N.º 214, lunes 4 de noviembre de 2024
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5005
ORDEN de 22 de octubre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Consejera de Cultura y Política Lingüística, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco, las asambleas generales de las federaciones vascas y territoriales deben ser elegidas cada cuatro años coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano o de invierno de su modalidad deportiva. Las federaciones correspondientes a modalidades no olímpicas celebrarán las elecciones coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano. En consecuencia, y considerando que 2024 es el año de celebración de los Juegos Olímpicos de París, corresponde a la mayoría de federaciones vascas y territoriales acometer tales procesos electorales en el año 2024.
El régimen electoral de las federaciones deportivas correspondiente a los años olímpicos precedentes se ha venido articulando sobre la base de la Orden de 19 de febrero de 2012, por la que se establecieron los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales.
Sin embargo, tal Orden no puede considerarse plenamente vigente a tenor de la disposición derogatoria de la nueva Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco, pues tal disposición introduce novedades electorales importantes y deroga expresamente la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, disposición sobre la que se sustentaba aquella Orden, y, asimismo, deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la nueva Ley. Por otra parte, varias de las disposiciones legales que se mencionan en la Orden de 19 de febrero de 2012 como, por ejemplo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, o la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fueron derogadas y sustituidas por otras disposiciones.
Tal y como expone la exposición de motivos de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, «el sistema electoral federativo también se simplifica de forma extraordinaria. Hasta la fecha los procesos electorales de las federaciones vascas pivotaban en los previos procesos electorales de las federaciones territoriales, cuyos conflictos condicionaban aquel sistema electoral, pues las asambleas generales de las federaciones vascas se formaban a partir de las asambleas generales de las respectivas federaciones territoriales. Con la nueva ley las asambleas generales de las federaciones deportivas solo están compuestas por representantes de las entidades deportivas, pues la realidad ha puesto de manifiesto que las federaciones deportivas se comportan como asociaciones de segundo grado, como asociaciones de entidades deportivas. De este modo, los clubes y las agrupaciones deportivas se convierten con la nueva ley en el centro de decisión del deporte federado».
Asimismo, el artículo 34.4 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, dispone que la Junta Directiva será el órgano de administración y deberá ser elegida mediante listas cerradas por la asamblea general y deberá incluir representantes de todos los estamentos federativos.
El artículo 34.6 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, dispone que para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga, en su caso, el Departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma en materia deportiva. No resulta precisa la derogación parcial expresa del Decreto 16/2006, de 31 de enero, por cuanto la disposición derogatoria de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, deroga «cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley».
Por otro lado, el artículo 43.6 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, dispone que el Gobierno Vasco deberá establecer reglamentariamente la limitación de mandatos en los órganos de representación y administración de las federaciones deportivas al objeto de garantizar la renovación de las organizaciones federativas. Para dar cumplimiento a lo anterior, se prevé elaborar un decreto que regule la limitación de mandatos.
La presente Orden se ha elaborado sobre la base de la citada Orden de 19 de febrero de 2012, incorporando las adaptaciones precisas a la nueva Ley 2/2023, de 30 de marzo, y consolidando el compromiso con la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados de administración de las federaciones deportivas, pues de este modo se facilita una mayor presencia de las mujeres en los espacios de decisión y se contribuye a una mayor democratización de las estructuras federativas.
En dicho contexto, y conforme a la habilitación legal antes citada, es preciso aprobar una nueva Orden en la que se establecen los nuevos criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de las elecciones federativas en el año olímpico 2024 y en años olímpicos posteriores.
En su virtud,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta Orden es el establecimiento de los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de los procesos de elección de las federaciones deportivas vascas y territoriales.
Artículo 2.– Régimen jurídico de los procesos electorales federativos.
1.– El régimen electoral de las federaciones deportivas vascas y territoriales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco, en el Decreto 16/2006, de 31 de enero, por el que se regula la constitución y el funcionamiento de las federaciones deportivas, en la presente Orden y en los estatutos y reglamentos federativos correspondientes.
2.– A la elección de las juntas directivas mediante las mociones de censura constructivas se aplicarán las disposiciones de esta Orden que resulten procedentes.
Artículo 3.– Ámbito y plazos de celebración de elecciones.
1.– La presente Orden será de aplicación a las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 16/2006, de 31 de enero, hayan de celebrar los procesos de elección de sus órganos federativos durante el año 2024 y durante posteriores años olímpicos de verano e invierno.
2.– Las federaciones deportivas territoriales y vascas deberán tener finalizados sus procesos electorales antes del 31 de enero siguiente al año olímpico.
3.– Las federaciones deportivas vascas podrán iniciar su proceso electoral aunque las federaciones territoriales no hayan finalizado sus procesos de conformación de la Asamblea General. La conformación de las asambleas generales de las federaciones vascas no dependerá de la conformación de las asambleas generales de las federaciones territoriales.
4.– Excepcionalmente, y previa autorización administrativa expresa, la finalización de los procesos electorales podrá retrasarse cuando no resulte posible el cumplimiento del plazo límite previsto en esta Orden. Tal solicitud de autorización corresponderá al órgano de administración de la correspondiente federación.
5.– En todo caso, el mandato de los órganos de administración que resultaron electos en las pasadas elecciones finalizará con la convocatoria de elecciones y a partir de ese momento se constituyen en funciones a modo de gestores provisionales. De no convocarse elecciones antes de las fechas límite previstas en este artículo también finalizarán sus mandatos en dichas fechas límite. Tales órganos de administración en funciones o provisionales se encargarán de administrar y gestionar la federación hasta la finalización del proceso electoral pendiente, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales.
6.– La convocatoria de elecciones no conllevará la disolución de la correspondiente Asamblea General, que seguirá en funciones hasta la conformación de una nueva Asamblea General.
7.– Los órganos de administración en funciones no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de las personas electoras y deberán observar los principios de objetividad, neutralidad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre candidaturas. Estas previsiones son también aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.
