Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 172, martes 15 de septiembre de 1987


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Educación, Universidades e Investigación
1987

DECRETO 293/87, de 8 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Partiendo de la existencia de la red pública, de la red privada y de la red de ikastolas, la reordenación del sistema educativo vasco no universitario tiene como objetivo alcanzar la consolidación de una única Escuela Pública Vasca, democrática, plural, de calidad, complementada con una única red privada de centros docentes, sostenida con fondos públicos mediante un régimen de conciertos.

El Auto del Tribunal Constitucional de 24 de Septiembre de 1986, llevó a cabo la suspensión de preceptos que constituían una parte fundamental del Decreto 137/1986, de 10 de Junio, por el que se regulaba el régimen de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tal circunstancia junto a la conveniencia de asimilar en una nueva regulación las experiencias producidas por la puesta en práctica de la concertación educativa, aconsejaba la publicación de una norma que en uso de la competencia reconocida a la Comunidad Autónoma del País

Vasco por el Art. 16 de su Estatuto de Autonomía, procurase en lo posible la consecución de ambos objetivos.

A ello se añade la necesidad de asegurar la gratuidad de la enseñanza básica en los centros concertados, con lo que se da forma expresa a la voluntad programática del Gobierno. A tal fin se prevé la concertación en su forma general para las unidades educativas que impartan niveles de enseñanza obligatoria. En segundo término, se promueve al régimen de concertación general a aquellos niveles de enseñanza obligatoria que disfrutan en la actualidad de concierto parcial. Durante la presente legislatura se proyecta ir ampliando la fórmula de concierto pleno de los cuatro a los dieciséis años, una vez cubiertas las necesidades previstas para el sector público educativo en estos niveles.

Con esta última medida se alcanzará la gratuidad de la Enseñanza

General Básica durante el curso 1987/88, para dar cumplimiento a la previsión parlamentaria manifestada en la Ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad para 1987.

Por otra parte era necesario articular con plena garantía jurídica la normalización lingüística del euskera y la atención a la demanda educativa de esta lengua dentro del orden de prioridades que establece el marco normativo de la concertación.

Finalmente, la carencia de una definición estable del actual sistema educativo vasco, caracterizado por la existencia de una red de ikastolas pendiente de una norma jurídica de mayor rango para su confluencia en la red pública, aconsejaba la previsión de un régimen transitorio que asegurase los niveles actuales de financiación pública para las mismas hasta tanto no se promulgue dicha norma.

Por ello, consultadas las organizaciones más representativas de titulares, padres de alumnos y profesores, a propuesta del Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de Septiembre,

DISPONGO: Artículo Unico.- Aprobar el siguiente reglamento de

Conciertos para los centros docentes no universitarios de la

Comunidad Autónoma del País Vasco. CAPITULO I: Definición y fines

Artículo 1.- Mediante el Régimen que se establece en el presente

Decreto, se regula el sostenimiento con fondos públicos de los

Centros concertados para la impartición de enseñanzas no universitarias regladas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Son centros concertados aquellos cuyos titulares estén facultados para ello y hayan formalizado conciertos educativos con la

Administración.

Articulo 3.- Están facultados para formalizar conciertos las personas físicas y jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de centros privados y que estén registradas como tales en el Registro de Centros. La presente definición abarca a los titulares de las Ikastolas hasta donde les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Artículo 4.- Están asimismo facultadas para formalizar conciertos, las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos por la Ley, los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Articulo 5.- Son fines del Régimen de Conciertos:

a) Hacer efectivo en los Centros docentes privados el derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, mediante los conciertos generales.

b) Facilitar el acceso a la educación no obligatoria en los citados centros, siempre que se acomoden a las prescripciones establecidas en el presente Decreto, mediante los conciertos singulares plenos o parciales.

Articulo 6.- Garantizada la gratuidad de los niveles de enseñanza básica obligatoria y de conformidad con las disponibilidades presupuestarias se podrán suscribir conciertos singulares para niveles no obligatorios con los centros que no se hallen actualmente concertados en estos niveles.

