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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 119, miércoles 19 de junio de 2024


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
2947

RESOLUCIÓN 72/2024, de 13 de junio, de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito con el Centro Europeo de Investigación de la Comisión Europea, sobre transferencia de datos personales.

Habiéndose suscrito por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Convenio referenciado, a los efectos de darle la publicidad debida,

RESUELVO:

Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del Convenio suscrito con el Centro Europeo de Investigación de la Comisión Europea, sobre transferencia de datos personales, que figura como anexo a la presente.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 2024.

La Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento,

MARÍA BEGOÑA OTALORA ARIÑO.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN 72/2024, DE 13 DE JUNIO, DE LA DIRECTORA DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y DE RELACIONES CON EL PARLAMENTO
ACUERDO DE COLABORACIÓN N.º 36271
(INCLUIDO EL ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES CUANDO SEA APLICABLE)

El Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, con sede en Via Enrico Fermi, 2749, I-21027 Ispra (VA), Italia; representado, a efectos de la firma del presente Acuerdo, por Guy van den Egola, director en funciones de la Dirección F – Salud, Consumidores y Material de Referencia del Centro Común de Investigación, (en lo sucesivo, «JRC»), debidamente habilitado para firmar,

Miembros de la Red Europea de Registro del Cáncer («ENCR»):

(en lo sucesivo, «los Registros»).

(La lista de los Registros figura en el Anexo I)

Los Registros podrán estar representados para la firma y aplicación del presente Acuerdo por otros organismos debidamente habilitados, como redes de Registros a nivel regional, nacional o supranacional.

En lo sucesivo denominada individualmente «la Parte» o colectivamente «las Partes».

PREÁMBULO

Considerando que:

1.– El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea se encarga del desarrollo y mantenimiento del Sistema Europeo de Información sobre el Cáncer (ECIS) en apoyo de las políticas de la Unión Europea en el ámbito de la salud pública, y de acuerdo con el servicio competente de la Comisión (DG SANTE).

2.– Esta actividad del CCI está en consonancia con los objetivos de la Comisión Europea de:

promover el registro del cáncer en Europa con arreglo a los siguientes documentos políticos y estratégicos de la UE:

– Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, título XIV (Salud Pública), artículo 168. Resolución del Parlamento Europeo sobre los retos políticos y las estrategias contra los cánceres de las mujeres y las comorbilidades conexas (2018/2782)

– Programa Europa contra el Cáncer: propuesta de plan de acción 1987-1989 que incluye un proyecto de Decisión del Consejo relativa a la información del público y a la formación de los profesionales sanitarios COM (86) 717 final

– Comunicación de la Comisión relativa a un programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud en el contexto del marco de acción en el ámbito de la salud pública (COM 95) 449 final.

– Europa contra el cáncer, informe de la Comisión al Consejo sobre las conclusiones de los expertos de alto nivel y sobre el estado de los trabajos en curso a escala comunitaria en la lucha contra el cáncer, COM (86) 150 final.

– Europa contra el cáncer, informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del segundo plan de acción (1990-1994 COM (95) 356 final).

– Recomendación del Consejo, de 2 de diciembre de 2003, sobre el cribado del cáncer

– Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2008, sobre la lucha contra el cáncer en la Unión Europea ampliada, P6-TA (2008) 0121 Consejo de la Unión Europea.

– Conclusiones del Consejo sobre la reducción de la carga del cáncer, sesión n.º 2876 del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, Luxemburgo, 10 de junio de 2008 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Acción contra el cáncer: Asociación Europea.

– Libro Blanco «Juntos por la salud: Un planteamiento estratégico para la UE 2008-2013» (COM (0630) 2007 final).

3.– El objetivo del ECIS es proporcionar indicadores que cuantifiquen la carga del cáncer en toda Europa y el ECIS se basa en los datos existentes y la cooperación de los registros de cáncer afiliados a la Red Europea de Registros del Cáncer (ENCR).

4.– La ENCR se creó en 1990 en el marco del programa Europa contra el Cáncer de la UE, iniciado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo Europeo, y un comité de expertos en cáncer. Al definir normas de codificación y recogida de datos, la ENCR trabaja para garantizar niveles de calidad que permitan una comparación precisa de los datos de los registros cancerígenos en toda Europa a efectos de la vigilancia del cáncer basada en la población y la investigación epidemiológica. Además de contribuir a la difusión periódica de información sobre la incidencia y mortalidad del cáncer en Europa, la ENCR también promueve la colaboración entre los registros del cáncer, a través de la formación del personal del registro del cáncer y la organización de conferencias científicas. Los miembros de la ENCR incluyen registros de cáncer basados en la población que operan en países incluidos en la definición geográfica de Europa más Chipre de las Naciones Unidas.

5.– El CCI es una de las direcciones generales de la Comisión Europea y, en el marco de su capacidad científica y técnica, apoya las políticas de la UE con datos independientes a lo largo de todo el ciclo político.

6.– La Dirección F (Salud, Consumidores y Materiales de Referencia) del CCI a través de su Unidad F.1 (Salud en la Sociedad), con sede en Ispra (Italia), es la principal responsable del desarrollo y mantenimiento del ECIS. El JRC F.1 también actúa como secretaría de la ENCR.

7.– El CCI y la ENCR promueven la armonización de los datos de los registros del cáncer, como fuente de información para la evaluación de la incidencia del cáncer. El CCI apoya a la ENCR en la armonización de los datos y los procesos de registro para reforzar la base para el seguimiento de la incidencia del cáncer. El CCI ha desarrollado y mantiene el sitio web del ECIS, que proporciona indicadores estadísticos sobre las tendencias temporales y geográficas relacionadas con la incidencia, la mortalidad, la prevalencia y la supervivencia del cáncer.

8.– El apoyo del CCI a la ENCR puede implicar la transferencia de datos personales (datos individuales contra el cáncer), incluidos los datos que han sido objeto de seudonimización, de los registros al CCI y su posterior tratamiento por el CCI con fines de investigación científica para apoyar las políticas de la UE. De conformidad con el considerando 157 del RGPD, al vincular la información de los registros, los investigadores pueden obtener nuevos conocimientos de gran valor en relación con afecciones médicas generalizadas como el cáncer. Partiendo de registros, los resultados de las investigaciones pueden ser más sólidos, ya que se basan en una población mayor. Los resultados de la investigación obtenidos a través de registros proporcionan conocimientos sólidos y de alta calidad que pueden servir de base para la formulación y aplicación de políticas basadas en el conocimiento, mejorar la calidad de vida de una serie de personas y mejorar la eficiencia de los servicios sociales. A fin de facilitar la investigación, los datos personales pueden tratarse con fines de investigación científica, con sujeción a las condiciones y garantías adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

9.– A través de los esfuerzos conjuntos de la ENCR y sus registros sobre el cáncer de sus miembros con el CCI, pueden identificarse y desarrollarse nuevos enfoques en los ámbitos de la armonización de los datos de los registros de cáncer como fuente de entrada para la evaluación de la carga del cáncer, trabajando así en beneficio mutuo de ambas organizaciones en la consecución de sus objetivos.

