N.º 133, lunes 8 de julio de 2024
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
3292
NORMA FORAL 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 10 de mayo de 2024.
La Diputada General de Gipuzkoa,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
PREÁMBULO
La Norma Foral 1/2019, de 11 de febrero, por la que se modifican los incentivos para el fomento de la cultura en el impuesto sobre sociedades, y el Decreto Foral 57/2019, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para desarrollar los incentivos para el fomento de la cultura, adaptaron la regulación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a la Comunicación de la Comisión n.º 2013/C 332/01 sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual.
La citada Comunicación recoge que «Las obras audiovisuales son tanto bienes económicos, que ofrecen importantes oportunidades para la creación de riqueza y empleo, como bienes culturales que reflejan y configuran nuestras sociedades».
Partiendo de dicha premisa, se estableció una regulación novedosa y avanzada en el momento de su aprobación, que posteriormente, se ha ido adecuando a través de diversas modificaciones. Entre todas las modificaciones incluidas, la más destacable es la realizada a través de la Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022, que incrementa los porcentajes de deducción, en 5 puntos adicionales, así como el límite de deducción.
En este momento, siguiendo con ese mismo proceso de revisión y estudio continuo, procede dar un impulso adicional a los incentivos para el fomento de la cultura en el ordenamiento tributario foral, para seguir así apoyando al sector cultural y a las y los operadores de este sector, con amplio arraigo en el territorio, máxime teniendo en cuenta la aprobación del plan «España, Hub Audiovisual de Europa», que tiene como meta aumentar un 30 % la producción audiovisual realizada en España al final del 2025.
En este contexto, en los últimos años se ha producido una gran transformación en el sector audiovisual, caracterizada por la irrupción de las plataformas en streaming, dinamizando el sector y abriéndolo a nuevas tecnologías y modelos de negocio, lo que requiere apuntalar aún más la solidez del tejido industrial del territorio, fomentando su competitividad, su profesionalización y su adaptación a este nuevo escenario.
El sector audiovisual afronta los desafíos económicos derivados del carácter intangible de sus activos y de la necesidad intrínseca de experimentar y asumir riesgos, pues su actividad consiste, esencialmente, en la elaboración de prototipos y la explotación de los derechos de los mismos. Por ello, los incentivos fiscales constituyen, en este momento, una herramienta fundamental para dotar al sector de músculo financiero para que pueda afrontar el reto de obtener rendimientos derivados de la explotación de sus derechos, ya que esto es, en definitiva, lo que otorgará al sector de una estabilidad financiera sostenible en el tiempo.
Con tal objetivo se aprueba la presente norma foral, que se compone de 2 artículos y una disposición final.
El artículo 1 modifica la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades para introducir los nuevos artículos 66 bis y 66 ter, que regulan, respectivamente, los «Incentivos para el fomento de la cultura» y la «Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales». Estos artículos han sido objeto de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea, a efectos de lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y han obtenido la autorización expresa de la misma mediante la Decisión C (2023) 8103, de 24 de noviembre de 2023, dictada en el asunto SA. 107200, por la cual la Comisión ha decidido no formular objeciones respecto de la ayuda al entender que es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El primero de dichos preceptos recoge las nuevas condiciones de las deducciones para el fomento de la cultura. El artículo 66 bis regula tres incentivos diferenciados. Su apartado uno establece una deducción cuyo objeto son las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, que sustituye a la deducción contenida en la disposición adicional decimoquinta, la cual se deja sin contenido. El apartado dos contempla la nueva deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Y por último, el apartado tres regula la deducción por edición de libros.
En concreto, en el artículo 66 bis apartado uno se establece una deducción aplicable por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, cuya base de deducción estará compuesta por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo de la entidad productora. Esta deducción podrá ser de aplicación por la entidad productora ejecutiva únicamente en aquellos supuestos en los que la productora de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente, en cuyo caso la base de deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportada por esta última.
En lo que al porcentaje de deducción se refiere, será aplicable el 60 por 100 o el 50 por 100, en atención al porcentaje que representen las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, exigiéndose una territorialización mínima del 35 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos para aplicar la deducción del 50 por 100, y superar el 50 por 100 de territorialización para aplicar el 60 por 100. En el supuesto de obras cuya única versión original sea en euskera el porcentaje de deducción se elevará 10 puntos porcentuales. En este sentido, no se hace distinción entre producciones españolas y extranjeras, sino que se establece el mismo porcentaje de deducción para todo tipo de producciones.
