Normativa

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ORDEN de 16 de enero de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la estructura y organización de los centros públicos integrales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 33
  • Nº orden: 713
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 16/01/2012
  • Fecha de publicación: 15/02/2012

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, señala, en el apartado 2 de su artículo 6, que cuando las circunstancias lo permitan, se promoverá la creación de centros públicos de educación infantil, primaria y secundaria en los que se escolarice alumnado desde los 2 hasta los 16 años, o, en su caso, hasta los 18 años.

La Disposición Final Tercera del citado Decreto determina que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará los centros públicos de educación infantil, primaria y secundaria.

Por su parte, la Orden de 18 de octubre de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, relativa a la denominación genérica de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece para este tipo de centros la denominación genérica de «centro público integral».

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido otorgadas,

Es objeto de la presente Orden la regulación de la estructura y organización de los centros públicos integrales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todos los centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que impartan enseñanzas de educación infantil, primaria y secundaria tendrán la denominación genérica de «centro público integral».

Todos los centros públicos integrales impartirán enseñanzas de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria. Además, aquellos centros públicos integrales que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación impartirán también enseñanzas de bachillerato y/o de ciclos formativos de formación profesional.

Cada uno de los centros públicos integrales tendrá un proyecto educativo común para todo su alumnado, desde el inicio de su escolarización hasta la finalización de las enseñanzas impartidas en el centro.

Deberá ser un proyecto global que comprenda todas las etapas educativas, que tome en consideración las diferentes etapas evolutivas de cada alumno y alumna y que se desarrolle desde una doble perspectiva evolutiva y curricular.

Todos los centros públicos integrales tendrán los mismos instrumentos de organización, planificación y ordenación de su actividad que el resto de los centros públicos docentes: proyecto curricular, proyecto lingüístico, proyecto de gestión, plan anual del centro, memoria anual, reglamento de organización y funcionamiento, y cuantos otros se establezcan en la normativa vigente.

Todos los instrumentos citados serán únicos y comunes para la totalidad del centro.

  1. La plantilla docente de los centros públicos integrales estará compuesta por los siguientes tipos de profesorado:

    1. Profesorado del cuerpo de maestros y maestras con destino en plazas de educación infantil y primaria.

    2. Profesorado del cuerpo de maestros y maestras adscritos con carácter definitivo a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    3. Profesorado del cuerpo de catedráticos y catedráticas de educación secundaria, del cuerpo de profesores y profesoras de educación secundaria y, en su caso, del cuerpo de profesores y profesoras técnicos de formación profesional.

  1. Los procesos de readscripción del profesorado de los centros públicos integrales en otras plazas de su propio centro se regirán por lo establecido en los siguientes Decretos:

    Decreto 81/1996, de 16 de abril, por el que se establecen criterios para determinar las maestras y maestros afectados por modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo en centros públicos docentes de niveles no universitarios de los niveles educativos de infantil, primaria, educación permanente de adultos y educación especial.

    Decreto 147/2008, de 29 de julio, por el que se modifica el Decreto anterior.

    Decreto 409/1998, de 22 de diciembre, por el que se establecen criterios para determinar a qué maestros y maestras afectan las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo en centros públicos docentes no universitarios en lo referente al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

    Decreto 86/2002, de 16 de abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la relación de puestos de trabajo de los institutos de educación secundaria y de los institutos específicos de formación profesional superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos centros.

    Decreto 198/2006, de 10 de octubre y Decreto 148/2008, de 29 de julio, por los que se modifica el Decreto anterior.

  2. Con carácter general, en los procesos de readscripción cada persona podrá optar únicamente a plazas de especialidades propias del cuerpo por el que participa, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la normativa vigente, que se especifican en los siguientes apartados del presente artículo.

  3. Tal y como establece el artículo 2 del Decreto 409/1998, de 22 de diciembre, en los centros públicos integrales, para determinar a qué maestros y maestras afectan las modificaciones en la relación de puestos de trabajo, los puestos de trabajo reservados a los maestros y maestras adscritos a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria serán considerados como grupo específico, no agrupándose con los puestos de las etapas de educación infantil y educación primaria. Igual consideración de grupo específico tendrán los puestos de trabajo de pedagogía terapéutica en secciones de aprendizaje de tareas.

    No obstante, en los turnos correspondientes a la fase de readscripción en otros puestos del centro, los maestros y maestras de un centro público integral adscritos con destino definitivo a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, así como quienes se encuentren adscritos en puestos de trabajo de pedagogía terapéutica en secciones de aprendizaje de tareas, podrán readscribirse voluntariamente a puestos de trabajo de las etapas de educación infantil y educación primaria de su propio centro.