Artículo 7.- Para poder acogerse a las convocatorias de conciertos el centro solicitante deberá estar debidamente autorizado para impartir las enseñanzas objeto de los mismos.

Articulo 8.- Asimismo deberá cumplir la relación alumnos-profesor que en cada momento se establezca para cada uno de los niveles educativos.

Artículo 9.- El Concierto Educativo tendrá una duración de 4 años, pudiendo renovarse en los términos previstos en este Decreto.

Artículo 10.- Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios centros, siempre que estos tengan el mismo titular.

Artículo 11.- Los conciertos se inscribirán en el Registro Especial de Conciertos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 12.- Tendrán prioridad para acceder a la concertación los centros que satisfagan necesidades de escolarización o atiendan a poblaciones socieconómicamente desfavorecidas.

Articulo 13.- Los centros que cumpliendo alguna de las condiciones expresadas en el artículo anterior realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo gozarán de preferencia para acogerse al régimen de conciertos.

Articulo 14.- A los efectos de lo dispuesto en el articulo doce las derivadas del proceso de normalización lingüística del euskera y de la demanda educativa en esta lengua en los términos de la programación establecida por el Consejo Escolar de Euskadi, se considerarán necesidades de escolarización.

Artículo 15.- En todo caso, tendrán preferencia para la concertación los centros que, bajo forma de Cooperativa, cumplan con las finalidades contempladas en los artículos 12, 13 y 14.

Artículo 16.- La cuantía global, por niveles de enseñanza, de los fondos públicos destinados al Régimen de Conciertos será la que figure en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 17.- Dichos Presupuestos detallarán para cada nivel de enseñanza el módulo de cuantía por unidad educativa destinado al sostenimiento de los centros concertados, que integrará el módulo básico señalado en cada momento por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, el complementario asignado por la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

Artículo 18.- El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, en analogía con los costes de la enseñanza pública, se calculará con los siguientes componentes:

a) Gastos de personal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, que se descompondrá en gastos de personal docente y no docente.

b) Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación.

c) Gastos de reposición de inversiones reales.

Artículo 19.- El Gobierno propondrá la determinación y posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter previo a la decisión parlamentaria correspondiente, atendiendo a los resultados de la negociación colectiva habida en el sector y a las consultas que se promuevan con los sectores sociales implicados.

Sin perjuicio de ello, la Administración no podrá asumir alteraciones en las retribuciones del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento de las cantidades correspondientes a salarios, señaladas en la Ley General de

Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La parte del módulo destinada a profesorado hará posible gradualmente la equiparación con el profesorado público.

Artículo 20.- En ningún caso las cantidades que el módulo asigna al componente referido a gastos de personal podrán ser destinadas por el centro a finalidades distintas del mismo.

CAPITULO II: Convocatoria y Suscripción

Articulo 21.- En el primer trimestre de cada año, el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación hará pública la correspondiente convocatoria para que los centros interesados en acogerse al régimen de conciertos presenten la oportuna solicitud, con la documentación exigida para la formalización de los mismos y determinar, en su caso, la preferencia en orden a su suscripción entre los diversos solicitantes.

Artículo 22.- La documentación aportada por los centros para acreditar la concurrencia de los méritos contemplados en los artículos 12 y siguientes de este Decreto, distinguirá:

- Las necesidades reales de escolarización satisfechas por el centro. - Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el mismo, si se alega como mérito. - Experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, cuando en la programación del centro estén contempladas. - En su caso, régimen de funcionamiento en cooperativa.

Artículo 23.- La documentación señalada en el artículo anterior deberá detallar en todo caso los niveles y modelos lingüísticos de las enseñanzas impartidas, alumnos, profesorado y funcionamiento general.

Artículo 24.- La Administración educativa podrá establecer además de la documentación señalada en los artículos anteriores, la que estime oportuna para su aportación por los centros.

Articulo 25.- En la disposición que contenga la convocatoria, podrán constituirse comisiones encargadas de la baremación de las solicitudes presentadas y de realizar, conforme a ésta, una propuesta motivada al órgano competente para resolver la convocatoria.

