N.º 254, martes 30 de diciembre de 2003
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Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
7116
LEY 7/2003, de 22 de diciembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.
LEY 7/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DEL PAÍS VASCO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados.
La Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri» solicitó la creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco, dando lugar a la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.
Los estudios de Educación Social obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Educación Social se orientan a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación no formal de adultos e inserción social de personas desadaptadas y minusválidas, así como en la acción socioeducativa. Queda suficientemente acreditado, por tanto, el requisito de titulación exigido en el artículo 23 de la Ley 18/1997, de 21 de oviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.
La creciente importancia de la educación social en la sociedad actual, y las profesionales y los profesionales responsables de su adecuado control y utilización, reclaman la creación de un colegio que sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad y los particulares de dichos profesionales. La necesidad de una correcta ordenación profesional y una regulación deontológica al servicio de la sociedad son algunos de los aspectos que justifican suficientemente, desde el punto de vista del interés público, la creación de esta corporación profesional como organización instrumental eficaz para su consecución.
Artículo 1.– Creación.
1.– Se crea el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción de la ley.
2.–La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del colegio.
Artículo 2.– Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 3.– Ámbito personal.
En el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad las profesionales y los profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de Diplomado Universitario en Educación Social obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o de cualquier otra homologada por la autoridad competente, así como los que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria segunda, previa la correspondiente habilitación.
Artículo 4.– Relaciones con la Administración general del País Vasco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco se relacionará con la Administración general del País Vasco, en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión, a través del departamento que ejerza las competencias en materia de asistencia social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Estatutos.
1.– Una comisión presidida por «Gizaberri» elaborará y aprobará con carácter provisional los estatutos del colegio en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Dicha comisión estará formada por cuatro miembros designados por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», y cuatro miembros designados por las Universidades del País Vasco y de Deusto (dos cada Facultad respectiva de Filosofía y Ciencias de la Educación). Quien presida dicha Comisión de Estatutos ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Estatutos no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto.
2.– Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y los diarios de más difusión.
3.– Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se han de remitir a la Administración general del País Vasco a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Segunda.– Periodo de colegiación.
1.– Una vez publicados los estatutos se abrirá un proceso de habilitación y colegiación extraordinaria de nueve meses de duración para todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la presente disposición. La apertura de dicho proceso y el procedimiento correspondiente se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
2.– Con carácter previo al inicio de dicho proceso, se constituirá una comisión de habilitación formada por dos miembros de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», dos miembros designados por la Universidad de Deusto, y otros dos miembros designados por la Universidad del País Vasco, entre personas relacionadas con la diplomatura en Educación Social. La presidencia de esta comisión de habilitación corresponderá a uno de los representantes de la Universidad del País Vasco. El presidente de la comisión habilitadora ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, gozando de voto decisorio.
3.– Dicha comisión concederá la habilitación o la denegará. La denegación será motivada, en todo caso, y comunicada a la persona interesada. El presidente de la Comisión de Habilitación ordenará e impulsará los trabajos de la citada comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Habilitación no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto.
4.– Los supuestos de habilitación son los siguientes:
PRIMER SUPUESTO.
Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar tres años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
SEGUNDO SUPUESTO.
Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en el ámbito de la educación social en Formación Profesional de segundo grado, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cuatro años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
TERCER SUPUESTO.
Los profesionales que hayan realizado estudios específicos en el ámbito de la educación social reconocidos por el Gobierno Vasco, habiéndose iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cinco años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
CUARTO SUPUESTO.
Los profesionales que acrediten diez años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social, desarrollados en los quince años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio. Esta dedicación o experiencia deberá haberse iniciado en todo caso con anterioridad al mes de octubre de 1993.
5.– La habilitación supondrá la adquisición de la condición de colegiado para aquellos profesionales que no posean la titulación académica. La habilitación a que se refiere y regula esta ley sólo produce efectos en relación con la colegiación, sin que suponga en ningún caso la equiparación con los derechos académicos de los titulados en Educación Social.
Tercera.– Constitución de los órganos de gobierno
Una vez concluido el periodo de colegiación, se procederá a la convocatoria del órgano plenario al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
DISPOSICION FINAL
Única.– Vigencia.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dada en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2003.