Además, un elemento importante a considerar es que el nivel de territorialización de las inversiones y gastos no se limita al Territorio Histórico de Gipuzkoa. Como ya se ha indicado, comprende los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así pues se atenderá al porcentaje del gasto e inversión realizado en la Comunidad Autónoma Vasca al objeto de determinar el porcentaje de deducción, así como su aplicabilidad.
Por otra parte, como elemento diferenciador respecto al régimen anterior, hay que indicar que la deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos impositivos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, por lo que no habrá que esperar a la calificación ni a la conclusión de la producción para la aplicación de la deducción.
Por último, hay que indicar que esta deducción no podrá superar, con carácter general, el importe de 10 millones de euros por producción; siendo el límite en el caso de series audiovisuales de 3 millones de euros por episodio.
En el artículo 66 bis, apartado dos, se establece una nueva deducción que fomenta la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, se trata de una deducción del 30 por 100 del importe de los gastos realizados, que se elevará hasta el 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera.
La deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar el importe de 1 millón de euros por contribuyente, y para consolidar el derecho a su aplicación, la o el contribuyente deberá destinar, al menos, el 50 por 100 de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades, a la realización de actividades que den asimismo derecho a la aplicación de esta deducción.
«En el artículo 66 bis, apartado tres, la deducción a la inversión en la edición de libros se regula inicialmente en un 5 por 100 de la cuota líquida. Sin embargo, esta deducción se incrementará al 15 por 100 si en el periodo impositivo anterior, los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskera representan al menos el 50 por 100 del total de los editados.»
Además, hay que mencionar que las deducciones del artículo 66 bis se incluyen dentro del límite del 50 por 100 de la cuota líquida, equiparando su tratamiento con el que ya recibe la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía, y se les excluye de la aplicación de la regla de la tributación mínima.
El nuevo régimen se completa con una novedosa deducción, prevista en el artículo 66 ter, cuya base es la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
En concreto, esta deducción permite transferir todo o parte de la deducción fiscal referida en los apartados uno y dos del artículo 66 bis a las y los inversores privados que participen en la financiación de las inversiones y de los gastos que componen la base de la deducción de las obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
De esta forma, se facilita la colaboración público-privada en el sector audiovisual, pues se permite que la productora obtenga financiación justo cuando la necesita, con carácter previo al momento en que ha de sufragar el gasto o la inversión de la producción o espectáculo. Y la obtiene a cambio de la transferencia de una deducción que no hubiera podido aplicar hasta presentar la declaración del impuesto correspondiente.
A estos efectos, son inversores privados las y los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con establecimiento permanente.
Para la aplicación de esta deducción se exige la formalización de un contrato de financiación entre la o el contribuyente (que actúa como inversor privado) y la persona o entidad productora (receptora de la financiación), que deberá cumplir determinados requisitos formales y materiales.
Es necesario que entre las partes firmantes del contrato no exista vinculación. Además, se exige que las y los inversores privados no puedan adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.
Por último, la o el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas para la financiación, pudiendo ser aplicado el exceso por las y los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados uno y dos del artículo 66 bis.
El nuevo régimen se completa con un régimen transitorio que establece el tratamiento aplicable a producciones de obras audiovisuales iniciadas con anterioridad a la fecha de efectos de la presente norma foral y que aún no hayan finalizado a dicha fecha.
En estos supuestos, la o el contribuyente podrá optar entre aplicar la deducción prevista en el nuevo artículo 66 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o bien aplicar la disposición adicional decimoquinta, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.
Si opta por aplicar el nuevo artículo 66 bis, las deducciones ya generadas se imputarán al primer periodo impositivo en que surta efectos dicho artículo. Por el contrario, si opta por aplicar la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, resultarán de aplicación los límites de deducción y tributación mínima previstos en la redacción vigente con anterioridad a la fecha de efectos de la presente norma foral.
El artículo 2 modifica la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para introducir una modificación de carácter meramente técnico, por la cual se suprime la referencia a la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, la norma foral incluye una disposición adicional única y una disposición final única, que regula la entrada en vigor y efectos de la norma foral.
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El apartado 9 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«9.– Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 bis o 66 ter de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte de la o del contribuyente en los proyectos de inves-tigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos o producciones.»
Dos.– El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.»
