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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 64, lunes 2 de abril de 2001


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Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
1734

DECRETO 46/2001 de 13 de marzo, por el que se regula la gestión de los neumáticos fuera de uso en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de residuos viene inspirada, entre otros principios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por el relativo a la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos. Asimismo, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en consonancia con el contenido de la Directiva del Consejo 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991, que modifica la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, asume la moderna concepción de la política de residuos, consistente en abandonar la clasificación en dos únicas modalidades, general y peligrosos, y establecer una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos. En este marco, y atendiendo, asimismo, al contenido de la Directiva del Consejo 1999/31/CE, de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos, el presente Decreto pretende el establecimiento de una regulación propia para los neumáticos fuera de uso, residuos éstos respecto de los cuales se ha llevado a cabo, históricamente, y de forma casi generalizada, una gestión que en poco ha favorecido el aprovechamiento de los recursos que los mismos contienen. En este sentido cabe afirmar que el vertido de los neumáticos fuera de uso supone un derroche de materias primas y de combustibles secundarios que a la vista de la actual dinámica de la industria automovilística y el particular volumen que alcanza en el momento presente el parque automovilístico, generador de un flujo relevante de neumáticos fuera de uso, obliga a la adopción de las medidas necesarias para el otorgamiento de soluciones que posibiliten una correcta gestión de estos residuos, encaminada a su reciclaje y valorización. Entre las citadas medidas, y haciendo suya la previsión contenida en el artículo 5.3 de la Directiva comunitaria sobre vertido de residuos, el presente Decreto incorpora la prohibición de las actividades de eliminación de los neumáticos que consistan en su destrucción total o parcial por simple incineración u otros sistemas, tales como su deposición en vertedero, que no impliquen reciclado o valorización. Junto con la anterior prescripción, este Decreto contempla las relativas a los poseedores de neumáticos fuera de uso que vienen obligados a la entrega de los neumáticos a gestores autorizados y respecto de estos últimos, la obligación de garantizar en sus operaciones la ausencia de peligro para las personas o el medio ambiente estableciéndose, a tal efecto, un régimen de fiscalización a través del otorgamiento de autorizaciones específicas, sometimiento a un sistema de control y seguimiento de los traslados, suscripción de seguros de responsabilidad civil y depósito de fianzas. Las autorizaciones que para el desarrollo de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso dicte el órgano ambiental incorporarán el conjunto de condiciones y requisitos técnicos que de acuerdo con la normativa sectorial medioambiental pudieran resultar de aplicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 13 de marzo de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico regulador del conjunto de actuaciones tendentes a otorgar una correcta gestión a los neumáticos fuera de uso que se generen y/o gestionen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por:

a) Neumáticos fuera de uso: aquellos neumáticos que según su estado, con relación a las normas de seguridad vigentes, deban ser destinados a su reciclaje o valorización o no puedan seguir en servicio sin aplicarle técnicas que alarguen su vida útil. Se considerarán, asimismo, como tales, las cámaras y los neumáticos de rechazo de fabricación y aquellos neumáticos de los que se desprenda su poseedor, aún cuando en ellos no concurran los requisitos arriba descritos.

b) Productor: persona física o jurídica que, como titular de industria o actividad, genera neumáticos fuera de uso. Queda excluido de tal condición el usuario o propietario de vehículos de automoción.

c) Poseedor: el productor de neumáticos fuera de uso o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos. Posee tal condición el usuario o propietario de vehículos de automoción y el prerrecogedor de neumáticos fuera de uso.

d) Gestión: conjunto de actividades encaminadas a otorgar el destino más adecuado a los neumáticos fuera de uso de acuerdo con sus características, garantizando la protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Incluye las operaciones de recogida, almacenamiento, pretratamiento y valorización de los neumáticos fuera de uso.

e) Gestor: toda persona física o jurídica debidamente autorizada que realiza operaciones de gestión de neumáticos fuera de uso.

f) Prerrecogida: conjunto de operaciones que permitan traspasar los neumáticos fuera de uso de los usuarios o propietarios de vehículos de automoción a gestores autorizados.

