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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 37, jueves 21 de febrero de 2019


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
922

DECRETO 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Boletín Oficial del País Vasco núm. 3, de 7 de enero de 2016) regula los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen.

Por medio del presente Decreto se realiza el desarrollo reglamentario de dicha ley en aquellos aspectos en los que la propia ley remite a la colaboración reglamentaria, así como para clarificar y cohonestar la regulación legal con otras normas del ordenamiento vigente.

Se han valorado posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre esta materia, pero finalmente se ha puesto de manifiesto que resulta necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.

La ley se remite en diversas ocasiones al desarrollo reglamentario: para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir cuáles sean los establecimientos de régimen especial por su afección más intensa a la convivencia ciudadana; la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.

El desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.

También se ha valorado proceder a la modificación parcial de algunos de los reglamentos todavía vigentes procedentes del desarrollo de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, dado el alcance de los cambios a introducir resulta aconsejable para mayor seguridad jurídica acometer la elaboración de un nuevo decreto.

No obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la anterior Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos, que pueden seguir teniendo su propia sustantividad sin grandes cambios y manteniendo la aplicación supletoria de la nueva regulación general. Algo similar puede suceder con la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.

No puede considerarse como una alternativa no regulatoria adecuada la autorregulación del propio sector, ya que ello no se compadece con el mandato del legislador y los principios que inspiran esta ley. No obstante, en la regulación reglamentaria si tiene en cuenta el necesario equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia a la hora de proceder a concretar las obligaciones en materia de condiciones de seguridad y otras exigibles a estas actividades.

El principal objetivo de acometer este desarrollo reglamentario es ofrecer una mayor seguridad jurídica en la aplicación de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, concretando preceptos de la citada ley.

La regulación reglamentaria se centra en complementar el mandato legal en aquellos supuestos en que la propia ley requiere de desarrollo reglamentario.

Se modifica el catálogo de actividades y establecimientos conforme al mandato legal y aun siendo reciente la aprobación de la ley, con el objetivo de evitar la enumeración de conceptos o nomenclatura tradicional pero poco utilizable para los tiempos actuales y futuros y procurar una clasificación más polivalente y flexible al tiempo que más descriptiva.

Se desarrollan algunos preceptos legales relativos a la definición de su ámbito de aplicación para facilitar su interpretación por ejemplo en lo relativo a la exclusión de las actividades privadas de carácter familiar o social o a actividades de índole empresarial o docente internas. Se contempla la definición y condiciones a las que deben sujetarse los establecimientos de régimen especial y se pormenorizan las condiciones de solidez, seguridad estructural e higiene exigibles en los lugares de celebración, así como las condiciones para la admisión y permanencia en los espectáculos y actividades recreativas, con especial atención a la protección de las personas menores de edad y otras condiciones relativas a la comodidad y convivencia pacífica durante el desarrollo de los eventos, imponiendo servicios de control de admisión, de seguridad o de acomodación a determinados eventos dependiendo de sus características y aforo.

Todo ello teniendo en consideración el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, como reconoce el artículo 30 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

También se contempla la participación del voluntariado en la organización de espectáculos y actividades recreativas y se regulan las condiciones de venta de entradas y abonos y los derechos de las personas usuarias al respecto en lo que atañe al derecho de reembolso.

Por último se regula la inspección y control de los establecimientos y de la actividad, se configura el registro de sanciones al objeto de poder apreciar la reincidencia y se concretan los tipos de medidas reeducadoras a las que las personas espectadoras y usuarias sancionadas pueden voluntariamente acogerse como alternativa al cumplimiento de sanciones leves.

De la comparación de las obligaciones y servicios atribuibles a las entidades locales en la actualidad y los objetivos pretendidos por este decreto se observa que el núcleo de potestades atribuidas a los ayuntamientos ya se encontraban previamente asignadas a los mismos, razón por la cual no se altera el equilibrio financiero preexistente, ni es preciso recoger en un anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de febrero de 2019,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo y complemento de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El ámbito de aplicación del reglamento es el definido en el artículo 3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en el catálogo que figura como Anexo I de este decreto en sustitución del aprobado en la citada ley.

2.– Se excluyen de tal ámbito las celebraciones y actividades a las que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en los términos previstos en dicha norma.

3.– Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las actividades laborales o docentes realizadas en centros de trabajo o de enseñanza, siempre que no excedan, por su naturaleza, contenido, horario y participantes de lo propio de la actividad empresarial o docente.

4.– Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las actividades organizadas en establecimientos multifuncionales de titularidad pública que se traten de servicios administrativos, servicios sociales, actividades de atención ciudadana; de carácter educativo, formativo no reglado o de aprendizaje deportivo. No se tendrá en cuenta la ocupación teórica o real de los espacios destinados a tales actividades a la hora del cumplimiento de las obligaciones que este decreto contempla en función de los aforos autorizados.

5.– Los espectáculos taurinos y pirotécnicos, así como las pruebas deportivas en vías interurbanas se rigen por su propia reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de este decreto.

Artículo 3.– Lugares de celebración.

1.– Los espectáculos públicos y actividades recreativas pueden celebrarse en cualquier lugar, se trate de un establecimiento público u otros locales o espacios, que cumplan con las condiciones exigibles para su celebración conforme a este decreto y dispongan del título habilitante preciso.

2.– A tal efecto se definen los siguientes conceptos:

a) Establecimientos públicos: locales destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conforme a lo que disponga su título habilitante atendiendo a la clasificación dispuesta en el catálogo del Anexo I del decreto.

b) Establecimientos de régimen especial: establecimientos públicos que disponen de un título habilitante singular regulado en el artículo 92 de este decreto conformado por un horario diferenciado y singular y otras condiciones singulares previstas en el propio decreto por afectar más intensamente a la convivencia entre la ciudadanía, a la seguridad o a la salud.

c) Establecimientos con niveles de funcionamiento diferenciado: Establecimientos que disponen de aforos y niveles de funcionamiento diferenciados en función del uso o actividad que desarrollen.

d) Recintos: aquellos establecimientos configurados por espacios, cualquiera que sea su dimensión, que dispongan de un cierre perimetral y de uno o varios accesos definidos contando con instalaciones o estructuras permanentes para el desarrollo de concretos espectáculos o actividades recreativas.

e) Espacios abiertos o públicos: zonas, lugares o espacios sin acotar o perimetrar, de titularidad pública o privada, donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, sin que dispongan de infraestructuras ni instalaciones fijas para el desarrollo de ese espectáculo o actividad recreativa, aunque puedan ocasionalmente disponer de infraestructuras desmontables. A estos efectos no se consideran infraestructuras o instalaciones fijas los quioscos, porterías, canastas, frontones y asimilados en espacios abiertos no perimetrados.

f) Espacios acotados con restricciones de acceso: aquellos espacios abiertos acotados para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas mediante vallas, cuerdas, cintas u otros sistemas y suficientemente vigilados por la entidad organizadora, garantizando el acceso exclusivamente por los lugares previstos para ello y realizándose el correspondiente control de aforo.

CAPÍTULO II
CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN

Artículo 4.– Condiciones técnicas.

Los lugares de celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas deben reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad universal exigibles conforme al ordenamiento aplicable, y en particular las referentes a:

a) Seguridad para el público asistente, las personas trabajadoras y ejecutantes, así como protección de los bienes.

b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.

c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas.

d) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.

g) Condiciones de accesibilidad universal y disfrute para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquellas.

h) Plan de autoprotección según las normas de autoprotección en vigor.

i) Capacidad y aforo del establecimiento, local o instalación.

j) El resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.

Sección primera.– Solidez, seguridad estructural y accesibilidad.

Artículo 5.– Normativa aplicable.

Los lugares destinados a la celebración de los actos sujetos a este reglamento deben estar de acuerdo a la normativa sectorial aplicable y los edificios y construcciones destinados a dar soporte a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas deben cumplir las prescripciones que sobre solidez, seguridad y accesibilidad se contienen en el Código Técnico de la Edificación y en su normativa complementaria y de desarrollo o la que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en dichas normas o en la normativa que las sustituya.

Artículo 6.– Accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

1.– La celebración de espectáculos y actividades recreativas debe asegurar los derechos de las personas con discapacidad al disfrute de los mismos de forma inclusiva y en condiciones de igualdad de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley vasca 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, así como en sus desarrollos reglamentarios.

2.– Los lugares donde se celebren espectáculos y actividades recreativas deben adecuarse a las disposiciones normativas vigentes sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación.

3.– Las personas titulares de establecimientos públicos y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad, el acceso y disfrute de los servicios que presten cumpliendo la normativa de aplicación en materia de accesibilidad.

Artículo 7.– Capacidad y aforo.

1.– Aforo es el límite de público que puede congregarse en una zona, establecimiento, local o recinto, para el que se garantizan unas condiciones suficientes de seguridad para las personas ocupantes.

2.– El aforo se establece en el título habilitante, sea comunicación previa, licencia de actividad o autorización específica de espectáculos o actividades ocasionales.

3.– La documentación que acompañe al título habilitante o a la solicitud para la obtención del mismo, justificará que se reúnen las condiciones de seguridad, comodidad e higiene para todos los supuestos, debiendo considerar todo el espacio temporal entre la apertura y el desalojo y expresamente analizara todas las posibles situaciones susceptibles de que se produzcan, aun sin una causa exterior, como la aglomeración en el exterior, la entrada de personas hasta ocupar su localidad o zona, el guardarropa, los posibles movimientos masivos en descansos o la acumulación de personas en accesos, cafetería o guardarropa.

4.– El aforo se ajustará a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación a cada caso, al Código Técnico de Edificación cuando sea aplicable, así como a la regulación sobre seguridad ciudadana y autoprotección. Además se tendrán en cuenta los estándares de seguridad vigentes en cada momento, los conocimientos más actualizados de la ciencia y las normas de la buena práctica corroboradas por la experiencia, en consideración a las características de las actividades, del tipo de público y de las personas usuarias.

5.– En los edificios de nueva construcción o en el caso de reformas que exijan la aplicación del Documento Básico de Seguridad contra Incendios (DBSI) el dimensionamiento de las vías de evacuación se hará en función del aforo establecido de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

6.– En el supuesto de autorizaciones puntuales para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales el aforo no podrá nunca superar la capacidad de evacuación.

7.– En establecimientos sujetos a este reglamento y al Código Técnico de Edificación, de pequeña superficie, en los que por aplicación de las reglas anteriores resulte un aforo que suponga una densidad de ocupación excesiva, el ayuntamiento podrá disminuirlo, para conseguir una habitabilidad suficiente en el local y una afección comedida al entorno, todo ello de acuerdo a las finalidades de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

A estos efectos se establece como referencia de limitación del aforo la resultante de aplicar una densidad máxima de 0,5 metros cuadrados/persona al espacio susceptible de ocupar por el público, siempre que resulte menor de 100 personas.

Sección segunda.– Prevención y seguridad contra incendios y otros riesgos.

Artículo 8.– Seguridad en materia de incendios y otros riesgos.

1.– Los edificios y construcciones destinados a dar soporte a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas deben cumplir las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios y otros riesgos.

2.– El personal responsable de los establecimientos o recintos deberá disponer de un ejemplar de los planos del mismo a los efectos de su entrega a los servicios de seguridad pública en caso de emergencia.

Artículo 9.– Medidas de evacuación.

Sin perjuicio de lo que establezcan el Documento Básico de Seguridad contra Incendios (DBSI) u otras normas, los edificios y construcciones en los que se realicen espectáculos públicos o actividades recreativas deben contar, al menos, con las siguientes medidas de evacuación:

a) Todas las puertas o salidas previstas para la evacuación de las personas ocupantes deben estar en correcto estado de funcionamiento.

b) Siempre que se desarrolle la actividad, se mantendrán accesibles las vías de evacuación, libres de obstáculos y utilizables hasta el espacio exterior seguro.

c) Previsiones específicas para la adecuada evacuación de personas con discapacidad usuarias de sillas de rueda o con movilidad reducida.

Artículo 10.– Señalización.

Se debe contar, al menos, con las medidas de señalización contenidas en el Documento Básico de Seguridad contra Incendios (DBSI), y en las normas técnicas UNE 23034:1988 y UNE 23033-1:1981, de seguridad contra incendios, señalización de seguridad y vías de evacuación.

Artículo 11.– Alumbrado de emergencia.

El alumbrado normal y de emergencia deberá cumplir, con independencia de su ocupación o aforo, con las condiciones contempladas en el Código Técnico de Edificación y sus documentos básicos.

Artículo 12.– Equipos y sistemas de protección contra incendios.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas relativas a los equipos y sistemas de protección contra incendios, todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles y en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 13.– Autoprotección.

1.– Los establecimientos públicos y demás lugares de celebración de espectáculos y actividades recreativas deben contar con el correspondiente plan de autoprotección cuando así lo determine la normativa reguladora de las obligaciones de autoprotección para hacer frente a situaciones de emergencia.

2.– El plan de autoprotección deberá contemplar todas las actividades previstas en el título habilitante.

3.– El plan de autoprotección, cuando sea preceptiva su realización, incorporará los supuestos utilizados para la determinación del aforo, los medios humanos necesarios y la forma de actuación para que, en función de los riesgos e hipótesis accidentales previsibles, se puedan garantizar las condiciones de seguridad de las personas ocupantes.

Sección tercera.– Condiciones acústicas.

Artículo 14.– Condiciones Acústicas.

1.– Las condiciones acústicas de los establecimientos públicos y demás lugares donde se celebren espectáculos y actividades recreativas deberán cumplir con lo dispuesto en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la normativa que lo sustituya.

2.– Los espectáculos públicos y actividades recreativas deben garantizar una calidad suficiente para la correcta audición en el interior del local, establecimiento o recinto. Si en el interior se puede superar los 90 decibelios debe advertirse en el letrero o placa al que se refiere el artículo 29 de este decreto.

Artículo 15.– Estudio de impacto acústico.

1.– Cuando así lo exija la normativa de protección contra la contaminación acústica o las ordenanzas locales a la documentación que acompañe la solicitud del título habilitante o la comunicación previa deberá acompañarse un estudio de impacto acústico del establecimiento o del espectáculo público programado.

2.– Las repercusiones de ruido en el entorno deberán atender a la normativa de aplicación, debiéndose efectuar los estudios y adoptar las medidas necesarias para disminuirlas en caso necesario.

Artículo 16.– Limitadores de sonido con registrador.

1.– Los establecimientos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas musicales deben tener instalados limitadores de sonido con registrador para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.

2.– En espacios acotados o recintos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas podrá exigirse la instalación de aparatos limitadores de sonido o limitadores con registrador cuando de los estudios realizados se derive que existe riesgo de superar los límites en el ambiente exterior o en los locales adyacentes.

3.– La autoridad competente podrá exigir que el aparato limitador registrador sea igualmente transmisor de los registros de los ruidos que se efectúan para comprobar el cumplimiento de los niveles en tiempo real. Igualmente podrá exigir la colocación de registradores de sonido en el exterior del local, establecimiento o recinto.

Artículo 17.– Prevención del impacto en la vía pública.

1.– Las personas titulares del establecimiento y las organizadoras de espectáculos o actividades recreativas adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas de manera que las aglomeraciones que puedan provocar no produzcan riesgos, peligro o molestias al tráfico ni a las personas viandantes.

2.– Cuando por el aforo o la forma de funcionamiento sea previsible la aglomeración de personas en el exterior que puedan generar molestias, la autoridad competente podrá exigir la disposición de vestíbulos o espacios, convenientemente acondicionados y con capacidad suficientes, para evitarlas.

Sección cuarta.– Higiene y salubridad.

Artículo 18.– Condiciones de higiene y salubridad.

Los establecimientos públicos y demás lugares donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán de servicios higiénicos conforme a las siguientes condiciones:

a) Se ubicarán en espacios suficientemente ventilados y separados de la zona de público.

b) Deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de limpieza e higiene y contar con un programa de limpieza que protocolice las tareas, su frecuencia, corrección de incidencias y sistema de registro, comprobación y evaluación del estado de limpieza e higiene.

c) Contarán con alumbrado suficiente y alumbrado de seguridad.

d) El suelo será impermeable y antideslizante, de acuerdo con los criterios establecidos en el Documento Básico de seguridad de utilización y accesibilidad (DB-SUA) del Código Técnico de la Edificación.

e) Las paredes serán impermeables y recubiertas de azulejos u otro tipo de material semejante, hasta una altura de dos metros desde el suelo, como mínimo.

f) Cuando el acceso a la zona de aseos disponga de un espacio común, los lavabos podrán ubicarse en el mismo, siempre que no disminuyan, en ningún caso, los anchos de paso. En este supuesto el número total de lavabos no resultará inferior a la suma del exigible por separado.

g) Los servicios estarán separados por sexos, y deberán anunciarse por medio de carteles visibles y comprensibles.

Artículo 19.– Dotaciones higiénicas.

La dotación mínima de los servicios higiénicos en establecimientos es la siguiente:

a) Cada servicio debe contar, al menos, con un inodoro y un lavabo.

b) En establecimientos, locales o recintos con aforo superior a 100 personas se siguen las siguientes reglas:

• La dotación mínima de la letra precedente se incrementará en un inodoro por sexo por cada 100 personas de aforo o fracción. En el caso de servicios destinados a caballeros tal incremento podrá ser indistintamente un urinario o inodoro, si bien el número de urinarios no podrá ser superior al doble del de inodoros.

• Los inodoros deben estar compartimentados en todo caso.

• El número de lavabos será, al menos, la mitad que el número de inodoros y urinarios.

c) A partir de 10.000 personas de aforo las dotaciones contempladas en el apartado anterior se ve incrementadas conforme a las siguientes reglas:

• El número de inodoros establecido con carácter general se incrementa a razón de uno por cada 200 personas o fracción.

• El número de lavabos se incrementa a razón de uno por cada 400 personas o fracción.

• En los aseos destinados a caballeros las dotaciones incrementadas serán de urinarios o inodoros, si bien el número de urinarios no podrá ser superior al doble del de inodoros.

d) En el caso de espectáculos y actividades recreativas ocasionales o excepcionales las dotaciones mínimas vendrán determinadas por las reglas precedentes. Si fuera preciso se podrán instalar dotaciones higiénicas de tipo portátil para complementar las existentes, asegurándose, en todo caso, los adecuados requisitos de higiene. En caso de que por las circunstancias del evento se acredite la imposibilidad de contar con el número de servicios que corresponda se podrá reducir hasta un máximo del 25%.

e) En los espectáculos públicos o actividades recreativas en cuyo desarrollo sea previsible que la utilización de los servicios higiénicos se va a concentrar en momentos concretos, esas dotaciones se incrementarán en un 50%

Artículo 20.– Espectáculos y actividades al aire libre.

En los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos al aire libre, en donde no exista determinación del aforo, el número mínimo de dotaciones higiénicas, se trate de las fijas vinculadas al mobiliario y servicios urbanos u otras desmontables, se determinará en función de la superficie total habilitada para el evento de que se trate, en la siguiente proporción por cada sexo:

a) Hasta 600 metros cuadrados: 2 inodoros y un lavabo.

b) Hasta 2.000 metros cuadrados: 4 inodoros y 2 lavabos.

c) Hasta 5.000 metros cuadrados: 6 inodoros y 3 lavabos.

A partir de 5.000 metros cuadrados se incrementará en dos inodoros y un lavabo por cada 2.500 metros cuadrados o fracción.

Artículo 21.– Instalaciones eventuales.

Las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables se rigen por las siguientes reglas:

a) Guardarán la misma proporción que la exigida para los establecimientos fijos y se ubicarán en zonas accesibles.

b) Se considerarán las dotaciones existentes en la actividad principal, siempre que la distancia de la actividad eventual a la principal no sea superior a 50 metros.

Artículo 22.– Accesibilidad de servicios higiénicos.

