N.º 96, lunes 24 de mayo de 2004
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
2678
LEY 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley
LEY 5/2004, DE 7 DE MAYO, DE ORDENACIÓN VITIVINÍCOLA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La producción vitivinícola representa un componente importante dentro del sector agroalimentario vasco, y ello no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el social, por la consideración que la vitivinicultura tiene en amplios sectores sociales. Esta importancia histórica ha hecho que el cultivo de la viña, la calidad y el volumen de la producción, el grado de evolución de la industria de vinificación y el nivel de formación adquirido por los diversos sectores que toman parte en la misma hayan ido desarrollándose paulatinamente a lo largo del tiempo hasta alcanzar el actual sistema productivo, eficiente y de reconocido prestigio en el ámbito internacional, que enlaza con la milenaria tradición de consumo habitual y moderado del vino.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el apartado 9 de su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi competencia exclusiva en materia de agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el apartado 27 de ese mismo artículo especifica que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
La expresión «en colaboración con el Estado» ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional no como competencia compartida, ni como reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que «la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esta materia. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe realizar el otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables».
En desarrollo del Estatuto de Autonomía, la vertebración política de Euskadi planteó la necesidad de conjugar la existencia de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus territorios históricos, lo que se constituyó en finalidad última de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, más conocida como Ley de Territorios Históricos, según la cual corresponde a los territorios históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en viticultura y enología.
Establecida la distribución de competencias en el tema que nos ocupa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es pretensión de esta ley establecer las pautas que clarifiquen y permitan el ejercicio de las competencias correspondientes a cada una de las instituciones implicadas.
El futuro de la producción vitivinícola es enfocado desde una perspectiva de calidad, entendiendo que la misma se debe sustentar en la singularidad de los productos elaborados. En este sentido, son reseñables las medidas que la ley contiene para la protección de dicha calidad no sólo en la elaboración del vino, sino también en la procedencia de las uvas. Con el mismo objetivo, establece los requisitos que deben cumplir los órganos de gestión y de control de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Además de la ordenación del sector vitivinícola, la ley tiene como finalidad última el establecimiento de las reglas de juego para que todos los sectores implicados operen en el marco de la leal competencia debida, así como la protección del consumidor en todo el proceso de vinificación y comercialización.
La ley se estructura en cinco títulos, que tratan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la viticultura, de la vinicultura, de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y del régimen sancionador.
En el título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, y se recogen algunas definiciones de carácter general que delimitan ciertos conceptos que aparecen en el contenido de la misma.
El título II regula la viticultura, y en él se recoge la plantación de viñedos, las variedades de vid y las normas sobre el cultivo de la vid, así como las declaraciones de cosecha y registros vitícolas que han de llevarse.
El título III regula la vinicultura. En aras a asegurar la calidad del producto resultante, se recogen las normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. El listado de productos enológicos se configura como instrumento garante del resultado final del producto y de la seguridad del consumidor, al recogerse en él los productos enológicos que podrán ser utilizados en el proceso de vinificación.
Recoge también el título III las declaraciones de producción y de existencias, así como los documentos de acompañamiento que ha de cumplimentar toda persona física o jurídica y agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola iniciado en la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea. Quienes tengan en su poder productos vitivinícolas deberán llevar una contabilidad específica de dichos productos en libros-registro, cuyas anotaciones se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento.
Especial importancia revisten las normas relativas al etiquetado y, más extensamente, a la designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas, que, con el fin de garantizar la seguridad del consumidor, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, hasta el punto de que los productos que infrinjan estas normas no podrán destinarse a la venta, ni ser comercializados ni exportarse.
El título IV regula los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y la protección de los mismos, calificando a los nombres geográficos protegidos de bienes de dominio público. Por otra parte, define el contenido mínimo que ha de recogerse en las normas específicas reguladoras de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el procedimiento para el reconocimiento de dichos vinos.
Regula este título, así mismo, los órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas recibirán el nombre de consejos reguladores. Introduce esta ley una importante novedad en lo referente a los órganos de gestión, al calificarlos de corporaciones de derecho público, ya que, de ser órganos desconcentrados de la Administración, pasan a ser entes que ejercen funciones públicas y que se regirán fundamentalmente por el derecho privado. Este cambio responde a la necesidad de una adaptación del sector vitivinícola orientada a otorgar más relevancia a los órganos de gestión, y, por lo tanto, a los sectores vitícola y vinícola en ellos representados, en la regulación del sector, dejando a la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento de dichos órganos y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de obligaciones recogidas en la presente ley.
El título V regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia vitivinícola, clasificadas en leves, graves y muy graves, y establece las sanciones aplicables a las mismas. Con el objeto de facilitar la labor inspectora, los inspectores podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder no sólo a las instalaciones del inspeccionado, sino también a la documentación industrial, mercantil y contable, autorizando así mismo a los órganos de gestión a vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de su ámbito geográfico.
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
1.– El objeto de esta ley es la ordenación de la viña y el vino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– La presente ley será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación y al cultivo de portainjertos, plantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, se sujetarán a las prescripciones de esta ley la elaboración de vino en instalaciones ubicadas en esta Comunidad, las expediciones de productos vitivinícolas iniciadas en la misma, así como las designaciones, denominaciones y presentación de los citados productos.
3.– El régimen de protección del origen y calidad de los vinos y la normativa sancionadora vitivinícola se sujetarán a las prescripciones de esta ley.
Artículo 2.– Promoción.
Las administraciones públicas competentes en la materia podrán financiar campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección del viñedo. A tal efecto, siempre que las citadas campañas estén financiadas total o parcialmente con fondos públicos, deberán respetar los siguientes criterios:
a) Recomendación del consumo moderado y responsable del vino.
b) Información a los consumidores de los beneficios que el consumo de vino, como alimento natural, genera en la dieta.
c) Educación y formación de los consumidores.
d) Impulso y difusión del conocimiento de los vinos contenidos en el artículo anterior, a los efectos de lograr su presencia en nuevos mercados.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer acuerdos o conciertos con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de dichas campañas.
Artículo 3.– Definiciones.
A efectos de la presente ley, los siguientes conceptos se entenderán en el sentido señalado a continuación:
a) Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.
b) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
c) Nueva plantación: plantación de vid efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999.
d) Replantación: plantación de vid realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
e) Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
f) Reposición de marras: sustitución de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
g) Cultivo puro: superficie compuesta por la superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde.
h) Productor: personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que elaboren productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1493/1999.
i) Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantada de vid en un mismo año o cuya plantación de vid se solicita.
j) Explotación vitícola: conjunto de parcelas vitícolas del mismo productor.
k) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
TÍTULO II
VITICULTURA
CAPÍTULO I
PLANTACIÓN DE VIÑEDO
Artículo 4.– Nuevas plantaciones.
1.– Se consideran derechos de nueva plantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, procedentes del reparto de los derechos a nuevas plantaciones asignados a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación los concedidos en los siguientes supuestos:
a) Experimentación vitícola.
b) Cultivo de viñas madres de injertos.
c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1227/2000.
