N.º 30, lunes 15 de febrero de 2010
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Disposiciones Generales
Interior
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DECRETO 24/2010, de 19 de enero, sobre la participación voluntaria de la ciudadanía en el sistema vasco de atención de emergencias.
La Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, dedica su capítulo V a regular el voluntariado de protección civil. Conforme a dicha ley, las organizaciones del voluntariado garantizan y vehiculan la participación de la ciudadanía en las tareas de la protección civil y en general de la atención de emergencias; potencian la concienciación social sobre como prevenir e intervenir ante los riesgos y su existencia y la preparación de sus miembros suponen un recurso inestimable a la hora de afrontar emergencias o catástrofes, colaborando o supliendo la labor de los profesionales.
Es preciso desarrollar parcialmente la norma legal para complementar algunos aspectos prefigurados en la misma, tales como los requisitos para que una organización o servicio de voluntarios de protección civil pueda ser reconocida como tal por las Administraciones con el fin de colaborar con ellas e integrarse en el sistema vasco de protección civil, sin perder su autonomía y responsabilidad propias; delimitar las funciones que les puedan corresponder dentro de dicho esquema, así como determinados aspectos básicos de la formación y preparación, identificación y equipamientos precisos, que son imprescindibles para procurar el mínimo de homogeneización imprescindible para asegurar la coherencia de su participación en el sistema vasco de atención de emergencias.
Con la regulación de todos estos aspectos se trata de fortalecer las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil existentes y de facilitar la creación de otras nuevas, gracias a la clarificación de su estatuto jurídico y de la relación estable que a través de convenios o de acuerdos de colaboración entablen con los municipios, cara a reforzar la estructura de protección civil de nivel municipal. Con todo ello, en definitiva, se pretender facilitar la mejora de la calidad de la acción voluntaria en las políticas de protección civil, aumentando igualmente las políticas directas de promoción del voluntariado.
Igualmente se prevé la posibilidad de que existan otras entidades de voluntarios colaboradoras con la protección civil y la atención de emergencias, ya sea por disponer de una finalidad u objeto más amplio que la protección civil; ya por no resultar vinculadas a un ámbito territorial concreto, ya por especializarse en tareas singulares dentro de la prevención o atención a emergencias.
Finalmente, se ha considerado oportuno dedicar un capítulo a los Bomberos Voluntarios, integrantes, asimismo, del voluntariado que participa en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias, si bien participan encuadrados en servicios de bomberos. Por ello, se opta por realizar un desarrollo mínimo de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Gestión de Emergencias y remitirse en lo demás a lo que prevean los reglamentos propios de cada servició de prevención y extinción de incendios y salvamento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de enero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto de este decreto regular, promover y fomentar la participación voluntaria de los ciudadanos y las ciudadanas en organizaciones colaboradoras con el Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.
2.- El régimen jurídico previsto en el presente decreto será de aplicación a aquellas entidades y organizaciones de voluntariado, públicas o privadas, que participen en el desarrollo de los planes, programas y actividades de protección civil y atención de emergencias elaborados por las Administraciones públicas vascas.
Artículo 2.- Clases.
1.- A los efectos de este Decreto se consideran organizaciones de voluntariado de interés para la protección civil las siguientes:
a) Organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil integradas en la estructura de protección civil municipal.
b) Otras Entidades colaboradoras, convenidas con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
2.- Los bomberos voluntarios se rigen por lo dispuesto en el capítulo III de este Decreto.
Artículo 3.- Actuación en emergencias.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, la actuación del voluntariado en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente y como regla general se constreñirá a servir de refuerzo o colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionariado.
2.- Las organizaciones de voluntariado intervendrán en las emergencias en las que se requiera su participación, siguiendo los Planes de Protección Civil y las tácticas operativas elaboradas a tal efecto.
3.- Cuando tengan constancia de que se ha producido una emergencia en su ámbito de actuación, o lleguen los primeros a ésta, deberán comunicarlo de forma inmediata al teléfono de emergencias 1·1·2.
