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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 113, martes 11 de junio de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
2813

DECRETO 66/2024, de 28 de mayo, de implementación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027 en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de caracterización de las zonas rurales.

Desde el origen de la Política Agrícola Común en 1962, esta política se ha ido adaptando a los retos del sector agrario y a las nuevas necesidades de la ciudadanía a través de sucesivas reformas.

La última reforma de la Política Agrícola Común finalizó en diciembre de 2021 con la publicación de tres reglamentos que vienen a sentar las bases y regular, junto con los respectivos reglamentos delegados y de ejecución, la aplicación de la Política Agrícola Común durante el periodo 2023-2027, sin perjuicio de las posibles prórrogas.

Por un lado, el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

Por otro lado, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

Y por último, el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

La nueva Política Agrícola Común, que se aplicará de 2023 a 2027, conserva los elementos esenciales de la anterior, pero pasa de ser una política basada en el cumplimiento de requisitos a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a tres objetivos generales: fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión Europea, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París; y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Estos objetivos generales se desglosan a su vez en nueve objetivos específicos, basados en los tres pilares de la sostenibilidad y complementados con un objetivo transversal común de modernizar el sector agrario a través del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas rurales.

Una de las principales novedades de la Política Agrícola Común 2023-2027 es que todos los Estados miembros deben contar con un único Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en el que se recojan las intervenciones de ayuda con las que se pretenden alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común y la ambición del Pacto Verde Europeo.

En ese sentido, y tras un proceso de trabajo de aproximadamente tres años que fue coordinado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el que participaron las Comunidades Autónomas, tanto en la fase inicial de diagnóstico y análisis de necesidades como en la posterior fase de articulación de la estrategia y diseño de las intervenciones, el 31 de agosto de 2022 la Comisión Europea aprobó el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de España 2023-2027, mediante la Decisión C (2022) 6017.

En dicho Plan, se han recogido tanto las intervenciones de ayuda programadas en el ámbito del primer pilar (ayudas directas y sectoriales, financiadas por el fondo FEAGA) y que serán de aplicación directa en el ámbito estatal, como las intervenciones de desarrollo rural del segundo pilar (cofinanciadas por el fondo FEADER) las cuales se implementan y desarrollan a nivel autonómico, con las especificidades regionales que se hayan establecido en cada caso y según las intervenciones y presupuestos que haya programado cada Comunidad Autónoma para su territorio. Como consecuencia de esto, en el caso de Euskadi se han programado, además de las intervenciones en forma de pagos directos y las intervenciones sectoriales del fondo FEAGA, inicialmente 18 intervenciones de desarrollo rural (FEADER), algunas de ellas bajo la competencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras bajo la competencia de las Diputaciones Forales.

Tras la aprobación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado un extenso paquete normativo, al objeto de asegurar una correcta y eficaz implementación del Plan en España, y que habrá de ser tenido en cuenta junto con la mencionada normativa comunitaria.

Este nuevo planteamiento de la Política Agrícola Común de España, que pasa por la existencia de un único Plan Estratégico en el que se incluyen tanto las ayudas directas e intervenciones del FEAGA como las ayudas al desarrollo rural con cargo al FEADER, ha hecho que el departamento proponente de la iniciativa lleve a cabo una reflexión optando por elaborar un decreto que incluya ambos pilares de la Política Agrícola Común y que conlleva, por ello, la derogación de normas dispersas existente hasta ahora, que se relacionan en las disposiciones derogatorias.

Por ello, es objeto del presente Decreto fijar las normas para implementar, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de España 2023-2027, aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C (2022) 6017 con fecha de 31 de agosto de 2022.

Por otro lado, las ayudas al desarrollo rural con cargo al fondo FEADER tienen como base la clasificación de las zonas rurales según su grado de desarrollo. En este sentido, el artículo 7 de la Ley 7/2022, de 30 de junio, de Desarrollo Rural, establece que debe llevarse a cabo una identificación de las zonas rurales con base en parámetros relacionados, entre otros, con la población, la actividad agraria y la densidad de población. En su apartado 3 se dispone que la catalogación y parametrización de las zonas rurales debe desarrollarse reglamentariamente. Ese es también, el objeto del presente Decreto, la caracterización de las zonas rurales.

En la elaboración del mismo se ha tenido en cuenta la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras y el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. En ese sentido, en el ámbito de los programas de la Política Agrícola Común se deben seguir implementando acciones positivas orientadas a disminuir las brechas de género existentes en el sector agrario y en el medio rural.

