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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 227, jueves 21 de noviembre de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5350

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2024, del Director de Actividad Física y Deporte, por la que se inscribe la modificación y adaptación en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco de los estatutos de la Federación Vasca de Baloncesto.

A la vista de la nueva redacción de la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Baloncesto inscrita en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco el 17 de abril de 1986 con el número 78.

Resultando que la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Vasca de Baloncesto, celebrada el 11 de junio de 2024, aprobó la modificación de los artículos de los Estatutos de la Federación y que tal aprobación se ha acreditado documentalmente.

Se considera que la modificación de los Estatutos es conforme con los preceptos del Decreto 16/2006, de 31 de enero y de la Ley 2/2023, 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.

En su virtud, en ejercicio de las facultades que me competen.

RESUELVO

Primero.– Aprobar en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la inscripción o modificación estatutaria de los artículos de los Estatutos de Federaciones Vascas de la Federación Vasca de Baloncesto, quedando redactados de la siguiente manera:

«Adaptación de estatutos de la Federación Vasca de Baloncesto a la Ley 2/2023 del 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco».

Segundo.– Notifíquese en el plazo legal establecido.

Tercero.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Cuarto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la Vicepresidenta Primera y Consejera de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de octubre de 2024.

El Director de Actividad Física y Deporte,

GORKA ITURRIAGA MADARIAGA.

ANEXO
ESTATUTOS
FEDERACIÓN VASCA DE BALONCESTO / EUSKAL SASKIBALOI FEDERAZIOA

Índice:

Título I: Disposiciones Generales.

Título II: Integración Federativa. Licencias.

Título III: Órganos de Gobierno, Administración y Representación.

Capítulo I: Asamblea General.

Capítulo II: Junta Directiva.

Capítulo III: Presidente o Presidenta.

Capítulo IV: Disposiciones Comunes.

Título IV: Estamentos Federativos.

Título V: Régimen Disciplinario.

Título VI: Régimen Electoral.

Título VII: Régimen Economico-Patrimonial.

Título VIII: Régimen Documental.

Título IX: Disolución y Liquidación de la Federación.

Título X: Estatutos y Reglamentos.

Título XI: Normalización Lingüística.

Título XII: Resolución Extrajudicial de Conflictos.

Disposiciones Transitorias.

Disposición Derogatoria.

Disposición Final.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La Federación Vasca de Baloncesto es la entidad privada de utilidad pública, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que reúne a deportistas, técnicas y técnicos, juezas y jueces, clubes y agrupaciones deportivas para la práctica, promoción y organización del deporte del baloncesto en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.

La Federación Vasca de Baloncesto se rige por la Ley 2/2023 de 30 de la actividad física y del deporte del País Vasco; por el Decreto 16/2006, de 31 de enero, de federaciones deportivas del País Vasco, y demás disposiciones de desarrollo de la Ley; por los presentes estatutos y reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos propios.

Artículo 3.

La Federación Vasca de Baloncesto tiene su domicilio en la Avenida Julián Gaiarre número 48-lonja, de Bilbao, C.P. 48004, Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 4.

La Federación Vasca de Baloncesto impulsa, califica, autoriza, ordena y organiza las actividades y competiciones oficiales de la modalidad deportiva de ámbito autonómico.

Artículo 5.

La Federación Vasca de Baloncesto ostenta la representación del deporte federado vasco correspondiente a su modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional.

Artículo 6.

Para el cumplimiento de sus fines la federación ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva de baloncesto en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades.

b) Coordinar la actividad de las federaciones territoriales que la integran dentro del ámbito competencial de la Federación Vasca definido en los presentes Estatutos y en la legislación vigente al respecto.

c) La calificación, ordenación, autorización y organización de las competiciones oficiales y actividades de la modalidad deportiva del ámbito comunitario.

d) Establecer sus propias normas de participación y competición, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior.

e) Fomentar y articular la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales, incluidas las oficiales.

f) La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.

g) Conocer y resolver los conflictos deportivos que se originen en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales y arbitrales.

h) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las mismas y la ejecución de las resoluciones del comité Vasco de Justicia Deportiva.

i) Colaborar con la Administración en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine.

j) Formar las y los técnicos y jueces de la modalidad deportiva de baloncesto conforme a la normativa que al efecto se determine.

k) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos.

l) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones que pudiera conceder a las Federaciones Territoriales y a los clubes, agrupaciones deportivas y sociedades económicas deportivas adscritas a ella.

m) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas dirigidos a deportistas de alto nivel, en los programas para deportistas promesas y en los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

n) La aprobación de sus estatutos y de aquellos reglamentos que se definan en las disposiciones de desarrollo de la Ley 2/2023 de 30 de la actividad física y del deporte del País Vasco.

o) Promover y, en la medida de lo posible, garantizar la igualdad de mujeres y hombres en la práctica de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

p) El control de los procesos electorales federativos.

q) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.

r) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.

Artículo 7.

La Federación Vasca de Baloncesto desarrollará sus funciones en colaboración con el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competentes en materia deportiva y en coordinación con sus federaciones territoriales. En cualquier caso, el Comité Vasco de Justicia Deportiva realizar el control de la actividad federativa realizada en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que así se determine por la Ley 2/2023 de 30 de la actividad física y del deporte del País Vasco.

Artículo 8.

En el seno de la Federación Vasca de Baloncesto no se permitirá discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opiniones y creencias, o cualquier otra circunstancia personal o social.

El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de la Federación Vasca de Baloncesto.

TÍTULO II
INTEGRACIÓN FEDERATIVA. LICENCIAS

Artículo 9.

1.– La licencia federativa es el documento de carácter personal e intransferible que otorga a su titular la condición de miembro de la Federación Vasca de Baloncesto le habilita para participar en sus competiciones oficiales siempre con arreglo a las reglas que en cada caso rijan las mismas, siendo el documento de integración en la propia Federación. La licencia deberá utilizar las dos lenguas cooficiales como mínimo.

Todos los estamentos deberán estar en posesión de la licencia federativa como requisito indispensable para poder participar en competiciones oficiales organizadas tanto por la Federación Vasca de Baloncesto y sus Territoriales como por cualquier otro organismo de índole supraterritorial.

