Normativa

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DECRETO 145/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Empleo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 4936
  • Nº disposición: 145
  • Fecha de disposición: 29/07/2008
  • Fecha de publicación: 27/08/2008

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como el fomento del asociacionismo mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.

La citada Ley ha venido a derogar a la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, que no había sido objeto de desarrollo reglamentario. Resulta, por tanto, necesario proceder, mediante el presente Decreto, al desarrollo normativo de la recientemente aprobada Ley 7/2007, de 22 de junio, en particular por lo que se refiere a la regulación del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

Con el presente Reglamento se pretende, por una parte, actualizar y simplificar la estructura y el funcionamiento interno del Registro, aprovechando para ello la experiencia acumulada por el personal encargado de su llevanza y gestión.

Por otra, es propósito destacado de la presente norma reglamentaria dotar de mayor seguridad jurídica y clarificar las relaciones de las asociaciones con el Registro en cuanto a los procedimientos que estas entidades han de seguir al objeto de lograr la correspondiente constancia registral de sus actos jurídicamente más relevantes, especialmente de los que poseen mayor relevancia frente a terceras personas y que, por ello mismo, requieren de una determinada publicidad.

El Reglamento se estructura en dos capítulos. En el capítulo I se regulan el carácter, las funciones y la organización del Registro, desarrollando de manera detallada los medios de publicidad registral así como los distintos asientos que cabe practicar en las hojas registrales.

En el capítulo II, por su parte, se establecen con precisión los actos inscribibles en el Registro y se regulan, de manera exhaustiva y pormenorizada, los distintos procedimientos existentes para la debida constancia registral de los mencionados actos, y ello a través de la fijación de una serie de reglas referidas a la solicitud que insta la incoación del procedimiento, a la documentación que ha de aportarse, y, finalmente, al contenido del asiento registral a que ha de dar lugar cada uno de los procedimientos.

En su virtud, en ejercicio de la autorización conferida por la disposición final primera de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008,

En el momento en que se dote al Registro de los medios informáticos necesarios para ello, se habilitará el acceso telemático “on-line” a los asientos registrales al objeto de conseguir una mayor publicidad de los mismos.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.

Queda derogado el Decreto 77/1986, de 25 de marzo, por el que se crea el Registro General de Asociaciones, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.

Se habilita al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular, la aprobación del Código de Fines previsto en el artículo 17.1 del Reglamento anexo, así como para realizar las adaptaciones que se consideren necesarias para adecuar el funcionamiento del Registro General de Asociaciones del País Vasco a la normativa sobre la utilización por la Administración de la CAPV de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa, en sus relaciones con la ciudadanía y con el resto de Administraciones Públicas.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Registro General de Asociaciones del País Vasco previsto en los artículos 12.1 y capítulo XI de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

  1. – El Registro tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público para los ciudadanos y las ciudadanas así como para las entidades públicas o privadas interesadas en acceder al mismo.

  2. – El Registro tiene además carácter gratuito y, en consecuencia, no se devengará tasa administrativa alguna por la prestación de servicios registrales.

  3. – El Registro tiene carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco sin perjuicio de encontrarse desconcentrado en las Oficinas Territoriales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

  1. – Calificar, inscribir y certificar los actos que deban acceder al Registro.

  2. – Dar publicidad de los actos inscritos.

  3. – Habilitar y legalizar los Libros obligatorios de las Asociaciones.

  4. – Recibir el depósito de las cuentas anuales de las asociaciones reconocidas de utilidad pública.

  5. – Asesorar e informar a las asociaciones en todo lo relacionado con las inscripciones que se practiquen en el Registro.

  6. – Colaborar con las organizaciones representativas de las asociaciones a fin de conocer las propuestas y necesidades del sector asociativo.

  7. – Asistir al Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública en la tramitación de los expedientes relativos a la declaración del reconocimiento de utilidad pública y, en su caso, de su revocación.