Esta norma se adecua a los principios de calidad normativa dispuestos en el artículo 4 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2024,

DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1.ª
OBJETO

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto del presente Decreto es, por un lado, fijar las normas para implementar, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de España 2023-2027 (en adelante, PEPAC), aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C (2022) 6017 con fecha de 31 de agosto de 2022 y publicado en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2.– Por otro, es también objeto de este decreto la caracterización de las zonas rurales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2022, de 30 junio, de Desarrollo Rural.

3.– La implementación del PEPAC en Euskadi deberá cumplir, además de lo dispuesto en el presente Decreto, la normativa comunitaria y de carácter básico estatal que se recoge en el Anexo I o aquella que la sustituya o complemente.

SECCIÓN 2.ª
ESTRUCTURAS DE COORDINACIÓN Y GOBERNANZA

Artículo 2.– Órganos de coordinación y gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de Euskadi.

1.– El presente Decreto regula un sistema de coordinación y gobernanza con respecto:

a) Del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (en adelante, PEPAC) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (en adelante, Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021), que son los siguientes:

1.– Autoridad de Gestión Regional de Euskadi.

2.– Comité de Seguimiento Regional del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027 en Euskadi.

b) De la financiación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (en adelante Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021), que se compone de los siguientes órganos:

1.– Autoridad Competente.

2.– Organismo Pagador.

3.– Organismo de Certificación.

2.– Al objeto de garantizar una correcta y eficaz colaboración entre los ámbitos del primer y segundo pilar y de ejecutar las tareas correspondientes tanto a la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi como al Organismo Pagador en Euskadi, se crea por un lado el comité de coordinación de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi, como grupo de trabajo, en los términos dispuestos en el artículo 5, y por otro lado el comité de coordinación del Organismo Pagador, como grupo de trabajo, en los términos dispuestos en la Disposición Final Primera.

Artículo 3.– Órganos de gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común de Euskadi.

1.– En relación con los organismos de gobernanza contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 y según lo establecido en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece la organización y régimen de funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la Comunidad Autónoma del País Vasco, (en adelante, Decreto 275/2020, de 9 de diciembre) los órganos de gobernanza de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el marco del PEPAC son los siguientes órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) Autoridad Competente: persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común.

b) Organismo Pagador: el departamento competente en materia de política agrícola común. La responsabilidad sobre el Organismo Pagador la asume la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería.

c) Organismo de Certificación: la Oficina de Control Económico del departamento competente en materia de economía y hacienda.

2.– Cada uno de estos organismos desempeñarán las funciones que les asigna el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader (en adelante, Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre), además de las previstas en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre.

Artículo 4.– Autoridad de Gestión Regional de Euskadi del PEPAC en Euskadi.

Se designa al departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi como Autoridad de Gestión Regional del PEPAC en Euskadi, en aplicación y con las funciones fijadas en el artículo 123.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 y concretadas en el artículo 3 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre. La persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural asume la responsabilidad sobre Autoridad de Gestión Regional de Euskadi.

Artículo 5.– Comité de Coordinación de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi.

1.– Se crea el Comité de Coordinación de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi, como grupo de trabajo, para garantizar una correcta y eficaz colaboración entre los ámbitos del primer pilar (ayudas directas y medidas de mercado), financiado íntegramente con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del segundo pilar (ayudas al desarrollo rural, en régimen de cofinanciación con cargo al fondo FEADER) y de ejecutar las tareas correspondientes a la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi.

2.– El Comité de Coordinación de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi estará constituido por:

a) una persona representante de la Dirección responsable de las intervenciones en forma de pagos directos del fondo FEAGA.

b) una persona representante de las Direcciones responsables de las intervenciones sectoriales del fondo FEAGA.

c) una persona representante de las Direcciones responsables de las intervenciones de desarrollo rural del fondo FEADER.

d) una persona encargada de la función de contabilidad del Organismo Pagador.

e) una persona representante de la Dirección competente en materia agraria de cada una de las Diputaciones Forales.

3.– Este Comité de Coordinación se podrá reunir bien por iniciativa de la persona responsable de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi o bien por iniciativa de cualquiera de los miembros del comité, y podrán invitar a las reuniones a diferentes órganos gestores u otras unidades administrativas o entidades cuya participación se considere pertinente en función de la materia a tratar.