1.– Los establecimientos, locales o recintos dispondrán de servicios higiénicos adaptados para personas con discapacidad conforme a la normativa sobre accesibilidad y a las siguientes reglas:

a) En todos existirá al menos un lavabo y un inodoro adaptado, dotación mínima que se verá incrementada a razón de un lavabo y un inodoro adaptado por cada 500 personas de aforo o fracción.

b) A partir de 5.000 personas de aforo las dotaciones contempladas en el apartado anterior se verán incrementadas a razón de uno por cada 2.000 personas de aforo o fracción.

c) Los lavabos e inodoros adaptados se ubicarán en las zonas próximas a las reservadas para personas con discapacidad.

d) En establecimientos, locales o recintos con aforo no superior a 500 personas podrán ubicarse en el interior de los aseos. Para aforos superiores se dispondrán en recintos diferenciados.

2.– En el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos al aire libre, en donde no exista determinación del aforo, existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad, por agrupación de elementos.

Artículo 23.– Salud e higiene en establecimientos de esparcimiento erótico.

1.– Los establecimientos de esparcimiento erótico deberán cumplir las condiciones de higiene y salubridad establecidas en la normativa específica en materia de salud.

2.– Si dispusieran de zonas de acceso reservado a tal efecto, solo se accederá a ellas desde el interior del local y se garantizará a las personas usuarias la obtención de preservativos y barreras de látex, debidamente homologados y con fecha de caducidad vigente, mediante entrega personal o máquinas expendedoras.

Artículo 24.– Medidas alternativas.

Cuando por las dimensiones del establecimiento o por otras razones técnicamente justificadas resultase imposible o especialmente dificultoso el cumplimiento de forma estricta de las exigencias contempladas en los artículos precedentes de esta sección, se admitirán soluciones alternativas a criterio razonado de la administración competente.

Sección quinta.– Otras condiciones exigibles.

Artículo 25.– Ventilación.

1.– Los establecimientos deben disponer de los sistemas de ventilación por razón de salubridad, control de humos y calor previstos en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios; el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, y los documentos básicos de salubridad y de Seguridad en caso de incendio del Código Técnico de Edificación. Especialmente deben ajustarse a las exigencias de calidad térmica del ambiente; calidad y categorías de aire interior y caudales de ventilación (cálculo de renovación, filtración, aire de extracción...) y de higiene de los sistemas de ventilación.

2.– Las condiciones para el mantenimiento de una calidad aceptable del aire en los establecimientos públicos, seguirán los criterios de ventilación referidos en la norma UNE-EN 13779:2008, sobre «Ventilación de edificios no residenciales. Requisitos de prestaciones de los sistemas de ventilación y acondicionamiento de recintos», o norma que la sustituya, alcanzando las renovaciones que a tal fin se establecen para las diferentes dependencias y usos, en función de su aforo y superficie.

Artículo 26.– Vestuarios.

1.– Los nuevos establecimientos destinados a actividades deportivas que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este decreto o los anteriores en que se realicen reformas estructurales integrales, dispondrán de vestuarios conforme a las reglas de este precepto.

2.– El número y superficie mínima útil de los vestuarios atenderá a las siguientes reglas:

a) Estarán separados por sexos.

b) La superficie útil mínima de cada vestuario es de 25 metros cuadrados, incrementada a razón de 0,50 metros cuadrados por persona cuando en las instalaciones se prevea un número de practicantes superior a 50.

c) No obstante, cuando la superficie del establecimiento útil para el público, excluidos vestuarios y aseos, sea inferior a 100 m2 o su aforo resultante inferior a 50 personas, la superficie útil global de los vestuarios de ambos sexos será igual o superior a 40 m2.

d) Si la instalación deportiva está destinada a la competición contará, además, con dos vestuarios destinados al equipo arbitral con una superficie mínima de 5 metros cuadrados cada uno de ellos.

e) En las instalaciones deportivas que no prevean público asistente, las dotaciones higiénicas exigidas podrán ubicarse en los vestuarios, separadas de estos, sin que en este supuesto la superficie de las dotaciones higiénicas compute para la exigible en los apartados anteriores.

3.– Los vestuarios dispondrán, en perfecto estado de limpieza e higiene en todo momento, de los siguientes servicios:

a) Banquetas y taquillas en número suficiente para facilitar la utilización individual por todas las personas usuarias simultáneamente.

b) Duchas con agua caliente sanitaria que estén separadas de la zona habilitada para vestirse y desvestirse y en el número mínimo siguiente: una ducha por cada diez personas usuarias en actividades deportivas individuales y una ducha por cada tres personas usuarias en actividades deportivas por equipo.

c) Servicios higiénicos en cada vestuario en el número que corresponda en función del aforo conforme a las reglas de este decreto, debiendo cumplir con las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa vigente.

Artículo 27.– Camerinos.

1.– Los nuevos establecimientos destinados a espectáculos públicos no deportivos en los que intervengan artistas, intérpretes o ejecutantes que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este decreto, o los anteriores en que se realicen reformas estructurales integrales, deberán contar con camerinos en las siguientes condiciones:

a) Podrán ser individuales o colectivos separados por sexos.

b) Se ubicarán en un lugar próximo a la escena sin que tengan acceso directo a la misma.

c) Su superficie mínima será de seis metros cuadrados en los individuales y 25 metros cuadrados en los colectivos.

d) Estarán dotados de un lavabo los individuales y de, al menos, cuatro lavabos los colectivos.

e) Dispondrán de taquillas o armarios, así como espejo, silla y demás elementos necesarios.

f) Se dotará, anexo a los camerinos, de aseos diferenciados por sexo para uso exclusivo de artistas, intérpretes o ejecutantes, compuesto por un inodoro y un lavabo como mínimo. En el caso de espectáculos donde se efectúen ejercicios o actividades aeróbicas que supongan transpiración, tales como baile, teatro o circo se considerará la existencia o instalación de, al menos, una ducha por sexo.

2.– Dicha exigencia no será de aplicación:

a) A las discotecas y salas de fiesta en las que intervengan única y exclusivamente disyoqueis residentes en lo que respecta a dichas personas.

b) En el caso de comunicación previa de un espectáculo ocasional complementario a la actividad principal previsto en el artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 28.– Guardarropa.

1.– Los establecimientos públicos podrán contar con un espacio destinado a guardarropa para depositar la ropa, bolsos, mochilas y demás objetos voluminosos.

2.– Los guardarropas deben estar situados directamente en la ruta principal de circulación, cerca de la entrada, permitiendo cierto nivel de supervisión desde la recepción y espacio para colas.

3.– El servicio de guardarropa debe entregar a la persona persona consumidora o usuaria un tique, resguardo o documento numerado que disponga de dos partes diferenciadas, la parte principal dirigida a esa persona y la otra parte dirigida al control de guardarropa.

4.– Los guardarropas en nuevos establecimientos que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este decreto, o en los anteriores en que se realicen reformas estructurales integrales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Si el guardarropa o guardadarropas están atendidos por personal de la organización, deberá contar con mostrador con la solidez suficiente para evitar el acceso a personas ajenas a la organización y un número de perchas no superior a 500 por cada guardarropa. Cada guardarropa contará en todo momento con, al menos, una persona de la organización y en los momentos de máxima afluencia y de finalización del espectáculo o actividad recreativa deberá estar atendido por un mínimo de una persona por cada 250 perchas realmente ocupadas y disponer de un metro lineal por cada persona que esté atendiendo el guardarropa.

b) Si el guardarropa o guardarropas consiste en taquillas no atendidas por personal de la organización, las mismas deben disponer de sistemas de cierre y podrán formar hileras de una longitud máxima de 5 metros con una distancia mínima entre hileras de 1 metro. El espacio ocupado por las taquillas no se considerará vía de evacuación.

c) La ubicación, características del espacio y gestión del guardarropa, atendiendo a las características del establecimiento y de la actividad, deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa vigente y una evacuación fluida y sin incidentes. A estos efectos, deberán recogerse en el plan de autoprotección o en documento independiente en caso de no ser este necesario.

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 29.– Letrero o placa del establecimiento.

1.– En el acceso a los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, y en lugar visible y legible, debe exhibirse un letrero, cartel o placa que identifique la actividad del establecimiento y su titularidad en el caso de personas jurídicas.

2.– En dicho letrero, cartel o placa se harán constar el nombre del establecimiento y, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como mínimo:

a) Las actividades o espectáculos incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa.

b) Horario.

c) El aforo máximo autorizado.

d) la prohibición de entrada a las personas menores de edad, en los supuestos que corresponda.

e) La existencia, en su caso, de condiciones especiales de admisión y si el nivel de sonido supera el límite de 90 decibelios.

3.– En los locales de hostelería y de espectáculos públicos además deberá figurar en el letrero o placa el distintivo de identificación con indicación del grupo de horarios al que pertenecen en función de la actividad que desarrolle cada uno.

4.– El letrero, cartel o placa deberá estar realizado conforme al modelo normalizado que se contiene en el Anexo IV a este decreto, que se expedirá por el correspondiente ayuntamiento. En el modelo del letrero, cartel o placa figurará un espacio para que el ayuntamiento, en su caso, introduzca información adicional conforme a lo que dispongan sus ordenanzas locales. El letrero podrá ser mostrado, en su caso, mediante soportes audiovisuales siempre que se garantice la visibilidad permanente de su contenido y el formato contemplado en esta norma.

5.– En establecimientos consistentes en complejos formados por varios edificios o estancias, deberá exhibirse en cada una de ellas un cartel en el que se recoja el aforo, las actividades a realizar en dicha estancia o edificio y el horario de las actividades, en caso de ser distinto del general del establecimiento.

6.– Si en un establecimiento se celebra un espectáculo o actividad no recogida en el título habilitante del establecimiento, se deberán colocar los carteles establecidos en los párrafos anteriores pero referidos a la actividad a celebrar, debiendo sustituir, en caso de que sea necesario, al cartel genérico del establecimiento o de la estancia.

Artículo 30.– Anuncios y programas publicitarios.

1.– Los anuncios, carteles y programas publicitarios de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación, teléfono y correo electrónico de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.

b) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las ejecutantes y los ejecutantes principales.

c) Fecha, lugar, itinerario en su caso, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.

d) Condiciones de admisión, precios de las entradas, incluidos los tributos que los graven, en su caso, y canales o puntos de venta de las entradas.

e) Calificación por edades, en su caso, del espectáculo público o actividad recreativa.

2.– Las empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios están obligadas a colaborar con las administraciones públicas competentes en la identificación de las personas organizadoras del espectáculo o actividad anunciado.

Artículo 31.– Otra información.

1.– Las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas deben poner a disposición del público además la siguiente información:

a) Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, sea la licencia, autorización o la comunicación previa presentada, según proceda.

b) Número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico o, en su caso, sitio web, a efectos de reclamaciones o peticiones de información.

c) Hojas de reclamaciones.

d) Condiciones de admisión, incluyendo las limitaciones de entrada, en caso de existir.

e) Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, en caso de existir.

2.– La existencia de dicha información debe anunciarse de forma visible al público y perfectamente legible.

3.– En las ludotecas infantiles deberá proporcionarse información, a través de carteles informativos, acerca de la utilización de sus atracciones, con indicación expresa de su uso y edad de las personas usuarias.

CAPÍTULO IV
HORARIOS

Artículo 32.– Horario general.

1.– Los espectáculos públicos y actividades recreativas deben comenzar y desarrollarse en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.

2.– El horario general de cierre de los establecimientos y lugares donde se vayan a celebrar espectáculos y actividades recreativas es el siguiente:

a) Grupo I: 23:00 horas.

• Plazas de toros y otros establecimientos culturales y artísticos al aire libre, tales como cines de verano o al aire libre, autocines; o teatros y auditorios al aire libre.

• Establecimientos recreativos.

• Establecimientos de atracciones recreativas al aire libre.

• Establecimientos deportivos al aire libre.

• Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

• Degustaciones, chocolaterías, heladerías, salones de té, zumerías, croissanteríes, bocaterías y asimilables.

• Bares-quiosco.

b) Grupo II: 01:00 horas.

• Salas de conciertos.

• Circos y otros establecimientos culturales y artísticos en locales cerrados.

• Establecimientos deportivos no incluidos en el grupo I.

• Establecimientos de atracciones recreativas en locales cerrados.

• Recintos de ferias y verbenas populares.

• Pabellones feriales.

• Establecimientos de hostelería no incluidos en los grupos I o III.

• Txokos y sociedades gastronómicas.

• Clubes privados de personas fumadoras.

• Lonjas juveniles.

c) Grupo III: 02:30 horas.

• Pubs y bares especiales.

• Establecimientos de esparcimiento erótico.

d) Grupo IV: 04:30 horas.

• Establecimientos de baile y diversión, sin perjuicio de lo dispuesto para las sesiones para menores o de juventud.

3.– El horario general de cierre de establecimientos de juego será el siguiente:

Grupo II: 01:00 horas: Salones de juego, locales de apuestas, hipódromos, canódromos.

Grupo III: 03:30 horas: Salas de bingo.

Grupo IV: 04:30 horas: Casinos de juego.

4.– El horario de cierre de los establecimientos de usos múltiples vendrá determinado por el de su actividad principal o predominante, siendo en su defecto el contemplado para el grupo II. No obstante, cuando las diversas actividades se realicen en espacios diferenciados cada espacio dispondrá de horarios singulares atendiendo a la clasificación que se deduzca de su naturaleza y actividad conforme a los párrafos anteriores.

5.– En el caso de establecimientos multifuncionales de titularidad pública cada uno de sus espacios diferenciados dispondrá de su horario de cierre particular atendiendo a la clasificación que se deduzca de su naturaleza y actividad conforme a los párrafos anteriores.

6.– El horario de cierre de las instalaciones eventuales es el mismo régimen horario que el fijado para las permanentes, en función de la actividad. Las txosnas que se instalen con motivo de fiestas tendrán el horario de cierre que se fije en el título habilitante de su celebración atendiendo a las características del lugar donde se celebren, su impacto externo y su asimilación a los grupos horarios contemplados para los establecimientos.

7.– El horario de finalización de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que requieran de autorización específica será el que se fije en el título habilitante de su celebración atendiendo a las características del lugar donde se celebren, su impacto externo y su asimilación a los grupos horarios contemplados para los establecimientos. En su defecto, el horario de finalización en estos casos serán 02:00 horas.

8.– El horario general de cierre de los establecimientos y de finalización de otros espectáculos o actividades se incrementará acumulativamente, en los siguientes casos:

a) Una hora y media los viernes, sábados y vísperas de festivos.

b) Media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

c) Dos horas como máximo por autorización municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de este decreto.

Artículo 33.– Finalización y desalojo.

1.– Llegada la hora establecida para el cierre del establecimiento o instalación, permanente o eventual, o de finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y bajo la responsabilidad de la persona titular del local, se deben adoptar las siguientes medidas:

a) El cese de la música, espectáculo, representación, exhibición, proyección o actuación, así como de cualquier fuente de sonido existente en el local como servicio a las personas usuarias.

b) El cese del funcionamiento de las máquinas, aparatos o sistemas de juego de cualquier naturaleza, sin perjuicio de permitir que la persona jugadora pueda agotar los créditos de juego que tuviera antes de la hora de cierre. De igual modo no podrá comenzarse ninguna partida o juego en los locales de juego.

c) El cierre de las puertas de acceso al local y la prohibición de entrada al mismo de potenciales personas usuarias.

d) Proceder al desalojo de las personas usuarias restantes en el local en el plazo máximo de 30 minutos contados desde la hora de cierre establecido para el local, instalación, espectáculo o actividad recreativa. A partir de este momento, únicamente podrán permanecer en el interior las personas encargadas de la adecuación y limpieza del local.

2.– Los espectáculos y actividades ocasionales en locales cerrados que precisen de autorización dispondrán de un plazo de desalojo igual y con idénticas condiciones al establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo. Cuando el aforo máximo autorizado lo aconseje, la propia autorización podrá establecer el tiempo de desalojo oportuno.

3.– Lo referido en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto para los juegos de círculo en la normativa de casinos.

Artículo 34.– Período de cierre obligatorio y restricciones.

1.– Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que reglamentaciones sectoriales o la autorización administrativa del concreto espectáculo o actividad dispongan un horario diferente.

2.– Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos III y IV, sea este efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación debe transcurrir un período mínimo de tres horas.

3.– Si la persona titular del establecimiento comunica formalmente al ayuntamiento su renuncia a aplicar las ampliaciones del horario general autorizadas por este, el periodo de cierre obligatorio se contará a partir del horario general de cierre previsto.

4.– En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos audiovisuales, de música así como las actuaciones, pistas de baile o similares, y, en general, cualquier actividad que pueda generar ruidos molestos, antes de las 11:00 horas.

Artículo 35.– Consumo de bebidas en el exterior de los locales.

1.– Está prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales a partir de las 23:00 horas, sin perjuicio de las ampliaciones del horario general contempladas en el párrafo 6 del artículo 37. No obstante, cada ayuntamiento puede establecer limitaciones superiores mediante ordenanza municipal.

2.– En el caso de terrazas o similares el horario de cierre será el contenido en su título habilitante según lo que dispongan las ordenanzas locales. De no establecerse así expresamente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.– Las personas titulares de los establecimientos impedirán, a partir de la hora que resulte de las reglas antedichas, que las personas usuarias saquen las consumiciones fuera del local, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir tales personas usuarias de hacerlo.

Artículo 36.– Horarios especiales.

1.– La Dirección del Gobierno Vasco competente en espectáculos puede autorizar ampliaciones al horario general cuando las características del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa justifiquen la implantación de un horario diferenciado en los supuestos siguientes:

a) Locales o instalaciones situados fuera del casco urbano de las poblaciones o en carreteras.

b) Locales o instalaciones situados en aeropuertos, puertos, estaciones de tren, de autobuses o lugares análogos, y aquellos que estén destinados preferentemente al servicio de personas viajeras o de trabajadoras con horarios nocturnos o de madrugada.

c) A las actividades de juego y a aquellos espectáculos, actividades o acontecimientos que por sus características específicas o excepcionales, justificaran la implantación de un horario diferenciado.

2.– El procedimiento de autorización del horario especial se inicia a solicitud de parte interesada o del ayuntamiento respectivo. El plazo para la resolución y notificación será de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender otorgada la autorización solicitada.

3.– Con carácter previo a la resolución se solicitará informe al ayuntamiento correspondiente sobre la afección al entorno de la ampliación horaria solicitada.

4.– La resolución autorizante podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas correctoras adicionales que se impongan para evitar molestias al vecindario, y será denegatoria en caso de que con la ampliación se originen problemas a la seguridad, la convivencia o la salud pública o molestias a terceras personas.

5.– La autorización de horario especial no es acumulable a otras ampliaciones de horario que puedan conceder los ayuntamientos conforme a este decreto y es concedida en precario, pudiendo revocarse en caso de alterarse las circunstancias que fueron consideradas para su concesión.

Artículo 37.– Ampliación horaria.

1.– Las autoridades municipales podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario de cierre previsto con ocasión de los siguientes eventos:

a) Eventos calificados como festivos o de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tales como celebraciones públicas, fiestas de barrio, acontecimientos de carácter social, ferial, certámenes, exposiciones u otros análogos, con el límite máximo de quince días por año natural.

b) Fiestas patronales, entendiendo por tales las establecidas oficialmente por cada ayuntamiento en su término municipal.

c) De jueves al lunes de Semana Santa; de jueves a martes en Carnavales, y desde el 15 de diciembre al 6 de enero en Navidades.

2.– Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán, asimismo, ampliar el horario general con un máximo de dos horas, con el límite máximo de quince días por año natural, en función de circunstancias sobrevenidas de carácter excepcional y no habitual referidos a eventos de similar naturaleza a los contemplados en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

3.– En el caso de fiestas de barrios u otros acontecimientos circunscritos a un ámbito territorial definido dentro del término municipal, el ayuntamiento podrá determinar que el horario especial se refiera a ese concreto ámbito territorial del municipio.

4.– El procedimiento para ampliación de horarios contemplado podrá iniciarse de oficio o ser instado por las titulares de los establecimientos o por las asociaciones empresariales que agrupen sus intereses.

