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Normativa

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ORDEN de 17 de junio de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava” y se aprueba su texto refundido.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 148
  • Nº orden: 4650
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 17/06/2008
  • Fecha de publicación: 06/08/2008

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Ayuntamientos de la CAPV; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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Mediante Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca (BOPV n.º 82, 2 de mayo de 2001), se reconoció con carácter definitivo la denominación de origen <<Arabako Txakolina-Txakolí de Álava>>, y se aprobó el reglamento por el que se rige este vino de calidad y su consejo regulador.

Posteriormente, y con el objeto de adecuar el reglamento a las exigencias de la Ley 5/2004, de 7 de mayo de Ordenación Vitivinícola se produce la primera modificación de la Orden de 2 de abril de 2001 mediante la Orden de 21 de agosto de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modificación de la orden sobre reconocimiento definitivo y aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina-Txakolí de Álava”.

En estos momentos existe la necesidad de proceder a otra modificación de algunos de los aspectos recogidos en el reglamento, concretamente los referidos a las cuotas de financiación del Consejo Regulador y a las características físico-químicas de los vinos designados con la mención “vendimia tardía”, recogidos en la Disposición Adicional Primera.

De llevar a cabo tal modificación nos encontraríamos con tres textos normativos que comprenderían por un lado, el reconocimiento definitivo de la denominación que se produjo en un acto único en la Orden de 2 de abril de 2001 y, por otro, las modificaciones en el reglamento y en la grafía del nombre de la denominación.

Con el objeto de evitar la dispersión normativa, y de cara a dotar de mayor seguridad jurídica la regulación y facilitar el manejo y la compresión de los textos a los agentes más directamente afectados se entiende necesario dictar una nueva disposición que, derogando las anteriores, mantenga en vigor, expresamente, la fecha originaria del reconocimiento definitivo de la denominación en Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca, y apruebe el texto refundido del Reglamento de la denominación.

En virtud de todo lo expuesto,

“a) Con el producto de las cuotas aportadas por los inscritos atendiendo a la siguiente clasificación:

  • Cuota obligatoria fija, a pagar por todos los titulares inscritos, tanto en el Registro de Viñas, como en el de Bodegas Elaboradoras. La cuantía de la Cuota Obligatoria Fija Anual que se establece inicialmente es de 40 euros con carácter de cuota unitaria por titular inscrito. Esta cuota se actualizará según el IPC.

  • Cuota Obligatorias Variables que se establecerán de acuerdo con el siguiente sistema de reparto: un 10% entre los inscritos en el Registro de Viñas en proporción a la superficie de derechos inscrita y un 90% entre los inscritos en el Registro de Bodegas en proporción al numero de etiquetas de precintos, contraetiquetas o el sistema adecuado de control establecido al efecto.

  • Cuotas extraordinarias, que se establecerán para actuaciones urgentes o imprevistas. El Consejo Regulador deberá contar para la aprobación de estas cuotas con una mayoría ponderada del 65% de los votos presente. El sistema de reparto se realizará de la misma manera que la establecida para la cuotas obligatorias variables.”

“3.– Los vinos con derecho a la mención “vendimia tardía” deberán tener las siguientes características físico - químicas:

  • Graduación alcohólica adquirida (mínima) 12% Vol.

  • Anhídrido sulforoso total (máximo): 300 mg/l.

  • Acidez volátil real en ácido acético (máximo): 1,5 g/l (25 miliequivalentes por litro).”

Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

  1. Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca, sobre reconocimiento definitivo y aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava”, excepto en lo relativo al reconocimiento definitivo.

  2. Orden de 21 de agosto de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modificación de la orden sobre reconocimiento definitivo y aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava”.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de junio de 2008.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

Texto refundido

  1. – La calificación de las parcelas, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, para lo cual tendrá en consideración los informes de los servicios técnicos de la Diputación Foral de Álava, debiendo estar dichas parcelas correctamente delimitadas e inscritas en el correspondiente Registro Vitícola.

  2. – Para la modificación de la zona de producción, así como para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos ubicados en la zona de producción, previa a la actuación que corresponda a la administración competente, será preceptivo informe previo del Consejo Regulador.