g) Prerrecogedor: persona física o jurídica que realiza actividades de prerrecogida de neumáticos fuera de uso. Particularmente se considerarán prerrecogedores a los talleres, estaciones de engrase o garajes, desguaces de automóviles, depósitos alternativos de residuos y a los servicios especialistas de neumáticos. Asimismo, poseerán la condición de prerrecogedor los centros comerciales que destinen parte de sus dependencias a la prerrecogida de neumáticos fuera de uso.

h) Recogida: conjunto de operaciones que permitan traspasar los neumáticos fuera de uso de los productores y prerrecogedores a los pretratadores y valorizadores. Incluye, indefectiblemente, la actividad de transporte, almacenamiento y, en su caso, la clasificación de neumáticos fuera de uso.

i) Recogedor: persona física o jurídica que realiza operaciones de recogida de neumáticos fuera de uso.

j) Almacenamiento: depósito temporal de neumáticos fuera de uso, por tiempo inferior a 6 meses, realizado por los recogedores, pretratadores y valorizadores, que no suponga ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos. No se incluye en este concepto el depósito temporal de neumáticos fuera de uso en las instalaciones de producción y de prerrecogida con los mismos fines y por periodos de tiempo no superiores al señalado.

k) Pretratamiento: los procesos encaminados a cambiar las características de los neumáticos fuera de uso para reducir su volumen, facilitar su manipulación, mejorar su aptitud para la valorización o incrementar esta última.

l) Pretratador: Toda persona física o jurídica debidamente autorizada que realiza operaciones de pretratamiento de neumáticos fuera de uso.

m) Reciclado: la transformación de los neumáticos fuera de uso, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines. No se incluye en este concepto la incineración con recuperación de energía.

n) Reutilización: el empleo de neumáticos fuera de uso para el mismo fin para el que fueron diseñados originariamente. Se destinarán a este fin aquellos neumáticos a los que se refiere el apartado a) del artículo 2 de los que se desprenda su poseedor y que no requieran la aplicación de técnicas que alarguen su vida útil, en relación con las normas de seguridad vigentes.

ñ) Valorización: todo procedimiento, incluido el reciclaje de neumáticos fuera de uso y la incineración con recuperación de energía, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los neumáticos fuera de uso sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

o) Valorizador: toda persona física o jurídica debidamente autorizada que realiza operaciones de valorización de neumáticos fuera de uso.

Artículo 3.– Exclusiones.

1.– Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los neumáticos fuera de uso de bicicletas y aquellos cuyo diámetro supere los 1.400 mm.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los neumáticos fuera de uso de bicicletas y aquellos cuyo diámetro supere los 1.400 mm. se hallan sometidos a las prohibiciones contempladas en el apartado primero del artículo quinto.

Artículo 4.– Titularidad del neumático fuera de uso.

A efectos de lo establecido en el presente Decreto los neumáticos fuera de uso tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.

Artículo 5.– Prohibiciones.

1.– Queda prohibido el abandono y vertido incontrolado de neumáticos fuera de uso.

2.– Quedan igualmente prohibidas las actividades de eliminación de los neumáticos fuera de uso que consistan en su destrucción total o parcial por simple incineración u otros sistemas tales como su deposición en vertedero, que no impliquen el reciclado y valorización de estos residuos.

3.– No se incluye en la prohibición del apartado anterior la eventual utilización de neumáticos fuera de uso como elementos funcionales en depósitos o vertederos destinados a otros residuos.

Artículo 6.– Obligaciones de los productores de neumáticos fuera de uso y de los usuarios o propietarios de vehículos de automoción.

1.– Los productores de neumáticos fuera de uso están obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor debidamente autorizado en orden a permitir su reciclado u otras formas de valorización, si no fuera posible su reutilización.

2.– Los usuarios o propietarios de vehículos de automoción están obligados, por su parte, a entregar los neumáticos fuera de uso a los prerrecogedores contemplados en el apartado g) del artículo segundo del presente Decreto o a un gestor debidamente autorizado.

Artículo 7.– Obligaciones de los prerrecogedores de neumáticos fuera de uso.