Artículo 4.– Días hábiles.
1.– El mes de agosto no se considerará hábil a efectos electorales.
2.– Los días en que tengan lugar las votaciones no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito territorial de la federación donde se desarrolla el proceso electoral.
3.– Los plazos establecidos en la presente Orden o en los reglamentos federativos se refieren, salvo disposición expresa en contrario, a días hábiles, quedando excluidos los sábados, domingos y festivos.
Artículo 5.– Reglamentos electorales.
1.– Las federaciones deportivas dispondrán necesariamente de un reglamento electoral. No podrá iniciarse el proceso electoral hasta la aprobación administrativa, tácita o expresa, e inscripción registral del reglamento electoral. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la presente Orden sobre la aplicación de estatutos y reglamentos electorales anteriores.
2.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas vascas será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva para su aprobación definitiva.
3.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas territoriales será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido al órgano competente en materia de deportes de la Diputación Foral correspondiente para su aprobación definitiva.
4.– Dichos reglamentos deberán presentarse en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el soporte informático que sea requerido por el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Asimismo, los reglamentos electorales deberán presentarse incluyendo un uso inclusivo y no sexista del lenguaje.
5.– El órgano correspondiente apreciará si el proyecto presentado es conforme a la legalidad. En caso afirmativo aprobará el reglamento y procederá a remitirlo, para su inscripción, al Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, cuya dirección electrónica es https://www.euskadi.eus/registro/registro-entidades-deportivas/web01-tramite/es/, siguiendo los requisitos y documentación especificada en la misma. En caso contrario, requerirá a la federación deportiva la subsanación de los defectos detectados. El Presidente o Presidenta o, en su caso, la Junta Directiva de la Federación, están facultados para realizar las subsanaciones requeridas por la Administración siempre que se limiten a reproducir las indicaciones del órgano administrativo.
Las pretensiones anulatorias de los reglamentos electorales basadas en incumplimiento de las normas aplicables a la formación de la voluntad de la Asamblea General no podrán instarse en vía administrativa, sino ante la jurisdicción competente.
6.– Si en el plazo de dos meses no hubiera notificación administrativa se entenderá aprobado el texto. Todos los trámites y notificaciones posteriores a la inscripción realizada por el registro electrónico de la sede electrónica del Gobierno Vasco se realizarán por medios electrónicos a través de «Mi carpeta», donde las personas interesadas podrán consultar el expediente en cualquier fase de la tramitación y cuya dirección es: https://www.euskadi.eus/micarpeta
7.– Los reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán respetar y complementar lo previsto en los estatutos federativos de forma que queden regulados en cada federación los siguientes extremos:
a) Distribución porcentual de los estamentos conforme a los estatutos en el supuesto excepcional previsto en el artículo 34.3 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo.
b) Composición, forma de designación y constitución, competencias y funcionamiento de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.
c) Régimen de la presentación de recursos y reclamaciones y procedimiento de resolución de los mismos.
d) Criterios para la elaboración, en su caso, del censo electoral.
e) Criterios para la elaboración del calendario electoral.
f) Requisitos y plazos de la presentación y proclamación de candidaturas.
g) Régimen de difusión del proceso electoral.
h) Procedimiento de elección de la Asamblea General.
i) Procedimiento de elección de la Junta Directiva.
j) Sistemas y plazos para la sustitución de las bajas y vacantes.
8.– La aprobación e inscripción en el Registro de un reglamento electoral no convalidará los actos que sean nulos ni eliminará las infracciones en las que incurran los actos que tengan acceso al mismo.
9.– Los reglamentos electorales, una vez aprobados administrativamente e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, se publicarán en la página web de la correspondiente federación deportiva. Además, los reglamentos electorales de las federaciones vascas se publicarán en la sede electrónica de la dirección correspondiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los reglamentos electorales de las federaciones territoriales deberán publicarse en la sede electrónica del correspondiente órgano foral del territorio histórico. No surtirán efectos hasta su integra publicación en ambos soportes.
CAPÍTULO II
JUNTA ELECTORAL Y MESA ELECTORAL
Artículo 6.– Junta Electoral.
1.– La Junta Electoral de cada federación es el órgano encargado de impulsar el proceso electoral y de velar por su correcto desarrollo, garantizando en última instancia federativa el ajuste a Derecho del correspondiente proceso electoral.
2.– La Junta Electoral realizará las siguientes funciones:
a) Aprobar, en su caso, el censo electoral y el calendario electoral.
b) Admitir, proclamar y publicar las candidaturas presentadas.
c) Designar la Mesa Electoral.
d) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y peticiones que se le presenten y los recursos contra las decisiones de la Mesa Electoral.
e) Interpretar los preceptos electorales y suplir las lagunas normativas que se puedan detectar.
f) Aprobar los modelos oficiales de las papeletas de voto, sobres, impresos para candidaturas y documentos análogos, que deberán cumplir con el deber de un uso inclusivo y no sexista del lenguaje.
g) Autorizar la realización de los actos electorales en locales diferentes a la sede de la federación respectiva.
h) Resolver las consultas que se le formulen.
i) Informar al comité disciplinario correspondiente sobre aquellos hechos relacionados con el proceso electoral que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.
j) Proclamar las candidaturas electas.
k) Aplicar el voto ponderado que corresponde a cada club deportivo si existe dicha previsión de voto.
l) Reasignar plazas, en el supuesto excepcional previsto en el artículo 34.3 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, para que el voto ponderado de los clubes deportivos respete el porcentaje correspondiente al estamento de deportistas.
m) Cualesquiera otras cuestiones que afecten directamente al desarrollo de las elecciones.
Artículo 7.– Composición de la Junta Electoral.