Cuando se inicie a instancia de parte el procedimiento de ampliación de horarios en los supuestos del párrafo 1 de este artículo, el plazo para dictar y notificar la resolución es de un mes. En los supuestos referidos en el párrafo 2 de este artículo la solicitud debe presentarse con una antelación mínima de diez días antes de la fecha para la que se solicita la ampliación, debiendo dictarse y notificar la resolución expresa de la solicitud de ampliación 72 horas antes de la fecha solicitada para su entrada en vigor.

Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud.

5.– La resolución municipal de ampliación de horarios puede exigir la adopción de medidas correctoras singulares a los locales, tales como la obligación de instalar dispositivos para controlar, atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibración excesivos.

La resolución autorizante será publicitada a la ciudadanía y se comunicará a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

6.– El horario de las terrazas o similares exteriores a los locales que haya autorizado el ayuntamiento será el que este haya establecido para dichas instalaciones, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.

7.– En caso de fiestas patronales o de barrio los ayuntamientos podrán establecer niveles sonoros máximos permisibles en la megafonía exterior de txosnas populares y establecimientos dependiendo de la hora y la zona de que se trate. Igualmente los ayuntamientos podrán disponer la posibilidad de la continuidad de sus actividades sin sonido o megafonía.

Artículo 38.– Reducción horaria.

1.– Los ayuntamientos pueden establecer un horario específico reducido respecto al aplicable con carácter general para determinados establecimientos cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores lo justifiquen.

2.– Si la necesidad de la reducción horaria deriva de circunstancias sobrevenidas a la puesta en funcionamiento del establecimiento, el ayuntamiento deberá dictar resolución motivada, tras la tramitación de expediente contradictorio.

3.– Todo ello sin perjuicio de otras restricciones horarias que pudiera imponer el ayuntamiento en aplicación de la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.

CAPÍTULO V
VENTA DE ENTRADAS Y ABONOS

Artículo 39.– Entradas y abonos.

1.– La entrada y permanencia en un espectáculo público o actividad recreativa puede condicionarse a la posesión de un título válido, sea una entrada, abono, invitación, pase u otros documentos que autoricen a su poseedora al acceso y permanencia en un espectáculo público o actividad recreativa, reconociendo a las personas poseedoras los derechos y obligaciones como personas espectadoras y usuarias regulados en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.– Se entiende por entrada el billete o tique expedido por la persona organizadora que, por sí mismo, otorga derecho a contemplar un espectáculo público o participar en una actividad recreativa de acuerdo con el contenido de la entrada y que se agota una vez finalizado el evento o actividad o el tiempo de celebración determinado en la entrada.

3.– Se entiende por abono el permiso o título expedido por la persona organizadora que, por sí mismo, otorga a una persona con carácter nominativo el derecho a acceder al recinto o lugar donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas durante una temporada prefijada.

Artículo 40.– Contenido de las entradas.

1.– Las entradas deberán estar numeradas correlativamente y dispondrán de dos partes diferenciadas, la parte principal dirigida a la persona usuaria y otra la matriz dirigida al personal de control de accesos.

2.– La parte principal quedará en poder de la persona usuaria una vez haya accedido al local, establecimiento o lugar donde se celebre la actividad o espectáculo.

3.– La persona organizadora guardará, al menos durante un plazo de tres meses siguientes a la celebración del espectáculo o actividad, la correspondiente matriz. Esta matriz podrá sustituirse por los correspondientes listados informáticos cuando proceda.

4.– Las entradas contendrán, al menos en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca, la siguiente información con carácter general:

a) Número de orden.

b) Identificación de la persona organizadora y, en el caso de ser persona jurídica, su domicilio social.

c) Espectáculo o actividad programada.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, en las sesiones numeradas.

f) Precio de la entrada.

g) Condiciones de la devolución.

h) Condiciones del derecho de admisión, cuando proceda.

5.– En el caso de localidades que se encuentren en zonas con visibilidad reducida dentro del establecimiento, se hará constar esta circunstancia, además de en la publicidad e información previa a la venta de las mismas, en el contenido de la entrada.

6.– En aquellos eventos que tengan una autorización específica y tengan un aforo superior a 10.000 personas se especificará una hora recomendada de acceso teniendo en cuenta las características del evento, los accesos habilitados y demás circunstancias concurrentes al objeto de lograr un acceso escalonado. En el reverso de la entrada se hará constar un plano de localización del sector donde se ubique la localidad.

Artículo 41.– Precio.

1.– La determinación del precio de la entrada o abono es libre para la persona organizadora, si bien no podrá establecer precios diferentes por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias.

2.– La persona organizadora podrá determinar a partir de qué edad las personas menores deben abonar entrada. La admisión de menores sin abono de entrada no excluirá de la necesidad de expedir un título que les permita el acceso al recinto y que pueda contabilizarse a efectos de aforo.

3.– No se puede cobrar por las entradas o abonos un precio superior al anunciado en la correspondiente publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo para la venta comisionada con recargo.

Artículo 42.– Venta.

1.– Solo se podrá proceder a la venta de entradas para eventos cuando el establecimiento, local o recinto disponga del título habilitante para la celebración del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

2.– Si el evento precisa de una autorización específica no se podrá poner a la venta de entradas hasta que se haya realizado la solicitud de autorización. En caso de que finalmente el evento no se autorice se devolverá el importe de las entradas conforme a lo previsto en este reglamento.

3.– Las invitaciones para un evento no podrán ser, en ningún caso, objeto de venta, ni realizarse atendiendo a criterios discriminatorios de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias. No obstante, se podrán aplicar medidas de acción positiva en relación con personas con discapacidad para asegurar que puedan acceder, participar y disfrutar de los espectáculos y actividad en igualdad de condiciones que las demás personas.

4.– El número de entradas a la venta no podrá ser superior al aforo previsto para el concreto evento a celebrar. La organización debe, además, adecuar el número de entradas a la venta a las características particulares del evento cuando por razones de seguridad, tal aforo deba ser reducido para una sesión concreta.

5.– La persona organizadora despachará al público, bien directamente o bien a través de terceras personas mediante venta directa sin recargo o venta comisionada autorizada, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades. Dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas o cuando se trate de actuaciones benéficas.

6.– En los supuestos de venta mediante el sistema de abonos, o cuando se trate de espectáculos o actividades recreativas organizadas por clubes o asociaciones, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se determinará de acuerdo con las localidades no incluidas en abonos o las reservadas previamente a los socios o socias.

7.– No procede la venta de localidades adaptadas para personas con discapacidad a quienes no acreditasen serlo sin haberse previamente vendido la totalidad restante del aforo puesto a la venta.

Artículo 43.– Canales de venta.

1.– La persona organizadora debe identificar los puntos y canales de venta, presenciales, telefónicos o telemáticos, que vayan a despachar entradas directamente al público, ya por la propia organizadora, ya a través de empresas dedicadas a la venta de entradas a las que haya contratado....

2.– Los canales de venta deben ser totalmente accesibles. Las plazas reservadas para personas con discapacidad también podrán adquirirse por internet siempre que se acredite tal condición en el proceso de venta.

Artículo 44.– Puntos de venta.

1.– Las entradas podrán ser expedidas en el mismo local o en otros diferentes pertenecientes a la misma o a distinta empresa.

2.– La persona organizadora habilitará las expendedurías que resulten necesarias en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y evitar aglomeraciones.

3.– Las citadas expendedurías deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo o actividad para que todas las personas espectadoras o participantes puedan disfrutar de la integridad del espectáculo o actividad.

Artículo 45.– Venta telemática.

1.– La venta telemática de entradas debe cumplir con la normativa reguladora del comercio electrónico.

2.– No se admite la compra de entradas mediante el uso de programas informáticos cuando el proceso de compra pueda efectuarse usando una red o servicio de comunicación electrónica y la oferta esté sujeta a condiciones que limiten el número de entradas que puedan ser adquiridas por una sola persona compradora, con el fin de mantener la integridad de la venta directa al público.

3.– La venta telemática de entradas por empresa diferente de la persona organizada y con un recargo sobre el precio de la entrada tendrá el carácter de venta comisionada.

4.– La reventa de entradas entre particulares solo puede realizarse sin recargo y por precio no superior al establecido. Si la reventa se realiza mediante la intermediación de una empresa dedicada a tal fin, esta podrá cobrar los gastos de gestión, que deberán estar prefijados y publicitados previamente a la comercialización de las entradas con independencia del espectáculo o actividad de que se trate, ser proporcionados y no abusivos y no consistir en un porcentaje sobre la entrada.

Artículo 46.– Venta comisionada autorizada.

1.– La persona organizadora podrá contratar o acordar la venta de entradas o abonos a través de otras empresas dedicadas a la venta de entradas, sin necesidad de control previo por la administración, siempre que se realice a su precio establecido sin recargo para la persona usuaria de comisiones o gastos de gestión y distribución.

2.– La venta al público de entradas o abonos con recargo sobre el precio oficial tanto en establecimientos con licencia municipal, como a través de páginas web, solo es permisible previa autorización del órgano al que corresponda otorgar la licencia, autorización o recibir la comunicación previa, según corresponda, si el recargo máximo es del 20% sobre el precio oficial y existe un acuerdo entre la persona organizadora y la empresa comisionista que, al menos, especifique:

a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas para las que se establece, o en su caso, el tiempo durante el cual la persona comisionista venderá las entradas de los eventos organizados.

b) El número de entradas que se van a vender, o el porcentaje de entradas que se venderán por esta vía en el caso de que el pacto sea para más de un evento.

c) El porcentaje de recargo sobre el precio oficial.

d) El régimen pactado entre las partes para el caso de las cancelaciones y reembolsos.

3.– La solicitud se presentará por la persona organizadora ante el órgano competente para su resolución de forma aislada o junto a la solicitud de licencia, autorización o presentación de comunicación previa del establecimiento, espectáculo o actividad de que se trate. Y podrá referirse a todos o alguno de los espectáculos o actividades recreativas organizadas por la misma persona durante un periodo de tiempo.

A la solicitud se acompañará copia de los acuerdos suscritos con las empresas comisionistas. La solicitud será resuelta y notificada en diez días, entendiéndose otorgada por silencio en caso contrario.

4.– En la entrada obtenida en venta comisionada constará el sello de «venta comisionada» y el precio tanto inicial como final de la misma.

Artículo 47.– Venta prohibida.

1.– Queda prohibida la reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada conforme al precepto anterior, así como la venta encubierta de entradas o abonos.

2.– Se considera venta encubierta de entradas aquella en la que la persona vendedora la oculta bajo una aparente oferta como venta principal de artículos u objetos referidos o no al evento aportando las entradas como algo accesorio o gratuito.

3.– Se procederá cautelarmente, sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, a la inmediata retirada de entradas o abonos objeto de reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada conforme al precepto anterior, o venta encubierta.

Artículo 48.– Abonos.

1.– La persona organizadora debe informar a la persona usuaria con carácter previo a la adquisición o suscripción de un abono sobre los detalles de los derechos y deberes que comporta y, en concreto:

a) Instalaciones a las que da derecho a utilizar y durante cuánto tiempo.

b) Espectáculos o actividades recreativas a las que da derecho el abono.

c) Si el abono da derecho a acceder a una localidad concreta o por el contrario es necesario canjear el abono por una localidad en cada espectáculo o actividad recreativa.

d) Descuentos o ahorro que supone el abono.

e) Carácter intransferible o condiciones de transmisión de uso del abono por otra persona.

2.– La persona organizadora debe llevar un registro informático de personas abonadas en el que, al menos, deberán anotarse los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, de la persona titular.

b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal de la persona titular del abono.

c) Domicilio de la persona titular del abono.

d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila.

3.– A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de personas abonadas estará a disposición de la inspección correspondiente en las dependencias del establecimiento público.

Artículo 49.– Cancelaciones y reembolsos.

1.– La persona usuaria tiene derecho a la devolución del precio de la entrada previamente desembolsada, previa reclamación y de acuerdo con las condiciones de venta, en los siguientes casos:

a) Cuando antes de su comienzo se produzca la cancelación, suspensión o cambio en las fechas del espectáculo o actividad recreativa.

b) Cuando no haya podido entrar y disfrutar del espectáculo o actividad, o no se haya podido hacerlo en condiciones de accesibilidad, igualdad e inclusión, por causas imputables a la persona organizadora, sea por una organización defectuosa del mismo o por falta de previsión acreditada en el acceso escalonado a los recintos o establecimientos.

c) Cuando no estuviese conforme con la modificación sustancial dispuesta por la persona organizadora del espectáculo o actividad recreativa, si desvirtúa la naturaleza, identidad, características principales o ejecutantes principales de tal espectáculo o actividad programada, salvo que hubiese ya comenzado o la variación obedeciese a causa de fuerza mayor.

2.– Si el espectáculo o actividad se suspende de manera sobrevenida una vez iniciado, la persona usuaria, sin perjuicio de lo dispuesto en normativas específicas reguladoras de espectáculos o actividades, tendrá derecho a la devolución del importe de su entrada siempre y cuando la suspensión no se deba a causa mayor o no haya transcurrido un tercio del tiempo previsto de la actuación, espectáculo o actividad programados. En el caso de que se prevea la reanudación del espectáculo o actividad suspendidos, no se tendrá el derecho a la devolución siendo válida la entrada adquirida inicialmente o aquella que la sustituya.

3.– Si el reembolso afecta a entradas objeto de venta comisionada, se atenderá a lo establecido entre la persona organizadora y la comisionista, sin que ello afecte al derecho de la persona usuaria a la devolución del total de la cuantía abonada.

4.– Las personas abonadas tendrán derecho a la devolución de la parte proporcional del coste del abono en los mismos supuestos comprendidos en los párrafos anteriores.

5.– La devolución del importe debe realizarse en un plazo máximo de diez días desde el momento de anunciarse la cancelación, suspensión o modificación.

CAPÍTULO VI
CONDICIONES DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA

Sección primera.– Condiciones generales y específicas

Artículo 50.– Condiciones Generales

Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a impedir el acceso a los mismos y la permanencia en ellos en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo se halle completo.

b) Antes del inicio del horario de apertura o una vez cumplido el horario de cierre.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida según la normativa vigente.

d) Cuando se carezca de entrada, abono u otro título exigible para la entrada.

e) Cuando se porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, salvo que se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o de escoltas privados en el ejercicio de sus funciones, o de personas autorizadas para portarlas de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable.

f) A quienes se comporten de forma agresiva, manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otras personas espectadoras o usuarias, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.

g) A quienes exhiban símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia, al odio o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten al racismo, la xenofobia o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

Artículo 51.– Condiciones específicas.

1.– Las personas titulares u organizadoras deben adoptar las medidas pertinentes para el correcto desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

2.– Sin perjuicio de la limitación general de acceso y permanencia, las personas titulares u organizadoras pueden establecer condiciones objetivas específicas de admisión y permanencia en virtud del derecho o reserva de admisión.

3.– Tales condiciones específicas pueden venir referidas a las condiciones de admisión; limitaciones de entrada y salida del espectáculo o actividad cuando las actividades ya estén iniciadas y antes de su finalización; límites al consumo de bebida o comida o a la introducción de aparatos electrónicos u otro tipo de objetos; acceso de animales, etc. y podrán ser diferentes en función de los eventos o de las actividades que se realicen.

4.– Tales condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias.

5.– Las personas titulares u organizadoras deben comunicar a la administración competente para la inspección y control la existencia de condiciones específicas de admisión y sus modificaciones.

6.– Las condiciones de admisión, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

Sección segunda.– Protección de la infancia y la juventud.

Artículo 52.– Prohibición de entrada y permanencia a menores.

1.– No se permitirá la entrada y permanencia de personas menores de dieciocho años, solas o acompañadas de mayores de edad en:

a) Salas de exhibiciones especiales en las que las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén autorizadas por razón de su contenido únicamente para personas mayores de edad.

b) Establecimientos de esparcimiento erótico.

c) Establecimientos y locales de juego cuando lo prohíba su normativa específica.

d) Establecimientos de baile y diversión, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero de este artículo y de las sesiones para personas menores de edad o salas de juventud.

e) Espectáculos o actividades recreativas de contenido pornográfico o erótico explícito, reiterativo o detallado visualmente a lo largo de todo su desarrollo.

f) Espectáculos o actividades recreativas que clara y manifiestamente supongan una apología de la violencia. En particular, los que contengan la descripción visual detallada, reiterada o completamente acrítica de escenas de violencia extrema y daño físico grave infligido a personas y animales de manera cruel o degradante.

g) Campeonatos o exhibiciones de actividad deportiva de lucha o combate de violencia extrema no reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por las federaciones deportivas de ámbito estatal o autonómico.

h) El resto de espectáculos o actividades recreativas a las que la persona organizadora ha calificado como no aptas para personas menores de dieciocho años.

2.– No se permitirá la entrada y permanencia de personas menores de dieciséis años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañadas de sus progenitores y progenitoras o personas responsables. La entrada y permanencia de tales personas menores de dieciséis años en bares especiales, pubs y disco-bares, únicamente es permisible hasta las 22:00 horas.

3.– En caso de celebrarse conciertos en salas de conciertos que son establecimientos de baile y diversión, la actividad de concierto deberá estar perfectamente diferenciada de la actividad de baile y diversión, tanto en el inicio de la actividad como en la finalización procediendo al desalojo de todas las personas menores de dieciocho años una vez finalizado el concierto.

Artículo 53.– Restricciones de acceso a internet.

Los establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela deben adoptar las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso, queda prohibida la entrada a las personas menores de edad en los cibercafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de la persona usuaria.

Artículo 54.– Participación de menores.

1.– En ningún caso podrán participar personas menores de edad en cualquier tipo de espectáculo o actividad recreativa prohibida legalmente para ellos o calificada como no apta para menores de dieciocho años conforme al artículo siguiente.

2.– La intervención de personas menores de edad como artistas o ejecutantes en espectáculos públicos está sujeta a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección de las personas menores.

Artículo 55.– Calificación por edad.

1.– La persona organizadora debe calificar el espectáculo público o actividad recreativa cuando pudiera entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad y graduará por edades el acceso de acuerdo con las siguientes categorías:

a) No recomendado para personas menores de siete años.

b) No recomendado para personas menores de doce años.

c) No recomendado para personas menores de dieciséis años.

d) No recomendado para personas menores de dieciocho años.

2.– La persona organizadora podrá igualmente calificar el espectáculo público o actividad recreativa como recomendado para la infancia o apto para todos los públicos.

3.– En la publicidad del espectáculo o actividad recreativa, en letreros exteriores y en las entradas se debe incluir, en caso de que exista, la calificación por edades.

4.– La calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales se regirá por su normativa específica.

Artículo 56.– Sesiones destinadas a personas menores de edad.

1.– Los establecimientos de baile y diversión podrán celebrar sesiones dirigidas a personas mayores de catorce años y menores de dieciocho siempre y cuando en esas sesiones se respeten las siguientes condiciones:

a) Podrá funcionar entre las 12:00 y la hora de finalización de los establecimientos del Grupo horario I. Entre la finalización de la sesión para menores y el inicio de la actividad ordinaria del establecimiento habrá de transcurrir al menos una hora.

b) La edad mínima será de catorce años cumplidos.

c) Se prohíbe durante las sesiones de menores vender, consumir, servir o exhibir bebidas alcohólicas.

d) Se prohíbe la venta de productos del tabaco. Las máquinas expendedoras estarán desconectadas.

e) Se debe exhibir, en lugar visible y legible desde el exterior, un cartel donde conste la celebración de las sesiones.

f) Su publicidad o propaganda no podrá contener ni sugerir mensajes o ideas inexactas o engañosas sobre el contenido y condiciones de celebración de las sesiones para menores.

g) Se prohíbe la explotación de cualquier modalidad de juego o apuesta durante estas sesiones para personas menores. De existir máquinas o sistemas de juego en el establecimiento estarán apagadas durante estas sesiones.

h) No se podrán desarrollar espectáculos o actividades recreativas o instalarse elementos decorativos que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.