  4. Los maestros y maestras de un centro público integral adscritos con destino definitivo a puestos de las etapas de educación infantil y educación primaria podrán readscribirse voluntariamente a puestos de trabajo de su propio centro correspondientes a las especialidades de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje en educación secundaria, así como a los de la especialidad de pedagogía terapéutica en secciones de aprendizaje de tareas.

  5. Los maestros y maestras de un centro público integral que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación tenían destino definitivo en un puesto de trabajo correspondiente a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, fueron suprimidos de dicho puesto y no han tenido posteriormente destino definitivo en alguna plaza no perteneciente a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán readscribirse voluntariamente a los puestos de trabajo de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria del centro.

  6. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con excepción de lo dispuesto en los dos apartados anteriores ningún maestro o maestra de un centro público integral podrá readscribirse en un puesto de trabajo correspondiente a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.

  7. En todos los casos contemplados en los apartados anteriores, a las personas que se readscriban a un nuevo puesto de trabajo se les aplicarán, a partir del momento de la readscripción, las condiciones salariales y laborales correspondientes a la nueva plaza a la que se adscriban.

  1. Con carácter general el profesorado de un centro público integral desarrollará su trabajo en las siguientes etapas:

    1. El profesorado del cuerpo de maestros y maestras con destino en plazas de educación infantil y primaria impartirá clase en los diferentes cursos de dichas etapas.

    2. El profesorado del cuerpo de maestros y maestras adscritos con carácter definitivo a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá impartir clase en 1.º y 2.º cursos de la ESO.

    3. El profesorado de los cuerpos de catedráticos y catedráticas de educación secundaria y de profesores y profesoras de educación secundaria impartirá clase en cualquiera de los cursos de la educación secundaria obligatoria y, en su caso, en el bachillerato y/o en los ciclos formativos de formación profesional que imparta el centro.

    4. El profesorado del cuerpo de profesores y profesoras técnicos de formación profesional, impartirá clase en los ciclos formativos de formación profesional que imparta el centro.

  2. El profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de «orientación educativa» realizará tareas de orientación con el alumnado de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, pudiendo además impartir clase en esas etapas en las asignaturas que correspondan a dicha especialidad. Asimismo, en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, sus funciones de orientación podrán extenderse al alumnado de las etapas de educación infantil y de educación primaria, cuando así lo disponga el jefe o jefa de estudios del centro con la aceptación expresa de la profesora o profesor afectado. El ejercicio de esta posibilidad no tendrá ningún efecto en la plantilla estable del centro y en ningún caso afectará a las funciones del consultor o consultora del mismo.

  3. En virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, el profesorado de enseñanza secundaria de las especialidades de lenguas extranjeras podrá impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, cuando así lo disponga el jefe o jefa de estudios del centro con la aceptación expresa de la profesora o profesor afectado. El ejercicio de esta posibilidad no tendrá ningún efecto en la plantilla estable del centro.

  4. Con la excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, ningún otro profesor o profesora con destino provisional o definitivo en una plaza de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional de un centro público integral, sea cual sea su titulación, podrá impartir clase en educación infantil ni en educación primaria.

  5. Ningún maestro o maestra con destino provisional o definitivo en una plaza de educación infantil y primaria de un centro público integral, sea cual sea su titulación, podrá impartir clase en educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional salvo, en su caso, las correspondientes a las especialidades de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje.

  6. Ningún maestro o maestra adscrito a una plaza correspondiente a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria de un centro público integral, sea cual sea su titulación, podrá impartir clase en 3.º y 4.º de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional. No obstante lo anterior, el profesorado de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje podrá desarrollar su trabajo también con alumnos y alumnas de 3.º y 4.º de ESO.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la plantilla de profesorado de los centros públicos integrales, utilizando para ello los siguientes criterios:

  1. La plantilla de educación infantil y educación primaria se configurará aplicando lo dispuesto en el artículo 24 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada.

  2. La plantilla de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, incluyendo las plazas que en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pueden ser ocupados por los funcionarios y funcionarias del cuerpo de maestros y maestras adscritos y adscritas a dichos puestos con carácter definitivo, se configurará aplicando lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, así como lo dispuesto en la Resolución del Director de Centros Escolares y de la Directora de Formación Profesional por la que se regula la elaboración de las RPTs de los centros de secundaria, o por las normas que en un futuro sustituyan a las anteriormente citadas.

