N.º 137, miércoles 19 de julio de 2006
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Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
3752
LEY 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:
Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El régimen jurídico del agua está siendo objeto de un importante proceso normativo que afecta a la normativa vigente y que prevé también una regulación de futuro, señalando el camino y los hitos a recorrer en ese proceso. La política en materia de aguas en la Unión Europea es cada vez más exigente y más clara en sus objetivos; también más ambiciosa. Ya no son suficientes las políticas limitadas en sus objetivos; se persigue una política integral de protección del medio acuático. Esta política exige el desarrollo de instrumentos de ejecución y puesta en práctica que implican a todas las administraciones públicas; en concreto, las administraciones vascas deben adoptar una serie de decisiones relativas a la gestión de este bien natural, para lo que precisan de la intervención del máximo órgano representativo de la Comunidad para, mediante ley, regular el régimen jurídico del agua.
La finalidad de esta ley es establecer los mecanismos necesarios para la ejecución de la política europea y, al mismo tiempo, dotar a esta materia de un marco normativo adecuado para la intervención de las diferentes administraciones implicadas. La normativa europea adolece cada vez más de una mayor complejidad, lo que es especialmente reseñable en materia de aguas. La directiva europea 2000/60/CE, denominada "Directiva Marco del Agua" es un ejemplo paradigmático de la anterior afirmación. De aquí que el legislador haya optado, con el riesgo de ser repetitivo, por referirse expresamente a las categorías utilizadas por el legislador comunitario, con la finalidad de facilitar, en la medida de los posible, la labor de las personas destinatarias de la norma.
Por otra parte, conviene tener en cuenta que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, recogió ya en su título II, relativo a la protección de los recursos ambientales, un capítulo expreso relativo a la protección de las aguas y del litoral, fijando unos objetivos y principios de actuación plenamente vigentes hoy día y que perfectamente se incardinan en los establecidos en esta ley.
La ley crea la Agencia Vasca del Agua como instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. Esta agencia tiene reconocidas una serie de competencias que afectan al sistema de distribución establecido en la Ley de Territorios Históricos, motivo por el cual se incluye una disposición final que modifica dicha ley. Ahora bien, en el deseo de constituir una administración participativa, la Agencia Vasca del Agua recoge la participación de los territorios históricos en todos sus órganos de gobierno.
La Agencia Vasca del Agua se crea con la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se prevén una serie de órganos de gestión, administración y participación, donde, junto a las diferentes administraciones competentes en materia de aguas, se recoge una destacada participación de las entidades usuarias. La Agencia Vasca del Agua aporta la novedad de crear una organización administrativa del agua razonable y acorde con las exigencias cada vez mayores que se derivan del ordenamiento jurídico comunitario en relación con este bien público. Crear una organización única y participada por administraciones y usuarias y usuarios, respetando a su vez las competencias locales en la materia, constituye un avance indudable y necesario en la regulación del sector.
Desde la perspectiva interna, la ley quiere ser la norma cabecera del ordenamiento jurídico del agua, estableciendo los campos de intervención de las diferentes administraciones y, especialmente, previendo el dictado de una serie de instrumentos de planificación hidrológica y de normas generales reguladoras de grandes servicios vinculados al uso del agua, como son el de abastecimiento, saneamiento, depuración o riego. Estos instrumentos planificadores y normas reguladoras permitirán una racionalización en el funcionamiento del conjunto del sistema, lo que redundará en una más eficaz gestión del recurso y un mejor cumplimiento de los requerimientos de la Unión Europea.
La planificación hidrológica debe prever su encaje en la planificación de ámbito superior, al mismo tiempo que atender debidamente al ámbito geográfico en el que quiere ser operativa. Desde la primera perspectiva, la planificación hidrológica debe respetar las disposiciones estatales en la materia, en concreto la necesaria intervención de la Administración estatal en la aprobación de algunos instrumentos previstos en la legislación estatal. Esta ley prevé, a su vez, otros mecanismos de planificación, como los programas de medidas y los planes específicos, con los cuales se quiere responder a finalidades más limitadas y concretas que la planificación general, que serán aprobados por el Gobierno Vasco mediante un procedimiento en el que se dará intervención a todas las administraciones implicadas, en especial a las administraciones forales.
Tiene una importancia destacada en materia planificadora la modificación de los ámbitos afectados, como consecuencia precisamente de la idea de demarcación hidrográfica, tal como ha sido concebida por la normativa europea. Junto a la demarcación hidrográfica, siguen existiendo las cuencas como ámbito de planificación. La coexistencia de cuencas vecinas intra e intercomunitarias aconseja prever un ámbito de planificación que, respetando la idea de demarcación, es decir, de afectación a las aguas continentales, de transición y marítimas, permita adecuar la planificación a las exigencias derivadas de la diferente tipología de cuencas. Si bien la norma parte de la idea de una demarcación hidrográfica única, que afectase a todas las cuencas intracomunitarias, condicionar legalmente la existencia de una única demarcación no parecía una decisión adecuada, más cuando la propia idea de demarcación y su funcionalidad están condicionadas por las decisiones que pueda adoptar la normativa estatal.
La ley responde a una necesidad sentida especialmente en la planificación. La falta de instrumentos de planificación ha impedido una intervención de los poderes públicos vascos previsora e integradora de los requerimientos y de las necesidades de las entidades usuarias y de las gestoras de los servicios públicos. A su vez, los instrumentos planificadores van a servir para actuar una política ambiental y de calidad de los recursos hídricos. Asimismo, la ley servirá para dar a la participación ciudadana los cauces de que en este momento carece, y la participación encontrará también su expresión a través de la intervención de las corporaciones locales. Para articular todos estos intereses y para regular la intervención de las diferentes administraciones públicas es necesaria esta ley.
Otro de los componentes más destacados de la ley está en la regulación de los elementos centrales y más característicos de los diferentes servicios públicos relacionados con el agua; se trata de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y riego. La ley establece unos criterios generales, que serán desarrollados por los correspondientes reglamentos marco. Al dictar estos últimos, se posibilitará la racionalización del funcionamiento de un sector donde cada corporación local actuaba con absoluta libertad, pero que ahora está condicionada por la normativa que en materia de aguas dicta el Legislativo europeo. Por otra parte, las corporaciones locales se encuentran con importantes limitaciones en su actuación, en especial las derivadas de la necesidad de normas con rango de ley en materia tributaria y sancionadora.
La ley realiza también una regulación del régimen sancionador que actualiza la tipología de infracciones y sanciones, previendo en especial nuevos tipos de las primeras, de forma que se acomoden a las previsiones sustantivas contenidas en el nuevo régimen jurídico de las aguas. Sus previsiones sirven, al mismo tiempo, de cobertura para el legislador local, que encuentra en la ley los criterios mínimos de antijuridicidad, que constituirán la base ineludible para el dictado de las ordenanzas locales reguladoras de las sanciones en esta materia.
La regulación de un nuevo canon del agua, que cierra el régimen tributario sobre este bien, constituye una de las innovaciones más destacables. El principio comunitario conforme al cual se debe pagar por las personas o entidades usuarias el coste de todos los servicios relacionados con el agua ha aconsejado el establecimiento de este canon, poniendo con ello en práctica la previsión contenida en la propia Ley 3/1998. La contribución a un uso sostenible de los servicios públicos del agua y la contribución a la recuperación de los costes en que se haya incurrido, comprendidos dentro de éstos los costes financieros, ambientales, de infraestructuras y los costes de recursos, son los principios ordenadores de la regulación. Las cantidades recaudadas se dedicarán a la prevención de la contaminación, la financiación de gastos de inversión, así como para la consecución de un buen estado ecológico de la masa de agua, conforme a lo establecido en la Directiva Marco 2000/60/CE, mediante inversiones propias o mediante concesión de ayudas para financiar el cumplimiento de la planificación hidrológica.