2.– Los ayuntamientos, atendiendo a las circunstancias excepcionales concurrentes, podrán establecer un máximo de 15 días durante al año en el que se establecerán horarios diferentes al establecido en este artículo para estas sesiones destinadas a menores.

Artículo 57.– Sesiones de juventud.

1.– Podrán acceder personas mayores de 16 años a establecimientos de baile y diversión cuando se realicen sesiones extraordinarias para grupos homogéneos de personas siempre y cuando no haya distribución comercial de las entradas.

2.– El horario de las sesiones se corresponderá con lo preceptuado para los establecimientos del grupo horario II y se deberán de tener en cuenta el resto de las restricciones relativas a las y los menores de dieciocho años establecidas en el artículo precedente.

CAPÍTULO VII
CONDICIONES DE ACOMODACIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 58.– Responsabilidad.

La persona titular de un establecimiento o la organizadora de un espectáculo o actividad recreativa tienen la responsabilidad de disponer de los medios materiales y humanos necesarios para garantizar que la actividad, espectáculo o evento de que se trate se desarrolle adecuadamente y en condiciones de seguridad, atendiendo a sus características específicas.

Sección primera.– Controles de acceso y aforo.

Artículo 59.– Control de acceso.

1.– Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben adoptar las medidas que resulten apropiadas atendiendo a las características del evento para garantizar el acceso ordenado del público, realizando para ello tareas de información y asistencia a las personas espectadoras y usuarias.

2.– En los casos de afluencia masiva de personas a establecimientos públicos cerrados o a recintos se procurará que los accesos estén abiertos con suficiente antelación para lograr una entrada más escalonada y, cuando sea adecuado, se utilizarán barreras físicas para la conducción del público hacia las zonas de acceso.

Artículo 60.– Control de aforo.

1.– Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben adoptar las medidas para garantizar que la afluencia de público no supere en ningún momento el aforo máximo autorizado. Asimismo, deben estar en condiciones de proporcionar, en cualquier momento, información a quienes ejerzan de agentes de la autoridad sobre el número de personas que se encuentran en el local o instalación.

2.– Los establecimientos públicos y las instalaciones con aforo autorizado superior a 700 personas, así como aquellos otros de aforo inferior que se determinen por disposición normativa de la autoridad municipal, deberán contar con sistemas, deberán disponer de sistemas, mecanismos o técnicas de conteo de personas y control de aforo por cualesquiera de los sistemas previstos en los párrafos siguientes.

3.– El control del aforo se realizará mediante la observación visual, control de entradas o cualesquiera otras técnicas que permitan a la persona responsable del control, con la colaboración, en su caso, del personal asignado, realizar esta tarea de comprobación de la forma más eficaz.

4.– En el caso de establecimientos de régimen especial dichos sistemas de conteo de personas deben cumplir la normativa vigente en materia de control metrológico del Estado.

5.– Las administraciones competentes realizarán inspecciones de aforo aleatorias para verificar que no se superan los aforos máximos autorizados, pudiendo la inspección conectar su propio dispositivo al sistema de conteo de personas para verificar si ha habido o no un exceso de aforo.

Sección segunda.– Personal de servicio de admisión.

Artículo 61.– Funciones del personal de servicio de admisión.

1.– El servicio de admisión lo conforman las personas adecuadamente identificadas que, bajo la dependencia de la persona titular de los establecimientos u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, ejercen de manera específica las siguientes funciones:

a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al local o instalación.

b) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del local o instalación u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, en ejercicio del derecho de admisión.

c) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo público o actividad recreativa, de acuerdo con sus condiciones específicas.

d) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas asistentes, cuando proceda.

e) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores de edad y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretenden acceder al local o instalación, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.

f) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.

g) Informar inmediatamente al personal de seguridad privada, si lo hubiere, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias.

h) Facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.

i) Garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder al local o instalación y disfrutar de los espectáculos y actividades en las condiciones adecuadas de accesibilidad, igualdad e inclusión.

j) Asegurar que el espectáculo público o actividad recreativa se realice en el interior del local o instalación, advirtiendo de la prohibición de salir a la vía pública portando consumiciones.

k) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

l) Impedir el acceso al interior del local o instalación a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.

2.– Las funciones previstas en este precepto podrán ser realizadas por el personal municipal que tenga encomendadas funciones de información a la ciudadanía, mantenimiento y control de las instalaciones en los establecimientos de titularidad pública, sin necesidad de obtener la habilitación o registrarse como personal de servicio de admisión.

Artículo 62.– Identificación y ejercicio de sus funciones.

1.– El personal del servicio de admisión debe identificarse con un carné con la leyenda «Sarrera zerbitzuko langilea/ Personal de servicio de admisión». En el carné debe constar, como mínimo el numero identificativo acreditativo de su habilitación profesional. El carné se llevará totalmente visible y no podrá ser ocultado por otra indumentaria o accesorios.

2.– En el ejercicio de sus funciones este personal debe actuar de forma no arbitraria y con respeto a los derechos y libertades de las personas, no ingerir bebidas alcohólicas, drogas ni sustancias tóxicas o psicotrópicas, ni portar ningún tipo de arma, ni desempeñar funciones establecidas para el personal de seguridad privada.

3.– Si se producen durante el desarrollo de una actividad o espectáculo alteraciones del orden, el referido personal deberá comunicarlo inmediatamente a las personas vigilantes de seguridad o, en su caso, a los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Artículo 63.– Habilitación del personal de servicio de admisión.

1.– El personal de servicio de admisión debe disponer de habilitación específica para el ejercicio de tales funciones expedida por la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, excepto en el supuesto a que se refiere el párrafo 2 del artículo 61.

No obstante, se reconocen los efectos de las habilitaciones específicas para el ejercicio de funciones de servicio de admisión expedida por organismos públicos competentes de esta u otras comunidades autónomas, del estado u otros poderes públicos de la Unión Europea.

2.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos regulará mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del País Vasco los módulos sobre los que se basen las pruebas teóricas, prácticas y psicotécnicas, así como el contenido y forma de realización periódica de las mismas. El contenido mínimo de dichos módulos responderá a lo establecido en el Anexo V de este decreto.

3.– Para presentarse a tales pruebas deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o estar en posesión de los permisos de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales o acreditar que han sido cancelados.

d) No haber sido sancionado con la separación del servicio en las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con la retirada definitiva de la habilitación para ejercer como personal de seguridad privada, ni haber sido objeto de revocación de la habilitación durante los tres años anteriores.

e) Estar en posesión, como mínimo, de alguno de los siguientes títulos: certificado de estudios primarios, graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o nivel equivalente homologado por la administración educativa.

4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos entregará un carné profesional a las personas por ella habilitadas.

Artículo 64.– Registro del personal de servicio de admisión.

1.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos llevará un registro de las personas que hayan obtenido la habilitación específica para el ejercicio de las funciones del servicio de admisión, en el cual deberá figurar, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la persona.

b) Fecha de habilitación y, en su caso, de su revocación.

c) Infracciones administrativas cometidas y sanciones que le hubieran sido impuestas.

2.– Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la normativa de protección de datos de carácter personal respecto a los datos incorporados a este registro, pueden ejercerse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercerse por vía judicial.

3.– Los datos que figuran en este registro no pueden cederse a terceras personas, excepto a otras administraciones competentes en materia de espectáculos para el ejercicio de sus atribuciones y por las causas previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal. Estos datos se pueden utilizar para estudios estadísticos, de forma despersonalizada.

4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos facilitará la interoperabilidad del registro con el resto de las Administraciones que tienen competencia en materia de espectáculos.

Artículo 65.– Revocación de la habilitación.

1.– La habilitación puede revocarse, previa audiencia a la persona interesada, por las siguientes causas:

a) Condena penal firme por delitos contra las personas, el patrimonio o la salud pública. Cabe obtener una nueva habilitación cuando se hayan cancelado los antecedentes penales que motivaron la revocación.

b) Sanción administrativa firme de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por la comisión de dos o más faltas de carácter grave o muy grave, durante el periodo de un año, en relación con el ejercicio de las funciones que le son propias.

c) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la obtención de la habilitación.

d) Obstrucción a la función inspectora.

e) Incurrir en un comportamiento manifiestamente violento en el ejercicio de sus funciones.

f) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, se produzca de manera manifiesta una práctica inadecuada del ejercicio de las funciones propias correspondientes al servicio de admisión.

2.– La revocación comporta la retirada del carné profesional, que debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.

Sección tercera.– Servicios de seguridad privada.

Artículo 66.– Obligación.

1.– Con el fin de prevenir la comisión de actos delictivos en los establecimientos y locales, y durante el desarrollo de los espectáculos y actividades, así como los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere, deben disponer de servicio de vigilancia de seguridad:

a) Los establecimientos de régimen especial.

b) Los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas con un aforo superior a 700 personas.

c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en establecimientos o recintos con un aforo superior a 700 personas.

d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que para ser autorizadas deban presentar memoria de seguridad.

e) Aquellas zonas determinadas, cerradas y delimitadas que concentren diversos locales o instalaciones que por separado no tengan la obligación de disponer de seguridad privada, si la suma de sus aforos en el conjunto es superior a 700 personas.

2.– La Dirección de la Ertzaintza de oficio o a instancia de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, podrá resolver la imposición de un servicio de seguridad privada en otros establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo al riesgo o vulnerabilidad existente.

Artículo 67.– Exención.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por las Administraciones Públicas territoriales estarán exentos de la obligación de disponer servicios de seguridad privada siempre que se garantice de forma presencial, proporcional y adecuada la seguridad de las personas usuarias por el correspondiente cuerpo policial durante el horario de funcionamiento.

Artículo 68.– Dotación.

1.– El servicio de seguridad y el personal de seguridad privada que haya de prestar servicio será proporcional y adecuado al servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos durante el horario de funcionamiento. La empresa de seguridad que vaya a asumir el servicio de seguridad deberá, antes de formalizar su contratación, determinar, bajo su responsabilidad, la adecuación del servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir.

2.– Si junto con la solicitud de licencia o de autorización fuera preciso presentar memoria de seguridad, la persona titular del establecimiento o la organizadora debe incorporar la previsión dotacional del servicio, sin perjuicio de presentar posteriormente las correcciones precisas junto con la copia del contrato del servicio de vigilancia suscrito con la empresa de seguridad.

Artículo 69.– Incompatibilidad.

El personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad.

Artículo 70.– Inspección.

La copia del contrato del servicio de vigilancia suscrito con la empresa de seguridad deberá estar a disposición de la inspección en los locales e instalaciones donde se desarrollen los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Sección cuarta.– Acomodación y evacuación.

Artículo 71.– Acomodación y evacuación.

Es responsabilidad de la persona organizadora contar con personal suficiente para la distribución y acomodación de las personas espectadoras o usuarias de la actividad para que puedan disfrutar de la misma en su integridad y en condiciones óptimas de seguridad, comodidad, accesibilidad universal e inclusión.

Artículo 72.– Personal de acomodación y evacuación.

1.– Los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas obligados a disponer de plan de autoprotección deben contar con personas integradas en el equipo de intervención que, bajo las órdenes de la persona responsable de ese plan, se ocupen de garantizar el desarrollo eficaz de una evacuación de emergencia, en el caso de que fuera precisa.

2.– El plan de autoprotección debe determinar el número de personas que asuman tareas de auxiliar de evacuación atendiendo a la naturaleza de la actividad, al aforo y demás circunstancias que concurran en el evento. En cualquier caso, en establecimientos, espectáculos o actividades recreativas con un aforo superior a 700 personas, debe existir, como mínimo, una persona que asuma tales tareas por cada una de las vías de evacuación de que disponga el establecimiento, espectáculo o actividad.

Artículo 73.– Acomodación de personas con discapacidad.

1.– Las personas titulares u organizadoras deben facilitarán el acceso y disfrute por las personas con discapacidad a los espectáculos y actividades recreativas de conformidad con lo dispuesto el apartado i) del párrafo 1 del artículo 61.

2.– Igualmente deben permitir que sean acompañadas por perros de asistencia conforme a la normativa sobre perros de asistencia para la atención a personas con discapacidad.

Sección quinta.– Primeros auxilios y asistencia sanitaria.

Artículo 74.– Botiquín.

1.– Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo inferior a 700 personas, deberán disponer de un botiquín básico, debidamente señalizado, con la dotación apropiada para atender los posibles siniestros.

2.– Este botiquín estará dotado como mínimo de desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. Dicho material se revisará periódicamente y se repondrá tan pronto como caduque o sea utilizado.

3.– Además de lo antedicho, en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con un aforo superior a 300 personas que no estén obligados a disponer de servicio de enfermería, se acomodará un lugar claramente señalizado destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. Igualmente se dispondrá de una persona con conocimientos acreditados de primeros auxilios, que deberá estar preparado para su intervención durante todo el tiempo que el establecimiento se encuentre abierto o se desarrolle la actividad.

Artículo 75.– Desfibriladores.

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo superior a 700 personas dispondrán, además de lo dispuesto en el artículo anterior, de un desfibrilador de acuerdo a lo establecido en el Decreto 9/2015 de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

Artículo 76.– Servicio de enfermería.

Salvo los casos en que las reglamentaciones específicas determinen otra cosa, deberá contarse con un servicio de enfermería con la dotación mínima exigida en el Anexo II y, al menos, una persona profesional con grado de enfermería o título de enfermería durante la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas que congreguen previsiblemente a 2.000 personas o más. Si el aforo previsto es superior a 5.000 personas la dotación mínima exigirá, además, como mínimo una persona titulada en medicina.

Artículo 77.– Ambulancias.

El servicio de enfermería previsto en el artículo anterior puede ser sustituido por un botiquín y la presencia de ambulancias conforme a los siguientes criterios:

a) Si el aforo va de 2.000 a 5.000 personas, se puede suplir con la presencia de una ambulancia de tipo B.

b) Si el aforo es superior a 5.000 personas, se puede suplir con la presencia de dos ambulancias, una de tipo B y otra de tipo C con una persona titulada en medicina.

c) Las ambulancias deberá estar disponibles de forma permanente desde una hora antes del comienzo del espectáculo o apertura de la actividad y hasta su total finalización o cierre.

d) Si en el transcurso de una actividad cubierta con una ambulancia, esta se ve obligada a evacuar, deberá de reponerse inmediatamente la dotación. Hasta la reposición de la dotación deberá estar disponible una persona con conocimientos en primeros auxilios. En caso de no disponer del recurso mencionado o si en el plazo de media hora la dotación no ha sido repuesta, se suspenderá el espectáculo o actividad y se procederá al desalojo del local.

Artículo 78.– Asistencia sanitaria en grandes aforos.

Cuando el aforo previsto sea superior a 10.000 personas la licencia o autorización podrá imponer condiciones o dotaciones adicionales extraordinarias. La persona solicitante deberá presentar un estudio de las dotaciones sanitarias requeridas, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, el lugar y el aforo.

Artículo 79.– Socorrismo.

Las piscinas de uso colectivo dispondrán de personal especialmente adiestrado en técnicas de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios de conformidad con lo que disponga su reglamentación específica.

Sección sexta.– Seguros.

Artículo 80.– Seguros de responsabilidad civil.

1.– Las personas titulares de establecimientos públicos y organizadoras de espectáculos y actividades recreativas deben suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceras personas, con las coberturas y en las cuantías que se determinen en el Decreto 44/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2.– La contratación del seguro de responsabilidad civil debe acreditarse ante las administraciones públicas mediante certificación conforme con los modelos que se determinen por resolución de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

Sección séptima.– Voluntariado.

Artículo 81.– Colaboración del voluntariado en la organización.

1.– El voluntariado puede realizar tareas de información y asistencia a las personas espectadoras y usuarias y otras de colaboración con las personas organizadoras y las autoridades en espectáculos públicos y actividades recreativas de interés deportivo, cultural y social.

2.– Igualmente pueden realizar tales funciones colaborativas con la organización otras personas a título individual no integradas en organizaciones o programas de voluntariado, a título altruista, de benevolencia, buena vecindad, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas sin ánimo de lucro o con carácter benéfico.

3.– La colaboración a la que se refieren los párrafos antecedentes no puede suplir en ningún caso las tareas propias de los servicios de seguridad privada.

4.– Tampoco podrá tal colaboración suplir las tareas del servicio de control de admisión prestado por personal habilitado cuando resulte obligatorio, salvo en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas de interés deportivo, cultural y social organizadas sin ánimo de lucro o con carácter benéfico.

Artículo 82.– Gestión de la colaboración del voluntariado.

1.– La persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa debe garantizar la correcta gestión del voluntariado que participe suscribiendo por escrito al efecto el compromiso que adquiera con la organización del voluntariado.

2.– Las federaciones deportivas, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas de interés deportivo, cultural y social, podrán desarrollar programas de voluntariado para tales ocasiones en los que se podrán integrar personas voluntarias con las condiciones y requisitos previstos en la normativa sobre el voluntariado.

3.– En el caso de otras personas comprometidas a título individual y altruista, de benevolencia o buena vecindad con la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas sin ánimo de lucro o con carácter benéfico, tal compromiso se formalizará en un documento suscrito por las partes, en el que se concreten las obligaciones asumidas por cada una de ellas y los derechos de quienes colaboren voluntariamente.

Artículo 83.– Derechos y deberes.

Los derechos y deberes de las personas voluntarias son los recogidos en la legislación aplicable al voluntariado, sin perjuicio de los cuales en lo que respecta a la organización de un espectáculo o actividad recreativa deben:

a) Tener más de 18 años si así lo requiere la naturaleza del espectáculo público o actividad recreativa o las actividades en las que vaya a colaborar.

b) Cumplir los compromisos adquiridos con la organización del espectáculo público o actividad recreativa, respetando los fines y la normativa por la que se rige.

c) Actuar diligentemente en la ejecución de las tareas que le sean encomendadas y seguir las instrucciones que se le impartan.

d) Guardar la confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

e) Respetar los derechos de las personas a las que se dirige su actividad.

f) Cuidar los recursos materiales que se pongan a su disposición.

g) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

Artículo 84.– Garantías.

En cualquier caso la persona organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas en los que colaboren las personas voluntarias debe garantizar lo siguiente:

a) La formación o adiestramiento adecuados a las funciones y tareas que el voluntariado vaya a desempeñar.

b) El aseguramiento del voluntariado participante frente a los riesgos de accidentes y de responsabilidad civil a terceras personas, en los términos que se pacte con la organización del voluntariado o se fije en el programa de voluntariado. La cobertura mínima frente al riesgo de accidentes en el transcurso de sus tareas es de 100.000 euros.

c) Proporcionar a las personas voluntarias por escrito información detallada sobre sus funciones y tareas, derechos y obligaciones y medidas de seguridad e higiene existentes y que se deban adoptar.

d) Disponer de las medidas de protección de la salud equivalentes a las exigibles a los trabajadores por cuenta ajena en materia de seguridad laboral.

e) Compensar, a través de la organización o programa del voluntariado, por los gastos realizados en el desempeño de su actividad, siempre que así se haya establecido en las condiciones pactadas entre el personal voluntario y la organización y dentro de los límites previstos en dicho acuerdo.

CAPÍTULO VIII
TITULOS HABILITANTES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Sección primera.– Reglas generales.

Artículo 85.– Título habilitante.

La apertura de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas requiere de la obtención del correspondiente título habilitante, sea licencia o comunicación previa de actividad clasificada, conforme a lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas y este reglamento.

Artículo 86.– Actividades habilitadas.

1.– La licencia o comunicación previa de actividad clasificada habilita para el desarrollo de los espectáculos y actividades inherentes al tipo de establecimiento de que se trate o que se contemplen en dicho título habilitante.

2.– En el título habilitante debe expresarse claramente el tipo de establecimiento de que se trate de los comprendidos en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos, así como especificar todas las actividades a realizar y correspondientes aforos, así como los relativos a cada uno de los edificios o estancias que lo compongan de tratarse de espacios de uso diferenciados.