4.– Las funciones de este Comité consistirán fundamentalmente en hacer un seguimiento de la ejecución del plan estratégico, así como en analizar las incidencias que vayan surgiendo en la implementación del PEPAC en Euskadi y plantear medidas correctoras oportunas, en relación con cuestiones tales como:

a) Análisis, control y seguimiento de las aplicaciones informáticas para garantizar su adecuación a los requerimientos de gestión de las ayudas PEPAC.

b) Análisis, control y seguimiento de las convocatorias de ayudas.

c) Tratamiento de los indicadores y de otra información necesaria para la elaboración de los exámenes bienales de rendimiento.

d) Elaboración de planes de acción derivados de los resultados obtenidos en el marco de rendimiento, cuando proceda.

e) Acciones de evaluación que se tengan que llevar a cabo a nivel regional.

f) Comunicación y publicidad del PEPAC en Euskadi, y mantenimiento y actualización de la página web relativa a la implementación del PEPAC en Euskadi.

g) Cualesquiera otras cuestiones atribuibles a la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi según el artículo 3 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre y que requieran una coordinación entre los órganos administrativos que componen el comité en el marco del PEPAC.

5.– En cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará el derecho de las personas participantes en el Comité de Coordinación regulado en este artículo a utilizar el idioma oficial deseado.

Artículo 6.– Comité de Seguimiento Regional del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027 en Euskadi.

1.– Se crea, como órgano colegiado adscrito al departamento competente en política agrícola común, el Comité de Seguimiento Regional del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027 en Euskadi, de acuerdo con el artículo 124.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y del artículo 5.6 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.

El Comité deberá supervisar la aplicación de los elementos regionales del plan estratégico y facilitar información al respecto al Comité de Seguimiento Nacional.

2.– La composición del Comité creado en el apartado anterior se determinará mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, como responsable de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi, que a su vez presidirá el Comité. En dicha composición se garantizará una representación equilibrada entre:

a) las autoridades públicas competentes en materia de medio ambiente y clima;

b) los interlocutores económicos y sociales, incluidos las personas representantes del sector agrícola;

c) los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y, cuando proceda, los organismos encargados de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género y la no discriminación.

3.– Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto, excepto las personas que asistan a las sesiones eventualmente a título consultivo.

4.– Las funciones del Comité son las fijadas en los apartados 3 y 4 del artículo 124 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, siempre referidas al Plan Estratégico de la PAC en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en concreto deberá emitir dictámenes en relación con:

a) Los criterios de selección de las operaciones financiadas a través de las intervenciones de desarrollo rural (FEADER) programadas en Euskadi.

b) El informe anual de rendimiento referido a Euskadi.

c) Las propuestas de modificación de aspectos regionales de Euskadi recogidos en el PEPAC o de aspectos generales del PEPAC que se quieran trasladar a la autoridad de gestión nacional.

5.– El Comité de Seguimiento se podrá convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. No obstante, al menos una vez al año, la reunión tendrá carácter presencial. El Comité analizará todas las cuestiones que afecten al progreso del PEPAC en la consecución de sus metas. La Autoridad de Gestión Regional de Euskadi elaborará y publicará el reglamento interno y los dictámenes del comité de seguimiento en la Sede Electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.– En cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará el derecho de las personas participantes en el Comité de Coordinación regulado en este artículo a utilizar el idioma oficial deseado.

7.– El Comité deberá elaborar y publicar en el portal de Transparencia-Gardena, https://www.gardena.euskadi.eus/transparencia una memoria de gestión anual y de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9.1.8 del «Plan de Actuación para los Órganos Colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración Institucional», aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2020.

8.– De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9.1.1 del Plan de actuación al que se refiere el apartado anterior, el departamento dará de alta y se mantendrá actualizada la información sobre los órganos y las personas miembros en el «Sistema de Gestión de los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (https://elkarlan.sharepoint.com/sites/102- Berrikuntza/PEGIP2020/proy6.4/SitePages/Sistema-de-Gestión-de-los-ÓrganosColegiados.aspx/)».

Artículo 7.– Órganos gestores de las intervenciones.

1.– Tendrán la consideración de órganos gestores las unidades administrativas del departamento del Gobierno Vasco competente en política agrícola común, y de las Diputaciones Forales y las entidades encargadas de la gestión de las intervenciones de ayuda programadas para Euskadi en el PEPAC, en su caso.