Todos los estamentos con licencia federativa se someterán a las normas, reglamentos y disposiciones que establezca la Federación Vasca de Baloncesto, en lo relativo a sus competiciones.

La Federación Vasca de Baloncesto determinará reglamentariamente las clases, contenidos y condiciones de los diferentes estamentos.

2.– La licencia federativa será única en el País Vasco y supondrá la doble adscripción de su titular a la Federación Vasca y a la correspondiente Federación Territorial.

3.– La integración simultánea en ambas federaciones se produce mediante la obtención de la correspondiente licencia.

4.– La Federación Vasca de Baloncesto podrá crear, de común acuerdo con las Federaciones Territoriales, una tarjeta recreativa o de servicios, de carácter no oficial y de suscripción voluntaria, que no conllevará el derecho a participar en competición oficial alguna y que no supondrá la integración en esta federación. Tal tarjeta solo dará lugar a la participación en determinadas actividades deportivas no oficiales o a la obtención de determinados servicios.

5.– La licencia que emita esta federación habilitará a su titular para participar en competiciones oficiales de ámbito territorial superior en los casos y condiciones que establezca la normativa vigente.

Artículo 10.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto es la entidad competente en la Comunidad Autónoma del País Vasco para emitir las licencias federativas de su modalidad deportiva y las Federaciones Territoriales serán las entidades competentes para tramitarlas.

2.– La Asamblea General de la Federación Vasca de Baloncesto, al amparo de su competencia para la emisión de licencias, establecerá reglamentariamente el régimen documental, deportivo y económico de las licencias, sus derechos y obligaciones, duración, comienzo de vigencia, categorías, cuotas, procedimiento, formato y demás cuestiones análogas. Tal función comprenderá también la contratación de los seguros colectivos que garanticen las coberturas obligatorias de riesgos. La Federación Vasca contratará anualmente aquellos seguros colectivos que garanticen las coberturas obligatorias de riesgos, que sean elegidos o designados por la Asamblea de la Federación Vasca cuando se aprueben las correspondientes Bases de Competición para cada temporada.

3.– La Federación Vasca podrá percibir de sus federados y federadas una cuota adicional de carácter voluntario para la financiación de determinados servicios y actividades, sin perjuicio de las cuotas adicionales también de carácter voluntario que las Federaciones Territoriales pudieran percibir de sus federados y federadas.

4.– La federación repartirá con cada Federación Territorial el importe neto de cada licencia en los términos que apruebe la Asamblea General y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.5 del Decreto 16/2006, de 31 de enero. Dicho importe neto será el resultante de minorar al importe bruto los importes correspondientes a seguros y a las cuotas para participar, en su caso, en competiciones oficiales de ámbito territorial superior.

Artículo 11.

1.– El formato y contenido de las licencias serán aprobados por la Asamblea General de la Federación Vasca de Baloncesto y en dichas licencias deberán emplearse necesariamente las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las licencias se emitirán en un soporte que cuente con unas condiciones técnicas que permitan un adecuado aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y de acuerdo con las especificaciones técnicas de dichos soportes que apruebe el Gobierno Vasco.

3.– En el documento de la licencia se consignarán los siguientes conceptos:

a) Cuota de los seguros obligatorios.

b) Cuota destinada a la Federación Vasca.

c) Cuota destinada a la Federación Territorial.

d) Cuota para participar, en su caso, en competiciones oficiales de ámbito territorial superior.

La Asamblea de la Federación Vasca de Baloncesto determinará el precio de la licencia, si bien, descontados los importes de los conceptos a) y d) del apartado anterior, el importe neto restante se repartirá en los porcentajes que se establezcan en el Reglamento General de la Federación Vasca de Baloncesto y siempre de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Decreto 16/2006, de 31 de enero o Norma que la sustituya.

4.– En el documento de la licencia se consignarán también los contenidos establecidos en el artículo 25.4 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 12.

Las licencias que emita la Federación Vasca de Baloncesto serán de duración anual, es decir, para toda la temporada.

Artículo 13.

La Federación Vasca de Baloncesto determinará en el Reglamento de Licencias los supuestos, condiciones y efectos de la compatibilidad de las licencias que pueda ostentar una misma persona federada.

TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Artículo 14.

En la Federación Vasca de Baloncesto existirán los siguientes órganos de gobierno, administración y representación:

a) Un órgano de gobierno denominado Asamblea General.

b) Un órgano de administración colegiado denominado Junta Directiva.

c) Un órgano de representación cuyo titular será el Presidente o Presidenta de la federación.

CAPÍTULO I
ASAMBLEA GENERAL

Artículo 15.

La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de la federación y tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Elegir Presidente.

b) Aprobar las cuentas y presupuestos de la federación.

c) Aprobar y/o modificar los estatutos.

d) Aprobar o rechazar la moción de censura.

e) Aprobar y/o modificar el calendario de competiciones oficiales.

f) Aprobar el plan de actuación de la federación.

g) Aprobar y/o modificar los reglamentos federativos.

h) Disponer, enajenar y gravar bienes inmuebles, concertar préstamos y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, conforme a lo establecido en los presentes estatutos.

i) Acordar la disolución de la federación.

j) Adoptar todas aquellas otras decisiones que, por su trascendencia, precisen la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 16.

1.– La Asamblea General de la Federación Vasca de Baloncesto será elegida cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.

2.– En todo caso, las elecciones se realizarán coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano.

3.– Excepcionalmente, y previa autorización administrativa expresa del Gobierno Vasco, el inicio del proceso electoral podrá retrasarse o adelantarse cuando en las fechas de inicio previstas no resulte posible.

Artículo 17.

La Asamblea General estará integrada por los representantes de los clubes, agrupaciones deportivas o sociedades deportivas de capital que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco y adscritas a la Federación Vasca, hayan tenido una actividad deportiva significativa, durante la temporada de celebración de elecciones y en la temporada anterior.

