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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 114, miércoles 12 de junio de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
2825

DECRETO 64/2024, de 21 de mayo, de las escuelas de música y danza de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El año 1992 fue un año significativo en la historia particular de la oferta a nuestra ciudadanía de las enseñanzas de música de carácter especializado. La reforma general de la educación iniciada en 1990 suscitó un proceso de reflexión e hizo aflorar el deseo latente de cambio que se plasmaría en un nuevo proyecto, una nueva forma de entender y de ejercer la enseñanza y el aprendizaje de la música en la sociedad vasca.

A ello contribuyeron distintos factores coyunturales, tales como el gran desarrollo de los centros de enseñanza musical, tanto en cantidad como en tamaño, y el conjunto del alumnado formado en la década de 1980, sobre todo a iniciativa de la Administración local, así como la nueva y numerosa generación de jóvenes que se incorporó a la docencia con generosidad y nuevas ideas. Todo ello contribuyó a hacer realidad el nuevo proyecto.

Así, el Decreto 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo proceso de reflexión lideró el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, devino quizás la norma legal más reflexionada, más debatida, y consensuada por todas y todos los agentes implicados, desde entidades locales, hasta titulares y la administración educativa, de cuantas normas educativas se habían puesto en marcha en nuestra sociedad.

Treinta años después, el sistema educativo musical vasco va camino de convertirse en un referente a nivel europeo, tanto por la cantidad, calidad y diversidad de sus centros, como de sus docentes y alumnado, de las enseñanzas y especialidades impartidas, y del equilibrio y perspectivas de su financiación. Un hito fundamental ha sido conseguir que el 1,6 % de la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es decir casi 35.000 personas, curse estudios en las Escuelas de Música. Miles de ciudadanas y ciudadanos de todas las edades, que a todos los niveles hacen de la Música en todos sus estilos y manifestaciones una actividad importante de su vida a nivel de formación, afición, realización personal y participación activa en el enriquecimiento cultural de su entorno social.

Hay que destacar la indiscutible aportación de la educación musical y, por extensión, de la educación artística durante este largo periodo, a la formación de una ciudadanía más solidaria y cohesionada, al aprendizaje a lo largo de toda la vida, al fomento del diálogo intergeneracional, a la visión normalizada del hecho multicultural en nuestro entorno, al conocimiento, puesta en valor y desarrollo de nuestro patrimonio cultural, al desarrollo del proceso creativo y al desarrollo de competencias como la de aprender a aprender.

En lo que respecta a las enseñanzas regladas, durante este periodo se ha consolidado la oferta del Centro Superior de Música del País Vasco «Musikene», referente en Europa, se ha clarificado y diversificado la oferta pública de calidad de las enseñanzas profesionales de Música, y se han impulsado iniciativas tales como la EGO (Euskadiko Gazte Orkestra), EIO (Euskadiko Ikasleen Orkestra), el Concurso de Jóvenes músicos de Euskadi y la EIJO (Euskadiko Ikasleen Jazz Orkestra). Todas estas iniciativas han servido para dar soporte a un conjunto diverso de alumnado que compromete su futuro con la Música, y para la consolidación del sector de la educación musical especializada de Euskadi.

Paralelamente a este proceso de consolidación y normalización de las enseñanzas musicales se produce en estas décadas un gran desarrollo de la Danza a nivel de la actividad profesional de grupos y personas, al amparo de las oportunidades que la promoción pública y privada de la cultura ofrecen.

En esta línea, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura creó en 2015 la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Euskadi, «Dantzerti», que, junto con Musikene en lo referido a enseñanzas musicales, y la Escuela de Arte y Superior de Diseño de Vitoria-Gasteiz, ya en funcionamiento, completan la oferta de enseñanzas artísticas superiores en Euskadi.

El desarrollo y la incidencia social de estas artes avalan la conveniencia de abordar también la normalización del aprendizaje reglado de las enseñanzas de música y danza dentro del sistema educativo, en el marco de las enseñanzas de régimen especial.

Respecto a la educación no reglada, en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida, contribuye a la adquisición de competencias para un pleno desarrollo de la persona. Así, las escuelas de música y de danza responden también a una demanda social, y tienen un impacto social innegable, tanto lúdico como en la salud de las personas. En este sentido, se ha impulsado el Musikaldi de la asociación de escuelas de música del País Vasco (EHME). Además, se han convertido en el pilar básico de las enseñanzas artísticas en Euskadi al contribuir no solo a despertar futuras vocaciones, sino también a la formación inicial del alumnado que cursará estudios profesionales y superiores, pudiendo llegar a incorporarse al mundo laboral como futuros profesionales. Por tanto, resulta primordial que exista una fluida coordinación entre las escuelas de música y de danza y la red de centros que imparten enseñanzas profesionales y superiores, a fin de conformar y cohesionar el sector de las enseñanzas artísticas de música y danza.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, otorga a las Administraciones educativas la competencia para regular las escuelas que impartan estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional.

Quedan al margen del presente Decreto el resto de centros de música y danza, a quienes no les será de aplicación lo establecido en el presente Decreto, quedando sometidos a las normas de derecho común.

Sin duda, y a pesar del camino que todavía falta por recorrer, la disposición transitoria séptima de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, supuso un hito significativo para las escuelas de música, al determinar que la Administración General de la Comunidad Autónoma asumiría progresivamente la financiación de las escuelas de música de titularidad municipal, en función de un estándar de servicios a ofrecer, hasta alcanzar un tercio de financiación de estos.

De esta manera, este decreto pretende potenciar los mecanismos de mejora y actualización de las enseñanzas musicales y de danza no conducentes a títulos con validez académica o profesional, impartidas en los centros regulados en este decreto, mediante los siguientes ejes de actuación:

– Regulación de la organización y funcionamiento, a fin de garantizar la coherencia e identidad del sistema vasco de escuelas de música y de danza.

– Propiciar y potenciar los ámbitos de creatividad, diversidad e imaginación en su organización y oferta, a fin de mejorar el servicio ofrecido a toda la ciudadanía, sea como receptora inmediata de su oferta formativa, sea como beneficiaría de su actividad difusora de la cultura.

– Determinar unos mínimos de oferta y calidad que garanticen a toda la ciudadanía que acceda al sistema en cualquier lugar o ámbito social, una calidad de servicio al máximo nivel y, como contrapartida, una exigencia de participación y disposición que justifique el servicio que recibe.

– Apoyar la enseñanza de la música y la danza de raíz tradicional vasca en la enseñanza superior, reconociéndola como enseñanza artística que es, y merecedora de ser preservada y desarrollada, del patrimonio cultural vasco, uno de los signos de identidad de nuestro país.

– Poner fin a la transitoriedad que supuso la aplicación de la disposición transitoria octava del Decreto 289/1992, de 27 de octubre, contemplada para un período de adecuación de titulaciones, en especialidades para las que ya existe una titulación reglada.

– Adaptar las enseñanzas de las escuelas de música y de danza al modelo vasco de gestión de la diversidad cultural en el ámbito de las migraciones internacionales y el asilo potenciando entre el profesorado el desarrollo de competencias comunicativas interculturales que permitan una comunicación eficaz con el alumnado, especialmente importante en el contexto educativo y de la cultura.

– Adaptar las enseñanzas de las escuelas de música y danza al modelo de escuela coeducativa del sistema educativo vasco.

– Avanzar en el desarrollo de un modelo de educación inclusiva de la música y la danza que garantice el acceso de todas las personas a la educación musical y de la danza, promoviendo la accesibilidad universal, asumiendo el diseño para todos y todas y atendiendo a las necesidades individuales mediante soluciones definidas para que acojan cualquier variable de la diversidad.

– Consolidar la financiación de las escuelas de música y de danza, reforzando los avances logrados mediante la aplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y mejorar la financiación de los centros privados que reciben financiación municipal.

– Confirmar nuestra vocación de participación en el enriquecimiento de los pueblos de Europa a través del aprendizaje de las enseñanzas artísticas, aportando para ello una actividad y una forma modélica de ejercerla.

– De igual manera y, en lo que se refiere a la empleabilidad de las y los profesionales, este decreto tiene en cuenta los siguientes aspectos, dándoles un aspecto innovador:

i.– Afrontar el debate de la empleabilidad del personal docente en el sector. La formación artística debe ser compatible con una empleabilidad racional y razonable del alumnado que finaliza su formación en los centros superiores e, incluso, de profesorado actual que, en función de su especialidad, debe asumir su itinerancia entre varios centros para cubrir una jornada digna de trabajo.

ii.– En el resto de los ámbitos profesionales, tal y como nos muestra la demanda de trabajo en nuestro entorno más cercano, hace tiempo que son necesarias personas con un perfil polivalente para ocupar los puestos de trabajo. Debemos comprometernos en el diseño y desarrollo de programas formativos que palien la escasa polivalencia del personal profesional ya desde la formación en origen. Asimismo, esta formación debe facilitarse a las y los profesionales del sector ya en activo, con el objeto de mejorar su cualificación y competitividad.

iii.– Debemos favorecer las alianzas entre las y los profesionales, los centros e instituciones que, de manera directa o indirecta, trabajan en el campo de la enseñanza artística. Son más que evidentes los frutos de las sinergias que se producen entre ellos y ellas.

Por último, hay que considerar que la educación artística debe estar presente en las políticas educativas, culturales y sociales de nuestras comunidades ya que desarrolla las dimensiones creativas y emocionales de las personas, además del emprendizaje y la innovación, tan necesarias en la sociedad del siglo XXI. Contribuye a la construcción de sociedades más integradas e integradoras, reconociéndonos en comunidades que son plurales culturalmente, siendo semilla de un potencial creativo que desarrolla una industria cultural, artística y creativa que está despuntando en nuestras economías.

Se ha de fomentar la coordinación con el resto de las escuelas a nivel territorial, de Euskadi, Estado y Europa, al objeto de mantener contactos que faciliten el intercambio de metodologías docentes, de profesorado y alumnado, actividades conjuntas, modelos organizativos y de funcionamiento, etc.

Para responder a las necesidades expuestas, a la vez que establecer un procedimiento simplificado de la actividad administrativa, se dicta el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de 21 de mayo de 2024,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.– Objeto y Ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular las normas básicas de creación y funcionamiento de las escuelas de música y danza, públicas y privadas, cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Al resto de centros de música y danza no les será de aplicación lo establecido en el presente Decreto, quedando sometidos a las normas de derecho común.

Artículo 2.– De las escuelas de música y danza.

Las escuelas de música y danza, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser:

a) Escuelas de música.

b) Escuelas de danza.

c) Escuelas de música y danza.

Artículo 3.– Finalidad de las escuelas de música y danza.

Las escuelas de música y danza tendrán como finalidad general ofrecer formación práctica en música y danza dirigida a toda la ciudadanía, como forma de ejercer el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes, recogido en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como orientación y preparación para los estudios profesionales y acceso al mundo laboral artístico de quienes demuestren una especial vocación y aptitud.

Artículo 4.– Denominación de los centros.