Con esta regulación se quiere dar ejecución a las obligaciones que el ordenamiento jurídico vigente impone y, a la vez, dotar a la política de calidad de las aguas de los medios necesarios para la intervención de los poderes públicos mediante la planificación y la potestad sancionadora y tributaria. Solamente queda por unir a este proceso la participación ciudadana, para la que deben existir las previsiones oportunas, creando vías, medidas, instrumentos y espacios de decisión compartidos que hagan posible la participación ciudadana.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
Esta ley tiene por objeto:
a) Determinar los objetivos medioambientales fundamentales y regular la protección y utilización de las aguas y de su entorno y el régimen de infracciones y sanciones.
b) Crear la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado responsable de la gestión de las funciones que la presente ley le atribuye en materia de aguas.
c) Establecer los regímenes de planificación y tributario en materia de aguas y obras hidráulicas.
d) Definir las normas generales de abastecimiento, saneamiento y depuración.
Artículo 2.– Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1.– Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
2.– Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
3.– Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
4.– Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
5.– Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
6.– Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
7.– Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
8.– Buen estado de las aguas subterráneas: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos.
9.– Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos.
10.– Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
11.– Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
12.– Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otras normas que fijen normas de calidad medioambiental que le sean aplicables.
13.– Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
14.– Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
15.– Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE.
16.– Controles de emisión: los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones.
17.– Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.
18.– Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas.
19.– Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas.
20.– Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
21.– Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
22.– Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y del funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
23.– Instalaciones de abastecimiento de agua en alta: las destinadas a la captación, detracción, conducción, regulación, potabilización y almacenamiento necesarias para la disposición de agua en los depósitos de cabecera o puntos de conexión de los sistemas de abastecimiento en baja de los entes locales.
24.– Instalaciones de saneamiento en alta: las destinadas a la conducción, bombeo, tratamiento, depuración y vertido de las aguas residuales que acceden a ellas conducidas por las redes de alcantarillado de los entes locales que conforman las instalaciones de saneamiento en baja.
25.– Lago: una masa de agua continental superficial quieta.
26.– Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
27.– Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza y ha sido designada como tal con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2000/60/CE.
28.– Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
29.– Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
30.– Masa de agua: toda parte o volumen de aguas superficiales o subterráneas, continentales, de transición o costeras, según las definiciones de estos términos contempladas en la Directiva 2000/60/CE.
31.– Obra hidráulica: se entiende por tales las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del buen estado ecológico de las masas de agua, de su entorno y de los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico.
32.– Recursos disponibles de aguas subterráneas: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
33.– Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso.
34.– Servicios relacionados con el agua: todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica consistentes en:
a) La extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas.
b) La recogida y depuración de aguas residuales que vierten posteriormente en las aguas superficiales.
35.– Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).
36.– Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.
37.– Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE; entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma.
38.– Valores límite de emisión: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias.
Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente.
39.– Zonas húmedas o humedales: las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales; asimismo, se califican también como zona húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de cinco metros.
40.– Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales.
Artículo 3.– Principios generales.
La actuación de las administraciones públicas en las materias objeto de la presente ley ha de ajustarse a los siguientes principios:
a) Respeto a la unidad de gestión y planificación de las demarcaciones hidrográficas.
b) Tratamiento y planificación integral, economía del agua, sostenibilidad del recurso, control de su estado y utilización racional de él.
c) Coordinación, cooperación interadministrativa, transparencia y participación de las personas y entidades usuarias en la elaboración y aplicación de la política del agua.
d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y con la conservación, protección y restauración del medio ambiente.
e) Prestación eficaz de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración, teniendo como objetivo prioritario el abastecimiento universal.
f) Solidaridad, responsabilidad y pago de los costes producidos en la gestión y uso del agua por quien la usa.
g) Accesibilidad universal a la información en materia de aguas, y en particular a la información sobre vertidos y estado de las masas de agua.
h) Política preventiva frente a inundaciones y catástrofes producidas por el agua.
i) Política basada en la consideración del agua como bien público excluido de las leyes del mercado y de la libre compraventa.
Artículo 4.– Las cuencas hidrográficas de Euskadi.
A los efectos de esta ley, el territorio de Euskadi se divide en:
a) Cuencas hidrográficas internas, que son: Asua, Barbadun, Butron, Estepona, Galindo, Gobelas, Oka, Lea, Artibai, Deba, Oiartzun y Urola.
b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por: Karrantza, Agüera, Ibaizabal, Oria, Urumea, Bidasoa, Ebro, Purón, Omecillo, Baia, Zadorra, Arakil, Inglares y Ega.
CAPÍTULO II
LA AGENCIA VASCA DEL AGUA
Artículo 5.– Creación.
Se crea la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 6.– Régimen jurídico.
1.– La Agencia Vasca del Agua sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la normativa vigente en materia de agua, a esta ley y a las disposiciones de desarrollo de la precitada normativa. En el resto de su actividad se regirá por el Derecho privado.
2.– En particular, son actos de la agencia de carácter administrativo los siguientes:
a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas.
d) Los actos derivados de las relaciones de la agencia con otros órganos y entes que impliquen el ejercicio de potestades públicas.
3.– La Agencia Vasca del Agua estará sujeta al Derecho público vigente en materia tributaria, de régimen presupuestario, control económico, patrimonio y contratación.
4.– Contra las resoluciones de la Agencia Vasca del Agua procederá recurso de alzada ante la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente. Los actos tributarios podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto recurrido. Contra la resolución del recurso de reposición o contra el propio acto, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras de éste.
5.– La representación y defensa en juicio de la Agencia Vasca del Agua estará a cargo de sus propios servicios y de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
Artículo 7.– Funciones.
Son funciones de la Agencia Vasca del Agua:
a) La elaboración y remisión al Gobierno, para la aprobación, modificación o tramitación ante las autoridades competentes, de los instrumentos de planificación hidrológica previstos en esta ley.
b) La participación en la planificación hidrológica estatal de las cuencas intercomunitarias, de acuerdo con su normativa reguladora.
c) Intervenciones para la protección del dominio público hidráulico, en especial el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas, así como la vigilancia e inspección y sanción de las infracciones contrarias a la normativa reguladora del dominio público hidráulico.
d) La elaboración y remisión a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los proyectos de disposiciones generales en materias propias de sus áreas de actuación.
e) Las competencias transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración estatal.
f) Las obras hidráulicas de interés general.
g) La organización y funcionamiento del Registro General de Aguas.
h) La organización y funcionamiento del Registro de Zonas Protegidas.
i) El estudio e informe sobre la aplicación de cánones o tributos de conformidad con la normativa en vigor.
j) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas.
k) Informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo dos meses.
l) Informar con carácter vinculante los planes generales,
normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo dos meses.
m) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones de uso en las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
n) La autorización de los vertidos tierra-mar.
o) La autorización en zonas de servidumbre marítimo-terrestre, así como su vigilancia, inspección y sanción.
p) La concesión de subvenciones relacionadas con materias de su competencia.
q) Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos, en especial en relación con la política de abastecimiento, saneamiento y riego, así como con el control sobre los órganos de gestión y comunidades de usuarias y usuarios, y otras que le resulten adscritas.
r) Garantizar, en coordinación con las administraciones con competencias en la materia, la protección y conservación del dominio público hidráulico.