4.- A la llegada de los recursos profesionales al lugar de la emergencia, la persona responsable de los voluntarios y voluntarias desplazados con anterioridad se pondrá en contacto con el primer mando del servicio profesional que acuda a la emergencia para informarle de su evolución y de las labores que han estado realizando hasta su llegada, tras lo cual se pondrá a sus órdenes.
5.- Si a la llegada del personal voluntario al lugar de la emergencia ya se encuentra actuando un servicio profesional, el o la responsable del colectivo de voluntarios movilizados se presentará al director o directora del Puesto de Mando Avanzado o, en caso de no estar constituido éste, al mando profesional que lidere la emergencia y desarrollará las labores que éste le asigne atendiendo a los conocimientos y capacitación de los voluntarios y las voluntarias.
6.- Si el responsable de la organización voluntaria considera que el voluntariado movilizado no está capacitado para desarrollar las labores que le han sido asignadas deberá comunicarlo de forma inmediata a la persona responsable de la emergencia.
7.- El personal voluntario deberá ir debidamente identificado en todas las actuaciones de carácter operativo.
Artículo 4.- Derechos y deberes del voluntariado.
1.- Las personas voluntarias tendrán los derechos y deberes contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, 6 y 7 de la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, el presente Decreto, y el resto del ordenamiento jurídico aplicable, además de los que se desprendan de las normas internas y estatutos de cada organización.
2.- Los deberes de dichas personas derivan de su incorporación voluntaria y son independientes de los que les puedan corresponder como ciudadanos y ciudadanas en situaciones de catástrofe, calamidad o grave riesgo conforme al artículo 30.4 de la Constitución.
3.- La relación del voluntariado con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por su voluntaria incorporación.
Artículo 5.- Deberes generales de las organizaciones de voluntariado.
1.- Las organizaciones de voluntariado habrán de estar legalmente constituidas y sus componentes habrán de prestar sus servicios de forma voluntaria, altruista y gratuita.
2.- Podrán rembolsar al personal voluntario los gastos efectivamente desembolsados por aquél, así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual. Igualmente podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.
3.- Podrán contratar trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo coyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.
4.- Dichas organizaciones deberán asegurar el funcionamiento democrático de la organización dentro de una estructura jerarquizada, así como los derechos que asisten al voluntariado conforme al ordenamiento vigente, y en particular habrán de:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con el personal voluntario en el acuerdo de incorporación a la organización.
b) Acreditar la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a las características y circunstancias de la actividad desarrollada por las personas voluntarias, que les cubra contra el riesgo de accidentes, contemplando los casos de muerte, invalidez e incapacidad temporal, así como el riesgo de responsabilidad civil a terceros que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones como voluntarias.
c) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar al personal voluntario de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos.
d) Establecer los sistemas internos de información y orientación adecuados para la realización de las tareas que sean encomendadas a los voluntarios y las voluntarias.
e) Proporcionar al voluntariado la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.
f) Garantizar a las personas voluntarias la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas.
g) Facilitar al personal voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
h) Expedir a los voluntarios y las voluntarias un certificado que acredite los servicios prestados.
i) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.
Artículo 6.- Fomento y colaboración con las administraciones públicas.
1.- Las Administraciones públicas vascas promocionan la colaboración de la ciudadanía con la atención de emergencias y la protección civil a través, entre otras medidas, del fomento de su vinculación a organizaciones de voluntariado.
2.- Igualmente promoverán el equipamiento, formación y capacitación de las organizaciones de voluntariado de interés para la protección civil que colaboren y participen en los planes y programas diseñados por las autoridades de protección civil; y garantizarán, mediante la fórmula que estimen más conveniente, el aseguramiento por dichas organizaciones de los riesgos personales de sus miembros, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y este Decreto.
3.- Sólo podrán acceder a la concesión de ayudas y subvenciones en materia de atención de emergencias y protección civil de las administraciones públicas vascas las organizaciones de voluntariado que se constituyan conforme a lo previsto en este Decreto y se inscriban en el Registro regulado en el Capítulo V de este Decreto.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES LOCALES DE VOLUNTARIOS Y VOLUNTARIAS DE PROTECCIÓN CIVIL DE EUSKADI
Artículo 7.- Concepto.