1.– Los centros regulados en este decreto recibirán la denominación genérica que se corresponda con las enseñanzas que impartan, atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de este decreto. Dicha denominación será distintiva y exclusiva de estos centros de formación artística. Se incorporará a la denominación genérica el carácter de su titularidad municipal o privada.

2.– A la denominación genérica se añadirá una denominación específica que la singularice y que será propuesta por la entidad titular. Dicha denominación específica no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro, ya inscrito, del mismo municipio, y no deberá comportar duda sobre la enseñanza o las enseñanzas que se impartan, ni sobre la titularidad del centro, no pudiendo el centro utilizar una denominación diferente de aquella.

Artículo 5.– Objetivos de las escuelas de música y danza.

Las Escuelas de música y danza tendrán los siguientes objetivos:

1.– Dar satisfacción a una amplia demanda social de la práctica artística de la música y de la danza.

2.– Impartir enseñanzas de música y danza, con la finalidad principal de fomentar su práctica activa por la ciudadanía, de forma individual y colectiva, siempre desde la interacción con el ámbito social en el que se enmarca su actividad.

3.– Impartir los aspectos teóricos mínimos adecuados para una comprensión más global del hecho artístico, partiendo de la demanda del propio alumnado que sienta la necesidad de una mayor profundización o a iniciativa de la propia Escuela.

4.– Ofertar una enseñanza de calidad a alumnado de todas las edades, en línea con el aprendizaje permanente a lo largo de la vida, propiciando la adquisición de nuevas competencias artísticas, actualizando conocimientos y ampliando habilidades y capacidades.

5.– Ofertar la gama más rica y diversificada de formas expresivas específicas de cada una de las artes y generar la interacción de todas ellas en actividades colectivas que generen sinergias y una visión conjunta de las diversas formas de creatividad humana.

6.– Adecuar la planificación y desarrollo de la enseñanza a las capacidades y aptitudes de cada persona y a su propia realización personal, en un contexto de libertad y autonomía docente, adecuando así la oferta a los intereses y ritmos de aprendizaje del alumnado.

7.– Potenciar el gusto por el conocimiento y el disfrute de toda manifestación artística y desarrollar el espíritu crítico, tanto del alumnado como del resto de la población.

8.– Garantizar unas enseñanzas inclusivas y equitativas, que permitan que todas las personas puedan acceder a los estudios de música y danza, sin exclusiones de ningún tipo, y que promocionen la coeducación.

9.– Fomentar el perfeccionamiento y la actualización permanente del profesorado y demás profesionales del centro, que contribuya a la mejora de las enseñanzas de Música y de Danza, que incluyan la formación en igualdad y perspectiva de género, así como la coeducación.

10.– Orientar al alumnado con aptitudes y vocación artística y preparar su acceso a estudios posteriores, tanto profesionales como superiores.

11.– Ofrecer a la ciudadanía un servicio cohesionado, eficiente y de calidad, fomentando, entre otras, la comunicación y coordinación permanente con todas las personas que forman parte del ecosistema de la educación musical y de danza de Euskadi.

12.– Recoger, sistematizar y difundir las tradiciones y el patrimonio cultural local, deviniendo foco de identidad cultural del pueblo en que se entronca.

13.– Incidir positivamente en el desarrollo de la cultura popular a través de una actividad pública constante de las diversas agrupaciones formadas por su alumnado.

14.– Incidir positivamente en la cultura popular, no solo a través de la formación del alumnado, sino también por la acción difusora directa de las artes en la sociedad mediante la investigación de nuestras fuentes, la creación y la difusión.

Artículo 6.– Titularidad de las escuelas de música y danza.

1.– Las escuelas de música y danza podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada. Podrá ser titular una entidad pública extranjera que se ajuste a la legislación vigente, a los acuerdos internacionales o, en su caso, al principio de reciprocidad.

2.– Serán de titularidad privada las escuelas cuyo titular sean personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española, de otro estado miembro de la Unión Europea o de otro estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en acuerdos internacionales.

3.– No podrán ser titulares:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares, directa o indirectamente, del 20 por 100 o más del capital social.

4.– Podrá solicitar autorización para la apertura y funcionamiento de escuelas de música y danza cualquier persona física o jurídica de nacionalidad española, o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

5.– Asimismo, podrán solicitar dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de otras nacionalidades, ajustándose a lo dispuesto en la legislación vigente, los acuerdos internacionales o, en su caso, el principio de reciprocidad.

Artículo 7.– Efectos de la falta de resolución en plazo.

Si en los procedimientos iniciados a instancia de parte, regulados por este Decreto, no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se podrán entender estimadas las solicitudes que los iniciaron.

Artículo 8.– Inscripción en el registro de centros y publicidad.

1.– La dirección competente en materia de autorización de centros docentes inscribirá de oficio en el registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los datos registrales relativos al centro autorizado, así como las modificaciones o extinciones de la autorización concedida. Inscribirá también los datos registrales de los centros que hayan sido objeto de declaración responsable o comunicación. Así mismo, remitirá la información normativamente exigida al Registro estatal de centros docentes no universitarios.

2.– Cada centro inscrito poseerá un único código registral.

3.– La inclusión en el registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en que se fundó la inscripción.

4.– La inclusión en el registro será condición indispensable para acceder a los derechos previstos en esta norma, así como a las subvenciones, ayudas y beneficios que sean de aplicación.

5.– El departamento competente en materia de educación, a los efectos de dar publicidad a estos actos, facilitará la relación de centros inscritos, que incluirá, en todo caso, su denominación, titularidad, domicilio, código y enseñanzas a impartir, mediante la oportuna herramienta telemática habilitada en su sede electrónica. La relación de centros cuya autorización haya sido modificada o extinguida será dada a conocer en los mismos términos.

6.– La base de datos y todos los datos públicos del Registro de Centros se publicarán en el portal de datos abiertos OpenData Euskadi: https://opendata.euskadi.eus/inicio/ en formatos abiertos y bajo una licencia de uso abierta, que permita su reutilización a las personas interesadas. Para ello, se tendrán en cuenta las limitaciones legales existentes y se publicará tan solo la información susceptible de reutilización.

CAPÍTULO II
REQUISITOS A CUMPLIR POR LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DANZA EN CUANTO A INSTALACIONES, CONDICIONES MATERIALES Y OFERTA DOCENTE
SECCIÓN primera
INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES

Artículo 9.– Ubicación de las escuelas de música y danza.

Las escuelas de música y de danza deberán situarse en edificios o locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior, o en conjunción con usos culturales o educativos.

Artículo 10.– Instalaciones mínimas.

Las escuelas de música y danza tendrán como mínimo las siguientes instalaciones:

1.– En el ámbito docente.

a) Para escuelas de música:

– Tres aulas para la enseñanza de especialidades instrumentales con una superficie mínima de 12 m2.

– Un aula para la enseñanza de otras asignaturas con una superficie mínima de 20 m2.

– Un aula para conjuntos instrumentales, ensayos y audiciones con una superficie mínima de 80 m2.

b) Para escuelas de danza:

– Dos aulas para danza con el suelo adaptado para saltos con una superficie mínima de 70 m2; en su defecto, al menos 5 m2 por persona.

– Vestuarios acordes al número del alumnado matriculado, y a la planificación de la Escuela.

c) Para escuelas de música y de danza:

– Tres aulas para la enseñanza de especialidades instrumentales con una superficie mínima de 12 m2.

– Un aula para la enseñanza de otras asignaturas con una superficie mínima de 20 m2.

– Un aula para conjuntos instrumentales, ensayos y audiciones con una superficie mínima de 80 m2.

– Un aula para danza con el suelo adaptado para saltos con una superficie mínima de 70 m2; en su defecto, al menos 5 m2 por persona.

– Vestuarios para las enseñanzas de danza, acordes al número de alumnas y alumnos matriculados y de la planificación de la Escuela.

En función del número de alumnas y alumnos, la ratio profesor o profesora por alumno o alumna del programa educativo, y el horario de funcionamiento de la escuela, el número de aulas se incrementará hasta el número preciso para realizar su plan docente.

2.– Ámbito de apoyo a la docencia.

a) Sala de profesorado.

b) Mediateca o, en su defecto, acuerdo con la biblioteca municipal.

3.– Ámbito de gestión, administración y servicios.

a) Despachos de dirección y secretaría.

b) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para las alumnas y alumnos como para las profesoras y profesores, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.

c) Almacén.

Artículo 11.– Condiciones de uso de las Instalaciones.

1.– Las escuelas de música y de danza se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación y reunirán las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente.

2.– Asimismo, deberán disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

SECCIÓN segunda
OFERTA DOCENTE

Artículo 12.– Oferta docente mínima de las escuelas de música.

Las escuelas de música impartirán, al menos, dos niveles consecutivos de los contemplados en el artículo 44. Asimismo, tendrán la siguiente oferta de especialidades mínima:

1.– Oferta instrumental sinfónica.

a) Mínimo dos familias instrumentales de entre las siguientes: instrumentos de cuerda frotada, Instrumentos de viento madera, e Instrumentos de viento metal.

b) Mínimo dos especialidades en cada familia instrumental ofertada.

2.– Familia de instrumentos de teclado: al menos, piano.

3.– Otra oferta: al menos, una especialidad de la familia de Instrumentos de raíz tradicional vasca.

Artículo 13.– Oferta docente mínima de las escuelas de danza.

Ofertarán, al menos, tres especialidades de danza, de las que una será Euskal Dantza.

Artículo 14.– Oferta docente mínima de las escuelas de música y danza.

Ofertarán lo exigido en el artículo 12 y, al menos, la especialidad de Euskal Dantza.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15.– Normas que regulan la creación y funcionamiento.

Las escuelas de música y danza se regularán para su creación y funcionamiento por las normas que se establecen en el presente Decreto, quedando sometidas a las normas de derecho común en aquellos aspectos no contemplados en el mismo.

Artículo 16.– Apertura.

En tanto impartan el nivel 1, o contacto, previsto en el artículo 45, la apertura y funcionamiento de estas escuelas se someterá al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Decreto.

Artículo 17.– Forma y lugar de presentación de la solicitud.

1.– El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud de la persona promotora del centro.

La solicitud la podrá formular también un representante debidamente apoderado.

2.– La solicitud y todos los trámites del procedimiento se realizarán a través de la sede electrónica.

3.– Si la solicitud de autorización se hubiera presentado de forma presencial, no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se señala en los artículos 18 y 19 del presente Decreto, el órgano competente de la Delegación Territorial de Educación requerirá a la persona solicitante que, en un plazo de diez días, prorrogable hasta cinco días más, la presente electrónicamente, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución, y se procederá al archivo de las actuaciones.

4.– Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, podrán presentarse en euskera o castellano. Asimismo, a lo largo del procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establecen los artículos 5.2.a) y 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

5.– La solicitud se presentará en el formulario normalizado establecido al efecto y contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa de los niveles y especialidades.

e) Curso escolar de inicio de las actividades.

6.– La acreditación de las obligaciones de la persona solicitante podrá ser realizada mediante declaración responsable en la propia la solicitud.

