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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 190, viernes 9 de octubre de 1987


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
2152

DECRETO 304/1987, de 6 de Octubre, de Organos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El art. 103.3 de la Constitución establece que se regulará por Ley las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

En su virtud, la Ley Orgánica de Libertad Sindical regula el derecho constitucional de libertad sindical siendo de aplicación directa a las

Administraciones Públicas lo referente a libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la libertad sindical, y represión de las conductas antisindicales.

Por otro lado, la Ley 9/87 de 12 de junio, en cumplimiento de la Disposición

Adicional Segunda de la LOLS, normativiza otras materias referidas al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, referentes a sus órganos de representación, determinación de sus condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley 9/87 se configura como bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas, en aplicación de lo previsto en el art.

149.1.18 de la Constitución.

No obstante esto, y como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Organos, de Representación, Determinación de las Condiciones de trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, la referida Ley «pretende conjugar el principio de Competencia exclusiva del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad autoorganizatoria de la CC.AA.» añadiendo que se realiza una regulación de esta materia sin menoscabo de la capacidad de las CC.AA. para ordenar sus respectivas funciones públicas.

En este sentido, se da en la Comunidad Autónoma Vasca, en relación con esta materia, una doble concurrencia de competencias autonómicas, la relativa a la organización de su propia Administración, prevista en el art. 10.2 del E.A.P.V. y que sólo queda supeditada a los principios generales y normas básicas que establezca el Estado y la competencia exclusiva que el art. 10.4 del EAPV establece en régimen local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco, que se traduce en el desarrollo normativo y ejecución de las normas básicas del art. 149.1.18 de la C.E.

El desarrollo normativo y de ejecución de la normativa básica del Estado no puede ser entendido como aplicación automática de la misma, lo que supondría un vaciamiento del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de

1986), prevista ea los art. 10.2 y 10.4 del texto estatutario, sino como una auténtica regulación autónoma, adecuada a las propias características de la realidad vasca, aunque respetando los principios básicos establecidos.

De otro lado, en el presente caso, atendiendo a las cuestiones materiales que son objeto de desarrollo en virtud de la competencia autonómica asumida, queda cubierto por la propia Ley 9/ 1987, de 12 de junio, cualquier posible necesidad de rango normativo formal que viniera exigido por consecuencia del principio de legalidad.

Dado el carácter básico de la mayoría del articulado de la Ley 9/87, en aquellas materias que no se regulen expresamente en este Decreto, se aplicarán los preceptos básicos de la referida Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo

Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de Octubre de 1987,

DISPONGO:

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CAPITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.-

1. Esta norma será de aplicación al personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, vinculados a las mismas mediante una relación de carácter estatutario o administrativo.

2. Quedan excluidos del presente Decreto:

a) Los miembros de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma Vasca, que se someterán a la legislación laboral

CAPITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION

Artículo 2.- Los órganos de representación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, son los Delegados de Personal y las

Juntas de Personal.

Articulo 3.-

1. Corresponderá a los Delegados de Personal, la representación de los

Funcionarios en aquellas Entidades Locales de la Comunidad Autónoma Vasca que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50.

2. Los Delegados de Personal serán elegidos de acuerdo con la siguiente proporción:

- De 10 hasta 30 funcionarios, uno. - De 31 a 49, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.

3. En aquellas Entidades Locales del País Vasco, que cuenten con más de seis funcionarios y menos de diez, éstos podrán optar por la representación directa, a través de un Delegado de Personal, sí así lo decidieran por mayoría.

Estos Delegados ejercerán, en el ámbito de la respectiva Entidad Local, exclusivamente las funciones y facultades a que se refiere el artículo 9 de la

Ley 9/1987, de 12 de junio. Los resultados de las elecciones celebradas en estas Entidades Locales no serán considerados, en ningún ámbito, a los efectos del cómputo de resultados en orden a declarar el grado de representatividad de las Organizaciones Sindicales.

Artículo 4.- Las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

Artículo 5.- Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales.

1. En la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

a) Una en los Servicios Centrales

b) Una en cada Territorio Histórico para los Funcionarios destinados en la

Administración Periférica, de la Administración Autonómica Vasca.

c) Una en cada Territorio Histórico para el personal docente de los

Centros Públicos no Universitarios.

d) Una para el personal dependiente de OSAKIDETZA.

c) Una para el personal de cada Organismo Autónomo, siempre que tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.