  1. – El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de variedades recomendadas. Las variedades autorizadas “Izkiriota” (Gros Manseng), “Izkiriota Ttippia” (Petit Manseng), “Sauvignon blanc”, “Riesling” y “Chardonnay” tendrán limitada su superficie, no pudiendo superar en su conjunto el 20% de la superficie de viñedo procesado por cada bodega inscrita, para la elaboración de vino amparado. La variedad blanca autorizada “Ondarrabi Zuri Zerratia” (Petit Courbu), tendrá limitada su superficie, no pudiendo superar el 20% de la superficie de viñedo procesada por bodega inscrita para la elaboración de vino amparado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria.

  2. – El Consejo Regulador podrá proponer a los Organismos competentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades recomendadas o autorizadas. Dichos ensayos de variedades estarán sujetos a un protocolo de ensayos, y la superficie de cada variedad ensayada, no podrá exceder del 1% de la superficie total inscrita.

  1. – El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y adoptar acuerdos sobre la recolección, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que ésta se realice sin deterioro de la calidad.

  1. – La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

  2. – No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una separación en la vendimia de las diferentes variedades.

  1. – Las técnicas empleadas en la manipulación de uva, la elaboración del mosto, la fermentación y la elaboración y conservación del vino, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

Las fracciones del mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos, debiéndose declarar las mismas al Consejo Regulador, quien controlará su destino.

  1. – El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser reducido excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias.

  1. – La elaboración de vinos rosados se efectuará con un mínimo del 50% de la variedad tinta recomendada en este Reglamento.

  2. – Los txakolis comercializados con la indicación “Fermentado en Barrica” deberán de haber realizado su fermentación y transformación mosto–vino en barricas de roble con una capacidad máxima de 350 litros.

  1. Registro de Viñas.

  2. Registro de Bodegas de Elaboración y Embotellado.

    1. – Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

    2. – El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas, y que por tanto, carezcan del certificado de conformidad emitido por el organismo independiente de control contratado.

    3. – La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

  1. – En la inscripción figurarán los siguientes datos: el nombre del propietario, el del titular de los derechos, y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

  2. – Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro Vitícola y la autorización de plantación expedida por la Diputación Foral de Álava, en su caso.

  1. – Las empresas de elaboración y embotellado deberán contar, e indicar en la solicitud de inscripción, la existencia de al menos los siguientes medios técnicos e instalaciones: depósitos (de los se indicará su número, capacidad y características), sistema de prensado (se indicará el tipo y características), bombas y filtros, y sistema de embotellado. En la solicitud se indicará también cualquier otra maquinaria de elaboración existente.

    En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

  2. – Para la inscripción en registro de bodegas de elaboración y embotellado las bodegas deberán cumplir la legislación vigente. El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco proporcionará al Consejo Regulador, a petición del mismo, la información disponible de cada bodega en el Registro de Industrias Agropesqueras, sobre la maquinaria e instalaciones inscritas, o en proceso de inscripción.

  1. – El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

  2. – Con la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los Organismos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – En las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el artículo 15 no podrá introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

  2. – Las firmas que tengan inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

  1. – Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

  2. – Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irá provisto de etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

  1. – Los vinos amparados por la Denominación de Origen “Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava” únicamente podrán circular, y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y sean aprobados por el Consejo Regulador. A estos efectos, los envases deberán ser de vidrio, de capacidades autorizadas por la Unión Europea, no autorizándose el uso de envases de un litro.

  2. – Para garantizar el adecuado uso del nombre de la Denominación de Origen, todos los vinos amparados que se comercialicen se expedirán embotellados.

  1. Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán ante el Consejo Regulador, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.

  2. Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Embotellado deberán declarar ante el Consejo Regulador, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de vino obtenida, diferenciada en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad.

  3. Todas las firmas inscritas en los diferentes registros de bodegas deberán presentar ante el Consejo Regulador, antes del 7 de septiembre de cada año, declaración de existencias respecto de las cantidades de mostos y vinos que estén en su poder el 31 de julio.

  4. Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Embotellado llevarán un registro actualizado de las entradas y salidas de productos habidos, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino. Los datos de dicho registro estarán, en todo momento, a disposición del Consejo Regulador y del órgano de control.

  5. Las firmas inscritas en los diferentes registros llevarán un registro actualizado de las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en la bodega. Los datos de dicho registro estarán, en todo momento, a disposición del Consejo Regulador y del órgano de control.

    1. – Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

En todo lo no previsto en este Reglamento, el funcionamiento del Consejo Regulador se habrá de ajustar al régimen establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. – Su ámbito de competencia estará determinado de la manera siguiente:

    1. En lo territorial, por la respectiva zona de producción.

    2. En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.

    3. En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

  1. El Presidente o presidenta.

  2. Un Vicepresidente o vicepresidenta.

  3. Dos vocales en representación del sector productor de uva, elegidos por y entre los viticultores que suministran uva para la elaboración del “Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava”, inscritos en el correspondiente Registro.