Artículo 18.– Documentación.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1.– La acreditativa de la personalidad física o jurídica de la persona titular y, en su caso, de la representante.

a) Si se trata de una persona física, aportará la copia del Documento Nacional de Identidad, con las siguientes excepciones:

– La nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea aportará la copia del certificado del Registro Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano o ciudadana de la Unión.

– La nacional de otros estados, aportará la copia del documento oficial que autorice la residencia y el ejercicio de la actividad en España.

La solicitud comportará el consentimiento para que el órgano instructor compruebe, obtenga o verifique de oficio los datos y documentos acreditativos de los requisitos establecidos, tantas veces como fuera necesario, mediante las plataformas de intercambio de datos de las administraciones públicas; por ello, no será necesario aportar la copia de los documentos acreditativos de la personalidad física, salvo oposición expresa del interesado en el formulario de la solicitud, debiendo aportar entonces la certificación del cumplimiento de las citadas obligaciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración Pública.

b) Si se trata de una persona jurídica privada, documento de constitución de la sociedad, fundación o entidad de que se trate, inscrito en el registro administrativo, en su caso, obligatorio, así como el nombramiento o acreditación de quién actúa en su representación. En todo caso, la acreditación de la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de la entidad se realizará mediante aportación de copia autenticada de la escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad. Asimismo, se aportará certificación en la que consten las personas que desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital de la persona jurídica.

c) Si se trata de una persona jurídica pública, se aportará el informe de su servicio jurídico que sustente la competencia para desarrollar la actividad, el acuerdo del órgano competente para adoptar la decisión, así como, el nombramiento o acreditación de quien actúa en su representación.

2.– Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6.3 del presente Decreto.

3.– Proyecto Educativo del centro que incluya: la denominación específica que se propone, la finalidad, los objetivos, los medios materiales, el ámbito geográfico de cobertura y el horario diario y semanal de funcionamiento del centro.

4.– Relación del profesorado y, en su caso, del resto de profesionales de quienes obligatoriamente se deba disponer, para impartir la enseñanza, desde el inicio de la actividad, con indicación de su titulación y copia auténtica del título.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, acreditación de que todo el personal que vaya a realizar actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad cumple el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres humanos, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

Esta relación y documentación acreditativa podrá ser sustituida por el compromiso formal de aportarla en el plazo máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 27.

La copia de la titulación y la relativa a la acreditación de no haber sido condenado, referidas en este apartado 4, podrán sustituirse por la autorización del profesor, profesora o profesional, al departamento competente en materia de educación, para que este lo verifique directamente en los pertinentes registros oficiales de títulos y de penados.

5.– Relación del material didáctico y docente del que dispondrá el centro para la impartición de las enseñanzas, o compromiso formal de aportar dicha relación en el plazo máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 27.

6.– Documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones indicada en el artículo siguiente.

7.– Documentación acreditativa de haber suscrito una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pudiera ser reclamada al centro, en razón de su propia actividad, o compromiso formal de aportarla en el plazo máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 23

Artículo 19.– Documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones.

Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones:

a) Escritura de propiedad del inmueble inscrita en el Registro de la Propiedad, en su defecto, el contrato del arrendamiento u cualquier otro título jurídico que acredite la disponibilidad de uso del inmueble, instalaciones y espacios en las condiciones de exclusividad o preferencia, en cada caso requerida por la normativa aplicable.

b) Plano de situación de los inmuebles y las instalaciones, en la localidad correspondiente, así como fotografías de ellas y su entorno.

c) En el caso de que no sean precisas obras o instalaciones, se aportarán planos de su estado actual con indicación del uso que se dará a cada espacio, dependencia, o instalación. Los planos serán a escala 1/100 o 1/50 de la distribución de todas las plantas y la cubierta, acotados, con indicación de la superficie útil construida, y estarán firmados por un técnico o técnica competente.

d) En el caso de que sea precisa la realización de obras o de instalaciones, se presentará el proyecto de las que hayan de realizarse con, en su caso, el visado obligatorio del colegio profesional, e indicación del uso que se dará a cada espacio, dependencia, o instalación.

e) Memoria o certificado justificativos del cumplimiento de los requisitos exigidos a los espacios, inmuebles e instalaciones, entre ellos, los relativos a las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad en caso de incendio (DB SI), seguridad estructural (DB SE), protección frente al ruido (DB HR) y el resto de DB de acuerdo con la legislación vigente del CTE Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que lo sustituya.

f) Memoria y plano que justifiquen que el centro dispone de las condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y la circulación a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la legislación aplicable.

g) Licencia del Ayuntamiento, o compromiso formal de aportarla en el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

h) En su caso, otra documentación acreditativa de los requisitos normativamente exigidos a los espacios, inmuebles e instalaciones para la impartición de las concretas enseñanzas objeto de autorización, entre ellos, los contemplados en el capítulo II de este decreto, y normativa concordante.

Artículo 20.– Documentación en poder de la administración actuante.

1.– Si la documentación requerida en los artículos 18 y 19 se encontrara ya en poder de la administración actuante, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015.

2.– Cuando el interesado haya ejercido el derecho de oposición contemplado en el apartado 1 del artículo 18, así como en los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiera el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 21.– Informes-propuesta de los servicios técnicos y de inspección.

1.– En el procedimiento, se requerirán con carácter preceptivo los siguientes informes:

a) Informe-propuesta relativo a los requisitos de inmuebles, espacios e instalaciones, incluida la licencia municipal. Será emitido por la unidad técnica de la Delegación Territorial de Educación competente por razón del territorio de ubicación.

b) Informe-propuesta relativo a los requisitos de medios personales, de equipamiento, de funcionamiento del centro, proyecto educativo o plan formativo. Será emitido por la Inspección de Educación.

2.– Los informes-propuesta irán precedidos de cuantas visitas sean necesarias a los espacios, inmuebles e instalaciones.

Asimismo, en caso de estimarse necesario, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días hábiles aporte las aclaraciones o documentación complementaria que se juzgue necesaria para la correcta resolución del procedimiento, fundamentando la conveniencia de reclamarla y advirtiéndole de que si no la aporta se le declarará decaído en el trámite correspondiente y continuará el procedimiento.

3.– En el caso de observarse deficiencias, con carácter previo a la emisión de los informes-propuesta, se trasladará a la persona solicitante la relación motivada de deficiencias observadas, ofreciéndole un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones o corregir las deficiencias observadas. Transcurrido el plazo se emitirá el informe-propuesta que proceda.

4.– Los mencionados informes-propuesta, debidamente motivados, se pronunciarán en sentido favorable o desfavorable a la autorización.

En el caso de que vayan a realizarse obras o de que se haya presentado el compromiso de aportación documental posterior al que se refieren los apartados 4, 5 y 7 del artículo 18 y la letra g) del artículo 19, el sentido favorable quedará expresamente condicionado a lo que resulte del cumplimiento de las obligaciones de comunicación y aportación contempladas en el apartado 3 del artículo 23, así como, de lo que resulte de la subsiguiente verificación del cumplimiento de requisitos.

Artículo 22.– Informe vinculante del director o directora competente en materia de autorización de centros docentes.

1.– Tras los informes-propuesta contemplados en el artículo anterior, el órgano directivo departamental competente en materia de autorización de centros docentes, previa audiencia y vista del expediente en caso procedente, emitirá informe vinculante favorable o desfavorable.

2.– El informe favorable en el que el cumplimiento de alguno de los requisitos se encuentre pendiente de comunicación, aportación y verificación, advertirá de su carácter condicionado al cumplimiento de las obligaciones de comunicación y aportación concurrentes en el concreto supuesto, y a lo que resulte de la subsiguiente verificación del cumplimiento de requisitos.

3.– El informe favorable en el que el cumplimiento de requisitos no se encuentre pendiente de comunicación, aportación y verificación, propondrá, al órgano competente para la resolución del procedimiento, el otorgamiento de la autorización.

4.– El informe regulado en este artículo tiene naturaleza de un acto de trámite decisorio. Contra el mismo se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 23.– Informe pendiente de comunicación, aportación y verificación de cumplimiento de algún requisito.

1.– En el caso de informe favorable pendiente de realizar obras, la persona solicitante, una vez concluidas, comunicará su finalización en el plazo máximo indicado a continuación.

2.– En el caso de informe favorable pendiente de aportar la relación y titulación del profesorado y de otros profesionales de obligada disposición, o de la acreditación de no concurrencia de los delitos a que se refiere el apartado 4 del artículo 18, o de la relación y documentación relativa al material y equipamiento, a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo, o de la documentación acreditativa de haber suscrito una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil la persona solicitante, a que se refiere el apartado 7 del mismo artículo, o la licencia del Ayuntamiento, contemplada en el apartado g del artículo 19, deberá aportar dicha documentación en el plazo máximo indicado a continuación.

3.– El plazo máximo contemplado en los apartados anteriores finalizará el último día hábil del mes de mayo anterior al inicio del curso escolar indicado en la solicitud como fecha de inicio.

La comunicación y la aportación se realizarán de forma telemática a través de «Mi Carpeta» en el expediente de autorización ya iniciado.

4.– Los servicios autores del informe-propuesta verificarán el cumplimiento de los requisitos pendientes de verificación. En el caso de obras cuyo proyecto hubiera sido informado favorablemente la verificación tendrá por objeto la conformidad de las realizadas con el proyecto.

5.– Tras ello, la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, previa audiencia y vista del expediente en caso procedente, propondrá al órgano competente para la resolución del procedimiento el otorgamiento o la denegación de la autorización.

Artículo 24.– Resolución del procedimiento de autorización.

1.– La resolución de autorización para la apertura y funcionamiento del centro docente, siempre que el centro reúna los requisitos mínimos que señale la legislación vigente, se adoptará por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de educación, cuya parte dispositiva será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En su caso, denegará la autorización mediante resolución motivada.

2.– En la autorización y, en su caso, en el informe favorable, figurarán los datos siguientes:

a) Denominaciones genérica y específica del centro.

b) Titular del centro.

c) Domicilio, localidad, municipio y Territorio Histórico.

d) Enseñanzas que se autorizan, haciendo mención expresa de los niveles y especialidades que se autorizan.

3.– La modificación de alguno de los datos señalados en el apartado 2, requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el Capítulo IV del presente Decreto.

4.– La resolución, que se notificará a la persona interesada y que pone fin a la vía administrativa, se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde que se ha aportado la documentación contemplada en el apartado 2 del artículo 23.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el cómputo de dicho plazo máximo se tendrán en cuenta las suspensiones legalmente establecidas, entre ellas las producidas por el requerimiento de subsanación de la solicitud, el de subsanación de deficiencias o aportación de documentos, el de emisión de los informes-propuesta y de verificación preceptivos.

Los requerimientos recogerán expresamente la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver que será notificada a la persona interesada. En el caso de suspensión motivada por informes preceptivos, se le notificará, así mismo, la fecha de recepción del informe.

Artículo 25.– Efectos de la autorización administrativa.

1.– La autorización de apertura y funcionamiento del centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución, siempre y cuando la autorización definitiva se solicite con anterioridad al 31 de enero del año en curso. No obstante, la persona titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de este, de forma debidamente motivada.