2.– Las diputaciones forales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor, siempre de modo excepcional y asegurando el destino al consumo familiar de los productos vitivinícolas procedentes de dichos derechos.
3.– La distribución de los derechos de nuevas plantaciones entre los territorios históricos corresponderá al órgano competente del Gobierno Vasco, previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad. Corresponderá a los territorios históricos el reparto posterior dentro de su ámbito de competencia.
4.– Los beneficiarios deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las parcelas para las que se solicite la nueva plantación deberán estar ubicadas dentro del territorio histórico que conceda el derecho.
b) El solicitante deberá tener regularizada la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vitícola vigente.
c) El solicitante deberá ser titular como consecuencia de un derecho de propiedad o bien tener atribuido un derecho de uso y disfrute de las parcelas para las que se solicita la nueva plantación.
d) Cumplir cualquier otro requisito o criterio objetivo de prioridad que establezcan las diputaciones forales correspondientes.
5.– Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor al que le hayan sido concedidos y para las superficies y los fines determinados en la concesión, con el compromiso de mantenerse al menos durante cinco años en la actividad vitícola, y sin que puedan enajenarse por ningún título los citados derechos en el plazo mencionado.
6.– Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. A los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no se utilicen en ese período, les será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 6.2.
Artículo 5.– Replantaciones.
1.– Se consideran derechos de replantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, con derechos generados por el arranque de una plantación de vid en la misma explotación o con derechos adquiridos por transferencia.
2.– Los beneficiarios de derechos de replantación deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el artículo 4.4.
3.– Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.
No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.
4.– Se podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso escrito irá acompañado de un aval bancario que deberá ser presentado en la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar, por un importe que determinará en cada caso la citada diputación foral, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación que se realice, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.
5.– Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo puro a la ya arrancada o por arrancar.
6.– La autorización de replantación con derechos procedentes del arranque de parcelas en la misma explotación corresponderá a la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la explotación, en el caso de que ambas parcelas estén situadas en el mismo territorio histórico. La citada diputación comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio.
En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en distinto territorio histórico, la resolución de autorización corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes.
En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una denominación de origen que abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, será necesaria, conforme establece la normativa vigente, la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo su tramitación a través del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Para ello, la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar gestionará las solicitudes, que se presentarán en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. El citado departamento tramitará la autorización ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7.– Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido.
Artículo 6.– Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo.
1.– La Comunidad Autónoma de Euskadi constituirá una reserva de derechos de plantación de viñedo en el ámbito de su territorio con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo.
La reserva autonómica referida estará integrada por las reservas territoriales de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– A la reserva autonómica se incorporarán los siguientes derechos de plantación:
a) Los derechos de plantación de nueva creación que en el futuro puedan ser concedidos por la Unión Europea.
b) Los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no hayan sido utilizados antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido.
c) Los derechos de plantación procedentes de la reserva que no hayan sido utilizados antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido.
d) Los derechos de replantación que no hayan sido utilizados antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya producido el arranque.
e) Los derechos de replantación adquiridos por transferencia que no hayan sido utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el órgano competente.
f) Otros derechos que, de acuerdo con la normativa vigente, pudieran incluirse.
3.– Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su período de vigencia por causas no imputables a su titular pasarán a la reserva autonómica. Finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.
4.– Previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad, se realizará la distribución entre los territorios históricos de los derechos de plantación contenidos en la reserva autonómica. Corresponderá a los territorios históricos la adjudicación de los derechos de plantación procedentes de dicha reserva de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios de prioridad:
a) Jóvenes agricultores dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, con una antigüedad no inferior a seis meses en el momento de presentar la solicitud.
b) Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias.
c) Agricultores a título principal.
Para la adjudicación de derechos de plantación se exigirá a los solicitantes la acreditación de formación y conocimientos en el área vitícola.
5.– Los solicitantes de derechos no deberán haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.
6.– Los derechos de plantación asignados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia.
Artículo 7.– Transferencias de derechos de replantación
1.– Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes supuestos:
a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
b) Cuando se transfieran los derechos de una explotación a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos de calidad, a los vinos de mesa con derecho al uso de la mención tradicional «vino de la tierra» o al cultivo de viñas madres de injertos.
2.– En estos casos, los derechos sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido.
3.– No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular.
4.– Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas dentro de un mismo territorio histórico de la Comunidad Autónoma, la resolución de aprobación corresponderá a la diputación foral de dicho territorio, la cual comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio.
5.– Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintos territorios históricos, la resolución de aprobación corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes. Cuando las transferencias de derechos pudieran producir desequilibrios entre los territorios históricos, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá denegarlas.
6.– Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintas comunidades autónomas, la resolución de aprobación corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Este departamento elaborará una propuesta de resolución que será remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7.– En el caso de que la transferencia o la cesión de derechos afecte a una denominación de origen que esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el de otra u otras comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:
a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén situadas en la misma denominación de origen, será de aplicación lo dispuesto en los puntos 4 y 5 de este artículo.
b) Cuando dichas parcelas pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y a otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, o cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la denominación de origen, ya se refiera la operación al territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas situadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, corresponderá la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8.– En el caso de cesión de derechos originarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi a otras comunidades autónomas, será necesaria, previamente a la tramitación por la comunidad autónoma destinataria de los mismos, la resolución de aprobación del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se encuentre ubicada la parcela originaria de los derechos a ceder gestionará e informará con carácter vinculante la solicitud de autorización ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
9.– Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.
c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de cada vino de calidad.
10.– En ningún caso podrá incrementarse el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar.
Artículo 8.– Regularización de superficies de viñedo.
1.– Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo en situación irregular, y plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos la regularización de las superficies de viñedo plantadas dentro de sus territorios, de acuerdo con la normativa comunitaria europea.
2.– Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.
La diputación foral del territorio histórico correspondiente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación realizada, el titular de la parcela no efectuara el arranque.
3.– En cualquiera de los dos casos anteriores, las diputaciones forales podrán establecer las sanciones que consideren oportunas teniendo en cuenta el valor en el mercado de la producción afectada.
4.– Las diputaciones forales comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies arrancadas en virtud de lo establecido en este artículo.
5.– Como excepciones al arranque regulado en este artículo podrán establecerse las contenidas en la normativa comunitaria europea.
CAPÍTULO II
VARIEDADES Y CULTIVO DE LA VID
Artículo 9.– Clasificación de las variedades de vid y competencia.
1.– El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, clasificará, bien a iniciativa propia, bien a instancia de las diputaciones forales, las variedades de vid en una de las siguientes categorías:
a) Las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal.
b) Las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas.
c) Las variedades de portainjerto, en recomendadas.
2.– La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo de la siguiente forma:
a) La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos, cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una comunidad autónoma colindante. En este caso no será precisa la realización del examen de evaluación de la calidad de la variedad previsto en la letra c) de este apartado.
c) La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las comunidades autónomas colindantes, deberá ser sometida a un examen de evaluación de calidad, a realizar por los servicios técnicos de las diputaciones forales, que deberá estar basado en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de la variedad de vid, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados. Si el resultado de la prueba demuestra una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizada.
d) La clasificación como recomendada de una variedad de portainjertos se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios.