Se considerara que un club, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital ha tenido una actividad significativa en el citado periodo, el hecho de que haya participado al menos con un equipo en competiciones federadas de ámbito autonómico vasco (competiciones organizadas por la Federación Vasca de Baloncesto), competiciones federadas de ámbito estatal o Liga ACB en una de las dos temporadas del citado periodo, siempre que en la otra temporada del citado periodo haya participado con al menos un equipo en competiciones federadas de cualquiera de las federaciones territoriales adscritas a la Federación Vasca de Baloncesto.

Artículo 18.

Un club, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital perderá su condición de miembro de la asamblea en el caso de cese de actividad.

Se considerará que un club, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital ha cesado su actividad en el momento que no disponga de ningún equipo en competición federada organizada bien por la Federación Vasca de Baloncesto, bien de ámbito territorial organizada por cualquiera de las Federaciones Territoriales adscritas a la Federación Vasca de Baloncesto, bien de ámbito estatal o bien de Liga ACB.

Artículo 19.

1.– La Asamblea General se reúne en sesiones Ordinarias y Extraordinarias:

2.– La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada ejercicio, dentro del primer semestre, para:

a) Aprobar el estado de cuentas y presupuestos.

b) Aprobar el plan de actuación.

c) Aprobar el calendario oficial de competiciones.

3.– Los demás asuntos de su competencia, salvo los previstos en el párrafo siguiente, se tratarán también en Asamblea Ordinaria.

4.– La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria para tratar los siguientes asuntos:

a) Celebración de elecciones.

b) Moción de censura.

c) Aprobación y/o modificación de Reglamentos.

d) Aprobación y/o modificación de Estatutos.

e) Disolución de la federación.

Artículo 20.

1.– La convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias corresponde al Presidente o Presidenta de la Federación Vasca de oficio, a petición de la Junta Directiva o del 20 % de los componentes de la Asamblea General. Si ello no fuera posible, o el Presidente o Presidenta no cumpliera con su obligación de convocar la asamblea, la Junta Directiva o un colectivo de miembros de la Asamblea que represente al 5 % de sus componentes podrán realizar la convocatoria.

2.– El Presidente o Presidenta deberá realizar la convocatoria a la Asamblea en el plazo máximo de 15 días naturales a partir de que se formule la correspondiente solicitud, por cualquiera de los órganos o colectivos legitimados para ello.

Artículo 21.

La convocatoria de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, junto con el orden del día, será comunicada por escrito a los miembros de la Asamblea, con una antelación mínima de 15 días.

La comunicación escrita será válida cuando se efectúe por fax, correo electrónico, página web, u otro medio análogo que permita, en todo caso, poder registrarse o guardarse.

Artículo 22.

1.– Los miembros de la Asamblea podrán solicitar del Presidente o Presidenta, con al menos diez días de antelación a la convocatoria, la inclusión en el orden del día de aquellos asuntos que consideren de interés, siempre que la solicitud se haga a propuesta, como mínimo, de un 10 % de los miembros de la Asamblea, si el punto a incluir es de interés general de la federación. En todo caso la petición deberá formularse con una antelación de al menos cinco días naturales anteriores a la fecha de la convocatoria de la Asamblea.

2.– La denegación de la inclusión del punto propuesto en el orden del día deberá comunicarse al peticionario alegando las razones que hayan motivado la denegación.

Artículo 23.

1.– La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de asistentes.

2.– Todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente/a, que no lo sean de la Asamblea General podrán asistir a esta con voz pero sin voto.

Artículo 24.

No se admitirá la delegación de voto en el seno de la Asamblea General.

CAPÍTULO II
JUNTA DIRECTIVA

Artículo 25.

La Junta Directiva es el órgano de administración de la federación y ejerce las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos que deberá desarrollar conforme a las directrices de la Asamblea General.

Artículo 26.

1.– La Junta Directiva, que contará con un número impar de miembros, estará compuesta como mínimo por:

a) Un Presidente o Presidenta, que lo será asimismo de la Federación.

b) Un Vicepresidente o Vicepresidenta, que asumirá las funciones del Presidente o Presidenta en caso de ausencia temporal o cese de este o esta.

c) Un Tesorero o Tesorera.

d) Vocales.

2.– Los Presidentes o Presidentas de las tres Federaciones Territoriales forman parte de la Junta Directiva como miembros de pleno derecho.

3.– La Junta Directiva estará asistida por el Secretario o Secretaria de la Federación, con voz pero sin voto.

4.– Los cargos de Vicepresidente o Vicepresidenta y Tesorero o Tesorera pueden ser ejercidos por la misma persona.

5.– Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, excepto los del Secretario/a General y Tesorero o Tesorera que podrán ser retribuidos.

Las y los directivos de la Federación podrán ser remunerados por su dedicación intensa a la Federación, como compensación por el ejercicio de sus funciones.

Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y solo será posible cuando la Federación cuente con financiación propia. La política de remuneración al personal directivo de la federación deberá ajustarse a criterios de moderación y transparencia.

Los términos de dicha remuneración de los cargos electos deberán ser aprobados por la Asamblea General de forma expresa y constarán de forma diferenciada en los presupuestos. La remuneración concluirá, como máximo, con la finalización del mandato, no teniendo el directivo o directiva derecho a indemnización económica alguna.

6.– Todos los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General podrán asistir a esta con voz pero sin voto. Su asistencia no podrá ser computada a efectos de quorum.

Artículo 27.

Los miembros de la Junta Directiva se elegirán mediante listas cerradas por la Asamblea General y deberá incluir representantes de todos los estamentos federativos, hasta finalizar el ciclo de su mandato una vez renovada la Asamblea General. También podrán formar parte de la Junta personas que tengan vinculación con la Federación y/o el Baloncesto.

No podrán formar parte de la Junta Directiva los directivos de las Federaciones territoriales, salvo que ostente la presidencia de una de las federaciones territoriales.

En la Junta Directiva deberán figurar al menos un representante de jugadores, árbitros y entrenadores.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos, con un límite de 12 años.

El número mínimo de mandatos, de carencia, que deben de existir para que nuevamente pueda ser reelegido un miembro de la Junta Directiva ha de ser de 1.

Artículo 28.

1.– Corresponderá al Presidente o Presidenta de la federación o, en su defecto, al 25 % de los miembros de la Junta Directiva, la convocatoria de las sesiones de la misma.