10.– Las Partes han expresado su deseo mutuo de cooperar en el ámbito de la armonización de los datos sobre el cáncer para la evaluación de la incidencia del cáncer a escala europea y, a tal fin, firman el presente Acuerdo de Colaboración. El presente Acuerdo constituye al mismo tiempo un Acuerdo sobre la transferencia de datos personales para regular las obligaciones respectivas de las Partes de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos en lo que respecta al tratamiento de los datos personales transferidos desde los registros al CCI en virtud del mismo.

Las partes han acordado lo siguiente:

Artículo 1.– Objetivos del presente acuerdo de colaboración.

1.1.– El objetivo general del presente Acuerdo de Colaboración es apoyar y contribuir a la consecución del objetivo común del CCI y de los registros ENCR. Esta colaboración tiene lugar en el marco del ECIS – Sistema Europeo de Información sobre el Cáncer, que se está desarrollando en el CCI de acuerdo y en estrecha colaboración con la DG SANTE, y tiene carácter subsidiario.

1.2.– El presente Acuerdo de Colaboración persigue, en particular, los siguientes objetivos:

a) Garantizar una solución sostenible para la continuación de las actividades de la ENCR en apoyo del registro del cáncer en Europa.

b) Apoyar la coordinación a escala europea de las actividades de la ENCR, coordinada por un Comité de Gestión del JRC-ENCR de reciente creación.

c) Obtener los datos científicos necesarios para el ECIS.

d) Promover el interés mutuo y el intercambio de experiencias en la comprensión y resolución de problemas entre las Partes.

1.3.– Para alcanzar completamente los objetivos del presente Acuerdo de Colaboración, las Partes adoptarán las siguientes medidas:

a) Identificación conjunta de las cuestiones de armonización que deben investigarse y desarrollo de enfoques innovadores y rentables para mejorar la armonización del cálculo, la visualización y la difusión de la carga del cáncer en Europa.

b) Diálogo sobre cuestiones relativas a la armonización de los datos de los registros del cáncer y la evaluación de la carga del cáncer, explorando las posibilidades de desarrollar proyectos de investigación de interés mutuo.

c) Participación conjunta en la ejecución de programas de desarrollo y formación del personal.

d) Mantenimiento y desarrollo de la infraestructura ECIS para alojar y procesar los datos de los registros de cáncer basados en la población, y calcular o visualizar los indicadores derivados de la carga del cáncer.

e) Establecimiento conjunto de programas de formación en diversos ámbitos, como el registro del cáncer, la codificación del cáncer o el análisis estadístico de los registros del cáncer.

f) Apoyar la formación de científicos, ingenieros y expertos técnicos, por ejemplo, mediante el intercambio de personal.

g) Armonización de los procedimientos analíticos establecidos y promoción de estos métodos entre los usuarios finales a escala internacional.

h) Trabajo conjunto destinado a la ejecución de proyectos de investigación de interés mutuo.

i) Participación en la ejecución de los programas, proyectos y actividades conexas en curso de interés mutuo para las Partes.

j) Identificación de cualquier otra acción que se considere adecuada para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo de Colaboración.

Artículo 2.– Responsabilidades y funciones de las partes.

2.1.– Responsabilidades y papel del CCI con respecto a su función de gestor del ECIS:

a) mantiene y desarrolla una base de datos centralizada con datos sobre la incidencia del cáncer con arreglo a metodologías de codificación establecidas;

b) garantice la seguridad y la protección de los datos, incluido el proceso de transmisión de datos de conformidad con el Anexo II;

c) gestiona y analiza los datos, incluidos el control de datos, la normalización, la evaluación de la calidad, la validación, el análisis estadístico y el seguimiento para la elaboración de informes y la difusión ulteriores;

d) se comunica con los Registros y ofrece comentarios sobre cuestiones relacionadas con los datos, y los resultados del seguimiento;

e) analiza los datos para controlar la conformidad de los datos con las normas exigidas, dando información a los Registros sobre los resultados del seguimiento;

f) gestiona el ECIS aplicación web – administración, mantenimiento, actualizaciones, desarrollo;

g) coordina y apoya las actividades de difusión de ECIS (fichas informativas sobre el cáncer, documentos científicos, informes técnicos y publicaciones de la CE);

h) gestiona las solicitudes de acceso y uso de datos individuales y agregados sobre el cáncer, de acuerdo con la política decidida por el Comité de Gestión del JRC-ENCR; de conformidad con el Anexo II, sección 5.1, la transmisión de datos individuales de cáncer a terceros deberá ser aprobada por el Registro en el origen de los datos individuales de cáncer que deban transmitirse.

i) establece y mantiene relaciones con otras organizaciones en el marco de su cometido;

j) apoya las acciones destinadas a añadir valor a los datos de la ENCR a través de: integración en sistemas de información sanitaria más amplios, difusión de indicadores de salud pública a los responsables políticos para la toma de decisiones sobre prevención primaria/secundaria/terciaria;

2.2.– Responsabilidades y papel del CCI en relación con su papel de anfitrión de la Secretaría de la ENCR:

a) coordina las actividades de la Red en colaboración con el Comité de Gestión del JRC de la ENCR;

b) procesa y evalúa las nuevas solicitudes de adhesión a la ENCR;

c) organiza reuniones del Comité de Gestión del CMRC-ENCR y reuniones de los grupos de trabajo de ENCR-JRC;

d) organiza las reuniones científicas de la ENCR y las asambleas generales de la ENCR;

e) organiza reuniones y talleres científicos;

f) coordina y apoya las actividades de difusión de la red (sitio web de la ENCR, boletines periódicos ENCR, folletos);

g) ofrece apoyo a los registros individuales (por ejemplo, sobre cuestiones informáticas, sobre armonización de datos, etc.);

h) coordina científica y técnicamente el desarrollo de los programas anuales de formación del JRC de la ENCR, y apoya la organización de formaciones;

i) apoya y promueve el papel de los Registros como proveedores primarios de datos;

j) difunde los resultados de los análisis de datos de acuerdo con el Comité de Gestión del JRC-ENCR;

k) promueve el registro del cáncer en toda Europa.