3.– Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal aquellas que, no estando ni entre las recomendadas ni entre las autorizadas, sea aconsejable conservar en atención a su antigüedad, interés y/o adaptación local.
Artículo 10.– Prohibiciones.
Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Artículo 11.– Cultivo de la vid.
1.– Las diputaciones forales de los territorios históricos y los órganos de gestión de los vinos de calidad, dentro de su ámbito de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Será competencia de las diputaciones forales de los territorios históricos la vigilancia y control de las plagas que afecten a las vides. A tal efecto, recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrán ordenar la aplicación obligatoria de los mismos, así como adoptar las medidas que estimen oportuno.
3.– Los órganos de gestión de los vinos de calidad, así como la norma específica reguladora de cada uno de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, valorando prioritariamente los criterios de calidad. Procederán a comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a los órganos competentes de las diputaciones forales todas las medidas adoptadas al respecto.
4.– El Departamento de Agricultura y Pesca desarrollará, en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vitícola.
CAPÍTULO III
DECLARACIONES Y REGISTROS
Artículo 12.– Declaración de cosecha.
1.– Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001.
Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que esté situada la explotación, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2.– No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente.
3.– En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 13.– Registro vitícola.
El registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará constituido por los registros vitícolas de cada uno de los territorios históricos, los cuales serán integrados en una misma base de datos.
Las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro vitícola correspondiente a su territorio histórico, el cual contendrá, individualizadamente respecto de cada parcela, la información referente a la superficie, la localización, la indicación de la variedad plantada y el portainjertos utilizado, así como, en su caso, su inscripción en un vino de calidad. Las diputaciones forales comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco cualquier modificación que se produjese en el contenido de su registro vitícola correspondiente.
A partir del 1 de enero de 2005, en función del Reglamento (CE) 1593/2000, las superficies vitícolas vendrán referenciadas de acuerdo con el sistema de identificación de parcelas agrícolas que se desarrollará sobre las bases establecidas por el citado reglamento. Hasta entonces se podrá emplear la referenciación catastral para identificar gráficamente las parcelas.
TÍTULO III
VINICULTURA
CAPÍTULO I
ELABORACIÓN
Artículo 14.– Generalidades
1.– La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren debidamente inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma, en particular en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Esta inscripción no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.
3.– El Departamento de Agricultura y Pesca desarrollará, en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola.
Artículo 15.– Prácticas y tratamientos enológicos.
1.– Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de Euskadi se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.
2.– En la elaboración de los productos vitivinícolas únicamente podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea, contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, y en el Reglamento (CE) 1622/2000.
3.– Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que se determinen en la legislación vigente. Esta decisión, siempre de carácter excepcional, deberá realizarse en condiciones que mantengan la máxima calidad del vino y requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
4.– En el marco de la normativa comunitaria europea, queda prohibida la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.
5.– Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
6.– La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos deberá ser la exigida en la legislación comunitaria.
7.– No podrán comercializarse los productos elaborados que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos no autorizados.
8.– Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia, en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias enológicas o de cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva que no hayan sido notificados y figuren en el listado de productos enológicos recogido en el artículo siguiente.
Artículo 16.– Productos enológicos.
1.– Los productos destinados a ser empleados en el proceso de vinificación en instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ser objeto de notificación al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, donde se llevará un listado de los productos enológicos identificados con un número.
2.– Las empresas que deseen comercializar productos de uso enológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán acreditar ante el referido órgano que los mismos y su etiquetado se ajustan a las disposiciones del título I del Reglamento (CE) 1493/1999, relativas, en particular, a los productos que entran en el proceso de vinificación, así como a las disposiciones del Reglamento (CE) 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.
3.– En el listado de productos enológicos se hará constar el nombre y domicilio del fabricante, el nombre con el que el producto se comercializará, la composición cualitativa y cuantitativa, el modo de empleo y el número en el Registro General Sanitario de Alimentos del fabricante.
4.– Se prohíbe anunciar o recomendar como utilizable para uso enológico o para uso en la elaboración de vinos y mostos todo producto no notificado.
CAPÍTULO II
DECLARACIONES, DOCUMENTOS Y REGISTROS
Artículo 17.– Declaraciones de producción y de existencias
1.– Estarán obligadas a presentar declaración de producción las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto a la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o tengan en su poder productos distintos del vino, con las excepciones establecidas reglamentariamente.
Esta declaración, respecto a las cantidades producidas o que estén en su poder el 25 de noviembre, deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2.– Estarán obligadas a presentar declaración de existencias las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos y que no sean consumidores privados o minoristas.
Esta declaración, respecto a las cantidades que estén en su poder el 31 de julio, deberá presentarse, antes del 10 de septiembre siguiente de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
3.– Las declaraciones de producción y existencias incluirán los datos que se soliciten en los modelos de suministro oficial que elaborarán las diputaciones forales.
4.– No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de producción y existencias establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente.
5.– En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 18.– Documentos de acompañamiento.
1.– Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie desde la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea deberá cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente, los cuales incluirán, al menos, las indicaciones establecidas en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 884/2001.
2.– Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento (CE) 884/2001.
3.– El expedidor de productos vitivinícolas estará sometido, a efectos de control del transporte de los citados productos, a las obligaciones de remisión de copias de los documentos de acompañamiento en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.
4.– Los documentos de acompañamiento deberán conservarse durante cinco años desde el final del año civil en que se hayan extendido.
Artículo 19.– Registros.
1.– Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar una contabilidad específica de dicho producto en libros-registro, en los que anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.
2.– Las excepciones a la obligación de llevanza de libros-registro serán las establecidas en el artículo 11.2.b) del citado Reglamento (CE) 884/2001.
3.– De acuerdo con el citado reglamento, el número de libros-registro y el contenido específico de los mismos serán los establecidos reglamentariamente.
4.– Los libros-registro se llevarán por cada empresa y en el mismo lugar donde se hallen los productos. No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá autorizar lo siguiente:
a) Que los libros-registro se conserven en la propia sede de la empresa si los productos se hallan en cualquiera de sus diferentes almacenes situados en el mismo municipio o en un municipio contiguo, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.
b) Que cuando el volumen de entradas por campaña sea inferior a 500.000 litros los libros-registro se confíen a una empresa especializada, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.
5.– El Departamento de Agricultura y Pesca podrá autorizar, a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los libros-registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, producción o existencias.
6.– Cuando en la misma instalación diversos titulares elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios libros-registro.
7.– Las anotaciones de entradas y salidas en los libros-registro se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En el caso de que se produzcan discrepancias entre el producto recibido y los datos que figuren en el documento de acompañamiento, siempre que éstas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, y que el producto no sea rechazado por estos defectos, el receptor dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.
8.– Las salidas de productos que, por cualquier causa, no requieran documento de acompañamiento se anotarán diariamente en el libro, con indicación del motivo de la exención.