1.– La Junta Electoral podrá ser unipersonal. En caso de ser un órgano colegiado estará compuesta por un número impar de personas físicas no superior a cinco y será su presidente o presidenta y secretario o secretaria, a falta de previsión federativa, la persona física de mayor y menor edad respectivamente. Podrá ser miembro la persona física designada por el club deportivo o agrupación deportiva que haya sido elegida. Tal persona física no podrá ser sustituida por la persona jurídica durante todo su mandato salvo en caso de fallecimiento, dimisión, inhabilitación, enfermedad o cualquier otra causa ajena a la voluntad de la persona jurídica.
2.– La Junta Electoral podrá ser asistida por la asesoría jurídica que le brinde, en su caso, la federación deportiva correspondiente.
Artículo 8.– Designación de la Junta Electoral.
1.– La designación de las personas integrantes de la Junta Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por el procedimiento establecido en los estatutos o reglamentos federativos.
2.– En caso de que los citados estatutos o reglamentos federativos no contemplen ello, la designación de las y los componentes de la Junta Electoral se hará por sorteo público entre los y las electoras que no formen parte de una candidatura.
3.– En ningún caso los estatutos y reglamentos federativos pueden admitir la designación directa de las personas integrantes de la Junta Electoral por la Presidenta o Presidente o Junta Directiva de la federación. Tampoco se admitirá una elección por la Asamblea General sobre una lista restringida elegida directamente por la Presidencia o la Junta Directiva.
Artículo 9.– Duración del mandato de la Junta Electoral.
1.– La duración del ejercicio de funciones de la Junta Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda destituirla y nombrar otra Junta Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.
2.– La Junta Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Junta Electoral.
Artículo 10.– Mesa Electoral.
1.– La Mesa Electoral de cada federación es el órgano encargado de velar por el correcto desarrollo de las fases de votación y escrutinio.
2.– La Mesa Electoral realizará las siguientes funciones:
a) Velar por el correcto desarrollo de cada votación, comprobando la identidad de cada votante y su condición de elector o electora.
b) Resolver sobre la validez de los votos emitidos.
c) Efectuar el escrutinio de los votos.
d) Resolver cualquier otra incidencia relacionada con las votaciones y con el escrutinio.
3.– La Mesa Electoral podrá ser asistida por la asesoría jurídica que le brinde, en su caso, la federación deportiva correspondiente.
Artículo 11.– Composición de la Mesa Electoral.
La Mesa Electoral podrá ser unipersonal. En caso de ser un órgano colegiado, a falta de previsión estatutaria o reglamentaria, estará compuesta por un número impar no superior cinco personas físicas. Ejercerán la Presidencia y la Secretaría la persona física de mayor y menor edad respectivamente. Podrá ser miembro la persona física designada por el club deportivo o la agrupación deportiva que haya sido elegida. Tal persona física no podrá ser sustituida por la persona jurídica durante todo su mandato.
Artículo 12.– Designación de la Mesa Electoral.
La designación de las y los miembros de la Mesa Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por la Junta Electoral mediante sorteo entre aquellas personas electoras que no formen parte de ninguna candidatura.
Artículo 13.– Duración del mandato de la Mesa Electoral.
1.– La duración del ejercicio de las funciones de la Mesa Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Junta Electoral pueda destituirla y nombrar otra Mesa Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.
2.– La Mesa Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Mesa Electoral.
Artículo 14.– Incompatibilidades.
1.– En ningún caso podrán formar parte de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral quienes formen parte de alguna candidatura en el proceso electoral en curso. Para determinar esta incompatibilidad habrá de estarse a la fecha en la que se exterioriza la voluntad de integrar una candidatura, lo que se manifiesta con la presentación de la candidatura con la aceptación de los candidatos que incluya, sin que haya que esperar a la proclamación.
2.– Las personas que ejerzan como miembros de la Junta Electoral o de la Mesa Electoral no pueden ser candidatos en los procesos de elección de la Asamblea General o de la Junta Directiva. Esta prohibición subsistirá aunque dimitan después los miembros de tales órganos electorales.
Artículo 15.– Acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.
1.– Para constituirse la Junta Electoral y la Mesa Electoral, cuando sean órganos colegiados, será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno sus integrantes.
2.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se adoptarán, cuando sean colegiados, por mayoría de votos. En caso de empate, prevalecerá el voto de calidad de la Presidenta o Presidente.
3.– Los votos contrarios a la mayoría, siempre que sean nominativamente motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de la adopción de los acuerdos contrarios a Derecho.
4.– Los acuerdos que adopte la Mesa Electoral serán recurribles ante la Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a su notificación o, en su caso, publicación.
5.– Los acuerdos que adopte la Junta Electoral en primera instancia serán recurribles ante la propia Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles. Dicho plazo se contará desde el siguiente a su notificación o, en su caso, publicación. Las resoluciones de dichos recursos serán recurribles ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva en el plazo de siete días hábiles.
6.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se notificarán a las personas interesadas y se publicarán en todo caso en el tablón de anuncios de las federaciones deportivas correspondientes.
7.– Las sesiones de los órganos colegiados electorales podrán desarrollarse sin sesión presencial, por razones justificadas, empleando la videoconferencia, el correo electrónico y medios técnicos análogos de comunicación en los que se garantice su autenticidad y los derechos de información y de voto.
Artículo 16.– Remuneración de miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.
Las personas miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral podrán ser compensadas económicamente por el ejercicio de las funciones inherentes a tales órganos. Los términos de dicha remuneración deberán ser establecidos por la Asamblea General de la correspondiente federación deportiva con carácter previo a la designación.
Artículo 17.– Actas de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.
De cada una de las sesiones de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberá levantarse un acta que firmarán todas las personas miembros asistentes. Con el conjunto de actas anuales o el correspondiente a la temporada, se formará el Libro de Actas, que consistirá en un archivo único en formato PDF, con hojas numeradas y portada con el título del libro que se trata, ejercicio al que se refiere y nombre de la Entidad, el cual se subirá a la sede electrónica del Gobierno Vasco en la dirección https://www.euskadi.eus/registro/registro-entidades-deportivas/web01-tramite/es/, en el apartado Libros/Legalización de Libros.
