N.º 203, jueves 22 de octubre de 2009
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Disposiciones Generales
Sanidad y Consumo
Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
5661
DECRETO 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.
Con dicha finalidad se publicó el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. En el citado decreto se abordó por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas y en este sentido ha supuesto un hito en este sector.
El Decreto 141/2004, de 6 de julio, se refería a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad.
Asimismo, en él se distinguían entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.
Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde su publicación ha recaído una sentencia sobre su contenido, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en su articulado o redacción y se ha considerado necesario añadir nuevas prescripciones técnicas o sustituir normas que han quedado obsoletas. Todo ello determina la necesidad de modificar numerosas de las disposiciones del Decreto 141/2004, fundamentalmente técnicas, por lo que se ha optado por sustituirlo por el presente Decreto en aras de una mayor claridad y facilidad en el manejo de la norma. Con todo, el presente Decreto conserva la estructura, filosofía y gran parte del contenido del 141/2004, de 6 de julio.
Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.
2.- Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.
Artículo 2.- Clases de las explotaciones ganaderas.
A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:
a) Explotaciones ganaderas de nueva instalación.
b) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.
c) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.
Artículo 3.- Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:
a) UGM (Unidad de Ganado Mayor): unidad patrón para realizar equivalencias entre distintas especies ganaderas.
La tabla de equivalencias será la siguiente:
(Véase el .PDF)
b) UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).
c) A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considera que un núcleo de población tiene una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera, cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:
- Tener más de 15% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.
- Pertenecer a un municipio con más de un 8% de trabajadores activos agrarios.
- Pertenecer a un municipio con más de un 8% de PIB agrario.
- Tener más de un 55% de suelo rural no urbanizable.
En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera figura en el anexo III.
d) Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando las instalaciones y/o edificaciones de la explotación ganadera ampliada o remodelada tengan capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.
e) Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o «ayuda familiar» en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.
Artículo 4.- Normas para las explotaciones ganaderas de nueva instalación.
1.- Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I del presente Decreto.
2.- Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.
Artículo 5.- Normas para las explotaciones ganaderas ya existentes.
1.- Las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.
No obstante lo anterior, una vez transcurridos 10 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el apartado 3 de este artículo, las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.
2.- Asimismo, las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.
No obstante lo anterior, una vez transcurridos 15 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el párrafo siguiente las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.
3.- Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores sobre cambios de titularidad los que se produzcan entre parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, o entre personas que integren la explotación con una antelación mínima de dos años.
En caso de que se produzca un cambio de titularidad no exceptuada según el párrafo anterior, los cambios y adaptaciones necesarias deberán efectuarse en un plazo máximo de dos años.
4.- Las explotaciones ganaderas contempladas en el presente artículo podrán efectuar cuantos cambios y adaptaciones sean necesarios para adecuarse a lo dispuesto en las normas establecidas en el anexo II del presente Decreto, siempre que ello no implique aumento de su capacidad de producción. En caso contrario, esto es, cuando se aumente la capacidad de producción se estará a lo dispuesto en el anexo I del presente Decreto.
Artículo 6.- Caducidad y renovación de las licencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las licencias obtenidas por las explotaciones ganaderas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 5 quedarán sin efecto y deberán ser renovadas, una vez transcurridos los plazos o una vez se produzcan las circunstancias previstas en ese artículo.
Artículo 7.- Reforma y traslado de explotaciones.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán y fomentarán la reforma y traslado de las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas contempladas en las letras b) y c) del artículo 2 con la finalidad de que cumplan progresivamente las exigencias técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales previstas en el anexo I del presente Decreto. A estos efectos, se podrán establecer ayudas y subvenciones con dicho objeto. En la concesión de estas ayudas, se priorizará a las explotaciones cuyo traslado sea obligatorio por resolución o sentencia al respecto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Informe de las Diputaciones Forales.
Las Diputaciones Forales podrán establecer que los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deban ser remitidos a los Servicios competentes en materia de ganadería de la correspondiente Diputación Foral, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58 apartados 2 y 3 de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Segunda.- Informe de la Administración Hidráulica.
Los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deberán ser también remitidos a la Administración Hidráulica competente, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58, apartados 2 y 3, de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, siempre que las actividades e instalaciones se ubiquen en alguna de las siguientes zonas:
- Zonas de protección del Dominio Público Hidráulico.
- Zonas de vulnerabilidad alta y muy alta a la contaminación de acuíferos incluidas en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.
- Zonas declaradas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria.
- Zonas situadas en las proximidades de las captaciones utilizadas para abastecimiento urbano incluidas dentro del registro de zonas protegidas.
- Humedales incluidos en el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.
- Áreas situadas dentro de ámbitos protegidos por figuras con regulación legal aprobada.
Tercera.- Modificación del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco.
Se modifica el punto 1 del anexo II (Actividades a desarrollar en suelo no urbanizable) del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1.- Corrales domésticos y pequeñas explotaciones ganaderas de hasta 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.
Si en la explotación van a coexistir varias especies, se calculará el equivalente de todas las cabezas de ganado previstas en UGM, según las equivalencias citadas, manteniéndose el mismo límite de 20 UGM.
Se incluyen también las guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad de hasta 25 perros).»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a los titulares de los Departamentos competentes en materia de Sanidad, Medio Ambiente y Agricultura a desarrollar por Orden conjunta lo dispuesto en este Decreto. Asimismo y en particular, podrán ser modificados mediante Orden conjunta los anexos del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2009.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
El Consejero de Sanidad y Consumo,
JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.
La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,
MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.
ANEXO I
NORMAS TÉCNICAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS
CAPÍTULO I
PROYECTO TÉCNICO
Será necesaria la realización de un proyecto técnico de las instalaciones y obras, redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya la siguiente documentación de cara a su tramitación como actividad clasificada:
1.- Memoria de la obra civil.
- Objeto, localización y antecedentes.
- Descripción de materiales, edificios e instalaciones, incluyendo una relación de la maquinaria necesaria, en la que se haga mención a su potencia en CV. o kW.
- Descripción de las diferentes instalaciones: instalación eléctrica, calefacción, instalaciones frigoríficas, almacenamiento del GLP, gasóleo, etc. Características técnicas de las mismas y cumplimiento de la normativa de seguridad industrial que sea de aplicación.
- Cálculos constructivos del sistema de almacenamiento para los estiércoles y otras deyecciones animales (estercolero y/o fosa de purines). Justificación técnica de su dimensionado.
- Infraestructura sanitaria que determine el presente decreto y la ordenación sectorial en vigor.
- Sistema de almacenamiento de productos químicos (zoosanitarios y fitosanitarios, productos de limpieza, etc.) ajustado a lo estrictamente necesario para las necesidades habituales de la explotación ganadera y cumpliendo con la normativa de seguridad e higiénico-sanitaria de aplicación.