9.– Las pérdidas naturales que puedan derivarse de la evaporación del producto durante su almacenamiento, así como las normales que resulten de su sujeción a diversas manipulaciones, darán lugar a un asiento anual en «Salidas» por la cantidad mermada. Cuando esas pérdidas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, o cuando en el curso de la manipulación y transporte de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.
10.– No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a llevar registros que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones contables respecto a los mostos y vinos producidos en el ámbito de dicho vino de calidad mediante la cumplimentación de declaraciones, documentos y fichas de control de existencias y movimientos de productos establecidos por el correspondiente órgano de gestión, siempre que éste acredite ante el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a la contabilidad y registros del sector vitivinícola, según lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.
11.– Las cuentas de los libros-registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias.
El 1 de agosto se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
12.– Los libros-registro, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.
CAPÍTULO III
DESIGNACIÓN, DENOMINACIÓN Y PRESENTACIÓN
Artículo 20.– Etiquetado.
1.– A partir del momento en que el producto se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que sean de aplicación. Lo mismo sucederá con los envases de un volumen superior a 60 litros cuando estén etiquetados.
2.– Respecto de los vinos producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se establecen las siguientes excepciones a la obligación de etiquetado contemplada en el apartado anterior:
a) Los productos transportados entre dos o más locales de una misma empresa situada en el mismo o en distintos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinadas a la venta.
c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor, de socios o de empleados.
Cuando se trate de vinos de calidad que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, para que puedan acogerse a las excepciones de etiquetado previstas en este punto, deberán comunicar previamente al órgano de control correspondiente la cantidad mensual que van a destinar al consumo familiar del productor, de socios o de empleados u otras salidas al detalle de vino no amparado que se prevé realizar con arreglo a la letra b). En dicha comunicación mensual se indicarán los depósitos donde están ubicados los vinos que se prevé expedir sin etiquetar.
Artículo 21.– Designación, denominación y presentación.
La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como toda publicidad relativa a los mismos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta a los siguientes extremos:
a) Tipo de producto.
b) Propiedades de los productos y, en particular, la naturaleza, la composición, el grado alcohólico volumétrico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de vid, el año de cosecha o el volumen nominal de los recipientes.
c) La identidad y calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participen o hayan participado en la elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador.
Artículo 22.– Prohibiciones.
Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y de las demás normas que sean de aplicación no podrán destinarse a la venta, comercializarse o exportarse.
No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifiquen para cumplir lo previsto en la legislación vigente.
TÍTULO IV
VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y PROTECCIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD DE LOS VINOS
Artículo 23.– Vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– Se entiende por vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellos vinos de calidad producidos en regiones determinadas y elaborados, conforme a la normativa comunitaria, con uva procedente del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cuya elaboración, envejecimiento y embotellado se realice en el territorio de dicha Comunidad, cumpliendo las disposiciones contempladas en la presente ley y demás normas que les sean de aplicación.
2.– Todo vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá contar con una norma específica reguladora y con un órgano de gestión, de acuerdo con el artículo 27 y con el capítulo III del título IV de esta ley, respectivamente.
Artículo 24.– Régimen de protección.
1.– La protección otorgada a un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi se extiende al uso de los nombres de región, comarca, localidad o lugar determinado que formen las respectivas zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado.
2.– La utilización de los nombres correspondientes a los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi que hayan sido reconocidos según el artículo 30 está reservada a los productos que tengan derecho a su uso, de acuerdo con sus normas específicas reguladoras.
3.– En todos los casos, la autorización a los órganos de gestión del uso de los términos geográficos propios o coincidentes, total o parcialmente, con los núcleos poblacionales, municipios, zonas, comarcas o territorios de la Comunidad Autónoma de Euskadi será potestad de los órganos competentes de la Administración general de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 25.– Titularidad, uso y gestión.
1.– Los nombres geográficos protegidos por estar asociados con un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
2.– El uso de la gestión de los nombres geográficos protegidos estará regulado por la presente ley, las normas que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación.
3.– Respecto al uso de los nombres geográficos protegidos correspondientes a la Comunidad Autónoma de Euskadi, se deberá cumplir lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 24 de esta ley.
4.– Toda persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos por un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá derecho a estar inscrito en los correspondientes registros del órgano de gestión y al uso de los nombres protegidos, excepto en los supuestos de sanción. Esta inscripción requerirá la aprobación previa y expresa del órgano de gestión correspondiente.
Artículo 26.– Ámbito de la protección.
1.– La protección otorgada a un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi implica el derecho a utilizar el nombre del mismo en los productos amparados, así como la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los mismos.
2.– La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los productos amparados.
3.– Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a nombres geográficos protegidos únicamente podrán utilizarse en vinos con derecho a los mismos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria con relación a la designación, denominación, presentación y protección de productos vitivinícolas.
4.– En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sean utilizados para la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de distintos ámbitos geográficos o de diferentes denominaciones de origen, los operadores deberán indicar su procedencia en las etiquetas y presentación de los vinos de forma clara, para evitar, en todo caso, la confusión de los consumidores. Serán los órganos de gestión los competentes para asegurar la protección y el prestigio de la denominación de origen y la defensa de los consumidores.
Artículo 27.– Norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– La norma específica reguladora de cada vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplada en el artículo 23.2 de esta ley, deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Definición de los productos protegidos.
b) Delimitación de la zona de producción.
c) Variedades de vid aptas para la producción del vino.
d) Delimitación de la zona de elaboración.
e) Prácticas de cultivo de la vid.
f) Graduación alcohólica natural mínima.
g) Producción máxima admitida por hectárea.
h) Técnicas de elaboración.
i) Características y cualidades organolépticas y enológicas propias de los vinos protegidos.
j) Registros que, como mínimo, se llevarán por el órgano de gestión.
k) Declaraciones y controles para asegurar la calidad y el origen de los productos protegidos.
l) Régimen de funcionamiento interno del órgano de gestión.
m) Régimen de infracciones y sanciones aplicable.
2.– La norma específica reguladora de cada vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer:
a) Que una misma parcela de viñedo no pueda proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a distintos niveles de protección del origen y calidad de los vinos. Esta obligación de carácter general sólo permitirá excepciones cuando la parcela cumpla las exigencias del máximo nivel de calidad.
b) Que los vinos de calidad se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas inscritas en el órgano de gestión del vino de calidad.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 28.– Solicitud de reconocimiento.
1.– Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones, que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pretendan el reconocimiento de un vino de calidad deberán presentar la solicitud ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
2.– Los viticultores deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejercen su actividad en el área geográfica afectada.
Artículo 29.– Documentación aneja a la solicitud.
A la solicitud contenida en el artículo 28 se acompañará, al menos, la siguiente documentación:
a) Respecto al nombre:
– Justificación de la precisión del nombre geográfico y de su relación con la zona geográfica determinada.
– Certificación de que no existen derechos previos registrados respecto a ese nombre.
b) Respecto a los vinos:
– Delimitación de la zona geográfica con características edáficas y climáticas específicas, incluyendo además los factores naturales y humanos.
– Indicación de las variedades de vid aptas para la producción del vino.