  1. – El Registro está adscrito a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

  2. – El Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico es competente para resolver, a propuesta del responsable o la responsable del Registro, los expedientes de inscripción de constitución, así como los de modificación estatutaria, disolución, fusión, transformación y traslado a otro Registro. Así mismo, le corresponde ordenar la realización de las anotaciones de las resoluciones judiciales referentes a las asociaciones inscritas en el Registro.

  3. – El responsable o la responsable del Registro califica los expedientes señalados en el párrafo anterior y realiza la propuesta de resolución al Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico. Así mismo, establece criterios comunes de interpretación normativa e imparte pautas de actuación al personal del Registro.

  4. – El personal encargado de las Oficinas Territoriales del Registro es competente para resolver los expedientes de variación de los miembros de los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, de cambio de domicilio de la asociación dentro de la misma localidad, así como los de incorporación o baja en Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones. Así mismo, efectuará las anotaciones referentes a la apertura y cierre de delegaciones de las asociaciones.

  1. – Las asociaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 22 de junio, deberán inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad.

  2. – El Registro es público respecto del contenido de sus asientos, de los estatutos de las asociaciones en él inscritos así como de los documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales. No obstante, la publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos al estado civil, domicilio, documento nacional de identidad u otros datos de carácter personal que consten en la documentación depositada, salvo que el responsable o la responsable del Registro, en ejercicio de su función calificadora, y atendiendo a la finalidad de la petición de información, considere preciso aportarlos.

  3. – La publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

  1. – La publicidad del Registro se hará efectiva, de acuerdo con el artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, bajo la forma de certificado del contenido de los asientos de la hoja registral, o mediante copia o exhibición de dichos asientos, de los estatutos de la asociación o de los documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales. Asimismo, dicha publicidad también podrá hacerse efectiva utilizando medios informáticos o telemáticos.

  2. – Las certificaciones tienen la consideración de documento público y son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos de las hojas registrales. Las certificaciones deberán solicitarse por escrito mediante solicitud firmada y dirigida al Registro en la que exprese la finalidad que persigue la petición aportando, en su caso, todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda de los datos solicitados. Las certificaciones se expedirán en el plazo máximo de 10 días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tiene entrada en el Registro.

  3. – Las copias de los asientos, estatutos y documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales, podrán ser simples o compulsadas, a criterio de la persona solicitante. Las copias podrán solicitarse mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, y se expedirán en el plazo máximo de 20 días desde su solicitud.

  4. – La exhibición de los asientos de la hoja registral, de los estatutos de la asociación, o de los documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales, se realizará en el Registro o en la Oficina Territorial en que se conserve la correspondiente documentación, y siempre en presencia del personal funcionario competente. La solicitud para dicha exhibición deberá solicitarse por escrito dirigido al Registro con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha en que pretenda personarse el solicitante. En todo caso, el personal del Registro, y por necesidades del servicio, podrá modificar la fecha y hora en que se practicará la exhibición comunicándolo al solicitante al menos con un día de antelación.

  5. – Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de listados de inscripciones practicadas en el Registro, la publicidad registral podrá hacerse efectiva también a través de la página web departamental o mediante transmisión telemática de la información solicitada. En cualquier caso la publicidad realizada a través de estos medios tendrá carácter informativo y no fehaciente.

  1. – En el Registro se llevarán los siguientes libros:

    1. Libro I: libro relativo a las asociaciones de competencia del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

    2. Libro II: libro relativo a las Delegaciones en el País Vasco de asociaciones inscritas en otros Registros, en el que quedará constancia de los datos a que hace referencia el artículo 30.2 de este Reglamento.

  2. – Asimismo, podrán llevarse los Libros y ficheros auxiliares que se juzgue conveniente para la adecuada gestión del Registro.

  3. – Los asientos que se practiquen en estos Libros se extenderán por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de los datos que figuren en el Registro.

  1. – El Libro I se estructurará en dos secciones:

    1. Sección I: sección en la que se inscribirán las asociaciones.

    2. Sección II: sección en la que se inscribirán las Federaciones, Confederaciones y Uniones de asociaciones.

  2. – El Libro I estará compuesto por hojas registrales móviles. En el ángulo superior derecho se hará constar el número de hoja. Agotada la hoja destinada a una asociación se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para hojas sucesivas.