2.3.– Cuando el CCI trate datos personales, en particular datos individuales sobre el cáncer, lo hará cumpliendo plenamente lo dispuesto en el Anexo II. El Anexo II no se aplicará a la transferencia y posterior tratamiento por parte del CCI de información anónima o datos agregados sobre el cáncer.

Artículo 3.– Responsabilidades y papel de los registros.

3.1.– Cada Registro se compromete a:

a) Transmitir datos, en forma de datos individuales sobre el cáncer o datos agregados sobre el cáncer, al CCI a raíz de convocatorias específicas de datos emitidas de conformidad con el calendario establecido para la transmisión de datos, respetando plenamente la legislación aplicable, en particular la legislación en materia de protección de datos aplicable al Registro cuando se transmitan datos individuales sobre el cáncer. Las convocatorias de datos seguirán protocolos detallados y definirán los fines específicos para el tratamiento de datos individuales o agregados sobre el cáncer, así como las operaciones de tratamiento que deben llevarse a cabo.

b) Proporcionar información sobre los datos tratados por el CCI como gestor del ECIS y sobre los resultados del análisis de datos; colaborar con el CCI para la validación de datos.

c) Contribuir al análisis y a la interpretación de los resultados del seguimiento y de los informes relativos a los datos facilitados.

d) Obtener y mantener aprobaciones éticas si así lo exige la legislación aplicable en su sitio web.

Cada Registro podrá ejecutar sus tareas en virtud del presente Acuerdo, directa o indirectamente, a través de otros organismos debidamente habilitados para representar al Registro a esos efectos. En consecuencia, las redes de registros a nivel regional, nacional o supranacional pueden tener derecho a transmitir datos al CCI en nombre de los Registros cuando hayan recibido un mandato para hacerlo respetando plenamente la legislación aplicable.

3.2.– Además, cada Registro justifica y se compromete a lo siguiente:

a) Trata datos personales relativos a personas con cáncer respetando plenamente la legislación aplicable en materia de protección de datos y garantiza, en particular, que los datos:

– sean objeto de un tratamiento lícito;

– se recojan con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; el tratamiento ulterior con fines de investigación científica no se considerará incompatible con los fines originales y estará sujeto a las garantías adecuadas;

b) Facilitará al CCI la información necesaria para demostrar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 4.– Compromisos generales de las partes.

4.1.– Obligación de informar y de lealtad contractual.

Las Partes se comprometen a informarse mutuamente lo antes posible de cualquier asunto o acontecimiento relacionado con las actividades cubiertas por el presente Acuerdo, del que puedan tener conocimiento y que pueda ser de interés para las demás Partes y para el correcto funcionamiento de las actividades de la ENCR y del ECIS. La comunicación tendrá lugar periódicamente en las reuniones del Comité de Gestión del CMRC-ENCR.

4.2.– Acogida de miembros del personal.

Cuando los miembros del personal de una de las Partes estén alojados en las oficinas de otra Parte para que las Partes colaboren en el desarrollo de las actividades de la ENCR y del ECIS:

– ello estará sujeto a un acuerdo escrito previo entre las Partes en cuestión, entendiéndose que todos los costes relacionados con la comisión de servicio correrán a cargo del empleador inicial;

– los miembros del personal en cuestión se atendrán a las normas internas y a las normas generales o específicas vigentes en materia de confidencialidad, salud y seguridad en el lugar de trabajo, así como a las directrices que puedan ser notificadas por el gestor del proyecto de la Parte anfitriona.

– En cualquier caso, los miembros del personal acogidos permanecerán bajo la autoridad jerárquica de su empleador inicial, que deberá cumplir todos los requisitos legales en materia de seguridad social y cobertura.

4.3.– Todas las disposiciones del presente Acuerdo de Colaboración se aplicarán sin perjuicio de la legislación aplicable, incluida, sin limitación, la ley que regula el derecho de acceso del público a los documentos; así como la legislación aplicable en materia de protección de datos. Para evitar dudas, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Registro a transmitir datos sobre el cáncer si considera que dicha transferencia infringe la legislación aplicable a dicho Registro. En tal caso, el Registro lo notificará al CCI sin demora indebida y podrá denegar o retrasar la transferencia de datos hasta que tanto el CCI como el Registro estén convencidos de que la transferencia no infringe la ley. Ninguna Parte podrá reclamar daños o invocar una infracción del Acuerdo de Colaboración en caso de que la otra Parte actúe conforme a las obligaciones derivadas del Derecho aplicable.

Artículo 5.– Responsabilidad.

5.1.– Cada Parte será exclusivamente responsable de las pérdidas, daños o lesiones de origen no nuclear que sufra en relación con la aplicación del presente Acuerdo de Colaboración o del acuerdo específico. En caso de que las pérdidas, daños o lesiones hayan sido causados por una persona invitada por una de las Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2, será responsable la Parte de la persona invitada.

5.2.– Cada Parte será exclusivamente responsable de las pérdidas, daños o lesiones de origen no nuclear causados por su personal a terceros en relación con la aplicación del presente Acuerdo de Colaboración o del acuerdo específico.

5.3.– Cada Parte indemnizará a la otra Parte en concepto de responsabilidad en las demandas interpuestas por terceros por daños y perjuicios causados por su personal respectivo en el curso de la ejecución del presente Acuerdo de Colaboración o del acuerdo específico.

5.4.– La responsabilidad de las pérdidas, daños o lesiones de origen nuclear será determinada por la legislación del Estado donde se encuentre la instalación origen de dichas pérdidas, daños o lesiones.

Artículo 6.– Coordinación.

6.1.– Las Partes crearán un Comité de Gestión del CMRC-ENCR para coordinar las actividades enumeradas en el artículo 2. El Comité de Gestión del CMRC-ENCR se reunirá al menos tres veces al año, en persona o por videoconferencia.

6.2.– El Comité de Gestión del JRC-ENCR estará compuesto por miembros del Comité Director de la ENCR, más 2 representantes del CCI.