3.– Un mismo establecimiento puede dedicarse a varias actividades compatibles o equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas, sin que ello implique simultaneidad en su realización, haciéndolo constar en la licencia o comunicación previa.

Artículo 87.– Licencia de actividad.

La licencia de actividad clasificada procede en los casos previstos en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y se rige por lo dispuesto en dicha ley, la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y los requisitos previstos en este reglamento.

Artículo 88.– Informe de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

1.– En los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el ayuntamiento remitirá en el plazo máximo de 15 días desde la solicitud de licencia de actividad clasificada el proyecto técnico y demás documentación obrante en el expediente a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

2.– La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos emitirá informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción completa de la documentación.

3.– El informe de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos versará sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salubridad en el establecimiento, y en particular sobre los siguientes aspectos:

a) Aforo máximo y criterios para su determinación.

b) Condiciones de seguridad y evacuación para las personas trabajadoras, público y personas usuarias y ejecutantes.

c) Prevención y protección contra incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, así como las medidas previstas para facilitar la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia, en aquello que no sea competencia de otros organismos que de forma preceptiva deban informar o certificar sobre las mismas.

e) Solidez de las estructuras.

f) Condiciones de salubridad e higiene.

g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas con discapacidad.

h) Cumplimiento de la normativa de autoprotección.

4.– En el informe podrán incluirse, de forma motivada, medidas correctoras que resulten exigibles, las cuales serán comunicadas por el ayuntamiento a la persona interesada. Las medidas correctoras son vinculantes y se incorporarán con carácter obligatorio a la resolución de concesión de la licencia de actividad.

Artículo 89.– Comunicación previa de actividad clasificada.

En las comunicaciones previas de actividad clasificada, además de la documentación obligada conforme a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la persona titular del establecimiento o de la actividad deberá aportar:

a) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro de conformidad con lo previsto en la normativa que regula los seguros en espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) La documentación pertinente en atención a la normativa de autoprotección, en su caso.

Sección segunda.– Reglas específicas.

Artículo 90.– Establecimientos de titularidad municipal.

1.– En caso de establecimientos públicos de titularidad municipal los ayuntamientos deberán solicitar informe de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en los mismos casos a que se refiere artículo 26 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para su integración en el expediente municipal de aprobación de la actividad y la puesta en funcionamiento de dicho establecimiento.

2.– La petición y emisión de dicho informe atenderá a lo dispuesto para el informe preceptivo de dicha Dirección en los procedimientos de obtención de licencia de actividad.

Artículo 91.– Establecimientos con varios niveles de funcionamiento.

1.– Los establecimientos en los que su actividad ordinaria y habitual implique un aforo sustancialmente inferior al aforo máximo previsto en el título habilitante podrán contemplar distintos niveles de funcionamiento en el plan de autoprotección, de modo que en dichos niveles las vías de evacuación y su correspondiente señalización sean correctas y acordes al plan.

2.– Las obligaciones de dotaciones sanitarias, higiénicas y de seguridad exigibles en función del aforo serán proporcionadas al aforo contemplado para cada nivel de funcionamiento.

3.– La prueba de la existencia de los niveles de funcionamiento diferenciados corresponde a la persona titular del mismo, no obstante, podrá especificarse en el título habilitante del establecimiento.

Sección tercera.– Establecimientos de régimen especial.

Artículo 92.– Establecimientos de régimen especial.

1.– Se consideran establecimientos de régimen especial aquellos establecimientos públicos de aforo superior a 300 personas a los que expresamente se les declare como tales en la licencia de actividad atendiendo a lo que dispone esta sección.

2.– La licencia de actividad de un establecimiento de régimen especial implica la exención de la aplicación del Capítulo IV de este decreto y el sometimiento a un horario excepcional y a otras medidas especiales que se contengan en la licencia para minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales, así como para prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en esta sección.

Artículo 93.– Horario.

Los establecimientos de régimen especial dispondrán de un horario excepcional que se establecerá en el informe que evacue la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, dentro del procedimiento de obtención del título habilitante del establecimiento y se incorporará a la licencia de actividad, teniendo en cuenta al menos tres horas de cierre obligatorio cada 24 horas para realizar tareas de mantenimiento, limpieza y ventilación.

Artículo 94.– Condiciones exigibles.

1.– La ordenación e implantación de estos establecimientos de régimen especial se adecuará a las condiciones que determine el planeamiento urbanístico, que recogerá con carácter de mínimo para tales usos las siguientes exigencias:

a) Que no haya personas residentes en un radio de 1.000 metros alrededor del establecimiento.

b) Que no haya centros educativos, bibliotecas, centros deportivos, centros de culto o centros sanitarios en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento.

2.– Los establecimientos de régimen especial encuadrados como establecimientos de baile y diversión deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Disponer de un aparcamiento propio dimensionado a su aforo autorizado. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximir el cumplimiento de este requisito si el estudio o memoria sobre movilidad presentada acredita la existencia y el uso de servicios de transporte colectivo y la suficiencia de plazas de aparcamiento en la proximidad del establecimiento.

b) Disponer de servicio de vigilancia de seguridad privada, al menos, en la siguiente proporción, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de seguridad privada si fuera superior:

– Hasta 500 personas de aforo autorizado: al menos una persona vigilante de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.

– De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: al menos tres personas vigilantes de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.

– De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: al menos cinco personas vigilantes de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.

– A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: una persona vigilante de seguridad privada más por cada 1.000 personas permanentemente durante el horario de apertura.

c) Disponer de personal del servicio de admisión durante todo el horario de apertura del establecimiento con los siguientes mínimos:

– Hasta 500 personas de aforo autorizado: 2 personas.

– De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 3 personas.

– De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 4 personas.

– A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: 1 persona más por cada 1.000.

d) Disponer de enfermería en los términos previstos en este reglamento, sin perjuicio de su exención en el caso de disponer de botiquín y ambulancias. En el caso de que el aforo fuera inferior al contemplado al establecer la obligación general en este reglamento, serán aplicables las condiciones mínimas exigibles a los establecimientos obligados con carácter general.

e) No admitir la entrada a personas menores de dieciocho años, sin perjuicio de los supuestos del apartado d) del artículo 52.1 del decreto.

f) Disponer de sistemas de conteo de personas por medios electrónicos con independencia de su aforo.

Artículo 95.– Procedimiento.

1.– A la solicitud de la licencia de actividad se acompañará, además de lo exigible con carácter general, la justificación del cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo precedente; una evaluación del impacto que el establecimiento provocaría en la zona afectada; así como una memoria de seguridad.

2.– La memoria de seguridad tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Evaluación de los riesgos que por sus características presenta el establecimiento para las personas asistentes, las participantes o quienes se relacionen directamente por cualquier concepto y prever las medidas a adoptar para afrontar tales riesgos.

b) Concreción de los elementos constructivos e instalaciones que tengan finalidad preventiva.

c) Determinación de los dispositivos de asistencia sanitaria del establecimiento.

d) Protocolos de intervención que garanticen la capacidad de reacción óptima del personal de seguridad privada.

e) Plan de acción incidental, con la planificación del conjunto de todos los medios operativos destinados a prevenir, resolver o en su caso minimizar el impacto de los sucesos que puedan generar riesgo a las personas asistentes.

f) Previsión de los sistemas de comunicación rápida y eficiente con la Policía del País Vasco y los Centros de Coordinación de Emergencias SOS Deiak para demandar su auxilio en caso de ser necesario.

3.– Dentro de la instrucción de la licencia de actividad el ayuntamiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de las distancias mínimas exigibles, recabará el informe preceptivo de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos previsto en el artículo 88 de este decreto, informándole al tiempo de si la solicitud cumple con tales distancias mínimas.

4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos remitirá la memoria de seguridad presentada por el solicitante a la Ertzaintza, la cual podrá, si lo entiende necesario, informar sobre el impacto en la seguridad ciudadana. El informe de la Ertzaintza se incorporará al informe que se remita al ayuntamiento.

5.– El informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos se pronunciará específicamente sobre el horario aplicable al establecimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en esta sección e incorporará las medidas correctoras que procedan, las cuales son vinculantes y se incorporarán con carácter obligatorio a la resolución de concesión de la licencia de actividad.

CAPÍTULO IX
TITULOS HABILITANTES DE INSTALACIONES EVENTUALES

Artículo 96.– Instalaciones eventuales.

1.– Las instalaciones eventuales, de carácter no permanente, temporal o portátil, deben contar con la documentación suscrita por técnico o técnica competente que acredite su idoneidad, su seguridad y solidez, así como su correcto montaje.

2.– Se exime de la necesidad de disponer de certificado de seguridad y solidez y de montaje, así como de licencia o autorización municipal a aquellos elementos, como escenarios, tablados o similares cuya superficie no sea superior a 10 metros cuadrados y su altura al suelo no sea superior a 0,5 metros.

3.– En el caso de instalaciones eventuales que no supongan un riesgo especial, por estar construidas de forma industrializada para un uso concreto o instalaciones a cuyo interior no acceda el público bastará con presentar certificación de finalización de montaje suscrita por la persona montadora, previa a su puesta en funcionamiento. Se incluyen dentro de este concepto la instalación de mesas, barras o mobiliario en general; de pérgolas y parasoles de hasta 5 metros de lado; de hogares o fuegos asimilables a domésticos; txosnas y atracciones de feria a las que no acceda el público al interior, tañes como casetas de tiros de todo tipo, churrerías, tómbolas, recintos de máquinas automáticas y similares.

Sección primera.– Instalaciones eventuales para albergar público.

Artículo 97.– Requisitos.

1.– Las instalaciones eventuales que tengan como fin albergar público, tanto si se instalan dentro de un establecimiento público o en espacio abierto, deben cumplir las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa aplicable, y, en concreto:

a) Las medidas de seguridad para el público asistente determinadas en la normativa vigente en materia de seguridad de locales de pública concurrencia.

b) Las previsiones de la norma UNE-EN 13782:2016- Estructuras temporales. Carpas. Seguridad y de la UNE-EN 13200-6:2013. Instalaciones para espectadores. Parte relativa a las gradas temporales desmontables, o normas que las sustituyan.

c) Las medidas previstas en materia de evacuación en el Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (DB-SI) y en el apartado de accesibilidad del Documento Básico de seguridad de utilización y accesibilidad (DB-SUA) en aquellas instalaciones eventuales que estén cerradas en al menos 2/3 de su perímetro y en aquellas otras que teniendo un perímetro acotado menor de 2/3 y mayor de ½ tengan una superficie de al menos 2.500 metros cuadrados.

d) Cuando por las características singulares de esta actividad las salidas estén conformadas por una abertura en la propia lona o entoldado vertical de cerramiento, esta deberá quedar señalizada, disponer de un sistema rápido de enrollado y recogida y estar exento en el hueco de paso de cualquier elemento vertical sustentante. En cualquier caso dichos pasos dispondrán, en todo momento, de personal que facilite la apertura y reconduzca la evacuación del público.

e) Contar con un plan de autoprotección, cuando lo exija la normativa de autoprotección aplicable.

2.– Las instalaciones eventuales a las que se refiere el apartado c) del párrafo anterior tendrán la consideración de espacios acotados a los efectos establecidos en el artículo 33.3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 98.– Autorización municipal.

1.– Las instalaciones eventuales que tengan como fin albergar público deben contar con licencia o autorización municipal.

2.– Con la solicitud de instalación se debe acompañar el proyecto de instalación suscrito por técnico o técnica competente, que reflejará las medidas de seguridad e higiene para garantizar la actividad sin riesgo a personas y bienes, así como, en su caso del plan de autoprotección.

3.– En el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas directamente por los ayuntamientos la idoneidad de las instalaciones eventuales se acreditará documentalmente en el correspondiente expediente municipal.

4.– Cuando se trate de instalaciones temporales para un espectáculo o actividad recreativa autorizable por la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, dicha autorización suple la intervención municipal.

Sección segunda.– Barracas y zonas feriales.

Artículo 99.– Barracas y atracciones feriales.

1.– Cuando las instalaciones eventuales constituyan atracciones feriales dotadas de elementos mecánicos desplegables, tales como carruseles, norias, montañas rusas o similares, a la solicitud de iniciación del procedimiento de autorización municipal de las mismas se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad relativas al menos, a la descripción de la atracción, instrucciones de montaje, mantenimiento, conservación y uso.

b) Certificado de revisión anual de la atracción realizada por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada, conforme a la norma UNE-EN 13814:2006, de maquinaria y estructuras para ferias y parques de atracciones, o normativa que la sustituya.

c) Acreditación de la contratación de seguro de responsabilidad civil de acuerdo al decreto 44/2014 de 25 de marzo, o normativa que lo sustituya.

d) Boletín de instalación eléctrica temporal.

e) Certificado de seguridad y solidez del montaje realizada por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.

2.– La autorización podrá otorgarse de manera condicionada a la presentación del certificado de seguridad y solidez del montaje cuando sea exigible, no pudiendo usarse la atracción hasta la presentación del mismo.

3.– La presentación del boletín de instalación eléctrica temporal y del certificado de finalización de montaje de instalaciones desmontables o temporales puede posponerse al día de la celebración del espectáculo público o actividad recreativa y se realizará a las personas inspectoras en caso de que se personen en la misma; en caso contrario serán remitidos al órgano municipal que ha otorgado la autorización.

Artículo 100.– Zonas feriales.

En aquellos casos en los que se instale un conjunto de atracciones en un espacio dispuesto específicamente para ello formando un conjunto, el ayuntamiento otorgará las autorizaciones estableciendo claramente el espacio exacto que ocupará cada una de ellas, al objeto de que se respeten las distancias entre las atracciones y se respeten los pasos para la circulación de las personas usuarias. Dichas circunstancias serán inspeccionadas por el ayuntamiento.

CAPÍTULO X
TITULOS HABILITANTES PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Sección primera.– Reglas generales.

Artículo 101.– Requisitos.

La celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser convocados, organizados y realizados bajo la responsabilidad de personas o entidades identificadas, con determinación clara de la responsabilidad que les corresponde y bajo el amparo de un título habilitante conforme a lo previsto en este decreto.

b) Reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y accesibilidad universal respecto a los locales o espacios donde se celebre.

c) Disponer, si así se prevé en la normativa vigente, de personal de vigilancia y de personal de control de acceso.

d) Disponer de un plan de autoprotección, si así se prevé en la normativa vigente.

e) Disponer de los servicios de higiene y seguridad y de los dispositivos de asistencia sanitaria fijados como mínimos en este decreto.

f) Disponer de sistemas de conteo de personas y control de aforos, cuando proceda.

g) Presentar una valoración del impacto acústico del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para prevenirlo y minimizarlo.

h) Haber contratado la póliza de seguro legalmente exigible.

i) Cumplir las condiciones exigidas en este decreto o la normativa de desarrollo aplicable.

Artículo 102.– Título habilitante.

1.– La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos no requiere de autorización o comunicación previa cuando resulte amparada en un título habilitante conforme a lo previsto en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.– Requiere de autorización administrativa singular o de comunicación previa la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas en los casos previstos en el artículo 31 y concordantes de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 103.– Procedimiento.

1.– El procedimiento para la obtención de la autorización previa se inicia a instancia de persona interesada, mediante solicitud que, además de cumplir con los requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común, debe contener la identificación de la persona organizadora; la descripción de la actividad, así como el lugar, fecha, horario y duración de la celebración, y acompañar la documentación que reglamentariamente se exija en cada caso.

2.– La administración competente podrá recabar informes de los servicios técnicos propios o externos que estime precisos, así como requerir que los servicios de inspección realicen las comprobaciones oportunas para garantizar el acierto de la resolución.

3.– Cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas en los que tomen parte o se exhiban animales, la persona organizadora deberá acompañar a la solicitud la previa autorización otorgada por los órganos forales competentes en materia de ganadería. Se denegarán las solicitudes en las que no conste tal autorización previa.

4.– Será preciso presentar, junto con la solicitud de autorización, una memoria de seguridad con el contenido previsto en el artículo 95.2 de este reglamento, en aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas requeridas de autorización previa que se vayan a desarrollar en establecimientos, locales, recintos o espacios abiertos en los siguientes casos:

a) Cuando el aforo previsto sea superior a 2.000 personas.

b) Cuando sean de carácter musical, su horario supere las 00:00 horas y el aforo previsto sea superior a 700 personas.

c) Cuando se trate del ejercicio o exhibición de disciplinas deportivas de lucha de violencia extrema no reconocidas federativamente.

5.– La solicitud y la memoria de seguridad serán remitidas por el órgano instructor a la Ertzaintza y a la policía local, las cuales podrá informar al respecto y disponer de medidas especiales de protección para asegurar la celebración. Igualmente el órgano instructor podrá recabar informe de otros órganos o áreas competentes en materia de emergencias y protección civil.

Artículo 104.– Resolución.

1.– La resolución de autorización permitirá la celebración del evento con los requisitos y condiciones que en la misma se contemplen, incluyendo, en su caso, la imposición de medidas de seguridad adicionales a las previstas por la persona solicitante. Las condiciones que imponga la autorización podrán tener carácter suspensivo si así se establece expresamente en la resolución.

2.– La resolución será denegatoria cuando no haya quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, se adviertan deficiencias en las condiciones de seguridad de la celebración o no se haya aportado la documentación requerida.

3.– El plazo para resolver y notificar la resolución será el contemplado para cada modalidad de expediente en los siguientes artículos o en otras reglamentaciones específicas.

4.– Si la resolución es denegatoria por no haber presentado la documentación exigible o requerida o por presentar deficiencias corregibles, si la persona solicitante presentara dicha documentación o acreditara la corrección de tales deficiencias antes de la fecha prevista para la celebración del evento, podrá expedirse una nueva resolución autorizante.

Sección segunda.– Espectáculos o actividades en establecimientos, locales o recintos cerrados.

Artículo 105.– Autorizaciones.

1.– La celebración de un concreto espectáculo público o actividad recreativa en un establecimiento, local o recinto cerrado está sujeta a autorización previa específica en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una actividad a celebrar en un local que no disponga de título habilitante para actividades comprendidas dentro del catálogo que figura como Anexo I de este decreto.

b) Cuando disponiendo de título habilitante para otras actividades, no lo tuviera para la concreta actividad a celebrar, a excepción de lo dispuesto en el artículo 106 del presente Decreto.

c) Cuando se trate de una actividad amparada en el título habilitante del establecimiento pero conlleva una modificación de las condiciones técnicas generales, una alteración de la seguridad, un aumento de aforo sobre el previsto o la instalación de estructuras desmontables para albergar al público.

2.– Dichas autorizaciones solo procederán para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o puntuales, entendiendo como tales las que se agotan en su propia celebración, sin implicar habitualidad, reiteración o periodicidad. Se considera que implican habitualidad las celebraciones que superan el máximo de 12 anuales, sin que, en ningún caso, se puedan autorizar más de 2 en un mismo mes.

3.– En los supuestos previstos en los apartados b) y c) del párrafo primero de este artículo a la solicitud de iniciación debe acompañarse la siguiente documentación:

a) Plan de autoprotección específico o plan de autoprotección complementario al previsto para el establecimiento. En caso de no ser obligado el plan de autoprotección, memoria del cálculo del aforo solicitado de ser distinto del previsto para el establecimiento y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación a dicho aforo, así como justificar las medidas de accesibilidad que presenta el establecimiento, local o evento.

b) Boletín de instalación eléctrica temporal, en caso de que fuera precisa.

c) Memoria suscrita por técnico o técnica competente sobre la seguridad y solidez de instalaciones provisionales, caso de emplearse, y compromiso de emitir el certificado de finalización de montaje de las mismas con anterioridad al inicio del evento de acuerdo con la normativa aplicable.

d) Acreditación de la disponibilidad de servicios sanitarios, servicios de seguridad privada, sistemas de control de aforo u otras medidas obligadas cuando así lo exijan este decreto o las reglamentaciones específicas.

e) Memoria de seguridad, cuando resulte obligada.

f) Certificación del seguro de responsabilidad civil, y de accidentes cuando sea exigible, que cubra el ejercicio del espectáculo o actividad extraordinaria con indicación expresa de que se encuentra al corriente de pago.

g) Documento que acredite la cesión del establecimiento caso de que la persona organizadora fuera distinta de la titular del establecimiento.

h) Si el espectáculo incluye actuaciones musicales deberá acreditarse que el local cuenta con un aislamiento mínimo con respecto a la zona residencial más próxima que cumpla con la tabla I del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la normativa que lo sustituya. El órgano autorizante podrá exigir, además, que se disponga de un limitador registrador, si el tipo de espectáculo lo permite.

i) El resto de documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigibles al lugar de celebración y el resto de exigencias relativas a la organización del concreto evento.