Artículo 8.– El personal de la Agencia Vasca del Agua.
1.– Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca del Agua serán desempeñados por personal contratado al efecto y por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
2.– El personal contratado al servicio de la Agencia Vasca del Agua se regirá por el Derecho laboral.
3.– Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario, que estará sometido a la normativa reguladora de la función pública de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
4.– Corresponde a la Agencia Vasca del Agua determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Artículo 9.– Los recursos económicos.
La Agencia Vasca del Agua contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Las subvenciones, aportaciones del Estado o de las administraciones forales y locales y donaciones que se concedan a su favor.
c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades.
d) Los bienes y valores que, en su caso y conforme a la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de éste.
e) Los ingresos procedentes de la recaudación de los tributos en materia de aguas.
f) Los ingresos provenientes de sanciones.
g) Las indemnizaciones establecidas como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico cuya policía de aguas le corresponda o a sus bienes propios o adscritos.
h) Cualesquiera otros recursos que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 10.– Presupuesto.
La Agencia Vasca del Agua elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 11.– Organización.
1.– Son órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la agencia la Asamblea de Usuarios, el Consejo de Administración, la Dirección, el Consejo del Agua del País Vasco y aquellos otros que se establezcan en sus propios estatutos.
2.– El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto los estatutos de la agencia, como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento.
3.– Podrán crearse mediante decreto otros órganos de gestión y asesoramiento en régimen de participación, en especial los que afecten a personas o entidades usuarias, desembalses y otros supuestos establecidos en la normativa en vigor y en la que se dictare en desarrollo de esta norma.
4.– La Asamblea de Usuarios es el órgano de participación de la agencia, y estará integrada, además de por dos miembros elegidos por el Parlamento, por representantes de la Administración autónoma del País Vasco, de las administraciones con competencia en materia de aguas y de las comunidades de usuarias y usuarios. La composición se establecerá reglamentariamente, y deberá garantizarse la participación de las usuarias y usuarios con un porcentaje no inferior a un tercio del total de sus miembros. El presidente o presidenta de la Asamblea de Usuarios es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad.
Cuando en el orden del día de la asamblea de usuarios se incluyan asuntos que afecten de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el alcalde o representante de los alcaldes interesados. Éste o éstos, acompañados por la persona que designen, podrán asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual hayan sido convocados y tomar parte en ella, con voz pero sin voto.
5.– El Consejo de Administración es el órgano de gobierno de la agencia, y estará integrado de forma paritaria por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las diputaciones forales de los territorios históricos. La composición se establecerá reglamentariamente, y se garantizará como mínimo la presencia de un representante o una representante por cada territorio histórico. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad.
6.– La Dirección de la agencia es el órgano ejecutivo que gestiona y representa la agencia. Su titular será nombrada o nombrado por el Gobierno Vasco a propuesta del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración. El director o directora de la Agencia Vasca del Agua tendrá la consideración de alto cargo, quedará en situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometida o sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
7.– El Consejo del Agua del País Vasco es el órgano deliberante y de asesoramiento de la agencia en régimen de participación, y estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las diputaciones forales, de los entes locales, del Estado, de las usuarias y usuarios y de las asociaciones de defensa de la naturaleza. La composición se establecerá reglamentariamente, y deberá respetarse la representación de las usuarias y usuarios en una proporción no inferior al tercio de sus componentes. El presidente o la presidenta del Consejo del Agua es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad.
8.– Las comunidades de usuarias y usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio del País Vasco quedan adscritas, a efectos administrativos, a la agencia, la cual ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
Artículo 12.– La Asamblea de Usuarios.
Corresponderá a la Asamblea de Usuarios:
a) Proponer al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones para su aprobación o tramitación de acuerdo con sus competencias.
b) Elaborar el plan de actuación de la agencia.
c) Efectuar la declaración de acuíferos sobreexplotados y determinación de los perímetros de protección.
d) Ser informado de forma previa sobre el nombramiento del director o directora de la agencia.
e) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarias y usuarios y regantes en la demarcación hidrográfica de Euskadi.
f) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia.
g) Emitir informe vinculante sobre el reglamento de tarifación del uso del agua.
h) Aprobar la plantilla de personal de la agencia.
i) Ejercer la potestad sancionadora en las infracciones muy graves.
Artículo 13.– El Consejo de Administración.
Corresponden al Consejo de Administración, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones.
b) Formular las propuestas o sugerencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco legalmente previstas como cauce de participación en la planificación hidrológica estatal.
c) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la declaración de las infraestructuras hidráulicas de interés general.
d) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, el régimen jurídico de los servicios de abastecimiento, saneamiento, y depuración y del riego.
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
f) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios de la agencia.
g) Emitir los informes relativos a los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartados k) y l).
h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia y aquellas otras que, correspondiendo a la agencia, no estén atribuidas a ningún otro órgano de ésta.
i) Informar periódicamente sobre su actividad a la Asamblea de Usuarios.
Artículo 14.– Consejo del Agua del País Vasco.
Son funciones del Consejo del Agua del País Vasco, entre otras:
a) Asesorar y formular propuestas de actuación en materia hídrica.
b) Elaborar con carácter preceptivo informes sobre la planificación y la programación hidrológica y sus revisiones.
c) Elaborar con carácter preceptivo informes sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.
d) Informar con carácter preceptivo los expedientes de declaración de acuíferos sobreexplotados y determinación de perímetros de protección.
e) Otras funciones que le otorguen los estatutos de la agencia.
Artículo 15.– La Dirección.
Le corresponden, al menos, las funciones siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
b) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico, y al vertido de aguas residuales, de competencia de la agencia.
c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la agencia.
d) Ejercer la potestad sancionadora en las infracciones leves y graves y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.
e) Ejercer las competencias que, conforme a la Ley de Patrimonio de Euskadi, correspondan a la agencia y no se encuentren expresamente atribuidas a otro órgano.
f) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.
g) Organizar y gestionar el Registro General de Aguas.
h) Organizar y gestionar el Registro de Zonas Protegidas.
i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la agencia, dentro de los límites que se establezcan en sus estatutos.
j) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la agencia.
k) Proponer al Consejo de Administración la plantilla de personal de la agencia.
l) Ejercer las funciones de órgano de contratación.
m) Las que le delegue el Consejo de Administración.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES EN MATERIA
DE AGUAS
Artículo 16.– Objetivos medioambientales para las aguas superficiales.
Los objetivos de la actuación pública para la protección de las aguas superficiales serán los siguientes:
a) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial.
b) Garantizar el suministro suficiente de agua en buen estado mediante su uso sostenible, basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos.
c) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de lo aplicable a las masas de aguas artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado ecológico antes del 31 de diciembre de 2015.
d) Proteger y mejorar todas las masas de aguas artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales antes del 31 de diciembre de 2015.
e) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
f) Promover un uso del suelo y de los recursos naturales respetuoso con las masas de agua y con los ecosistemas acuáticos.
g) Paliar los efectos negativos de las inundaciones y sequías.
h) Cumplir los objetivos establecidos en la normativa de protección del medio ambiente del País Vasco.
Artículo 17.– Objetivos medioambientales para las aguas subterráneas.