6.3.– Papel del Comité de Gestión del JRC-ENCR:

a) Prepara y toma decisiones sobre las actividades del JRC-ENCR en el marco del presente Acuerdo, con el objetivo último de apoyar al ECIS.

b) Decide sobre los criterios de adhesión, incluidas las solicitudes de adhesión.

c) Facilita los debates entre los Registros y el CCI como gestor del ECIS en relación con la ejecución de las actividades en virtud del presente Acuerdo.

d) Decide sobre las solicitudes de reuniones, talleres y grupos de trabajo adicionales.

e) Decide sobre las solicitudes de proyectos y estudios científicos específicos relativos al protocolo, los datos y la autoría.

f) Establece políticas y adopta documentos relacionados con el Comité de Gestión del JRC-ENCR.

g) Apoya y colabora con el CCI en las actividades enumeradas en el artículo 2, apartados 1 y 2.2.

h) Apoya y colabora con el CCI en todos los demás asuntos relacionados con las actividades en virtud del presente Acuerdo.

Las decisiones del Comité de Gestión del JRC-ENCR se adoptan por consenso.

6.4.– Las notificaciones y la correspondencia en virtud del presente Acuerdo de Colaboración se enviarán a las personas de contacto enumeradas en el Anexo I. Los registros comunicarán por escrito al CCI cualquier cambio con respecto a las personas de contacto mencionadas. Estos cambios no requieren la firma de modificaciones formales del presente Acuerdo de Colaboración.

Artículo 7.– Fondos.

7.1.– La realización de las actividades en el marco del presente Acuerdo de Colaboración o del acuerdo específico estará sujeta a la disponibilidad de fondos, personal y otros recursos, así como a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de cada Parte.

7.2.– Cada Parte se hará cargo de los gastos correspondientes al desempeño de sus funciones en el marco del presente Acuerdo de Colaboración o del acuerdo específico. El presente Acuerdo de Cooperación o el acuerdo específico no darán lugar a transferencia de fondos entre las Partes.

Artículo 8.– Derechos de propiedad intelectual.

8.1.– La propiedad intelectual (PI), y todos los derechos correspondientes, creados en el presente Acuerdo de Colaboración y para su ejecución, pertenecerán a la Parte cuyo personal lo haya creado. La Parte propietaria tendrá derecho a utilizar, explotar, ceder o disponer de dicha propiedad intelectual por su propia voluntad y discreción, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo de Colaboración.

8.2.– Las Partes establecerán los medios adecuados para garantizar su propiedad o derechos sobre dicha propiedad intelectual en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Acuerdo de Colaboración, con sujeción a la mayor medida posible con arreglo a la legislación aplicable.

8.3.– Cada Registro concede al CCI cualquier derecho de propiedad intelectual que pueda tener sobre los datos que transfiere al CCI en virtud del presente Acuerdo de Colaboración, de forma no exclusiva, no transferible, gratuita y perpetua. El CCI podrá utilizar los datos que le transfiera cada Registro para todos los fines necesarios para la ejecución del presente Acuerdo de Colaboración. Los derechos otorgados al CCI para utilizar los datos incluyen los derechos de reproducción, almacenamiento, modificación, agregación, compilación y creación de obras derivadas, en particular para elaborar indicadores estadísticos, informes y estudios sobre la incidencia del cáncer, así como los proyectos y estudios científicos específicos a que se refiere el artículo 6.3, letra e). Mientras que la legislación aplicable en materia de protección de datos no se refiere al tratamiento de información anónima o datos agregados, incluso con fines estadísticos o de investigación, el CCI puede revelar a terceros información sobre casos individuales de cáncer a nivel de paciente convertidos en anónimos de tal manera que el interesado ya no sea identificable, o datos agregados sobre el cáncer, previa aprobación por el Registro del origen de la información que deba transmitirse. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.4.

8.4.– En la medida en que lo permita la ley, el CCI adquiere la propiedad de los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados obtenidos de las actividades que lleva a cabo en virtud del artículo 8.3. Estos resultados pueden incluir datos agregados, informes, indicadores estadísticos, proyectos científicos y estudios sobre la incidencia del cáncer.

El CCI podrá utilizar los resultados pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo de Colaboración, tal como se establece en las secciones 2.3/IV y 2.3/V del Anexo II, para el tratamiento de datos individuales sobre el cáncer; o los resultados obtenidos de actividades similares realizadas sobre datos agregados sobre cáncer. Siempre que los resultados no constituyan datos personales, los derechos del CCI sobre los resultados incluyen el derecho a publicar, exponer, difundir, comunicar al público y poner los resultados a disposición del público en cualquier lengua, por los medios adecuados, incluidos los sitios web de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el CCI podrá publicar, difundir, poner a disposición del público o revelar a terceros los resultados que obtenga de los proyectos y estudios científicos específicos a que se refiere el artículo 6.3, letra e), únicamente con el consentimiento previo por escrito del Comité de Gestión sobre la forma, el calendario y el contenido de dicha divulgación, y siempre que los resultados no constituyan datos personales. Este consentimiento no se podrá revocar sin causa justificada.

8.5.– En caso de que la colaboración realizada en el marco del presente Acuerdo de Colaboración dé lugar a la creación de resultados en forma de publicaciones científicas, técnicas o académicas, actas de conferencias, informes y trabajos escritos similares elaborados mediante la participación del personal de ambas Partes, las Partes se comprometen a respetar los derechos, morales o económicos de la otra Parte, y a reconocer y mencionar debidamente a los autores y colaboradores.

8.6.– Las disposiciones del presente artículo seguirán siendo válidas y legalmente exigibles durante el período de vigencia de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la ejecución del presente Acuerdo de Colaboración.

Artículo 9.– Confidencialidad.

9.1.– Las Partes se comprometen a mantener la confidencialidad de cualquier información, documentación, datos, informes mencionados en el artículo 6 que hayan sido declarados confidenciales, o cualquier otro material que les haya comunicado la otra Parte i) como confidencial o ii) cuya divulgación pueda ser claramente perjudicial para la otra Parte, hasta que la información se haga pública legítimamente a través de otras partes o a través de trabajos o acciones realizados legalmente fuera (no basados en actividades en virtud del presente Acuerdo de Colaboración) o haya sido puesta a disposición de la Parte receptora por otra Parte sin restricciones de confidencialidad. Esta obligación de confidencialidad se aplica también a la información comunicada oralmente, que debe mantenerse confidencial, por ejemplo, en el contexto del intercambio de información en seminarios y talleres.

9.2.– El carácter confidencial de la información intercambiada en relación con el presente Acuerdo de Colaboración se conservará durante cinco años a partir de la fecha de expiración o resolución del mismo. No obstante lo dispuesto anteriormente, cada Parte podrá indicar cuando comunique la información a la otra Parte que el carácter confidencial de dicha información deberá preservarse incluso después del período de cinco años estipulado.