  3. – La hoja registral se dividirá en cuatro columnas verticales. La primera de ellas contendrá un margen para insertar en él notas marginales, que podrán practicarse manualmente. En las otras tres columnas se hará constar la fecha, el número correlativo de asiento, y la extensión de dicho asiento.

  1. – En los Libros del Registro se practicarán los siguientes tipos de asientos:

    • Inscripciones.

    • Anotaciones provisionales.

    • Notas marginales.

  2. – Los Encargados o Encargadas de las Oficinas Territoriales del Registro autorizarán con su firma y sello los asientos extendidos.

  1. – La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose al expediente donde conste el documento que formalice el acto objeto de inscripción.

  2. – Los asientos del Registro se extenderán en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que aparezcan redactados los documentos que formalicen los actos objeto de inscripción.

  3. – Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando los espacios en blanco de las líneas que no fueran escritas por entero, mediante una raya.

  4. – Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignarán su nombre y dos apellidos, salvo que sólo tuviera uno. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar la denominación social de la entidad.

  1. – Las inscripciones se practicarán en la columna de la derecha de la hoja registral, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos.

  2. – Las anotaciones provisionales se practicarán en la forma señalada para las inscripciones, si bien se señalarán por letras siguiendo un riguroso orden alfabético.

  3. – Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.

Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados serán rectificados, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por los Encargados o Encargadas de las Oficinas Territoriales del Registro. En cambio, los errores que se deriven de los propios actos inscribibles o de su documentación podrán rectificarse una vez se dicte la correspondiente resolución administrativa o judicial.

  1. – Las asociaciones dispondrán, al menos, de un Libro-registro de personas asociadas, de un Libro de Actas y de un Libro de Cuentas. Podrán, asimismo, llevar otros libros auxiliares si lo estiman conveniente.

  2. – Los Libros obligatorios de la asociación deben ser habilitados o legalizados por los Encargados o Encargadas de las Oficinas Territoriales del Registro.

  3. – La solicitud de habilitación o legalización se presentará ante la Oficina Territorial del Registro que corresponda a su domicilio mediante un escrito en el que se contengan los datos de identificación de la asociación y en el que se indique la relación de Libros que se adjuntan.

  1. – Los Libros obligatorios que se presenten para su habilitación antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y numeradas sus hojas correlativamente.

    No podrán habilitarse nuevos Libros si previamente no se acredita mediante certificación del Secretario o Secretaria la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiera denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.

  2. – Para su legalización, los Libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión en ellas de asientos practicados por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados, deberán tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por orden cronológico que corresponda a los asientos extendidos en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados por la propia asociación.

  1. – Tanto la habilitación como la legalización se realizará mediante diligencia y sello, extendiéndose aquélla en la primera hoja, que deberá estar en blanco.

  2. – En la diligencia, firmada por los Encargados o Encargadas de las Oficinas Territoriales del Registro, se harán constar los siguientes datos:

    1. Identificación de la asociación, incluyendo sus datos registrales.

    2. Clase de Libro y número correspondiente dentro de los de la misma clase, habilitados o legalizados para la misma asociación.

    3. Número de hojas de que se compone el Libro.

    4. Sistema y contenido utilizado para el sellado.

    5. Si se trata de diligencia de habilitación o legalización.

  3. – El sello del Registro se pondrá en todas las hojas. También podrán ser selladas por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la habilitación o legalización.

  4. – La realización de la habilitación o legalización de los Libros obligatorios dará lugar a la práctica de una diligencia, firmada por los Encargados o Encargadas de las Oficinas Territoriales del Registro, en la que se exprese la fecha y Libros habilitados, que se incorporará al expediente o protocolo de la asociación.

  1. – Las asociaciones, de acuerdo con la tipología establecida en el artículo 5 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Asociaciones de fines particulares.