Artículo 18.– Sede de la Junta Electoral.
El ejercicio de funciones de la Junta Electoral tendrá lugar en la sede de la federación deportiva respectiva. En casos excepcionales, por acuerdo unánime de sus miembros, la Junta Electoral podrá realizar sus funciones en otros locales.
Artículo 19.– Obligaciones de miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.
1.– Las personas elegidas como miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberán aceptar el cargo.
2.– Quedarán dispensadas de dicha obligación de asumir el cargo y exentas de responsabilidad disciplinaria aquellas personas federadas que por razones laborales, familiares, académicas, de salud o análogas se encuentren impedidos para cumplir adecuadamente sus funciones.
Artículo 20.– Asesoramiento a las federaciones deportivas.
La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva y los órganos competentes en materia deportiva de cada una de las Diputaciones Forales procurarán ayudar en esta materia a las federaciones deportivas vascas y territoriales, respectivamente, con los medios humanos y materiales oportunos.
CAPÍTULO III
CENSO ELECTORAL
Artículo 21.– Contenido del censo electoral.
El censo electoral únicamente contendrá la relación de aquellas personas físicas y jurídicas que reúnen los requisitos para ser electoras y elegibles, y que no se hallen privadas, temporal o definitivamente, del derecho de sufragio en la correspondiente federación, en los supuestos de composición excepcional de la Asamblea General previstos en el artículo 40 de esta Orden. En los supuestos en que la Asamblea General esté conformada exclusivamente por los clubes deportivos que cumplan los requisitos mínimos establecidos por cada federación deportiva no será precisa la aprobación de un censo, de modo que será la Junta Electoral la que verificará qué clubes deportivos cumplen los requisitos y, en el supuesto de que exista voto ponderado, cuántos votos corresponden a cada club deportivo.
Artículo 22.– Contenido de cada inscripción del censo.
La inscripción en el censo electoral incluirá, como mínimo, en el caso de las personas físicas, el nombre, apellidos, documento nacional de identidad, sexo y número de licencia federativa. En el caso de las personas jurídicas, la inscripción incluirá, como mínimo, la denominación social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco y el número de afiliación federativa.
Artículo 23.– Estructura del censo electoral.
1.– El censo de electores y elegibles se ordenará en secciones por estamentos.
2.– Cada persona física estará inscrita en una sección. Nadie podrá estar inscrito en varias secciones. Si una persona ostenta licencia federativa por varios estamentos deberá optar por uno de ellos. En el supuesto de que una persona que se encuentre en tal situación y no ejercite tal derecho de opción antes de la aprobación provisional del censo se adscribirá automáticamente al estamento con menor número de licencias.
Artículo 24.– Aprobación del censo electoral.
1.– Para la aprobación del censo electoral de la correspondiente federación la Junta Electoral tomará en consideración los censos, ficheros, datos estadísticos, registros de sanciones y demás documentación que sea solicitada por dicha Junta Electoral al órgano administrativo de la federación territorial y vasca. La Junta Electoral no tiene competencia para anular o suspender licencias federativas de modo que dicho órgano electoral deberá tener en consideración todas aquellas licencias federativas emitidas que no hayan sido objeto de anulación o suspensión en vía administrativa o judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de cualquier persona interesada a instar ante los órganos competentes la anulación o suspensión de las mismas.
2.– Todas las federaciones territoriales y vascas deberán colaborar recíprocamente y remitir con la mayor diligencia la información y documentación que les sea requeridas por la correspondiente Junta Electoral.
Artículo 25.– Difusión del censo electoral.
Al objeto de garantizar la correcta difusión del censo electoral de cada federación deportiva la Junta Electoral que apruebe aquel deberá exponer el mismo en el tablón electrónico de anuncios de la página web de la correspondiente federación y adoptar aquellas medidas complementarias que resulten precisas para el debido conocimiento del mismo, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 26.– Alegaciones sobre el censo electoral.
1.– Las personas interesadas dispondrán de un plazo de cinco días naturales para realizar las alegaciones pertinentes sobre el censo electoral aprobado provisionalmente por la Junta Electoral. Las alegaciones correspondientes se formularán ante la Junta Electoral y esta resolverá si procede o no la alegación, en el momento de la aprobación definitiva.
2.– Resueltos los recursos de la Junta Electoral y firme el censo electoral, no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan realizarse a la finalización del proceso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva o en vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IV
VOTO POR CORREO
Artículo 27.– No admisión del voto por correo.
En ningún caso será admisible el voto por correo en los procesos electorales de las federaciones territoriales y vascas.
CAPÍTULO V
INTERVENTORES E INTERVENTORAS
Artículo 28.– Nombramiento de interventores e interventoras.
1.– Las candidatas y candidatos podrán otorgar poder a favor de cualquier persona, mayor de edad y en plenitud de sus facultades y derechos, para que ostente en calidad de interventora su representación en los actos electorales.
2.– El apoderamiento podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia y alcance.
Artículo 29.– Funciones de interventoras e interventores.
Su función se limitará a presenciar el acto de la votación y del escrutinio, con derecho a que se recojan en el acta correspondiente las manifestaciones que desee formular sobre el desarrollo del acto electoral, así como las reclamaciones referentes a la votación y escrutinio.
Artículo 30.– Intervención administrativa.
La participación de las citadas interventoras e interventores nombrados por las candidatas y candidatos se entiende sin perjuicio de las facultades de intervención administrativa que establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.
Artículo 31.– Acreditación ante la Mesa Electoral.
Los interventores e interventoras deberán acreditar su condición ante la Mesa Electoral exhibiendo el apoderamiento y el Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento identificativo análogo. La Mesa Electoral les permitirá permanecer en el local donde se desarrollen la votación y el escrutinio.