Artículo 10.– Legislación aplicable y resolución de litigios.

10.1.– El presente Acuerdo se regirá e interpretará.

a) Para los aspectos jurídicos relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

i) En lo que respecta al tratamiento por parte de cada Registro: legislación sobre protección de datos aplicable al Registro; en el caso de los Registros del Espacio Económico Europeo, dicha legislación es el RGPD y las disposiciones nacionales de adaptación de la aplicación del RGPD de conformidad con su artículo 6 (2).

Ii) En lo que respecta al tratamiento por parte del CCI: el EUDPR.

b) Para otros aspectos jurídicos, por el Derecho de la Unión Europea, complementado, en su caso, por el Derecho sustantivo de Italia.

10.2.– Las Partes procurarán resolver cualquier litigio, controversia o reclamación que se derive del presente Acuerdo de Colaboración o en relación con él mediante negociaciones amistosas. Se considerará que este procedimiento ha fracasado cuando una de las Partes informe de ello por escrito a la otra Parte.

10.3.– Si las Partes no resuelven sus diferencias mediante negociaciones amistosas, cada Parte podrá iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo.

Artículo 11.– Entrada en vigor y duración.

11.1.– El presente Acuerdo de Colaboración entrará en vigor entre el CCI y cada Registro cuando haya sido firmado por el CCI y por dicha Secretaría. Las disposiciones del artículo 6 sobre coordinación y del artículo 12 sobre la adhesión de una nueva Parte entrarán en vigor a partir de la firma del CCI y de al menos 7 registros.

11.2.– El presente Acuerdo de Colaboración se celebra por un período de 4 (cuatro) años a partir de dicha fecha. Se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de 4 años, a menos que se ponga fin o se modifique de conformidad con los apartados siguientes; o a menos que la legislación nacional impida a cualquier Registro ampliar el Acuerdo de Colaboración. En este último caso, la Secretaría en cuestión informará de ello al CCI al menos 6 meses antes de la expiración del Acuerdo de Colaboración.

11.3.– El presente Acuerdo de Colaboración solo podrá modificarse mediante acuerdo escrito firmado por los representantes debidamente autorizados de las Partes.

11.4.– Cada Parte podrá poner fin a su participación en el presente Acuerdo de Colaboración en cualquier momento mediante notificación escrita con tres meses de antelación y debidamente motivada. Esta podrá basarse, entre otras cosas, en el hecho de que los programas de investigación y las dotaciones presupuestarias ya no sean compatibles con la continuación de la relación laboral, los procedimientos o el programa de trabajo.

11.5.– Si una Parte decide poner fin al presente Acuerdo de Colaboración, dicha terminación se notificará al CCI, que informará a las demás Partes sobre el aviso de terminación. Al término del período de tres meses a partir de la fecha de notificación, el presente Acuerdo de Colaboración dejará de surtir efectos jurídicos entre la Parte que decida la terminación y las demás Partes en el presente Acuerdo de Colaboración. No obstante, las Partes seguirán estando vinculadas por sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Colaboración en lo que respecta al tratamiento de los datos personales transferidos antes de esa fecha. En particular, cuando un Registro ponga fin al presente Acuerdo de Colaboración, no solicitará al CCI que suprima los datos individuales sobre el cáncer que el Registro haya transferido antes de la terminación. En consecuencia, el CCI podrá seguir tratando datos individuales sobre el cáncer previamente transferidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo de Colaboración, sin perjuicio de las obligaciones de suprimir datos personales o restringir el tratamiento de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 12.– Adhesión de un nuevo partido.

Tras la aprobación del Comité de Gestión del JRC-ENCR, una entidad se convierte en Parte en el Acuerdo de Colaboración tras la firma del documento de adhesión (Anexo III) por la nueva Parte y el CCI. Dicha adhesión surtirá efecto a partir de la fecha indicada en el documento de adhesión.

Los siguientes anexos forman parte integrante del presente Acuerdo:

Anexo I: Lista de registros.

Anexo II: Protección de los datos personales transferidos por los Registros al CCI.

Anexo III: Documento de adhesión.

Las Partes firman por la presente el Acuerdo de Colaboración n.º 36271 (incluido el Acuerdo sobre transferencia) de datos personales, cuando proceda) entre el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea y miembros del Registro de la Red Europea del Cáncer.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 2022.

Director en funciones,

Dirección F – Salud, Consumidores y Materiales de Referencia,

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea,

GUY LOUIS M VAN DEN EGOLA.

La Consejera de Salud,

MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.

ANEXO I
LISTA DE REGISTROS

https://www.encr.eu/encr-members-contact-list

ANEXO II
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES TRANSFERIDOS POR LOS REGISTROS AL CCI
SECCIÓN 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PRESENTE ANEXO II

Las normas del presente Anexo II se aplican exclusivamente al tratamiento de datos personales por parte del CCI; según el cual los «datos personales» tendrán el mismo significado que en el RGPD y el RPDUE.

En particular, estas normas se aplican al tratamiento de datos individuales sobre el cáncer transferidos por los registros al CCI y posteriormente tratados por este; por «datos individuales sobre cáncer», los datos personales sobre la incidencia del cáncer individual a nivel de paciente transferidos por registros de cáncer basados en la población afiliados a la ENCR al CCI de conformidad con el presente Acuerdo.

No se aplican al tratamiento de información anónima ni a los datos agregados sobre el cáncer transferidos por los registros al CCI y tratados posteriormente por este.

SECCIÓN 2
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DEL CCI

2.1.– Sin perjuicio de los compromisos y compromisos del CCI en virtud del presente Acuerdo, el CCI determina por sí solo lo.s fines y medios del tratamiento ulterior. De conformidad con el artículo 3 (8) del RPDUE, el JRC debe considerarse, por tanto, un nuevo responsable del tratamiento. De conformidad con el artículo 5 del RPDUE, solo el CCI será responsable de la conformidad de su propio tratamiento con la legislación aplicable en materia de protección de datos.

2.2.– El JRC, como parte de la Comisión como responsable posterior del tratamiento de los datos personales transferidos por los registros, está sujeto al RPDUE. Como se indica en sus considerandos 4 y 5, el RPDUE es el resultado de la adaptación de las normas de protección de datos aplicables a las instituciones de la UE a los principios y normas del RGPD. El sistema del RPDUE se entiende como equivalente al sistema del RGPD y estos dos conjuntos de disposiciones deben interpretarse de manera homogénea.