Estas comisiones estarán integradas por representantes de la

Administración educativa y de la Administración Local, así como de los padres de alumnos de los centros privados, los profesores y los titulares de estos centros, a través de sus asociaciones representativas.

Articulo 26.- La resolución de la convocatoria se efectuará por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación antes de que acabe el curso académico en que se haya efectuado la misma y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 27.- Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contenciosa.

Artículo 28.- En la resolución de la convocatoria se deberán especificar los centros que hayan accedido a la concertación general con la Administración así como los diferentes niveles de concertación singular a que hayan accedido los centros solicitantes, según el importe que deban percíbir por cada unidad del correspondiente nivel y los centros que, por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias, no puedan concertar con la Administración. Por último deberán constar en la resolución de la convocatoria los centros a los que les haya sido denegado el concierto por no cumplir los requisitos exigidos, con expresión del motivo de la denegación.

Artículo 29.- Una vez resuelta la convocatoria y en el plazo que se indique en la resolución, se formalizarán y suscribirán los correspondientes conciertos educativos con los centros que hayan accedido al régimen de concertación general o singular. La aprobación de los conciertos la efectuará el Consejero de Educación,

Universidades e Investigación.

Artículo 30.- Si la suscripción del concierto en dicho plazo no se produce por causa imputable al titular del centro, la Administración le requerirá para su suscripción en un plazo no inferior a 5 días, entendiéndose que si en dicho plazo no suscribe el concierto, renuncia al mismo.

CAPITULOIII: Formalización

Articulo 31.- Los conciertos serán formalizados en documento administrativo, aprobados por el Consejero del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación y suscritos por el mismo u órgano en quien delegue y por el titular del centro o persona que legalmente le represente y entrarán en vigor el primer día del curso escolar siguiente al de la convocatoria.

En ellos se harán constar los derechos y las obligaciones de la

Administración y de los titulares de los centros, expresando en todo caso los extremos siguientes:

a) La asunción por parte del centro de las obligaciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto.

b) La concreción de la cantidad global que la Administración se compromete a asignar al centro distribuida por unidades concertadas y diferenciando en todo caso la componente de personal.

c) Las cantidades a percibir por el centro, en su caso, en concepto de cuotas complementarias y posibles fórmulas automáticas de revisión de las mismas.

d) La sujeción del centro al mantenimiento de la relación media de alumnos por profesor por unidad escolar vigente en cada momento.

e) La obligación de mantener en funcionamiento el número total de unidades correspondientes al nivel de la enseñanza concertada, salvo que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en atención a circunstancias especiales, autorice su variación.

La duración del concierto, causas de extinción, instrucciones para su modificación y renovación.

g) La exigencia de hacer constar en la documentación y publicidad del centro su condición de concertado.

h) La obligatoriedad para el titular de dar a conocer a los miembros de la comunidad escolar el carácter propio del centro, en caso de tenerlo.

i) El procedimiento para la justificación de los gastos de funcionamiento del centro y la sujeción al control financiero de la intervención general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPITULO IV: Ejecución

Artículo 32.- El concierto educativo obliga al titular del centro concertado a impartir de forma totalmente gratuita las enseñanzas objeto del mismo, de acuerdo con los planes de estudios y normas académicas vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Articulo 33.- Los centros que suscriban conciertos singulares que no tengan la calidad de plenos podrán, no obstante, percibir de los alumnos las cantidades que se autoricen en cada caso en concepto de financiación complementaria, que no podrán exceder de la diferencia entre lo que le correspondería en régimen de concertación plena y la cantidad percibida de la Administración.

Articulo 34.- Una vez suscrito el concierto, el titular del centro concertado procederá, en el plazo que se señale en el documento de concierto, a constituir los órganos de gobierno establecidos con carácter general por la normativa vigente en cada momento para los centros concertados. De la constitución del consejo escolar el titular dará cuenta al Departamento de Educación, Universidades e

Investigación en los términos que éste establezca.