– Indicación de las prácticas de cultivo de la vid.
– Técnicas y zonas de elaboración de los vinos.
– Descripción de los vinos.
– Modos de presentación y comercialización.
– Principales mercados. Cualesquiera otros elementos que pongan de manifiesto la notoriedad de los vinos y justifiquen el reconocimiento del nivel de protección.
Artículo 30.– Reconocimiento.
1.– El consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco tendrá la competencia para el reconocimiento de los vinos de calidad que se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previo informe favorable de la diputación o diputaciones forales correspondientes.
2.– Previamente al reconocimiento, se realizará un control del sistema de garantía de calidad y trazabilidad del producto propuesto, consistente en la emisión de un informe preceptivo que avale la conformidad sobre los contenidos de la documentación a adjuntar a la solicitud, contemplada en el artículo anterior, además de garantizar que el sistema de control propuesto es adecuado y suficiente.
El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco homologará a las entidades que opten a la emisión del precitado informe de entre aquellas que lo soliciten y cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica propia y estar sometida a derecho privado.
b) Estar domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi y desarrollar sus actividades principalmente en la misma.
c) Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado bilingüe (euskara/castellano) y de infraestructura administrativa para llevar a cabo sus funciones.
d) Acreditar una experiencia mínima de cinco años en la realización de controles de calidad a productos agroalimentarios en Euskadi, sin perjuicio de que la entidad haya variado de forma jurídica durante dicho período, y siempre que la experiencia efectiva durante el mismo pueda ser acreditada mediante cualquier forma admitida en derecho.
e) Conocer el sector agroalimentario de Euskadi y disponer de mecanismos de coordinación con dicho sector.
f) Estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) en el cumplimiento de las normas UNE-EN 45004 y UNE-EN 45011.
El solicitante del reconocimiento de un vino de calidad elegirá, de entre las entidades que hayan obtenido la homologación, aquella que estime conveniente para la emisión del preceptivo informe.
3.– Este reconocimiento estará condicionado a la presentación por parte de los solicitantes, y en las condiciones que se determinen, de un proyecto de norma específica reguladora del vino de calidad correspondiente, para su aprobación por el consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE GESTIÓN
Artículo 31.– Definición, estructura y funcionamiento.
1.– De acuerdo con el artículo 23.2, la gestión de cada vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi será realizada por un órgano de gestión, salvo lo contemplado en el apartado 5 de este artículo.
2.– El consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco será el competente para el reconocimiento de los órganos de gestión de los vinos de calidad que se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que cumplan todos los requisitos exigidos.
3.– Los órganos de gestión se constituyen como corporaciones de derecho público. Respecto a su régimen jurídico, estarán sujetos con carácter general al derecho privado, sin perjuicio de la regulación por el derecho público de los actos que conciernen a su constitución, organización y procedimiento electoral, así como de la sujeción al derecho administrativo de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas. Estos actos serán susceptibles de recurso ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que pondrá fin a la vía administrativa.
4.– Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Podrán contratar en régimen laboral el personal necesario para su funcionamiento, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las mismas.
5.– Excepto en las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas, cuando el solicitante del reconocimiento de un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi sea, a la vez, productor de la totalidad de las uvas y elaborador y comercializador del mismo, no será obligatoria la constitución de un órgano de gestión.
En este caso, el solicitante del reconocimiento del vino de calidad deberá realizar las funciones y asumirá las obligaciones que corresponderían a un órgano de gestión.
6.– Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en la norma específica reguladora del vino de calidad, así como en los reglamentos de régimen interior.
7.– Estarán representados en el órgano de gestión los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del vino de calidad. Así mismo, podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos rectores de los órganos de gestión representantes de las administraciones públicas implicadas.
8.– Son principios básicos de la organización de los órganos de gestión su funcionamiento sin ánimo de lucro, la representación democrática, la representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran el vino de calidad, con especial contemplación de los minoritarios, así como la paridad en la representación de los sectores vitícola y vinícola, debiendo existir, en todo caso, un adecuado equilibrio en la representación de los diferentes intereses en presencia.
9.– El órgano de gestión estará constituido por:
a) Un presidente, elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del pleno. El pleno notificará al Departamento de Agricultura y Pesca el resultado de la elección del presidente para su nombramiento por el consejero.
b) Un vicepresidente, nombrado de la misma forma que el presidente.
c) El pleno.
El pleno estará constituido por un máximo de 10 vocales en representación del sector productor de uva, elegidos por y entre los viticultores inscritos en el correspondiente registro, y por un máximo de 10 vocales en representación del sector elaborador, elegidos por y entre los vinicultores inscritos en el correspondiente registro. El reglamento de régimen interior de cada órgano de gestión determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de estos sectores, y, en todo caso, mantendrá la paridad entre ellos. Por cada uno de los cargos de vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular. Todos los cargos electos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Si el presidente o el vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirán sus puestos de vocales y, en el caso del presidente, éste perderá el voto de calidad.
Los vocales elegidos por representar a una empresa inscrita cesarán en su cargo al cesar en dicha empresa, aunque siguieran vinculados al sector, procediéndose a su sustitución por sus respectivos suplentes.
10.– Sin perjuicio de las mayorías especiales que para determinados supuestos pueda contemplar la norma específica reguladora del vino de calidad, los acuerdos del pleno del órgano de gestión se adoptarán por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes la mitad más uno de los miembros del mismo. El presidente tendrá voto de calidad.
11.– Corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi fijar la fecha de convocatoria y el procedimiento de elección de los vocales de los órganos de gestión de los vinos de calidad que afecten a su exclusivo ámbito territorial. Reglamentariamente se determinará este procedimiento, el cual respetará la elección por sufragio universal directo y secreto de los inscritos en los correspondientes registros.
12.– Al presidente le corresponden, entre otras funciones, las de representar al órgano de gestión, convocar y presidir las sesiones del mismo, así como aquellas otras que el órgano acuerde o le sean encomendadas por los órganos superiores del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de ausencia del mismo.
13.– Los órganos de gestión comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la composición detallada de sus órganos de gobierno, así como las modificaciones posteriores que pudieran producirse.
14.– Los órganos de gestión contarán con los siguientes recursos:
a) Las cuotas de los inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del vino de calidad.
b) Las subvenciones que puedan establecerse por las administraciones públicas.
c) Las rentas y productos de su patrimonio.
d) Los importes del cobro de las sanciones establecidas en el artículo 65 por infracciones cuyos expedientes hayan sido incoados, instruidos y resueltos por el propio órgano de gestión.
e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderles.
La Administración podrá ceder a los órganos de gestión la gestión de los bienes y servicios que les sean útiles para el ejercicio de sus funciones.
15.– El término consejo regulador queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.
Artículo 32.– Fines, funciones y ámbito de actuación.
1.– Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía y promoción del vino de calidad y de los productos amparados por el mismo.