    2. Asociaciones de fines generales.

    3. Asociaciones de utilidad pública.

  2. – En la hoja registral abierta a cada asociación se hará constar la clasificación que le corresponde de acuerdo con el párrafo anterior. En la solicitud de inscripción de la constitución de las asociaciones éstas podrán declararse como asociación de fines particulares o de fines generales. En su defecto, el Registro procederá de oficio a efectuar dicha clasificación en función de los fines perseguidos, las actividades programadas, los requisitos de admisión y sus reglas de organización y funcionamiento. Las asociaciones podrán solicitar, aportando certificación del acuerdo motivado adoptado al respecto por su órgano de gobierno, la modificación de su clasificación inicial, de la cual se dejará constancia en la hoja registral.

  3. – Las declaraciones, mediante Decreto del Gobierno Vasco, de reconocimiento de utilidad pública de una asociación, y en su caso, de su revocación, darán lugar también a su clasificación como tal, que se practicará de oficio por el Registro haciéndose constar en su hoja registral mediante la extensión de un asiento de inscripción.

  1. – Las asociaciones, en función de las finalidades a que se dediquen, se clasificarán de acuerdo con los Códigos de Fines que se aprobarán mediante Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Dicha Orden se publicará, para general conocimiento, en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. – A los efectos de asignar el código que corresponde a cada asociación, que se hará constar en cada hoja registral, en la solicitud de inscripción de la constitución de la asociación o, en su caso, de la modificación estatutaria, se podrá optar por el código que, a juicio de la propia asociación, mejor se adecue a sus fines. En su defecto, o en el caso de que el código elegido no se corresponda con la verdadera naturaleza de sus fines, el Registro procederá de oficio a efectuar dicha clasificación asignándole el código que proceda en función de los fines y actividades que se señalen en los estatutos. En cualquier momento las asociaciones podrán solicitar, previo acuerdo de su órgano de gobierno, la modificación del código asignado que mejor se adecue o adapte a los fines efectivamente perseguidos por la asociación.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, serán objeto de inscripción, a través del procedimiento y mediante la práctica del tipo de asiento que se expresarán en los correspondientes artículos de este Reglamento, los siguientes actos:

La constitución de la asociación.

La modificación de estatutos.

Las variaciones en los cargos del Presidente o Presidenta, del Secretario o Secretaria, del Tesorero o Tesorera si la persona que ostenta la Secretaría no ha asumido estas funciones, y en su caso, de los demás miembros del órgano de gobierno colegiado.

La fusión y transformación de asociaciones.

La disolución de la asociación.

La baja registral por traslado a otro registro o por otras causas.

El reconocimiento de utilidad pública y su revocación.

La incorporación, baja o separación de la asociación respecto de Federaciones, Confederaciones o Uniones de asociaciones.

La interposición de demandas judiciales formuladas sobre contiendas de orden interno.

Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.

Las delegaciones en el País Vasco de asociaciones inscritas en otros Registros.

La apertura y cierre de delegaciones u otros establecimientos de la asociación.

En general, los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes.

  1. – De acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, la solicitud de inscripción, debidamente firmada, se dirigirá al Registro y contendrá la identificación de la persona solicitante y el cargo que ostenta en la asociación o condición en la que actúa, así como la denominación exacta de la asociación cuya inscripción se solicita.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    El acta de constitución, por duplicado ejemplar, que deberá contener los extremos previstos en el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 22 de junio.

    Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, por duplicado ejemplar y firmados en todas sus hojas por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria, y que deberán contener los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 22 de junio. Los estatutos podrán formularse como anexo al acta de constitución.

    Una relación nominativa que expresará la designación del Presidente o Presidenta, Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera si estas funciones no han quedado integradas en la Secretaría, y en su caso, de los miembros del órgano de gobierno colegiado. Si esta relación nominativa se formula como anexo al acta de constitución deberá presentarse por duplicado ejemplar y estar firmada por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria.

  3. – La constitución de asociaciones dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. La denominación exacta y completa de la asociación.

