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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 230, martes 12 de noviembre de 1985


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Economía y Hacienda
2334

DECRETO 346 de 22 de Octubre de 1985, sobre análisis, valoración, gestión y garantía de los riesgos que afectan al personal, patrimonio y actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Una de las manifestaciones de la correcta gestión patrimonial, económica y de personal de cualquier Administración Pública es el análisis y valoración de los riesgos que pueden afectar a las personas a su servicio, a los bienes y derechos de que es titular, o traducirse en responsabilidades de indole indemnizatoria derivadas de la actividad de los órganos y servicio que la integran, de la actividad de los órganos y servicio que la integran al objeto de hacerlos desaparecer, o, en su caso, conseguir su traslación a otros sujetos, incluyendo en este último supuesto el aseguramiento o garanía externa de sus consecuencias económicas. Así, el análisis, valoración y decisiones posteriores de que se habla guardan una íntima relación con el área competencial del Departamento de Economía y Hacienda, según se desprende de la simple lectura de los artículos

1.2.c), d) y j), 2.3. y 5, así como el 59, todos ellos de la Ley

12/1983 de 22 de junio sobre Principios Ordenadores de la Hacienda

General del País Vasco, del artículo 10 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, sobre Patrimonio de Euskadi, del contenido de las letras j) y

q) del artículo 6 del Decreto 5/1985, de 27 de enero, y de idénticas letras del artículo 5 del Decreto 197/1984, de 12 de junio.

Es exigencia técnica, por otro lado, que las tareas expresadas se

Ileven a cabo por un órgano especializado no sólo para dotar al estudio de los riesgos y a la gestión posterior de los mismos de una unidad de criterio que permita fundamentar una auténtica política del

Gobierno al respecto, sino también por la necesidad de procurar a las terceras personas con las que para ello se relaciona la

Administración un interlocutor único, habida cuenta, además, de las peculiaridades que conlleva la circunstancia de que una de las partes sea Administración Pública, en cuanto a riesgos en algún modo diferentes a los habituales en la empresa privada, diversa normativa que regula su actividad, cuantía y extensión de las consecuencias económicas que se derivan de los riesgos y otros datos fácticos que abonan la solución adoptada por este Decreto.

Se establece en él un reparto de competencias en la materia, incardinada dentro del ámbito del Departamento de Economía y

Hacienda, con reserva al Gobierno Vasco de las decisiones que afectan a las bases y líneas generales de actuación del Ejecutivo en este campo (artículo 32, a) y d) de la Ley 12/ 1983) y al Departamento de

Economía y Hacienda y sus órganos subordinados la realización concreta de estas resoluciones, y el seguimiento de los expedientes por ellas originados (artículo 33, a) de la citada Ley 12/ 1983). Las características específicas de las contrataciones que se realizan al amparo de la presente norma han aconsejado, además, su expresa regulación, confiada, en cuanto al aseguramiento, a la Comisión

Central de Contratación, adaptada por lo que respecta a sus componentes para satisfacer las necesidades que anteceden.

Finalmente, y aunque la norma ahora promulgada no afecta en principio a la actuación de los entes de la Administración Institucional sometidos en aquélla al Derecho Privado sin embargo ha parecido conveniente extender la inclusión en el Registro General creado por el artículo séptimo a los estudios y contratos que, en el ámbito a que se refiere este Decreto, lleven a cabo los entes arriba citados, al objeto de que el Gobierno, en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga, pueda en su caso, adoptar las resoluciones que procedan.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.c) de l Ley

7/1981, de 30 de junio, en los 17 y 21 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contratos del

Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, según la redacción dada por la Disposición Adicional Cuarta y

Anexo III de la Ley 30/1983. de 20 de diciembre, y Disposición

Adicional Quinta de la Ley 4/1985, de 28 de mayo, ambas del

Parlamento Vasco, con informe de la Comisión Central de Contratación del País Vasco, en las funciones de Junta Asesora de la Contratación

Administrativa, a propuesta del Consejero del Departamento de

Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Gobierno

Vasco, en su reunión del día 22 de Octubre de 1985, y con mi expresa aprobación, como Lehendakari del Gobierno,

DISPONGO:

CAPITULO I

NORMAS DE COMPETENCIA

Artículo primero.- Corresponde al ámbito competencial del

Departamento de Economía y Hacienda:

1.- El análisis y valoración de los riesgos que amenazan la integridad de los bienes y derechos pertenecientes a la Hacienda

General del País Vasco y al Patrimonio de Euskadi, con independencia de su afectación o adscripción concreta.