1.– Los prerrecogedores de neumáticos fuera de uso, con excepción de los titulares de los depósitos alternativos de residuos, deberán obligatoriamente hacerse cargo de los neumáticos fuera de uso procedentes de los usuarios o propietarios de vehículos de automoción, cuando dichos neumáticos se generen como consecuencia de la prestación de un servicio a estos últimos y dentro del marco de su actividad industrial o comercial.

2.– Salvo que procedan a su entrega en un depósito alternativo de residuos, supuesto éste en el que, en todo caso, deberá cumplirse la normativa reguladora de los mismos, los prerrecogedores se hallarán obligados a entregar los neumáticos fuera de uso a un gestor autorizado, en orden a permitir su posterior reciclado u otras formas de valorización, si no fuera posible su reutilización.

3.– El depósito temporal de neumáticos fuera de uso en las instalaciones de los prerrecogedores deberá llevarse a cabo en condiciones adecuadas a tal fin, y por un periodo de tiempo no superior a seis meses.

Artículo 8.– Obligaciones de los recogedores de neumáticos fuera de uso.

1.– La actividad de recogida de neumáticos fuera de uso desde las instalaciones de los prerrecogedores o de los productores para su posterior pretratamiento y/o valorización, se llevará a cabo por las personas físicas o jurídicas que, a tal efecto, sean autorizadas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La solicitud de autorización formulada para el citado fin, deberá acompañarse de la documentación técnica referida a los vehículos e instalaciones destinados al desarrollo de la actividad promovida.

2.– Los recogedores de neumáticos fuera de uso deberán, obligatoriamente, proceder a su entrega en las instalaciones de los pretratadores o valorizadores autorizados si no fuera posible su reutilización.

3.– La autorización previa que, para la actividad de recogida de neumáticos fuera de uso, dicte el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establecerá los requisitos y condiciones técnicas precisas para el desarrollo de la misma.

4.– El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en al apartado anterior estará condicionado a la acreditación documental, por parte del recogedor, del destino a otorgar a los neumáticos fuera de uso objeto de recogida. Tal acreditación consistirá en la presentación ante el órgano ambiental, en orden a su validación, del compromiso de aceptación al que se refiere el articulo 13 del presente Decreto.

5.– La autorización a otorgar por el órgano ambiental podrá contener la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados al medio ambiente, a terceras personas o a sus cosas y la prestación de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento, frente a la Administración, de las obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad.

6.– El almacenamiento de neumáticos fuera de uso llevado a cabo por los recogedores no podrá superar la cantidad máxima de 50 toneladas ni el período máximo de 6 meses, debiendo llevarse a cabo en instalaciones adecuadas a tal fin y de conformidad con los requisitos técnicos dictados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de la autorización de gestión a otorgar para la actividad de recogida de neumáticos fuera de uso.

7.– A requerimiento de los prerrecogedores, los recogedores garantizarán la recogida de los neumáticos fuera de uso en las instalaciones de los primeros con una frecuencia mínima de dos meses.

Artículo 9.– Obligaciones de los pretratadores de neumáticos fuera de uso.

1.– La actividad desarrollada por los pretratadores de neumáticos fuera de uso se llevará a cabo por las personas físicas o jurídicas que, a tal efecto, sean autorizadas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La solicitud de autorización formulada para el citado fin, deberá acompañarse de la documentación técnica referida a las instalaciones destinadas al desarrollo de la actividad promovida.

2.– Los pretratadores de neumáticos fuera de uso estarán obligados a su entrega a los recicladores u otros valorizadores autorizados, siempre y cuando no sea posible su reutilización.

3.– La autorización previa que para la actividad de pretratamiento de neumáticos fuera de uso dicte el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá los requisitos y condiciones técnicas precisas para el desarrollo de la misma y para la actividad de almacenamiento, quedando esta última sujeta al límite temporal de 6 meses establecido en el apartado j) del artículo segundo.