Los objetivos de la actuación pública en la protección de las aguas subterráneas serán los siguientes:
a) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
b) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizar un equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas antes del 31 de diciembre de 2015.
c) Promover un uso del suelo y de los recursos naturales respetuoso con las masas de agua y con los ecosistemas acuáticos.
d) Invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana, con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Artículo 18.– Masas de agua superficial artificiales o muy modificadas.
1.– Una masa de agua superficial se podrá calificar como artificial o muy modificada cuando los cambios de las características hidromorfológicas que sean necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de dicha masa impliquen considerables repercusiones negativas en:
a) El entorno en sentido amplio.
b) La navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas.
c) Las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego.
d) La regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u
e) Otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.
2.– Los planes hidrológicos contendrán la calificación y justificación de las aguas superficiales como masas de agua artificiales o muy modificadas si los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no pueden alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
Artículo 19.– La aplicación de los objetivos ambientales.
1.– Cuando más de uno de los objetivos establecidos en los artículos precedentes se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.
2.– Los plazos establecidos para el logro de los objetivos ambientales podrán prorrogarse siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la administración hidráulica competente determine que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en el artículo 4.1 de la Directiva 2000/60/CE por al menos uno de los motivos siguientes:
1) Que la magnitud de las mejoras requeridas, debido a las posibilidades técnicas, sólo pueda lograrse excediendo los plazos establecidos.
2) Que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tenga un coste desproporcionadamente elevado.
3) Que las condiciones naturales no permitan una mejora, en el plazo establecido, del estado de las masas de agua.
b) Que la prórroga del plazo y las razones para ello se consignen y expliquen específicamente en el instrumento de planificación hidrológica correspondiente.
c) Que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas revisiones del instrumento de planificación correspondiente, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período.
d) Que en los instrumentos de planificación hidrológica figure un resumen de las medidas exigidas que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las revisiones del plan hidrológico de la demarcación figurará un análisis de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
3.– Podrá justificarse tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos en la normativa en vigor, respecto de masas de agua determinadas, cuando éstas estén tan afectadas por la actividad humana o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado.
b) Que se garantice plenamente lo siguiente:
1) Para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.
2) Para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.
3) Que no se produzca un deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.
4) Que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que dichos objetivos se revisen cada seis años.
Artículo 20.– Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua debidos a causas naturales o de fuerza mayor, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, serán los siguientes:
a) Adoptar todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.
b) Especificar en el plan hidrológico de la demarcación las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados.
c) Incluir en el programa de medidas aquellas que deban adoptarse en estas circunstancias excepcionales, sin que pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.
d) Revisar anualmente los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente y adoptar, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias.
e) Incluir en la siguiente revisión del plan hidrológico de la demarcación un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con los párrafos a) y d) de este precepto.
Artículo 21.– Excepciones a la consecución de los objetivos medioambientales.
1.– Las administraciones públicas no estarán obligadas a la consecución de los objetivos ambientales cuando, además de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la imposibilidad de lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
b) Que el hecho de no evitar el deterioro de una masa de agua subterránea desde el excelente estado al buen estado se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible.
2.– La aplicación del apartado anterior exigirá que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
b) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que los objetivos se revisen cada seis años.
c) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, y
d) Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
3.– La aplicación de las excepciones de protección ambiental establecidas en los párrafos precedentes deberá, en todo caso, realizarse respetando los principios siguientes:
a) Que su aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias, estatales o autonómicas en materia de medio ambiente.
b) Que se tomen las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de las nuevas disposiciones garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias, estatales o autonómicas vigentes.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA
Artículo 22.– La planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi.
1.– La planificación hidrológica de Euskadi se realizará mediante los siguientes planes y programas: el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi, el programa de medidas y los planes o programas de detalle.
2.– La Agencia Vasca del Agua participará en la planificación que corresponda a la Administración del Estado respecto de otras demarcaciones hidrográficas o de las cuencas intercomunitarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor.
Artículo 23.– El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi.
1.– El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi contendrá las determinaciones exigidas por la legislación general vigente en cada momento en materia de aguas, y, además, los siguientes aspectos:
a) Caracterización de las masas de agua y de su entorno, de las presiones antrópicas y de sus efectos sobre aquéllas, del medio socioeconómico y de los sistemas actuales de abastecimiento, saneamiento y defensa ante avenidas.
b) Evaluación de los recursos hídricos subterráneos y superficiales, de sus usos y su disponibilidad.
c) Identificación de las necesidades actuales y futuras, bajo el prisma de una adecuada gestión de la demanda, reutilización y uso eficiente.
d) Las directrices y propuestas de actuación para la protección y recuperación de las masas de agua y de su entorno, normas de explotación, vertido y uso.
e) Establecimiento del balance entre recursos y demandas ante diversos horizontes, y definición de las infraestructuras básicas y actuaciones que resulten necesarias.
f) Análisis económico del plan y de su financiación bajo la óptica del análisis coste-beneficio, incluyendo los costes ambientales, y del principio de recuperación de costes.
2.– El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi se elaborará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, garantizando la participación ciudadana activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE, y la intervención de las administraciones públicas afectadas.
Artículo 24.– Programa de medidas.
1.– Se establecerá, para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un programa de medidas básicas con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el capítulo III de esta ley.
2.– El programa de medidas establecerá:
a) Un inventario de los recursos hídricos existentes, atendiendo a su calidad y cantidad.
b) Análisis económico del agua, dirigido a alcanzar la recuperación de costes de los servicios de gestión del bien, garantizando la aplicación del principio de que quien contamina paga. El análisis económico se realizará en general y por sectores, teniendo en cuenta como mínimo el doméstico, el industrial y el agrícola. Este análisis debe estar dirigido también a la recuperación de los costes ambientales.
c) Iniciativas dirigidas a la sensibilización y formación en la política de regulación y gestión del agua.
d) Las obras hidráulicas a desarrollar en las diferentes cuencas o como consecuencia de la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración. Previsiones en la financiación de las actuaciones.
e) El abastecimiento a las poblaciones.
f) Instrumentos de control de las captaciones y vertidos.
g) Medidas relacionadas con el ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua.
h) El saneamiento y la depuración de aguas residuales de los diferentes sectores.
i) Régimen jurídico y gestión de la reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.
j) La regulación y gestión de los residuos originados en las estaciones de gestión de aguas, especialmente residuales.
k) Previsión del sistema de recogida de aguas pluviales.
l) Régimen jurídico de los caudales ecológicos.
m) Política de protección y mejora de la calidad de las aguas.
n) Política de protección y mejora de los ecosistemas relacionados con el medio hídrico.
o) Establecimiento de un registro de zonas protegidas.
p) Medidas de prevención y defensa contra inundaciones y catástrofes, así como contra los efectos de contaminaciones accidentales.
q) Aquellas medidas que se adopten para el logro de los objetivos establecidos en el capítulo III, en especial las previstas en el anexo VI de la Directiva 2000/60/CE.
Artículo 25.– Planes o programas hidrológicos de detalle.
1.– Cuando el logro de los objetivos establecidos en el capítulo III de esta ley para una masa de agua, un ámbito geográfico, un ecosistema o un sector económico lo aconseje, el Gobierno Vasco podrá adoptar planes o programas hidrológicos de detalle.
2.– Los planes o programas hidrológicos de detalle concretarán en el ámbito o sector afectado las medidas a adoptar de acuerdo con las previsiones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 26.– Procedimiento y competencias para la aprobación.