2.- Con respecto a los órganos y entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometidos en su actuación al

Derecho Público:

a) El análisis y valoración de los riesgos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social Obligatoria de Gestión Pública que afecten a la integridad física o al patrimonio de las personas a su servicio por cualquier título, y cuya garantía a cargo de la

Administración venga exigida convencional o legalmente.

b) El análisis y valoración del riesgo de eventual responsabilidad patrimonial que pudiera serles exigida por sus actos o por los de sus representantes, funcionarios o agentes.

c) El ejercicio de las funciones previstas en este apartado cuando se refieran a riesgos que, sin pertenecer a su ámbito propio y específico, deban asumir por vínculo legal o convencional.

3.- En relación con los riesgos mencionados en los dos apartados anteriores, y sus consecuencias económicas:

a) La realización y puesta en práctica de los estudios o planes dirigidos a su prevención, control, gestión, supresión, minoración, retención, traslación o cobertura externa.

b) Su garantía mediante la aplicación de la técnica actuarial o la contratación de Pólizas de Seguro Privado. 4.- La participación, en la forma que se determine, en las funciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean competencia de entes de la Administración

Institucional de la Comunidad Autónoma que ajusten su actividad al

Derecho Privado.

Artículo segundo.-Las competencias previstas en este Decreto se ejercitarán por los siguientes órganos.

1.- Por el Gobierno Vasco:

a) La aprobación de las bases generales a que deben someterse los análisis y valoraciones de los riesgos contemplados en el artículo primero.

b) La aprobación de los planes y estudios para la prevención, control, gestión, eliminación total o parcial, retención, transferencia o cobertura externa de los riesgos previstos en el apartado 2 del artículo primero y de sus consecuencias económicas, cuando interesen a más de un Departamento, Organo o Ente, o cuando, correspondiendo a uno solo de ellos, éste muestre su disconformidad con la propuesta realizada por el Departamento de Economía y Hacienda.

c) La determinación, con carácter general o para cada caso concreto, de las modalidades de la participación a que se refiere el apartado 4 del artículo primero, que, en todo caso, salvaguardará el régimen particular de actuación de los entes allí mencionados.

2.- Por el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda:

a) La elevación al Gobierno Vasco de las propuestas relativas a las atribuciones establecidas en el apartado anterior, previo informe de los órganos o entes interesados, y de la Dirección de Organización del Departamento de Presidencia y Justicia, por plazo común de diez días.

b) La aprobación de los planes y estudios previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo en cuanto a los riesgos que afectan a bienes, derechos y obligaciones integrantes de la Hacienda General del País Vasco y del Patrimonio de Euskadi.

c) La misma función prevista en la letra inmediatamente anterior cuando se refiera a los riesgos mencionados en el apartado 2 del artículo primero que interesen a un solo Departamento, Organo o Ente, salvo que se produzca disconformidad por parte del mismo con la propuesta realizada.

d) La actuación como órgano de contratación en todos los expedientes derivados de las competencias reguladas en este Decreto, previa propuesta o informe de la Comisión Central de Contratación del País Vasco.

e) La resolución voluntaria o la denuncia de prórroga en los contratos concertados, previo informe de la Comisión Central de Contratación.

Cuando no se produzca una nueva contratación para cobertura de los riesgos anteriormente garantizados por el vínculo resuelto o denunciado, y exista desacuerdo con esa decisión por parte de los servicios afectados, se procederá en la forma establecida en la letra

b) del apartado 1 del presente artículo.

3.- Por la Dirección de Patrimonio y Contratación:

a) La gestión, en todas sus fases, de los expedientes derivados del ejercicio de las competencias a que se refiere la presente norma, la elevación al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda de las propuestas que en cada ocasión procedan, una vez emitidos los informes correspondientes, la adopción de las resoluciones no reservadas a otros órganos o autoridades, y su ejecución, así como la de las tomadas por el Gobierno Vasco y por el Consejero del

Departamento de Economía y Hacienda por todos los trámites conducentes a su completa realización.

b) La confección por sus propios medios, o por encargo a terceras personas, de los estudios y planes que sean relevantes en el ámbito a que se refiere el artículo primero.

c) La redacción de las Bases Técnicas, en coordinación con los servicios directamente interesados, así como la de los Pliegos de

Condiciones Administrativas Particulares, en todos los contratos que se celebren al amparo de este Decreto, cualquiera que fuere la normativa que los regule.

d) La remisión a los órganos de la Administración General e

Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través, en su caso, del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, de informes, estudios o sugerencias sobre las materias contempladas en este Decreto.

e) El seguimiento de los expedientes de siniestros que deriven de los riesgos mencionados en el artículo primero o que afecten a los contratos concertados para cobertura de éstos.