  1. La Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, propondrá la relación de puestos de trabajo de personal subalterno para la atención de los edificios en los que se impartan exclusivamente enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y/o ciclos formativos, tomando como referencia los criterios que se utilicen para la dotación de personal subalterno en los institutos de educación secundaria, bachillerato y/o formación profesional.

  2. La dotación de personal subalterno para la atención de los edificios en los que se impartan enseñanzas de educación infantil y primaria se realizará por parte del Ayuntamiento en el que se encuentre ubicado el centro. En los casos en los que en esos edificios se impartieran también enseñanzas de educación secundaria, bachillerato y/o formación profesional, la dotación de personal subalterno para la atención de dichos edificios se regulará por medio del correspondiente convenio de colaboración entre el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y el Ayuntamiento correspondiente.

  1. La Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, propondrá la relación de puestos de trabajo de personal administrativo de los centros públicos integrales para atender las necesidades de las etapas de educación secundaria, bachillerato y/o formación profesional. El número de administrativos o administrativas que corresponda al centro se determinará tomando como referencia los criterios que se utilicen para la dotación de personal administrativo en los institutos públicos, mediante la aplicación de dichos criterios a los parámetros y características de la parte del centro correspondiente a las etapas mencionadas.

  2. Para atender las necesidades administrativas de las etapas de educación infantil y educación primaria se dotará al centro público integral con la figura del encargado o encargada de gestión administrativa. Para establecer esta dotación se tomará como referencia el criterio especificado en el apartado 5 del artículo 24 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada. En la aplicación del criterio detallado en el citado apartado 5 del artículo 24 se tendrá en cuenta el número de unidades correspondientes exclusivamente a las etapas de educación infantil y primaria.

  3. En la medida en la que las disponibilidades de personal administrativo lo permitan, la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a la sustitución progresiva de las dotaciones de encargados o encargadas de gestión administrativa por el personal administrativo necesario para atender las necesidades administrativas de las etapas de educación infantil y educación primaria del centro.

  1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación asumirá la gestión de los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y limpieza de los edificios en los que se impartan exclusivamente enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y/o ciclos formativos.

  2. Por su parte, el Ayuntamiento en el que se encuentre ubicado el centro asumirá la gestión de los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y limpieza de los edificios en los que se impartan exclusivamente enseñanzas de educación infantil y primaria.

  3. En los casos en que los centros públicos integrales impartan en un mismo edificio de forma conjunta enseñanzas de educación infantil y primaria y enseñanzas de educación secundaria, bachillerato y/o formación profesional, la gestión de la conservación, mantenimiento, vigilancia y limpieza de dichos edificios se regulará por medio de un convenio de colaboración entre el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y el Ayuntamiento correspondiente. Para la elaboración de dichos convenios de colaboración se tomarán como referencia los convenios actualmente suscritos en relación con edificios en los que se comparten enseñanzas de educación infantil y primaria y enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley de la Escuela Pública Vasca y en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Educación, los centros públicos integrales tendrán los siguientes Órganos colegiados de gobierno, coordinación, y participación:

    El órgano máximo de representación.

    El claustro.

    El equipo directivo.

    La asamblea de padres y madres.

    Los órganos que articulen la participación específica de los alumnos y alumnas en la gestión del centro.

    Los órganos de coordinación docente, entre los que necesariamente figurarán los departamentos de coordinación didáctica y la comisión de coordinación pedagógica.

  2. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro público integral podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos colegiados distintos a los especificados, tal y como se dispone en el artículo 30.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  1. Todos los centros públicos integrales tendrán un único órgano máximo de representación, que será el órgano de participación de los miembros de la comunidad escolar en el gobierno del centro, tomará las decisiones fundamentales que afectan a la vida escolar, y será el responsable último, en el ámbito de autonomía del centro, del funcionamiento de éste.

  2. El órgano máximo de representación tendrá las atribuciones que establece el artículo 31.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Escuela Pública Vasca y en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, el órgano máximo de representación de cada centro público integral estará compuesto, como mínimo, por los y las siguientes miembros:

    1. El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.

    2. El jefe o jefa de estudios del centro.

    3. El secretario o secretaria del centro, que actuará de secretario o secretaria del órgano, con voz y sin voto.

    4. Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

    5. Un o una concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

    6. Un número determinado de profesoras y profesores del centro, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de componentes del órgano máximo de representación del centro.

    7. Un número determinado de padres y madres y de alumnas y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total de componentes del órgano máximo de representación del centro. Los representantes del alumnado deberán ser necesariamente alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria, bachillerato o ciclos formativos de formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    8. Si el centro tiene unidades estables de educación especial, formará también parte del órgano máximo de representación del centro una persona representante del personal de atención educativa complementaria.