Son organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi aquéllas que tengan como fin la colaboración desinteresada en tareas de protección civil como instrumento de participación ciudadana en la esfera de actuación de los entes locales, con independencia de que se constituyan como agrupaciones locales o como asociaciones con personalidad jurídica propia.
Artículo 8.- Constitución.
1.- Las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil podrán constituirse bien como asociación, bien como agrupación local.
2.- Para la constitución de una organización local de voluntarios y voluntarias de protección civil como asociación habrán de cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Constituirse conforme a la legislación sobre asociaciones y someterse y cumplir los requisitos comunes a todas las organizaciones de voluntariado, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
b) Tener como fin principal las actuaciones y prestaciones de servicios en tareas y acciones relacionadas con la protección civil y la gestión de emergencias, conforme a lo previsto en este Decreto y en los planes de protección civil en los que se integren.
c) Ser de carácter abierto para todas las personas vecinas y residentes que deseen integrarse en ellas, con la sola limitación de edad, impedimento físico o psíquico o la no superación de las pruebas que cada asociación establezca.
d) Vincularse a las tareas de la protección civil municipal a través de instrumentos convencionales. El reconocimiento de la asociación en los planes de protección civil deberá ser acreditada por el Ayuntamiento respectivo.
3.- Para la constitución de una organización local de voluntarios y voluntarias de protección civil como agrupación local habrán de cumplirse, al menos, los siguientes requisitos:
a) Adoptarse el acuerdo de creación de la agrupación por el órgano competente de la entidad local correspondiente.
b) Tener como fin principal la actuación y prestación de servicios en tareas y acciones relacionadas con la protección civil, sirviendo de cauce de participación a las personas que de forma altruista y bajo dependencia jerárquica, jurídica, económica, orgánica o funcional de la entidad local que auspicia su formación y funcionamiento, se agrupan para la configuración de una estructura destinada a tal fin.
c) Ser de carácter abierto para todas las personas vecinas y residentes del municipio o mancomunidad que deseen integrarse en ellas, con la sola limitación de edad, impedimento físico o psíquico o la no superación de las pruebas que cada organización establezca.
4.- La participación en el Sistema Vasco de Emergencias de las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil requerirá de su previa inscripción en el Registro regulado en el Capítulo V de este Decreto.
Artículo 9.- Funciones.
1.- La actuación de las organizaciones locales se centrará, de forma permanente y regular, en el campo preventivo y operativo de la gestión de emergencias. Particularmente, sus cometidos se refieren a:
a) En el marco de la prevención:
1) Colaborar en los estudios de riesgos de la localidad, preferentemente orientados a edificios, locales y establecimientos de pública concurrencia.
2) Colaborar en la elaboración y mantenimiento de los Planes de Protección Civil municipales.
3) Contribuir a la realización de campañas de información y divulgación a colectivos afectados por los distintos riesgos, cumpliendo con las directrices dadas por la autoridad local de quien dependan.
4) Participar en dispositivos operativos de carácter preventivo (en grandes concentraciones humanas, vigilancia forestal, etc.), siempre coordinados por el órgano competente que corresponda.
b) En el marco de la intervención:
1) Auxiliar a los servicios operativos de emergencia ordinarios (bomberos, sanitarios, policiales, etc.), a requerimiento del personal responsable de la intervención.
2) Colaborar en la atención a las personas afectadas en emergencias (evacuación, albergue, abastecimiento...), siempre bajo la coordinación del órgano competente que corresponda.
3) Apoyo en la intervención ante situaciones de emergencias tanto en tareas de protección, socorro y auxilio de personas y bienes, como otras preventivas o de evitación de daños y en tareas de reparación y rehabilitación en ejecución de las misiones que les encomienden los planes de protección civil municipales.
4) Facilitar el encuadramiento en las tareas de emergencia de otras personas movilizadas por las autoridades en situaciones excepcionales de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2.- En ejercicio de tales funciones actuarán funcionalmente bajo la dependencia de las autoridades responsables en cada caso.
Artículo 10.- Ámbito territorial.
1.- El ámbito de actuación de las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias es el término municipal correspondiente.