1.– La aprobación del programa de medidas y de los planes o programas hidrológicos de detalle corresponderá al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. En los procedimientos se atenderá especialmente a la participación de las administraciones afectadas.
2.– El procedimiento preverá la posibilidad de introducir, por causas de urgencia justificada, en el programa de medidas y en los planes o programas hidrológicos de detalle en vigor actuaciones u obras no previstas o, al contrario, la inejecución de otras ya previstas.
3.– Se preverán también los supuestos y procedimiento simplificado para la tramitación de modificaciones puntuales de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.
Artículo 27.– Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.
1.– Los instrumentos de planificación previstos en esta ley tendrán en materia de ordenación del territorio los efectos de los planes territoriales sectoriales. En el procedimiento de elaboración deberá intervenir la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
2.– Las zonas protegidas por la legislación ambiental y de protección de la naturaleza deberán recogerse con ese carácter en los diferentes instrumentos de planificación hidrológica.
3.– Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
Artículo 28.– Planificación hidrológica y expropiación.
1.– La aprobación de los instrumentos de planificación previstos en esta ley comportará, respecto de sus estudios, trabajos de investigación, actuaciones, proyectos y obras en ellos previstas, la declaración de utilidad pública.
2.– Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
3.– Las obras o actuaciones realizadas en casos urgentes y así aprobadas por el Gobierno Vasco de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.f de la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco llevarán implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios, a efectos de su expropiación u ocupación temporal, así como la urgente necesidad de la ocupación.
CAPÍTULO V
ACCIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
CONTINENTALES, COSTERAS Y DE TRANSICIÓN Y DE SU ENTORNO
Artículo 29.– Prohibición de contaminación o degradación y otras normas generales.
1.– Queda prohibida toda actividad o uso susceptible de provocar directa o indirectamente la contaminación o degradación de las aguas continentales superficiales y subterráneas, de transición y costeras, de sus ecosistemas asociados y de su entorno, y en particular el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza, salvo autorización administrativa previa y expresa de la Agencia Vasca del Agua y sin perjuicio de cualquier otra autorización administrativa legalmente exigida.
2.– Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente.
3.– La Agencia Vasca del Agua incorporará en las resoluciones los criterios ambientales que garanticen la conservación de los recursos hídricos, en consonancia con los objetivos recogidos en el capítulo III de esta ley.
Artículo 30.– Concesiones y autorizaciones.
1.– Toda concesión o autorización se otorgará según las previsiones de los planes hidrológicos. El régimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones estará sujeto a la legislación en materia de aguas y costas.
2.– El condicionado de las concesiones y autorizaciones incluirá las medidas oportunas para hacer compatible el aprovechamiento, la actuación o el uso con el respeto al medio ambiente, el mantenimiento de los caudales ecológicos y la consecución de los objetivos ambientales previstos en el capítulo III de esta ley y en los instrumentos de planificación hidrológica. La Agencia Vasca del Agua, competente para el otorgamiento de las concesiones previstas en la normativa de aguas y de las autorizaciones de vertidos, elaborará y propondrá al Gobierno Vasco las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de lo previsto en este precepto.
3.– Los plazos máximos para resolver los expedientes de concesiones serán de 18 meses, y de 6 meses para las autorizaciones. En ningún caso podrá estimarse presuntamente, en ausencia de resolución expresa, la obtención de las concesiones o autorizaciones.
4.– Con independencia de los casos previstos en la normativa de evaluación de impacto ambiental, si la Agencia Vasca del Agua para otorgar la autorización o concesión estima que la actividad puede ocasionar riesgos para el medio ambiente, exigirá, con carácter previo al otorgamiento, la realización de un estudio de sus efectos ambientales, que podrá someter al órgano competente en materia de evaluación de impacto ambiental, que dictaminará sobre la adopción de las medidas correctoras necesarias. Se analizará especialmente el riesgo de inundación ligado al aprovechamiento, uso o actividad cuya concesión o autorización se solicite, tanto desde el punto de vista del que éstos puedan sufrir como del que puedan inducir al entorno o a terceras personas. La autorización de usos o construcciones en la zona de policía del dominio público hidráulico corresponderá, asimismo, a la Agencia Vasca del Agua.
Artículo 31.– El Registro General de Aguas.
1.– Se crea el Registro General de Aguas, que tendrá carácter único para la Comunidad Autónoma del País Vasco y que será gestionado por la Agencia Vasca del Agua.
2.– El Registro General de Aguas tendrá carácter público, y podrán interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido.
3.– En el registro se inscribirán las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados, las autorizaciones, las sanciones y los demás aprovechamientos, usos o actuaciones regulados por esta ley. Reglamentariamente se establecerá su ordenación y las normas sobre procedimiento de inscripción.
4.– Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el registro correspondiente podrán interesar la intervención de la Agencia Vasca del Agua en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
5.– La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.
Artículo 32.– El Registro de Zonas Protegidas.
1.– Se establecerá un registro de todas las zonas incluidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que hayan sido declaradas objeto de una protección en virtud de cualquier norma específica que contemple la protección de sus aguas superficiales o subterráneas o la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua.
2.– El registro comprenderá:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 10 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3.– El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine. Un resumen del registro formará parte del plan de demarcación.
4.– El Registro de Zonas Protegidas será gestionado por la Agencia Vasca del Agua.
CAPÍTULO VI
NORMAS GENERALES DE ABASTECIMIENTO,
SANEAMIENTO, DEPURACIÓN
Y RIEGO
Artículo 33.– Principios generales de prestación de los servicios.
1.– La prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales requerirá la existencia de las normas reguladoras de aquéllos de acuerdo con los artículos siguientes.
2.– En materia de abastecimiento, la Administración pública que lleve a cabo la prestación de los servicios debe respetar las condiciones de la correspondiente concesión para el aprovechamiento y tender a la consecución de los objetivos siguientes:
a) Disposición de un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público con dotación de caudal y calidad suficiente para el desarrollo de la actividad de cada municipio.
b) Obtención del agua de consumo público del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles y de acuerdo con la planificación hidrológica.
c) Consecución en el recurso suministrado de la calidad exigida para la potabilidad por la reglamentación técnico-sanitaria general vigente.
d) Ahorro del recurso y utilización racional de éste, en especial mediante el conocimiento preciso de los usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos correspondientes a los abastecimientos de que sean titulares, la promoción de la reutilización de las aguas residuales y el desarrollo de campañas de ahorro de agua.
e) Gestión eficiente y sostenible de las instalaciones mediante, entre otras medidas, el establecimiento de redes separativas para abastecimiento y riego.
f) Abastecimiento universal, que debe ser la prioridad de todas las administraciones, organismos y entidades.
3.– En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios debe respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:
a) Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de forma eficaz con el fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.
b) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
c) Prohibición del vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.
d) Garantía por parte de las entidades locales de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.
e) Gestión eficiente de las instalaciones mediante, entre otras medidas, el establecimiento de redes separativas.
f) Adecuación de las autorizaciones a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación de la autorización, que no tendrán carácter sancionador.
Artículo 34.– Ordenanzas locales reguladoras del servicio de abastecimiento.