4.– En el supuesto contemplado en el apartado a) del párrafo primero de este artículo, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe acompañarse la siguiente documentación:

a) Título habilitante del establecimiento o local para su funcionamiento habitual.

b) Certificado de técnico o técnica competente que acredite la idoneidad del local para la celebración del espectáculo o actividad recreativa en función de sus características y del aforo programado a la luz de la normativa de edificación vigente.

c) Certificación de la revisión de la instalación de baja tensión.

d) Certificado de la revisión de los medios de protección contra incendios.

e) Seguro de responsabilidad civil suscrito por la persona titular del local en el que conste que la póliza cubre la realización de ese evento en el local.

5.– La presentación del boletín de instalación eléctrica temporal y del certificado de finalización de montaje de instalaciones desmontables o temporales puede posponerse al día de la celebración del espectáculo público o actividad recreativa y se realizará a las personas inspectoras en caso de que se personen en la misma; en caso contrario serán remitidos al ayuntamiento u órgano del Gobierno Vasco que haya otorgado la autorización.

6.– La competencia para otorgar la autorización previa corresponderá al ayuntamiento o a la Dirección del Gobierno Vasco competente en espectáculos dependiendo si el aforo o capacidad del local o del espectáculo no supera o supera las 700 personas, respectivamente.

7.– El plazo para la resolución y notificación será de un mes. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender otorgada la autorización solicitada.

Artículo 106.– Comunicación previa.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, caben celebrarse previa comunicación al ayuntamiento actividades complementarias y accesorias a la actividad principal que no estén incluidas expresamente en el título habilitante de un establecimiento público, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Se trate de actividades calificables conforme al catálogo anexo a este decreto ya como actividades culturales y sociales, ya como espectáculos de teatro o música.

b) Resulten complementarias y accesorias a la actividad principal, entendiendo como tales aquellas que no impliquen habitualidad periódica y que hagan mejor, más completa, atractiva o perfecta la realización de las actividades incluidas en el título habilitante. Se considera que implican habitualidad periódica las actividades complementarias que superen las 12 celebraciones anuales sin que puedan celebrarse más de dos en un mismo mes.

c) No varíe el aforo máximo previsto, ni el plan de autoprotección específico del recinto de tenerlo. En caso de incluir personas actuantes, su número contabilizará a efectos del cálculo del aforo máximo permisible.

d) No varíe el régimen horario, sin perjuicio de que la normativa municipal pueda establecer franjas horarias específicas para tales actividades accesorias.

e) No varíen las instalaciones y configuración del local y el resto de condiciones previstas en el título habilitante.

f) Se cumplan las condiciones generales de celebración que, en su caso, establezca la normativa municipal, relativas a la potencia de los equipos musicales o a número máximo de intérpretes en función de la superficie destinada a la clientela, etc. con el fin de preservar el carácter complementario y accesorio de tales actividades respecto a la principal. En defecto de normativa municipal a las actividades complementarias se aplicarán las siguientes condiciones generales:

– Las actividades complementarias se celebrarán durante el funcionamiento diurno comprendido entre las 12:00 y hasta las 23:00 horas en locales que cuenten con aislamiento acústico al ruido aéreo y de impacto mínimos de 65 dB(A) y 40 dB respectivamente, respecto a los usos residenciales o similares como hoteles, uso sanitario, etc.) más próximos y respeten el resto de parámetros acústicos señalados en el Decreto 213/2012. Los aislamientos acústicos se acreditarán mediante certificado de empresa acreditada.

– El funcionamiento de la actividad tendrá un límite de emisión sonora de 90 dB(A). La utilización de equipos musicales se ajustará en todo caso a la comunicación previa de actividad y a los siguientes requisitos:

• Potencia eficaz no superior a 50 vatios.

• Anclaje sonoro de 85 dB(A).

• Aislamiento acústico no inferior a 65 dB(A).

• Vestíbulo acústico en el acceso.

• La celebración de tales actividades debe realizarse exclusivamente en el interior de los establecimientos, debiendo permanecer sus puertas cerradas durante el desarrollo de la actividad.

2.– El incumplimiento de las condiciones en la celebración de estas actividades complementarias y accesorias o la constatación de molestias a terceras personas determinará la imposibilidad de reiterar las mismas por un periodo de tres meses, al margen de las sanciones que correspondan.

3.– Igualmente requiere de comunicación previa la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas profanas a realizar en locales de culto religioso, siempre que no varíe el aforo, ni el plan de autoprotección específico del recinto, ni la ubicación del público y actuantes en los asientos y lugares destinados a las personas asistentes y oficiantes a los actos religiosos. Se podrá eximir de presentar dicha comunicación cuando el espectáculo o actividad se desarrolle en edificios exentos y aislados que no colinden con otros usos urbanísticos.

4.– En los supuestos en que sea exigible comunicación previa, esta debe presentarse por la persona titular del establecimiento con un periodo mínimo de antelación de diez días en relación con el inicio del espectáculo público o actividad recreativa, indicando:

a) La descripción del espectáculo público o actividad recreativa, incluyendo el día y la hora de la realización del mismo, establecimiento público o espacio en que vaya a celebrarse, su aforo y capacidad.

b) Declaración de que el espectáculo o actividad no supone alteración del resto de las condiciones previstas en el título habilitante y de que no va a suponer una alteración del aforo, del régimen horario, de las instalaciones o configuración ni del plan de autoprotección del establecimiento.

c) Declaración de que el espectáculo o actividad está incluido dentro de las actividades cubiertas por el seguro de responsabilidad del local. En caso de no ser así, deberá presentarse, junto con la comunicación previa, certificación de la compañía de seguros.

5.– La presentación de la comunicación previa faculta la celebración del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, únicamente en el caso de que la documentación presentada fuera completa y conforme con la normativa vigente, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración competente. Su vigencia se extinguirá con la celebración del espectáculo o actividad.

6.– La no presentación ante la administración competente de la comunicación previa, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En tales casos, la administración competente podrá suspender el espectáculo público o actividad recreativa. Son datos esenciales a estos efectos los relacionados en el párrafo 4 de este artículo.

Sección tercera.– Espectáculos o actividades en espacios abiertos.

Artículo 107.– Reglas específicas para la autorización en espacios abiertos.

1.– La celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos que no requiera utilizar instalaciones o estructuras tanto fijas como eventuales o portátiles o desmontables para su realización o para cobijar al público asistente no requiere autorización previa conforme a este decreto, sin perjuicio de la necesidad de los títulos habilitantes que procedan conforme a la normativa sobre utilización especial o privativa del espacio público en el municipio correspondiente.

2.– Se sujeta a autorización previa singular del ayuntamiento respectivo la celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos cuando se utilicen instalaciones o estructuras tanto fijas como eventuales o portátiles o desmontables para su realización o para cobijar al público asistente.

3.– La autorización previa se otorgará cuando se constate el cumplimiento del conjunto de requisitos exigibles para tal evento en función de sus características y del aforo programado.

4.– A la solicitud de iniciación debe acompañarse la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad a realizar.

b) Disponibilidad del espacio.

c) Memoria suscrita por técnico o técnica competente sobre la seguridad y solidez de los elementos e instalaciones provisionales, así como el compromiso de emitir el certificado de finalización de montaje de las mismas con anterioridad al inicio del evento de acuerdo con la normativa en vigor que le sea de aplicación.

d) Boletín de instalación eléctrica temporal.

e) Memoria suscrita por técnico o técnica competente relativa al cálculo del aforo solicitado y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación a dicho aforo, así como del cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

f) Plan de autoprotección, cuando sea exigible.

g) Certificación de la contratación del seguro de responsabilidad civil y de accidentes, cuando sea exigible.

h) Acreditación de la disponibilidad o contratación de las condiciones o servicios de obligada prestación, tales como servicios sanitarios, sistemas de control de aforo, servicios de seguridad privada.

i) Evaluación del impacto acústico del evento y medidas para prevenirlo y minimizarlo.

j) Memoria de seguridad, cuando resulte obligada.

k) Análisis de la movilidad provocada por el espectáculo público o actividad recreativa, con previsión de medidas especiales para afrontar las necesidades detectadas.

l) El resto de documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigibles al lugar de celebración y el resto de exigencias relativas a la organización del concreto evento.

No será precisa la presentación de la memoria de movilidad o del estudio de la evaluación de la movilidad generada cuando el espectáculo o actividad recreativa no tenga previsión aparente de afección a la movilidad atendiendo al aforo previsible y al espacio utilizado.

La presentación del boletín de instalación eléctrica temporal y del certificado de finalización de montaje de instalaciones desmontables o temporales puede posponerse al día de la celebración del espectáculo público o actividad recreativa y se realizará a las personas inspectoras en caso de que se personen en la misma; en caso contrario serán remitidos a la autoridad que ha otorgado la autorización.

5.– La competencia para otorgar la autorización previa corresponderá al ayuntamiento donde se celebre el evento a autorizar.

6.– Si el espectáculo o actividad se celebra en espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas debe recabarse, con carácter previo a la autorización, informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, para lo cual remitirá en el plazo de 7 días desde la presentación de la solicitud, copia de la información obrante relacionada con tal evento contenida en los apartados a), c), e), f) y j) del párrafo 4 de este precepto.

Dicha dirección emitirá informe sobre las condiciones de seguridad en la celebración del espectáculo o actividad a la luz de dicha documentación en el plazo de 1 mes desde la recepción de la documentación completa.

El informe podrá imponer, de forma motivada, medidas correctoras que serán vinculantes y se incorporarán en sus mismos términos a la resolución autorizante. De no emitirse el informe en el plazo establecido el ayuntamiento podrá proseguir con la tramitación.

El ayuntamiento debe comunicar a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos la autorización otorgada.

7.– El plazo para la resolución y notificación será de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender otorgada la autorización solicitada.

CAPÍTULO XI
MANTENIMIENTO, INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 108.– Mantenimiento de las condiciones técnicas.

1.– Las personas titulares de establecimientos públicos y las personas organizadoras están obligadas a mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, así como en la correspondiente licencia, autorización o comunicación previa.

2.– No se podrán realizar espectáculos o actividades recreativas si no están en uso los servicios higiénicos, sanitarios y de seguridad mínimos exigidos en este reglamento para los establecimientos o espacios en los que se desarrollen.

Artículo 109.– Controles y revisiones.

Las personas titulares de establecimientos públicos y las personas organizadoras están obligadas a someter a los establecimientos e instalaciones a los controles de funcionamiento y de revisiones técnicas previstas en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

Artículo 110.– Interrupción continuada de la actividad.

1.– El transcurso ininterrumpido de seis meses de inactividad del establecimiento determinará, previa audiencia de la persona interesada y de manera motivada, la suspensión de la vigencia del título habilitante hasta tanto no se efectué la comprobación administrativa del mantenimiento de las condiciones exigibles al establecimiento.

2.– La comprobación deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo de un mes desde la solicitud expresa del mantenimiento de vigencia del mencionado título habilitante.

3.– No procederá el trámite de comprobación si se ha iniciado expediente de caducidad del título habilitante.

Artículo 111.– Documentación.

1.– Las personas titulares y organizadoras están obligadas a tener a disposición del órgano competente para la inspección la documentación acreditativa de los controles y revisiones a las que están obligadas, que podrá ser requerida en cualquier momento.

2.– Toda la documentación que apoye las autorizaciones o comunicaciones en materia de autoprotección o de seguros debe estar disponible para la inspección, sin perjuicio de que se le conceda un tiempo razonable para que la persona que disponga del título habilitante acredite tal documentación.

3.– El órgano competente para la inspección podrá requerir a la persona titular del establecimiento dicha documentación, así como la referente al plan de autoprotección y la certificación de la contratación de los seguros preceptivos, confiriéndole un plazo para ello.

4.– Los ayuntamientos comunicarán a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos competente en espectáculos los títulos habilitantes relativos a establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que entren dentro de la capacidad inspectora de dicha Dirección. En el caso de establecimientos públicos de titularidad municipal los ayuntamientos comunicarán las actividades autorizadas, el aforo total y el de los diferentes edificios, estancias o actividades, así como el resto de datos relevantes que formarían parte del título habilitante.

Artículo 112.– Actividad inspectora.

1.– La inspección de los establecimientos públicos e instalaciones, así como el control de los espectáculos y actividades recreativas, se llevará a cabo por el personal de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza o el personal de la Policía local o personal funcionario municipal, que podrán estar acompañadas de personal técnico de la administración, en cuyo caso, las valoraciones de este se anexarán como informe a las actas de inspección. La administración competente para la inspección puede, asimismo, habilitar a otras personas o entidades con la especificación técnica requerida en cada caso para el ejercicio de labores inspectoras.

2.– Las inspecciones pueden referirse al establecimiento o local o a la actividad. En caso de que la inspección del local se realice existiendo actividad se realizarán ambas inspecciones, de local y de actividad, simultáneamente, recogiendo dicha circunstancia en el acta que se elabore.

3.– Las inspecciones pueden ser realizadas de forma programada o sin previo aviso; de forma presencial o mediante requerimiento documental; fuera o dentro del funcionamiento de la actividad o en sus ensayos o actos preparatorios. En cualquier caso, se procurará alterar lo menos posible el desarrollo de la actividad.

4.– Las personas titulares y organizadoras están obligadas a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

5.– El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio, y podrá exigir en cualquier momento a las personas titulares de locales e instalaciones u organizadoras de los espectáculos y actividades recreativas la presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas. En el caso de impedir el acceso al establecimiento o dificultar la inspección, el personal de inspección o la policía podrá ordenar el cese de la actividad.

6.– La inspección podrá realizar las pruebas técnicas que estime pertinentes.

Artículo 113.– Inspección del establecimiento.

1.– Las inspecciones de los establecimientos tienen por objetivo verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante que ha permitido la apertura del establecimiento.

2.– Se realizarán en presencia de la persona titular del establecimiento o persona que la represente, previa cita y a ser posible sin actividad en el local o cuando esta se prevea menor.

3.– La inspección comprobará, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Si se han realizado obras o cambios en su configuración que supongan una reforma sustancial de las condiciones del título habilitante.

b) El estado de mantenimiento y conservación de las instalaciones.

c) La correspondencia entre la situación del local y el plan de autoprotección comprobando, además, que existe una correspondencia entre el plan de autoprotección y la señalización.

d) La utilización de la señalización exigida por la normativa vigente.

e) La existencia y correcta ubicación de todos los medios de protección contra incendios previstos en el título habilitante o en el correspondiente proyecto.

f) La comprobación del correcto funcionamiento de todos los sistemas de alarma, desbloqueo de puertas, o demás relacionados con la seguridad y la gestión de la emergencia.

g) El cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal.

Artículo 114.– Inspección de actividad.

1.– Las inspecciones de actividad se realizan mientras el local tiene actividad, aunque procurando la menor afección a la misma, sin previo aviso y en presencia de la persona que en el momento de la inspección es responsable de la actividad y representa a la organizadora de la misma.

2.– La inspección comprobará, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Si la actividad está contemplada en el título habilitante.

b) Si la actividad está prevista en el plan de autoprotección implantado o en el plan complementario previsto para la actividad.

c) Si se dispone del boletín de instalación eléctrica temporal, en su caso; los certificados de seguridad y solidez de todas las estructuras desmontables así como las certificaciones correspondientes que acrediten la legalidad de cualquier instalación de carácter temporal.

d) Si existe la información y publicidad obligada y hojas de reclamaciones.

e) Si se cumple con las obligaciones legales en cuanto a dotaciones sanitarias, servicios de seguridad y servicios de admisión.

f) Si se cumple con el aforo establecido, realizando un control del aforo, comprobando el correcto funcionamiento de los medios de control de aforo.

g) Si se cumple la normativa de accesibilidad universal.

3.– Así mismo podrá realizar una comprobación del cumplimiento del resto de los requisitos de funcionamiento exigibles en esta normativa y en el título habilitante.

Artículo 115.– Actas.

1.– De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. El acta deberá ser firmada por las personas inspectoras, así como por la compareciente.

2.– El acta, en general, deberá contener al menos, los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización, nombre del local, su actividad y su ubicación exacta.

b) Identificación de las personas inspectoras intervinientes.

c) Identificación de la titular o persona que explota la actividad, establecimiento o espectáculo mediante su nombre y apellidos o razón social.

d) Nombre, apellidos y DNI, de la persona ante la que se realiza la inspección y calidad en la que actúa.

e) Si se trata de una inspección de establecimiento, de actividad o de ambas.

3.– El acta recogerá de manera exhaustiva las presuntas deficiencias encontradas en el local o en el desarrollo del espectáculo con relación a lo exigido en el título habilitante o en la normativa vigente. E igualmente se recogerán en ella las alegaciones que con relación a las presuntas deficiencias realice la compareciente. El personal de inspección podrá recoger en el acta las medidas cautelares o correctoras que juzgue convenientes.

4.– El acta se notificará a la persona interesada, mediante su entrega si estuviera presente en la inspección, y se elevará al órgano administrativo competente, junto con la documentación recogida. Si el acta no se quiere firmar por la persona compareciente, se hará constar tal circunstancia en el acta de la inspección.

5.– Las actas y diligencias formalizadas por la inspección en las que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por quienes hayan realizado la inspección, harán prueba de tales hechos salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 116.– Subsanación de deficiencias.

1.– Cuando se traslade al acta la constatación de posibles deficiencias que no hagan peligrar gravemente la seguridad de personas y bienes o salubridad pública, el órgano competente requerirá a la persona titular del establecimiento para que las subsane en el plazo razonable que se determine en el requerimiento, con advertencia de que si no lo hace se incoará el correspondiente expediente sancionador.

2.– Si no fuera capaz de realizar la anterior subsanación en plazo, la persona titular del establecimiento podrá proponer al órgano competente dentro del plazo conferido la ampliación del mismo, especificando las medidas subsidiarias que adoptará en tanto se realiza la subsanación de la deficiencia.

3.– Si la deficiencia que se observa en un acta de actividad no se relaciona con el local sino con el desarrollo de la actividad se advertirá a la persona organizadora de que no podrá volver a celebrar la actividad si no subsana la deficiencia reseñada, independientemente de la apertura del correspondiente expediente sancionador, en su caso.

Artículo 117.– Objetivos y prioridades de inspección.

1.– En el Anexo III del presente Decreto se fijan los objetivos y prioridades en la inspección de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas de aplicación a los servicios de inspección de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos y a los servicios de inspección municipales. Todo ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.– La determinación de tales objetivos y prioridades se fija atendiendo al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasorio que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

3.– En el marco de dichos objetivos y prioridades tanto el Gobierno Vasco como los ayuntamientos deben fijar sus programas de inspección, los cuales deben ponerse mutuamente en conocimiento.

CAPÍTULO XII
REGISTRO DE SANCIONES Y MEDIDAS REEDUCADORAS

Sección primera.– Registro de sanciones.

Artículo 118.– Fin y contenido del registro.

1.– El registro de sanciones de espectáculos públicos y actividades recreativas tiene como finalidad exclusivamente la de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.– Se inscriben en él las sanciones impuestas por las autoridades municipales o autonómicas competentes en la materia, que comunicarán la resolución sancionadora y los datos objeto de inscripción cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa. En el caso de sanciones de multa reducidas por asunción de responsabilidad y pago se inscriben igualmente dichas sanciones.

Artículo 119.– Adscripción.