- Protección contra incendios: basándose en la normativa aplicable en cada caso, justificación de las medidas y equipos de protección previstos para la protección de las instalaciones teniendo en cuenta asimismo, la posible afección a terceros.
- Instalaciones higiénicas: instalaciones previstas para aseos y vestuarios, de acuerdo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
2.- Memoria descriptiva de las características de la actividad.
Se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental, y las posibles medidas correctoras que se propongan instalar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Contendrá especialmente los siguientes puntos:
- Objeto de la actividad: se describirá la actividad, las características productivas de la explotación con expresión de la capacidad real en cada una de las fases productivas (en número de animales o número de plazas), y se indicará el número de personas que trabajan en la actividad como mano de obra directa.
- Emplazamiento: se hará constar si existe instrumento de ordenación urbanística municipal vigente, y en caso de no existir planeamiento ni delimitación de suelo urbano, se hará constar tal extremo, y la sujeción expresa en tal caso a las determinaciones de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de ámbito provincial.
- Se hará referencia a las normas y ordenanzas municipales de aplicación en la zona que sirva de emplazamiento.
- Respecto a las normas generales de emplazamiento se cumplirá lo dispuesto en el capítulo II.
- Repercusión sanitaria y medioambiental de la actividad: sin perjuicio de lo que al respecto se indica en la Ley 3/1998, se deberán desarrollar especialmente los siguientes datos:
- Cantidad de agua precisa para la actividad, en m3, y su procedencia. En caso de captación propia, inicio de la tramitación de concesión o inscripción del aprovechamiento por parte de la administración hidráulica correspondiente.
- Por lo que se refiere a las aguas residuales que se generen en la actividad, se detallará su composición, volumen y tratamiento previsto para las mismas; Punto final de vertido; identificación e inicio de la tramitación del permiso de la autoridad competente.
- Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales (sólidos y líquidos) generados por la actividad ganadera: en función del manejo de la actividad, se indicará su naturaleza, previsión de cantidades generadas y sistema de recogida y almacenamiento previsto hasta su evacuación a fincas o tratamiento. Deberá detallarse el tipo y las características del almacenamiento previsto.
- En caso de uso para abonado de fincas, se detallarán las parcelas receptoras con indicación de su superficie, identificación SIGPAC, alternativa de cultivo y dosis a aplicar por Ha y año, de acuerdo con lo que se indica en el punto 6 del Capítulo III del presente anexo, aportando documentación que acredite la disponibilidad de los terrenos.
- En el caso de que se prevea almacenar temporalmente el estiércol en el entorno de las parcelas en las que se vaya a utilizar como abono, deberá especificarse en el plan de gestión las parcelas donde se vaya a efectuar dicho almacenamiento temporal, la cantidad de estiércol que se prevé almacenar y el tiempo de duración del almacenamiento.
- Se especificará el sistema de eliminación de cadáveres en base a la normativa de aplicación.
- Otros residuos generados en la explotación (restos de limpiezas, embalajes, residuos de naturaleza química, etc.): se indicará el tipo de producto, cantidades, almacenamiento provisional y destino final en cada caso.
- Legislación: se indicará el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso.
3.- Planos.
Se incluirán los siguientes planos:
- Plano a escala 1:5.000 o croquis con el emplazamiento de la explotación y una zona de radio 1.000 m. desde el mismo, en el que figuren otras instalaciones ganaderas, núcleos de población, edificaciones aisladas, captaciones de agua, depósitos y pozos, cauces naturales y acequias de riego, carreteras y otros elementos relevantes del territorio señalados en los puntos 1 y 2 del Capítulo II del presente anexo.
- Plano topográfico de los terrenos en los que se ubican las parcelas receptoras de los estiércoles y otras deyecciones animales, a escala 1:5.000 en el que aparezcan los cursos de agua próximos, así como pozos y manantiales.
- Plano de planta de todas las instalaciones de que conste la explotación, señalando la ubicación, a una escala mínima de 1:100.
4.- Pliego de condiciones.
Se incluirán y detallarán las condiciones técnicas (materiales y de ejecución), económicas, facultativas (dirección de obra) y legales.
5.- Presupuesto.
En el documento de presupuesto, además de las unidades de obra civil, se incluirán los costes de la infraestructura sanitaria, así como los de los sistemas y medidas correctoras proyectadas.
CAPÍTULO II
NORMAS DE EMPLAZAMIENTO
Se entenderán como distancias mínimas establecidas, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 15% o existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno.
Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones: edificio de estabulación habitual del ganado, fosas de purines y estercoleros.
1.- Distancias a núcleos de población.
Las distancias de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijan atendiendo a la clase de explotación y serán como mínimo las siguientes:
Especie animal Distancia en metros
Ovino/caprino 100
Vacuno 150
Équidos 150
Porcino (1) 1.000
Aves 150
Conejos 100
Animales de peletería 150
Colmenas (2) 400
Otras especies 250 salvo normativa específica
(1) En el caso de explotaciones del grupo especial (explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena) la distancia será de 2.000 m. En el caso de centros de concentración, la distancia se amplía a 3.000 m.
(2) Esta distancia, no se aplicará a colmenares de menos de 26 colmenas.
Podrá autorizarse la instalación de explotaciones porcinas con una capacidad no superior a 33 UGM a una distancia de 250 metros del núcleo de población más cercano; siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas en núcleos de población de menos de 1000 habitantes y con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.
- Mantener un programa sanitario bajo la dirección de un veterinario responsable.
- No aumentar en ningún caso su capacidad productiva por encima de 33 UGM.
En el caso de explotaciones mixtas, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.
Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.
2.- Distancias a otros elementos del territorio.
Las distancias mínimas a otros elementos relevantes del territorio, serán las relacionadas a continuación, sin perjuicio de las que pudieran ser aplicables por normativas específicas.
Distancia en metros
Respecto al límite de áreas urbanas Ver punto 1 del presente capítulo
Respecto a edificaciones no rurales existentes en otras fincas (se excluye la vivienda propia si está vinculada a la explotación) 100
Respecto al límite entre parcelas salvo frentes a caminos Según normativa municipal o en su defecto, 10 metros
Respecto al borde de explanación de caminos rurales 5
Respecto a carreteras Según las normas del organismo foral regulador de la carretera y las normas específicas de cada tipo de explotación
Respecto a cauces de agua y lechos de lagos y embalses (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial de Ríos y Arroyos y de Zonas Húmedas
Respecto a estuarios y zonas costeras (sin perjuicio de las competencias de las diferentes administraciones sobre el Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial del Litoral
Respecto a acequias y desagües de riego. Se excluyen acequias de obra elevadas sobre el nivel del suelo. La distancia podrá reducirse a 5 m. en acequias entubadas cuya impermeabilidad esté técnicamente garantizada 15
Respecto a pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico). La distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique y previo informe favorable de las administraciones hidráulica y sanitaria 200
Respecto a captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) 200, dentro del área de cuenca vertiente a la captación
Respecto a embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) Según las normas del plan territorial sectorial de ríos y arroyos
Respecto a perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas Se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros
Respecto a pozos, manantiales, etc. para usos distintos al consumo humano 35
Respecto a depósitos y tuberías de conducción de agua para abastecimiento a poblaciones 35
Respecto a zonas de baño declaradas oficialmente 200
Respecto a zonas de acuicultura 100
Respecto a monumentos, edificios de interés cultural, histórico o arquitectónico, o a yacimientos arqueológicos Según planeamiento urbanístico municipal o normativa de patrimonio histórico-artístico
Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.