  4. Dos vocales en representación del sector elaborador, elegidos por y entre los bodegueros o bodegueras inscritos en el correspondiente Registro.

    Asistirán, con voz pero sin voto, un o una representante de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco nombrado o nombrada por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, y un o una representante de la Diputación Foral de Araba nombrado o nombrada por el Diputado o la Diputada Foral de Agricultura.

    El Presidente o presidenta será elegido por mayoría simple de dos tercios de los vocales electos del Pleno, pudiendo ser uno de los vocales elegidos u otra persona. El Pleno notificará al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de la elección para su nombramiento por el Consejero.

    El vicepresidente o vicepresidenta será nombrado de la misma forma que el Presidente o presidenta, pero deberá ser vocal del Consejo Regulador.

    1. – Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

    2. – Todos los cargos de electos del Consejo Regulador serán renovados cada 4 años, pudiendo ser reelegidos.

    3. – En caso de cese de un vocal o una vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

    4. – El plazo para la toma de posesión de los vocales y las vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

    5. – Causará baja el vocal o la vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas, o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

  1. – Los vocales y las vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

  1. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y especialmente el reglamento de la Denominación de Origen.

  3. De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos, de conformidad con la legislación vigente.

  4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

  5. Organizar y dirigir los servicios.

  6. Informar a la Administración competente de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan y remitir a la misma aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma.

  7. Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le sean encomendadas por la Administración Competente.

    1. – La duración del mandato del Presidente o Presidenta será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

    2. – El Presidente o Presidenta cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del órgano competente para designarle.

    3. – En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, procederá a la designación de un nuevo presidente.

    4. – El vicepresidente o vicepresidenta sustituirá al presidente en ausencia de éste o en todas aquellas funciones que el presidente le asigne expresamente.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio de la persona que ejerza la presidencia, se citará a los vocales y a las vocales por telegrama o por cualquier otro medio adecuado que permita su constancia, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

En las reuniones del Consejo Regulador no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  1. – Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

  2. – Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. El presidente o presidenta tendrá voto de calidad, excepto en el caso de que también sea vocal.

    Serán necesarias mayorías cualificadas de 2/3 del Consejo Regulador para la aprobación de la propuesta de modificación del reglamento de la Denominación de Origen, así como de la propuesta de ampliación de la superficie de viñedo, previo a su envío a la administración competente para su aprobación.

  3. – Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el presidente o presidenta y dos vocales titulares, designados por el pleno del organismo, que deberán pertenecer uno al sector productor y otro al sector elaborador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del consejo en la primera reunión que celebre.

  1. – El Consejo designará un secretario o secretaria, que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

    1. Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

    2. Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

    3. Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

    4. Las funciones que se le encomienden por el presidente o presidenta relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

  1. Con el producto de las cuotas aportadas por los inscritos atendiendo a la siguiente clasificación:

    • Cuota obligatoria fija, a pagar por todos los titulares inscritos, tanto en el Registro de Viñas, como en el de Bodegas Elaboradoras. La cuantía de la Cuota Obligatoria Fija Anual que se establece inicialmente es de 40 euros con carácter de cuota unitaria por titular inscrito. Esta cuota se actualizará según el IPC.

    • Cuota Obligatorias Variables que se establecerán de acuerdo con el siguiente sistema de reparto: un 10% entre los inscritos en el Registro de Viñas en proporción a la superficie de derechos inscrita y un 90% entre los inscritos en el Registro de Bodegas en proporción al numero de etiquetas de precintos, contraetiquetas o el sistema adecuado de control establecido al efecto.

    • Cuotas extraordinarias, que se establecerán para actuaciones urgentes o imprevistas. El Consejo Regulador deberá contar para la aprobación de estas cuotas con una mayoría ponderada del 65% de los votos presente. El sistema de reparto se realizará de la misma manera que la establecida para la cuotas obligatorias variables que apruebe el Consejo Regulador sobre los inscritos en los registros que establezca dicho Consejo.

  2. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

  3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

  4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

  5. El importe de las sanciones correspondientes a procedimientos sancionadores incoados y resueltos por el propio consejo regulador.

    1. – La gestión de los ingresos y gastos corresponde al Consejo Regulador.