Si la autorización definitiva se solicita con posterioridad al 31 de enero, surtirá efectos a partir del curso académico del siguiente año.

2.– Ningún centro podrá comenzar su actividad antes de notificarse la Resolución a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto.

3.– El centro quedará obligado a impartir las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica vigente.

Artículo 26.– Red de centros de una misma titularidad.

En el caso de una red de una misma titularidad circunscrita a la Comunidad Autónoma del País Vasco y conformada por un centro principal y varias sedes, el departamento competente en materia de educación, a la vista del informe que pueda solicitar a la persona titular de la red, podrá determinar los requisitos que habrá de reunir la red en cuanto a su dirección y administración, con la finalidad de salvaguardar la calidad de la enseñanza y la atención y seguridad del alumnado en cada una de las sedes.

En ningún caso la autorización reducirá los medios materiales, instalaciones y equipamientos y de profesorado, que estén directamente relacionados con la actividad docente.

El centro principal deberá, en cualquier caso, ser el indicado como sede central en la orden de autorización de dichos centros.

Artículo 27.– Información de las escuelas de música y danza.

Los centros de titularidad pública y aquellos de titularidad privada que dispongan de financiación de las administraciones públicas dispondrán de un portal web, en el que publicarán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Denominación, titularidad, finalidad y objetivos.

b) Localización y contacto por diferentes canales.

c) Ámbito geográfico de cobertura y el horario diario y semanal de funcionamiento del centro.

d) Recursos, inmuebles, equipamientos e instalaciones.

e) Organigrama. Equipo directivo y plantilla docente.

f) Oferta Educativa y Carta de Servicios, en su caso (enseñanzas, niveles y especialidades).

g) Matriculación y expedición de certificados.

h) Proyecto Educativo de Centro (PEC).

i) Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF).

j) Plan de Gestión del Curso Escolar.

k) Memoria evaluativa de la Gestión del Curso Escolar.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 28.– Procedimiento y competencia para la modificación de la autorización.

1.– Las modificaciones de la autorización por las causas contempladas en el artículo siguiente deben ser previamente autorizadas conforme a las normas de procedimiento y competencia establecidas para la autorización y las específicas contempladas en el presente capítulo.

2.– El plazo para resolver, y notificar, el procedimiento de modificación de la autorización es de seis meses, sin perjuicio de las suspensiones del cómputo del plazo legalmente previstas.

3.– Las modificaciones, a propuesta del centro, de las enseñanzas o de la oferta formativa requiere los siguientes trámites y acuerdos adicionales, de carácter no vinculante:

a) La persona que desempeña el cargo de dirección del centro presentará la solicitud a través de «Mi carpeta» de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/micarpeta antes del día 31 de enero del curso anterior al de la implantación de la modificación que se solicita.

No obstante lo anterior, la solicitud de modificación por cambio de titularidad del centro y la solicitud por cambio de denominación específica del centro, contempladas en el artículo siguiente, podrán solicitarse en cualquier momento del año.

b) A la solicitud se adjuntará informe de la persona que desempeña el cargo de dirección del centro que justifique la oportunidad de la propuesta, incidencia en la oferta formativa del centro, repercusión en el alumnado, análisis de la disponibilidad del centro en cuanto a la infraestructura necesaria y requerimientos personales y materiales.

4.– El procedimiento de modificación de la autorización se iniciará de oficio, por resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de autorización de centros, cuando tenga conocimiento de indicios relevantes, por informe de la unidad territorial correspondiente de la Inspección de Educación, de que en alguno de los centros autorizados concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo siguiente y no proceda iniciar el procedimiento de extinción de autorización regulado en este decreto.

Artículo 29.– Causas de modificación de la autorización.

1.– Son circunstancias que requieren la previa modificación de la autorización, las siguientes:

a) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas autorizadas, incluidos los niveles, y especialidades.

b) Cambios en los espacios o instalaciones que conlleven ampliación, disminución o modificación del uso o destino.

c) Cambio de titularidad del centro.

d) Cambio de denominación específica del centro.

e) Otros supuestos de modificación de los datos reflejados en la autorización, salvo lo exceptuado en los apartados siguientes de este artículo.

2.– El cambio de denominación de la calle o el número, manteniendo la misma ubicación no constituye modificación de la autorización. No obstante, es de comunicación obligatoria al Registro de Centros Docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su actualización.

3.– El cambio de domicilio del centro por traslado dará lugar a una nueva autorización, si bien el centro mantendrá el mismo código identificativo.

4.– Cualquier modificación que se produzca en el equipo de profesorado del centro, aunque no constituye modificación de la autorización, deberá ser comunicada a la Delegación Territorial de Educación correspondiente, a través de la herramienta telemática habilitada al efecto en la sede electrónica, para su comprobación y, en su caso, aprobación, previo informe de la unidad territorial correspondiente de la Inspección de Educación.

Artículo 30.– Restricciones a la modificación.

La modificación consistente en la reducción de las enseñanzas para las que el centro fue autorizado no procederá si de ella resultase que el centro dejase de cumplir el requisito de la oferta docente mínima establecido con carácter general, en cuanto a niveles y especialidades a impartir, con arreglo a establecido en este decreto.

Artículo 31.– Modificación por cambios en los espacios o instalaciones que conlleven ampliación, disminución o modificación del uso o destino.

En el caso de solicitudes de modificación de autorización que afecten a las instalaciones o a las enseñanzas impartidas en el centro:

a) Si se precisa la realización de obras de adaptación en el inmueble o instalaciones donde se ubique el centro, se requerirá la aprobación previa de las nuevas instalaciones o, en su caso, del proyecto de obras correspondiente para su acondicionamiento, y se tramitarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto.

b) Cuando no se requiera la ejecución de obras, la solicitud se acompañará de los planos de todo el centro, a escala, con indicación de la superficie útil construida y especificación del uso, anterior y nuevo, de cada dependencia, a fin de comprobar la adecuación de las instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 32.– Modificación por cambio de titularidad o denominación específica.

1.– La modificación de la autorización por cambio de la titularidad requerirá la aportación de la documentación contemplada en este artículo.

Se entiende por cambio de titularidad toda transmisión a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», del centro de impartición. El procedimiento de modificación por cambio de titularidad no afectará al normal funcionamiento del centro.

2.– La solicitud de modificación de la autorización por cambio de titularidad, «inter vivos», se acompañará de los siguientes documentos:

a) Copia debidamente autenticada de la escritura o de cualquier otro documento público que acredite el derecho de la nueva entidad titular y su representante.

b) El Número de Identificación Fiscal (NIF) de la nueva entidad titular.

c) Documento de formalización del cambio de titularidad.

d) Declaración responsable de que la nueva persona titular no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos referidos en el apartado 3 del artículo 6 de este decreto.

e) Documento público acreditativo de que la nueva titular se subroga en todos los derechos y obligaciones que, acerca del centro docente de que se trate, corresponden a la persona titular cedente.

3.– Si la documentación se encontrara ya en poder de la administración actuante, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015.

4.– En el caso de cambio de titularidad «mortis causa», deberá aportarse, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria.

5.– En ningún caso procederá el cambio de titularidad de un centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización administrativa, cuando se trate de trasmisión «inter vivos».

6.– La modificación de la autorización por nueva denominación específica del centro estará supeditada al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 y solo requerirá la solicitud por parte del titular.

Artículo 33.– Fecha y efectos de la modificación de la autorización administrativa.

1.– Si la solicitud se ha presentado antes de la fecha contemplada en el apartado 3 del artículo 28, la autorización surtirá efecto al inicio del curso académico inmediatamente siguiente al de su otorgamiento, salvo que la persona solicitante expresamente solicite que surta efecto al inicio del curso inmediatamente posterior a aquel.

Si la autorización se solicita con posterioridad a dicha fecha, surtirá efectos a partir del curso académico del siguiente año.

2.– No obstante lo establecido en el apartado anterior, la autorización de cambio de denominación específica surtirá efectos a partir del curso académico siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

La autorización por cambio de titularidad surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 34.– Causas de extinción.

Las autorizaciones de los centros autorizados para impartir las enseñanzas señaladas en el artículo 1 de este Decreto podrán extinguirse por cese de actividad o por revocación expresa de la Administración Educativa.

Artículo 35.– Extinción por cese de actividades.

1.– La persona titular del centro presentará la solicitud de extinción de la autorización por cese de actividades a través de «Mi carpeta» de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/micarpeta La Delegación Territorial de Educación correspondiente incorporará al expediente informe de la Inspección de Educación en cuanto a las circunstancias del cese y la escolarización del alumnado afectado, y lo elevará a la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, que formulará propuesta de Resolución a la persona titular del departamento competente en materia de educación.

2.– La extinción de la autorización por cese de actividad de un Centro docente se declarará de oficio por el departamento competente en materia de educación, previa audiencia, en su caso, de la persona interesada, cuando el centro haya cesado de hecho en su actividad y no se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 36.– Extinción por revocación expresa de la Administración Educativa.

1.– El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el centro deje de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.

b) Por falta de inicio de la actividad docente durante dos años académicos contados a partir de la fecha en la que el centro hubiera obtenido autorización definitiva para su apertura y funcionamiento.

c) Cuando el centro, de hecho, haya cesado su actividad académica durante al menos dos cursos consecutivos.

d) Por no impartir las enseñanzas para las que el centro fue autorizado de acuerdo con los correspondientes programas o planes de estudio, o por inobservancia reiterada de las normas de ordenación académica o de los currículos oficiales de dichas enseñanzas.

2.– En todo caso, se comunicará a la persona titular del centro cuáles son los motivos que pudieran dar lugar a la revocación de la autorización concedida, a fin de que proceda a su subsanación en el plazo que se establezca en función de la deficiencia a subsanar, así como la iniciación de expediente de revocación si la causa no se subsanase en el plazo concedido.

3.– El expediente de revocación será iniciado por la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, previo informe de la correspondiente unidad territorial de la Inspección de Educación, que lo emitirá de oficio o a petición de la propia Dirección competente. Instruido el expediente, se dará vista y audiencia a la persona titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones presentadas, en su caso, por la persona interesada, se formulará propuesta de Resolución ante la persona titular del departamento competente en materia de educación.

Artículo 37.– Resolución de extinción de la autorización y efectos.

1.– La resolución correspondiente a la extinción de la autorización, tanto por cese de actividades como por revocación expresa de la Administración, que pondrá final a la vía administrativa, se adoptará por Orden la persona titular del departamento competente en materia de educación. Dicha resolución será notificada a la persona titular del centro y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– La resolución por la que se acuerde la extinción de la autorización tendrá, con carácter general, efectos desde el comienzo del curso siguiente al de su publicación. No obstante, se podrá disponer que sus efectos sean progresivos, a fin de que el alumnado matriculado en el centro no vea afectada su trayectoria educativa.

Artículo 38.– Incumplimientos y subsanaciones.

1.– Los incumplimientos de normas de régimen docente se comunicarán a la persona interesada para su subsanación.

2.– Si el incumplimiento consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se autoriza la escuela se advertirá de ello a la persona interesada, para que subsane las deficiencias. De no hacerlo así, en el plazo que se señale, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN

Artículo 39.– Tramitación.