La reducción a la mitad de estas distancias no se aplicará en los perímetros de protección aprobados conforme a la legislación de aguas o de minas. Tampoco será aplicable en relación con cauces, lechos de lagos o embalses, zonas húmedas, estuarios y zonas costeras, donde se estará a lo dispuesto en los PTS de ríos y arroyos, de zonas húmedas y del litoral.
Para la reducción de distancias al resto de elementos relacionados con el medio hídrico (pozos, sondeos, manantiales y captaciones superficiales utilizados para el abastecimiento de poblaciones) será necesario un informe favorable de la administración hidráulica y sanitaria.
3.- Distancias entre explotaciones ganaderas.
Las distancias mínimas entre las explotaciones ganaderas afectadas por el presente Decreto, aisladas o en terrenos libres serán las que determine en cada momento la normativa de aplicación en cada caso.
CAPÍTULO III
NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES
1.- Construcciones y equipamientos.
Las instalaciones ganaderas guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc., de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente.
En función de la especie, el tipo de explotación y el sistema de producción, deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria, medioambiental y de protección de los animales que les sea de aplicación.
Sin perjuicio de lo anteriormente citado, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte, deberán posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y deberán estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.
- Los establos y accesorios se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.
- La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio del ganado, será impermeable con textura superficial antideslizante, pudiendo eximirse este último requisito en el caso de ganado lanar y cabrío. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considera impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
- Todas las dependencias dispondrán de agua tanto para cubrir las necesidades del ganado como para facilitar la limpieza periódica de las mismas.
- El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios, deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas, se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.
- Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación forzada, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema. Deberá contarse también con un sistema de alarma que avise en caso de avería. Este sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.
- Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.
- Los productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán almacenarse en un lugar separado y adecuadamente ventilado.
2.- Características de los silos.
Los silos de obra destinados a la conservación de alimentos para los animales, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Se emplazarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones, y su número y volumen máximo serán los adecuados al número de animales presentes en la explotación, al manejo de los mismos y a la cantidad de piensos y forrajes que deban almacenarse.
- Los suelos deberán ser impermeables y mantenerse en perfecto estado de estanqueidad para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
- Los suelos deberán tener una pendiente mínima suficiente para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines. Las paredes deberán ser también impermeables hasta una altura de un metro. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
- Los líquidos efluentes se recogerán y se tratarán como el resto de las aguas residuales procedentes de la explotación.
3.- Salud y bienestar de los animales.
Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.
4.- Eliminación de cadáveres.
La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.
5.- Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.
El almacenamiento de los estiércoles y otras deyecciones animales generados en la explotación hasta el momento de su gestión final, deberá realizarse de forma que se minimicen las afecciones al exterior de la explotación. Las condiciones dependerán de diferentes factores tales como el tipo de explotación de que se trate, el manejo de la misma, la ubicación, las alternativas de gestión para dichos productos, etc.
En este sentido, la solución técnica que se plantee deberá justificar adecuadamente todos estos factores. Esta solución técnica deberá estar detallada en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales previsto en el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.
Si se trata de estiércoles sólidos, en el caso de que así lo requiera el sistema de gestión de la explotación, se almacenarán en un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloje el ganado. La solera del estercolero será impermeable, con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida estanca. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
La impermeabilidad de los estercoleros podrá ser natural u obtenida mediante la aplicación de materiales artificiales. La impermeabilidad natural deberá ser garantizada por un informe técnico, que incluirá un estudio de las características geológicas e hidrogeológicas subyacentes para determinar las posibles afecciones a las aguas superficiales y subterráneas y, si fuera preciso, investigación «in situ» mediante calicatas, sondeos y/o ensayos de permeabilidad para determinar el coeficiente de permeabilidad del terreno natural, que no deberá ser inferior al obtenido utilizando otro tipo de técnicas de impermeabilización.
Se permitirá el almacenamiento temporal de estiér-col sólido en el entorno de las parcelas donde se vaya a utilizar como abono. Las características de este almacenamiento, deberán estar detalladas en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales a que se refiere el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.
Dicho almacenamiento deberá respetar las mismas distancias que las especificadas en el punto 6 del presente Capítulo: utilización de estiércoles y purines como abono.
El almacenamiento temporal, se permitirá únicamente en las explotaciones en las que su Plan de Gestión de estiércoles y productos orgánicos, incluya la utilización de estiércol sólido como abono en todas o en alguna de sus parcelas. La cantidad que se podrá almacenar de esta forma será como máximo la cantidad que se vaya a utilizar para abonar una vez las parcelas.
Si se trata de manejo de deyecciones en forma líquida, se deberá disponer de una fosa cercada y estanca (natural o artificialmente) para su recogida y almacenamiento, o un sistema equivalente. Se evitará el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento.
Como referencia general, se plantea una capacidad mínima de almacenamiento de los productos orgánicos generados por el ganado estabulado, de al menos tres meses de actividad de la explotación a tiempo completo; utilizando las siguientes cifras de referencia
Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 estiércol / plaza)
Bovino Menor de 12 meses 0,96
De 12 a 24 meses 2,20
Mayor de 24 meses (leche y carne) 3,83
Ovino Corderos 0,05
Reproductores 0,17
Caprino Chivos 0,04
Reproductores 0,16
Equino Mayor de 24 meses 4,30
De 6 a 24 meses 2,15
Cunícola Reproductoras 0,03
Coneja ciclo cerrado* 0,09
Cebo 0,01
Avícola Ponedoras 0,004
Carne 0,002
Otros 100 kg de peso vivo 0,80
Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 purín /plaza)
Porcino Cerda en ciclo cerrado * 4,44
Cerda con lechones destete (0-6 Kg.) 1,28
Cerda con lechones hasta 20 Kg. 1,53
Lechones de 6-20 Kg. 0,11
Cerdos de 20-50 Kg. 0,45
Cerdos de 50-100 Kg. 0,63
Cerdos de 20-100 Kg. 0,54
Verracos 1,53
Otros Por cada 100 Kg. de peso vivo 1,00
Bovino (1 UGM) Deyecciones y aguas de lavado 5,50
* incluye madre y su descendencia hasta la finalización del ciclo.