El régimen jurídico del servicio de abastecimiento de agua se regulará mediante la correspondiente ordenanza local. Las ordenanzas deberán, de acuerdo con el reglamento marco de prestación del servicio que a estos efectos dicte el Gobierno Vasco a propuesta de la Agencia Vasca del Agua, regular las siguientes cuestiones:
a) Régimen de prestación del servicio, los supuestos de suspensión de la prestación y el abastecimiento en situaciones de emergencia.
b) Red pública de tomas de agua.
c) Requisitos de las instalaciones de agua de los edificios.
d) Características del régimen de contratación.
e) Régimen de implantación y funcionamiento de los mecanismos de medición directa del consumo efectivo en alta y baja.
Artículo 35.– Ordenanzas locales reguladoras del servicio de saneamiento y depuración.
El régimen jurídico del servicio de saneamiento y depuración de agua se regulará mediante la correspondiente ordenanza local. Las ordenanzas deberán, de acuerdo con el reglamento marco de prestación del servicio que a estos efectos dicte el Gobierno Vasco a propuesta de la Agencia Vasca del Agua, regular las siguientes cuestiones:
a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
b) Determinación de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado y colectores, así como de los tratamientos previos exigibles antes de su realización.
c) Características físicas, forma de realización y requisitos administrativos que deben cumplir los vertidos de naturaleza no doméstica que se realicen a la red de saneamiento.
d) Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos: obligaciones de sus responsables, medidas de minoración de sus consecuencias, y valoración y formas de recuperación de los daños a personas y bienes.
e) Régimen de vertidos mediante camiones cisterna.
f) Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de
los vertidos, incluyendo formas que permitan la actuación de la Administración en todo momento.
g) Plazo y alcance de la obligación de adaptación de las ordenanzas reguladoras del vertido a las determinaciones del reglamento marco referido en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 36.– Régimen jurídico del riego.
El régimen jurídico del riego se regulará por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta de la Agencia Vasca del Agua. Dicho decreto atenderá a las siguientes cuestiones:
a) El respeto al contenido de las normas reguladoras de la planificación hidrológica.
b) Los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos.
c) La condición del riego como productor de vertidos.
d) El uso de productos químicos en la agricultura.
e) Los problemas de salinidad de las aguas.
f) Las situaciones de sequía y escasez de agua.
g) La sobreexplotación de acuíferos.
Artículo 37.– Funciones de la Agencia Vasca del Agua.
1.– Las instalaciones de abastecimiento de agua en alta, con independencia de su titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Agencia Vasca del Agua, la cual, en el ámbito de las competencias que legalmente le corresponden, tiene atribuidas las funciones siguientes:
a) Ejercer la policía de abastecimiento, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo.
b) Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica.
c) Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua.
d) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de abastecimiento.
e) En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
2.– Asimismo, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de saneamiento en alta de aguas residuales y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias:
a) Autorizar el vertido de dichas aguas al medio receptor y, en su caso, la reutilización de sus efluentes.
b) Ejercer la inspección y control que la normativa general en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca.
c) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y al cual las administraciones gestoras de las instalaciones deberán adaptar sus correspondientes ordenanzas y reglamentos.
d) La Agencia Vasca del Agua podrá intervenir, por razones de interés público y con carácter temporal, instalaciones públicas o privadas de depuración de aguas residuales cuando no sea procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se deriven de él graves inconvenientes. En estos supuestos, la Agencia Vasca del Agua reclamará del titular de las instalaciones:
1) Las inversiones necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización de vertido o, si no la hubiera, que hagan posible su otorgamiento.
2) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones por el tiempo que se prolongue la intervención de éstas.
3.– Igualmente, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de riego y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias:
a) Ejercer la policía de riego, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo.
b) Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica.
c) Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua.
d) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de riego.
e) En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
CAPÍTULO VII
OBRAS HIDRÁULICAS
Artículo 38.– Obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.– Son obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que afectan a más de un territorio histórico o las que así sean declaradas por el Gobierno Vasco en los casos siguientes:
a) Si repercuten en la mejora o conservación del estado de las masas de agua o en la disminución del riesgo para las personas.
b) Si se realizan en caso de inundaciones, sequías extraordinarias o situaciones de peligro inminente para la calidad o el estado ecológico de las masas de agua.
2.– La propia Agencia Vasca del Agua, así como los departamentos del Gobierno Vasco y las demás administraciones públicas podrán instar la iniciación de este procedimiento en el ámbito de sus competencias, al igual que las comunidades de usuarias y usuarios, que deberán ser oídas, en todo caso, cuando resulten afectadas.
3.– Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra hidráulica, deberá elaborarse un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental.
Artículo 39.– Ejecución y gestión de las obras hidráulicas públicas.
1.– Las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán proyectadas y ejecutadas por la Agencia Vasca del Agua, sin perjuicio de que el Gobierno Vasco autorice su posterior cesión a otras administraciones o comunidades de usuarias y usuarios al efecto de prestar el servicio al que queden afectas. La construcción y explotación de estas obras podrá realizarse en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.
2.– Las obras públicas hidráulicas no declaradas de interés general serán proyectadas y ejecutadas por la administración competente. Las administraciones públicas competentes podrán celebrar convenios para la realización y financiación de obras hidráulicas.
Artículo 40.– Régimen jurídico de las obras hidráulicas.
Las obras públicas hidráulicas previstas en la planificación hidrológica no estarán sujetas a licencia municipal si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco, y tampoco estarán sujetas a licencia las obras hidráulicas que tengan carácter o interés supramunicipal. Las entidades locales informarán y serán informadas de los proyectos de obras hidráulicas que afecten a su territorio de forma previa a su ejecución.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 41.– Principios ordenadores.
1.– La gestión de los servicios relacionados con el agua deberá contribuir a su uso sostenible.
2.– Asimismo, y en función del tipo de gestión (individual, mancomunada o consorciada) que cada ente local decida utilizar, se deberán aplicar unas tarifas y/o cánones acordes con lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Para la determinación de dichas tarifas y/o cánones, se tendrá en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en especial el coste total de la inversión, de la amortización y de su mantenimiento y explotación, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, así como el principio de que quien contamina paga.
3.– El coste del agua estará directamente relacionado con las cantidades de agua utilizadas y con la degradación del medio producida por su uso, y será progresivo en función de la cantidad consumida.
4.– El Gobierno aprobará mediante decreto, previo informe de la Agencia Vasca del Agua, los conceptos que deben incluirse en la tarificación del uso del agua.
Artículo 42.– Canon del agua.
Se crea el canon del agua destinado a la protección, restauración y mejora del medio acuático, a la colaboración con las administraciones competentes para el logro de unos servicios eficientes de suministro y saneamiento y a la obtención de la solidaridad interterritorial, que será gestionado por la Agencia Vasca del Agua.
Artículo 43.– Destino del tributo.
1.– El canon del agua queda afectado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica en los siguientes ámbitos:
a) La prevención en origen de la contaminación y la preservación, protección, mejora y restauración del medio hídrico y de los ecosistemas vinculados a él, incluyendo el mantenimiento de los caudales ecológicos.
b) La consecución de un buen estado ecológico de las masas de agua, según lo establecido en la Directiva Marco 2000/60/CE.
c) Las infraestructuras declaradas de interés general en la planificación hidrológica.
d) La atribución de ayudas o recursos económicos a las corporaciones locales, a otras entidades y a particulares para el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica, e inversiones destinadas a ahorrar agua, con especial incidencia en la minimización de las pérdidas en las redes de distribución.
2.– El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Vasca del Agua.
3.– El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.
Artículo 44.– Devengo.
El devengo del canon se producirá en el momento del consumo real o potencial del agua, independientemente de que la obligación de pago sea exigible conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta ley.