    9. Si el centro imparte enseñanzas de formación profesional, se podrá incorporar al órgano máximo de representación un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

  4. De acuerdo con lo dispuesto en el anexo del Decreto 228/2010, de 7 de septiembre, los porcentajes mínimos de participación del alumnado y de los padres y madres de alumnos y alumnas en el órgano máximo de representación de los centros públicos integrales son los siguientes:

    1. En los centros públicos integrales que impartan exclusivamente educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria, la representación del alumnado será como mínimo de un 5% y la participación de los padres y madres será como mínimo de un 35% de la totalidad de componentes del OMR. Entre ambos colectivos deberán sumar como mínimo el 50% de los y las miembros de dicho órgano.

    2. En los centros públicos integrales que, además de educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria, impartan también bachillerato y/o ciclos formativos de grado medio, pero no impartan ciclos formativos de grado superior, la representación del alumnado será como mínimo de un 10% y la participación de los padres y madres será como mínimo de un 30% de la totalidad de componentes del OMR. Entre ambos colectivos deberán sumar como mínimo el 50% de los y las miembros de dicho órgano.

    3. En los centros públicos integrales que, además de educación infantil y primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato y/o ciclos formativos de grado medio, impartan también ciclos formativos de grado superior, la representación del alumnado será como mínimo de un 15% y la participación de los padres y madres será como mínimo de un 25% de la totalidad de componentes del OMR. Entre ambos colectivos deberán sumar como mínimo el 50% de los y las miembros de dicho órgano.

  5. El primer órgano máximo de representación que se constituya en un centro público integral de nueva creación, que no tenga todavía aprobado su reglamento de organización y funcionamiento, tendrá la siguiente composición:

    1. Si se trata de un centro público integral que imparta exclusivamente educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria, la composición será la siguiente:

      El director o directora.

      El jefe o jefa de estudios.

      El secretario o secretaria, con voz pero sin voto.

      10 profesores o profesoras.

      12 padres o madres de alumnos o alumnas.

      3 alumnos o alumnas.

      1 representante del Ayuntamiento en el que se encuentre ubicado el centro.

      1 representante del personal de administración y servicios.

    2. Si se trata de un centro público integral que, además de educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria, imparta también bachillerato y/o ciclos formativos de grado medio, pero no imparta ciclos formativos de grado superior, la composición será la siguiente:

      El director o directora.

      El jefe o jefa de estudios.

      El secretario o secretaria, con voz pero sin voto.

      10 profesores o profesoras.

      11 padres o madres de alumnos o alumnas.

      4 alumnos o alumnas.

      1 representante del Ayuntamiento en el que se encuentre ubicado el centro.

      1 representante del personal de administración y servicios.

      Si el centro imparte enseñanzas de formación profesional, se podrá incorporar al órgano máximo de representación un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

    3. Si se trata de un centro público integral que, además de educación infantil y primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato y/o ciclos formativos de grado medio, imparta también ciclos formativos de grado superior, la composición será la siguiente:

      El director o directora.

      El jefe o jefa de estudios.

      El secretario o secretaria, con voz pero sin voto.

      10 profesores o profesoras.

      9 padres o madres de alumnos o alumnas.

      6 alumnos o alumnas.

      1 representante del Ayuntamiento en el que se encuentre ubicado el centro.

      1 representante del personal de administración y servicios.

      Si el centro imparte enseñanzas de formación profesional, se podrá incorporar al órgano máximo de representación un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

  6. Una vez constituido, con la composición detallada en el apartado anterior, el primer órgano máximo de representación de un centro público integral de nueva creación, dicho órgano deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del centro en el que, entre otras cuestiones, determinará la denominación del órgano máximo de representación, el número total de componentes del órgano y la distribución de los mismos, respetando los mínimos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

  1. Todos los centros públicos integrales tendrán un único claustro, integrado por la totalidad de los profesores y profesoras que presten sus servicios en el centro, y será presidido por el director o directora del mismo.

  2. El claustro tendrá las atribuciones que establece el artículo 35.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, el equipo directivo de cada centro público integral estará compuesto por el director o directora, el jefe o jefa de estudios del centro y el secretario o secretaria del mismo.

  2. El equipo directivo tendrá las atribuciones que establece el artículo 36.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, la asamblea de padres y madres es el órgano de participación específica de los padres y madres en la gestión del centro. Estará integrada por todos los padres y madres o tutores y tutoras legales de todos los alumnos y alumnas del centro.