f) La aprobación de las indemnizaciones y prestaciones a que en razón de los expedientes contemplados en la letra anterior haya derecho, la percepción de las que correspondan a la Administración, y el otorgamiento de recibos de saldo y finiquito y renuncia de acciones con pleno poder liberatorio, en el ámbito extrajudicial.

g) La representación extrajudicial de la Administración en sus relaciones con Aseguradoras, Reaseguradoras, Agentes Mediadores,

Peritos-Tasadores, Comisarios y Liquidadores de Averías, Consorcio de

Compensación de Seguros, Organos Administrativos o Judiciales y personas físicas o jurídicas que intervengan por cualquier título en las actuaciones derivadas de las funciones reguladas por este Decreto.

h) La suscripción de cuantos contratos, pólizas, suplementos, apéndices o documentos sean consecuencia de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes.

i) La organización y mantenimiento del Negociado de Estudios y

Archivo General que se crea en el artículo séptimo.

Por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá desconcentrarse en órganos centrales o periféricos el ejercicio de las competencias y funciones a que se refieren las letras e), g) y h) del presente apartado.

Lo dispuesto en las Ietras anteriores se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que en cuanto a la dirección y representación judicial de la Administración ostenta el Departamento de Presidencia y Justicia.

CAPITULO II NORMAS DE CONTRATACION

Artículo tercero.- 1.- El encargo a terceras personas de los planes y estudios aludidos en la letra a) del apartado 2 del artículo primero se ajustará a lo dispuesto en la regulación administrativa vigente.

2.- La contratación sometida al Decreto 1005/ 1974, de 4 de abril, y al Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, se Ilevarán a cabo según su normativa específica.

3.- La adjudicación de contratos de Seguro Privado se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

4.- En caso de urgencia, las ofertas podrán ser solicitadas y recibidas por cualquier procedimiento que permita la constancia documental de su petición y contenido.

Artículo cuarto.- 1.- El procedimiento ordinario de selección, en los contratos de Seguro Privado será el de concurso público, anunciado con antelación no menor de diez días hábiles.

2.- Procederá el concierto directo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el importe de la prima total, única o anual, no sea superior a cien mil pesetas.

b) Cuando se trate de seguros temporales que no admitan prórroga, y cuyo período de vigencia no sea mayor de cuatro meses consecutivos.

c) Cuando exista urgencia inaplazable para realizar la cobertura de los riesgos, que deberán razonarse en el expediente.

3.- En todo caso de contratación directa se solicitarán al menos cinco ofertas por el plazo que, atendidas las circunstancias, estime suficiente el Director de Patrimonio y Contratación, de acuerdo con el servicio interesado.

4.- Cuando, al amparo de lo previsto en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo se concierte en forma directa un seguro con prima total superior a cien mil pesetas, y que corresponda a necesidades permanentes, o periódicamente repetidas, de cobertura, se procederá, con la antelación suficiente al comienzo del siguiente período de aseguramiento, a convocar concurso público para su adjudicación.

El seguro concertado en forma directa será denunciado, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente.

5.- Los suplementos y apéndices de las Pólizas se concertarán mediante procedimiento abreviado, que se establecerá en las normas de desarrollo de este Decreto.

6.- A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por prima total la suma de la prima neta más los recargos e impuestos legalmente exigibles, sin tornar en consideración las bonificaciones o descuentos que pudieran girarse.

En caso de contrato colectivo, la prima total será la que corresponda al conjunto asegurado.

Artículo quinto.- 1.- Corresponde a la Comisión Central de

Contratación del País Vasco:

a) Como Mesa de Contratación, examinar las ofertas presentadas por los licitadores en todos los expedientes tramitados al amparo del

Decreto 1005/1974, de 4 de abril, del Real Decreto 1465/ 1985, de 17 de julio, o de las normas contenidas en el artículo anterior, elevando al Organo de Contratación las propuestas a que se refiere el artículo sexto de este Decreto.

b) En funciones asesoras, informar previa y preceptivamente, conforme se determinará en las normas de desarrollo de este Decreto:

1. Las propuestas de contratación con terceras personas tramitadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo tercero.

2. Las propuestas de resolución voluntaria o de denuncia de prórroga de los contratos de seguro concertados.

2.- Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, la Comisión Central de Contratación se compondrá de los siguientes miembros:

a) Presidente, el Director de Patrimonio y Contratación del

Departamento de Economía y Hacienda.

b) Un Vocal, Asesor Jurídico, Letrado de la Dirección de Patrimonio y

Contratación.

c) Un Vocal, Técnico Superior de la Dirección de Intervención, nombrado por su Director.

d) Dos Vocales, nombrados por el Consejero del Departamento o por el

Representante legal del Ente Institucional directamente interesado en el contrato.