Tanto los estercoleros como las fosas de almacenamiento de purines, se ubicarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso, dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones.
6.- Utilización de estiércoles y purines como abono.
Superficie mínima disponible: cuando los estiércoles y purines se utilicen como abono en fincas, el titular de la explotación ganadera deberá disponer de suelo agrícola y/o forestal suficiente, con una superficie disponible que deberá ser al menos de 1 Ha/3,5 u.g.e.r.
Se considera 1 u.g.e.r. (unidad de ganado a efectos de riego agrícola) para las distintas especies:
- 1 UGM de ganado vacuno de leche.
- 1,5 UGM de ganado vacuno de carne.
- 1,5 UGM de las restantes especies, tal como se definen en el artículo 3.
Condiciones de aplicación de estiércoles y purines en suelos agrícolas: para su aportación al suelo, se tendrán en cuenta las características propias del suelo y las condiciones climatológicas. Deberán respetarse para su aplicación (sin menoscabo de la normativa foral o estatal de aplicación en cada caso), las siguientes distancias mínimas:
Distancia en metros
Caminos rurales (1) 1
Carreteras locales o comarcales (1) 3
Carreteras nacionales o autopistas (1) 5
Otras explotaciones 50
Viviendas aisladas (excepto la vivienda propia) 50
Núcleos de viviendas 100
Pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) (2) 250
Captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) 250, dentro del área de cuenca vertiente a la captación
Embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones 250
Captaciones de agua superficiales o subterráneas de uso potable privado 100
Zonas de baño declaradas oficialmente (3) 200
Perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas (4)
(1) esta distancia podrá eliminarse si la aplicación se realiza mediante inyección al suelo
(1) no se realizarán aplicaciones líquidas con viento y en todos los casos, se extremarán las precauciones para evitar el riesgo de afección a los transeúntes.
(2) la distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique, previo informe favorable de la Administración Hidráulica.
(3) sin perjuicio de las distancias determinadas como zonas de protección del dominio público Hidráulico en los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.
(4) se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros de protección.
- En tierras cercanas a cursos de agua (aguas superficiales):
• Aplicación con cañón: se dejará una franja sin abonar (de 5 a 10 m.) o se dirigirá desde el curso de agua hacia la finca.
• Aplicación con aspersores: se dejará una franja de 3 a 5 m. sin abonar y se deberá asegurar que no exista deriva hacia el cauce debido al viento.
• Aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores de estiércol: se dejará una franja de al menos 3 m. sin abonar.
- En el caso de estiércol procedente de explotaciones porcinas, la distancia mínima para su distribución, será de 100 m. respecto a otras instalaciones del Grupo primero, y 200 m. respecto a las explotaciones del resto de los Grupos y a los núcleos de población.
- Cualquier otra distancia que se indique en la normativa específica de cada tipo de explotación.
Después de la aplicación de deyecciones líquidas, se procederá a su enterramiento (excepto en el caso de aplicación mediante inyección directa al suelo) en un periodo máximo de 24 horas siempre que el estado del cultivo lo permita. En el caso de estiércoles sólidos, el plazo máximo para su incorporación al suelo será de 48 horas. De la obligación de enterrar tras la aplicación de deyecciones líquidas o de estiércoles, quedan exceptuadas las praderas permanentes.
En caso de que la superficie de una explotación no admita toda la carga de estiércol y purines producidos en la propia explotación, el exceso deberá gestionarse a través de un gestor autorizado, si bien el responsable de la explotación podrá gestionar a título individual dicho exceso mediante contratos o cesión a otros agricultores. En cualquier caso, se deberán conservar los recibos correspondientes.
7.- Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.
Los estiércoles y purines podrán gestionarse de otras formas diferentes siempre que se respete la legislación vigente.
En cualquier caso, el plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales de las explotaciones, deberá reflejar la gestión prevista en cada caso con las necesarias adecuaciones técnicas que se deriven.
En caso de que la gestión final de los estiércoles y otras deyecciones animales se realice a través de empresas gestoras autorizadas, deberá justificarse documentalmente (aceptación del producto y compromisos para su retirada).
8.- Aguas pluviales y aguas residuales no provenientes de deyecciones.
Las aguas pluviales deberán evacuarse separadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales o con los estiércoles y purines.
Las aguas residuales deberán gestionarse adecuadamente. En caso de ser necesario, se presentará el sistema de depuración a utilizar, especificando el programa de mantenimiento del mismo y el destino de las aguas depuradas y de los residuos. Las conducciones se harán en sistemas cerrados e impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.
Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de los patios no cubiertos hacia la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dichos patios no cubiertos deberán disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos sean muy vulnerables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
9.- Otros residuos de la explotación.
Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no presenten riesgo de contaminación ni de daños ambientales.
La eliminación de estos desechos, deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su destrucción por el fuego al aire libre.
10.- Programas sanitarios.
Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario, se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones de la explotación.
Todas las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normas sanitarias vigentes.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE DEBEN CUMPLIR ADEMÁS, LOS DIFERENTES TIPOS DE EXPLOTACIONES
Los distintos tipos de explotaciones tanto las de nueva instalación como las ya existentes, deberán cumplir la normativa europea, estatal y autonómica que les sea de aplicación, exceptuando las distancias en el caso de las explotaciones ya existentes.
ANEXO II AL DECRETO 515/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE
NORMAS TÉCNICAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS YA EXISTENTES
1.- Proyecto técnico.
Con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del presente Decreto, será necesaria la presentación de un proyecto técnico de las instalaciones y obras que se van a realizar. El proyecto estará redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial. La documentación incluida será aquella que sea de aplicación de entre las detalladas en el capítulo I del anexo I.
En el proyecto se incluirá el Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales tal y como se establece en el punto 2 del Capítulo I del anexo I del presente Decreto.
2.- Construcciones y equipamientos.
- Las superficies que estén en contacto con los animales, no presentarán bordes afilados ni salientes que puedan causarles heridas.
- La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio será impermeable. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.
- Deberá disponer de agua para cubrir las necesidades del ganado y para limpieza.
- Si la explotación dispone de silos de obra, tanto el suelo como las paredes hasta una altura de un metro, deberán ser impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos. Los efluentes, se recogerán convenientemente.
- Los productos zoosanitarios y fitosanitarios deberán almacenarse en un local separado y con adecuada ventilación.
- Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.
3.- Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.
En el manejo de estiércoles sólidos o líquidos, se actuará tal como se detalla en el punto 5 del capítulo III del anexo I.
4.- Utilización de estiércoles y purines como abono.
Se actuará tal como se detalla en el punto 6 del capítulo III del anexo I.
5.- Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.
Se actuará tal como se detalla en el punto 7 del capítulo III del anexo I.
6.- Líquidos residuales.
Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios, deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.
7.- Otros residuos de la explotación.
Se actuará tal como se detalla en el punto 9 del capítulo III del anexo I.