Artículo 35.- Los titulares de los centros docentes concertados garantizarán el proceso electoral de sus órganos rectores mediante una adecuada publicidad y objetividad que comportará el carácter personal, directo y secreto de los votos emitidos por los miembros de la comunidad escolar, con arreglo a un sistema de representación proporcional.

Articulo 36.- La Administración, en virtud de la formalización del correspondiente concierto, se obliga a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados y a actualizar anualmente la cuantía de los mismos de conformidad con las previsiones de la

Ley de Presupuestos, así como a reconocer a los mismos los beneficios fiscales y no fiscales que se deriven de su condición de institución asimilada a las fundaciones benéfico docentes, con independencia de cuantos otros pudiesen corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollen.

Artículo 37.- Toda práctica confesional en los centros tendrá carácter voluntario.

Artículo 38.- El titular deberá hacer constar en la publicidad del centro su carácter de concertado. Artículo 39.- El titular deberá dar publicidad al ideario del centro, a fin de facilitar su conocimiento por los miembros de la comunidad educativa y por la Administración.

Artículo 40.- El titular estará obligado a dar la debida publicidad al concierto educativo y a las cuotas autorizadas, en los términos que la Administración determine.

Artículo 41.- Los centros concertados deberán realizar la admisión de alumnos ajustándose al régimen establecido en cada momento para los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La exclusión injustificada o discriminatoria de los alumnos inicialmente admitidos será considerada incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Articulo 42.- El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa.

Artículo 43.- Son actividades complementarias aquellas de carácter cultural, deportivo, recreativo o social que atendiendo a la educación del alumno no se comprenden en los correspondientes planes de estudios o programas que lo desarrollen.

Artículo 44.- Son actividades de servicios las de comedor y transporte escolar, las de los gabinetes médicos o psicopedagógicos, las de atención individual y personalizada al alumno o cualquiera otra de naturaleza análoga.

Artículo 45.- Las actividades expresadas en los artículos 43 y 44 no formarán parte del horario lectivo, tendrán carácter voluntario y no discriminatorio y al igual que las actividades docentes no podrán tener carácter lucrativo, no pudiendo, en ningún caso, formar parte de la evaluación exigible a los alumnos para la superación de las distintas enseñanzas que integran los planes de estudios.

Artículo 46.- A los efectos señalados en el articulo anterior se entiende por horaria lectivo el que comprende toda la jornada escolar, incluidos los períodos de descanso que puedan establecerse entre dos clases consecutivas.

Artículo 47.- Las vacantes del profesorado que se produzcan en los centros concertados y que requieran para su cobertura la contratación laboral de nuevo personal docente, se cubrirán conforme al procedimiento que se establece en los artículos 49 a 54.

Artículo 48.- No será necesario acudir al procedimiento citado en el artículo anterior, cuando las vacantes que se produzcan puedan ser cubiertas por personal docente del propio centro, o cuando sin cubrir la vacante el centro, se mantenga dentro de la relación profesor-aula necesaria.

Artículo 49.- El anuncio de las vacantes deberá publicarse, al menos en dos de los diarios de mayor tirada del Territorio Histórico donde se halle radicado el centro, debiendo contener dicho anuncio la información necesaria para que los interesados puedan presentar adecuadamente sus solicitudes o, en su caso, los medios para obtener dicha información.

Articulo 50.- El plazo entre la publicación del anuncio de vacantes y la fecha última de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a quince días naturales.

Artículo 51.- La selección entre los solicitantes que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación vigente para desempeñar la plaza convocada, se realizará según los criterios de selección establecidos por el consejo escolar de acuerdo con el titular del centro que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. '

Artículo 52.- Para la valoración, según los criterios mencionados en el artículo anterior, de los méritos de los concursantes se constituirá una comisión de selección integrada por el director, dos padres y dos profesores designados por el consejo escolar.

Artículo 53.- Efectuada la valoración, la comisión mencionada presentará al titular una propuesta motivada de los candidatos que considere más idóneos.

Artículo 54.- El titular, a la vista de los candidatos propuestos decidirá la contratación de alguno o algunos de ellos.