Los vinos serán sometidos a calificación conforme al procedimiento establecido por el Consejo Regulador para tal fin. Para ello el Consejo Regulador tendrá en cuenta los resultados de los informes de ensayo, informes del organismo de control y la propia información sobre producciones de uva, compra-venta de uvas, mostos y vinos procedentes de la propia denominación de origen.

  1. – Los vinos no calificados deberán almacenarse en depósitos diferenciados controlados por el Consejo Regulador.

  1. – La región determinada “Álava” podrá emplearse junto con la mención “vendimia tardía” para describir los vinos obtenidos de uva sobremadura producida en viñedos inscritos en la Denominación de Origen de las variedades señaladas en el artículo 5 del presente Reglamento, con un grado alcohólico natural superior a 15% Vol.

  2. – Estos vinos, además de cumplir con lo establecido para estas menciones en la legislación comunitaria, deberán reunir los siguientes requisitos en su elaboración:

    • El Consejo Regulador establecerá, según las condiciones de la vendimia, la duración del período de envejecimiento en barricas de roble con capacidad máxima de 350 litros.

    • Su calificación se realizará entre el 30 de junio y el 31 de diciembre del año siguiente al de la vendimia.

  3. – Los vinos con derecho a la mención “vendimia tardía” deberán tener las siguientes características físico – químicas:

    • Graduación alcohólica adquirida (mínima) 12% Vol.

    • Anhídrido sulforoso total (máximo): 300 mg/l.

    • Acidez volátil real en ácido acético (máximo): 1,5 g/l (25 miliequivalentes por litro).

  1. – La región determinada “Álava” podrá emplearse para designar los vinos espumosos obtenidos de uva procedente de viñedos inscritos y elaborados en las bodegas acogidas a la Denominación.

  2. – Estos vinos tendrán un proceso de elaboración y crianza, desde la segunda fermentación hasta la eliminación de las lías inclusive, en la misma botella en la que se ha efectuado el “tiraje”. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos en su elaboración:

    • El “tiraje” se realizará entre el 1 de enero y el 30 de abril del año siguiente al de la vendimia. El licor de tiraje deberá cumplir lo establecido en el anexo VI.K.5 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, o norma que le sustituya.

    • El “vino base” a emplear deberá ser un vino blanco calificado, con una concentración máxima de Anhídrido Sulfuroso Total de 140 mg/l.

    • La duración del periodo de “tiraje” hasta el “degüelle” será como mínimo de nueve meses.

      Solo se podrá emplear este tipo de vino para el relleno de las botellas en el momento del “degüelle”.

    • Su calificación se realizará antes de transcurridos tres meses desde que se realice el “degüelle”.

    • La sobrepresión mínima que debe tener el vino embotellado debe ser de 3,5 bar, a 20 .ºC.

    • La duración del proceso de elaboración deberá cumplir lo establecido en el anexo VI.K.8 del reglamento (CE) n.º 1493/1999, o norma que le sustituya.

  3. – Los vinos espumosos deberán tener las siguientes características físico - químicas:

    • Graduación alcohólica adquirida (mínima) 10,8% Vol.

    • Anhídrido sulfuroso total (máximo) :160 mg/l.

    • Acidez volátil real en ácido acético (máximo): 0,65 g/l.

  1. – Los vinos indicados en las disposiciones transitorias primera y segunda deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a aroma, color y sabor, conforme a lo que establezca el Consejo Regulador. En el caso de que se constate alguna alteración de estas características en detrimento de la calidad el vino será descalificado por el Consejo Regulador lo que conllevará la pérdida del derecho al uso de la contraetiqueta en la partida afectada.

  2. – Para hacer uso de la mención “vendimia tardía” o para designar un vino como espumoso, las bodegas inscritas deberán solicitarlo al Consejo Regulador asumiendo el compromiso de someterse al control del Consejo Regulador, o en su caso al del órgano de control que este designe, que verificará que la uva procede de viñedos inscritos, y que la elaboración y el embotellado se realiza en las bodegas acogidas a la Denominación. En el Registro al que hace referencia el artículo 17 del Reglamento se creará una sección específica para la inscripción de las bodegas elaboradoras de los vinos indicados en las disposiciones adicionales primera y segunda.

  3. – En el etiquetado de los vinos con derecho al empleo de la mención “vendimia tardía” y de los vinos espumosos, no se empleará la mención tradicional complementaria “Chacolí/Txakoli/Txakolina” e irán provistos de contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador. Estas contraetiquetas serán de series distintas de las expedidas por el Consejo Regulador para la certificación de vinos vcprd acogidos a la Denominación.

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