El registro está adscrito a la Dirección del Gobierno Vasco competente en espectáculos, que tiene la condición de responsable del tratamiento a los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y ante el que pueden ejercitarse los derechos reconocidos en dicha norma.

Artículo 120.– Datos anotables.

La inscripción contendrá los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona infractora.

b) Lugar y fecha de la infracción.

c) Infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada.

d) Sanción o sanciones impuestas.

e) Fecha en la que se produce la firmeza de la sanción.

Artículo 121.– Acceso y protección de datos.

1.– El registro, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.

2.– La transmisión de datos y acceso al registro se adecuará a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y a lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

3.– En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución. A tal fin, la autoridad sancionadora, al mismo tiempo que realiza la transmisión de los datos al registro de sanciones para su correspondiente anotación, comunicará dicho trámite a la persona interesada.

4.– Tendrán acceso a este registro los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

Artículo 122.– Cancelación.

Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, cuando finalice el plazo de prescripción de la sanción impuesta o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.

Sección segunda.– Medidas reeducadoras.

Artículo 123.– Suspensión por medidas reeducadoras.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la ley las sanciones impuestas a personas espectadoras y usuarias por infracciones leves podrán suspenderse si la infractora voluntariamente realiza medidas reeducadoras, tales como prestaciones en beneficio de la comunidad o la asistencia a programas de tipo educativo, formativo, cultural u otros análogos.

2.– La medida reeducadora se realizará en la forma y por el tiempo que determine el órgano que impuso la sanción.

Artículo 124.– Programas de medidas reeducadoras.

1.– Las administraciones públicas competentes podrán desarrollar programas de medidas reeducadoras los cuales contendrán prestaciones en beneficio de la comunidad u otras acciones de tipo educativo, formativo o cultural destinadas a corregir y prevenir comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en el desarrollo de espectáculos y actividades recreativas.

2.– Las prestaciones en beneficio de la comunidad consistirán en tareas de colaboración como la adecuación de jardines y espacios públicos, la asistencia a personas de la tercera edad o a colectivos con especiales necesidades, la realización de actividades deportivas y culturales u otras análogas, siempre que existan programas semejantes establecidos en el municipio de residencia de la persona sancionada o en otro de su elección. En ningún caso, las prestaciones en beneficio de la comunidad, podrán consistir en tareas propias del personal municipal o de entidades o empresas dependientes.

3.– El contenido de las acciones de tipo educativo, formativo o cultural tenderá a educar en actitudes de civismo en el empleo del ocio y el disfrute de los espectáculos y actividades recreativas.

4.– Las administraciones públicas publicitarán los programas de medidas reeducadoras existentes e informarán a las personas sancionadas de su existencia.

Artículo 125.– Solicitud de suspensión de la sanción.

1.– La solicitud de acogerse a tales medidas reeducadoras debe realizarse por la persona sancionada ante el órgano que dictó la sanción, acompañando documento en el que se certifique la admisión voluntaria a un programa municipal de medidas reeducadoras, se trate de una prestación comunitaria o de un programa de tipo educativo, formativo, cultural o análogo.

2.– La suspensión de la sanción está condicionada a la existencia de dichos programas reeducadores y a la inclusión voluntaria de la persona sancionada en uno de ellos.

3.– El órgano que dictó la sanción suspenderá la ejecución de la sanción impuesta caso de comprobarse la admisión a un programa de medidas reeducadoras, la adecuación de sus contenidos a la finalidad de la sanción y que el tiempo de duración de la prestación es proporcional y adecuado a la cuantía de la sanción.

4.– La administración que patrocine el programa de medidas reeducadoras nombrará una persona supervisora de su efectiva realización, la cual emitirá informe al órgano sancionador sobre su satisfactorio cumplimiento.

5.– En el caso de que el informe confirme el cumplimiento de la medida reeducadora, se procederá a declarar extinguida la sanción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Comunicación de cambios en la titularidad o domicilio.

Las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes, así como los supuestos de cambios de traspaso del establecimiento o cambio en la persona a cuyo nombre figura el título habilitante, se comunicarán en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado tal modificación.

En tanto no se comunique a la autoridad competente el traspaso del establecimiento o el cambio en la persona a cuyo nombre figura el título habilitante, tanto la persona saliente como la entrante en dicha titularidad quedarán sujetas a todas las responsabilidades que se derivasen para la persona titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Espectáculos o actividades recreativas con animales.

1.– Los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas donde tomen parte o se exhiban animales deben cumplir la normativa de protección de animales, sanidad animal y núcleos zoológicos.

2.– En el expediente para la obtención o modificación del título habitante de un establecimiento o de un espectáculo o actividad recreativa en la que se exhiban o formen parte animales la persona que lo inste debe presentar:

a) Certificado de veterinario o veterinaria colegiada sobre el cumplimiento de la normativa de protección de animales del espectáculo o actividad.

b) Si se trata de ganado bovino de peso inferior a 60 kilogramos, certificado del ganadero o ganadera propietaria de las reses sobre el peso de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Instalaciones eventuales hinchables.

Las instalaciones eventuales consistentes en equipos de juego hinchables destinados a ser usados por niños y niñas de catorce años o menores deben cumplir, además de las prescripciones contempladas en este reglamento para las instalaciones eventuales de tal naturaleza, los requisitos de diseño, fabricación, instalación y disfrute contenidos en la norma UNE-EN 14960:2014, Equipos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Piscinas de uso colectivo.

Las piscinas de uso colectivo se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule las condiciones de seguridad y sanitarias de tales establecimientos a propuesta conjunta de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de salud y espectáculos públicos, sin perjuicio de la aplicación supletoria de este reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Revisión de los objetivos y prioridades de la inspección.

El Gobierno Vasco podrá revisar con periodicidad quinquenal los objetivos y prioridades fijados para la inspección en el Anexo III de este decreto, previa evaluación de los resultados obtenidos, atendiendo al grado de cumplimiento de la normativa y al desarrollo y evolución del sector del ocio.

Si transcurridos cinco años no tuviera lugar dicha revisión desde los últimos aprobados, mantendrán su vigencia los anteriores en tanto no se aprueben unos nuevos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Expedientes en tramitación.

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se presentaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes que se ajustará a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Adaptación al catálogo.

1.– Los establecimientos públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán subsumidos en atención a las actividades habilitadas por su título habilitante dentro de las categorías previstas en el catálogo que figura en el Anexo I del decreto. Tal subsunción se tendrá en consideración en la expedición de los letreros o placas informativas y en el régimen de horarios y prohibiciones de acceso.

2.– En caso de modificarse el título habilitante de tales establecimientos públicos se adaptará expresamente a las categorías contempladas en el catálogo que figura en el Anexo I del decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Adaptación de establecimientos.

1.– Las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este decreto, relativas a las condiciones de los lugares de celebración de los espectáculos o actividades, no serán de aplicación a los establecimientos públicos que en el momento de su entrada en vigor dispongan de un título habilitante o lo hayan solicitado, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los siguientes párrafos.

2.– Los establecimientos referidos en el párrafo anterior deben adaptarse a las condiciones correspondientes en los plazos que se determinan a continuación:

a) La regulación de los dispositivos sanitarios: Dos años desde la entrada en vigor de este decreto.

b) La regulación de los servicios de guardarropa: Dos años desde la entrada en vigor de este decreto.

c) La instalación, cuando fuera exigible, de aparatos limitadores de sonido con registrador: Un año desde la entrada en vigor de este decreto.

3.– En cualquier caso, los establecimientos referidos en el párrafo 1 de esta disposición deberán adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este decreto, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Reforma o modificación sustancial del establecimiento, que suponga la alteración de la estructura del establecimiento o un cambio en la distribución del mismo cuando ello afecte o pueda implicar una reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para personas o bienes.

b) Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en el título habilitante, siempre que se requiera un cambio en sus instalaciones.

4.– Las instalaciones eventuales hinchables a las que se refiere la disposición adicional tercera dispondrán de un plazo de 3 años para el obligado cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 14960:2014, Equipos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Establecimientos de titularidad municipal.

1.– En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este decreto los ayuntamientos deben especificar las actividades del catálogo habilitadas para cada uno de los establecimientos públicos de su titularidad, así como el aforo de cada una de dichas actividades y los límites en cuanto a la utilización simultanea de los diferentes espacios con relación a las actividades y los aforos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4 de este decreto en relación con los establecimientos multifuncionales de titularidad municipal.

2.– En los procedimientos de legalización de establecimientos públicos de titularidad municipal abiertos al público con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento no será preciso el informe preceptivo de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

3.– Los establecimientos públicos de titularidad municipal que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto se entenderán legalizados por el título habilitante o la resolución administrativa de órgano competente de aprobación del proyecto de obras o actividad, o en su defecto por el proyecto de obras o actividad firmado por técnico o técnica competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Condiciones específicas de admisión.

Los establecimientos públicos que hubieran establecido condiciones específicas de admisión con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto deberán comunicarlas a la administración competente para la inspección en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Personal de servicio de admisión.

El personal que se encuentre ejerciendo la actividad propia del personal de servicio de admisión a la entrada en vigor del presente Decreto podrá continuar ejerciéndola sin que le sea exigible el requisito de habilitación hasta pasado un año desde la primera convocatoria para la habilitación del personal del servicio de admisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.– Puesta en funcionamiento del registro de sanciones.

El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos dictará en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto la Orden que disponga la entrada en funcionamiento del registro de sanciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Se modifica el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia en el siguiente sentido:

1.– El apartado d) del párrafo primero del catálogo de actividades contenido en el Anexo I del decreto, queda redactada de la siguiente forma:

«d) Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que cumplan las siguientes características:

– En establecimientos o estructuras o instalaciones temporales:

○ Edificios cerrados: con capacidad o aforo superior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 metros.

○ Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capacidad o aforo superior a 300 personas.

– En espacios acotados o abiertos:

○ Recintos o espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas.

○ Espacios abiertos: aquellos con una capacidad o aforo igual o superior a 10.000 personas.»

2.– La definición de «aforo» contenida en el Anexo V del decreto, queda redactada de la siguiente forma:

«Aforo: capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas. No obstante, el plan de autoprotección debe contemplar a la totalidad de asistentes incluyendo la presencia del personal al servicio de la organización del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Se añade al artículo 193 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi., un nuevo párrafo in fine con la siguiente redacción:

«En los salones de juego podrán celebrarse actividades culturales o sociales o espectáculos de teatro o música complementarios y accesorios a la actividad principal, en las condiciones previstas en el artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin que ello suponga fomento de la actividad de juego o aumento de los riesgos de ludopatía o juego patológico. Tales actividades se deberán comunicar previamente, además, a la Autoridad Reguladora del Juego.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de febrero de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

ANEXO I AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO
CATÁLOGO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

I.– Espectáculos públicos.

1.– Espectáculo cinematográfico: exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y de si se proyectan en un local cerrado o al aire libre.

2.– Espectáculo teatral o de artes escénicas: representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o actrices u otras personas ejecutantes, tanto profesionales como aficionadas, en locales cerrados o al aire libre.

3.– Espectáculo musical: representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos y músicas, cantantes o artistas, tanto profesionales como aficionadas, en locales cerrados o al aire libre.

4.– Espectáculo circense: representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos y payasas, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados en locales cerrados o al aire libre.

5.– Espectáculo taurino: aquel en el que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por personas profesionales taurinas y, en su caso, por personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo.

6.– Espectáculo deportivo: exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos.

7.– Espectáculo de exhibición: se entiende por espectáculo de exhibición la celebración en público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.

8.– Espectáculos pirotécnicos y fuegos artificiales: eventos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos por personas profesionales expertas.

9.– Espectáculo no reglamentado: aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre definido y recogido específicamente en el presente catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre.

II.– Actividades recreativas.

1.– Juegos de suerte, envite y azar: actividad consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o, en su caso, en especie y sin que el resultado del juego dependa de la habilidad o destreza de la persona jugadora, sino exclusivamente del azar o de la suerte.

2.– Juegos recreativos: actividad exclusivamente lúdica que consiste en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso, por acceder al establecimiento en el que se encuentren instalados o por la consumición de bebidas, comidas o productos expedidos en el mismo establecimiento. Nunca mediante la participación en este tipo de juegos podrá obtenerse premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente salvo, en este último supuesto, la repetición de un tiempo de juego.

3.– Atracciones recreativas: actividad mediante la cual se ofrece al público asistente un tiempo de diversión o de ocio mediante el funcionamiento y utilización de instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, previo pago del precio por su uso o por acceder al local, establecimiento o recinto en el que se encuentren instaladas, tales como atracciones acuáticas, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características.

4.– Actividades recreativas acuáticas: actividad consistente en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos de carácter deportivo, de habilidad o de ocio previo pago del precio por su uso, tales como alquiler de motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características.

5.– Festejos taurinos populares: actividad consistente en encierros, suelta de reses, toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la muerte de la res.

6.– Actividades culturales y sociales: aquellas mediante la cual se ofrece al público la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, respectivamente, a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, bibliotecas, exposiciones de bienes muebles o de contenidos social y etnológico relevantes, así como de cualquier otra actividad de características y finalidad análogas.

7.– Actividades zoológicas, botánicas y geológicas: actividades consistentes en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales. Asimismo, se entiende por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público la exhibición de especies vivas del reino vegetal, así como, en su caso, del mineral en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados.

8.– Actividades festivas populares o tradicionales: celebración de actos festivos de carácter popular o tradicional mediante la concentración de personas en determinados espacios abiertos o vías públicas, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.

9.– Actividades deportivas: actividad consistente en ofrecer al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos. Incluye la oferta al público de un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al local, establecimiento o recinto en el que se encuentren.

10.– Actividades de hostelería: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos.

11.– Actividades de esparcimiento musical y baile: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias situaciones de ocio, diversión o esparcimiento no incluibles en otros epígrafes del catálogo. Usualmente dicho esparcimiento consiste en música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.

12.– Actividades de esparcimiento con fines comerciales: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias el conocimiento de instalaciones o la cata de productos con el fin de promocionar la venta de los mismos, teniendo que pagar un precio por el mero acceso al establecimiento.

13.– Actividades de esparcimiento erótico: actividad dirigida al esparcimiento con fin erótico o sexual destinada a personas adultas.

14.– Otras actividades de esparcimiento: cualquier otra actividad recreativa consistente en ofrecer a las personas usuarias situaciones de ocio, diversión o esparcimiento no incluibles en otros epígrafes del catálogo.

III.– Establecimientos públicos.

1.– Establecimientos culturales y artísticos.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer espectáculos cinematográficos, teatrales o de artes escénicas, musicales; circenses o taurinos o actividades recreativas culturales y sociales, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:

a) Cines: establecimientos destinados principalmente a la proyección o exhibición de espectáculos cinematográficos mediante cualquier medio técnico a un público que ocupa localidades de asiento en un patio de butacas. Pueden constar de una o varias salas de exhibición.

b) Cines de verano o al aire libre: cines que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.

c) Autocines: cines que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, donde las personas espectadoras se sitúan preferentemente en el interior de automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.

d) Cine-Clubs: cines que se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o autora o de manifestaciones artísticas de cine, así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.

e) Teatros: establecimientos destinados principalmente a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, en un escenario ante personas espectadoras que se sientan preferentemente en el patio de butacas o en graderío. Deben contar en sus instalaciones con escenario y espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio, y pueden disponer de foso para orquesta.

f) Auditorios: establecimientos destinados a ofrecer preferentemente actuaciones musicales en directo u otras similares como teatrales o cinematográficas, así como en su caso otras actividades recreativas culturales o sociales. Deberán de disponer de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario.

g) Salas de conciertos: establecimientos destinados a ofrecer al público actuaciones musicales u otras similares, en directo a cargo de una o más personas intérpretes. Estos locales disponen de un escenario o espacio habilitado destinado al ofrecimiento de conciertos y de equipamiento técnico adecuado para su realización, así como de camerinos para las personas actuantes.

h) Salas multiuso: establecimientos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán disponer de escenario y camerinos.

i) Plazas de toros: establecimientos destinados de modo exclusivo o primordial a la celebración de espectáculos y festejos taurinos con graderíos para el público espectador y el resto de instalaciones y servicios que establezca su normativa sectorial específica.

j) Circos: establecimientos públicos cerrados que se destinan a la celebración de espectáculos circenses con una o varias pistas preparadas con graderío al efecto, así como con graderíos para el público espectador.

k) Salas de exposiciones: establecimientos que se destinan a exponer al público obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.

l) Salas de conferencias: establecimientos dedicados a ofrecer al público la exposición oral de ponencias, debates y obras oratorias mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo-conferencias o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.

m) Palacios de exposiciones y congresos: establecimientos públicos destinados a celebrar exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior.

n) Ferias del libro: instalaciones, zonas o espacios empleados en certámenes destinados a la promoción, divulgación y fomento de la lectura mediante la exhibición y venta de libros y otros productos culturales, así como la realización de otras actividades culturales y divulgativas como conferencias o presentaciones de autores o autoras.

ñ) Casas de Cultura: establecimientos fijos, cerrados e independientes que tienen como objetivo ayudar y contribuir a la conservación de las tradiciones, fomentar el gusto por el arte y ayudar al descubrimiento de vocaciones artísticas, ofreciendo alternativas culturales y de oficio para el desarrollo del individuo.

o) Museos: establecimientos definidos como tales por su legislación específica que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural.

p) Bibliotecas: establecimientos definidos como tales por su legislación específica que ponen al uso público general un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.

q) Videotecas: establecimientos que disponen al uso público general específicamente la proyección de películas mediante magnetoscopios, cintas videográficas, reproductores de DVD o similares.

r) Hemerotecas: establecimientos que disponen al uso público general específicamente, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.

2.– Establecimientos deportivos.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer espectáculos deportivos o actividad recreativas de tal índole, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:

a) Estadios: establecimientos fijos e independientes que se destinan a la celebración al aire libre de una o más modalidades de espectáculos deportivos de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente para ser disfrutadas por el público asistente. Están dotados de graderíos para el público asistente. Pueden ser cerrados, no cubiertos o cubiertos total o parcialmente.

b) Pabellones y complejos polideportivos: establecimientos públicos destinados y preparados para la práctica de modalidades deportivas y el ejercicio de la cultura física en instalaciones al aire libre o cerradas, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica. Pueden ser cerrados, no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, de carácter permanente, de temporada u ocasional, y disponer o no de gradas.

c) Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos: instalaciones eventuales, independientes o agrupadas con otras que, se destinan con carácter ocasional a la celebración de una modalidad de espectáculo deportivo al aire libre, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

d) Circuitos de velocidad: establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos de velocidad mediante la utilización de vehículos a motor de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

e) Hipódromos temporales: establecimientos eventuales e independientes que se destinan con carácter ocasional a la celebración de carreras de caballos sin cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

f) Gimnasios: establecimientos provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y el ejercicio de la cultura física mediante cualquier modalidad deportiva.

g) Piscinas públicas: establecimientos fijos que se dedican a ofrecer al público el baño, la natación u otros ejercicios y deportes acuáticos a través de la existencia y utilización de uno o de varios vasos artificiales así como de aquellos equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.

h) Frontones: establecimientos fijos que se dedican a ofrecer al público primordialmente espectáculos deportivos de pelota a mano en sus diversas modalidades o la práctica de dichas modalidades deportivas.

3.– Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas, geológicas o arqueológicas.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de exhibición zoológicas, botánicas, geológicas o arqueológicas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:

a) Parques zoológicos: establecimientos fijos, independientes y al aire libre que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad en recintos e instalaciones debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

b) Acuarios: establecimientos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

c) Recintos de exhibición canina, caballar y otras especies: establecimientos fijos o eventuales, al aire libre o cerrados que se destinan a la exhibición en un recinto de animales de especies canina, caballar o similares debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

d) Terrarios: establecimientos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales vivos como reptiles, anfibios, arácnidos o insectos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

e) Parques o enclaves botánicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de endemismos o especies vivas del reino vegetal.

f) Parques o enclaves geológicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de formaciones geológicas de valor paisajístico o turístico.

g) Parques o enclaves arqueológicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de yacimientos arqueológicos.