CAPÍTULO VI
RECURSOS
Artículo 32.– Presentación de recursos.
Los recursos frente a los acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral deberán dirigirse a la propia Junta Electoral, salvo los que competan al Comité Vasco de Justicia Deportiva, en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 33.– Resolución de los recursos.
1.– La Junta Electoral dictará resolución en el plazo máximo de cuatro días hábiles desde la presentación del recurso.
2.– La resolución estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión.
3.– En el supuesto de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido podrá considerarse desestimado, quedando expedita la vía del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
4.– Las resoluciones de la Junta Electoral que resuelven recursos electorales agotan la vía federativa y son susceptibles de recurso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.
5.– La ejecución de las resoluciones electorales de los órganos competentes corresponde a la Junta Electoral de la federación con la colaboración de los órganos federativos pertinentes.
6.– Las decisiones de la Junta Electoral tendrán carácter ejecutivo.
7.– La anulación de determinados actos llevará implícita la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la irregularidad.
8.– El control de los procesos electorales constituye una función pública de carácter administrativo que no es susceptible de ser sometida a arbitraje.
CAPÍTULO VII
DIFUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
Artículo 34.– Competencia de la Junta Electoral sobre difusión del proceso electoral.
Cada Junta Electoral deberá garantizar que todas las personas miembros de la federación deportiva correspondiente queden suficientemente informadas sobre el proceso electoral y puedan ejercer los derechos que les correspondan.
Artículo 35.– Deber del órgano de administración.
El órgano de administración, en funciones, de la federación deportiva que se encuentre inmersa en un proceso electoral deberá proporcionar a la Junta Electoral los recursos humanos y materiales al alcance de la federación al objeto de conseguir una difusión suficiente del proceso electoral.
Artículo 36.– Tablón electrónico de anuncios.
Será obligatoria la exposición en los tablones electrónicos de anuncios de la página web de la correspondiente federación de todos los documentos y acuerdos relativos al correspondiente proceso electoral.
Artículo 37.– Web de la federación.
1.– Todas las federaciones deportivas deberán contar con una página web donde deberán insertar en la misma los textos del censo electoral en su caso, del reglamento electoral y de las resoluciones de las juntas electorales que resulten de interés general. Tal publicidad de las resoluciones electorales deberá realizarse respetando el honor y la intimidad de las personas físicas citadas en las mismas.
2.– En caso de inexistencia de página web en una federación las obligaciones de difusión de documentación a través de la misma, contenidas en esta Orden, se podrán cumplir a través de la página web de la asociación de federaciones correspondiente.
3.– Deberá garantizarse un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de las imágenes.
Artículo 38.– Comunicación a la Administración.
Las federaciones deportivas remitirán al órgano administrativo correspondiente una copia del censo electoral, del calendario electoral y del reglamento electoral para la difusión complementaria del proceso electoral a través de su sede electrónica.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 39.– Composición ordinaria de la asamblea general.
1.– La Asamblea General estará integrada, como regla general, únicamente por los clubes deportivos que cumplan los requisitos mínimos establecidos estatutaria o reglamentariamente.
2.– La condición de asambleísta la ostenta la persona jurídica, no la persona física que actúa como su representante.
Artículo 40.– Composición excepcional de la asamblea general.
1.– Excepcionalmente, en aquellas modalidades deportivas de participación exclusivamente individual y en las que, además, las licencias sean expedidas directamente a deportistas al margen de los clubes deportivos, la Asamblea General podrá estar conformada también por el estamento de deportistas. Las federaciones vascas que cumplan los dos requisitos citados deberán presentar el reglamento electoral correspondiente junto con una declaración responsable ante la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia deportiva en la que declaren que cumplen tales requisitos. Idéntica obligación tendrán las federaciones territoriales ante el correspondiente órgano foral.
2.– Los requisitos establecidos en el apartado anterior para la aplicación del régimen excepcional de conformación de la Asamblea General de las federaciones deportivas deberán concurrir en la temporada de realización del proceso electoral y en la temporada precedente.
3.– Aquellas federaciones deportivas que cumplan los dos requisitos citados estarán facultadas, pero no obligadas, a conformar sus asambleas generales también con el estamento de deportistas. En ningún caso podrá una federación vasca impugnar la decisión de las federaciones territoriales de conformar la Asamblea General de uno u otro modo. Igualmente, tampoco podrán las federaciones territoriales formular tal impugnación.
4.– El porcentaje que corresponde a cada estamento, clubes deportivos y deportistas, en la Asamblea General de las federaciones deportivas se fijará en sus respectivos estatutos. En todo caso, la representación mínima para el estamento de clubes deportivos quedará fijada en un 20 % del total de miembros de la Asamblea General. El voto ponderado que atribuya la Junta Electoral a los clubes deportivos deberá respetar en todo caso tal porcentaje.
Artículo 41.– Bajas.
1.– Si alguna persona miembro de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegida causará baja automáticamente en dicha Asamblea General.
2.– La modificación de la situación deportiva de los clubes deportivos en orden al establecimiento del voto ponderado no obligará a modificar el citado voto ponderado a lo largo del mandato de cuatro años. Únicamente se recalculará el mismo en caso de bajas de clubes deportivos. En este caso, las bajas de los clubes deportivos podrán ser cubiertas por los nuevos clubes deportivos que se hayan dado de alta con el criterio que establezca cada Reglamento Electoral o, en su caso, Junta Electoral.
3.– El reglamento electoral de cada federación deportiva deberá regular con detalle el sistema de cobertura de vacantes de deportistas, en la Asamblea General conformada excepcionalmente con tal estamento. En su defecto, será la Junta Electoral la que establezca los criterios para la cobertura de vacantes. En todo caso, deberán emplearse los censos actualizados a la fecha de cobertura de las vacantes.