Si no imparten el nivel 1, o contacto, previsto en el artículo 45, a la apertura y funcionamiento de estas escuelas les será aplicable el régimen de comunicación previa o declaración responsable.

Artículo 40.– Modificación de los datos objeto de declaración responsable o comunicación.

Si se produjera cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29, las mismas serán comunicadas a la administración educativa.

Artículo 41.– Cese de las actividades.

1.– El cese de las actividades por decisión de la persona titular del centro se debe comunicar a la administración educativa.

2.– El cese de las actividades se producirá también si, previa la instrucción del expediente correspondiente, se acredita:

a) La inexactitud o falsedad en la declaración responsable o comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que haya podido incurrir.

b) El cese en su actividad sin que se haya presentado la comunicación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

c) El incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa mientras dure la actividad.

d) La concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 36.1, referidos a la revocación de la autorización administrativa.

3.– En todo caso, se comunicará a la persona titular del centro cuál es el motivo o motivos que concurren, a fin de que proceda a su subsanación en el plazo que se establezca en función de la deficiencia a subsanar, indicando que procederá el cese de la actividad si la causa no se subsanase en el plazo concedido.

4.– El cese de las actividades tiene efectos desde el comienzo del curso siguiente a la resolución que declare la concurrencia de alguna de las circunstancias anteriores.

CAPÍTULO VII
MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 42.– Responsabilidad.

1.– Corresponde a las personas titulares de los centros docentes regulados en este decreto mantener las instalaciones de sus centros de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa técnica sectorial de aplicación, así como efectuar las revisiones periódicas establecidas en dicha normativa.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas titulares de los centros quedan obligadas a acreditar lo establecido legalmente en la normativa técnica sectorial aplicable, a requerimiento del departamento competente en materia de educación, así como a no modificar las instalaciones tal y como fueron autorizadas, pudiendo realizar obras y mejoras siempre que no conlleven la alteración de los requisitos mínimos exigidos para su autorización. En caso contrario, deberá tramitarse la modificación de la autorización correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Título III de este decreto.

CAPÍTULO VIII
ESTRUCTURA, RÉGIMEN DOCENTE, MATRICULACIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS EN LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DE DANZA
SECCIÓN primera
ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 43.– Niveles, enseñanzas y oferta educativa.

1.– Las escuelas de música y danza estructurarán sus enseñanzas y oferta educativa a través de sus diferentes niveles de formación y competencia.

2.– Las enseñanzas de escuelas de música y danza se dividirán en especialidades (agrupadas por familias), asignaturas, y cursos no permanentes. Las escuelas, a través de su Proyecto Educativo de Centro (PEC), y de acuerdo a sus propias características, podrán organizar las especialidades, asignaturas, y cursos no permanentes con total autonomía, atendiendo a sus objetivos propios y a los recursos del propio centro.

3.– La característica de la oferta educativa completa de todos los niveles y enseñanzas que sean impartidas, con sus objetivos, contenidos, competencias y demás elementos curriculares que las conforman, deberán estar recogidos en el Proyecto Educativo de Centro (PEC).

Artículo 44.– Niveles de formación.

Los niveles de formación y competencia que podrán impartir las escuelas de música y danza serán cuatro:

1.– Nivel 1, o contacto, para alumnado de 0 a 7 años.

2.– Nivel 2, o iniciación de especialidad, a partir de 8 años.

3.– Nivel 3, o afianzamiento de especialidad.

4.– Nivel 4, o perfeccionamiento de especialidad.

Artículo 45.– Nivel 1, o contacto, para alumnado de 0 a 7 años.

1.– Potenciará el desarrollo armónico de la personalidad del niño y la niña a través de la interacción con la persona docente y el resto de las y los compañeros por medio de la actividad corporal y de los sentidos. Adquirirá conciencia de sí mismo como un ser en armonía interior y con las demás personas y lo que le rodea. Progresivamente, a partir de los cinco años, irá tomando contacto con actividades más específicas de la música y la danza de forma que pueda adoptar la opción de iniciación a la especialidad más acorde con sus gustos y capacidad al acceder al Nivel 2.

2.– En consideración de lo anterior, será potestativo de la escuela, con el acuerdo de la familia que, por causas justificadas, se pueda mantener un año más a un alumno o alumna en este nivel.

3.– En este nivel las escuelas de música y danza ofertarán obligatoriamente especialidades para alumnado de 5, 6 y 7 años.

4.– La oferta complementaria para las escuelas de música y danza en este nivel podrá abarcar especialidades para alumnado de 0, 1, 2, 3 y 4 años.

5.– Las competencias a desarrollar en el contacto musical incluyen la capacidad de interpretar música vocal e instrumental utilizando los elementos y recursos básicos del lenguaje musical. Además, se busca utilizar los elementos y recursos básicos del lenguaje escénico para expresarse, interpretar y comunicarse. Asimismo, se fomenta la interpretación de música de forma individual y colectiva mediante el uso de la voz, los instrumentos, el cuerpo y las herramientas tecnológicas. Se busca también la utilización de elementos básicos de los lenguajes corporal y musical, así como estrategias para participar de manera cooperativa en conjuntos y propuestas artísticas de diferentes formatos. Por último, se busca desarrollar actividades artísticas que contribuyan al entorno y disfrutar de estas experiencias, siendo consciente del valor de los aprendizajes adquiridos.

6.– Las competencias a desarrollar en el contacto con la danza abarcan diversas habilidades. En primer lugar, se busca fomentar hábitos de percepción consciente de la realidad del entorno natural y cultural a través de un trabajo sistemático y compartido de inmersión motriz y musical. Además, se busca que el alumnado infantil sea capaz de reproducir el movimiento de forma individual y colectiva utilizando su cuerpo, basándose en la imitación de pautas recibidas. Asimismo, se promueve la participación en actividades básicas de danza en grupo y comunitarias. Se fomenta también la experimentación e improvisación a partir de consignas sencillas de movimiento en un contexto musical. Por último, se busca que se utilicen elementos básicos de los lenguajes corporal y musical, así como estrategias para comprender y apreciar las producciones artísticas en el ámbito de la danza.

Artículo 46.– Nivel 2, o iniciación de especialidad, a partir de 8 años.

1.– Conceptualizará la práctica artística de la música y la danza como un elemento expresivo más y de desarrollo de su propia personalidad y sensibilidad. El aspecto puramente técnico, lo potenciará la persona docente solo con carácter instrumental, como elemento necesario para mejorar la expresividad del alumnado.

2.– La competencia a alcanzar será la precisa para iniciarse en su especialidad en uno de los grupos de interpretación (musicales o de danza). No habrá limitación de edad para iniciarse en este nivel.

3.– En este nivel de especialidades musicales, se busca facilitar el uso consciente y contextualizado de elementos musicales básicos, permitiendo una práctica artística básica y la integración en la vida cultural del entorno. Las competencias a alcanzar incluyen la interpretación vocal e instrumental utilizando los elementos y recursos básicos del lenguaje musical, así como el uso del lenguaje escénico para expresarse, interpretar y comunicarse. Se promueve la interpretación musical individual y colectiva utilizando voz, instrumentos, cuerpo y tecnología. Además, se busca utilizar elementos básicos de los lenguajes corporal y musical, y estrategias para participar cooperativamente en conjuntos y propuestas artísticas de diversos formatos. Por último, se fomenta el desarrollo de actividades artísticas que enriquezcan el entorno, y se valora el disfrute consciente de estas experiencias y los aprendizajes adquiridos.

4.– En las especialidades de danza se busca desarrollar competencias en reproducción y ejecución del movimiento en una técnica o estilo específico, comprendiendo la mecánica corporal, las características del movimiento, el vocabulario y los elementos musicales relacionados. Se promueve la interpretación danzada en coreografías que consideren estas características y elementos musicales. Además, se utiliza el lenguaje escénico para expresarse, interpretar y comunicarse, y se aplican elementos del lenguaje corporal y musical, junto con estrategias cooperativas en grupos y propuestas artísticas. Se fomenta el desarrollo de actividades artísticas que aporten al entorno y se valora el disfrute consciente y el valor de los aprendizajes adquiridos.

5.– En este nivel las escuelas de música y danza ofertarán obligatoriamente:

a) Especialidad.

b) Grupos de interpretación (musicales o de danza).

c) Al menos una asignatura teórico-práctica.

6.– La oferta complementaria para las escuelas de música y danza en este nivel podrá incorporar cualquier otra asignatura que considere adecuada para sus alumnas y alumnos.

Artículo 47.– Nivel 3, o afianzamiento de especialidad.

1.– Dirigido a cualquier persona que, teniendo conocimientos previos, desea profundizar en la práctica artística de la música y la danza.

2.– La competencia a alcanzar en la interpretación instrumental, o de canto, o de danza, será la precisa para participar en los conjuntos de la escuela, aportando valores de seguridad y dominio que contribuyan a la calidad del conjunto. Igualmente, será competente para participar en actividades de carácter individual y en grupos de interpretación de diferentes formatos de nivel acorde a los conocimientos adquiridos y a este nivel formativo.

3.– En este nivel las escuelas de música y danza ofertarán obligatoriamente grupos de interpretación (musicales o de danza).

4.– La oferta complementaria para las escuelas de música y danza en este nivel podrá incorporar cualquier otra asignatura que considere adecuada para su alumnado.

5.– Este nivel en música busca fortalecer competencias musicales en diferentes aspectos. Se intensifica la interpretación musical individual y colectiva utilizando voz, instrumentos, cuerpo y herramientas tecnológicas. Se busca desarrollar habilidades instrumentales para participar en prácticas artísticas complejas y de alto valor artístico. La improvisación y creación de propuestas artísticas con diversos lenguajes musicales son también metas importantes. Se fomenta la realización de proyectos artísticos personales y colectivos, que abarcan diferentes disciplinas. Además, se promueve la apreciación crítica y el disfrute respetuoso de las producciones musicales, así como el conocimiento de los ámbitos profesionales en la música.

6.– En danza, este nivel se enfoca en el desarrollo de competencias dancísticas a través de diferentes aspectos. Se busca interpretar el movimiento de una o más técnicas o estilos de danza comprendiendo la mecánica corporal, las características del movimiento, el vocabulario específico, la expresividad y los elementos musicales propios de cada una de ellas. Además, se promueve la ejecución de estas técnicas mediante coreografías que consideren sus características. Se busca desarrollar habilidades para participar en prácticas artísticas complejas y de alto valor artístico. Se fomenta el uso de recursos del lenguaje escénico para la expresión, interpretación y comunicación. La improvisación y la creación de propuestas artísticas con diversos lenguajes, así como la práctica del repertorio son también metas importantes. Asimismo, se buscan estrategias de participación cooperativa en grupos y propuestas artísticas de diferentes formatos. Por último, se estimula el desarrollo de las actividades artísticas que contribuyan al entorno y se valora el disfrute de estas experiencias, reconociendo conscientemente el aprendizaje adquirido.

Artículo 48.– Nivel 4, o perfeccionamiento de especialidad.