4.– Establecimientos de juego.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de juegos de azar y apuestas en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente. Se consideran como tales los siguientes:

a) Casinos de juego: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

b) Salas de bingo: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

c) Salones de juego: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

d) Locales de apuestas: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

e) Hipódromos: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

f) Canódromos: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.

5.– Establecimientos recreativos.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades recreativas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior para el disfrute de las personas usuarias. Se consideran como tales los siguientes:

a) Salones recreativos: establecimientos fijos que se destinan prioritariamente y con carácter permanente a la práctica, entre otros, de juegos recreativos mediante la utilización de máquinas puramente recreativas sin premio accionadas por monedas, en las condiciones establecidas en la correspondiente normativa sectorial.

b) Cibersalas y cibercafés: establecimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente a proporcionar a las personas asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades dinerarias, un tiempo de uso de ordenadores al objeto de practicar juegos de carácter recreativo mediante soporte informático o para acceder a Internet o a cualesquiera de sus funcionalidades así como, en su caso, a servir comidas o bebidas a las personas usuarias dentro de sus instalaciones.

c) Centros de ocio y diversión: establecimientos fijos y cerrados que se destinan al desarrollo de juegos recreativos y atracciones variadas mediante la utilización de instalaciones, módulos y simuladores electrónicos o mecánicos de animales, vehículos o de modalidades deportivas, así como mediante la utilización de instalaciones no eléctricas ni mecánicas, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características.

d) Boleras: establecimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente a la práctica del juego de los bolos a lo largo de pistas con superficie de madera con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio.

e) Locales recreativos infantiles: establecimientos destinados al ocio infantil para menores de dieciséis años mediante juegos y atracciones y otros entretenimientos lúdicos apropiados a la edad de los niños y niñas, sin que suponga el cuidado o custodia temporal de los mismos, ni actividad de carácter educativo. Cuentan con personal adecuado para controlar el acceso y funcionamiento de los juegos y para informar a los padres, madres o tutores o tutoras, cuando así lo requiera la edad de la persona menor. Los juegos infantiles ofrecidos deben reflejarse en el título habilitante, cumplir la normativa aplicable, estar homologados y no presentar acabados que puedan provocar lesiones a las personas usuarias.

6.– Establecimientos de atracciones recreativas.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer atracciones recreativas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior para el disfrute de las personas usuarias. Se consideran como tales los siguientes:

a) Parques de atracciones y temáticos: establecimientos fijos e independientes que, al aire libre, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas variadas y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.

b) Parques infantiles: establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales dedicados a una actividad económica distinta, que, se destinan exclusivamente y con carácter permanente al desarrollo de actividades recreativas infantiles mediante la instalación de atracciones y columpios o cualesquiera otras estructuras mecánicas de similares características en locales cerrados o al aire libre.

c) Atracciones de feria: establecimientos eventuales e independientes, instalados en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, que se destinen a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, la utilización o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión, tales como como carruseles, norias, montañas rusas y similares.

d) Parques acuáticos: establecimientos fijos que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta se destinan con carácter permanente y de temporada a ofrecer al público la práctica de las actividades recreativas acuáticas.

7.– Establecimientos de hostelería.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de hostelería, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:

a) Degustaciones, chocolaterías, heladerías, salones de té, zumerías, croissanterías, bocaterías y asimilables: establecimientos públicos cuyo negocio principal es la venta de alimentos y bebidas no alcohólicas para su consumo en el mismo local, sin implicar la actividad de restaurante.

b) Restaurantes: establecimientos que ofrecen servicios de restauración. La existencia de barra o mostrador no es la principal característica del establecimiento. Pueden amenizar el servicio de comidas con música ambiental o en directo, sin escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.

c) Salones de banquetes: restaurantes especializados en servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados, disponiendo de salas habilitadas para esta finalidad. Puede realizarse en tales salas la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.

d) Bares-restaurante: establecimientos en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.

e) Tabernas, bares y cafeterías: establecimientos donde se sirven al público, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puedan servirse en mesas en su interior o en terrazas, bebidas, así como alimentos confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida. Se permite servir pintxos, tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración. Pueden contar con ambientación musical.

f) Bares-quiosco: establecimientos que se dedican con carácter permanente, de temporada u ocasional a servir al público bebidas y comidas para ser consumidas al aire libre en vías públicas o zonas de dominio público.

g) Cafés teatro: establecimientos destinados a ofrecer actuaciones teatrales, musicales, o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable, al tiempo que sirven café y otras bebidas. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para las personas artistas o ejecutantes y de sillas y mesas para el público espectador.

h) Restaurante-espectáculo: establecimientos cerrados y cubiertos destinados permanentemente a ofrecer al público espectáculos de variedades que disponen de servicio de bar y restauración. Están dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.

i) Pubs y bares especiales: establecimientos donde se sirven al público bebidas, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente con ambientación musical mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica de la misma y la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica musical, así como la actuación del público en actividad de karaoke. Pueden accesoriamente servir alimentos en similares condiciones a los bares. No disponen de pista de baile ni ofrecen practicar esta última actividad recreativa.

j) Txokos y sociedades gastronómicas: sociedades compuestas por personas asociadas que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre ellas, bien entre una persona asociada y sus invitadas. La característica principal es que quien cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por las demás participantes en el evento.

k) Txosnas: instalaciones portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer bebidas y comida.

8.– Establecimientos de baile y diversión.

Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de esparcimiento musical y baile, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:

a) Salas de fiestas y de baile: establecimientos destinados principalmente a ofrecer con carácter permanente o de temporada espectáculos de variedades con actuaciones musicales o teatrales y la actividad recreativa de baile, mediante música en directo o grabada. Debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de camerino para las personas actuantes y de servicio de hostelería como actividad complementaria. Deben contar con un equipo musical de potencia eficaz superior a cincuenta (50) watios para una carga estándar de cuatro (4) ohmios y el máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.

b) Discotecas: establecimientos cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o grabada, y que disponen de una o más pistas de baile y servicio de hostelería como actividad complementaria. Deben contar con un equipo musical de potencia eficaz superior a cincuenta (50) watios para una carga estándar de cuatro (4) ohmios y el máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.

Estos establecimientos de baile y diversión podrán ser considerados salas de concierto cuando desarrollen dicha actividad en cuyo caso estarán sometidas al régimen horario y de acceso propio de las salas de conciertos.

9.– Establecimientos Polivalentes.

a) Establecimientos de usos múltiples: establecimientos cimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la realización de actividades comprendidas en la tipología de más de uno de los tipos de establecimientos contemplados en este catálogo sin poder determinar una principal. Cuando una de las actividades principales no sea la de hostelería, podrán disponer de un servicio complementario de hostelería accesorio.

b) Establecimientos multifuncionales de titularidad pública: establecimientos multifuncionales de titularidad pública compuestos por varias unidades de equipamientos diferentes destinados a ofrecer servicios públicos diversos de atención ciudadana, servicios administrativos, de desarrollo comunitario, de medio ambiente, de educación, cultura y deportes y de participación ciudadana en actividades de ocio activo y creativo. Pueden disponer de espacios destinados, entre otros, a biblioteca, ludoteca, cine, teatro, salas de conferencias y exposiciones, auditorio, o a establecimientos deportivos, etc. identificando en el título habilitante las actividades a realizar en cada uno de los espacios diferenciados.

10.– Otros establecimientos de esparcimiento.

Son establecimientos públicos, destinados principalmente a ofrecer actividades de esparcimiento no incluidas en otros epígrafes con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:

a) Recintos de ferias y verbenas populares: las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas, conciertos y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.

b) Pabellones feriales: edificios, locales o instalaciones, cubiertas o no, donde se efectúan actividades de esparcimiento con fines comerciales y exposiciones de productos, plantas, animales o servicios, para su difusión. Podrán disponer de un servicio complementario de hostelería.

c) Establecimientos de esparcimiento erótico: establecimientos de pública concurrencia y acceso directo desde la vía pública en cuyas dependencias se facilita el esparcimiento de carácter sexual mediante exhibiciones, proyecciones de material videográfico, talleres educativos u otras actividades recreativas de similar fin, pudiendo incluir accesoriamente la comercialización de productos de carácter erótico. Estos establecimientos podrán disponer de servicio complementario de hostelería.

d) Clubes privados de personas fumadoras: aquellos locales que constituyen la sede social de una asociación de personas fumadoras sin ánimo de lucro, destinado exclusivamente a satisfacer su hábito de fumar y en el que únicamente está permitida la entrada de las personas asociadas.

e) Lonjas juveniles: aquellos locales privados de acceso limitado, situados en las plantas bajas de los edificios y utilizados por grupos de jóvenes como lugar de ocio, de referencia y de relación.

ANEXO II AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO
DOTACIONES SANITARIAS

a) Botiquín básico portátil.

Con el siguiente material:

Desinfectantes y Antisépticos

Analgésicos.

Gasas estériles

Algodón Hidrófilo

Venda

Esparadrapo

Apósitos Adhesivos

Tijeras

Pinzas

Guantes Desechables

b) Material mínimo en sala de enfermería o dotación ambulancia.

Listado medicación bolsa y material botiquín sanitario.

Medicación bolsa

(Véase el .PDF)

Material botiquin sanitario

(Véase el .PDF)

Material botiquín pediátrico

(Véase el .PDF)
ANEXO III AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO
OBJETIVOS Y PRIORIDADES EN LA INSPECCIÓN

A) Objetivos.

– Fijar criterios generales para la realización de inspecciones en los establecimientos previstos en el catálogo de establecimientos, espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

– Adecuar las licencias de actividad a lo establecido en la normativa vigente.

– Reducir y controlar los factores de riesgo asociados a dichos establecimientos promoviendo la idoneidad de sus condiciones de seguridad.

– Establecer un procedimiento normalizado de trabajo para la planificación de las actividades de inspección en base al riesgo.

B) Contenido de las inspecciones.

1.– Las inspecciones consistirán en la comprobación de la adecuación de los locales e instalaciones a las previsiones de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y al resto de normativa vigente en la materia.

2.– Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realzarse, alternativa o acumulativamente, mediante la comprobación de la idoneidad de la documentación relativa al local, mediante la inspección directa del mismo y mediante la realización de las pruebas técnicas que fueran necesarias a fin de verificar su situación.

3.– Dichas inspecciones, que serán recogidas en el acta de inspección correspondiente, habrán de ser realizadas por personal especializado o por personal comisionado para ello por la administración, en cuyo caso deberán ser informadas por técnico o técnica competente.

4.– Las condiciones generales a verificar en los locales e instalaciones serán las siguientes:

a) Documentación general del establecimiento:

– Licencia de actividad o comunicación previa.

– Acreditación de la titularidad real de la actividad, en su caso.

– Documento de titularidad, aforo y horario o acreditación del aforo del establecimiento.

– Contrato del seguro obligatorio de responsabilidad civil, y justificante del pago del recibo vigente.

– Contrato de vigilancia con empresa de seguridad en los casos que proceda.

– Hojas de quejas y reclamaciones.

– Existencia de condiciones específicas de admisión y publicidad de las mismas.

b) Documentación técnica de las instalaciones:

– Certificado de la última revisión de las instalaciones eléctricas.

– Certificado de la última revisión y mantenimiento de las instalaciones de climatización.

– Certificado de la última revisión y mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios.

– Documentos justificativos del comportamiento al fuego de los elementos constructivos y materiales.

– Proyecto de obra e instalaciones, o en su caso, planos del establecimiento a escala donde quede indicado: los recintos accesibles al público, los locales técnicos, los aseos, las dependencias de acceso restringido, las vías de acceso ordinario y las vías de evacuación al exterior, condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

– Plan de autoprotección, cuando sea exigible.

c) Verificación de la adecuación de las instalaciones a las normas técnicas reguladoras de:

– Instalaciones eléctricas de baja tensión.

– Instalaciones de protección contra incendios.

– Condiciones de las localidades y medidas y condiciones de evacuación.

– Condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

– Condiciones higiénico-sanitarias.

– Resto de instalaciones de seguridad industrial del establecimiento.

5.– Durante la vigencia de estas directrices, las inspecciones que se realicen in situ en el establecimiento o lugar de celebración verificarán prioritariamente las siguientes cuestiones:

– Identificación de las actividades desarrolladas y comprobación de su cobertura en el título habilitante y el ajuste al catálogo en su denominación. Reseñar si se realizan actividades complementarias compatibles o excluidas del ámbito de aplicación de la ley. En este último caso comprobar que se cumple con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reúne los requisitos de se seguridad y salud exigibles.

– Comprobar el reflejo en el título habilitante de los diferentes aforos del local y sus instalaciones dependiendo de las actividades que se desarrollen.

– Detectar signos aparentes de problemas en la estructura o de reformas en el establecimiento que requiriesen de modificación del título habilitante o de uno nuevo.

– Comprobar las vías de evacuación y el correcto funcionamiento de los mecanismos que se ponen en marcha en caso de emergencia, como desbloqueos, aperturas y la correspondiente señalización.

– Comprobar los sistemas de control de aforo y que durante el espectáculo o actividad se cuenta con el personal de seguridad y de control de admisión.

– Comprobar el cumplimiento de la normativa de protección de menores de edad, en concreto, sobre el acceso y permanencia de menores de edad en establecimientos públicos donde lo tengan prohibido.

– Comprobar el cumplimiento de horarios en lo relativo tanto al inicio como al fin de la actividad, condiciones establecidas para el cierre del establecimiento, periodo de cierre obligatorio, consumo de bebidas en el exterior de los establecimientos y limitaciones establecidas de funcionamiento de equipos o actividades que puedan generar ruidos molestos. Por otra parte, se comprobará que el nivel de ruido del establecimiento o de la actividad se corresponde con el nivel de insonorización existente en el local.

– Comprobar la existencia de la información y la publicidad reglamentariamente exigible, tanto en relación al establecimiento como a la actividad que se está desarrollando.

– Comprobar no haber superado seis meses desde el cierre del establecimiento.

– Comprobar las condiciones de accesibilidad universal.

C) Estándares de seguridad exigibles.

Al objeto de conseguir, tanto en las inspecciones como en las actuaciones para la subsanación de las irregularidades detectadas, una homogeneidad de criterios sobre la aplicación de la normativa en materia de seguridad, así como sobre los estándares de seguridad exigibles, el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá, bien evacuar consultas o solicitar dictámenes a otros técnicos o entidades, bien solicitar del Consejo la constitución de comisiones técnicas que propongan los criterios a aplicar.

D) Prioridades de actuación.

1.– Cada administración programará su calendario de inspecciones conforme a los objetivos y prioridades aquí fijados. Dichas programaciones serán remitidas en el mes de enero de cada ejercicio al Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.– Sin perjuicio de la programación que se establezca por cada administración, la prioridad de inspección de los locales o instalaciones se fijará en función de los parámetros asociados al local que se señalan a continuación:

a) Titularidad: la actuación preferente se realizará sobre los locales o instalaciones de titularidad pública.

b) Aforo: se abordarán preferentemente los locales o instalaciones de mayor aforo y los establecimientos de régimen especial.

c) Actividad: se dará preferencia a aquellos locales o instalaciones de mayor frecuencia de uso a lo largo del año.

d) Antigüedad: se inspeccionarán con preferencia los locales o instalaciones de mayor antigüedad.

3.– Dentro de la programación de inspección que corresponda a cada fase, se comenzará por aquellos locales o instalaciones de titularidad pública, mayor aforo, mayor actividad y mayor antigüedad, por este orden.

4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos realizará una inspección anual de todos los establecimientos de más de 700 personas de aforo, así como de un muestreo significativo de los establecimientos de régimen especial. Para tal inspección el Departamento de Seguridad se coordinará con los ayuntamientos respectivos para sumar sinergias y evitar duplicidades o excesos de cargas administrativas a las personas titulares de los establecimientos, pudiendo, en su caso, realizar inspecciones conjuntas o planificar programaciones conjuntas de inspecciones.

5.– Con objeto de evitar duplicidades, en el supuesto de inspecciones sobre la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas concretos que autorice el ayuntamiento previo informe de la Dirección de Juego y Espectáculos, la inspección recaerá en la administración municipal, salvo que la misma solicite la intervención o apoyo de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos o exista acuerdo entre ambas Administraciones sobre el reparto de la actividad inspectora o se hayan programado inspecciones conjuntas.

6.– Las actas de inspección realizadas en establecimientos, espectáculos y actividades recreativas con aforo superior a 700 personas y de aquellos establecimientos de régimen especial serán comunicadas entre las administraciones competentes.

ANEXO IV AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO
LETRERO O PLACA DEL ESTABLECIMIENTO

El letrero o placa identificativo del establecimiento se confeccionará con arreglo a las siguientes características y dimensiones:

1.– Letrero o cartel (dimensiones mínimas):

– Tamaño: 297 x 420 mm.

– Material: Papel de 90 g.

2.– Contenido del cartel.

En la parte superior constará, a la izquierda el logotipo del Gobierno Vasco y a su derecha el nombre y logotipo del ayuntamiento.

La parte central constará de tres cuerpos:

En el primer cuerpo constará a la izquierda el nombre del establecimiento y, en el caso de personas jurídicas, su titularidad; en el centro un círculo indicará el grupo de clasificación horaria (indicado tanto por el color como con el número de clasificación: 1, 2, 3 o 4), y a la derecha la actividad y el aforo autorizado.

Debajo, en el segundo cuerpo, constará a la izquierda la expresión Ordutegia/Horario y la información correspondiente a los horarios de apertura y cierre tanto en días ordinarios como en viernes y vísperas de festivos, en invierno y en verano, y a la derecha de todo ello el siguiente texto: «El horario general de cierre de los establecimientos y de finalización de otros espectáculos o actividades se podrá incrementar dos horas por autorización municipal, según art. 37 del decreto». Todo ello según se refleja en el gráfico de este anexo.

Las ampliaciones o restricciones al horario general establecidas por la autoridad competente deberán consignarse en el letrero o placa.

Justo debajo del segundo cuerpo el ayuntamiento podrá disponer información adicional sobre el establecimiento conforme a lo que dispongan sus ordenanzas locales.

En el cuerpo inferior de la parte central se contendrá un apartado referente a la prohibición de entrada a personas menores de edad cuando así lo exija la normativa, así como a otras condiciones de admisión al establecimiento establecidas en la normativa o impuestas legítimamente por su titular.

En el caso de los establecimientos relacionados en el artículo 52 de este decreto deberá constar además en letra mayúscula de color blanco sobre fondo del color distintivo de la clasificación horaria la siguiente expresión: «DEBEKATUTA DAGO ADINGABEKOAK SARTZEA / PROHIBIDA LA ENTRADA A MENORES DE EDAD».

En dicho cuerpo inferior deberá constar, en su caso, el logotipo siguiente para indique que el nivel de sonido supera el límite de los 90 decibelios. En la parte inferior del cartel se hará constar la referencia al «Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley de espectáculos públicos y actividades recreativas».

(Véase el .PDF)

3.– Colores distintivos de la clasificación horaria:

– Grupo 1 – PANTONE: 293 C

– Grupo 2 – PANTONE: 347 C

– C Grupo 3 – PANTONE: Rubine Red C

– Grupo 4 – PANTONE: 2592 C.

•Establecimiento de régimen especial: PANTONE Black 100%.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)
ANEXO V AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS MÓDULOS PARA LA HABILITACIÓN COMO PERSONAL DEL SERVICIO DE ADMISIÓN

• Contenido Teórico:

– Aspectos básicos de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.

– Derechos y deberes de las personas espectadoras y usuarias. Derechos fundamentales.

– Derecho de admisión.

– Medidas de seguridad en los establecimientos y normativa de autoprotección.

– Horarios de cierre.

– Régimen jurídico de las personas menores de edad.

• Contenido Práctico:

– Conceptos básicos de primeros auxilios.

– Protocolo a seguir en situaciones de peligro.

– Técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad.


Análisis documental