4.– Tal sistema deberá otorgar prioridad a la cobertura de vacantes de deportistas mediante suplentes. Si la cobertura de vacantes mediante suplentes resulta insuficiente cada federación deportiva deberá garantizar la celebración de elecciones parciales. Solo se podrá realizar una elección parcial cada mandato de cuatro años. Dicha elección parcial no podrá tener lugar hasta transcurridos, al menos, dos años desde el inicio del mandato. En el supuesto de que con los criterios anteriores no pudiesen cubrirse todas las vacantes las citadas plazas quedarán amortizadas.
Artículo 42.– Convocatoria de elecciones.
Al objeto de proceder a la convocatoria de elecciones, la Presidenta o Presidente de cada federación deportiva cesará y procederá a citar a la Junta Electoral para que adopte los acuerdos necesarios para iniciar el proceso electoral.
Artículo 43.– Representantes del estamento de clubes deportivos.
1.– Solo podrán formar parte de las asambleas generales los clubes deportivos que, figurando inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, hayan participado en alguna actividad deportiva significativa durante la temporada de la celebración de elecciones y en la temporada anterior. Se computará como temporada de celebración de elecciones la temporada en la que se da inicio al proceso electoral.
2.– La definición del requisito de qué se considera actividad deportiva significativa será realizada en los estatutos o en el reglamento electoral correspondiente. En cualquier caso, para que se considere que un club deportivo tiene actividad deportiva deberá disponer de un número mínimo de deportistas que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior. Además, el club deberá participar en un número mínimo de competiciones federadas. Tanto el número mínimo de licencias como el número y clase de competiciones en las que tenga que participar cada club serán fijados por cada federación en los estatutos o en el reglamento electoral. Para esa fijación, las federaciones deportivas tendrán libertad para exigir una participación en sus competiciones territoriales, autonómicas o de ámbito superior.
3.– Con independencia de los requisitos anteriores, las federaciones deportivas podrán establecer en sus estatutos la opción elegida en materia de régimen de ponderación de voto, de modo que no resulta posible su inclusión en el reglamento electoral sin la previa cobertura estatutaria. Si optan por fijar mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club deportivo, deberán atenerse, en caso de diferenciar su representación, a cualquiera de los siguientes criterios que resulten de datos objetivos:
a) Al número de sus deportistas con licencia en la modalidad de que se trate.
b) Al número de equipos y/o deportistas participantes en las diferentes competiciones.
c) Al número de pruebas oficiales organizadas.
Las federaciones deportivas podrán admitir simultáneamente varios de tales criterios que serán adecuadamente determinados. Asimismo, los estatutos o reglamentos de las federaciones podrán añadir otros criterios objetivos para la ponderación de voto, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva correspondiente.
4.– El número de votos que corresponde emitir a cada club deportivo en la Asamblea General será fijado por la Junta Electoral y será válido a lo largo del mandato de cuatro años. Es la Junta Electoral la que determina los clubes deportivos que forman parte de la Asamblea General y el número de votos que ostenta cada uno.
5.– Al objeto de garantizar el carácter secreto de determinadas votaciones en el seno de la Asamblea General se arbitrarán medidas técnicas que permitan a cada club deportivo mantener su voto secreto. Los clubes deportivos, cuando exista voto ponderado, recibirán de la Junta Electoral el número de papeletas correspondiente a su voto ponderado.
6.– La ponderación de voto en las asambleas generales de las federaciones territoriales no obliga a ponderar el voto en las asambleas generales de las federaciones vascas.
7.– Toda persona jurídica que forme parte de la Asamblea General estará representada solo por una persona física con independencia del número de votos que tenga adjudicada en el seno de la misma.
8.– Ningún club deportivo podrá ostentar mediante voto ponderado más del quíntuple de votos que otra entidad deportiva.
9.– Las federaciones no podrán establecer, como requisito para formar parte de la Asamblea General o para ponderar votos, la titularidad de equipamientos deportivos, o la disposición, tenencia o posesión de los mismos.
Artículo 44.– Otros requisitos.
Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales podrán añadir otros requisitos, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva que practiquen.
Artículo 45.– Elección en el supuesto excepcional de participación del estamento de deportistas.
1.– En el supuesto excepcional previsto en el artículo 40 de la presente Orden, las y los representantes de deportistas en la Asamblea General se elegirán entre deportistas mayores de dieciocho años en el momento de aprobación del censo electoral, que tengan licencia en vigor y actividad deportiva en la temporada de inicio de las elecciones y en la temporada inmediatamente anterior. Dicha representación será elegida por las y los deportistas mayores de dieciséis años en el momento de la votación, que cumplan las condiciones antes señaladas.
2.– Las candidaturas de deportistas estarán suscritas en modelo aprobado por la Junta Electoral. Los servicios administrativos de cada federación están obligados a extender una diligencia haciendo constar la fecha de presentación de cada candidatura expidiendo recibo a favor de la persona que presente la misma.
3.– El voto de las personas deportistas, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique.
4.– Cumplimentado dicho trámite, cada deportista votante entregará la papeleta al presidente o presidenta de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.
5.– Concluida la votación harán lo propio las personas deportistas miembros de la Mesa Electoral, correspondiendo votar, en primer lugar, a quien ostente la Secretaría y en último lugar la Presidencia.
6.– Cada deportista votante podrá votar a tantos candidatos como asambleístas a elegir en tal estamento.
7.– Cuando el número de personas deportistas candidatas presentado coincida con el número de personas a elegir, o sea inferior, la Junta Electoral procederá a su proclamación sin necesidad de que se lleve a cabo la correspondiente votación.