    2. La fecha y lugar de otorgamiento del acta de constitución.

    3. Los fines a que se dedica la asociación.

    4. El ámbito territorial en el que principalmente desarrollará sus fines.

    5. El domicilio de la asociación, con indicación de la localidad y su calle, número o lugar de situación, municipio y Territorio Histórico.

    6. La identidad, con indicación de nombre y dos apellidos salvo que sólo se tenga uno, del Presidente o Presidenta, Secretario o Secretaria, y en su caso, de los demás cargos del órgano de gobierno colegiado.

    7. Fecha de la Resolución que ordena la inscripción, y clasificación de la asociación según fines y según tipología.

  4. – Una vez inscrita la asociación, se le remitirá una copia compulsada de la Resolución que ordena la práctica del asiento, así como de uno de los ejemplares presentados del acta de constitución, de los estatutos y de la relación nominativa de miembros del órgano de gobierno, sellados y diligenciados por el Registro, y con constancia del número asignado y de su clasificación según fines y tipología.

  1. – La solicitud de inscripción de la modificación de estatutos se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, y contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación cuya modificación de estatutos se pretende inscribir.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de Asamblea General extraordinaria en la que se haya adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos, con indicación del artículo o artículos modificados y señalando el quórum de asistencia y el resultado de la votación.

    2. Texto íntegro, presentado por duplicado ejemplar, de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados, firmados por el Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

  3. – La modificación de estatutos dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. La fecha y lugar de la reunión de la Asamblea General extraordinaria que adoptó el acuerdo de modificar los estatutos.

    2. Los artículos modificados, indicando su denominación. Si la modificación se refiere a los fines de la asociación, éstos se transcribirán íntegramente en el asiento.

    3. Fecha de la Resolución que ordena la inscripción de la modificación de estatutos.

  4. – No será necesario acordar una modificación de estatutos cuando se traslade el domicilio de una calle o lugar a otro dentro de la misma localidad. A fin de lograr su constancia registral, bastará con que a la solicitud señalada en este artículo se aporte acta o certificación, emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, del acuerdo del órgano de gobierno referido al traslado del domicilio. Este acuerdo dará lugar a la práctica de un asiento de nota marginal, junto a la inscripción del domicilio, en la que se expresará la fecha de adopción del acuerdo y la nueva dirección del domicilio social.

  1. – La solicitud de inscripción de las variaciones efectuadas en los miembros del órgano de gobierno se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, en la que se expresará la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación cuya variación de cargos se pretende inscribir.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de Asamblea General en la que se procedió a cesar, y en su caso también a designar, a miembros del órgano de gobierno de la asociación, señalando el quórum de asistencia y el resultado de la votación, y con identificación mediante nombres y apellidos de las personas cesadas y, en su caso, de las designadas. En el caso de designación de nuevos miembros, el acta o certificado expresarán además su aceptación o toma de posesión.

    2. Si la variación en los miembros del órgano de gobierno afectara también al Presidente o Presidenta y/o al Secretario o Secretaria, el acta o certificación deberá estar firmada por estos cargos cesantes y por los designados. En el supuesto de negativa injustificada o imposibilidad de recabar la firma de los cargos cesados, se aportará declaración jurada del Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria designados en la que se dejará constancia de tales circunstancias.

    3. La variación producida como consecuencia de la dimisión de un miembro del órgano de gobierno requerirá el certificado emitido por el Secretario o Secretaria con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta expresivo de la fecha de la dimisión. También podrá acreditarse mediante comparecencia personal de la persona dimisionaria, con copia de su documento nacional de identidad o documento legalmente equivalente, ante el Encargado o Encargada de la Oficina Territorial del Registro que corresponda al domicilio de la asociación, y aportación del escrito de dimisión debidamente firmado.

    4. La variación producida como consecuencia de la muerte o declaración de fallecimiento de un miembro del órgano de gobierno se acreditará mediante el certificado señalado en el apartado anterior o bien mediante comparecencia personal de los sucesores de la persona fallecida ante el Encargado o Encargada de la Oficina Territorial del Registro aportando certificado de defunción del Registro civil o declaración judicial de fallecimiento.