2.- No obstante dichas organizaciones locales podrán ser movilizadas para actuar en otros ámbitos cuando su intervención esté determinada, organizada y regularizada en un plan de protección civil territorial de ámbito superior o especial, e igualmente como consecuencia de convenios de colaboración, o previa autorización de la autoridad local.
Artículo 11.- Estructura y organización.
1.- La estructura de las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de Protección Civil de Euskadi tendrá carácter flexible y se acomodará a lo dispuesto en los planes de protección civil municipales.
2.- Cada organización local contará con una persona responsable y podrá contemplar, en su caso, la estructuración funcional en secciones, grupos o equipos a los cuales se adscribirá el personal voluntario en función de su capacidad o preparación.
3.- El Departamento de Interior, previa consulta a la Comisión de Protección Civil de Euskadi, elaborará y divulgará un modelo de reglamento organizativo marco que sirva de guía para las organizaciones locales que quieran adoptarlo.
Artículo 12.- Voluntarios y Voluntarias.
1.- Para la libre y voluntaria integración en una organización local de voluntarios y voluntarias de protección civil será preciso ser mayor de edad, cumplir con los requisitos o pruebas no discriminatorias que establezca la organización y haber obtenido la acreditación o carné de persona voluntaria de protección civil a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.
2.- Las organizaciones locales podrán admitir personal colaborador que no cumpla los requisitos de edad, condiciones psicofísicas o formativas que se establezcan en las normas o por la organización, para realizar funciones o tareas que no supongan la intervención operativa directa en emergencias.
Artículo 13.- Formación.
1.- Las Administraciones Públicas vascas promoverán la formación inicial y permanente de las personas pertenecientes a las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil.
2.- Por orden del Consejero o Consejera de Interior, previa consulta a la Comisión de Protección Civil de Euskadi, se establecerán los módulos formativos básicos destinados a la formación de dichas personas voluntarias.
3.- La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho requerirá la previa superación de los cursos organizados u homologados por la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil del Gobierno Vasco conforme a los módulos formativos a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 14.- Acreditaciones del voluntariado.
1.- La Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil del Gobierno Vasco expedirá a las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi los documentos personales de identificación de sus miembros.
2.- La expedición del documento será gratuita y se realizará previa petición de la correspondiente organización local, que deberá certificar la condición de miembro voluntario y la superación de la formación básica obligatoria. A la solicitud se adjuntarán dos fotografías de tamaño carné.
3.- El documento es de carácter personal e intransferible y habrá de renovarse cada tres años, o antes en caso de pérdida, deterioro o alteración de los datos que figuran en el mismo.
4.- El personal voluntario que cese en su vínculo con su organización habrá de devolver a ésta su acreditación, debiendo la organización remitirla a la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil del Gobierno Vasco.
Artículo 15.- Distintivos y uniformidad.
Por orden del Consejero o Consejera de Interior se establecerán, previo informe de la Comisión de Protección civil de Euskadi, las características físicas de los distintivos y uniformidad básica de uso común de las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de Protección Civil de Euskadi.
CAPÍTULO III
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 16.- Definición.
1.- Son bomberos voluntarios las personas que de forma altruista y por vocación benéfica y social prestan su colaboración en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento integrándose de forma jerarquizada en los mismos, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno.
2.- Los bomberos voluntarios desarrollan también las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamento propias del servicio en que se integren.
3.- La coexistencia en los parques de bomberos de personal profesional y voluntario podrá ser prevista en los reglamentos propios de cada servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento que aprueben las administraciones titulares del servicio.
Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable.
Los reglamentos propios de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que prevean la coexistencia en sus parques de bomberos de personal profesional y voluntario, habrán de determinar el estatuto de su personal voluntario, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y el presente decreto, definiendo su objeto, ámbito territorial, estructura, funcionamiento, organización, régimen de ingresos y bajas, premios y distinciones, indemnizaciones por razón de servicio, y cuantas otras cuestiones resulten necesarias para el mejor desarrollo del servicio.
Artículo 18.- Formación.
Las administraciones titulares del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en el que se integren bomberos voluntarios proveerán lo necesario para asegurar su formación, capacitación y perfeccionamiento.