2.– La gestión de las intervenciones comprenderá, la llevanza de los expedientes y la ejecución de los controles pertinentes.

3.– Para el correcto desempeño de las funciones correspondientes bien a la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi o bien al Organismo Pagador, los órganos gestores deberán colaborar en todo momento con ambos órganos, proporcionando toda la información que les sea requerida en relación con el PEPAC.

4.– A tal fin, se deberán adaptar los programas informáticos de gestión de ayudas a las necesidades del plan estratégico, de tal manera que los mismos puedan proporcionar los datos que sean necesarios en los diferentes ámbitos relativos al rendimiento y seguimiento de las intervenciones. Todo ello sin perjuicio de que, a lo largo del periodo de programación del PEPAC, se les pueda requerir información y datos, ya sea por parte de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi o del Organismo Pagador.

SECCIÓN 3.ª
INTERVENCIONES DE AYUDA PROGRAMADAS EN EUSKADI

Artículo 8.– Intervenciones.

1.– Las intervenciones en régimen de subvenciones susceptibles de ser implantadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto las relativas al fondo FEAGA como al fondo FEADER, son las recogidas en el apartado 5 del PEPAC que se encuentra publicado en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi https://www.euskadi.eus/web01-a1pac/es/ Además, para las intervenciones de desarrollo rural con cargo al FEADER, el PEPAC incluye una ficha-descripción detallada de los elementos regionales de las intervenciones FEADER programadas en cada Comunidad Autónoma; en adelante, ficha de intervención.

2.– Sin perjuicio de las especificidades que puedan corresponden a las distintas intervenciones según la normativa que sea de aplicación, en todas ellas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 9.– Intervenciones con cargo al fondo FEAGA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de este decreto, las intervenciones de ayuda con cargo al FEAGA programadas para su aplicación en Euskadi y reguladas en los capítulos IV y V son las siguientes:

a) Intervenciones en forma de pagos directos:

1.– Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (ABRS).

2.– Ayuda redistributiva complementaria a ABRS.

3.– Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y agricultoras.

4.– Regímenes en favor del clima y el medio ambiente (eco-regímenes).

5.– Pagos directos asociados a las personas agricultoras y ganaderas.

b) Intervenciones sectoriales:

1.– Frutas y Hortalizas.

2.– Apícola.

3.– Vino.

Artículo 10.– Intervenciones cofinanciadas con el fondo FEADER y financiación nacional adicional.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de este decreto, las intervenciones de ayuda con cargo al FEADER programadas para su aplicación en Euskadi son las que se relacionan en los apartados 2 y 3 y para su puesta en marcha se atenderá a la distribución competencial existente entre las Diputaciones Forales y las Instituciones Comunes. Estas intervenciones están reguladas en el Capítulo VI y deben cumplir las especificidades correspondientes a Euskadi que se encuentran recogidas en las fichas regionales anexas al PEPAC.

2.– Corresponde a las Diputaciones Forales el desarrollo y ejecución de las siguientes intervenciones:

a) Compromisos agroambientales: producción integrada.

b) Compromisos agroambientales: cultivos sostenibles.

c) Compromisos agroambientales: fomento/gestión sostenible de pastos.

d) Compromisos agroambientales: apicultura.

e) Compromisos agroambientales: agricultura ecológica.

f) Compromisos agroambientales: conservación de recursos genéticos.

g) Ayudas a zonas con limitaciones naturales.

h) Establecimiento de jóvenes agricultores y agricultoras.

3.– Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi el desarrollo y ejecución de las siguientes intervenciones:

a) Inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrarios.

b) Inversiones forestales productivas.

c) Inversiones no productivas en servicios básicos en zonas rurales.

d) LEADER.

e) Participación en regímenes de calidad.

f) Promoción de productos agrícolas y alimenticios en regímenes de calidad.

g) Cooperación de Grupos Operativos de las Asociación Europea para la Innovación en la agricultura (EIP-Agri).

h) Cooperación de grupos para la innovación no relacionados con la EIP-Agri.

i) Cooperación para promover las organizaciones o grupos de productores y productoras.

j) Transferencia de conocimientos y actividades de formación e información.

k) Asistencia técnica de la Autoridad de Gestión de Gestión de Euskadi.

Artículo 11.– Relación con la administración.

1.– En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otras personas titulares de explotaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, deberán relacionarse con la administración exclusivamente por medios electrónicos en aplicación del artículo 7 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común (en adelante, Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre).