2.3.– El CCI tratará los datos personales transferidos tal como se describe a continuación y estará facultado legalmente para dar las garantías y cumplir los compromisos establecidos en el presente Acuerdo. El CCI facilitará a los Registros la información necesaria para demostrar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

I.–Interesados

Los «datos individuales sobre el cáncer» son datos personales sobre casos de cáncer individuales a nivel de paciente proporcionados por los registros de cáncer basados en la población afiliados a la ENCR. Los interesados son pacientes con cáncer.

II.– Categorías de datos.

Los datos individuales sobre el cáncer pueden incluir las siguientes categorías de datos:

– Información sobre la zona de residencia del paciente (por ejemplo, región o subregión),

– Datos pertinentes desde el punto de vista médico sobre el paciente (como el mes de nacimiento, el año de nacimiento, el sexo y la edad en el momento del diagnóstico);

– Datos clínicos sobre el cáncer (como el identificador tumoral, el mes de incidencia, el año de incidencia, la topografía, la morfología, la fase de diagnóstico, el tipo de tratamiento recibido y otra información pertinente desde el punto de vista clínico);

– Variables relacionadas con el seguimiento (como el estado vital, la duración de la supervivencia y la causa de muerte).

III.– Fines para el tratamiento de datos individuales sobre el cáncer

El CCI, como nuevo responsable del tratamiento, tratará datos individuales sobre el cáncer exclusivamente con fines de investigación científica en apoyo de las políticas de salud pública, dentro de la misión del JRC de proporcionar a las políticas de la Unión pruebas científicas independientes y apoyo técnico a lo largo de todo el ciclo político. De conformidad con el considerando 159 del GRPR, los fines de investigación científica también deben incluir estudios realizados en interés público en el ámbito de la salud pública.

En particular, dichos fines de investigación científica son los siguientes:

– mejorar la comprensión de la epidemiología, la etiología, las clínicas, la terapia y los cuidados, la genética y las correlaciones con los aspectos socioeconómicos del cáncer;

– proporcionar una base científica para la evaluación y el diseño de las políticas de salud pública nacionales y de la UE destinadas a mejorar la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención del cáncer;

– apoyar la investigación de organismos nacionales e internacionales en los ámbitos de la epidemiología del cáncer, la medicina clínica, la investigación básica y traslacional, la prevención farmacológica, el diagnóstico y el tratamiento.

En el marco de los fines de investigación científica expuestos anteriormente, la convocatoria de datos definirá detalladamente los fines específicos para el tratamiento de datos individuales sobre el cáncer. El CCI tratará los datos individuales sobre el cáncer exclusivamente para los fines específicos definidos en la convocatoria de datos y respetando plenamente el EUDPR, en particular su artículo 1, letra b) (principio de limitación de la finalidad).

IV.– Actividades de tratamiento y período de almacenamiento – Funcionamiento regular del ECIS

Dentro de los fines de investigación científica establecidos en la parte III y especificados en detalle en la convocatoria de datos, el CCI tratará datos individuales sobre el cáncer para el funcionamiento regular del ECIS. Las actividades de tratamiento de datos individuales sobre el cáncer del CCI incluyen, en particular, las siguientes.

– Facilitar la presentación de datos individuales sobre el cáncer por parte de los registros y el intercambio de información a través de un portal en línea seguro específico.

– Llevar a cabo un control de calidad y normalizar los datos individuales sobre el cáncer facilitados por registros, con el fin de garantizar la fiabilidad de los resultados y de la información producida. Dicho control de calidad se llevará a cabo de conformidad con las normas científicas acordadas.

– Cuando el JRC detecte posibles inexactitudes o lagunas en los datos individuales sobre el cáncer, el CCI llamará la atención sobre la incidencia específica a los registros respectivos que hayan facilitado los datos, de modo que los registros puedan adoptar las medidas adecuadas de conformidad con su legislación aplicable, en particular la rectificación de datos inexactos o la cumplimentación de datos incompletos.

– La elaboración de indicadores estadísticos sobre la incidencia del cáncer, en particular en relación con la incidencia, la mortalidad, la prevalencia y la supervivencia, y la información resultante de la investigación científica sobre epidemiología del cáncer, etiología, clínicas, terapia y atención, genética y correlaciones con los aspectos socioeconómicos.

– Garantizar que los indicadores estadísticos destinados a la difusión al público no constituyan datos personales, es decir, que no puedan atribuirse a una persona física identificable, teniendo en cuenta todos los medios que razonablemente puedan utilizarse para identificar a la persona física directa o indirectamente. La metodología precisa para garantizar el secreto estadístico se especificará detalladamente en la convocatoria de datos. Cuando un indicador estadístico incluya menos de 3 personas para una unidad estadística determinada, el CCI y el registro en origen de los datos individuales sobre el cáncer acordarán las modalidades de difusión de dicho indicador estadístico.

– Siempre que los indicadores estadísticos no constituyan datos personales, la difusión de indicadores estadísticos sobre la carga del cáncer, en particular en relación con la incidencia, la mortalidad, la prevalencia y la supervivencia, y la información resultante de la investigación científica sobre epidemiología del cáncer, etiología, clínicas, terapia y atención, genética y correlaciones con losaspectos socioeconómicos, incluso mediante su publicación en el sitio web delHYPERLINK «https://ecis.jrc.ec.europa.eu/» ECIS, de libre acceso para el público.

– Utilizar y publicar los indicadores estadísticos sobre la carga del cáncer para apoyar las políticas de salud pública nacionales y de la UE.

Período de almacenamiento.

Los datos sobre el cáncer se conservarán durante un período máximo total de almacenamiento de 10 años a partir del momento de su presentación por los registros. Tras ese período máximo de almacenamiento total, se destruirán los datos sobre el cáncer.

Los datos sobre el cáncer se conservarán para llevar a cabo las actividades de tratamiento descritas anteriormente durante un período máximo de 5 años.

Posteriormente, los datos sobre el cáncer se conservarán con fines de archivo con el fin de llevar a cabo verificaciones y auditorías de los datos en caso de que se detecten inexactitudes, incoherencias o inexhaustividad. El período de almacenamiento adicional para tales fines secundarios y compatibles será de un máximo de 5 años a partir del momento de la publicación de los indicadores estadísticos, o hasta que se publique un nuevo conjunto de indicadores estadísticos elaborados sobre la base de un nuevo conjunto de datos sobre el cáncer presentados por los registros nacionales, si esta fecha es anterior.