1.– No tiene más límite de competencia que la que el interés, dedicación y capacidad marquen. Esta competencia se potenciará, con carácter general, a través de la participación en los grupos de interpretación (musicales o de danza) de la escuela.

2.– En este nivel las escuelas de música y danza ofertarán obligatoriamente grupos de interpretación (musicales o de danza).

3.– La oferta complementaria para las escuelas de música y danza en este nivel podrá incorporar cualquier otra asignatura que considere adecuada para su alumnado.

4.– En música, se busca alcanzar un destacado nivel de interpretación musical, tanto como solista como en conjuntos y acompañando música y danza. Se enfatiza el dominio de las técnicas de interpretación del instrumento y su repertorio, incluso con instrumentos complementarios si es necesario. Se valora el profundo conocimiento de los principios musicales y la capacidad de integrarse en diversos ámbitos profesionales. Además, se promueve la composición utilizando elementos complejos de los lenguajes artísticos y aplicando herramientas y técnicas propias de cada ámbito. Se estimula la experimentación y la improvisación utilizando instrumentos y técnicas de los lenguajes artísticos para desarrollar proyectos disciplinarios o transdisciplinarios, tanto individualmente como en colaboración con otros.

5.– En Danza, se busca profundizar en las habilidades técnicas y artísticas en las diferentes especialidades. Se enfatiza la comprensión de los aspectos biomecánicos, expresivos, musicales, históricos y culturales que rodean el aprendizaje consciente de la danza. Se promueve el conocimiento profundo de los principios fundamentales de la danza, y el desarrollo de las actitudes necesarias para integrarse en diversos ámbitos profesionales. Además, se fomenta la experimentación, la improvisación y el desarrollo de las habilidades técnicas y artísticas, permitiendo la participación en producciones conjuntas complejas presentadas al público, así como en proyectos artísticos disciplinarios o transdisciplinarios, tanto individuales como colectivos.

Artículo 49.– Especialidades.

Son especialidades las determinadas reglamentariamente para las enseñanzas profesionales de música y danza y que tengan implantación en Euskadi, así como las que sean autorizadas expresamente por el departamento competente en materia de educación para las escuelas de música y danza. Se agrupan en las siguientes familias:

1.– Instrumentos de cuerda frotada: Contrabajo, Viola, Viola de gamba, Violín y Violonchelo.

2.– Instrumentos de viento madera: Clarinete, Fagot, Flauta de Pico, Flauta travesera, Oboe, Saxofón.

3.– Instrumentos de viento metal: Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba.

4.– Instrumentos de teclado: Acordeón, Clave, Piano, Teclado electrónico y Órgano.

5.– Instrumentos de Percusión: Percusión y Batería.

6.– Instrumentos de cuerda pulsada: Arpa, Bajo Eléctrico, Guitarra, Guitarra eléctrica, Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco e Instrumentos de púa.

7.– Instrumentos de raíz tradicional vasca: Alboka, Dulzaina, Pandero Txalaparta, Trikitixa y Txistu.

8.– Tecnología Musical: producción musical e interpretación electrónica en vivo.

9.– Otros instrumentos y talleres, tales como los correspondientes a otras culturas, instrumentos electrónicos/digitales, así como instrumentos adaptados tecnológicamente para facilitar la integración de alumnas y alumnos con discapacidad.

10.– Especialidad de Canto: Canto y Canto coral.

11.– Especialidades del nivel 1: Educación Musical Temprana, Música y Movimiento, Música y Expresión Corporal, Taller de Música, Taller de Danza y Orientación o Iniciación al Instrumento.

12.– Especialidades de Danza: Clásica, Contemporánea, Euskal Dantza y otras danzas (danzas urbanas, flamenco, baile social, jazz/claqué y otros bailes de cualquier región o tendencia del mundo).

Artículo 50.– Asignaturas y Cursos no permanentes.

1.– Las asignaturas se dividirán en:

a) Grupos de interpretación (musicales o de danza). El coro o conjunto coral se considerará especialidad para el alumnado que curse el nivel 2, sin otra especialidad. En un mismo grupo podrá participar alumnado de diferentes niveles.

b) Asignaturas teórico-prácticas. Estas asignaturas estarán encuadradas en base a sus objetivos y contenidos en un nivel concreto de formación y competencia.

2.– La oferta complementaria podrá incorporar cualquiera de las asignaturas comprendidas en el currículo de las enseñanzas profesionales de música y danza, adaptadas a la realidad y necesidad del Proyecto Educativo de Centro (PEC) de la propia Escuela. Asimismo, las escuelas podrán crear asignaturas nuevas que entiendan necesarias para su alumnado, adecuadas o no a las diferentes edades del mismo.

3.– Los cursos no permanentes no estarán incluidos en la oferta educativa ordinaria y se ofertarán en función de la demanda y posibilidades organizativas del centro.

Artículo 51.– Estilos artísticos opcionales.

Las escuelas de música y danza, de manera opcional, podrán ofertar sus enseñanzas con diferentes estilos artísticos: música antigua, renacentista, barroca, romántica, contemporánea, jazz, rock, pop, raíz tradicional, new age...

SECCIÓN segunda
RÉGIMEN DE MATRICULACIÓN EN LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DANZA

Artículo 52.– Matriculación.

1.– Todos los alumnos y alumnas estarán matriculados en un solo nivel, aunque, por necesidades pedagógicas, podrán cursar asignaturas que correspondan a otro nivel.

2.– Cuando la alumna o el alumno curse simultáneamente varias especialidades y su nivel de competencia sea diferente, su matrícula corresponderá a la especialidad de mayor nivel.

3.– Cada escuela recogerá en su Proyecto Educativo de Centro (PEC) el régimen de matriculación de todo el alumnado. Asimismo, se recogerá la oferta de las enseñanzas básicas y complementarias existentes en el Centro indicando la obligatoriedad de estas en función de los objetivos del centro. En todo caso, la escuela estará obligada a respetar las disposiciones mínimas recogidas en los artículos 45, 46, 47 y 48.

Artículo 53.– Matriculación en el Nivel 1, o Contacto.

El alumnado de cero a siete años (cumplidos a 31 de diciembre del inicio del curso escolar) se matriculará en este nivel 1, o Contacto. El régimen de matriculación será único para todo el alumnado y podrá cursar una o más especialidades, en base a la demanda y a lo recogido en el Proyecto Educativo de Centro (PEC).

Artículo 54.– Matriculación en el Nivel 2, o iniciación de especialidad.

1.– El alumnado a partir de ocho años (cumplidos a 31 de diciembre del inicio del curso escolar) que quiera iniciarse con una especialidad y no tenga la competencia precisa para integrarse en grupos de interpretación (musicales o de danza) se matriculará en este nivel.

2.– Todo el alumnado deberá matricularse en la enseñanza de la especialidad que será organizada en función del número de alumnado, sus capacidades, intereses, características y ritmos de aprendizaje.

3.– La escuela determinará en su Proyecto Educativo de Centro (PEC) los criterios de obligatoriedad para el alumnado sobre el resto de las asignaturas ofertadas por el Centro.

Artículo 55.– Matriculación en el Nivel 3, o afianzamiento de especialidad.

1.– El alumnado que haya superado la competencia de iniciación de su especialidad y no alcance el nivel de perfeccionamiento se matriculará en este nivel.

2.– Todo el alumnado deberá, salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas por la dirección pedagógica del centro, matricularse en al menos un grupo de interpretación (musical o de danza) que tenga en cuenta sus capacidades, intereses, y ritmo de aprendizaje. La matriculación en estos grupos conlleva como parte de la misma la obligación de participar en sus actuaciones públicas.

3.– La escuela determinará en su Proyecto Educativo de Centro (PEC) los criterios de obligatoriedad para el alumnado sobre la enseñanza de la especialidad y del resto de asignaturas ofertadas en el Centro.

Artículo 56.– Matriculación en el Nivel 4, o perfeccionamiento de especialidad.

1.– El alumnado que haya superado la competencia de afianzamiento de su especialidad se matriculará en este nivel.

2.– Todo el alumnado deberá, salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas por la dirección pedagógica del centro, matricularse en al menos un grupo de interpretación (musical o de danza) que tenga en cuenta sus capacidades, intereses, y ritmo de aprendizaje. La matriculación en estos grupos conlleva como parte de la misma la obligación de participar en sus actuaciones públicas.

3.– La escuela podrá proponer de forma voluntaria para el alumnado otras enseñanzas: especialidad y cualquier otra asignatura ofertada en el Centro que pueda ser de su interés.

Artículo 57.– Matriculación en cursos no permanentes.

Las escuelas podrán impartir cursos no permanentes abiertos a la ciudadanía en general, aunque no estén recogidos en su Proyecto Educativo de Centro (PEC). Las personas que se matriculen en estos cursos no adquirirán la condición de alumnado ordinario de las escuelas de música y danza.

SECCIÓN tercera
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

Artículo 58.– Expedición de certificados y diplomas.

1.– Las escuelas de música y danza expedirán certificados acreditativos de los estudios cursados por su alumnado.

2.– Asimismo, la Escuela que así lo recoja en su Proyecto Educativo de Centro (PEC) podrá otorgar diplomas a aquellas alumnas y alumnos que superen los requerimientos que se fijen en dicho proyecto:

a) Diploma de cualificación en interpretación en el nivel 2 o iniciación de especialidad.

b) Diploma de cualificación en interpretación en el nivel 3 o afianzamiento de especialidad.

c) Diploma de cualificación en interpretación en el nivel 4 o perfeccionamiento de especialidad.

3.– Tanto los certificados acreditativos de estudios como los diplomas en interpretación de la especialidad se expedirán sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica y profesional.

CAPÍTULO IX
GESTIÓN DE LOS CENTROS
SECCIÓN primera
RÉGIMEN FORMATIVO DOCENTE

Artículo 59.– Carácter de la docencia.

1.– Toda la docencia impartida en una escuela de música y danza tiene como finalidad última la práctica y desarrollo musical o dancístico en función de las capacidades, intereses y ritmo de aprendizaje del alumnado.

2.– Cada escuela determinará los tiempos de dedicación al alumnado en las diferentes especialidades y asignaturas, en función de sus objetivos, intereses, capacidades y disponibilidad, debiendo figurar en el plan horario del centro, previa consideración del plan propuesto para cada docente.

3.– Los tiempos de los grupos de interpretación (musicales o de danza) serán establecidos por el centro en función de los objetivos perseguidos.

4.– La oferta de asignaturas teórico-prácticas y cursos de formación no permanentes será determinada por el centro en función de la demanda y en función de los objetivos propuestos.

5.– El centro evaluará el grado de aprovechamiento que el alumnado ha hecho de la dedicación horaria recibida. Si dicha valoración fuera insuficiente, se le podrán aplicar los mecanismos que el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de la escuela contemple.

Artículo 60.– Programación de las enseñanzas.

1.– Cada escuela gozará de plena autonomía para la realización de los programas de las enseñanzas de cada nivel con el criterio único de que todos los niveles homólogos de las diversas especialidades y asignaturas impartidas contemplen para su superación un nivel de competencia equiparable para todo el alumnado.