2.– No obstante, conforme al precepto indicado en el apartado anterior, se pondrán a disposición de las personas titulares de las explotaciones y beneficiarios, cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos en relación con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 12.– Convocatorias, solicitudes de ayuda y resolución.

1.– Las convocatorias de ayuda de las intervenciones que se implementen en Euskadi deberán respetar, además de las especificidades recogidas en el presente Decreto, el contenido del PEPAC para cada intervención convocada.

2.– No serán objeto de convocatoria las siguientes intervenciones:

1) la intervención relativa a la transferencia de conocimientos y actividades de conocimientos y actividades de formación e información.

2) la intervención relativa a la asistencia técnica de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi.

3) la intervención relativa a frutas y hortalizas, en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 856/2022, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (en adelante, Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre).

3.– A excepción de la intervención relativa a la transferencia de conocimientos y actividades de conocimientos y actividades de formación e información, la convocatoria de las intervenciones del apartado 3 del artículo 10 se realizará por orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común.

4.– Todas las intervenciones que se convoquen deberán recoger el contenido dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones y, al menos, el siguiente:

a) Definición del objeto de la ayuda o subvención.

b) La dotación económica destinada a cada intervención y la procedencia de los fondos, cuando ello sea posible. Para las ayudas con cargo al FEAGA el volumen total de los recursos será el que para cada convocatoria o ejercicio se determine por la reglamentación y decisiones comunitarias, o por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta los límites presupuestarios y la aplicación de los mecanismos de disciplina financiera establecidos en dicha normativa.

c) Fuente de financiación, indicando cuando proceda que las operaciones objeto de ayuda van a ser financiadas con fondos europeos. Asimismo, en las resoluciones de concesión y de pago deberá hacerse constar la parte de la intervención financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER haciendo alusión explícita en la resolución que se trata de fondos de la Unión Europea y que los pagos corresponden con intervenciones incluidas en el PEPAC 2023-2027.

d) Las condiciones de admisibilidad y los criterios de selección, cuando procedan.

e) Cuando proceda, especificación del criterio que se tendrá en cuenta para determinar la subvencionabilidad de los gastos en función del grado de ejecución de la operación para la que se solicita la ayuda.

f) Forma, plazo de presentación de solicitudes y documentación a presentar.

g) Procedimiento de concesión, controles y plazos para dictar resolución.

h) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

i) Plazo y modos de pago estableciendo la posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, en su caso.

j) Posibilidad de modificar la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos, cuando se produzca alteración de condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o se hayan obtenido de manera concurrente otras ayudas o subvenciones otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados o cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad.

k) Procedimiento de reintegro en los casos de incumplimiento.

l) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción. En el caso de admitirse la compatibilidad, deberán establecerse necesariamente los límites o criterios para evitar la sobrefinanciación.

5.– Los órganos gestores pondrán en conocimiento de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi los proyectos de normas de desarrollo y convocatoria de las ayudas para contrastar la adecuación de estas a lo establecido en los reglamentos comunitarios aplicables, en este decreto, y en el PEPAC.

6.– De acuerdo con la disposición final segunda, cada orden de convocatoria especificará los cambios que se hubieran podido producir tanto en la normativa europea como en la normativa básica estatal y que afecten a la intervención convocada.

7.– Las solicitudes deberán ser presentadas ante el órgano gestor de las ayudas en el plazo y condiciones que para cada una de las intervenciones se señale. Si el órgano ante el cual se hubiera presentado la solicitud advirtiera en la misma algún defecto o inexactitud lo comunicará a la persona solicitante quien dispondrá de un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación, transcurrido el cual sin haber procedido a la subsanación se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución del órgano en cuestión.

8.– Tanto los modelos normalizados de solicitudes de ayuda, así como la ficha del procedimiento, y acceso al mismo, se encuentran publicados en la plataforma electrónica del Gobierno Vasco y en el catálogo de servicios https://www.euskadi.eus En los mismos, estará disponible la siguiente información:

a) Las instrucciones para la tramitación del procedimiento.

b) Información del plazo de resolución de la solicitud y de los efectos del silencio administrativo.

c) Instrucciones para la cumplimentación y documentación a entregar junto con la solicitud.

d) La información actualizada de los requisitos en el procedimiento y forma de acreditación, incluidas la obtención mediante sistemas de consulta entre administraciones públicas y la declaración responsable de la persona interesada.

e) Todos los trámites posibles en el procedimiento.

f) Todos los modelos y formularios normalizados del procedimiento (formulario de solicitud, de declaraciones responsables, documento de delegación de la representación...).