8.– El proceso para la elección de miembros de la Asamblea General de la federación vasca con arreglo al supuesto excepcional del artículo 40 de la presente Orden comenzará con la atribución de cupos de clubes deportivos y deportistas a cada federación territorial. Dicha atribución, realizada por la Junta Electoral de la federación vasca, será proporcional al número de clubes deportivos y deportistas que tengan las federaciones territoriales. Tal atribución de representantes, que constituye acto electoral y, por tanto, será recurrible ante la propia Junta Electoral, se realizará por la Junta Electoral de cada federación vasca con arreglo a sus propios censos, archivos o ficheros y con arreglo a la demás documentación que sea solicitada a las federaciones territoriales.
9.– La atribución de representantes se notificará fehacientemente a cada federación deportiva territorial y se expondrá en el tablón electrónico de anuncios de la federación vasca y de las federaciones territoriales por el plazo que determine el reglamento electoral.
10.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.
11.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.
12.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
13.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.
14.– Resultará ganadora la candidatura de club y deportista que hubiera obtenido el mayor número de votos para el puesto de que se trate.
15.– En caso de empate de votos resultarán elegidas las candidaturas encabezadas por mujeres. Si persiste el empate, resultará elegida la persona o entidad que tenga mayor antigüedad en la Federación.
16.– Si nuevamente persiste el empate, la Junta Electoral procederá a un sorteo entre las candidaturas empatadas.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 46.– Electores y elegibles.
1.– Para la elección de la Junta Directiva el cuerpo de electores estará integrado por toda la Asamblea General.
2.– Tendrán la consideración de elegibles, las personas físicas, sean deportistas, entrenadores o entrenadoras, jueces o juezas, mayores de dieciocho años en el momento de aprobación del censo electoral, que sean federadas o que lo hayan sido en el periodo que fijen las propias federaciones deportivas. Igualmente, serán elegibles los clubes deportivos, como personas jurídicas.
3.– La representación de las personas jurídicas miembros de la Asamblea General corresponderá a quien ostente la Presidencia o a la persona que acredite fehacientemente dicha representación. A fin de acreditar dicha representación será suficiente con aportar una Certificación expedida por el Secretario o Secretaria del club deportivo, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, en el que se haga constar quien ostenta la presidencia o quien ha sido designado representante de la entidad deportiva.
Artículo 47.– Plazos de presentación de candidaturas.
Una vez se proclame definitivamente a las y los miembros de la Asamblea General quedará abierto el plazo, no inferior a 7 días naturales, para la presentación de las candidaturas a la Junta Directiva.
Artículo 48.– Presentación de candidaturas.
1.– La presentación de candidaturas deberá realizarse en impreso aprobado oficialmente por la Junta Electoral y en el plazo y forma que determine el reglamento electoral de cada federación. La Junta Electoral estará obligada a verificar, de oficio, si los miembros de las candidaturas cumplen las normas federativas sobre limitación de mandatos conforme a la documentación que le deberá remitir quien ejerza la presidencia.
2.– Las candidaturas de Junta Directiva, que se presentarán en la modalidad de listas cerradas, deberán ir firmadas por la totalidad de sus integrantes.
3.– Las candidaturas no podrán ser modificadas después de presentadas y podrán contar con suplentes para cubrir las eventuales bajas que se produzcan desde su presentación hasta la fecha de la proclamación.
4.– Las candidaturas de Junta Directiva, en cuanto a las personas físicas integrantes, deberán tener una representación equilibrada de mujeres y hombres. Se considerará que existe una representación equilibrada cuando los dos sexos estén representados al menos al 40 %. En aquellas federaciones deportivas en las que las licencias federativas correspondientes a mujeres u hombres en la temporada vigente del proceso electoral sean inferiores al 40 % será suficiente con que la representación del sexo minoritario iguale o supere el porcentaje de licencias federativas correspondiente al mismo.
En el supuesto de que un estamento de personas físicas esté representado en la Junta Directiva por más de una persona física, deberá existir necesariamente una representación masculina y femenina de ese estamento.
5.– En las candidaturas de Junta Directiva de las federaciones vascas no se incorporarán los presidentes y las presidentas de las federaciones territoriales que, conforme a lo establecido en el artículo 90.3 del Decreto 16/2006, son miembros de pleno Derecho.
6.– Las candidaturas de las juntas directivas deberán incluir necesariamente a representantes de todos los estamentos federativos.
Artículo 49.– Admisión de candidaturas.
1.– Concluido el plazo de presentación de candidaturas se reunirá la Junta Electoral para resolver sobre su admisibilidad.
2.– La admisión o inadmisión de candidaturas será recurrible ante la Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles.
3.– Si alguna candidatura contiene errores que son subsanables se requerirá a la misma que se subsanen los errores notificados en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 50.– Convocatoria y desarrollo de la Asamblea General.
1.– Admitidas definitivamente las candidaturas el Presidente o Presidenta en funciones convocará a la Asamblea General para su constitución formal y votación de candidaturas. Dicha convocatoria se realizará aunque ya figure la fecha de celebración de la Asamblea General en el propio calendario electoral.
2.– Una vez constituida la Asamblea General y abierta la sesión por la Presidencia de la Mesa Electoral, cada candidata o candidato podrá hacer uso de la palabra para defender su programa por el tiempo máximo que determine cada reglamento electoral.
Artículo 51.– Votación.
1.– Para la votación la Presidencia de la Mesa Electoral llamará nominalmente a cada miembro de la Asamblea para depositar la papeleta de la candidatura elegida en la urna habilitada al efecto.
2.– El voto, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Para votar, se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique. Las personas jurídicas presentarán una certificación, expedida por el Secretario o Secretaria de la entidad, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, acreditativa de quien ostenta la representación legal de la entidad o de quien ha recibido el apoderamiento para las votaciones. Los clubes deportivos, cuando exista voto ponderado, recibirán de la Junta Electoral el número de papeletas correspondiente a su voto ponderado.
3.– Cumplimentado dicho trámite, cada votante entregará la papeleta a la Presidencia de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.
4.– No se admitirá en el seno de la Asamblea General la delegación de voto ni el voto por correo. Ningún persona física representante de un club deportivo podrá ostentar la representación de otro club deportivo.