2.– La convocatoria se acompañará del orden del día donde figuren los asuntos a tratar, y de la documentación relativa a los mismos.

3.– Será notificada por escrito a los miembros de la Junta con al menos cinco días de antelación, salvo supuestos de urgencia debidamente justificados.

4.– No obstante, aunque no haya convocatoria, se entenderá válidamente constituida si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5.– Siempre que así lo acepten expresamente sus miembros, la Junta Directiva se entenderá válidamente convocada y celebrada sí adopta sus acuerdos a través del correo electrónico, videoconferencia, fax o cualquier otro medio técnico que permitan recoger sus manifestaciones de los miembros de la Junta, así como su voto para la adopción de los correspondientes acuerdos. En este caso, junto con el acta, deberían conservarse los justificantes de las intervenciones y notas.

Artículo 29.

1.– La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurran al menos un 25 % de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente o Presidenta de la federación o el Vicepresidente o Vicepresidenta.

2.– El Presidente o Presidenta de la federación o, en su ausencia, el Vicepresidente o Vicepresidenta, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación.

Artículo 30.

1.– La Junta Directiva cesará de forma colectiva por alguna de las siguientes causas:

a) Por aprobación de moción de censura.

b) Por la dimisión del Presidente o Presidenta.

c) Por inhabilitación declarada administrativa o judicialmente.

d) Por dimisión o fallecimiento de más del 50 % de sus miembros.

e) Por inhabilitación o incapacitación de más del 50 % de sus miembros.

2.– Los miembros de la Junta Directiva (incluido el Presidente) cesarán individualmente por las siguientes causas:

a) Por dimisión o fallecimiento.

b) Por inhabilitación o incapacitación.

c) Por ser cesados/as por el Presidente o Presidenta.

d) Por cese del Presidente o Presidenta.

3.– En el supuesto de cese individual de uno o más miembros de la Junta Directiva, el Presidente o Presidenta podrá designar sus sustitutos y tal designación deberá ser aprobada en la primera reunión que celebre la Asamblea General.

4.– El Presidente podrá incorporar nuevos miembros a la Junta Directiva de la federación cuando lo estime oportuno, sin perjuicio de la posterior aprobación de la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

5.– Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación para los Presidentes de Federaciones Territoriales, cuyas causas de cese serán las que establezcan los estatutos de sus respectivas federaciones.

Artículo 31.

1.– La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad del Presidente o Presidenta mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en una sesión convocada al efecto.

2.– La aprobación de la moción de censura causará el cese de todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente o Presidenta de la Federación, salvo los Presidentes de las Federaciones Territoriales que se incorporarán como miembros de pleno derecho en la nueva Junta Directiva.

Artículo 32.

El Secretario o Secretaria de la federación será nombrado por el Presidente tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones, sin perjuicio de lo que se desarrolle en el Reglamento General:

a) Levantar acta de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

b) Cuidar de los libros y demás documentos de la federación, salvo los de contabilidad.

c) Expedir los certificados que procedan sobre el contenido de los citados libros.

Artículo 33.

El Tesorero o Tesorera de la federación tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Dirigir las cuentas y las operaciones de orden económico de la federación.

b) Custodiar y llevar los libros de contabilidad de la federación.

c) Preparar todos los documentos contables necesarios, en especial, el borrador del presupuesto anual y las cuentas anuales de cada ejercicio, para su posterior presentación a la Asamblea General.

CAPÍTULO III
PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 34.

El Presidente o Presidenta de la federación asume la representación legal de la misma, ejecuta los acuerdos adoptados por la Asamblea General y por la Junta Directiva, preside y dirige las sesiones que celebra una y otra, y decide, en caso de empate, con su voto de calidad.

Artículo 35.

1.– Será Presidente o Presidenta de la federación aquella persona que encabece la lista cerrada que haya resultado elegida por la Asamblea General.

2.– Las causas de cese del Presidente o Presidenta, además de las contenidas en el artículo 30.2, son las siguientes:

a) Aprobación de la moción de censura prevista en el artículo 104 del Decreto 16/2006, de 31 de enero. La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la o el Presidente mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por una mayoría simple de miembros de la asamblea general, siempre que asistan la mitad más uno de las y los miembros que componen la misma, en una sesión convocada al efecto.

b) La aprobación de la moción de censura causará el cese del Presidente o Presidenta y, en su caso, de la Junta Directiva.

3.– En el supuesto de, cese no motivado por moción de censura, dimisión o fallecimiento del Presidente o Presidenta le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta. Si ello no fuera posible, la Junta Directiva podrá elegir de entre sus miembros una o un nuevo Presidente/a. En este último caso, la elección deberá ratificarse en la primera reunión que celebre la Asamblea General.

Artículo 36.

El Presidente o Presidenta podrá ser reelegido, con un límite de 3 legislaturas.

El número mínimo de mandatos, de carencia, que deben de existir para que nuevamente pueda ser reelegido el Presidente o Presidenta de la Federación Vasca ha de ser de 1.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 37.

Las y los miembros de los órganos contemplados en el artículo 14 de los presentes estatutos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 38

Los acuerdos de los órganos colegiados de la federación se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.

Artículo 39.

Son requisitos para ser miembro de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la federación, los siguientes:

a) Haber alcanzado la mayoría de edad.

b) Poseer la vecindad administrativa dentro del ámbito de actuación de la Federación Vasca. En circunstancias excepcionales la Asamblea General podrá dispensar de este requisito.

c) No estar sujeto a sanción disciplinaria firme que conlleve inhabilitación para el desempeño de cargos o funciones.

d) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación para ostentar cargo público.

e) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

Artículo 40.

1.– De todos los acuerdos adoptados por los órganos federativos se levantará acta por el Secretario o Secretaria, que contendrá con carácter mínimo, el nombre de las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se haya celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2.– Los votos contrarios al acuerdo adoptado, siempre que sean motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de las decisiones de los órganos colegiados.

Artículo 41.

La Junta Directiva de la Federación Vasca de Baloncesto podrá constituir cuantos comités y demás órganos análogos considere oportuno, tanto aquellos que respondan al desarrollo de un sector de la actividad deportiva de la federación, como los que atiendan al funcionamiento de colectivos o estamentos integrantes de la federación.