Artículo 45.– Hecho imponible.
1.– Constituyen el hecho imponible el consumo real o potencial del agua en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en la presente ley, por la afección al medio que su utilización pudiera producir.
2.– Se incluirá dentro del hecho imponible el agua suministrada al usuario por terceras personas, la procedente de captaciones realizadas por las propias personas usuarias y el uso indirecto procedente de aguas pluviales o escorrentías, estén asociadas o no a un uso productivo.
Artículo 46.– Exenciones.
Quedan exentos del pago del canon los consumos siguientes:
a) El realizado para usos domésticos, hasta 130 litros por persona y día.
b) El realizado para operaciones de investigación y control, sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento y operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, siempre y cuando sean realizadas o promovidas por la Agencia Vasca del Agua o por otras administraciones públicas bajo el régimen de autorización de la agencia.
c) El realizado para uso en operaciones de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe.
d) Los usos domésticos en núcleos de población que no dispongan de suministro domiciliario de agua.
e) La captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce.
f) La reutilización del agua y la utilización no consuntiva para obtención de energía u otros usos industriales, siempre que no suponga una alteración de la cantidad y calidad del agua.
g) El consumo anual inferior a 50 metros cúbicos que no proceda de suministro de red domiciliaria.
Artículo 47.– Bonificaciones.
Podrán bonificarse hasta el 95%, en función de su contribución al uso sostenible y al ahorro del agua, a la racionalización en el uso del recurso mediante la asignación de diferentes usos en función de la calidad requerida para ellos, o de su contribución a la mejora de la calidad de las aguas y, en general, de su contribución a los objetivos de la planificación hidrológica:
a) El uso del agua correspondiente a la alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpieza de calles y riego de parques, jardines e instalaciones deportivas públicas, siempre que se realicen por entidades públicas.
b) El consumo para uso agropecuario o industrial, siempre y cuando se utilicen las mejores técnicas disponibles.
c) El uso de aguas pluviales o de escorrentía.
Artículo 48.– Sujetos del tributo.
1.– La Agencia Vasca del Agua es el sujeto activo del canon del agua.
2.– Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarias del agua en baja, bien la reciban de una entidad suministradora o la capten por medios propios en régimen de concesión de aprovisionamiento o abastecimiento.
3.– Las entidades suministradoras del agua a los usuarios tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos en esta ley y en el reglamento que la desarrolle. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que en concepto de canon del agua hubieran tenido que exigir a las personas o entidades usuarias del agua en baja.
4.– La Agencia Vasca del Agua podrá indemnizar a las entidades suministradoras como compensación por los costes derivados de la gestión que se les encomienda.
5.– Los sujetos pasivos están sujetos a las estipulaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.
Artículo 49.– Base imponible.
1.– Constituye la base imponible el volumen de agua consumido o, en caso de desconocerse el volumen de agua, estimado, expresado en metros cúbicos.
2.– La base imponible se determinará de la siguiente manera:
a) En general, se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del consumo por medio de contadores homologados. A estos efectos, las contribuyentes y los contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua efectivamente consumida.
b) En los casos de inexistencia de un mecanismo de medición directa, se podrá determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva. Atendiendo al uso del agua que se realice y al volumen de captación, y teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, se determinarán reglamentariamente las modalidades de cálculo de la base imponible del sistema de estimación objetiva. Salvo lo que se señale para el período transitorio de aplicación de la presente ley, no será de aplicación el sistema objetivo para el consumo de agua de boca sometida previamente a procesos de potabilización.
Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, con carácter voluntario, las contribuyentes y los contribuyentes que lo soliciten, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.
c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:
1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.
2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.
4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad, y además cualquier dato, circunstancia o antecedente del propio contribuyente o de otros que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
3.– Se podrá imponer la instalación de dispositivos de control de contaminación o de caudal cuando sea necesario para la planificación hidrológica o para alcanzar los objetivos de ahorro o de calidad del agua.
Artículo 50.– Tipo de gravamen y cuota.
1.– El tipo de gravamen aplicable se establece en seis céntimos de euro por metro cúbico de agua.
2.– La cuota tributaria resulta de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible.
Artículo 51.– Gestión.
1.– La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Vasca del Agua, que lo percibe directamente de las personas o entidades usuarias o bien a través de las entidades suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso y en los términos de lo establecido en esta ley.
2.– Los actos de gestión, liquidación e inspección de la Agencia Vasca del Agua en la gestión del impuesto quedan sujetos, en lo no previsto en esta ley, a la normativa general de tributos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 52.– Facturación y cobro.
1.– Las entidades suministradoras vendrán obligadas a cobrar a sus abonados en nombre y por cuenta de la Agencia Vasca del Agua el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura. Asimismo, vendrán obligadas a declarar y liquidar semestralmente el canon a la Agencia Vasca del Agua.
2.– La Agencia Vasca del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a las usuarias y usuarios.
3.– Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por las usuarias y usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Vasca del Agua, en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a las usuarias y usuarios por la Agencia Vasca del Agua, de acuerdo con la legislación tributaria.
4.– Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
5.– La liquidación del canon del agua procedente de la captación de aguas superficiales o subterráneas corresponderá a la Agencia Vasca del Agua.
Artículo 53.– La prescripción.
El régimen jurídico de la prescripción en los actos de gestión, liquidación e inspección de los tributos regulados por esta ley se rige por lo previsto en los artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO IX
DISCIPLINA HIDRÁULICA Y TRIBUTARIA
Artículo 54.– Disposiciones de carácter general.
1.– Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2.– Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.
3.– Cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, será esta infracción la que sea objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
4.– En todo lo no previsto en el presente capítulo será aplicable lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 55.– Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquél no supere los 15.000 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.
c) La derivación de aguas y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.
d) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, de producirse, su valoración no supere los 15.000 euros.
e) Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no sean superiores a 15.000 euros.
f) La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, de producirse éstos, la valoración no supere los 15.000 euros.
g) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.
h) El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio reportado por la infracción supere los 15.000 euros.
i) La navegación sin autorización legal.
j) El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.
k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la agencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
l) El incumplimiento de los deberes de colaboración.
m) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley o en la normativa de aplicación, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
n) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado.
o) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
p) El impago de los tributos previstos en la legislación en materia de aguas.
q) La apertura de pozos y la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.
Artículo 56.– Infracciones graves y muy graves.
1.– Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstos se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.
2.– Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y de la demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo 57 de esta ley, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.
3.– La falta de inclusión del canon del agua en el documento de la factura por parte de las entidades suministradoras del agua tendrá la consideración de infracción de carácter muy grave en los casos en que el importe de la cuota tributaria no incluida supere los 150.000 euros, y grave en los demás casos, además de que habrá que satisfacer a la Agencia Vasca del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.
Artículo 57.– Criterios para la determinación y graduación de la infracción.
1.– Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la infracción definida conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.
b) Su trascendencia en orden a la seguridad de las personas y bienes.
c) La existencia de dolo.
d) La participación y el beneficio obtenido.
e) El deterioro producido en el estado y en las funciones del recurso y de su entorno.
2.– Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento espontáneo y voluntario, cuando éste se manifieste en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras para mitigar el daño en principio causado, teniendo igualmente en cuenta los criterios recogidos en el punto anterior.
3.– Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, o que de la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor del inicialmente previsto.
Artículo 58.– Sanciones.