Tres.– Se añade el nuevo artículo 66 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 66 bis. Incentivos para el fomento de la cultura.
Uno.– Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.
1.– Las inversiones y los gastos en producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho a la entidad productora a una deducción de la cuota líquida del porcentaje que se establece, en cada caso, en el apartado 2 siguiente sobre la base de deducción a que se refiere este apartado.
La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo de la productora.
El requisito de permanencia de los elementos patrimoniales previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral se entenderá cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.
La deducción podrá ser de aplicación por la entidad productora ejecutiva únicamente en aquellos supuestos en los que la productora de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente. Cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva, la base de la deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por la o el contribuyente y no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral.
En el supuesto de una coproducción, los importes de deducción señalados en este apartado Uno se determinarán, para cada coproductora, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
Esta deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos.
2.– El porcentaje de deducción será:
a) El 60 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco supere el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.
b) El 50 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco represente entre el 35 por 100 y el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.
En el supuesto de obras cuya única versión original sea en euskera, el porcentaje de deducción que resulte aplicable de los previstos en este apartado se elevará en 10 puntos porcentuales.
La determinación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción realizados en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará de manera global para el conjunto de periodos impositivos durante los que se aplique la deducción. Para ello, la o el contribuyente, en el primer periodo impositivo en que aplique la deducción, deberá realizar una estimación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción.
Cuando se constate que el porcentaje que representan las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el total de dichas inversiones y gastos es inferior o superior al declarado en el ejercicio en el que la deducción fue de aplicación por primera vez, la deducción deberá regularizarse en el último ejercicio de aplicación de la misma, mediante la aplicación del porcentaje de deducción definitivo que corresponda.
3.– El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada.
En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por temporada, si bien el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 3 millones de euros por cada episodio producido.
El importe de la deducción conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas por la o el contribuyente por cada obra audiovisual, no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción global, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto de producción global.
Cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva, los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior se aplicarán únicamente sobre los gastos soportados por la o el contribuyente.
Los porcentajes a que se refiere el tercer párrafo de este apartado 3 no serán de aplicación en los supuestos de obras audiovisuales consideradas difíciles en los términos del apartado 5 de este artículo, y de coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
4.– Para la aplicación de la deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la producción obtenga el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma o del Territorio Histórico de Gipuzkoa con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar, restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición.
Este requisito no será de aplicación cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva o cuando no se trate de una obra de nacionalidad española.
5.– Una obra audiovisual tendrá la consideración de difícil a los efectos de esta deducción cuando se encuentre en los siguientes supuestos:
a) Las obras cuya única versión original sea en euskera.
b) Se trate de una realización novel. En particular, cumplirán este requisito aquellas efectuadas por personas que no hayan dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, o no hayan dirigido más de dos obras audiovisuales, de al menos 60 minutos cada una, o 200 minutos de una serie; que se hayan difundido a través de servicios de comunicación audiovisual.
c) Los largometrajes dirigidos exclusivamente por mujeres.
d) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directores o directoras con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
e) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquellas cuyo coste de producción no supere 1.000.000 de euros.
f) Los documentales.
g) Las obras de animación.
h) Los cortometrajes.
i) Aquellas obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.
En el supuesto previsto en esta letra i), incumbirá a la o al contribuyente demostrar las dificultades que la obra encuentra para introducirse en el mercado, debiendo solicitarse a la Administración tributaria su calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en que la o el contribuyente acredite el derecho a la deducción.
6.– A efectos de lo dispuesto en este apartado Uno, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
7.– No obstante lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las o los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02).
A estos efectos, la Diputación Foral de Gipuzkoa publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.
Dos.– Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
1.– Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales darán derecho a una deducción en cuota líquida de un 30 por 100 o de un 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico, publicitario y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 de euros por contribuyente.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por la o el contribuyente, no podrá superar el 80 por 100 de dichos gastos.
2.– Para la aplicación de esta deducción será necesario que la o el contribuyente haya obtenido un certificado emitido en los términos que reglamentariamente se establezcan y que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, la o el contribuyente destine, al menos, el 50 por 100 a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta última obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Tres.– Deducción por edición de libros.
Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.
No obstante, esta deducción será del 15 por 100 cuando en el periodo impositivo anterior los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskara representen al menos el 50 por 100 del total de los editados.
Cuatro.– Normas comunes.