V.–. Actividades de tratamiento y período de almacenamiento – Proyectos y estudios científicos específicos.

Dentro de los fines de investigación científica establecidos en la parte III, el CCI tratará datos individuales sobre el cáncer para los proyectos y estudios científicos específicos a que se refiere el artículo 6.3, letra e). Los detalles del tratamiento de los datos individuales sobre el cáncer necesarios para cada proyecto o estudio de investigación científica, incluido el período de almacenamiento, se definirán en la solicitud de datos específicos a los registros, y la solicitud será aprobada por el Comité de Gestión de conformidad con el artículo 6.3 del Acuerdo de Colaboración. El CCI tratará los datos individuales sobre el cáncer de conformidad con las condiciones establecidas en la solicitud de datos y en plena conformidad con el EUDPR.

La publicación de los resultados de proyectos y estudios científicos específicos se llevará a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en la solicitud de datos. A falta de condiciones específicas,

– cuando dichos resultados no constituyan datos personales, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4, párrafo tercero, del presente Acuerdo de Colaboración.

– Cuando dicho resultado constituya datos personales, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del presente Anexo II («Disclosura de datos y Transfers Onwards») y en plena conformidad con el EUDPR.

2.4.– De conformidad con el artículo 4 (1) (b) del RPDUE, el tratamiento de datos individuales sobre el cáncer por parte del CCI con fines de investigación científica, incluida la investigación científica para apoyar las políticas públicas, no se considera incompatible con los fines iniciales para los que se recogieron los datos. De conformidad con el considerando 25 del RPDUE, el tratamiento ulterior con fines de investigación científica debe considerarse compatible con las operaciones de tratamiento lícitas compatibles.

2.5.– De conformidad con el artículo 5 (1) del RPDUE, el tratamiento por el CCI es lícito.

De conformidad con el considerando 25 del RPDUE, cuando el tratamiento sea compatible con los fines para los que se recogieron inicialmente los datos personales, no se requiere una base jurídica distinta de la que permitió la recogida de datos personales.

Además, la base jurídica aplicable a que se refiere el artículo 5 (1) del RPDUE para el tratamiento es la siguiente:

el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de facultades públicas conferidas a la institución u organismo de la Unión, sobre la base del Derecho de la Unión.

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del presente Anexo II, el CCI facilitará a los Registros información sobre el Derecho de la Unión aplicable.

2.6.– El tratamiento implica datos personales relativos a la salud, que se consideran categorías especiales de datos.

De conformidad con el artículo 10 del RPDUE, el tratamiento por parte del CCI es lícito. La base jurídica aplicable a que se refiere el artículo 10 del RPDUE para el tratamiento de categorías especiales de datos es la siguiente:

j) el tratamiento es necesario para fines de investigación científica basados en el Derecho de la Unión, que será proporcionado al objetivo perseguido, respetará la esencia del derecho a la protección de datos y establecerá medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses del interesado.

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del presente Anexo II, el CCI facilitará a los Registros información sobre el Derecho de la Unión aplicable.

SECCIÓN 3
SALVAGUARDIAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD

3.1.– De conformidad con el artículo 13 del RPDUE, el CCI supeditará el tratamiento de los datos personales a las salvaguardias adecuadas para garantizar la adopción de medidas técnicas y organizativas, en particular con el fin de garantizar el respeto del principio de minimización de datos.

En consecuencia, el CCI declara que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, aplica las siguientes medidas para salvaguardar los derechos y libertades de los interesados:

Seudonimización

El CCI recibe y trata datos individuales sobre el cáncer como datos seudonimizados. Los datos individuales sobre el cáncer estarán vinculados a un código y no al nombre de una persona concreta. La clave de la seudonimización está en manos de los registros y no se intercambia con el CCI. Los registros de cáncer pueden suprimir la clave de seudonimización tras el acuerdo con el CCI de que se ha completado el control de calidad de sus datos.

Cuando el registro que facilite los datos individuales sobre el cáncer disponga de información adicional que no sea pertinente para fines de investigación científica y que permita al CCI atribuir los datos individuales sobre el cáncer a un interesado específico, dicha información adicional será conservada por el Registro por separado y no se pondrá a disposición del CCI. El CCI no solicitará al registro del cáncer que facilite dicha información adicional.

Información al interesado sobre sus derechos

Los avisos de confidencialidad preparados por el JRC se entregarán a todos los registros ENCR que contribuyan con datos. Se pedirá a los registros que hagan referencia a estos avisos de confidencialidad en sus declaraciones de confidencialidad y que pongan la información a disposición de los interesados. También está disponible en el sitio web de la ENCR un enlace a los avisos de confidencialidad elaborados por el JRC.

Estas medidas se describen a título meramente informativo. El CCI podrá decidir unilateralmente en cualquier momento adoptar diferentes medidas para cumplir los requisitos establecidos en el EUDPR.

3.2.– De conformidad con el artículo 33 del RPDUE, el CCI aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas.

En consecuencia, el CCI declara que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, aplica las siguientes medidas técnicas y organizativas:

Secreto profesional.

El personal del CCI que trata datos individuales sobre el cáncer está sujeto a la obligación de secreto profesional.

Limitación del acceso y sensibilización del personal.

El acceso a los datos individuales sobre el cáncer en el CCI está limitado al personal seleccionado que haya sido autorizado formalmente por la dirección del CCI. El CCI pone en marcha medidas periódicas de sensibilización entre el personal autorizado sobre sus funciones en relación con el nivel de seguridad que debe garantizarse.

Otras medidas técnicas y organizativas

– El tratamiento de datos individuales sobre el cáncer por parte del CCI está sujeto a los requisitos establecidos en la Decisión COM (2017)/46 de la Comisión y sus normas de desarrollo sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea. El cumplimiento de estas normas ofrece garantías adecuadas en relación con los datos personales en pleno cumplimiento de las normas de protección de datos aplicables a la Comisión.

– En particular, se adoptan las siguientes medidas:

• medidas obligatorias estándar para el control y la autenticación del acceso, la gestión de activos informáticos, las copias de seguridad, la continuidad de las actividades, el cumplimiento y el control contra los códigos maliciosos;

• seguridad de la información y gestión de riesgos;

• el cifrado, el registro y el seguimiento del acceso, la gestión de las vulnerabilidades de los medios de comunicación extraíbles, la seguridad física y medioambiental, el desarrollo seguro de sistemas, la gestión de la vulnerabilidad y la reparación informáticas, las normas de seguridad de las aplicaciones web;

• El cumplimiento del sistema se comprueba mediante un proceso de gestión de riesgos seguido por el responsable local de seguridad informática (LISO).