De no alcanzarse dichos mínimos los funcionarios ejercerán su representación a través de las juntas previstas en los apartados a y b.

2. En la Administración Foral y Local de la Comunidad Autónoma Vasca

Una en cada una de las Diputaciones Forales, Ayuntamientos, y demás

Entidades Iocales.

3. Otras Juntas de Personal:

a) Una para el personal funcionario de los Cuerpos, docentes dependientes de la

Universidad del País Vasco.

b) Una para el Personal de Administración y Servicios de la Universidad del

País Vasco.

4. El Consejo de Gobierno Vasco, previa consulta con las Organizaciones

Sindicales más representativas, podrá establecer Juntas de Personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.

5. El Consejo de Gobierno Vasco, a petición de los Ayuntamientos o Diputaciones

Forales podrá establecer, asimismo, Juntas de Personal para colectivos determinados de la Administración Foral y Local de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 6.- Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal tendrán las facultades, funcionamiento, duración del mandato, garantías y derechos previstos en los preceptos básicos de la Ley

9/87 de 12 de junio referidos a dichas materias.

CAPITULO TERCERO REGULACION DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 7.-

Promoción de Elecciones a Delegados de Personal y miembros de las Juntas de

Personal

1. Las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de C.A., así como las que hayan obtenido el 10 % o más de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior de la Función Pública, a través de la Administración de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno

Vasco remitirá, a los efectos previstos en el art. 13 de la Ley 9/87 de 12 de mayo, la comunicación de los promotores, al Consejo Superior de la Función

Pública.

2. La promoción de elecciones a Delegados y Junta de personal, se realizará en el periodo de cuatro meses previo a la finalización del mandato de cuatro años de los mismos.

3. Sin necesidad de completar el periodo de cuatro años de mandato, podrán promoverse, por las Organizaciones sindicales mencionadas en el apartado primero de este precepto y por el personal de la Unidad electoral correspondiente, elecciones para cubrir las vacantes producidas por dimisiones, fallecimientos, puestos sin cubrir, revocaciones o cualquier otra causa, y que no puedan ser cubiertas por el procedimiento previsto en el art. 20.3 de la Ley

9/87 de 12 de mayo.

4. Cuando la promoción de las elecciones se efectúe por el personal de una

Unidad Electoral, deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión en la que conste la plantilla, número de convocados, número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a la petición de celebración de elecciones.

Artículo 8.- Electores y Elegibles

1. Serán electores y elegibles:

a) Los funcionarios que se encuentren en situación de servicio activo.

b) El personal interino.

c) El personal contratado administrativo de colaboración transitoria.

d) El personal contratado administrativo de colaboración temporal al que hace referencia la Disposición Transitoria Sexta 3. de la Ley

30/84, de 2 de agosto.

La relación de servicio del personal contratado de colaboración transitoria y del personal interino no se verá alterada por el acceso de los mismos a 7a condición de representantes.

2. No tendrán la condición de electores ni elegibles:

a) El personal de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del

País Vasco que se encuentre en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales.

b) Quienes sean nombrados por Decreto del Gobierno Vasco y, en todo caso, quienes desempeñen funciones con categoría de Altos Cargos de la Administración o asimilados.

3. No obstante, los funcionarios públicos que desempeñen puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido declarados en la situación de servicios especiales, tendrán la condición de electores, pero no la de elegibles y ejercerán su derecho en la Unidad Electoral a la que pertenecerían de no encontrarse en situación de servicios especiales.

Artículo 9.- Juntas Electorales de Zona de las Administraciones

Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco

1. Se constituirán Juntas Electorales de Zona en la Comunidad Autónoma del País

Vasco.

a) En la Administración de la Comunidad Autónoma - Una en los Servicios Centrales, incluidos los Organismos Autónomos - Una en cada Territorio Histórico para el personal de la

Administración Periférica de la Comunidad Autónoma Vasca. - Una en cada Territorio Histórico para el personal docente no universitario - Una en cada Territorio Histórico para todo el personal sanitario dependiente de la Comunidad Autónoma

b) En la Administración Foral y Local:

- Una en cada una de las Diputaciones Forales - Una en cada una de las restantes Entidades Locales

c) Otras Juntas Electorales de Zona:

- Una en la Universidad del País Vasco.