1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y/o gastos que generan derecho a las deducciones previstas en este artículo.
2.– La o el contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones previstas en los apartados uno y dos de este artículo, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refieren el apartado uno.3 y el apartado dos.1 anteriores.
3.– El incumplimiento de los requisitos vinculados a la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere este artículo que deban ser cumplidos en un ejercicio posterior a aquel en que la deducción sea de aplicación, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se dé el incumplimiento.
4.– Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en este artículo, en particular, aquellos relacionados con la información que deberá incluirse en los títulos de crédito de la obra y con la cesión del uso del material gráfico y audiovisual que deberá realizarse para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio.»
Cuatro.– Se añade el nuevo artículo 66 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 66 ter. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
1.– Las o los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados uno y dos del artículo 66 bis anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 bis.
Esta deducción no será aplicable cuando la o el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, con la o el contribuyente que la realice.
2.– Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, realizadas por otro contribuyente, cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados uno y dos del artículo 66 bis anterior.
No será admisible la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3.– Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de las o los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.
b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.
c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
4.– Las o los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.
5.– Cuando las o los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, las o los contribuyentes a quienes se refieren los apartados uno y dos del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, la o el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a las o los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno y Dos.
No obstante lo anterior, la o el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por las o los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo anterior, una vez aplicadas las limitaciones previstas en los mismos.
Las deducciones aplicadas por el conjunto de las y los contribuyentes que apliquen esta deducción, junto con las y los que apliquen la deducción del apartado uno del artículo anterior, no podrán superar el límite de 10 millones de euros por cada producción realizada o de 3 millones de euros por cada episodio, en el caso de producción de series audiovisuales.
6.– La o el contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados uno o dos del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.
No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados uno o dos del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.
7.– La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.
8.– Las o los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 de este artículo, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita por todas las partes del contrato, a más tardar el mes siguiente a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.»
Cinco.– La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada en los siguientes términos:
«b) las contempladas en el artículo 65 y 66 bis, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.»
Seis.– Se deja sin contenido la letra u) del apartado 1 del artículo 128.
Siete.– Se deja sin contenido la disposición adicional decimoquinta.
Ocho.– Se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima primera. Deducciones por inversión en producciones de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales anteriores.
1.– Las producciones de obras audiovisuales que, habiéndose iniciado con anterioridad a la fecha de efectos de la Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, no hubieran finalizado a dicha fecha, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 bis de esta norma foral, en la redacción dada por aquella, o bien lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.
A estos efectos, si se opta por aplicar lo dispuesto en el artículo 66 bis, las deducciones pendientes de aplicación en virtud de lo dispuesto en el apartado Uno.6 de la diposición adicional decimoquinta de esta norma foral, en su última redacción vigente, se imputarán al primer período impositivo en que surta efectos la Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
Asimismo, si se opta por aplicar lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
2.– Las deducciones de la cuota líquida correspondientes a producciones finalizadas con anterioridad a la fecha de efectos de la Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, y que se encuentren pendientes de aplicación al inicio del primer periodo impositivo en que dicha modificación surta efectos, se deducirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de esta norma foral, en su redacción vigente con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Las o los contribuyentes por este impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades, previstas en el capítulo III del título V, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Evaluación del impacto de los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
El Territorio Histórico de Gipuzkoa es un territorio con una industria audiovisual muy arraigada, donde coexisten numerosos agentes que cuentan con una dilatada trayectoria en ámbitos como la formación, la producción, la promoción y la distribución, con un personal técnico y artístico vinculado al sector audiovisual altamente cualificado.
La aprobación de estos incentivos fiscales para el fomento de la cultura tiene como objetivo, precisamente, fortalecer la industria del sector audiovisual del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como el estímulo y la promoción de la autosuficiencia financiera del mismo de cara al futuro.
Durante los periodos impositivos 2024-2028 se llevará a cabo una evaluación del impacto de los incentivos fiscales establecidos por esta norma foral, en relación al logro de sus objetivos. En particular, para evaluar la autosuficiencia financiera del sector, se tomará en consideración la participación de las productoras en los ingresos derivados de los derechos de explotación de las obras producidas.
Con este objetivo, anualmente el Gobierno Foral dará cuenta ante las Juntas Generales de los resultados de los incentivos fiscales a la cultura y de su impacto, para poder acometer cambios normativos si se viese la necesidad de ello.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.
Esta norma foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024.