  3. – La variación de los miembros del órgano de gobierno dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. La identidad de las personas miembros del órgano de gobierno cesadas y/o designadas, con expresión de su cargo.

    2. La fecha y lugar de la reunión de la Asamblea General que adoptó el acuerdo de cesarlas y/o designarlas. En su caso, la fecha de su dimisión y/o fallecimiento.

    3. Fecha en la que el Encargado o Encargada de la Oficina Territorial del Registro que corresponda al domicilio social practica la inscripción de la variación de miembros del órgano de gobierno.

  1. – La fusión de asociaciones regulada en el artículo 35 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, requiere la presentación de una solicitud dirigida al Registro, debidamente firmada por los Presidentes o Presidentas de las asociaciones afectadas, en la que se expresará la denominación exacta de la nueva asociación constituida por fusión y los datos registrales de las asociaciones fusionadas. En el caso de fusión por absorción se identificarán, con sus datos registrales, la asociación absorbida y la absorbente.

  2. – La solicitud irá acompañada por la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de las reuniones de Asamblea General extraordinaria de las asociaciones afectadas en las que se hayan adoptado los acuerdos de fusión, con indicación de los quórum de asistencia y del resultado de las votaciones.

    2. Si se trata de la constitución de una nueva asociación, se aportará el acta o certificación de la Asamblea General constituyente, además de todos los documentos requeridos en el presente Reglamento para la constitución de una asociación.

  3. – La fusión de asociaciones dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. Si se trata de la creación de una nueva asociación, se expresarán los mismos datos previstos en este Reglamento para la constitución de una asociación y además la fecha de los acuerdos de fusión.

    2. En el caso de absorción, se practicará un asiento de inscripción en la hoja registral de la asociación absorbente que expresará la fecha de los acuerdos de fusión por absorción así como la fecha de la Resolución que ordena la inscripción y cancelación de asientos.

    3. En ambos casos, el Registro, mediante asiento de inscripción, cancelará de oficio los asientos de las hojas registrales de las asociaciones extinguidas por fusión o por absorción, con indicación de la Resolución correspondiente.

  1. – La transformación prevista en el artículo 36.1 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, requiere la presentación de una solicitud dirigida al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, en la que expresará la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación en transformación.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de Asamblea General extraordinaria en la que se haya adoptado el acuerdo de transformación, con indicación del quórum de asistencia y resultado de la votación, así como de la naturaleza de entidad en la que ha de transformarse la asociación o registro en el que ha de inscribirse.

  3. – La transformación dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. Fecha del acuerdo de transformación y naturaleza de entidad en la que se transforma o registro en el que ha de inscribirse.

    2. Fecha de la Resolución que ordena la inscripción de la transformación, cancelación de asientos y baja en el Registro.

  4. – El Registro, mediante asiento de inscripción, cancelará de oficio los asientos de la hoja registral de la asociación transformada, la dará de baja en el Registro y procederá al traslado del expediente de transformación, conservando copia compulsada del mismo, al registro o institución que resulten competentes.

  5. – La transformación prevista en el artículo 36.5 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, requerirá el cumplimiento de los requisitos y la tramitación del procedimiento establecidos en este Reglamento para la constitución de una asociación.

  1. – La solicitud de inscripción de la disolución de la asociación se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, en la que expresará la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación cuya disolución se pretende inscribir.

  2. – La solicitud irá acompañada por la siguiente documentación: acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de Asamblea General extraordinaria en la que se haya adoptado el acuerdo de disolución con indicación del quórum de asistencia y del resultado de la votación. Se expresará además la causa de la disolución, el destino que ha de darse al patrimonio sobrante y la identificación de las personas que se encargarán de la liquidación.

  3. – La disolución de la asociación dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. La fecha y lugar de la reunión de Asamblea general extraordinaria que adoptó el acuerdo de disolución, así como la causa del mismo.