Artículo 42.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto deberá contar con los órganos que establezca la normativa aplicable en materia de dopaje.

2.– La Federación Vasca de Baloncesto contará con un comité técnico que será el órgano que asuma la dirección técnico-deportiva de la federación.

3.– Igualmente podrá contar con otros Comités que se estimen convenientes para la buena marcha de la federación y que se desarrollarán en los Reglamentos que correspondan.

Artículo 43.

Las y los directivos de la Federación Vasca de Baloncesto tienen los siguientes derechos:

a) Recibir del Gobierno Vasco la formación permanente del personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

b) Ser reembolsados por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades dentro de los límites previamente establecidos por la propia federación.

c) Disponer de un seguro, a través de la federación, contra los riesgos de accidente y responsabilidad civil derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

d) Realizar su actividad en las debidas condiciones de dignidad, seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de sus funciones.

e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de directivo o directiva.

f) Obtener el respeto y el reconocimiento por su contribución social en el campo del deporte.

g) Disponer de la información y documentación precisa para su participación en los órganos directivos de la federación.

h) Recibir con carácter permanente los medios materiales necesarios para el correcto ejercicio de las funciones que se les asignen.

i) Cualesquiera otros previstos en las normas de la federación.

Artículo 44.

Las y los directivos de la Federación Vasca de Baloncesto están obligados a:

a) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de sus funciones. La obligación de confidencialidad subsistirá aun cuando hayan cesado en el cargo.

b) Actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, ateniéndose en todo momento a los fines estatutarios de la federación.

c) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las correspondientes federaciones deportivas.

d) Cumplir con los compromisos adquiridos con la federación.

e) Participar en las actividades formativas que se organicen para el diligente cumplimiento de sus funciones.

f) Rechazar cualquier tipo de contraprestación económica prohibida en el Decreto 16/2006, de 31 de enero.

g) Continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, salvo fuerza mayor.

h) Acatar los acuerdos y resoluciones adoptados por los órganos competentes.

i) Proporcionar toda la documentación e información necesaria a las y los nuevos directivos que vayan a sustituir a las y los salientes.

j) Abstenerse de asistir e intervenir en las deliberaciones que afecten a asuntos en los que tengan interés personal. Se considerará que existe interés personal cuando el asunto afecte a cónyuge de la o el directivo o a personas vinculadas por análoga relación de afectividad o sus descendientes o ascendientes o a una sociedad en la que desempeñe un puesto directivo o tenga una participación significativa.

k) Asistir a las reuniones de los órganos de que forme parte y participar activamente en sus deliberaciones a fin de que su criterio contribuya en la toma de decisiones adecuadas.

l) Utilizar debidamente la acreditación proporcionada.

m) Cumplir el Código Ético que, en su caso, se apruebe por la federación.

n) Cualesquiera otras previstas en las normas estatutarias o reglamentarias de esta federación.

Artículo 45.

1.– El cargo de Presidente o Presidenta de la federación es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta de otra federación deportiva, aunque sea de una modalidad deportiva diferente.

2.– El cargo de Presidente o Presidenta de la federación deportiva es incompatible con el de Presidente o Presidenta de un club o agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital integrado en la misma. Cuando la persona titular de la Presidencia sea elegida precisamente por su condición de asambleísta en representación de un club o agrupación deportiva deberá optar por el cargo en la federación o en el club, entendiéndose que renuncia al cargo en el club para el caso de no optar expresamente por uno de ellos.

3.– La Presidencia de la federación deportiva será incompatible con el desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito federativo dentro de la Administración Foral y General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– El cargo directivo de la federación es incompatible con ostentar el cargo de directivo o directiva de una federación territorial de la misma modalidad (salvo el supuesto de las personas que ostenten la presidencia de una federación territorial) el ejercicio de funciones de consejo o asesoramiento profesional a la misma. Asimismo, el cargo directivo de la federación deportiva es incompatible con la prestación de servicios profesionales bajo relación laboral, civil o mercantil a la misma.

Artículo 46.

El personal directivo de la federación tiene prohibido:

a) Percibir indemnizaciones tras el cese o dimisión en el cargo.

b) Percibir comisiones o beneficios análogos de terceras personas o entidades por la contratación de bienes y servicios por la entidad deportiva.

c) Percibir incentivos por la consecución de objetivos deportivos o económicos.

d) Contratar, a través de sus empresas o en nombre de terceras personas o entidades, con la propia federación deportiva. Tal interdicción de autocontratación alcanza a las empresas de sus cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de afectividad y de sus descendientes o ascendientes.

e) Hacer uso del patrimonio de la federación deportiva o valerse de su posición en la misma para obtener una ventaja patrimonial.

TÍTULO IV
ESTAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 47.

Los integrantes de los estamentos de la Federación Vasca de Baloncesto tendrán, como mínimo, los siguientes derechos:

a) Estar representados y formar parte de la Junta Directiva de la Federación en la forma y proporción que les reconocen los presentes estatutos y la normativa aplicable.

b) Participar en cuantas actividades organice la federación, conforme a las reglas que esta dicte al respecto.

c) Recibir cuanta información soliciten y expresar libremente sus criterios y opiniones en temas federativos para el mejor desarrollo de este deporte.

d) Acudir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas federativas.

e) Elevar las consultas y reclamaciones que estimen pertinentes conforme a las normas de la federación.

f) Disponer del documento justificativo de la licencia.

Artículo 48.

Los integrantes de los estamentos de la federación tendrán los siguientes deberes:

a) Pagar las cuotas que se establezcan.

b) Cumplir todos los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos en tanto no sean anulados o suspendidos por el órgano competente.

c) Colaborar activamente en la consecución de los fines de la federación.

d) Cumplir fielmente las obligaciones inherentes a los cargos que en su caso desempeñen.

e) Asistir a las convocatorias de las selecciones vascas para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.

Artículo 49.

A los efectos de los presentes estatutos, son clubes o agrupaciones deportivas o sociedades deportivas de capital las asociaciones constituidas con arreglo a lo previsto en el Título III de la Ley 2/2023 de 30 de marzo de la actividad física y del deporte del País Vasco.