Artículo 19.- Organización.
Los bomberos voluntarios estarán bajo la organización y la supervisión de la administración de la que dependan y tendrán una estructura y una organización jerarquizada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento propio de cada servicio.
CAPÍTULO IV
OTRAS ENTIDADES COLABORADORAS CON LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 20.- Entidades colaboradoras.
1.- A los efectos de este Decreto se consideran entidades colaboradores de protección civil aquellas organizaciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Su fin principal sea, según sus estatutos o normas constituyentes, la atención de personas y bienes en situaciones de emergencia, o bien recojan en alguno de los artículos de sus estatutos la colaboración y prestación de servicios de protección civil y la atención de emergencias, cuando fueran requeridos al efecto.
b) Tengan carácter altruista y ausencia de ánimo de lucro, no siendo preciso que sean de carácter abierto en lo referente a inscripción de socios y socias.
c) Hayan subscrito un convenio de colaboración con el órgano competente del Gobierno Vasco en el que se comprometan a colaborar de manera regular en actividades propias de protección civil y atención de emergencias.
2.- Las entidades colaboradoras habrán de someterse al régimen jurídico establecido en el presente Decreto y ser inscritas en el registro previsto en el Capítulo V.
Artículo 21.- Convenios de colaboración.
Los convenios de colaboración entre las entidades colaboradoras y el órgano competente del Gobierno Vasco, a los que se refiere el artículo anterior regularán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Ámbito territorial de actuación.
b) Actuaciones a realizar por el personal voluntario en materia de protección civil y atención de emergencias.
c) Sistema de movilización.
d) Disponibilidad de medios y recursos.
e) Responsable de la entidad.
f) Cualificación formativa del personal voluntario en materia de protección civil y atención de emergencias.
g) Acreditaciones y elementos de uniformidad del personal voluntario circunscrito a la protección civil y a la atención de emergencias.
h) Regulación de la compensación por los gastos y daños en los que incurra la entidad colaboradora por su participación en situaciones de emergencia cuando dicha participación sea requerida por la autoridad competente.
Artículo 22.- Movilización en emergencias.
Las entidades colaboradoras en materia de protección civil serán movilizadas por el Centro de Coordinación de Emergencias SOS-Deiak, de acuerdo con lo establecido en el convenio de colaboración formalizado al efecto.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE ORGANIZACIONES DEL VOLUNTARIADO COLABORADORAS DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 23.- Creación.
1.- Se crea el registro de organizaciones del voluntariado colaboradoras de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dependerá de la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil del Gobierno Vasco, y en el que habrán de inscribirse aquellas organizaciones de voluntarios y voluntarias que cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto.
2.- Dicho registro constará de dos secciones distintas:
a) Sección Primera: en la que se inscribirán las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi.
b) Sección Segunda: en la que se inscribirán las entidades colaboradoras a que se refiere en capítulo IV de este Decreto.
3.- La creación y explotación de ficheros para la llevanza del registro habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Artículo 24.- Inscripción.
La inscripción en el registro es condición necesaria para que las organizaciones del voluntariado tengan acceso a canales de financiación con cargo a los recursos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las vías de participación, de fomento, formación y actuación en materia de atención de emergencias y protección civil en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 25.- Contenido.
El registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre de la organización o entidad.
b) Entidad local a la que pertenecen o están vinculadas, en el caso de organizaciones locales.
c) Sede social, ámbito de actuación y especialidades en el caso de entidades colaboradoras.
d) Fecha de creación.
e) Responsable de la organización o entidad.
f) Altas y bajas de miembros acreditados.
g) Existencia, en su caso, de grupos especializados.
Artículo 26.- Procedimiento.
1.- La solicitud de inscripción en el registro deberá ser subscrita por la autoridad local correspondiente en caso de tratarse de organizaciones locales, o por las personas representantes autorizadas de la entidad colaboradora en los demás casos, e irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de su constitución, así como de los estatutos, reglamentos o normas internas.
b) Relación nominal de todos los miembros activos de la organización o entidad circunscritos a la emergencia y al ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de su responsable.
c) Certificación, expedida por el órgano competente, que acredite su inscripción en el registro público correspondiente. No será precisa tal certificación en el caso de las agrupaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil, ni en el caso de la Cruz Roja Española.
d) En el caso de de organizaciones locales constituidas como asociaciones, certificación de la autoridad local que acredite su vinculación e integración en la protección civil local mediante un convenio.