9.– El acceso al expediente y los trámites posteriores al inicio del procedimiento así como la notificación de todos los actos dictados en los trámites del procedimiento se realizarán a través de «Mi carpeta» de la Sede Electrónica de Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, https://www.euskadi.eus/micarpeta/ de conformidad con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 62 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos.

10.– Cuando proceda, la notificación podrá realizarse mediante publicación, ya sea asociada al Boletín Oficial del País Vasco o al tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica, https://www.euskadi.eus/tablon-electronicoanuncios/ de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

11.– Transcurridos los plazos previstos en cada una de las intervenciones sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

Artículo 13.– Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.

Podrán obtener la condición de persona beneficiaria las personas físicas o jurídicas descritas como personas beneficiarias elegibles en el PEPAC y, en su caso, en cada ficha de intervención FEADER y deberán cumplir, además de las condiciones y los requisitos específicos establecidos en ellas, los dispuestos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y el resto de normativa que pueda resultar de aplicación.

Artículo 14.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 14 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones y aquellas otras específicas dispuestas en este decreto y en las órdenes de convocatoria.

Artículo 15.– Gastos subvencionables y cuantía de las ayudas.

Además de cumplir lo dispuesto con carácter general en el artículo 30 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, se deberán respetar los gastos elegibles por intervención, así como los porcentajes y límites máximos de ayuda fijados en el PEPAC.

Artículo 16.– Integración e interoperabilidad de datos y registros.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá garantizar la existencia de los programas informáticos necesarios para la gestión de las intervenciones del PEPAC, así como la integración e interoperabilidad de los datos y registros contenidos en dichos programas con los programas y registros de la Administración General del Estado.

SECCIÓN 4.ª
FINANCIACIÓN DE LAS INTERVENCIONES Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

Artículo 17.– Financiación de las intervenciones con cargo al FEAGA.

1.– Los recursos económicos destinados a financiar las intervenciones en forma de pagos directos y las intervenciones sectoriales recogidas en el artículo 9 procederán íntegramente del Fondo Europeo Agrario de Garantía (FEAGA) y su volumen total será el que para cada convocatoria o ejercicio se determine por la reglamentación y decisiones comunitarias, o por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta los límites presupuestarios y la aplicación de los mecanismos de disciplina financiera establecidos en dicha normativa.

2.– Además de la financiación comunitaria mencionada en el apartado anterior, en caso de la intervención sectorial de frutas y hortalizas y de la apicultura se recurrirá también a la financiación nacional, con cargo a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en el presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las Diputaciones Forales, respectivamente.

3.– El pago de las intervenciones se realizará a través del Organismo Pagador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por la persona a quien corresponde la dirección del Organismo Pagador.

Artículo 18.– Financiación de las intervenciones con cargo al FEADER.

1.– Los recursos económicos destinados a las intervenciones de desarrollo rural recogidas en el artículo 10 procederán del fondo europeo FEADER y de los créditos presupuestarios de cada una de las Diputaciones Forales, o de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con el porcentaje de cofinanciación que figure para cada ficha de intervención programada para el País Vasco en el PEPAC aprobado por la Comisión Europea vigente en cada momento, y que será del 43 %, del 65 % o del 80 % por parte del fondo FEADER.

2.– Además del sistema de cofinanciación mencionado en el apartado anterior, también se podrá recurrir al método de la financiación nacional adicional prevista en el artículo 146 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en cuyo caso los recursos económicos procederán exclusivamente de los fondos de las Diputaciones Forales o de los presupuestos generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La utilización de esta financiación nacional es opcional y se ejecutará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias anuales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las Diputaciones Forales.

3.– Con carácter general, la forma de la ayuda para todas las intervenciones será la subvención. No obstante, para algunas de ellas se podrán establecer sistemas de financiación por medio de instrumentos financieros en caso de que se así se instrumente en el marco del PEPAC para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En tal caso, la cofinanciación de esas operaciones financieras y su gestión correrán a cargo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– El pago de las intervenciones FEADER por parte del Organismo Pagador, cuando se haga mediante el sistema de cofinanciación mencionado en el apartado 1, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre, una vez que el órgano competente de la intervención haya resuelto y efectuado el pago de la parte nacional de la ayuda (o de la totalidad de la ayuda, en el caso concreto de las intervenciones gestionadas por las Diputaciones Forales).