Artículo 50.

Los clubes, agrupaciones deportivas y sociedades deportivas de capital, para la participación en competiciones oficiales organizadas o autorizadas por la Federación Vasca de Baloncesto, deberán adscribirse a esta Federación Vasca a través de la Federación Territorial y obtener la licencia federativa correspondiente al estamento de clubes y agrupaciones deportivas.

Artículo 51.

Son deportistas de la Federación Vasca de Baloncesto las personas físicas titulares de la licencia federativa correspondiente al estamento de deportistas.

Artículo 52.

Son técnicas y técnicos de la Federación Vasca de Baloncesto las personas en posesión del título exigido por la federación y que ostenten la correspondiente licencia federativa de este estamento.

Artículo 53.

1.– Son juezas y jueces de la Federación Vasca de Baloncesto las personas físicas en posesión de la titulación necesaria emitida por el organismo competente y de la correspondiente licencia federativa.

2.– Los jueces y juezas se agruparán en el Comité de Árbitros de la Federación Vasca de Baloncesto.

Artículo 54.

La Federación Vasca de Baloncesto también estará integrada por otros colectivos, cuyos miembros serán personas físicas dedicadas a la promoción o práctica del baloncesto, y que ostenten la correspondiente licencia federativa por el estamento de Otros Colectivos.

TÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 55.

El régimen disciplinario de la Federación Vasca de Baloncesto se regirá por lo dispuesto en el Ley 2/2023 de 30 de la actividad física y del deporte del País Vasco; por el Decreto 16/2006, de 31 de enero, de federaciones deportivas del País Vasco, y demás disposiciones de desarrollo de la Ley; por los presentes estatutos y reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos propios y por el Reglamento de Disciplina Deportiva de la propia federación.

Artículo 56.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto solo tendrá potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sobre todas aquellas personas físicas o jurídicas afiliadas a la misma.

2.– La federación no podrá ejercer la potestad disciplinaria respecto a aquellos miembros de federaciones de otros ámbitos territoriales y de la misma actividad deportiva, aunque desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 57.

1.– El Comité de Disciplina y el Comité de Apelación son los órganos de la Federación Vasca de Baloncesto que ejercen la potestad disciplinaria deportiva con independencia de los demás órganos federativos.

2.– El Comité de Disciplina será el encargado de las actuaciones dentro del ámbito de la Federación Vasca de Baloncesto.

3.– El Comité de Apelación será el encargado de las actuaciones en los recursos que se presenten a los fallos del Comité de Disciplina de la Federación Vasca y de sus territoriales.

Artículo 58.

1.– El Comité de Disciplina y el Comité de Apelación estarán compuestos por un número impar de miembros. Podrá ser un órgano unipersonal.

2.– Los miembros de los Comités serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta para 1 año y deberán reunir conocimientos suficientes para desempeñar el cargo. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea General en su siguiente convocatoria ordinaria.

3.– Los miembros de los Comités de Disciplina y Apelación podrán ser removidos de su cargo por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la federación.

Artículo 59.

1.– Las decisiones que adopte el Comité de Disciplina serán impugnables ante el Comité de Apelación de la Federación Vasca de Baloncesto.

2.– Las decisiones que adopte el Comité de Apelación serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

TÍTULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 60.

El régimen electoral de la Federación Vasca de Baloncesto se regirá por lo dispuesto en el Título VII del Decreto 16/2006, de 31 de enero, por las disposiciones que se dicten en desarrollo del mismo, por los presentes estatutos y por el reglamento electoral que, con carácter obligatorio, deberá aprobar la Asamblea General.

Artículo 61.

En la Federación Vasca de Baloncesto existirá una Junta Electoral encargada de impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo. La Junta Electoral será un órgano colegiado compuesto por tres miembros.

Artículo 62.

El ejercicio de las funciones de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda destituirla antes de la conclusión de dicho periodo.

Artículo 63.

1.– Los miembros de la Junta Electoral, así como los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General en la última Asamblea Ordinaria previa al inicio del proceso electoral o por sorteo público entre las personas que no vayan a ser candidatos o candidatas, en el caso de no presentarse nadie.

2.– Actuarán de Presidente y Secretario de la Junta Electoral el de mayor y menor edad respectivamente.

3.– En ningún caso podrán formar parte de la Junta Electoral los que fueran a presentarse como candidatos, si esta condición recayese en alguno de los componentes de la Junta Electoral nombrada, deberá cesar y ocupar su lugar el suplente designado.

Artículo 64.

1.– La Junta Electoral tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Aprobar el censo de electores y el calendario electoral.

b) Proclamar y publicar las candidaturas presentadas.

c) Designar la mesa electoral.

d) Proclamar los candidatos electos.

e) Resolver las impugnaciones, reclamaciones, peticiones que se presenten y los recursos que se interpongan contra las decisiones de la mesa electoral.

f) Cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados.

2.– Las decisiones que adopte la Junta Electoral serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Artículo 65.

La Junta Electoral, previo sorteo entre los electores que no vayan a ser candidatos, designará una Mesa Electoral compuesta por tres miembros, así como un número igual de suplentes, siendo su Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria los que así sean elegidos entre ellos para asumir dichas funciones y, en caso de no designarse entre ellos, actuará como Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria el de mayor y menor edad respectivamente.

Artículo 66.

1.– La Mesa Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el correcto desarrollo de las votaciones.

b) Comprobar la identidad de los votantes y su condición de electores.

c) Resolver sobre la validez de los votos emitidos.

d) Efectuar el recuento de los votos una vez terminada la emisión de los mismos.

e) Resolver cualquier otro asunto relativo a la votación.

2.– Las decisiones que adopte la Mesa Electoral serán impugnables ante la Junta Electoral.

TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO-PATRIMONIAL

Artículo 67.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto está sujeta al régimen de presupuesto y patrimonio propio.

2.– El patrimonio de la federación estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

3.– Son recursos de la federación los siguientes:

a) Las cuotas de los federados.

b) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

c) Las donaciones, herencias, legados y premios.

d) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice.

e) Los beneficios derivados de las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios que realice.

f) Los frutos de su patrimonio y el producto de la enajenación o gravamen del mismo, en las condiciones establecidas en el artículo 138 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

g) Los préstamos o créditos que obtenga.

h) Cualesquiera otros que pudiera obtener en el desarrollo de su actividad.