8.- Eliminación de cadáveres.
La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.
9.- Salud y bienestar de los animales.
Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.
10.- Programas sanitarios.
Se actuará tal como se detalla en el punto 10 del capítulo III del anexo I.
ANEXO III AL DECRETO 515/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE
NÚCLEOS DE POBLACIÓN QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3.C), TIENEN UNA ORIENTACIÓN PRODUCTIVA PREDOMINANTEMENTE AGRÍCOLA-GANADERA
48 Abadiño Zelaieta
20 Abaltzisketa
48 Abanto
01 Aberasturi
01 Abezia
48 Abiñako Andoni Deunaren
01 Abornikano
01 Acebedo
01 Acilu
01 Acosta/Okoizta
01 Adana
20 Aduna
20 Aginaga
01 Agiñaga
48 Agirre
48 Agirre-Aperribai
48 Agirre
48 Ahedo
20 Aia
20 Aitza
20 Aizarna
20 Aizarnazabal
48 Akorda
48 Akorda-Bollar
01 Alaitza
01 Alangua
01 Albeiz/Albéniz
48 Albiz
20 Albiztur
01 Alcedo
01 Alda
20 Aldaba
48 Aldai
48 Aldana
48 Aldeacueva
20 Alegia
01 Alegria/Dulantzi
48 Alen
01 Aletxa
20 Alkiza
48 Almike
48 Alonsotegi
01 Aloria
48 Altamira - San Kristobal - San Bartolome (Bizkaia)
20 Altamira (Gipuzkoa)
01 Altube
48 Altzaa
20 Altzaga
20 Altzibar y Karrika
20 Altzo
20 Altzola
48 Altzuaga
48 Altzusta
20 Altzola
01 Amarita
20 Amasa
48 Amatza
48 Ambasaguas
01 Ametzaga (Zuia)
48 Ametzas
20 Amezketa
48 Ametzola
48 Amorebieta
01 Amurrio
01 Anda
01 Andagoia
48 Andaparaluzeta
20 Andatza
48 Andeko
48 Ander Deuna
48 Andikoa
01 Andoin
01 Andollu
48 Andraka
48 Andra Mari
20 Angiozar
01 Angostina
20 Anoeta
01 Antezana de la Ribera
01 Antoñana
20 Antzizar
20 Antzuola
01 Anucita
01 Añes
20 Añorga
01 Añua
20 Aozaratza
48 Apatamonasterio
01 Apellaniz/Apinaiz
01 Aperregi
01 Apodaka
20 Apotzaga
20 Apotzaga-Etxebarri
01 Aprikano
01 Araia
48 Arakaldo
20 Arama
48 Arana
48 Arandoño
01 Aranguiz/Arangiz
48 Aranguren
48 Aranoltza-San Antolin
20 Arantzazu
48 Arantzazugoiti
20 Araotz
20 Aratz Erreka
20 Aratz-Matxinbenta
48 Arbaiza
01 Arbigano
01 Arbulo/Arbulu
01 Arcaute
01 Arkaia
48 Arcocha
01 Archua
20 Arditurri
20 Areantza
48 Areatza
48 Areitio
48 Arenao
01 Arenaza/Areatza
48 Arene
48 Arene-Pelaio Deuna
48 Aresandiaga
01 Arespalditza/Respaldiza
48 Aretxalde
01 Arexola
01 Argandoña
48 Argiñano
01 Argomaniz
48 Ariltza-Olatzar
01 Ariñez
20 Arkarazo
48 Arketas-Aranburu
20 Arkolla
48 Arkulanda
01 Arluzea
48 Armintza
01 Armiñón
48 Armotxerri
48 Arostegieta
20 Arraga
20 Arrasate/Mondragon
20 Arrate
48 Arrazola
01 Arreo
48 Arriaga
01 Arriano
20 Arriaran
01 Arrieta (Álava)
20 Arrieta (Gipuzkoa)
20 Arrieta-Mendi
01 Arriola
01 Arrizala
20 Arroa Behea
20 Arroa Goia
01 Arroiabe
48 Arronategi
20 Arrutiegia
48 Arta
20 Artadi
48 Artatza
01 Artaza/Artatza
01 Artaza de Foronda
48 Arteaga-San Martin
48 Artike
01 Artomaña
20 Artzailuz
20 Artzain Erreka
48 Artzalde
01 Artziniega
01 Arzubiaga
01 Askartza
20 Askizu
48 Aspiunza
01 Aspuru/Axpuru
01 Assa
20 Asteasu
48 Asteitza
48 Astepe
48 Asterria
48 Asterrika
20 Astigarreta
20 Astigarribia
01 Astulez
01 Atauri
48 Atela
01 Atiega/Atiaga
48 Atxikas-Rekalde
48 Atxondoa
48 Atxuri
01 Audikana
48 Aulesti
48 Aurrekoetxe
48 Autzagana
20 Auzotxikia
48 Avellaneda
48 Axpe-San Bartolome
01 Azaceta
01 Azkoaga
20 Azpilgoeta
20 Aztiria
01 Bachicabo
48 Bakixa
48 Baldatika
20 Baliarrain
48 Balmaseda
48 Balparda
01 Baños de Ebro/Mañueta
48 Barainka
01 Barajuen
01 Baranbio
48 Baratz Eder
48 Bargondia
48 Barinaga
01 Baroja
20 Barren-Aldea
01 Barrio
01 Barriobusto/Gorrebusto
48 Barroeta
01 Barron
01 Barrundia
48 Barrutia
01 Basabe
20 Basalgo
48 Basauntz
48 Baserri-Santa Ana
48 Basetxeta
48 Basetxeta-Atxoste
48 Basigo
48 Basondo
48 Basozabal
01 Basquiñuelas
48 Batiz
20 Beasainmendi
20 Beballara
20 Bedaio
48 Bedaroa
20 Bedoña
20 Beizama
48 Bekea
48 Belandia
20 Belauntza
01 Beluntza
01 Bellojin
48 Bengoetxea
48 Bentalde
01 Beotegi
48 Berano Nagusi
48 Berano Txiki
01 Berantevilla
20 Berastegi
20 Berezao
01 Berganzo
20 Bergara
01 Bergonda/Bergüenda
48 Bermeo
48 Bernagoitia
48 Bernales
01 Bernedo
48 Berreño
01 Berrikano
48 Berrio-Aldape
48 Berriozabaleta-Aramiño
20 Berrobi
01 Berrosteguieta
01 Berrozi
01 Betolaza
48 Bezi
48 Biañez
20 Bidania
20 Bidasoa
48 Bidekoetxe