    2. Identidad de las personas liquidadoras.

    3. Destino del patrimonio sobrante.

    4. Fecha de la Resolución que ordena la inscripción de la disolución.

  4. – Finalizadas las operaciones de liquidación, las personas liquidadoras solicitarán, mediante escrito dirigido al Registro y firmado por todas ellas, la cancelación de los asientos de la asociación. En dicha solicitud declararán haber dado al patrimonio sobrante el destino previsto en los estatutos y en la forma que acordó la Asamblea General. El Registro extenderá un asiento de nota marginal, junto a la inscripción de la disolución, indicando la fecha de la solicitud de las personas liquidadoras, cancelará los asientos y dará de baja a la asociación liquidada.

  1. – La solicitud de inscripción de la baja registral de la asociación por traslado a otro registro, por modificación de su ámbito territorial en el que principalmente desarrolle sus funciones, o por modificación de su régimen jurídico o registral así como por otras causas legal o reglamentariamente establecidas, se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, en la que se expresará la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta de la reunión de Asamblea General en la que se haya adoptado el acuerdo de darse de baja en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, con expresión de la causa de dicho acuerdo y el registro o institución a las que pretenden trasladarse, e indicando el quórum de asistencia y el resultado de la votación.

    2. Si el citado acuerdo ha requerido una modificación estatutaria o se trata de una transformación, se requerirá la presentación de la documentación exigida en el presente Reglamento para tales supuestos.

  3. – La baja registral, que no implica en estos supuestos la disolución de la entidad, dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción de baja registral que expresará los siguientes datos:

    1. La fecha y lugar de la reunión de Asamblea General que adoptó el acuerdo de solicitar la baja registral.

    2. Registro o institución a la que se traslada la asociación.

    3. Fecha de la Resolución que ordena la baja registral.

  4. – El Registro cancelará de oficio sus asientos, dará de baja a la asociación y procederá al traslado del expediente, conservando copia compulsada del mismo, al registro o institución que resulten competentes.

  1. – Las asociaciones, de acuerdo con los artículos 42 y 45 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, podrán ser reconocidas de Utilidad Pública y en su caso dicho reconocimiento podrá revocarse, a través del procedimiento establecido en su correspondiente Reglamento.

  2. – Una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto del Gobierno Vasco que declare el reconocimiento, o en su caso, su revocación, de Utilidad Pública de una asociación, el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública remitirá al Registro una copia compulsada del citado Decreto.

  3. – El reconocimiento, y en su caso su revocación, de Utilidad Pública de una asociación dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. Identificación del Decreto que declara su reconocimiento de Utilidad Pública, o la revocación de tal condición.

    2. Fecha de publicación del citado Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. – La incorporación de una asociación a una Federación, Confederación o Unión de asociaciones requiere la presentación de una solicitud dirigida al Registro, debidamente firmada por su Presidente o Presidenta, en la que se expresará la denominación exacta de la asociación con sus demás datos registrales.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de la Asamblea General o del órgano de gobierno que resulte competente, en la que se adoptó el acuerdo de incorporarse a una Federación, Confederación o Unión de asociaciones, o bien de darse de baja o separarse de las mismas. Se indicará el quórum de asistencia y resultado de la votación y se identificará con exactitud a la Federación, Confederación o Unión de que se trate aportando sus datos registrales.

  3. – La incorporación, baja o separación respecto a Federaciones, Confederaciones o Uniones dará lugar a la práctica de un asiento de nota marginal en la hoja registral de la asociación, junto a la última inscripción extendida, en la que se expresará la fecha del acuerdo adoptado y la entidad a la que se incorpora o de la que se separa o se da de baja.

  4. – Si la Federación, Confederación o Unión afectada se encuentra inscrita en la Sección II del Libro I de este Registro, se extenderá en su hoja registral un asiento de nota marginal, junto a la última inscripción practicada, en la que se expresará la denominación de la asociación que se incorpora o se separa o da de baja, con sus datos registrales, y la fecha en que adoptó tal acuerdo.