Articulo 55.- En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo respecto a los criterios de selección u de disconformidad fundada respecto a la propuesta de la comisión de selección, se constituirá la comisión de conciliación prevista en los artículos 68 y siguientes.

Artículo 56.- Mientras se desarrolla el procedimiento de cobertura de vacantes, el titular podrá proceder a la contratación laboral en régimen de interinaje de personal docente, dando cuenta de la misma al consejo escolar.

Del mismo modo deberá proceder cuando sea preciso realizar contratos de sustitución del personal docente del centro.

Artículo 57.- El despido de profesores de los centros concertados deberá ir precedido de un acuerdo favorable del consejo escolar adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 58.- Si la propuesta de despido realizada por el titular no es acordada por el consejo escolar, se reunirá la comisión de conciliación a los efectos previstos en los artículos 67 y 69.

Artículo 59.- Si dicha comisión no llega a un acuerdo por unanimidad de sus miembros ello no impedirá al titular del centro proceder al despido, sin perjuicio de que la jurisdicción laboral, en su caso, pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Artículo 60.- Una conducta reiterada de despidos injustificados o la frecuente negativa del titular a readmitir a un profesor despedido improcedentemente, podrá constituir causa de incumplimiento del concierto a los efectos previstos en el artículo 86 y siguientes.

Artículo 61.- La Administración podrá recabar de los centros concertados la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del concierto, así como el destino de las cantidades asignadas a retribuciones de personal docente y no docente y gastos de seguridad social correspondientes al mismo.

Artículo 62.- Los centros concertados comunicarán y acreditarán a la

Administración educativa en un plazo de 7 días las altas y bajas del profesorado en el régimen de la seguridad social.

Artículo 63.- 1. Las cantidades abonadas por la Administración para otros gastos distintos de los de personal, se justificarán, al final del curso escolar, de acuerdo con los datos y documentos que pueda requerir la Administración en relación a aquellos.

2. A estos efectos, corresponde al Consejo Escolar del centro aprobar la rendición anual de cuentas del titular sobre la aplicación de los fondos públicos y cantidades autorizadas percibidas por el centro.

Artículo 64.- El centro concertado que no facilitase la información referida en los artículos 61 a 63 y la documentación que a tal efecto le sea solicitada por la Administración, incurrirá en incumplimiento del concierto a los efectos prevenidos en el presente Decreto.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los centros Concertados quedarán sujetos al control económico-financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la

Dirección de Intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas del

Gobierno Vasco.

CAPITULO V: Incidencias

Artículo 66.- Las incidencias que surjan durante la vigencia del concierto serán resueltas por el Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, contra cuyas resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo de acuerdo con la ley reguladora de esta jurisdicción. El correspondiente procedimiento se iniciará de oficio o previa reclamación de los interesados.

Articulo 67.- Cuando las incidencias durante la ejecución del concierto se produzcan por incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud del concierto o por conflicto entre el titular y el consejo escolar, se constituirá una comisión de conciliación integrada por un representante de la Administración educativa, el titular del centro y un representante del consejo escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes de entre los profesores y padres de alumnos miembros del mismo.

Artículo 68.- También podrá constituirse la comisión en los supuestos mencionados en los artículos 48 y siguientes a instancia del órgano competente y con carácter previo a la resolución de la incidencia.

Artículo 69.- La comisión de conciliación podrá acordar por unanimidad la adopción de medidas adecuadas para la resolución del conflicto o subsanación de la infracción cometida.

Artículo 70.- En el supuesto de que la comisión no alcance el acuerdo referído, la Administración educativa, visto el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá, en su caso, la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, cuando corresponda, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la actividad del centro.

Artículo 71.- La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan subrogación en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro.

CAPITULO VI: Renovación y Modificación

Articulo 72.- Los conciertos se renovarán por un período igual al de su plazo de duración inicial, siempre que las disponibilidades presupuestarias así lo permitan, que el centro cumpla con los requisitos y obligaciones que exija la concertación, y que no se produzca la rescisión del concierto.

