N.º 27, jueves 3 de marzo de 1983
- Otros formatos:
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales del País Vasco
Comercio, Pesca y Turismo
364
DECRETO 18/1.983, de 14 de Febrero, sobre inscripción en el Registro de Entidades y Centrales de Distribución mayorista de Productos Alimenticios Perecederos.
Las operaciones de comercio al por mayor de productos alimenticios perecederos para el abastecimiento de las poblaciones, se realiza a través de los mercados centrales mayoristas y, excepcionalmente, a través de los canales alternativos de comercialización.
La necesidad de disponer de un mecanismo de control de aquellas entidades que utilicen los canales alternativos a la fase mayorista del proceso de distribución, así como la conveniencia de contar con una información que posibilite un estudio de los canales de comercialización en orden a su mejor regulación, fundamentan la existencia de un Registro en el que deban inscribirse con carácter obligatorio las entidades citadas.
En su virtud, vistos los Decretos-Leyes 6/1.974, y 13/1.975, así como la Ley Orgánica 3/79, de 18 de Diciembre, y a propuesta del Consejero de Comercio, Pesca y Turismo, previa deliberación del Gobierno en su reunión de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres,
DISPONGO:
Artículo 1º.- Se crea el Registro de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos que quedará adscrito a la Dirección de Política Comercial del Departamento de
Comercio, Pesca y Turismo.
Artículo 2°.- La inscripción en el Registro será obligatoria para aquellas entidades y Centrales de Distribución de Productos
Alimenticios Perecederos que de conformidad con la normativa vigente deseen comercializar sus productos sin pasar por los mercados mayoristas.
Articulo 3°.- La inscripción de dichas Entidades en el citado
Registro supondrá el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos.
Artículo 4°.- La inscripción en el Registro generará la obligación de presentar al Departamento al primer trimestre de cada año los datos actualizados de funcionamiento que reglamentariamente se determinen.
El incumplimiento de esta obligación podrá acarrear la baja en el
Registro previa la incoación del correspondiente expediente administrativo de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 5°.- El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y demás que lo desarrollen supondrá infracción administrativa a la Disciplina del Mercado que podrá ser sancionada con arreglo a la normativa vigente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Aquellas Entidades y Centrales de Distribución de Productos
Alimenticios Peredederos que a la entrada en vigor del presente
Decreto vinieran comercializando sus productos al margen de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente indicada, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para inscribirse en el Registro señalado en el artículo 1 °
El transcurso de dicho plazo sin haber procedido a la inscripción en el registro será considerado como incumplimiento a los efectos del artículo 5° del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero titular del Departamento de
Comercio, Pesca y Turismo para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al dio siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a catorce de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente,
CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.
El Consejero de Comercio, Pesca y Turismo, CARLOS BLASCO DE IMAZ.