48 Bikarregi
01 Bikuña/Vicuña
48 Billela
01 Bitoriano
48 Bolibar (Bizkaia)
20 Bolibar (Gipuzkoa)
01 Bolivar (Álava)
48 Boroa
48 Botiola
01 Boveda
20 Brinkola
01 Bujanda
48 Burbustu-Altamira
01 Buruaga
20 Buruntza
48 Butroi
48 Cadegal
01 Caicedo de Yuso
01 Caicedo-Sopeña
01 Campijo
01 Campillar (El)
01 Caranca
01 Castillo/Gaztelu
01 Castillo-Sopeña
01 Cicujano/Zekuiano
48 Cobaron
01 Comunión/Komunioi
48 Concha
01 Kontrasta
01 Corro
01 Costera/Opellora
48 Cotorrio
01 Crispijana/Krispiñana
48 Cueto
01 Dallo
20 Deba
01 Delika
48 Demiku
01 Diseminados de Zigoitia
48 Dobaran
01 Domaikia
48 Dudea
01 Durana
48 Durango
48 Durañona
48 Ea
01 Egino
48 Eguen
01 Eguilaz/Egilatz
01 Eguileor
01 Egileta
20 Eibar
48 Eitua
48 Eitzaga (Bizkaia)
20 Eitzaga (Gipuzkoa)
20 Eizagirre
48 El Callejo
48 El Castaño
48 El Regato
48 El Suceso
48 El Villar
48 Elantxobe
20 Elbarrena
01 Elburgo/Burgelu
01 Elciego
20 Eldua
20 Elduain
48 Eleizalde-Olabarri
48 Elejabeitia
48 Elejalde
48 Elejalde Forua
48 Elexalde
48 Elexalde Derio
48 Elexalde-Zeeta
01 Elgea
20 Elgeta
48 Elgezabal
20 Elgoibar
48 Elizalde (Bizkaia)
20 Elizalde (Gipuzkoa)
20 Elizmendi
20 Elkano
20 Elorregi
48 Elorriaga-Santa Ana
48 Elorrio
48 Elortza
20 Elosiaga
01 Elosu
20 Elosua
01 Elvillar/Bilar
48 Emerando
20 Endoia
20 Epele
48 Erandio-Goikoa
48 Erbera
48 Erbera o San Andres
01 Erbi
20 Erdoizta
01 Erentxun
48 Ereño
20 Ereñotzu
48 Ergoien (Bizkaia)
20 Ergoien (Gipuzkoa)
01 Eribe
48 Ermitabarri-Ibarra
48 Ermua
48 Eroso-Ugarte
20 Errekaballara
48 Errekalde
20 Errenteria
20 Errezil
48 Erribera
48 Errigoiti
20 Errotaldea
01 Escanzana
01 Escota/Axkoeta
48 Eskerikas
01 Eskibel
20 Eskoriatza
48 Esparta
01 Espejo
01 Estarrona
01 Estavillo
01 Etura
01 Etxabarri-Ibiña
01 Etxabarri-Kuartango
01 Etxabarri-Urtupiña
20 Etxabe
01 Etxaguen
01 Etxaguen (Zigoitia)
48 Etxano
01 Etxegoien
20 Etxetaballa
48 Euba
20 Ezama
20 Ezkio
20 Ezozia
01 Ezkerekotxa
01 Faido
48 Fauste
01 Fontecha
01 Fresneda
48 Gabika
20 Gabiria
01 Gazeo
01 Gazeta
20 Gaintza
48 Gaitoka
01 Galarreta
48 Galartza (Bizkaia)
20 Galartza (Gipuzkoa)
20 Galdona
48 Gallartu
01 Gamarra Menor
01 Gamiz
48 Ganbe
48 Gandia Auzoa
01 Gantzaga
20 Garagaltza
20 Garagartza
20 Garagarza
48 Garai
48 Garai (San Miguel)
48 Garaioltza
48 Garaizar
48 Gardata-Artikas
01 Gardelegi
20 Garibai
20 Garin
01 Gauna
48 Gazaga
48 Gazeta
48 Gaztañatza
48 Gaztañeta
20 Gaztelu
48 Gaztelua
01 Gebara
48 Geldo
20 Gellao
48 Gerea
48 Gerediaga
48 Gerrika
48 Gerrikaitz
20 Gesalibar
20 Getaria
48 Gezala
01 Gobeo
01 Goiain
20 Goialdea
20 Goiatz
20 Goiballara
20 Goiburu
20 Goiburu o San Esteban
48 Goierri
48 Goierria-Ziortza
48 Goiherri
48 Goikoelexalde o Elexalde
48 Goita
48 Goitioltza
48 Goitisolo
48 Goiuria
01 Goiuri-Ondona
01 Gometxa
01 Gopegi
01 Gordoa
48 Gordon
01 Gordeliz
48 Gorgolas
20 Goribar
20 Goroeta
48 Gorordo
48 Gorozika
20 Gudugarreta
48 Gueñes
01 Guereña
01 Guereñu
01 Guillarte
01 Guillerna/Gilierna
01 Guinea
48 Gumuzio
48 Gure-Mendi
01 Gurendes
48 Gutiolo
48 Herboso
01 Heredia
01 Hereña
01 Hermua
20 Hernialde
48 Herriko Plaza
01 Hijona/Ixona
01 Hueto Abajo/Oto Barren
01 Hueto Arriba/Oto Goien
20 Ibarbia
48 Ibarguen
01 Ibarguren
01 Ibarra (Álava)
48 Ibarra (Bizkaia)
20 Ibarra (Gipuzkoa)
48 Ibarrola
48 Ibarruri
20 Ibiri
01 Ibisate
20 Idiazabal
48 Igartua
01 Igay
20 Igeldo
48 Iguria
20 Ikaztegieta
48 Ikazurieta
01 Ilarduia
01 Ilarratza
48 Ilunzar
48 Indusi
01 Inoso
48 Intxaurbizkar
48 Intxaurraga
01 Inurrieta
48 Ipiñaburu
01 Irabien
20 Iraeta
48 Iratzagorria
48 Irauregi
20 Irun
20 Irura
20 Iruretaegia
48 Isla
48 Ispaster-Elexalde
48 Isuskitza
20 Itsaso
20 Itsaso Alegia
20 Itsasondo
48 Iturburu
48 Iturreta
48 Iturribaltzaga
20 Iturriotz
20 Itziar
01 Izarra
20 Izarraitz
01 Izartza (Álava)
48 Izartza (Bizkaia)
01 Izoria
20 Izurieta
48 Izurza
48 Jainko Oleaga
01 Jandiola
48 Jarralta
01 Jauregi (Álava)
20 Jauregi (Gipuzkoa)
48 Jauregui-Yeuri
01 Jokano
48 Jose Antonio Agirre
01 Jugo
01 Junguitu/Jungitu
20 Kalezar
48 Kanala
48 Kanpantxu
48 Kardeo
01 Karkamu
01 Katadiano
01 Kintana
01 Korres
48 Kortezubi
01 Kripan
48 Kukullaga
20 Kurpidea
48 Kurtxiaga-Arropain
48 La Aceña/Atxuriaga
48 La Arboleda