4.– El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en al apartado anterior estará condicionado a la acreditación documental, por parte del pretratador, del destino a otorgar a los neumáticos fuera de uso objeto de pretratamiento. Tal acreditación consistirá en la presentación ante el órgano ambiental, en orden a su validación, del compromiso de aceptación al que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

5.– La autorización a otorgar por el órgano ambiental podrá contener la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados al medio ambiente, a terceras personas o a sus cosas y la prestación de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento, frente a la Administración, de las obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad.

Artículo 10.– Obligaciones de recicladores u otros valorizadores de neumáticos fuera de uso.

1.– La realización de actividades de reciclaje u otras formas de valorización de neumáticos fuera de uso se llevará a cabo por las personas físicas o jurídicas que, a tal efecto, sean autorizadas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La solicitud de autorización formulada para el citado fin, deberá acompañarse de la documentación técnica referida a las instalaciones destinadas al desarrollo de dichas actividades.

2.– La autorización administrativa previa a dictar por el órgano ambiental, establecerá los requisitos y condiciones técnicas precisas para el desarrollo de aquellas actividades y, específicamente, la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados al medio ambiente, a terceras personas o a sus cosas y la prestación, en su caso, de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento frente a la Administración de las obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad.

3.– La autorización a la que se refiere el apartado anterior se otorgará por un tiempo máximo de 5 años pudiendo renovarse de forma automática por iguales periodos de tiempo, previa inspección de las instalaciones en las que se desarrolle la actividad. Cada autorización fijará, además, el máximo de capacidad anual de neumáticos fuera de uso objeto de valorización, de acuerdo con el contenido de la solicitud y habida cuenta de las características técnicas del proyecto.

Artículo 11.– Efectividad de las autorizaciones.

1.– Las autorizaciones que para el desarrollo de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso dicte el órgano ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, se encaminarán a garantizar la ausencia de afecciones sobre la salud de las personas y el medio ambiente, debiendo ajustarse a las prescripciones que al efecto se contemplen en la normativa sectorial de carácter medioambiental.

2.– La efectividad de las autorizaciones para el desarrollo de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante, y aceptado documentalmente por ésta, previa la oportuna comprobación.

Artículo 12.– Registros.

1.– Con objeto de proceder a una fiscalización de las actividades de prerrecogida de neumáticos fuera de uso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procederá a inscribir a los prerrecogedores de neumáticos fuera de uso en un registro constituido a tal fin, previa constatación del cumplimiento de la obligación contemplada en el apartado segundo del artículo 7 del presente Decreto.

2.– Será obligación de los productores y de los gestores de neumáticos fuera de uso, el mantenimiento, por un periodo mínimo de tres años, de un registro comprensivo de las operaciones llevadas a cabo con aquéllos. En todo caso, el citado registro deberá contener la siguiente información:

– Cantidad de neumáticos fuera de uso generados o gestionados.

– Origen.

– Destino.

– Frecuencia de recogida.

– Medios de transporte.

– Método de valorización.

3.– Los productores de neumáticos fuera de uso procederán a la remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la documentación obrante en su registro, con una periodicidad anual. En el caso de los gestores tal remisión se llevará a cabo con periodicidad trimestral.

Artículo 13.– Documento de aceptación.

1.– Los productores de neumáticos fuera de uso se hallarán igualmente obligados, antes de proceder a su entrega a gestor autorizado, a solicitar un compromiso documental de aceptación por parte de este último.

2.– El gestor, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta o, en su caso, la denegación de la misma. Dicho compromiso documental de aceptación será requisito imprescindible y de carácter previo al traslado de los neumáticos fuera de uso desde su lugar de origen.

3.– La obligación de solicitud de un compromiso documental de aceptación en la forma y plazos previstos en los apartados anteriores, resulta, igualmente de aplicación a los gestores, quienes deberán formularla con motivo de la transmisión de los neumáticos fuera de uso.

4.– Tanto los productores de neumáticos fuera de uso como los gestores conservarán un ejemplar del documento de aceptación durante el periodo de validez del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actividades consistentes en la recogida, pretratamiento, reciclado u otras formas de valorización de neumáticos fuera de uso, legalizadas a la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán en el plazo de 6 meses desde la citada fecha a las prescripciones que en él se contienen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.


Análisis documental