Artículo 68.

1.– Todos los ingresos federativos, incluidos los beneficios y los premios obtenidos en manifestaciones deportivas, así como los que pudiera obtener la federación del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

2.– Bajo ningún concepto se podrá efectuar reparto de beneficios entre los miembros de la Federación Vasca de Baloncesto.

Artículo 69.

La Federación Vasca de Baloncesto podrá gravar y enajenar los bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, en los casos y condiciones establecidas en los artículos 138 y 139 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 70.

La Federación Vasca de Baloncesto podrá suscribir contratos laborales de alta dirección siempre que el acuerdo, así como la cuantía de la remuneración y las demás condiciones del contrato, sean aprobados por la mayoría absoluta de miembros presentes de la Asamblea General y sea autorizado dicho contrato por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

Artículo 71.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto aprobará anualmente el presupuesto de cada ejercicio.

2.– Corresponderá a la Junta Directiva la elaboración del proyecto de presupuesto y su aprobación será competencia de la Asamblea General.

3.– El presupuesto expresará, cifrada, conjunta y sistemáticamente, las obligaciones que, como máximo, puede contraer la federación y los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio. El presupuesto de la Federación Vasca de Baloncesto deberá reflejar, asimismo, las obligaciones relacionadas con la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en dicha modalidad deportiva.

4.– El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Federación, incluidos los órganos complementarios o entidades instrumentales de la misma. Cuando las necesidades de gestión u organización lo requieran, la Federación Vasca de Baloncesto podrá crear subentidades contables debidamente integradas en el sistema central.

5.– El presupuesto será equilibrado y en ningún caso podrá aprobarse un presupuesto deficitario, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca competente.

6.– No se podrán comprometer gastos de carácter plurianual salvo autorización el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca competente cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el período de mandato del presidente o presidenta.

7.– Una vez obtenida la aprobación de la Asamblea General se dará traslado del presupuesto y de la liquidación del presupuesto anterior al Gobierno Vasco.

8.– La Junta Directiva de la Federación podrá acordar las modificaciones presupuestarias que no excedan del 20 % del presupuesto total de gastos.

9.– La Transferencia de créditos entre programas que supongan más del 20 % del presupuesto total requerirán autorización del órgano correspondiente del Gobierno Vasco.

10.– La Federación ostenta en exclusiva la titularidad de los derechos de explotación económica de las competiciones deportivas que organice, sin necesidad de autorización o consentimiento individual y expreso de los participantes.

La inscripción de personas físicas y jurídicas en las competiciones federadas organizadas por esta Federación, conlleva automáticamente la cesión de los correspondientes derechos publicitarios de imagen en los términos que resulten necesarios para la explotación económica de las citadas competiciones.

Artículo 72.

1.– Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la Junta Directiva de la Federación elevará a la Asamblea General las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria económica.

2.– Las cuentas anuales que formule la Junta Directiva deberán estar firmadas por la o el Presidente y, en su caso, la o el Tesorero.

3.– Las cuentas anuales de la federación se ajustarán en su estructura a los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determinen por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad que, en razón del carácter peculiar de estas entidades, se establezcan reglamentariamente. Mientras no se establezcan las mismas las cuentas anuales se ajustarán al Plan General de Contabilidad.

Artículo 73.

La Federación Vasca de Baloncesto deberá someterse, en su caso, a auditoría financiera y de gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

TÍTULO VIII
RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 74.

La Federación Vasca de Baloncesto llevará obligatoriamente los siguientes libros:

a) Libro de Estamentos Federativos, dividido en aquellas secciones que se correspondan con cada estamento. Tal libro contendrá la relación actualizada de los mismos así como se fecha de incorporación y baja.

b) Libro de Actas de la Federación, donde constarán los acuerdos que adopten la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos de la federación.

c) Libros de contabilidad.

d) En su caso, Libro de Registro de títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

e) Libro de registro de entrada y salida de documentos.

f) Libro de registro de renuncias al arbitraje previsto en los presentes estatutos.

Los libros referidos en los puntos a), b), c) y d) deben llevarse obligatoriamente según la legalidad vigente y, por lo tanto, deberán diligenciarse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

TÍTULO IX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 75.

1.– La Federación Vasca de Baloncesto se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria adoptado por mayoría de dos tercios y precedido de la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado segundo de este artículo.

b) Por decisión judicial.

2.– La Federación Vasca de Baloncesto deberá disolverse por las siguientes causas:

a) Por la revocación del reconocimiento oficial de la federación.

b) Por la imposibilidad manifiesta de ejercer adecuadamente las funciones públicas de carácter administrativo.

c) Por la paralización de los órganos federativos de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por la falta de ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

e) Por su fusión con otra federación deportiva.

f) Por su integración en otra federación deportiva.

g) Por cualesquiera otras causas previstas en la legislación vigente.

En estos casos, el patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a las de la Federación.

Artículo 76.

1.– La o el Presidente de la federación deberá convocar a la Asamblea General para que la misma adopte el correspondiente acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la existencia de la causa determinante de la disolución.

2.– Las personas y entidades federadas y la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco también podrán requerir al Presidente para que convoque la Asamblea General si, a su juicio, concurre cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior.

3.– En el caso de que la Asamblea General no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo, o este fuera contrario a la disolución, cualquier federado o federada o la propia Administración deportiva competente podrá solicitar la disolución judicial de la federación.

4.– La Junta Directiva de la federación estará obligada a solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo federativo fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Artículo 77.

Una vez disuelta la federación se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro supuesto de cesión global del activo y pasivo de la federación.

Artículo 78.

La Federación Vasca de Baloncesto, una vez disuelta, conservará su personalidad jurídica mientras se encuentre en liquidación. Durante esta fase deberá añadir a su denominación la frase «en liquidación».

Artículo 79.