48 La Balastera
48 La Baluga
48 La Calera del Prado
48 La Cerca
48 La Cuesta
48 La Herrera
48 La Iglesia
48 La Orconera
48 La Plaza
48 La Quadra
48 La Reineta
48 La Rigada
48 Labarrieta/Olabarrieta
01 Labastida/Bastida
01 Labraza
01 Lacervilla
01 Lacorzana
01 Lacorzanilla
01 Lagran
01 Laguardia
01 Lahoz
01 Lalastra
48 Lamindao
01 Lanciego/Lantziego
01 Landa (Álava)
48 Landa (Bizkaia)
48 Landaberde
20 Landarbaso
48 Lanestosa
01 Langarika
20 Langaurrealdea
48 Lanzas Agudas
01 Lapuebla de Labarca
20 Laranga
48 Lariz
20 Larraña
20 Larraul
48 Larrauri
01 Larrazketa
01 Larrea
01 Larrinbe
20 Larrino
01 Larrinoa
48 Larruskain-Amalloa
48 Las Calizas
48 Las Carreras
48 Las Cortes
48 Las Muñecas
48 Las Ribas
20 Lasao
01 Lasarte
01 Laserna
01 Lasierra
20 Lastur
20 Lategi
48 Launzain
20 Laurgain
48 Lauroeta
48 Laxier
20 Lazkao
20 Lazkaomendi
20 Leaburu
48 Leagi
01 Leciñana de la Oca
01 Leciñana del Camino/Leziñana
01 Legarda
20 Legazpi
20 Legorreta
01 Legutiano
20 Leintz Gatzaga
48 Leiz-Miñota
20 Leizotz
01 Lejarzo/Lexartzu
01 Lekamaña
48 Lekeitio
48 Lekerika
48 Lekeriketa
48 Lemoa
48 Lendoño de Abajo
48 Lendoño de Arriba
01 Leorza/Elortza
20 Letea
01 Letona
01 Leza
01 Lezama
20 Lezesarri
20 Lezo
48 Libao
48 Libarona
48 Likoa
20 Lizartza
20 Loinatz
48 Loiola (Bizkaia)
20 Loiola (Gipuzkoa)
01 Lopidana
48 Los Castaños
48 Lotina
01 Loza
01 Lubiano
01 Luiaondo
01 Luko
48 Lumo
01 Luna
01 Lukiano
01 Luxo/Lujo
01 Luzuriaga
01 Llanteno
01 Laudio/Llodio
01 Madaria
01 Maeztu/Maestu
48 Magdalena
48 Malats
20 Maltzaga
48 Mallabia
48 Mandaluiz
01 Mandojana
20 Mandubia
01 Manurga
48 Manzaneda de Biañez
01 Manzanos
48 Mañaria
48 Mañariku
48 Mañu
01 Margarita
01 Marieta-Larrintzar
20 Marin
01 Marinda
48 Markaida
01 Markina
48 Markina-Xemein
01 Markinez
48 Markio
48 Marmiz
01 Maroño
48 Martiartu
20 Martindegi
01 Martioda
48 Marzana
01 Matauco
48 Matienzo
01 Maturana
20 Matximenta
48 Maurola
20 Mazmela
48 Meabe
20 Meaga
48 Meaka
48 Meakaur
20 Meatzerreka
48 Mekoleta
01 Melledes
01 Menagarai
20 Mendarozabal
01 Mendarozketa
48 Mendazona
48 Mendeika
01 Mendibil
01 Mendieta
48 Mendieta
01 Mendiguren
01 Mendijur
01 Mendiola (Álava)
48 Mendiola (Bizkaia)
20 Mendiola (Gipuzkoa)
48 Mendiondo
48 Mendotza
01 Mendoza
48 Mendraka
01 Menoio
48 Mentxakaetas
48 Meñakabarrena
48 Mercadillo
48 Merelludi
48 Merika
48 Mesterika
48 Metxikas
01 Mezkia
01 Mijancas
20 Mijoa
48 Mikel Deuna
48 Mimetiz
01 Miñano Menor/Miñao Gutxia
01 Mioma
20 Mizkia
48 Molinar
01 Molinilla
48 Momoitio
01 Monasterioguren
20 Montaña
48 Monte
48 Montellano
01 Montevite
20 Montezkue
01 Montoria
01 Moreda de Álava/Moreda Araba
48 Morgaondo
01 Morillas
48 Moyordin-Barrondo
20 Mugitzagaina
01 Munain
48 Munitibar
48 Muntsaratz
01 Murga
01 Murgia (Álava)
20 Murgia (Gipuzkoa)
48 Murgoitio
48 Murtatza
01 Murua
48 Murueta
01 Musitu
20 Mutiloa
20 Mutriku
01 Nanclares de Gamboa/Langara Ganboa
01 Nanclares de la Oca/Langraiz Oka
48 Narea
01 Narbaiza
48 Natxitua
01 Navaridas
01 Navarrete
48 Nocedal
01 Nograro
01 Nuvilla
48 Oba
01 Ocio
48 Ocharan
48 Odiaga
20 Odria
01 Oiardo
20 Oikia
48 Okamika
48 Okango
01 Okariz
01 Okina
20 Olabarrieta
48 Olabe
20 Olaberria
01 Olabezar
01 Olaeta
48 Olalde
01 Olano
20 Olaran
48 Olarra
20 Olaskoegia
48 Olatxua Olabarri
20 Olatz
20 Olatz
48 Olazabal
01 Ollavarre/Olabarri
48 Oma
48 Ondarroa
01 Ondategi
01 Onraita/Erroeta
48 Oñarte
01 Opakua
01 Orbiso
20 Ordizia
01 Ordoñana/Erdoñana
48 Urduña/Orduña
01 Oreitia
20 Orendain
20 Orexa
20 Oria
20 Orio
20 Ormaiztegi
20 Ormaola-Mendi
01 Ormijana
20 Oro
48 Oromiño
48 Orozketa
20 Osinaga
20 Osintxu
01 Osma (Álava)
48 Osma (Bizkaia)
01 Otazu
01 Oteo
48 Otsemendi
48 Otxandio
01 Oyon-Oion
01 Ozaeta
01 Ozeka
20 Oztaran
20 Oztaran
01 Paganos
20 Pagoaga
48 Pando
48 Pandozales
48 Parcocha-Barrionuevo
20 Pasai Donibane
01 Paul
48 Paules
01 Payueta/Pagoeta
01 Peñacerrada/Urizaharra
48 Peñueco
48 Picon
01 Pinedo
01 Pipaon
48 Plakonalde
20 Plaza
48 Pobeña
01 Pobes
01 Portilla
48 Portuondo-Basaran
48 Presa
01 Puentelarrá/Larrazubi
48 Putxeta
01 Quejana/Kexaa
01 Quejo
01 Quintanilla
01 Quintanilla de la Ribera
48 Ranero
01 Retes de Llanteno
01 Retes de Tudela/Erretes Tudela