2.– Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con las administraciones públicas en el ámbito de los vinos de calidad.
b) Velar por el prestigio, fomento y promoción del vino de calidad.
c) Gestionar los registros de viticultores y bodegas.
d) Realizar el seguimiento y control de las entradas y salidas de productos de las instalaciones inscritas en los registros respectivos.
e) Calificar y descalificar el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a la protección, previa realización de los análisis físico-químicos y organolépticos que estimen oportuno, y expedir, en su caso, la certificación correspondiente.
f) Calificar cada añada o cosecha.
g) Expedir los certificados de origen y los precintos de garantía de los vinos amparados.
h) Aprobar y controlar el uso de las etiquetas y contraetiquetas utilizables en los vinos protegidos, en los aspectos que afecten al vino de calidad.
i) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y la comercialización de los productos amparados.
j) Establecer para cada campaña, dentro de los límites fijados por la norma específica reguladora del vino de calidad, los rendimientos, los límites máximos de producción o de transformación o cualquier otro aspecto que pudiera influir en estos procesos.
k) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.
l) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
m) Gestionar las cuotas obligatorias que en la norma específica reguladora del vino de calidad se establezcan para la financiación de los órganos de gestión.
n) Elaborar los respectivos presupuestos, que deben aprobarse en la forma que determinen los estatutos de régimen interior.
ñ) Confeccionar y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y bodegas.
o) Seleccionar el organismo de inspección y control contemplado en el artículo 35, al que se someterán todos los operadores de ese vino de calidad.
p) Ejercer la potestad sancionadora en los términos de esta ley y las normas que la desarrollen.
q) Tener conocimiento de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones relativas al vino de calidad, cuando no hayan sido incoados por ellos mismos.
r) Participar en empresas, públicas o privadas, sociedades mercantiles y asociaciones o fundaciones cuyo objetivo esté relacionado con la defensa, el control, la promoción y la distribución de los productos amparados.
3.– Los órganos de gestión adoptarán los mecanismos necesarios para garantizar el origen de la uva y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización.
4.– En todo caso, los órganos de gestión emitirán informe previo a cualquier autorización de nuevas plantaciones, sin perjuicio de los que se establece en el artículo 25.4.
5.– Los órganos de gestión podrán prohibir que en las bodegas inscritas en su registro se produzcan, se elaboren, se almacenen, se manipulen o se embotellen otros vinos, estableciendo excepciones a este criterio de carácter general cuando sea posible garantizar sin duda alguna el control de los procesos reales y documentados.
Artículo 33.– Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión.
1.– El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a través de sus órganos competentes, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes.
2.– El incumplimiento de las obligaciones que correspondan a los órganos de gestión se calificará como grave y no grave.
Tendrá el carácter de grave cuando concurra reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o perturbación manifiesta del interés público. Dará lugar a la revocación de la calificación del órgano de gestión contenida en el artículo 30 o a la suspensión temporal de las funciones de los órganos de gobierno del mismo por un período de entre tres y seis meses.
Tendrán el carácter de no grave los incumplimientos no contemplados en el párrafo anterior. Darán lugar a la conminación al órgano de gestión. En el supuesto de que éste no proceda a enmendar la causa que los haya motivado, se le amonestará nuevamente. Caso de persistir la actitud de incumplimiento, comportará la suspensión temporal de las funciones de los órganos de gobierno del órgano de gestión por un período de hasta tres meses. En ambos apercibimientos el órgano de gestión dispondrá de un plazo de un mes para proceder a realizar las enmiendas correspondientes.
3.– Será necesario, en todo caso, la apertura del correspondiente expediente administrativo, instruido al efecto por parte del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el que necesariamente se dará audiencia al órgano de gestión afectado.
Artículo 34.– Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Reglamentariamente se creará el Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dentro del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Entre los datos que deberán figurar en dicho registro estarán los datos actualizados de los censos electorales y la composición de los órganos de gobierno.
En su caso, se inscribirá asimismo en dicho registro el solicitante del reconocimiento de un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplado en el artículo 31.5 en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE CONTROL
Artículo 35.– Órganos de control
1.– La norma específica reguladora de cada vino de calidad establecerá su sistema de control, que estará separado de la gestión del mismo. El control podrá ser efectuado por un organismo de control, integrado en el órgano de gestión o independiente, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), o por un organismo de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (UNE-EN 45004 o norma que le sustituya).
2.– Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las autoridades competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.– Infracciones en materia vitivinícola.
1.– Constituyen infracciones administrativas en materia vitivinícola los incumplimientos a lo dispuesto en la presente ley o en la normativa comunitaria o estatal concordante.
2.– Las infracciones serán calificadas como leves, graves o muy graves.
Artículo 37.– Responsabilidad por las infracciones.
1.– Únicamente podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción en materia vitivinícola los sujetos que resulten responsables de los mismos.
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en los incumplimientos contemplados en el artículo 36.
2.– De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien de forma nominativa o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, salvo que demuestren que no han participado en los hechos constitutivos de la infracción.
Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o embotellador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento.
En caso de falsificación de las etiquetas, serán responsables quienes comercialicen los productos a sabiendas de su falsificación.
3.– De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable el tenedor del mismo, excepto cuando se pueda identificar de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior.
4.– De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
5.– De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos de calidad y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
6.– Cuando los incumplimientos correspondan a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria.
7.– Las responsabilidades por las infracciones administrativas descritas serán compatibles con la exigencia al responsable de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción cometida, así como con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma.
Artículo 38.– Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1.– La responsabilidad administrativa por las infracciones contempladas en la presente ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera exigirse.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido objeto de sanción cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2.– Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y, al mismo tiempo, previa resolución en tal sentido, comunicará al interesado la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador mientras el Ministerio Fiscal no le comunique la improcedencia de iniciar o de proseguir actuaciones, o se dicte resolución definitiva por la jurisdicción penal.
En el mismo sentido, si la Administración tuviere conocimiento de que se está substanciando un procedimiento penal por unos hechos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas.
3.– La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las adoptadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles cuando las medidas cautelares penales sean suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
4.– Si la sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento no estimara la existencia de ilícito penal, o el Ministerio Fiscal comunicara la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones, la Administración reanudará el procedimiento sancionador sobre la base de los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN
Artículo 39.– Inspección.
1.– Corresponde a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales la inspección de las infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, sin perjuicio de las facultades de inspección que esta ley reconoce a los órganos de gestión de los vinos de calidad.
2.– En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, los inspectores de las administraciones públicas tendrán la consideración de agente de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Para los servicios de control y vigilancia, los inspectores de los órganos de control de los vinos de calidad tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
3.– Los inspectores contemplados en el punto anterior podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder tanto a las explotaciones, locales e instalaciones como a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas inspeccionadas cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Las administraciones públicas, las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que les sea requerida por los servicios de inspección.
4.– Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. Su incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente, que será acorde a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
5.– Los órganos de gestión de los vinos de calidad quedan expresamente autorizados para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de sus zonas de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y remitiéndole copias de las actas levantadas, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 40.– Actas de inspección.
1.– Los inspectores levantarán acta por triplicado de cada una de las inspecciones realizadas, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos constatados por el inspector, y en especial los que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de la sanción.