Articulo 73.- Anualmente, con carácter previo a la convocatoria de nuevos conciertos, se publicará la correspondiente convocatoria para la renovación de aquéllos cuya vigencia finalice ese año.

Articulo 74- Si un centro no solicitase la renovación del concierto, mediante su participación en la convocatoria, se entenderá que renuncia al concierto.

Articulo 75.- En la renovación de los conciertos se aplicarán, en su caso, los criterios de preferencia establecidos en los artículos 12 y siguientes, atendiendo además al grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del concierto.

Articulo 76.-- Cuando no sea posible la renovación del concierto por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, y siempre que éstas lo permitan, podrá acordarse la prórroga del mismo por uno o dos años a fin de paliar las consecuencias que para el centro puede suponer la falta inmediata de financiación pública.

Artículo 77.- Podrá acordarse la prórroga excepcional del concierto cuando concurra alguna de las demás causas de rescisión prevista en el articulo 84; en este caso la prórroga no podrá tener una duración superior a un año.

Artículo 78.- Se producirá modificación del concierto cuando se aumente o reduzca el número de unidades concertadas.

Articulo 79 .- Anualmente, junto con la convocatoria para nuevos conciertos, se publicará la referente al número de unidades a concertar. A ésta, podrán acogerse los centros concertados que cumplan los requisitos y obligaciones que exige la concertación y que acrediten un incremento suficiente de la demanda de puestos escolares en el centro.

Articulo 80.- El incremento de unidades concertadas dependerá de la suficiencia de las consignaciones presupuestarias una vez que se hayan actualizado los conciertos en vigor y resuelto la convocatoria de renovación de conciertos.

En la resolución de la convocatoria se aplicará los criterios de preferencia recogidos en los artículos 12 y siguientes.

Artículo 81.-La reducción del número de unidades concertadas se producirá cuando el centro no pueda cumplir la relación alumnos-aula necesaria para concertar.

A este efecto, el centro deberá facilitar anualmente a la

Administración educativa documento acreditativo del número de alumnos matriculados en el centro.

La modificación del concierto por este motivo se producirá de oficio o a instancia del titular, siendo necesaria en el primer caso la audiencia del interesado.

Articulo 82.- Las partes concertantes podrán modificar de mutuo acuerdo, las cláusulas del concierto cuyo origen no derive directamente de una disposición legal de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO VII: Extinción

Artículo 83.- Son causas de extinción del concierto.-

a) La muerte o incapacitación de la persona física o la extinción de la persona jurídica titular del centro.

b) La no renovación del concierto una vez concluido su período de vigencia.

c) La falta de concurrencia en el centro concertado de los requisitos exigidos para concertar.

d) El incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por las partes contratantes.

e) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.

El mutuo acuerdo entre ambas partes contratantes.

g) Una resolución judicial declarando la quiebra o suspensión de pagos del titular del centro.

h) Las demás causas que de mutuo acuerdo las partes concertantes hagan constar en el concierto.

Artículo 84.-En caso de fallecimiento del titular, sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que concurran los requisitos necesarios para concertar y presumiéndose a todos los efectos su continuidad.

En el caso de extinción de la personalidad jurídica titular del centro, el nuevo titular de su organización y patrimonio podrá concertar con la Administración, siempre que asuma las obligaciones del correspondiente , concierto y cumpla con los requisitos exigidos para contratar un nuevo concierto.

Articulo 85.-Constituye incumplimiento de las obligaciones del concierto por parte del titular el que se refiere a las obligaciones que se derivan de la suscripción, ejecución y desarrollo del concierto.

Artículo 86.- Constituye igualmente incumplimiento del concierto la vulneración por parte del titular del centro de los derechos reconocidos por los artículos 16, 20 y 27 de la Constitución a los miembros de la comunidad escolar.

Artículo 87.- El incumplimiento de estas obligaciones tendrá carácter grave cuando se produzca con ánimo de lucro con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

Artículo 88.- El incumplimiento grave producirá la rescisión del concierto.

El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento y en caso de no subsanación de la causa que lo motive, se procederá a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido, supondrá la no renovación del concierto.