1.– Por las infracciones cometidas contra el régimen legal del dominio público de la demarcación hidrográfica de Euskadi podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
b) Infracciones graves, multa desde 30.001 a 300.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multa desde 300.001 a 600.000 euros.
2.– El régimen general de sanciones, dispuesto en el apartado anterior, se acomodará a lo previsto en los siguientes supuestos:
a) Podrán sancionarse con multa de hasta 1.500 euros las infracciones leves del artículo 55 contempladas en sus apartados d) f) y g), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público, así como las previstas en los apartados i), j), k), l) y m) del artículo citado.
b) Para la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 55, cuando el incumplimiento de condiciones no diera lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable podrá ascender también hasta 1.500 euros.
c) Para las infracciones tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del artículo 55, cuando existan daños para el dominio público o se haya obtenido un beneficio según lo previsto en el apartado h) del mismo artículo, la multa no será inferior al doble de dichos importes, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 30.000 euros.
d) Para las infracciones tipificadas en los apartados c) y e) del artículo 55, la multa será superior en todos los casos a 1.500 euros y no será inferior al triple de los daños que pudieran haberse ocasionado o del beneficio obtenido con la infracción, con un máximo de 30.000 euros.
e) Para la infracción tipificada en el apartado b) del mismo artículo, cuando el incumplimiento de condiciones diera lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable se calculará como en el párrafo anterior y con los mismos límites: mínimo de 1.500 euros y máximo de 30.000 euros.
3.– La sanción podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de ella, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que éstas o aquéllos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Artículo 59.– Procedimiento y competencia.
1.– La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá por los órganos de la Agencia Vasca del Agua competentes designados en esta ley, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.
3.– Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia al interesado y mediante resolución fundada en Derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, aquel al que corresponda la función inspectora, podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad o de las obras.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.
4.– El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 60.– Reparación del daño causado y decomiso.
1.– Con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible, se fijarán las indemnizaciones que procedan.
2.– La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el órgano competente.
3.– En aquellos supuestos en los que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito y no exista una infracción administrativa, pero en los que se produzca un daño al dominio público o a sus zonas de servidumbre y policía por causa del depósito o vertido de objetos, materiales o sustancias de cualquier clase, la persona causante del daño tendrá la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado, lo que se concretará en la retirada del objeto, material o sustancia, así como en la reposición del medio material afectado. Esta obligación de reponer en ningún caso tendrá la consideración de sanción.
4.– Podrá sustanciarse un expediente específico para exigir a la persona responsable del daño la reparación de éste, con independencia del expediente sancionador. Si la persona infractora o causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo, por lo que se podrá proceder de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
5.– La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.
Artículo 61.– Multas coercitivas.
1.– La Agencia Vasca del Agua podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de sus resoluciones en caso de incumplimiento, especialmente en los supuestos de reparación de los daños causados en el dominio público.
2.– Este tipo de multas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad quincenal, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, al 10% del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.
Artículo 62.– Competencias de otras administraciones.
1.– Las entidades locales, comprendidos los consorcios y mancomunidades, serán competentes para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores, en aplicación de sus propias ordenanzas locales.
2.– Las ordenanzas locales podrán regular un régimen de infracciones propio que desarrolle los siguientes criterios mínimos de antijuridicidad: el incumplimiento del régimen regulador del abastecimiento o del saneamiento, así como de los condicionados o exigencias de las autorizaciones o de las resoluciones adoptadas por la entidad local en la prestación de los servicios y el ejercicio de sus competencias.
3.– También podrán las ordenanzas locales establecer sanciones pecuniarias, de suspensión de autorizaciones, cierre de instalaciones o prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos.
4.– En el ejercicio de sus competencias, las entidades locales podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 59 de esta ley.
5.– Las entidades locales tendrán la potestad de autotutela para la exigencia de reparación de los daños causados en el dominio público hidráulico, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 60 de esta ley.
Artículo 63.– Prohibición de obtener subvenciones.
Las personas o entidades que hayan sido sancionadas de manera firme por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave no podrán obtener subvenciones de la Administración Vasca del Agua hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
Artículo 64.– Prescripción.
1.– Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si éste no fuera inmediato:
a) Un año en caso de infracciones leves.
b) Tres años en caso de infracciones graves.
c) Cinco años en caso de infracciones muy graves.
2.– Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.
b) Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años.
c) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Las referencias a la demarcación hidrográfica de Euskadi se podrán entender hechas, a efectos de planificación, a las cuencas hidrográficas y a las aguas de transición y costeras correspondientes. La demarcación hidrográfica de Euskadi podrá afectar a una o varias cuencas.
Segunda.– El personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma que viniera desarrollando funciones en materias reguladas por la presente ley podrá ser integrado en la Agencia Vasca del Agua.
Tercera.– Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.
Cuarta.– 1.– La creación efectiva e inicio de las actividades del ente público Agencia Vasca del Agua se determinarán por el Gobierno en la fecha que reglamentariamente se establezca en sus estatutos sociales.
2.– Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente público Agencia Vasca del Agua y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. A tales efectos, y por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de presupuestos, se realizarán las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del ente público.
Quinta.– 1.– En materia de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo dispuesto en esta ley, y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.
2.– En materia de costas se aplicará lo dispuesto en esta ley, y, en su defecto, la normativa vigente en esa materia.
Sexta.– De conformidad con lo establecido en el artículo 41, las entidades suministradoras deberán imputar, en sus tarifas, como mínimo los costes de inversión, mantenimiento y explotación de su red de abastecimiento y saneamiento en alta a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Se mantendrá la actual composición del Consejo del Agua, prevista en el Decreto 33/2003, hasta tanto se dicte una nueva norma reguladora de este órgano.
Segunda.– Hasta que se apruebe la planificación hidrológica, la participación porcentual del Gobierno en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas será, de forma ordinaria, la siguiente:
a) Obras de interés general: 100%.
b) Obras de mejora de la eficiencia de los regadíos existentes y de los nuevos regadíos: hasta el 80%.
c) Obras de saneamiento y abastecimiento en alta de ámbito supramunicipal, municipal o de los concejos: 50%.
Tercera.– En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas o entidades usuarias deberán poner en funcionamiento los sistemas de medición directa del consumo previstos en ella, momento a partir del cual será de aplicación lo previsto en el artículo 55.n de esta ley.
Cuarta.– Los convenios de infraestructuras hidráulicas vigentes en el momento de la aprobación de esta ley mantendrán su vigencia hasta la terminación de las obras que estén recogidas en dichos convenios.
Quinta.– Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso será ésta la normativa aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se modifica el apartado 10 del artículo 7.a y el 1 y 4 del artículo 7.b de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 7.°.–
a)
10.– Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Gobierno Vasco.
No obstante lo anterior, se consideran obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que así se definen en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco. Corresponde a la Agencia Vasca del Agua la proyección, ejecución y gestión de las obras hidráulicas de interés general, así como el ejercicio de cualesquiera otras funciones que le encomienda aquella ley en relación con tales obras.
b)
1.– Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.
En esa materia, compete a la Agencia Vasca del Agua el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Aguas autonómica en relación con el abastecimiento, saneamiento, depuración y riego, incluida la de elevar al Gobierno Vasco la propuesta de decreto que éste aprobará para regular el régimen jurídico del riego, con el contenido mínimo establecido en esa ley.
4.– Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres, que se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco".
Segunda.– Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Tercera.– El Gobierno Vasco, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo y cumplimiento.
Cuarta.– La presente ley entrará en vigor
cuando se cumplan seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2006.