Suscribirán el acta el inspector y el titular de la explotación, empresa o establecimiento objeto de inspección o, en su caso, su representante legal o responsable. En defecto de los anteriores, cualquier dependiente. En poder de ellos quedará una de las copias.
Las dos partes firmantes podrán reflejar en el acta cuantos datos relativos a la inspección o al objeto de la misma estimen oportunos.
Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector, en todo caso.
2.– Los hechos reflejados por el inspector en las actas tienen presunción de certeza, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen se deduzca lo contrario.
Artículo 41.– Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores, a cumplir lo siguiente:
a) Suministrar toda clase de información sobre explotaciones e instalaciones, así como sobre productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo, incluso, la comprobación directa de los inspectores.
b) Exhibir la documentación relativa a las transacciones efectuadas, movimiento de productos y a cualesquiera otros extremos cuya justificación se contenga en dicha documentación.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
d) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras sobre viñedos, productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
e) En general, consentir y facilitar la realización de las visitas de inspección.
Artículo 42.– Medidas cautelares.
1.– Excepcionalmente, cuando lo considere pertinente para evitar la continuación o repetición de los hechos observados, relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en la presente ley o en la normativa comunitaria o estatal concordante, u otros de similar significación, así como para evitar el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos, el inspector podrá proceder a inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera. En el acta correspondiente dejará constancia tanto del objeto como de los motivos que han dado lugar a la medida cautelar adoptada.
2.– La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. Por ello, las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Si el acuerdo de iniciación de este procedimiento no contiene pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares, éstas quedarán sin efecto.
Artículo 43.– Toma de muestras.
1.– Cuando el inspector lo estime conveniente, podrá proceder a la toma de muestras del producto o productos objeto de inspección. El suministro de las referidas muestras no será susceptible de compensación económica alguna.
2.– De la toma de muestras realizada se levantará acta, que ha de cumplir los requisitos establecidos para las actas de inspección.
3.– Cada muestra estará compuesta de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados, de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante todo el tiempo de conservación de las mismas. El depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
a) Si la empresa o el titular del establecimiento donde se levante el acta fuese el elaborador, almacenista, embotellador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, una de las unidades de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, junto con una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. La destrucción, desaparición o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
b) Si la empresa o el establecimiento inspeccionado fuese un mero distribuidor del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, retirándose por parte de la inspección los tres ejemplares de la muestra, poniéndose uno de ellos a disposición del elaborador, almacenista, embotellador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, o persona debidamente autorizada que los represente, para que la retire en el supuesto de que desee realizar una prueba contradictoria; otra unidad se remitirá al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Artículo 44.– Análisis.
1.– Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios oficiales autorizados por la Administración o en aquellos acreditados para estos fines de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados.
2.– El citado laboratorio realizará el análisis a la vista de la muestra remitida y la documentación de acompañamiento, y remitirá con la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes, así como, en el supuesto de que se le solicite, un informe técnico calificativo de la muestra analizada.
3.– Cuando del resultado del análisis se deduzcan infracciones a la normativa vigente, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en esta ley.
4.– Si el expedientado no acepta el resultado del análisis, sin perjuicio de que por cualquier medio de prueba acredite lo que convenga a su derecho, podrá solicitar del instructor del expediente la realización de un análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la incoación del procedimiento sancionador, perito de parte para la realización del citado análisis contradictorio en el mismo laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.
b) Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la incoación del procedimiento sancionador, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial u oficialmente autorizado para que un técnico designado por dicho laboratorio realice el citado análisis contradictorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la incoación del procedimiento sancionador, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberlo comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.
5.– Caso de existir desacuerdo entre el resultado del análisis inicial y el contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado, el cual, utilizando la tercera muestra y a la vista de los resultados de los anteriores análisis, realizará un análisis dirimente y definitivo.
6.– Los gastos generados por la realización del análisis contradictorio serán sufragados por quien lo promueva. Los generados por la realización de los análisis inicial y dirimente correrán a cargo del inculpado, excepto en el supuesto de que los resultados del dirimente supongan una rectificación de los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración.
El impago de los importes correspondientes a la realización de los análisis cuyo pago corra a cargo del expedientado dará lugar a la oportuna recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES EN MATERIA VITÍCOLA
Artículo 45.– Definición.
Son infracciones en materia vitícola las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre viñedos, en particular, sobre su arranque, plantación, replantación, transferencia de derechos de replantación, regularización, reestructuración y reconversión.
Artículo 46.– Infracciones leves.
1.– El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
2.– La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada en la propia explotación y que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
3.– El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
4.– El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
5.– Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, así como los sobreinjertos con variedades de vid no clasificadas; el incumplimiento, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación, de la obligación de arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de replantación anticipada, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración le requiriera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
6.– La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
7.– El riego de la vid, cuando esté prohibida dicha práctica.
Artículo 47.– Infracciones graves.
1.– La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
2.– Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, así como los sobreinjertos con variedades de vid no clasificadas; el incumplimiento, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación, de la obligación de arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de replantación anticipada; los viñedos no regularizados y los viñedos plantados con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración le requiera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
3.– El incumplimiento de la obligación de permanecer en cultivo las superficies de viñedo acogidas a los planes de reestructuración y reconversión por el tiempo mínimo establecido.
4.– El incumplimiento de la obligación de no incrementar el potencial de producción de las superficies afectadas por los planes de reestructuración y reconversión.
5.– Los cambios en la ejecución de los planes de reestructuración y reconversión, si no son previamente autorizados por la Administración.
6.– La utilización de los derechos de nueva plantación por persona distinta a la que han sido concedidos, o en superficies o para fines distintos de aquellos para los que se hayan concedido.
Artículo 48.– Infracciones muy graves.
Se considera infracción muy grave el sobreinjerto con variedades de vid que no sean de vinificación.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES EN MATERIA VINÍCOLA
Artículo 49.– Definición.
Son infracciones en materia vinícola las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización de productos vitivinícolas.
Artículo 50.– Infracciones leves.
1.– El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias, salvo que sea considerado infracción grave.
2.– La aplicación, en forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista riesgo para la salud.
Artículo 51.– Infracciones graves.
1.– El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias, conforme se establece en la normativa vigente.
2.– La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
3.– La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, o su aplicación en forma distinta a la establecida, siempre que no exista riesgo para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
4.– Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos de calidad en instalaciones no inscritas en los mismos.
5.– Las defraudaciones y discrepancias entre las características reales de los productos y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador.
6.– La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de vinos o mostos, en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
Artículo 52.– Infracciones muy graves.
1.– La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos que impliquen riesgo para la salud.
2.– La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de vinos o mostos, en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
3.– La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES EN MATERIA DE DOCUMENTOS Y REGISTROS
Artículo 53.– Definición.
Son infracciones en materia de documentos y registros las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre obligaciones relativas a declaraciones, documentos, registros, libros-registro, asientos, certificados, etiquetados y demás documentos.
Artículo 54.– Infracciones leves.
1.– La no presentación del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando estuviere obligado a ello.
2.– La ausencia de libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
3.– Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de esta última.
