Normativa
ImprimirLEY 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Ley
- Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 35
- Nº orden: 755
- Nº disposición: 2
- Fecha de disposición: 09/02/2012
- Fecha de publicación: 17/02/2012
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Sanidad y consumo
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias
La realidad social vasca ha puesto de manifiesto el avance del euskera en las últimas décadas, utilizando fundamentalmente medidas de fomento y estímulo en diversos ámbitos. Estos avances se han producido en la inmensa mayoría de ámbitos sociales, incluida la relación de prestación de bienes y servicios hacia la ciudadanía por las empresas y sujetos dedicados a ello.
Un elemento controvertido fue la articulación de un mecanismo que abría la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de bienes y servicios hacia la ciudadanía por no dar cumplimiento a los deberes lingüísticos que, en el desarrollo de esas actividades, implantó la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Más allá de la imposición de deberes lingüísticos que se establecen a las entidades públicas y demás organizaciones vinculadas a la actividad pública, cuya exigibilidad cuenta con las previsiones de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, y las medidas que conforme a la misma se han ido estableciendo, la posibilidad de que conforme a esos deberes lingüísticos se llegue a sancionar al sector privado puede asentar un rechazo y, en el futuro, un retroceso en los avances que ha ido paulatinamente experimentando el uso del euskera.
En este mismo sentido se manifestó el Parlamento Vasco, en la sesión plenaria celebrada el día 10 de junio de 2010, que instó al Gobierno Vasco a establecer una moratoria de un año en la aplicación de las sanciones a empresas, entidades y establecimientos abiertos al público como consecuencia de la aplicación de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, con el fin de que se impulsaran las modificaciones normativas necesarias que permitan amparar y fomentar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias eliminando las medidas coercitivas y sancionadoras.
Con todo, a fin de que, se mantenga una evolución creciente de esos avances efectivos que la sociedad va efectuando en cuanto al uso del euskera en los diferentes ámbitos, la supresión de los mecanismos sancionadores debe acompañarse de medidas que refuercen la oportunidad de facilitar a la ciudadanía el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales también en este ámbito, fijando la necesidad de articular medidas de fomento para avanzar en tal sentido.
De esta manera, la implantación de estos objetivos requiere la revisión de algunos contenidos de la ley. En primer lugar, la modificación del artículo 40.4 se orienta a referir las condiciones para recibir subvenciones a que éstas se destinen a ámbitos relacionados con el euskera.
Por otra parte, la revisión del artículo 41 refuerza la libertad de elegir la multiplicidad de lenguas en el etiquetaje, así como la promoción del uso del euskera en el etiquetaje de productos vascos de origen, así definidos mediante la denominación correspondiente.
Así mismo, la revisión del contenido del artículo 42, dirigido a la actuación pública de fomento, refuerza la necesidad de establecer medidas de promoción de los derechos lingüísticos que se contienen en la Ley 6/2003.
Finalmente, la adición de una nueva disposición adicional segunda que excepcione del régimen sancionador previsto en la presente Ley la normativa y disposiciones complementarias que desarrollen el Capítulo VII del Título II de la misma. Régimen sobre el que construyó el régimen sancionador desarrollado por el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que verá perder la eficacia de su artículo 18.
Los establecimientos abiertos al público de entidades que reciban subvenciones destinadas específicamente a la integración del euskera en el ámbito de las relaciones laborales y en el de la atención al público, así como los de sectores de interés general deberán, además de cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 39, poder atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
Salvo en los supuestos en que el presente Capítulo contemple un régimen específico, la información facilitada a las personas consumidoras y usuarias en relación con los bienes y servicios distribuidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos con las instrucciones de uso, se expresará en euskera, en castellano, o en euskera y castellano conjuntamente, según el deseo del oferente. Todo ello sin perjuicio de lo que para supuestos específicos, por razones de protección de la salud y seguridad, pueda establecer la legislación aplicable.
El Gobierno promoverá que se usen el euskera y el castellano, de forma conjunta, en la información sobre bienes y servicios a que se refiere el apartado 1. Cuando se trate del etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de productos artesanales, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se promoverá el uso del euskera.
El Gobierno impulsará las medidas oportunas y arbitrará los medios necesarios para impulsar el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.
Los planes sectoriales cuyo ámbito de actuación alcance a actividades de prestación de bienes y servicios a la ciudadanía promoverán líneas específicas de fomento de los derechos contemplados en este Capítulo. En todo caso, el Gobierno fomentará líneas de ayuda para que los sujetos prestadores de bienes y servicios a la ciudadanía faciliten la presencia de las dos lenguas oficiales en el ejercicio de su actividad e impulsará la difusión de materiales con lenguaje especializado que faciliten el uso del euskera en este ámbito.
El régimen sancionador previsto en el Título IV de la presente Ley no será de aplicación a la regulación de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias del Capítulo VII del Título II de la misma, ni a la normativa y disposiciones complementarias que lo desarrollen.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2012.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
Contenidos relacionados.
Historia normativa
- Modifica: LEY 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
- Véase: RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2012, del Secretario General de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
- Véase: RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2012, del Secretario General de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relaci