  2. La asamblea de padres y madres tendrá las atribuciones que establece el artículo 38.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

Tal y como dispone el artículo 39 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro articulará la participación de los alumnos y alumnas, a través de figuras tales como delegados o delegadas de curso, juntas de delegados y delegadas, comités para fines o actividades específicas u otras de carácter análogo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como mínimo, a partir de la educación secundaria obligatoria deberán existir delegados o delegadas de cada curso y grupo, así como un órgano colegiado del que dichos delegados o delegadas formarán parte.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, los Centros Públicos Integrales, como cualquier otro centro público docente, tendrán los siguientes Órganos Unipersonales:

    El director o directora.

    El jefe o jefa de estudios.

    El secretario o secretaria.

  2. En todos los centros públicos integrales, además del jefe o jefa de estudios del centro, existirá necesariamente el jefe o jefa de estudios adjunto.

    Cuando el jefe o jefa de estudios del centro sea un profesor o profesora perteneciente al profesorado de las etapas de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional, el jefe o jefa de estudios adjunto deberá ser necesariamente un profesor o profesora perteneciente al profesorado de las etapas de educación infantil o primaria. En estos casos el cargo de jefe o jefa de estudios adjunto se denominará jefe o jefa de estudios de educación infantil y primaria.

    Cuando el jefe o jefa de estudios del centro sea un profesor o profesora perteneciente al profesorado de las etapas de educación infantil o primaria, el jefe o jefa de estudios adjunto deberá ser necesariamente un profesor o profesora perteneciente al profesorado de las etapas de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional. En estos casos el cargo de jefe o jefa de estudios adjunto se denominará jefe o jefa de estudios de educación secundaria.

  3. En los centros públicos integrales que impartan enseñanzas en régimen nocturno, existirá también el jefe o jefa de estudios nocturnos.

  4. Además de los órganos unipersonales anteriormente citados, los centros públicos integrales podrán tener aquellos otros que les correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada. La percepción del importe del complemento específico de esos cargos estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha norma.

  5. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro público integral podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos unipersonales distintos a los especificados, tal y como se dispone en el artículo 30.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca. Estos otros cargos no percibirán, en ningún caso, un complemento específico diferenciado del resto de profesores y profesoras del centro.

En cada centro público integral el número de créditos horarios que se le asignarán para su distribución entre los diferentes cargos directivos y otros cargos del centro se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Se calculará el crédito horario para la dirección que corresponde al centro aplicando lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 24 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada. En la aplicación del criterio detallado en el citado apartado 6 del artículo 24 se tendrá en cuenta el número de unidades correspondientes exclusivamente a las etapas de educación infantil y primaria.

  2. Asimismo se calculará el crédito horario para la dirección que corresponde al centro aplicando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada. En la aplicación de los criterios detallados en el citado apartado 2 del artículo 30 se tendrán en cuenta exclusivamente el número de alumnos y alumnas y demás características del centro correspondientes exclusivamente a las etapas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

  3. Se calculará el crédito adicional que corresponda a los centros que tengan un equipo directivo elegido para un periodo de cuatro años, aplicando los criterios establecidos en el último párrafo del apartado 6 del artículo 24 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 185/2010, de 6 de julio, o la norma que en un futuro sustituya a la anteriormente citada. En la aplicación de este criterio se tendrá en cuenta el número total de unidades del centro.

  4. Excepcionalmente, durante los dos primeros cursos posteriores a la creación de un centro público integral surgido como consecuencia de la fusión de centros ya existentes, se asignará al centro un crédito adicional específico destinado a la realización de los trabajos necesarios para dotar al centro de los instrumentos comunes de organización, planificación y ordenación de la actividad del mismo y de los mecanismos de coordinación entre las diferentes etapas que se impartan en el centro.

    Este crédito adicional específico consistirá en la dotación de un número de horas equivalentes a un profesor o profesora en el primer curso inmediatamente posterior a la creación del centro público integral y a medio profesor o profesora en el curso siguiente.

  5. El crédito horario del que dispondrá el centro para su distribución entre los diferentes cargos directivos y otros cargos del mismo será el resultado de sumar los créditos obtenidos en los cuatro apartados anteriores.

  6. El equipo directivo, respetando los mínimos que de conformidad con la normativa vigente correspondan a cada cargo, distribuirá libremente la totalidad del crédito horario resultante entre todos y cada uno de los cargos directivos y otros cargos del centro.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de enero de 2012.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.

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