Artículo 89.- El expediente por incumplimiento del concierto se iniciará de oficio o a instancia del interesado, debiendo tramitarse conforme a las normas contenidas en la Ley de Procedimiento

Administrativo. Previamente y a instancias de la Administración educativa, el titular del centro afectado o el consejo escolar del propio centro, se constituirá la comisión de conciliación prevista en el presente Decreto.

Artículo 90.- En el caso de que la citada comisión de conciliación no llegara a ningún acuerdo por unanimidad, la Administración podrá instar a aquella para que en el plazo que al efecto se señale y que no podrá ser inferior a 5 días, emita informe sobre las razones de su discrepancia, a la vista del cual o, en el caso de su no emisión, a la vista de los antecedentes, podrá acordar la incoación del oportuno expediente a que hace referencia el Artículo 88.

Artículo 91.- Si como consecuencia del expediente administrativo a que se refiere el artículo anterior resultase que el titular del centro ha incumplido gravemente el concierto, la Administración procederá a su rescisión con efectos, en su caso, desde el siguiente curso académico y adoptará las medidas oportunas de cara a garantizar la continuación sin interrupciones de la escolarización gratuita para aquellos alumnos que vinieran disfrutando de ella.

Artículo 91.-La extinción del concierto por mutuo acuerdo entre ambas partes concertantes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impidan. En todo caso deberá ser oído el consejo escolar.

Artículo 93.- En los supuestos de quiebra o suspensión de pagos, y hasta tanto se produzca la resolución judicial que motive la extinción del concierto. la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

Articulo 94.-La rescisión del concierto producirá efectos desde la fecha que señale el órgano competente para resolver la misma.

Artículo 95.- Cuando el concierto se resuelva por la voluntad o por causa imputable al titular del centro concertado, éste no podrá acogerse a las convocatorias de concertación en un plazo mínimo de 4 años, a contar desde la firma de dicha resolución.

Artículo 96.- Extinguido el concierto, la Administración adoptará las medidas precisas, en su caso, para escolarizar adecuadamente a los alumnos del centro concertado que quieran continuar recibiendo la enseñanza en las mismas condiciones de gratuidad y modelo lingüístico.

Artículo 97.- Bien en el propio expediente de rescisión bien en expediente separado, se determinará el importe de la liquidación de las obligaciones económicas que tenga la Administración con el centro o éste con aquélla.

El importe de la cantidad que deba abonar el centro a la

Administración, de conformidad con la resolución del expediente, deberá ser satisfecho en el plazo que la Administración señale y que en ningún caso podrá ser inferior a 3 meses a contar desde la notificación de la resolución. El incumplimiento dejará expedita la vía de apremio para proceder a su cobro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que hayan sido objetos de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria. Dichos conciertos tendrán una duración máxima de 4 años, con carácter improrrogable, salvo que en dicho período hubieran obtenido la clasificación definitiva.

Segunda.- Excepcionalmente la Administración podrá celebrar conciertos con centros que aún no teniendo número de unidades correspondiente al nivel o niveles de la Educación Básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo, o respondan a necesidades de euskaldunización.

Tercera.- Los conciertos educativos podrán considerar las características de los centros de educación especial o los que realicen la integración de sus alumnos en virtud de la autorización prevista en el Real Decreto 334/ 1985, de 6 de Marzo, así como de aquellos que efectúen experimentaciones pedagógicas autorizadas por la Administración educativa competente o que Ileven a cabo, mediante el correspondiente convenio, programas de educación compensatoria.

Cuarta.- Los centros privados de nueva creación que deseen acogerse al régimen de conciertos, lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. En caso de no hacerlo así, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido

5 años desde la fecha de su autorización.

Estos centros, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que dentro del marco establecido por la Ley 8/ 1985, de 3 de Julio, se especifique el procedimiento para la designación del director.