01 Ribabellosa
01 Ribaguda
01 Ribera
48 Rioseco
01 Roitegui/Erroitegi
01 Sabando
20 Saiatz
20 Salbatore
01 Salcedo
01 Salinas de Añana/Gesaltza-Añana
01 Salinillas de Buradon/Gatzaga Buradon
01 Salmanton
01 Salvatierra/Agurain
48 Sallobente
01 Samaniego
48 San Agustin
20 San Andres
48 San Andres
48 San Anton
48 San Cipriano
48 San Esteban (Bizkaia)
20 San Esteban (Gipuzkoa)
48 San Esteban de Galdames
20 San Gregorio
48 San Juan
48 San Juan de Muskiz
48 San Julian de Muskiz
20 San Lorenzo
48 San Mames
48 San Marko
48 San Martin (Bizkaia)
20 San Martin (Gipuzkoa)
48 San Martin de Carral
01 San Miguel (Álava)
20 San Miguel (Gipuzkoa)
48 San Miguel de Linares
48 San Pedro (Bizkaia)
20 San Pedro (Gipuzkoa)
48 San Pedro de Galdames
48 San Pelaio
20 San Prudentzio
20 San Roke
01 San Roman (Álava)
48 San Roman (Bizkaia)
01 San Roman de Campezo/Durruma Kanpezu
01 Durruma/San Roman de San Millan
01 San Vicente de Arana/Done Bikendi Harana
48 Sandamendi
48 Sangrices
48 Santa Apolonia
20 Santa Barbara
01 Santa Koloma
48 Santa Cruz
01 Santa Cruz de Campezo/Santikurutze Kanpezu
01 Santa Cruz del Fierro
01 Santa Eulalia
48 Santa Lucia
20 Santa Lutzi Anduaga
20 Santa Luzi
48 Santa Maña
20 Santa Marina
48 Santecilla
48 Santelices
48 Santiago
20 Santiagomendi
48 Santimami
20 Santio Erreka
01 Santurde
20 Santxolopeztegi
48 Sarasola
48 Saratxaga
01 Saratxo
01 Sarria (Álava)
48 Sarria (Bizkaia)
20 Segura
01 Sendadiano
48 Sertutxa
48 Sierra
01 Sobron
48 Sodupe
01 Sojo
01 Sojoguti/Soxoguti
48 Solarte-Gallete
48 Solatxi
48 Soluan
48 Sollano-Llantada
20 Sorabilla
20 Soraluze/Placencia de las Armas
48 Soscaño
01 Subijana de Álava/Subillana-Gasteiz
01 Subijana-Morillas
48 Sukarrieta
20 Telleriarte
01 Tertanga
01 Tobera
01 Tobillas
20 Torreauzo
01 Tortura
48 Totorika
48 Traña Matiena
48 Traslaviña
48 Traslosheros
01 Trespuentes
48 Triano
48 Triano
48 Trobika
01 Trokoniz
01 Tuesta
01 Turiso
01 Tuyo
48 Txabarri
20 Txarama
48 Txatxarramendi
01 Txintxetru
48 Txipio
20 Txurruka
48 Uarka
20 Ubera
48 Ubilla-Urberuaga
20 Udala
01 Ugalde
20 Ugaldetxo
48 Ugane
48 Ugao-Miraballes
48 Ugaran
48 Ugarana
48 Ugarte (Bizkaia)
20 Ugarte (Gipuzkoa)
20 Ugartemendi
48 Ugeraga
01 Ullibarri Arrazua
01 Ullibarri de los Olleros/Uribarri Nagusia
01 Ullibarri-Arana/Uribarri-Harana
01 Ullibarri-Jauregi/Uribarri-Jauregi
01 Ullibarri-Viña/Uribarri-Dibiña
01 Ullibarri-Gamboa
48 Unamuntzaga
48 Undurraga
01 Untzaga/Unzá
01 Untzilla
48 Uparan
20 Upazan
01 Urabain
01 Urarte
48 Urberuaga
01 Urbina
01 Urbina de Basabe
01 Urbina Eza
20 Urdaneta
48 Urezarantza Auzoa
48 Uria
01 Uribarri (Álava)
48 Uribarri (Bizkaia)
20 Uribarri (Gipuzkoa)
01 Uribarri-Kuartango
48 Uribarri-Zabaleta
48 Uribe
48 Urigoiti
48 Uriondo
48 Urizar
48 Urkiola
48 Urkizaur
48 Urkizu (Bizkaia)
20 Urkizu (Gipuzkoa)
48 Urresti
20 Urretxu
48 Urriola
01 Urrunaga
48 Urrutia
20 Urruxola
20 Ursuaran
20 Urteta
01 Urturi
20 Usabal
48 Usansolo
48 Usparitxa
20 Usurbil
01 Uzkiano
48 Valle
48 Valle de Trapaga
01 Valluerca
48 Vildosola
01 Viloria
01 Villabezana
20 Villabona
01 Villabuena de Álava/Eskuernaga
01 Villachica
01 Villafranca
01 Villafria
01 Villaluenga
01 Villamaderne
01 Villamanca
01 Villamardones
01 Villambrosa
01 Villanañe
01 Villanueva de Valdegovia
01 Villaverde
01 Villodas/Billoda
01 Viñaspre/Biasteri
01 Virgala Mayor/Birgara Goien
01 Virgala Menor/Birgara Barren
01 Yecora/Iekora
01 Yurre/Ihurre
48 Zabala-Belendiz
48 Zabaloetxe
48 Zabalondo
01 Zaitegi
48 Zalbidea
48 Zaldibar
20 Zaldibia
48 Zaldu
01 Zalduondo
48 Zallo
01 Zambrana
48 Zangroiz
20 Zañartu
48 Zaramillo
48 Zaratamo
01 Zarate
20 Zarimutz
20 Zegama
48 Zeinka-Zearregi
48 Zelaia
48 Zelaieta
20 Zerain
01 Zerio
01 Zestafe
20 Zestoa
20 Zimizarga
01 Ziorraga
48 Ziortza-Goierria
01 Ziriano
20 Zizurkil
48 Zollo Elejalde
01 Zuaza
01 Zuazo de San Millan/Zuhatzu Donemiliaga
01 Zuazo de Vitoria/Zuhatzu
48 Zubero
48 Zubialde
20 Zubialdea
48 Zubiate
48 Zubiaur
20 Zubierreka
20 Zubieta
48 Zubiete
01 Zubillaga (Álava)
20 Zubillaga (Gipuzkoa)
01 Zudiviarte
01 Zuhatzu-Kuartango
48 Zuluaga
20 Zumaia
20 Zumarraga
01 Zumelzu/Zumeltzu
01 Zurbano (Álava)
48 Zurbano (Bizkaia)