Artículo 52.– Escrutinio.
1.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.
2.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que los sobres contengan más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.
3.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
4.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.
Artículo 53.– Determinación de candidatura ganadora.
1.– Resultará ganadora la candidatura que hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos.
2.– Ostentará la Presidencia de la Federación aquella persona que encabece la candidatura que haya resultado elegida.
Artículo 54.– Empate.
1.– En caso de empate de votos se celebrará una nueva votación en el plazo máximo que determine la Junta Electoral. En la nueva votación únicamente participarán las primeras candidaturas con igualdad de votos.
2.– Si persiste el empate, resultarán elegidas las candidaturas encabezadas por mujeres. Si persiste el empate, la Junta Electoral procederá, en el plazo máximo de siete días, a un sorteo entre las candidaturas empatadas.
Artículo 55.– Falta de candidaturas.
1.– En el supuesto de no presentarse candidatura alguna la Junta Electoral volverá a abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas.
2.– En el supuesto de que tampoco se presenten candidaturas en el segundo plazo, la Junta Electoral comunicará dicha situación a quien ejerza la Presidencia en funciones de la federación al objeto de que convoque una asamblea general extraordinaria para acordar, en su caso, la disolución de la federación.
Artículo 56.– Candidatura única.
Cuando exista una sola candidatura no será necesaria la celebración de votación y la Junta Electoral procederá a proclamar como la candidatura ganadora.
Artículo 57.– Acta del escrutinio.
1.– Desarrollada la votación, la Mesa Electoral redactará el acta del escrutinio al objeto de que sea remitida con la mayor brevedad, junto con las papeletas de voto, a la Junta Electoral.
2.– Las y los interventores de las candidaturas, así como de las Administraciones de tutela, tendrán derecho a obtener una certificación de dicho documento, si así lo solicitan.
3.– La Junta Electoral, recibida el acta con los resultados del escrutinio y con las incidencias de la votación, proclamará provisionalmente a quien encabece la candidatura ganadora como Presidente o Presidenta y a los miembros de la Junta Directiva.
4.– Una vez proclamadas provisionalmente las candidaturas ganadoras y resueltas, en su caso, las reclamaciones o recursos presentados, se realizará la proclamación definitiva. A partir de este momento, el cargo electo podrá ejercer sus funciones sin necesidad de acto formal de toma de posesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Protección de datos de carácter personal.
1.– En todo caso, será de aplicación a los censos electorales lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2.– No será preciso el consentimiento expreso de las personas federadas para la exposición pública y cesión de los datos contenidos en los censos electorales cuando tenga por exclusiva finalidad garantizar que los federados puedan ejercer, en condiciones de igualdad, los derechos que les corresponden durante el proceso electoral o cuando tengan como fin la realización de las labores o funciones que son encomendadas en esta Orden a los órganos electorales de las federaciones. Tal acceso estará restringido a las personas federadas.
3.– Las candidaturas admitidas definitivamente por la Junta Electoral tendrán derecho a obtener una copia de los censos electorales.
4.– Si terceras personas utilizan los datos electorales para una finalidad diferente a las propias del proceso electoral incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, administrativas o penales que procedan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Aplicación de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la legislación electoral general.
En defecto de lo establecido en esta Orden y en los reglamentos electorales serán de aplicación en materia procedimental los principios que se contienen en la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En materia electoral, serán de aplicación los principios que se contienen en la legislación electoral general.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Aprobación de nueva normativa electoral.
1.– Las federaciones deportivas territoriales y vascas que deseen contar con un nuevo reglamento electoral deberán remitirlo a la correspondiente Administración tres meses antes del inicio previsto del proceso electoral. No obstante lo anterior, las federaciones deportivas podrán iniciar el proceso electoral antes de la finalización de ese plazo si su normativa electoral ha sido aprobada administrativamente.
2.– Si sus estatutos presentan alguna disposición contraria a la presente Orden quedarán automáticamente sin efecto y no deberán tramitar necesariamente tal adaptación estatutaria para la aprobación del nuevo reglamento electoral.
3.– En el supuesto de que una federación deportiva no apruebe un nuevo reglamento electoral, se aplicará automáticamente su último reglamento electoral quedando sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Orden, que serán suplidas, en caso de laguna, por lo previsto en la misma y en las disposiciones que, en su caso, la desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Cómputo de licencias.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, las federaciones territoriales y las federaciones vascas basarán sus procesos electorales en las licencias de la temporada correspondiente al segundo semestre del año olímpico, y en las licencias de la temporada anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Clubes deportivos, agrupaciones deportivas y sociedades deportivas de capital.
A los exclusivos efectos de esta Orden el término «clubes deportivos» comprenderá a los clubes deportivos, a las agrupaciones deportivas y a las sociedades deportivas de capital.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Accesibilidad.
1.– Los centros habilitados para realizar las votaciones deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida.
2.– Las federaciones velarán porque las personas con alguna discapacidad puedan ejercer su derecho de voto con la mayor autonomía posible adoptando para ello la Junta Electoral o, en su caso, la Mesa Electoral, los ajustes razonables que resulten necesarios en función de los recursos disponibles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Proceso electoral correspondiente a los Juegos Olímpicos de 2024.
Como consecuencia del retraso en la publicación de la Orden en el Boletín Oficial del País Vasco, para el proceso electoral correspondiente a los Juegos Olímpicos de 2024 no serán aplicables los plazos límites de finalización de los procesos electorales de 31 de enero, sino el 31 de marzo, del año siguiente al año olímpico.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 19 de febrero de 2012, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación para dictar resoluciones para la adecuada aplicación de la Orden.
Se autoriza a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva para dictar las resoluciones necesarias para la adecuada aplicación de esta Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de octubre de 2024.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Consejera de Cultura y Política Lingüística,
IBONE BENGOETXEA OTAOLEA.