Desde el momento en que la Federación Vasca de Baloncesto se declare en liquidación cesará en sus funciones la Junta Directiva, asumiendo las y los liquidadores sus funciones. No obstante lo anterior, las y los integrantes de la Junta Directiva deberán prestar su concurso para la realización efectiva de las operaciones de liquidación.

Artículo 80.

1.– Corresponderá a la Asamblea General de la Federación Vasca de Baloncesto el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, cuyo número será siempre impar.

2.– El nombramiento y cese de las y los liquidadores deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 81.

Incumben a las y los liquidadores de la federación las siguientes funciones:

a) Suscribir, en unión del órgano de administración, el balance inicial de la federación al comenzar sus funciones.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la federación y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar aquellas operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la federación.

d) Enajenar los bienes y derechos federativos. Los bienes inmuebles se venderán necesariamente en subasta pública. Solo procederá la venta directa en aquellos supuestos autorizados por el Gobierno Vasco.

e) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses federativos.

f) Pagar a los acreedores y acreedoras.

g) Ostentar la representación de la federación.

Artículo 82.

Terminada la liquidación, las y los liquidadores formarán el balance que se someterá a la aprobación de la Asamblea General y se remitirá a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

Artículo 83.

La función de las y los liquidadores finalizará por:

a) La realización de la liquidación.

b) La revocación de los poderes otorgados por la Asamblea General.

c) La revocación de los poderes o inhabilitación por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

d) Por decisión judicial.

Artículo 84.

En caso de insolvencia de la Federación Vasca de Baloncesto, las y los liquidadores deberán solicitar inmediatamente la declaración concursal correspondiente.

Artículo 85.

La extinción de la Federación Vasca de Baloncesto se notificará por la comisión liquidadora al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para que proceda a la cancelación de la inscripción.

TÍTULO X
ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 86.

Los estatutos de la Federación Vasca de Baloncesto solo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria adoptado por mayoría de 2/3 de miembros presentes en la reunión.

Artículo 87.

Aprobado el proyecto de estatutos se enviará a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en el plazo de sesenta días naturales a partir del acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 88.

Dichos estatutos deberán presentarse en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el soporte informático que sea requerido por el Gobierno Vasco.

Artículo 89

La vigencia de los estatutos de la federación estará vinculada a su aprobación administrativa y posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 90.

La Federación Vasca de Baloncesto deberá reglamentar como mínimo:

a) El régimen de organización y desarrollo de sus competiciones oficiales.

b) El régimen disciplinario.

c) El régimen electoral.

d) El régimen de resolución extrajudicial de conflictos.

e) El régimen de licencias.

Artículo 91.

Los reglamentos de la Federación Vasca de Baloncesto se presentarán para su aprobación administrativa en la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en el plazo de sesenta (60) días naturales a contar desde su aprobación por la Asamblea General.

Artículo 92.

Para la aprobación y modificación de los reglamentos será preciso el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 93.

1.– Las circulares federativas servirán para notificar e informar sobre la vigencia, aplicación o interpretación de estatutos y reglamentos, o sobre otras cuestiones federativas, pero no tendrán naturaleza normativa.

2.– Las circulares federativas no precisarán de aprobación administrativa previa.

Artículo 94.

1.– Los estatutos y reglamentos de las federaciones de ámbito territorial superior solo serán directamente aplicables a la federación y a sus miembros si esta Federación Vasca de Baloncesto se halla integrada en aquellas federaciones y respecto a las materias que son competencia de las mismas. En tal caso, la Federación Vasca deberá divulgar dichas normas para un efectivo conocimiento por los distintos estamentos de la Federación. Tales normas deberán estar escritas en alguna de las lenguas oficiales.

2.– Las demás normas de las federaciones deportivas de ámbito territorial superior no serán directamente aplicables a la Federación Vasca de Baloncesto y a sus miembros. Solo se incorporarán a la normativa propia de la federación cuando se produzca su aprobación federativa y administrativa así como su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

3.– Los reglamentos de las federaciones deportivas suprautonomicas no resultarán de aplicación supletoria en la Federación Vasca de Baloncesto. No obstante, podrá aplicar supletoriamente dichas normas siempre que exista una remisión expresa en sus reglamentos, sus federados y federadas dispongan de aquellas normas adecuadamente traducidas en alguna de las lenguas oficiales de esta Federación y se encuentren suficientemente difundidas.

TÍTULO XI
NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 95.

El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de la Federación Vasca de Baloncesto.

Artículo 96.

Los órganos de la Federación Vasca de Baloncesto garantizarán un proceso gradual de normalización lingüística en el seno de la federación conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 97.

Las certificaciones de la federación podrán emitirse en bilingüe o en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en función de lo manifestado por la persona interesada.

TÍTULO XII
RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

Artículo 98.

Las diferencias o cuestiones litigiosas que puedan plantearse entre la Federación y sus federados o miembros o entres estos serán resueltas por medio de Arbitraje en Derecho, en los términos establecidos en la legislación vigente, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de desarrollo.

Artículo 99.

Las diferencias o cuestiones litigiosas susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje o, en general, resolución extrajudicial de conflictos, serán sometidas al Tribunal Vasco de Arbitraje Deportivo.

Artículo 100.

Salvo las cuestiones relacionadas con el ejercicio de funciones públicas delegadas por la Administración a la Federación y las materias legal y expresamente excluidas de arbitraje por la legislación, las demás serán resueltas por esta vía.

Artículo 101.

Todo federado o miembro de la federación que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos o desde la fecha en que obtenga licencia no renunciare expresamente se supone queda sometido al sistema de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos previsto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de desarrollo.

DISPOSICIón TRANSITORIA primera

Hasta que el Gobierno Vasco no apruebe las especificaciones técnicas de las licencias, previstas en el artículo 25 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, la federación podrá seguir emitiendo las licencias con el formato que estime oportuno.

DISPOSICIón TRANSITORIA segunda

Las disposiciones establecidas en los presentes estatutos no afectarán a ninguno de los cargos existentes a la entrada en vigor de estos estatutos y dichos cargos podrán, en consecuencia, finalizar sus actuales mandatos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los estatutos de la Federación Vasca de Baloncesto aprobados con fecha de 13 de abril de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Bilbao, a 8 de octubre de 2024.

Análisis documental