4.– La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
5.– La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos fuera del plazo reglamentario.
6.– La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo que sea considerada infracción grave, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
Artículo 55.– Infracciones graves.
1.– La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
2.– Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de esta última.
3.– La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
4.– Incumplir la obligación de guardar los libros-registro y los documentos de acompañamiento durante los cinco años posteriores a la liquidación de las cuentas que contengan o al final del año civil en que se hayan extendido, respectivamente.
5.– La omisión en la etiqueta de la razón social, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
6.– La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo que sea considerado infracción muy grave.
7.– La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no entrañen riesgo para la salud.
8.– No comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en los plazos y condiciones establecidos, las pérdidas accidentales en el transporte y manipulación de productos vitivinícolas.
9.– El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
Artículo 56.– Infracciones muy graves.
1.– La inexistencia de la inscripción oficial de la empresa en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando estuviere obligada a ello.
2.– La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
3.– La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un vino de calidad o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos, signos o emblemas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
4.– La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones «crianza», «reserva» y «gran reserva», reservadas a los vinos de calidad.
5.– El uso de nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya denegado.
6.– La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos de calidad, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES POR OBSTRUCCIÓN
Artículo 57.– Definición.
Son infracciones por obstrucción las relativas a la obstaculización del deber de colaboración, información, comunicación o comparecencia. Su clasificación en leves, graves y muy graves se hará en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora.
Artículo 58.– Infracciones leves.
Son infracciones leves aquellas que implican un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Artículo 59.– Infracciones graves.
Son infracciones graves aquellas que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de inspección, la oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa. Se calificarán como graves, salvo en los supuestos calificados como leves o muy graves en los artículos precedente y siguiente, respectivamente.
Artículo 60.– Infracciones muy graves.
1.– La negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección.
2.– Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores, siempre que éstas no sean constitutivas de delito o falta.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES DE LOS ÓRGANOS DE INSPECCIÓN O CONTROL
Artículo 61.– Definición.
Son infracciones de los órganos de inspección o control las cometidas por los órganos de inspección o por los inspectores en el ejercicio de su labor inspectora. Se clasifican en graves y muy graves.
Artículo 62.– Infracciones graves.
1.– La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
2.– La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 63.– Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN
Artículo 64.– Infracciones muy graves.
Para los órganos de gestión de los vinos de calidad constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de los inspectores o la perturbación de su independencia o inamovilidad.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 65.– Sanciones.
1.– Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia específica de viticultura, el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma prevista en el segundo párrafo del apartado 2.
2.– Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el 5 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o territorio histórico donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y territorio histórico.
3.– Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
4.– Las cuantías de las sanciones establecidas en los puntos anteriores serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
5.– El producto de las sanciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
Artículo 66.– Graduación de las sanciones.
1.– Para la determinación concreta de la sanción a imponer de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) El incumplimiento de los requerimientos que desde la Administración o desde sus órganos de inspección le hayan sido realizados.
c) La existencia de reiteración. Se entiende por tal la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancione en el mismo procedimiento.
d) La naturaleza de los perjuicios causados, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo y el prestigio de los productos.
e) La existencia de reincidencia. Se entiende por tal la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
f) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen de productos afectados por la infracción.
g) El volumen de producción o de ventas y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
h) La subsanación por el sujeto responsable de los defectos detectados en la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.
i) La concurrencia de la infracción tipificada en la presente ley con infracciones en materia sanitaria.
2.– Estos criterios no podrán ser tenidos en cuenta cuando estén contenidos en la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
3.– La cuantía de la sanción podrá minorarse cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida de ayudas o retirada de beneficios comunitarios, en proporción a la efectiva pérdida o retirada de beneficios.
4.– La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador deberá explicitar los criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de entre los contemplados en el presente artículo.
5.– En todo caso, en la graduación de la sanción que recaiga deberá asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Artículo 67.– Concurrencia de sanciones.
Si los hechos constitutivos de la infracción fueran susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos tipificadores de infracciones, será aplicable el precepto que tipifique la infracción penada con sanción más grave.
Artículo 68.– Sanciones accesorias.
1.– En el supuesto de infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver, además de adoptar las medidas de corrección, seguridad o control que estime oportunas para impedir la continuidad en la producción del daño, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, subvenciones y demás beneficios derivados de la aplicación de los programas de ayudas, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de comisión de la infracción.
b) Exclusión del acceso a nuevas ayudas por un período máximo de cinco años.
c) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción.
d) Clausura temporal de la empresa sancionada, parcial o total, por un período máximo de cinco años.
2.– El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar asimismo las siguientes medidas complementarias:
a) Destino que haya de darse a las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción sancionada y que hayan sido objeto de intervención cautelar, los cuales podrán ser destruidos si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública. Los gastos originados por el destino que se acuerde o por la destrucción correrán por cuenta del infractor.
b) Devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente, la reducción de la cuantía de las mismas u otras similares.
c) Reembolso a la Administración de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria del arranque del viñedo en el supuesto de que el infractor incumpliese su obligación de arranque y de los gastos correspondientes a la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que correrán por cuenta del infractor.
Artículo 69.– Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves al año.
2.– Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 70.– Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en materia de viticultura, el procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en las normas de procedimiento de los respectivos territorios históricos.
Artículo 71.– Incoación e instrucción del expediente.
1.– Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción de expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo común y la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir. En ningún caso podrán atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y resolución.
2.– La competencia para incoar el procedimiento sancionador, así como para instruirlo, corresponderá al órgano de gestión del vino de calidad cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del mismo. En los demás casos, corresponderá a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos.
Si el presunto infractor no está inscrito en ninguno de los registros del órgano de gestión del vino de calidad, pero éste tuviera conocimiento de la infracción, lo comunicará al órgano competente según la asignación atribuida en el párrafo anterior.
Artículo 72.– Medidas cautelares.
1.– El órgano competente para incoar e instruir el procedimiento podrá, en cualquier momento del mismo y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento.
2.– La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
3.– Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor.
Artículo 73.– Resolución del expediente.
1.– La resolución de los expedientes incoados por el órgano de gestión corresponderá al propio órgano de gestión cuando la sanción no exceda de 12.000 euros. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, quienes, a la vista de la misma, resolverán.
Así mismo, los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales y el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco resolverán los expedientes incoados por ellos mismos.
2.– Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– La presente Ley será también de aplicación en lo que proceda a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto.
Segunda.– Los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley adoptan la naturaleza que se establece en el artículo 31, y en el plazo de un año deberán presentar el proyecto de adaptación del reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente ley para su aprobación por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Transcurrido dicho plazo, el consejo regulador que no haya procedido a lo anterior quedará automáticamente extinguido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los reglamentos de las denominaciones de origen que existan a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta que se apruebe por parte del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la adaptación que se establece en la disposición adicional segunda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– El Gobierno Vasco podrá dictar cuantas disposiciones fueren precisas en desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo, reglamentario y administrativo que en materia de viticultura corresponden a los territorios históricos.
Segunda.– La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 2004.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.