Si el contrato afecta a más de un órgano o ente de la Administración, cada uno de ellos nombrará un Vocal, incorporándose además a la

Comisión un Vocal-Representante de la Dirección de Organización, designado por su titular.

e) Un Vocal-Secretario, Técnico Superior de la Dirección de

Patrimonio y Contratación.

3.- El Vocal Asesor Jurídico y el Vocal-Secretario, así como sus sustitutos, serán designados por el Director de Patrimonio y

Contratación, de entre los Técnicos Superiores adscritos a su servicio.

Corresponderá al primero de ellos asumir las funciones de Presidente de la Comisión en caso de ausencia, vacante o imposibilidad de su titular, integrándose en tal caso como Vocal-Letrado su sustituto.

4.- El Vocal-Secretario tendrá la función certificante de los acuerdos y resolucciones de la Comisión, y las demás que se le atribuyan en este Decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo sexto.- 1.- El Vocal-Secretario de la Comisión:

a) Dará fe, en acto público, del contenido de las plicas aportadas por los Iicitadores en los expedientes a que se refiere el apartado 1 del artículo quinto de este Decreto.

b) Examinará las ofertas y documentación presentadas, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de otros componentes de la Comisión, o de los servicios administrativos competentes por razón de la materia.

Podrá también, por conducto del Presidente de la Comisión, solicitar de los licitadores las aclaraciones que estime convenientes, e interesar dictamen de terceras personas sobre cualquier aspecto de las ofertas presentadas.

Quedará siempre constancia documental de la petición, recepción y contenido de las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior.

2.- La Secretaría de la Comisión efectuará el estudio técnico de las ofertas y elaborará un informe, del que se dará traslado a los miembros de la Comisión, que, tras su debate elevará la propuesta al

Consejero del Departamento de Economía y Hacienda.

3.- La propuesta podrá ser:

a) De inadmisibilidad, con respecto a las ofertas que no se ajusten a lo dispuesto con carácter preceptivo en las Bases Técnicas o en las

Condiciones Administrativas que deben regir la contratación.

b) De adjudicación del contrato a la oferta que, dentro de las estimadas admisibles, se considere la más ventajosa en conjunto para los intereses que se desean garantizar.

c) De declaración de desierto, si ninguna de las ofertas juzgadas admisibles satisfacen suficientemente los criterios y finalidades que motivaron la licitación.

4.- El Consejero del Departamento de Economía y Hacienda una vez fiscalizado favorablemente el expediente, adjudicará el contrato o declarará desierta la licitación.

CAPITULO III

DEL NEGOCIADO DE ESTUDIOS Y ARCHIVO GENERAL Artículo séptimo.- 1.- Se crea en la Dirección de Patrimonio y Contratación un Negociado de

Estudios y Archivo General, integrado por las siguientes unidades administrativas:

a) De Estudios, que tendrá como finalidad la recopilación y análisis de la normativa y la práctica existentes, la constitución y mantenimiento de una biblioteca especializada, y, la elaboración de las estadísticas derivadas de Ios datos relevantes de riesgos y, de siniestros, todo ello en las materias reguladas por el presente Decreto.

b) De Archivo General, en que se custodiará un ejemplar de cuantos planes, estudios, contratos y sus respectivas modificaciones se realicen para atender a las finalidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto, y que afecten a todo órgano o ente de la

Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, sea cual fuere su régimen de actuación.

2.- Las normas que regulan el Negociado serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de este Decreto, en coordinación con las

Direcciones de Estudios y de Planificación, y de Estadística, cuyas competencias quedan expresamente salvaguardadas. DISPOSICION ADICIONAL

El presente Decreto no será de aplicación a los bienes y derechos adscritos al Parlamento Vasco, ni a su personal y régimen de actuación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los órganos y entes de la Administración contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo séptimo de este Decreto remitirán a la

Dirección de Patrimonio y Contratación, en el plazo de un mes a contar de su entrada en vigor, y para su inclusión en el Archivo

General creado, copia íntegra y auténtica de cuantos documentos de los allí previstos obren en su poder, y no hayan sido tramitados por la mencionada Dirección.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Las normas sobre procedimiento y tramitación de expedientes en la

Comisión Central de Contratación del País Vasco serán supletorias de las que sobre la materia se contienen en este Decreto y en sus normas de desarrollo.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Se faculta al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para dictar las órdenes y resoluciones precisas en desarrollo y ejecución de la presente norma, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y se aplicará a todas las actuaciones y expedientes derivados de las competencias y funciones reguladas en la misma, en el estado en que se encuentren.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de Octubre de 1985. El Lehendakari del

Gobierno Vasco,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda,

FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.


Análisis documental