2. Las Juntas Electorales de Zona estarán compuestas por un representante de la

Administración Pública, con voz y sin voto y uno por cada una de las

Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función

Pública.

3. Podrán constituirse Juntas Electorales de Zona, cuando se produzcan modificaciones, de acuerdo con el art. 5 apartados 4 y 5 de este Decreto, en la estructura de las Juntas de Personal.

Arlículo10: Las Juntas Electorales de Zona en la Comunidad Autónoma

Vasca tiene competencia para:

a) Establecer el número de representantes a elegir

b) Realizar la proclamación de candidatos

c) Garantizar la publicidad electoral

d) Preparar y organizar el número y ubicación de las Mesas Electorales

e) Fijar la fecha o fechas de la votación

f) Publicar el resultado final

g) Subsanar y resolver las reclamaciones de todo tipo en el ámbito de sus competencias

h) Elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del

País Vasco

Artículo 11.- Junta Electoral de la Comunidad del País Vasco

1. Se constituirá la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, que velará por el correcto funcionamiento del proceso electoral, regulará la publicidad electoral, dictará cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias y solventará las

Consultas que las Juntas Electorales de Zona, de la Comunidad

Autónoma Vasca le formule.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca estará compuesta por igual número de representantes de las Administraciones Públicas designados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de las

Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la

Función Pública.

3. En cualquier caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma canalizará las relaciones entre las Juntas Electorales de Zona de la

Administración Foral y Local y la Junta Electoral General.

Artículo 12.- Censo Electoral

1. El órgano competente de la Administración Pública correspondiente, una vez establecido el calendario y las condiciones de celebración de las elecciones, determinará el censo de electores y elegibles, y facilitará los medios personales y materiales para la celebración de las mismas.

2. El órgano competente de las Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma Vasca remitirá a la Junta Electoral de Zona competente, el censo electoral, al día siguiente hábil al de la constitución de las Mesas electorales, en las Elecciones a Delegados de Personal y en los tres días siguientes, en las elecciones a Juntas de Personal.

3. En el censo electoral se harán constar el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento, antigüedad, número de registro personal, D.N.I. y Unidad Administrativa a la que están adscritos, electores y elegibles.

Artículo 13.- Constitución y Funcionamiento de las Mesas electorales

1. Desde la fecha de recepción por la Administración Pública de la comunicación remitida por los promotores de la elección hasta la fecha de constitución por las Juntas Electorales de Zona, de las Mesa o Mesas Electorales, en su caso, deberá transcurrir un mínimo de diez días hábiles.

2. Será de aplicación lo previsto en el art. 26 de la Ley 9/87 de 12 de junio, en cuanto a su composición y funcionamiento.

Artículo 14.- Candidaturas

1. Las Organizaciones sindícales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas o un grupo de electores equivalente al menos al quíntuplo de los miembros a elegir, podrán presentar candidaturas a las elecciones de las Juntas de Personal y Delegados de Personal.

2. En las candidaturas presentadas deberá constar el nombre y dos apellidos de los candidatos, así como, el D.N.I., número de registro personal y el sindicato 0 grupo de trabajadores que las presentan.

3. Los candidatos deberán adjuntar las correspondientes declaraciones de aceptación firmadas.

4. En los casos de candidaturas presentadas por grupos de trabajadores se deberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalan la candidatura.

5. La Junta Electoral de Zona, hasta la proclamación definitiva de candidatos, podrá requerir para la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la Junta Electoral.

6. La renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas, para las elecciones a Juntas de Personal, antes de la fecha de votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aún cuando sea incompleta.

7. Proclamados los candidatos, por la Junta Electoral de zona correspondiente, los promotores de las elecciones los presentadores de candidaturas, y los propios candidatos podrán efectuar propaganda electoral, desde el mismo día de la proclamación, hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, siempre que no altere la prestación normal de trabajo.

Artículo 15.- Cómputo y atribución de resultados electorales.

1. Una vez celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el

Presidente, en. alta voz, de las papeletas.

2. Se levantará un acta del escrutinio, en la que constará además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, así como votos nulos y otras incidencias habidas.

Las actas se remitirán a la Junta Electoral de Zona antes de las 24 horas del mismo día de la votación.

3. Las Juntas Electorales de Zona de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, a la vista de los resultados de cada

Mesa y de las reclamaciones que se produzcan, harán públicos los resultados definitivos del escrutinio en plazo no superior a 9 días, proclamando a los candidatos electos, especificando la candidatura a la que pertenezcan.