  5. – Si las mencionadas entidades no estuvieran inscritas en este Registro, se remitirá al registro en el que estuvieran inscritas una copia compulsada de la documentación referida en el párrafo 2 de este artículo a efectos de su constancia registral.

  1. – La solicitud de constancia registral que se formule sobre contiendas de orden interno se dirigirá al Registro, debidamente firmada por la persona interesada, y contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Copia compulsada de la demanda presentada ante el Juzgado o Tribunal que resulte competente.

    2. Copia compulsada del Auto judicial de admisión de la demanda.

  3. – Las contiendas de orden interno darán lugar a la práctica de un asiento de anotación provisional que expresará los siguientes datos:

    1. La fecha de presentación de la demanda y el Juzgado o Tribunal ante el que se haya presentado.

    2. La fecha del Auto judicial de admisión de la demanda y Autoridad que lo haya dictado, con indicación sucinta, en su caso, de las medidas cautelares acordadas.

  1. – Las Resoluciones judiciales firmes que afecten a actos susceptibles de inscripción registral serán objeto de inscripción en virtud de mandamiento judicial o bien a instancia de parte interesada, mediante escrito dirigido al Registro, firmado por el solicitante, que contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.

  2. – La solicitud irá acompañada del testimonio de la Resolución judicial firme que afecte a actos de la asociación susceptibles de inscripción.

  3. – Las Resoluciones judiciales darán lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:

    1. Fecha de la Resolución judicial firme y Autoridad judicial que la haya dictado.

    2. Indicación sucinta del contenido del Fallo de la citada Resolución.

  4. – Si la Resolución tiene por objeto resolver cuestiones que hubieran dado lugar previamente a la extensión de un asiento de anotación provisional, el Registro procederá de oficio a la cancelación de dicho asiento o de cualquiera otro que resulte contradictorio con la Resolución judicial.

  1. – En el Libro II del Registro de Asociaciones del País Vasco se dejará constancia de la apertura o cierre de las delegaciones en el País Vasco de aquellas asociaciones inscritas en otros Registros de Asociaciones, en los términos establecidos en el oficio remitido por el Registro competente.

  2. – En el Registro General de Asociaciones del País Vasco quedará constancia de los siguientes datos referentes a dichas delegaciones:

    1. Denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.

    2. Fecha del acuerdo de apertura o cierre de la Delegación.

    3. Domicilio de la Delegación, indicando número, calle y localidad y, en su caso, ámbito territorial de la misma.

  1. – Las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del País Vasco podrán solicitar la constancia registral de la apertura y cierre de sus Delegaciones u otros Establecimientos, sitos en el País Vasco o fuera de él. A tal efecto, la solicitud se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, y contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión del órgano asociativo competente que adoptó el acuerdo de apertura o cierre de una Delegación o Establecimiento, con indicación del quórum de asistencia y del resultado de la votación. Expresará, además, el domicilio, Provincia o Territorio Histórico y ámbito territorial de la Delegación o Establecimiento y, en su caso, la identidad de la persona que ostentará la representación de la asociación y sus facultades.

  3. – La apertura o cierre de Delegaciones u otros Establecimientos dará lugar a la práctica de un asiento de nota marginal, junto a la inscripción más próxima en el tiempo extendida en la hoja registral, que expresará los siguientes datos:

    1. Fecha del acuerdo de apertura o cierre de la Delegación o Establecimiento.

    2. Domicilio, indicando número, calle y localidad, de la Delegación o establecimiento así como su ámbito territorial.

    3. En su caso, la identidad, mediante nombre y dos apellidos, de la persona que ostentará la representación de la asociación en la Delegación o Establecimiento.

  4. – En su caso, el Registro dará traslado, mediante oficio de remisión, de copia compulsada de la documentación, al registro o institución, fuera del País Vasco, que resulte competente para dejar constancia de tales actos.

A las Federaciones, Confederaciones y Uniones de asociaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, al objeto de lograr la constancia registral de su constitución y demás actos inscribibles, les resultará de aplicación las mismas normas establecidas en el presente Reglamento para las asociaciones, y en especial las del artículo 27.