Estas medidas se describen a título meramente informativo. El CCI podrá decidir unilateralmente en cualquier momento adoptar diferentes medidas para cumplir los requisitos establecidos en el EUDPR.

3.3.– de conformidad con los artículos 30 y 33 del RPDUE, el encargado del tratamiento del JRC, si ha sido designado, y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del CCI o del encargado del tratamiento, que tenga acceso a los datos personales, solo tratará dichos datos siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a ello por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

SECCIÓN 4
DERECHOS DEL INTERESADO Y TRANSPARENCIA

4.1.– El CCI adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los interesados de conformidad con el capítulo III del RPDUE, incluidos el derecho a la información, el acceso a los datos personales, la rectificación y supresión, el derecho de oposición y los derechos relacionados con la toma de decisiones individual automatizada, incluida la elaboración de perfiles, sin perjuicio de las restricciones de conformidad con el artículo 25 del RPDUE.

En la aplicación de las disposiciones pertinentes del RPDUE, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Por lo que se refiere a los artículos 12 y 14 (2) del RPDUE, el JRC procesa datos individuales de cáncer solo de una forma que no requiere o ya no requiere la identificación del interesado.

b) Por lo que se refiere al artículo 16 del RPDUE, el CCI ha obtenido datos individuales sobre el cáncer de los registros en virtud del presente Acuerdo, y no del interesado.

c) Por lo que se refiere al artículo 16 (5) del RPDUE, el JRC trata datos individuales de cáncer sujetos a seudonimización con fines de investigación científica, no está en condiciones de identificar al interesado y, por lo tanto, el suministro de información sobre el tratamiento por parte del CCI al interesado resultaría imposible o supondría un esfuerzo desproporcionado.

4.2.– De conformidad con el artículo 31 del RPDUE, el CCI mantendrá un registro de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, incluidas las actividades de tratamiento realizadas con datos individuales sobre el cáncer recibidos por el importador en virtud del presente Acuerdo. El registro se llevará en un registro central, que estará a disposición del público.

En consecuencia, el CCI declara que, en el momento de la firma de la enmienda 1 del presente Acuerdo, proporciona la siguiente información sobre el tratamiento de datos personales:

– Los interesados pueden acceder al registro en el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/dpo-register/

– Las actividades específicas de tratamiento cubiertas por el presente Acuerdo se han notificado al responsable de protección de datos de la Comisión Europea con la siguiente referencia: –EC-01972.2. La declaración de confidencialidad se adjunta al registro que figura en el registro público.

Estas medidas se describen a título meramente informativo. El CCI podrá decidir unilateralmente en cualquier momento adoptar diferentes medidas para cumplir los requisitos establecidos en el EUDPR.

SECCIÓN 5
DIVULGACIÓN DE DATOS Y TRANSFERENCIAS POSTERIORES

5.1.– De conformidad con el artículo 9 del RPDUE, el JRC solo transmitirá datos individuales sobre el cáncer a destinatarios distintos de las instituciones y organismos de la Unión si:

a) el destinatario demuestre que los datos son necesarios para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al destinatario; o

b) el destinatario demuestre que es necesario transmitir los datos para una finalidad específica de interés público y el CCI, cuando haya alguna razón para suponer que los intereses legítimos del interesado puedan verse perjudicados, demuestre que es proporcionado transmitir los datos individuales contra el cáncer para ese fin específico tras haber ponderado de manera demostrable los diversos intereses en conflicto.

Cuando el CCI inicie la transmisión con arreglo al presente artículo, demostrará que la transmisión de datos individuales sobre el cáncer es necesaria y proporcionada a los fines de la transmisión, aplicando los criterios establecidos en las letras a) o b) anteriores.

Además de los requisitos establecidos anteriormente, la transmisión de datos individuales de cáncer a terceros deberá ser aprobada por el Registro en el origen de los datos individuales de cáncer que deban transmitirse. El Registro notificará su aprobación al CCI una vez que esté convencido de que la transferencia prevista cumple la legislación nacional aplicable, incluidos los requisitos impuestos al destinatario.

5.2.– En el marco de las solicitudes de acceso a documentos, el CCI podrá transmitir datos personales a los destinatarios de conformidad con el Derecho de la Unión, que concilia el derecho a la protección de los datos personales con el derecho de acceso a los documentos.

5.3.– De conformidad con el artículo 46 del RPDUE, cualquier divulgación o transferencia de datos individuales sobre cáncer por parte del CCI a un receptor situado fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) o a una organización internacional solo puede tener lugar con sujeción a las disposiciones del capítulo V del RPDUE para garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el RPDUE.

SECCIÓN 6
SUPERVISIÓN INDEPENDIENTE

De conformidad con el artículo 58 del RPDUE, el JRC declara que está sujeto a las competencias de investigación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, incluida la facultad de ordenar al responsable del tratamiento que facilite cualquier información; la facultad de llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos; la facultad de notificar al responsable del tratamiento las presuntas infracciones; y la facultad de obtener acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como acceso a todas las instalaciones del responsable del tratamiento y a cualquier equipo de tratamiento de datos de conformidad con el Derecho de la Unión. De conformidad con el artículo 61 del RPDUE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperará con las autoridades nacionales de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

ANEXO III
DOCUMENTO DE ADHESIÓN

ADHESIÓN

de una nueva Parte en el Acuerdo de Colaboración n.º [por añadir] entre el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea y los miembros de la Red Europea de Registros del Cáncer (ENCR) para la vigilancia de la salud pública del cáncer.

[NOMBRE OFICIAL DE LA NUEVA PARTE]

consiente en convertirse en Parte en el Acuerdo de Colaboración mencionado anteriormente y acepta todos los derechos y obligaciones de una Parte.

El Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, en calidad de gestor del ECIS, certifica por la presente que el Comité de Gestión del JRC-ENCR ha aceptado en la reunión celebrada el [fecha] la adhesión de

[nombre de la nueva Parte] del Acuerdo.

La adhesión de [nombre de la nueva Parte] al Acuerdo de Colaboración surtirá efecto en la fecha de la firma por la última Parte del presente documento de adhesión.

Firmado en dos originales en lengua inglesa.

[Fecha y lugar]

[INDÍQUESE EL NOMBRE DE LA NUEVA PARTE]

Firma (s)

Nombre (s)

Título (S)

[FECHA Y LUGAR]

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

Firma (s)

Nombre (s)

Título (s)


Análisis documental