El resultado final se comunicará oficialmente a los funcionarios, a las Organizaciones Sindicales, que hubieran presentado candidatos y a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá los resultados a la oficina pública competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco a que se refiere la disposición final primera, dos de la Ley 11/85 Orgánica de Libertad Sindical en relación a su artículo

4, a los efectos de su publicación y expedición de las certificaciones correspondientes.

Así mismo la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá dichos resultados a la Junta Electoral General de conformidad con lo establecido en la Ley

9/87, de 12 de junio.

La oficina pública competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco proclamará los resultados globales de las elecciones y efectuará su cómputo en orden de declarar el grado de representatividad de las

Organizaciones Sindicales, a cuyo efecto deberán integrarse los resultados correspondientes a las Juntas Electorales de zona de la

Administración del Estado, todo ello en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPITULO CUARTO DE LA PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE

TRABAJO

Articulo 16.- A fín de posibilitar la participación de los funcionarios

Públicos en la determinación de sus condiciones de trabajo se constituirán las

Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la

Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los

Sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

Artículo 17.-

1. Se constituirá una Mesa General de negociación en el ámbito de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en las Entidades Forales y Locales del País Vasco, que serán competentes para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente.

2. Constituida la Mesa General en la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, se podrán constituir Mesas sectoriales de negociación para determinar las condiciones de trabajo en las siguientes sectores específicos:

- Para el personal docente en los centros públicos no universitarios - Para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas. - Para el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

Asimismo podrá constituirse una Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario de la Universidad del País Vasco.

Por decisión de la Mesa General de la Administración de la Comunidad

Autónoma Vasca podrán constituirse otras Mesas sectoriales de negociación, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos.

La competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General.

3. En la Mesa General estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las Elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

A las Mesas sectoriales, además de las organizaciones citadas anteriormente que estarán presentes, en todo caso, acudirán también los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector, el 10 % o más de los representantes en

Elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

Artículo 18.-

1. Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma

Vasca, Administraciones Forales o de las Entidades Locales y las

Organizaciones sindicales y sindicatos, a los que hace referencia el art. anterior, podrán llegar a Acuerdos y Pactos para determinar las condiciones de trabajo de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan, estrictamente, con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vinculará directamente a las partes.

Los Acuerdos versarán sobre materias competenciales del Consejo de

Gobierno Vasco, o pleno de las Entidades Locales, siendo necesario para su validez y eiícacia, la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo.

3. El Consejo del Gobierno Vasco, el de las Diputaciones Forales o el

Pleno de la correspondiente Entidad Local podrán dictar instrucciones, a las que deberán atenerse sus representantes, cuando proceda la negociación prevista en el capítulo IV de este Decreto.

4. Los Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se publicarán en el

Boletín Oficial del País Vasco, a partir de cuyo momento adquirirán plena eficacia, y serán enviados a la Oficina Pública a que hace referencia el art. 4 de la LOLS.

CAPITULO QUINTO DE LA PARTICIPACION

Articulo 19.-

1. Se constituirá un órgano colegiado de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. La composición y competencias del referido órgano colegiado se determinará en la futura Ley de Ordenación de la Función Pública Vasca.

DISPOSICION ADICIONAL

Siempre que en el presente Decreto se hace referencia a funcionario público, debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo, por tanto, al personal que determine el ámbito de aplicación de esta norma.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el supuesto de efectividad de transferencias de personal a la

Comunidad Autónoma del País Vasco, con posterioridad a la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, se constituirá, si resultase necesario en razón de su número o peculiaridades, Juntas de

Personal para dichos colectivos, así como, en su caso, Juntas

Electorales de Zona y Mesas Sectoriales de negociación de las condiciones de trabajo.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto no se cree el órgano colegiado de participación previsto en el artículo 19 del presente Decreto, podrá constituirse un órgano colegiado de encuentro entre las Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y las organizaciones sindicales señaladas en el articulado de la presente norma, a fin de procurar principios comunes que informen las condiciones de trabajo en dichas

Administraciones.

DISPOSICION FINAL PRlMERA

Se autoriza al Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo

Autonómico para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

DISPOSION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de Octubre de 1987.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico,

JUAN RAMON GUEVARA SALETA.


Análisis documental