En caso de no producirse dicho acuerdo, la Administración, adoptará el correspondiente acuerdo motivado que comunicará al titular solicitante, quien, contra dicho acto, podrá interponer recurso de reposición que será previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

La designación del director tendrá carácter provisional hasta que se constituya el consejo escolar del centro. Quinta.- El sostenimiento de los centros de titularidad de corporaciones locales, se hará en los términos que se contengan en los convenios que a tal efecto se suscriban con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Sexta.- Lo previsto respecto a la designación y cese del director, no será aplicable a las personas físicas titulares de centros autorizados con menos de 10 unidades, que figuren inscritos como tales en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma del

País Vasco y que siendo directores del centro se acojan al régimen de conciertos.

En tal caso el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro.

Séptima.- Será de aplicación lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2377/85, en orden al tratamiento de las repercusiones que de cara a la aplicación del régimen de conciertos, se derivan de la situación del profesorado que preste servicios en los centros concertados sin tener con los mismos una relación contractual de carácter laboral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los conciertos educativos suscritos al amparo de las normas a las que se refiere la disposición derogatoria del presente Decreto, continuaran en vigor durante el plazo de duración previsto en las mismas, en lo referente al nivel de concertación alcanzado, sin perjuicio de que los conciertos parciales puedan promoverse a plenos de conformidad con las disposiciones de la correspondiente Ley de Presupuestos de la

Comunidad Autónoma.

En todo caso a partir del curso 1987-88 se promoverán de parciales a plenos en lo referente a las unidades de Educación General Básica que no disfruten ya de esta condición.

En los demás extremos, las referencias que en los conciertos suscritos se realizan a la normativa vigente, deben entenderse referidas a los correspondientes preceptos de este Decreto.

Segunda.- Hasta tanto no se produzca su confluencia en la Escuela

Pública Vasca, la financiación pública de las ikastolas se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto. Las ikastolas que tras la promulgación de la correspondiente Ley no deseen transformarse en centros públicos, podrán optar por acogerse definitivamente al régimen de conciertos en igualdad de condiciones que el resto de los centros privados, todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos en la disposición transitoria precedente.

Tercera.- En canto no se decidiera por el Gobierno el abono delegado de los salarios del profesorado de los centros concertados, éstos se harán efectivos mediante su inclusión globalizada en la prestación económica al centro. A tal efecto y 15 días antes de la fecha correspondiente a cada pago, los centros concertados remitirán a las correspondientes Direcciones territoriales del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación la siguiente documentación:

1.- Justificantes de los pagos a la seguridad social de la cuota obrera y patronal debidamente sellados por la entidad bancaria.

En su caso justificantes de pagos a la seguridad social por el régimen especial de trabajadores autónomos.

2.- Justificantes de los pagos relativos a las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debidamente sellados. En el caso de religiosos que trabajan en centros propios y en virtud de los acuerdos suscritos entre la Santa Sede y el Estado

Español estén exentos del Impuesto del IRPF, presentarán justificantes de su equivalente en la declaración del Impuesto de

Sociedades correspondiente al año anterior.

3- Declaración suscrita por todo el personal docente y no docente, incluidos los religiosos que trabajan en centros propios de enseñanza, afecto a las unidades subvencionadas, de estar al corriente en el cobro de los haberes en el día de la fecha.

Las cantidades destinadas a sufragar los salarios del personal de los centros concertados y comprendidas dentro de los correspondientes módulos por unidad escolar, dejarán de percibirse, en la parte que proceda, por el centro concertado durante el tiempo en que dicho personal tenga suspendido su contrato de trabajo por huelga, excedencia, o cualquier otra causa legal de suspensión, siempre que no sea sustituido durante dicha suspensión por personal de nueva contratación, en los casos en que dicha sustitución proceda, en cuyo caso se deducirá de la cantidad abonada por la Administración la diferencia entre la retribución que percibía el profesor sustituido y la percibida por el sustituto.

No se abonará cantidad alguna en concepto de actualización de la parte del módulo correspondiente a sus salarios hasta tanto no se acredite por cada centro el aumento efectivo de las retribuciones de su profesorado para el período correspondiente de la actualización.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 137/ 1986, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos con las Ikastolas y Centros de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de

Septiembre de 1987. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSE RAMON RECALDE DIEZ.


Análisis documental