2.– Todas las enseñanzas tendrán como objetivo principal los grupos de interpretación, se promocionarán los modelos innovadores de enseñanza, la implantación de nuevas metodologías, así como la pedagogía instrumental en grupo.

3.– Todas las enseñanzas se organizarán en función de las capacidades, intereses y ritmo de aprendizaje homogéneo del alumnado y las enseñanzas teórico-prácticas tendrán carácter instrumental, siendo un medio para su aplicación práctica en los grupos de interpretación. Asimismo, se favorecerán proyectos metodológicos que faciliten condiciones para el aprendizaje cooperativo en las clases colectivas y compartidas de las especialidades instrumentales.

4.– Los materiales didácticos que elaboren las escuelas de música y danza han de integrar los objetivos coeducativos señalados en la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, han de hacer un uso no sexista del lenguaje y en sus imágenes garantizar una presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres.

Artículo 61.– Equidad de las enseñanzas.

Las escuelas de música y danza son parte integrante y esencial de las enseñanzas artísticas de música y danza de Euskadi. Como parte de dicho sistema tienen encomendada la formación artística de calidad orientada a toda la ciudadanía, siguiendo los principios regulados por la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las administraciones públicas velarán por la aplicación de políticas de compensación para evitar desigualdades derivadas de factores funcionales, sensoriales, cognitivos, sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, promoviendo la igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 62.– Atención a la diversidad.

1.– Considerando que la diversidad es una característica inherente a cualquier grupo de personas, la atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todo el alumnado de la escuela y a toda su organización.

2.– El alumnado de la escuela está formado por personas de diversas edades, intereses, características y situaciones personales. La organización de la oferta educativa garantiza, con el adecuado uso de las sesiones individuales, compartidas y colectivas, que cada alumno y alumna reciba una atención personalizada acorde con sus necesidades, al mismo tiempo que se impulsa la inclusión y la interacción.

3.– El plan formativo de las enseñanzas deberá recoger obligatoriamente directrices sobre la atención a la diversidad al alumnado.

4.– Las escuelas podrán acordar programas formativos con Asociaciones especializadas de colectivos que requieran necesidades educativas especiales. Estos programas podrán ser impartidos por especialistas contratados tanto por las asociaciones como por la propia escuela y se procurará, en la medida de lo posible, la interrelación con los grupos ordinarios de la escuela.

Artículo 63.– Flexibilización de los criterios de matriculación para el alumnado adulto.

1.– Las escuelas de música y danza deberán flexibilizar los criterios de matriculación contemplados en la sección segunda del Capítulo VIII, permitiendo la matriculación en asignaturas sueltas para facilitar el aprendizaje de las personas adultas, adaptándola a sus intereses.

2.– Las escuelas de música y danza podrán realizar programas formativos con colectivos de especial atención y que conlleven interés de integración comunitaria y desarrollo personal. Estos programas se podrán desarrollar tanto en la escuela como en los locales específicos dedicados a estos colectivos, y cuando sean desarrollados a lo largo de todo el curso escolar y en condiciones similares a las enseñanzas de la escuela de música y de danza, conllevarán la matriculación del alumnado al nivel 2.

Artículo 64.– Alumnado de enseñanza reforzada.

Cuando, por disponer de alumnado de unas cualidades, interés y aprovechamiento especiales, su profesora o profesor considere conveniente reforzar su progreso de cara a su incorporación a las enseñanzas profesionales o superiores, y así lo apruebe el órgano competente del centro, se comunicarán a la Administración educativa, a través de la correspondiente Inspección, los datos personales de dicho alumnado, junto con la planificación del refuerzo propuesto, siempre teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.– El alumnado de enseñanza reforzada recibirá la formación precisa para adquirir los conocimientos exigidos en las pruebas de acceso a enseñanzas profesionales o superiores de música o danza.

2.– Al objeto de facilitar esta formación, diversas escuelas podrán organizar conjuntamente su oferta.

3.– El alumnado podrá recibir el refuerzo durante un máximo de dos cursos académicos.

Artículo 65.– Alumnado en centros de enseñanzas generales.

1.– Las escuelas de música y danza podrán acordar el programa formativo con los centros educativos con enseñanza general (infantil, primaria y secundaria) del respectivo municipio o ámbito de la escuela de música y danza, de forma que esta enseñanza pueda integrarse en el programa educativo y horario lectivo del centro de enseñanza general y continuar el proceso en la escuela de música y danza. A este objeto, se deberá garantizar la adecuada coordinación entre ambos centros y el seguimiento por parte de la escuela de música y danza.

2.– Estos programas, si son desarrollados a lo largo de todo el curso escolar y en condiciones similares a las enseñanzas de la escuela de música y de danza, conllevarán la matriculación del alumnado al que se dirigen dentro del nivel 1 o nivel 2.

Artículo 66.– Alumnado que colabora en proyectos en otros centros de enseñanzas artísticas, centros de formación profesional o universidades.

1.– Las escuelas de música y danza podrán celebrar acuerdos entre ellas, o con otros centros de enseñanzas artísticas (bien sean escuelas, conservatorios o centros superiores) y centros de formación profesional o universidades, para que su alumnado pueda participar en proyectos, asistir a conciertos o actuaciones de danza, cursar asignaturas como oyente, o incluso colaborar con grupos de interpretación artística.

2.– Estos programas, si son desarrollados a lo largo de todo el curso escolar y en condiciones similares a las enseñanzas de la escuela de música y danza, conllevarán la matriculación del alumnado al que se dirigen dentro del nivel 2, 3, o 4, según corresponda.

SECCIÓN segunda
AUTONOMÍA DE LA PLANIFICACIÓN Y LA OFERTA Y SU MARCO DE ACTUACIÓN. GOBIERNO DE LOS CENTROS

Artículo 67.– Autonomía pedagógica de centro.

1.– Las escuelas de música y danza organizarán la docencia con total autonomía pedagógica en base a su propio Proyecto Educativo de Centro (PEC).

2.– En el Proyecto Educativo de Centro (PEC), se recogerán los siguientes apartados:

a) El plan formativo de las enseñanzas.

b) Origen y contexto del Centro.

c) Ordenación de la enseñanza con indicación de niveles, especialidades y asignaturas impartidas.

d) Los tiempos de dedicación en función de los intereses, capacidad y disponibilidad del alumnado.

e) Medidas de atención a las necesidades educativas especiales.

f) Criterios referentes a la coeducación, para evitar la reproducción de los estereotipos y roles en función del sexo, al rechazo a toda forma de discriminación, así como a la interculturalidad, la diversidad y la convivencia.

g) Medidas que fomenten la interculturalidad, la diversidad y la convivencia.

h) Oferta específica para el alumnado que quiera acceder a los estudios profesionales y superiores de música o danza.

i) En caso de tener financiación del Gobierno Vasco, el sistema de acceso y admisión del alumnado, que tenga por objeto una escolarización de mayor calidad y, en particular, más inclusiva y equilibrada que favorezca la cohesión social y la convivencia positiva.

j) Los objetivos, contenidos y metodología de las asignaturas.

3.– Todo cambio en el Proyecto Educativo de Centro (PEC) deberá ser comunicado a la Inspección para su visado.

Artículo 68.– Gestión del centro.

Las escuelas de música y danza contarán, para su gestión, con los siguientes documentos públicos y accesibles:

1.– Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF), en el que se detallen los órganos de gestión, representación y gobierno, derechos y deberes del alumnado, así como los criterios de admisión y pérdida de plaza escolar.

2.– La oferta educativa podrá estar integrada en una carta de servicios, si así lo considera oportuno la escuela.

3.– El plan de gestión del curso escolar.

4.– La memoria evaluativa de la gestión del curso escolar.

Artículo 69.– Dirección de los centros públicos.

El equipo directivo, como órgano ejecutivo de los centros públicos, estará compuesto por el director o directora, el jefe o la jefa de estudios, el secretario o la secretaria y los cargos determinados, en su caso, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF). Le corresponde atender la responsabilidad institucional en la gestión organizativa, administrativa, de recursos y del liderazgo pedagógico, todo ello desde una perspectiva colaborativa que equilibre las tareas administrativas y pedagógicas. En la medida de lo posible, contará con una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

CAPÍTULO X
DEL PROFESORADO

Artículo 70.– Titulación.

1.– El profesorado de las escuelas de música y danza deberá estar en posesión de las siguientes titulaciones:

a) Para el nivel 1, o contacto, cualquier titulación de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza en la especialidad de Pedagogía o Pedagogía de la Danza según corresponda. Para la impartición de Orientación al Instrumento o Taller de Música o Taller de Danza será suficiente con la titulación de Grado en Enseñanzas artísticas Superiores de Música o de Danza en la especialidad de Interpretación o de Coreografía e interpretación en la especialidad instrumental o de danza correspondiente.

b) Para las especialidades de los niveles 2, 3 y 4, la titulación de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza (especialidades de Pedagogía, Interpretación o Coreografía e Interpretación, según corresponda) en la especialidad instrumental o de danza correspondiente.

c) En el caso de instrumentos señalados en los apartados 8 y 9 y de otras danzas del apartado 12 del artículo 49, la titulación de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza o Grado universitario con formación en producción musical, musicoterapia, u otro ámbito de las especialidades comprendidas en estos tres apartados.

d) Para el resto de las asignaturas, titulación de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza en cualquier especialidad.

e) Para cursos no permanentes se podrá contratar profesionales atendiendo a su cualificación profesional, a criterio de la Escuela.

2.– Considerando la dispersión geográfica de las escuelas de música en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con el objeto de facilitar el acceso del alumnado a la mayor oferta de especialidades y garantizar un empleo estable y de calidad del profesorado, estas podrán ser impartidas en el nivel 2 por un profesor o una profesora de la misma familia instrumental.

Artículo 71.– De la compatibilidad de la docencia y las actividades artísticas.

1.– Son compatibles dos o más puestos de trabajo en el sector público de las enseñanzas artísticas, o de otras enseñanzas del sistema educativo, siempre que no exista una dedicación total superior al 100 % entre todos los trabajos ocupados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 80/2018, de 22 de mayo, por el que se declara de interés público la compatibilidad de la impartición de Enseñanzas Artísticas con la actividad realizada en otro puesto del sector público docente o cultural.

2.– Se declara compatible el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público docente de las enseñanzas artísticas con la actividad artística privada, siempre que haya una compatibilidad de horarios y funcional de las actividades sin perjuicio ni para el Centro ni el alumnado. Las autorizaciones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO XI
INSTITUCIONES DE APOYO A LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DE DANZA
SECCIÓN primera
INSPECCIÓN EDUCATIVA

Artículo 72.– De la inspección educativa de las escuelas de música y danza.

La actividad inspectora de la Inspección Educativa abarcará a las escuelas de música y danza reguladas en el presente Decreto.

Artículo 73.– De la actividad inspectora.

Serán tareas de la Inspección Educativa en las escuelas de música y danza:

1.– La ayuda, motivación y orientación al centro en los aspectos legales y pedagógicos.

2.– La supervisión y tramitación para su aprobación del calendario del centro.

