N.º 1, lunes 15 de mayo de 1978
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Disposiciones Generales del Estado
Ministerio de la Presidencia
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REAL DECRETO-LEY 1/1978, de 4 de enero, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco.
El pueblo vasco tiene la aspiración de poseer instituciones propias de autogobierno, dentro de la unidad de España. El presente Real
Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y, por ello, instituye el Consejo General del País Vasco como órgano común de gobierno de las provincias a que se refiere la presente disposición, que decidan su incorporación al mismo.
El Gobierno proclamó en su Declaración Programática la necesidad de la intitucionalización de las autonomías, anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente.
Al instituir el Consejo General del·País Vasco, el presente Real
Decreto-ley no condiciona·la Constitución, ni otorga privilegio alguno, ni prejuzga cual sea el territorio del País Vasco, sino que deja su determinación a la voluntad de las provincias que se mencionan, para que decidan libre y democráticamente su incorporación. La delimitación del territorio del País Vasco será el efecto de la voluntad de las provincias que se incorporen al mismo y no el de la voluntad del legislador.
La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los Pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución.
La mención a Navarra que en el Real Decreto-ley se realiza -que tiene otros precedentes históricos-, en modo alguno prejuzga su Pertenencia a ninguna entidad territorial de ámbito superior. Dudas las especiales circunstancias de Navarra, que posee un régimen foral, reconocido por la Ley de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, la decisión de incorporarse o no al Consejo General del País
Vasco corresponde al pueblo Navarro, u través del procedimiento que se regula en otro Real Decreto-ley de la misma fecha.
La mayoría de las fuerzas parlamentarias han reconocido también la conveniencia de proceder urgentemente a la creación del Consejo
General del País Vasco.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
D I S P O N G O : Artículo primero.
Uno. Se instituye al Consejo General del País Vasco como órgano común de Gobierno de las provincias, o territorios históricos que, pudiendo formar parte de él, decidieran su incorporación.
A este fin, las provincias o territorios de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya decidirán libremente su plena incorporación al Consejo
General a través de sus Juntas Generales o, en el caso de Navarra, del organismo foral competente.
Dos. La institución del Consejo General dei País Vasco tiene carácter provisional, hasta la entrada en vigor del régimen definitivo de autonomía que se apruebe en su día y do las instituciones que lo conformen.
Artículo segundo.
El Consejo GeneraI del País Vasco se regirá por este Real Decreto-Iey y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias aprobadas según el apartado a) del artículo séptimo del presente Real Decreto-ley.
Artículo tercero.
Uno. El Consejo General del País Vasco tiene personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomienden.
Dos. El ámbito de actuación del Consejo General en esta etapa provisional será el que corresponde a las provincias o territorios que se incorporen al mismo según se prevé en el artículo primero uno y en la disposición transitoria del presente Real Decreto-ley.
Artículo cuarto.
Los órganos de Gobierno y Administración del Consejo General del País
Vasco, durante el período transitorio, serán el Pleno del Consejo y los Consejeros.
Artículo quinto.
Uno. El Consejo estará integrado durante esta etapa provisional por tres representantes de cada territorio histórico designados por sus respectivas Juntas Generales y en el caso de Navarra por el organismo foral competente y un número igual de parlamentarios de cada territorio pertenecientes a la actual legislatura.
El Consejo elegirá, de entre sus miembros, a efectos de representación, al Presidente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
La ejecución ordinaria de Ios acuerdos del Consejo General corresponderá en cada territorio histórico a las Diputación Forales; éstas quedarán obligadas al cumplimiento de los mismos, salvo lo que se dispone en el artículo sexto.
Dos. A los Consejeros designados por el Consejo podrán asignárseles las titularidades y atribuciones que corresponden, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia al Consejo general por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.
Artículo sexto.
Las decisiones del Consejo GeneraI del País Vasco serán adoptadas por mayoría. No. obstante, cada provincia o territorio histórico podrá ejercitar el derecho de veto sobre cualquier decisión que afecte a su territorio a través de los representantes designados por sus respectivas Juntas Generales u Organismo Foral, en su caso.
Artículo séptimo. .
Corresponde al Consejo General del País Vasco, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:
a) Elaborar sus propias normas reglamentarias de funcionamiento interno, designar sus órganos ejecutivos y crear los servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
b) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del
Estado o por las Diputaciones Forales. c) Coordinar las actividades de las Diputaciones Forales que sean de interés general o común al
País Vasco, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.
d) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado.
El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias. Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses del País Vasco.
Artículo octavo.
Los acuerdos y actos del Consejo General del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción Contencioso -Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.
Articulo noveno.
Los órganos de Gobierno del Consejo General del País Vasco establecidos en este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el
Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Artículo décimo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
DISPOSICION TRANSITORIA Primero.-Hasta tanto no se celebren elecciones generales municipales los parlamentarios de cada territorio histórico decidirán, por mayoría, la incorporación de su respectivo territorio al Consejo General del País Vasco, o, en su caso, el aplazamiento de esta decisión hasta que las elecciones generales municipales hubieran tenido lugar. Una vez celebradas, la decisión final corresponderá a las Juntas
Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya y en Navarra al organismo competente, según su régimen foral.
Segundo.- El Consejo General se formará en este primer período previo a las elecciones municipales, por cinco representantes de cada territorio histórico que haya decidido su incorporación, designados por los parlamentarios de cada uno de ellos, teniendo en cuenta el resultado de las Elecciones de quince de junio de mil novecientos setenta y siete en las mismas. DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Como complemento y desarrollo de lo dispuesto en el Real
Decreo-ley veinte/mil novecientos setenta y seis, de treinta de octubre, por el que se derogó el Decreto-ley de veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, sobre supresión del régimen económico administrativo de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, se crearán Comisiones Mixtas para el estudio y propuesta al Gobierno de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de regímenes especiales de carácter foral de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, todo ello sin perjuicio de lo que determine la
Constitución y de la necesaria solidaridad entre todas las Regiones.
Segunda.-Se autoriza al Gobierno, previa consulta al Consejo General del País Vasco, para reformar antes de las elecciones generales municipales el Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo por el que se restauran las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya, en cuanto se refiere a 1u composición y forma de elección de sus miembros. El Gobierno queda también autorizado, en igual plazo, para reformar, sobre le base del respeto al régimen foral vigente, el. Real Decreto ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de siete de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Alava y para modificar la composición y atribuciones del Consejo Foral de Navarra, de acuerdo con su Diputación Foral.
Tercera.-El Consejo General del País Vasco no asunte un esta etapa provisional más derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley
Cuarta.-El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día da Su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS El Presidente del Gobierno .
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