2.- La instancia se presentará en la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil del Gobierno Vasco, o se remitirá por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3.- La Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil examinará la documentación aportada y caso de apreciar falta o insuficiencia de alguno de los datos referidos en el artículo anterior lo comunicará a la persona solicitante para su subsanación de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de 3 meses.
4.- Contra las resoluciones de la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil en materia de inscripción registral podrá recurrirse ante la persona titular de la Viceconsejería de Interior del Departamento de Interior.
Artículo 27.- Alteraciones y cancelación.
1.- Cualquier alteración de los datos registrados dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción.
2.- Las altas y bajas de los miembros activos de las organizaciones o entidades a los que se refiere el artículo 26.1.b) deberán ser comunicadas en el plazo de 10 días a la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil.
3.- En caso de modificación de los estatutos, se deberá remitir copia legalizada del acuerdo del órgano competente que exprese tal modificación en el plazo de 10 días.
4.- La extinción de una organización o entidad, o la realización de actividades no incluidas en los fines que figuran en los estatutos dará lugar a la cancelación de la inscripción registral previo expediente instruido al efecto. En el caso de disolución de la organización local o la entidad colaboradora se deberá remitir en el plazo de 10 días copia legalizada del acta municipal o del acuerdo del órgano competente, respectivamente, que exprese tal disolución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Excepcionalmente podrá autorizarse el registro de organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil cuyo ámbito de actuación sea supramunicipal, siempre y cuando exista anuencia por parte de todos los municipios incluidos, no existan otras organizaciones en dicho ámbito, y los planes de protección civil o los acuerdos entre los entes municipales posibiliten una movilización eficaz y sin solapamientos de los recursos que deban actuar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Adaptación de las Organizaciones Locales.
Las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi tendrán un plazo de un año para adaptar sus reglamentos internos a lo previsto en este Decreto.
Segunda.- Exención de la formación básica.
No será necesario que las personas voluntarias reciban el curso básico para acreditar su condición de voluntarias de pleno derecho cuando, a la entrada en vigor de este Decreto, tengan acreditada una antigüedad superior a un año en la organización local correspondiente, sin perjuicio de la obligación de participar en las actividades de reciclaje que se determinen.
Tercera.- Implementación del Registro de Organizaciones del Voluntariado Colaboradoras de la Protección Civil.
Las organizaciones locales ya constituidas y las entidades colaboradoras convenidas con el Departamento de Interior deberán remitir a la Dirección de Atención de Emergencias y Protección Civil la documentación precisa para su inscripción en el Registro de Organizaciones del Voluntariado Colaboradoras de la Protección Civil en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, no obstante, las previsiones de este Decreto sobre módulos formativos básicos, acreditación y uniformidad sólo serán exigibles desde la entrada en vigor de la Orden del Consejero que las desarrolle.
Segunda.- Se añade un nuevo artículo 9 al Decreto 24/1998, de 17 de febrero, por el que se regula la composición, funciones y organización de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, con el siguiente contenido:
«Artículo 9.- 1.- Se crea el Comité Asesor del Voluntariado de Protección Civil como órgano de trabajo de la Comisión de Protección Civil de Euskadi con el cometido de estudiar y debatir cuestiones referidas a la organización, funciones, formación y medios del voluntariado de protección civil y sus organizaciones.
2.- En la composición del citado Comité Asesor estarán presentes las instituciones integradas en la Comisión de Protección Civil de Euskadi de la forma que se decida en su seno, e igualmente podrán convocarse a representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones del Voluntariado Colaboradoras de la Protección Civil, designados en función de su representatividad por la persona titular del Departamento de Interior, a propuesta de tales organizaciones.»
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de enero de 2010.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
El Consejero de Interior,
RODOLFO ARES TABOADA.