3.– La constatación del cumplimiento de los mínimos establecidos por este Decreto en cuanto a titulaciones del personal docente, cumplimiento del Proyecto Educativo de Centro (PEC) y toda clase de aspectos pedagógicos, así como del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación.

4.– Mediar en conflictos posibles del área de su competencia o a solicitud de arbitraje u orientación por el centro.

5.– Cuantas otras se le atribuyan por el departamento competente en materia de educación.

SECCIÓN segunda
ASOCIACIONISMO DE LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DE DANZA

Artículo 74.– El asociacionismo profesional.

La asociación o asociaciones que pudieran surgir en el seno de las escuelas de música y de danza, en tanto que promotoras de iniciativas de mejora de las personas asociadas, perfeccionamiento del personal a su servicio, organizador de actividades y aspectos formativo-docentes de participación del conjunto de escuelas y alumnado y cuantas actuaciones contribuyan al desarrollo y buen hacer de sus las personas asociadas, serán especial referente e interlocutor ante la Administración Educativa y elemento de especial interacción y apoyo.

Artículo 75.– Convenios de colaboración y de encomienda de gestión para la selección conjunta de personal.

Las escuelas de música y danza podrán suscribir convenios de colaboración y encomienda de gestión para la selección conjunta de profesorado en las diferentes especialidades y asignaturas. En estos convenios podrán colaborar tanto escuelas de música y de danza, como asociaciones profesionales, así como otros centros de enseñanza profesional y superior de música y danza.

DISPOSICIÓN ADICIÓNAL PRIMERA.– Edificios destinados a fines culturales y educativos.

Cuando la escuela de música y danza se sitúe en un edificio destinado a usos culturales o educativos, conforme se contempla en el artículo 9 de este Decreto, deberán observarse las condiciones siguientes:

1.– Si se sitúa en un centro docente, la actividad como escuela se realizará en horario en que no haya actividad escolar propia del centro docente, salvo en los casos en que la actividad de ambos sea compatible en aplicación de lo establecido en esta norma.

2.– Si se sitúa en un edificio destinado a usos culturales:

a) Cuando el horario de la escuela de música y de danza fuese en su totalidad no coincidente con el de otras actividades culturales, podrán usarse los mismos espacios por cada entidad.

b) Cuando el horario de la escuela de música y de danza fuese coincidente con el de otras actividades culturales, los espacios destinados a la escuela serán independientes y de uso exclusivo durante su actividad escolar, preferentemente contarán con acceso propio y se ubicarán en una planta diferente a la del resto de actividades culturales.

c) Los espacios como auditorio, salas de ensayos y prácticas, mediateca, y, en su caso, aseos y vestuarios, podrán ser de uso común para ambas actividades. En todo caso, se elaborará un cuadro horario donde se fijará el tiempo de uso de los espacios comunes destinados a cada entidad.

3.– En todos los supuestos, cada centro o entidad tendrá su propia gestión económica, de personal y pedagógica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Escuelas de música y danza en zonas de población dispersa.

La Administración Educativa podrá autorizar la creación de escuelas de música y danza que no cubran los requisitos mínimos contemplados en el artículo 10 de este Decreto cuando se trate de zonas de población dispersa en pequeños núcleos que, individualmente, no puedan acceder a la formación de una escuela.

El expediente de estos centros deberá recibir informe positivo razonado de la Delegación Territorial respectiva, referida a la excepcionalidad alegada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Funcionamiento de las escuelas en secciones.

La Administración Educativa podrá autorizar a las escuelas el funcionamiento de secciones localizadas en núcleos de población apartados o de difíciles comunicaciones o en los distintos barrios de las grandes poblaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Ampliación del espacio necesitado por las escuelas en aulas dispersas de la misma población.

Cuando el desarrollo de la matrícula de una escuela determine la necesidad de ampliación de su espacio podrán impartirse clases en aulas dispersas de la misma población con la pertinente autorización de la Administración educativa y siempre que dichas aulas dispersas se encuentren en consonancia a lo requerido en el artículo 10 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Clases de órgano.

Las clases de órgano podrán impartirse allí donde se encuentre el instrumento.

A este efecto, la solicitud de autorización para la impartición de esta especialidad vendrá acompañada de la autorización de su titular para el uso del instrumento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Especialidades no existentes en las enseñanzas profesionales.

Quedan aprobadas las siguientes especialidades en las siguientes familias:

1.– Instrumentos de teclado: teclado electrónico.

2.– Instrumentos de raíz tradicional vasca: Alboka, Pandero, Txalaparta y Trikitixa.

3.– Tecnología Musical: producción musical e interpretación electrónica en vivo.

4.– Especialidades del nivel 1: Educación Musical Temprana, Música y Movimiento, Música y Expresión corporal, Taller de Música, Taller de Danza y Orientación al Instrumento.

5.– Especialidades de Danza: Euskal Dantza y otras danzas correspondientes a otras culturas o tendencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Instrumentos afines.

A los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 del presente Decreto, se considerará que el contrabajo y el bajo eléctrico, además de pertenecer a las familias establecidas en el artículo 49, forman parte de una misma familia instrumental.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.– Equivalencias a las titulaciones superiores en pedagogía.

A los efectos del artículo 70, se declaran equivalentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza en la especialidad de Pedagogía o de Pedagogía de la Danza las siguientes titulaciones:

1.– El Grado en Educación Infantil o Primaria, con una titulación Profesional de Música o Danza: las personas que posean el Grado en Educación Infantil o Primaria, con una titulación Profesional de Música o Danza podrán impartir clase en el Nivel 1 y, adicionalmente, clases de la especialidad correspondiente a su titulación profesional en el Nivel 2, así como el resto de las asignaturas impartidas en la Escuela.

2.– El título de grado en interpretación (especialidades de música) o coreografía e interpretación (especialidades de danza), acompañado de un máster o un postgrado de más de 150 horas de enseñanzas artísticas en pedagogía o didáctica en la enseñanza musical activa.

3.– El título de grado en otras especialidades (composición, dirección, sonología...), acompañado de un máster o un postgrado de más de 150 horas en enseñanzas artísticas en pedagogía o didáctica en la enseñanza musical activa: las personas que posean estas titulaciones podrán impartir clase en el Nivel 1 y en caso de tener una titulación profesional, adicionalmente clases de la especialidad correspondiente a dicha titulación en el Nivel 2, así como el resto de asignaturas impartidas en la escuela.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.– Equivalencia a las titulaciones superiores en interpretación.

A los efectos del artículo 70, se declara equivalente al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas superiores de Música o de Danza en la especialidad de Interpretación o de Coreografía e Interpretación a la suma de un Título de Grado en Enseñanzas Artísticas superiores de Música o de Danza de cualquier especialidad con una titulación profesional adicional de música o de danza, según corresponda. Esta equivalencia le permitirá impartir clases de la especialidad correspondiente a su titulación profesional en el Nivel 2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Especialidades autorizadas por el Decreto 289/1992, de 27 de octubre.

Las escuelas autorizadas por el Decreto 289/1992 de 27 de octubre se entienden autorizadas de oficio para la impartición de las correspondientes enseñanzas reguladas por esta norma, sin tener que realizar solicitud alguna.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Escuelas autorizadas en euskal dantza por el Decreto 289/1992, de 27 de octubre.

1.– Las escuelas de música autorizadas conforme al Decreto 289/1992 de 27 de octubre, que impartan euskal dantza optarán por:

a) Solicitar la denominación de escuela de música y danza, manteniendo los requisitos de su autorización precedente, e impartiendo la especialidad de Euskal Dantza, que ya tenían autorizada.

b) Solicitar la denominación de escuela de música y danza, requiriendo la autorización de otras danzas conforme a la presente norma, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y manteniendo la especialidad de Euskal Dantza.

c) Solicitar la extinción de la autorización de la especialidad de Euskal Danza.

2.– El personal de plantilla que hubiera pasado un proceso selectivo para ocupar un puesto de profesorado de danza en especialidades de danza que no eran reconocidas por el Decreto 289/92, de 27 de octubre, podrá seguir impartiendo dichas clases en sus respectivos centros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Nuevas autorizaciones o modificaciones.

1.– Sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente, los procedimientos de tramitación de la autorización de apertura y funcionamiento, de modificación o extinción o de revocación de la autorización, que se hubieren iniciado a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán conforme a lo establecido en esta norma.

2.– Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento que, a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran obtenido la aprobación, por parte de la Administración educativa, del proyecto de obras contemplado en el artículo 28 del Decreto 289/1992 de 27 de octubre, continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en el momento de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución del procedimiento, desistir de su solicitud e iniciar un nuevo procedimiento al que sería de aplicación este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– De las personas habilitadas en virtud de la disposición transitoria octava del Decreto 289/1992, de 27 de octubre.

Las personas habilitadas en virtud de la disposición transitoria octava del Decreto 289/1992, de 27 de octubre, y que no dispongan de la titulación académica prevista en el artículo 70, podrán impartir las enseñanzas de las especialidades y asignaturas que les autorizaba el Decreto 289/1992, de 27 de octubre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Carencia de titulaciones en especialidades.

Dada la carencia de titulaciones de ciertas especialidades recogidas en el artículo 49 del presente Decreto, y hasta pasados 8 años desde que se proceda a la implantación, en su caso, de los planes de estudios por el departamento competente en materia de educación, se procederá a la habilitación extraordinaria de esas especialidades mediante convocatoria anual, en la que se deberá superar una prueba de aptitud convocada a tal efecto, y que no exigirá tener una titulación superior previa. En el caso de los instrumentos de raíz tradicional vasca, las personas que acrediten la superación de una formación específica en música tradicional vasca equivalente a un mínimo de 45 créditos ECTS, quedarán exentas de participar en dicha convocatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Programas temporales ante la imposibilidad de sustitución de profesorado.

1.– La imposibilidad de cubrir las necesidades de profesorado titular con una persona candidata que cumpla con los requisitos fijados por el artículo 70, dará lugar a un programa temporal limitado en el tiempo. En estos casos el titular de la escuela podrá contratar a un profesor o a una profesora especialista que a su criterio disponga de la calificación profesional más adecuada a la materia o materias a impartir.

2.– Estos programas temporales tendrán una duración máxima de un curso escolar, y serán obligatoriamente comunicados a la Inspección de Educación.

3.– La Inspección de Educación anualmente hará un informe para el Consejo Asesor de Enseñanzas Musicales, para que, en su caso, se tomen las medidas necesarias para impulsar la formación pertinente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.– Adecuación de las escuelas autorizadas por el Decreto 289/1992, de 27 de octubre, a lo establecido en el presente decreto.

La adecuación de las escuelas autorizadas por el Decreto 289/1992 a lo recogido en el presente Decreto se efectuará en los siguientes plazos máximos:

1.– El Proyecto Educativo de Centro (PEC) deberá ser presentado antes del 30 de junio de 2025.

2.– El Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF), deberá ser presentado antes del 31 de diciembre de 2025.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de educación, podrá delegarse en la persona titular de la dirección competente en materia de autorización de centros la resolución de las solicitudes de modificación de la autorización administrativa a que se refiere el Capítulo IV de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de educación a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de mayo de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.


Análisis documental