Artículo 19.– Prohibición de la doble financiación y compatibilidad de las ayudas con cargo a los fondos FEAGA y FEADER.

1.– De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, no podrán ser financiados con cargo al FEAGA o al FEADER los gastos financiados con cargo al presupuesto de otros fondos o instrumentos de la Unión Europea.

2.– Podrán ser financiadas con cargo al FEADER operaciones que hayan sido financiadas con cargo a otros fondos o instrumentos de la Unión Europea siempre que el total de ayuda acumulado en virtud de los diferentes fondos no supere la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda establecido en cada intervención. En tales casos, no se podrán financiar con el fondo FEADER los mismos gastos que hayan sido financiados por los otros fondos. A tal efecto, una misma factura podrá dividirse a prorrata en diferentes gastos, a fin de que reciba la correspondiente financiación desde diferentes fondos.

3.– En el caso concreto de las operaciones relativas a inversiones vitivinícolas tanto en materia de transformación como de comercialización, estas únicamente podrán ser financiadas a través de la intervención sectorial del vino del fondo FEAGA.

4.– En el caso de las operaciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en general estas solo podrán ser financiadas con cargo al fondo FEAGA, prohibiéndose la compatibilidad de ayudas. No obstante, para las acciones medioambientales incluidas en los programas operativos de las OPFH que sean coincidentes con los regímenes en favor del clima y el medio ambiente o eco regímenes, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental supera el importe anual recibido por las personas agricultoras en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada persona agricultora en virtud del eco régimen coincidente.

Artículo 20.– Procedimiento de liquidación financiera.

1.– De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, se entiende por liquidación financiera el proceso a través del que la Comisión Europea determina qué importes de los gastos que han sido realizados y declarados por el Organismo Pagador son definitivamente financiados por el FEAGA y el FEADER.

2.– En relación con este procedimiento, el Organismo Pagador, una vez cerrado el ejercicio financiero y en los plazos que señale el FEGA, Organismo Autónomo, como organismo de coordinación de organismos pagadores, realizará las siguientes funciones:

a) Remitirá al organismo de certificación las cuentas anuales de los gastos y la declaración de gestión, con el fin de que sean auditadas y validadas por ese organismo.

b) Incorporará al sistema informático de la Comisión Europea toda la información necesaria para la liquidación financiera anual, y en particular:

1.– Las cuentas anuales FEAGA y FEADER y la información necesaria para su liquidación.

2.– El resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluyendo el análisis de los errores y deficiencias detectadas en el sistema de gobernanza y las medidas correctoras adoptadas o previstas.

3.– La declaración de gestión, confirmando la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentadas y el correcto funcionamiento del sistema de gobernanza.

Artículo 21.– Procedimiento de liquidación del rendimiento.

1.– De conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, se entiende por liquidación del rendimiento el proceso que emplea la Comisión Europea para comprobar que los importes unitarios de las intervenciones financiadas con cargo al FEAGA y al FEADER en un ejercicio financiero se corresponden con los importes unitarios recogidos en el PEPAC.

2.– En relación con este procedimiento, el Organismo Pagador realizará las siguientes funciones:

a) Con periodicidad trimestral, en los plazos que se indiquen por el FEGA, OA remitirá a ese organismo, como organismo de coordinación de organismos pagadores, la información necesaria por persona beneficiaria para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados de la PAC.

b) Con periodicidad anual, una vez cerrado el ejercicio financiero y en los plazos establecidos por el FEGA OA,

1.– Elaborará el informe anual del rendimiento, que será elaborado siguiendo el modelo establecido por el FEGA, OA y que contendrá toda la información exigida por la Comisión Europea para la liquidación del informe.

2.– Remitirá dicho informe al organismo de certificación con el fin de que sea certificado por dicho organismo.

3.– Recibida la certificación, remitirá el informe anual de rendimiento certificado al FEGA OA.

3.– El Organismo Pagador será el responsable de la calidad de los datos facilitados y garantizará, en todo momento, la seguridad de la información, en especial de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados de la PAC.

Artículo 22.– Examen bienal del rendimiento.

1.– De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, con carácter bienal, con base en la información facilitada en los informes anuales de rendimiento, la Comisión Europea llevará a cabo un examen bienal del rendimiento del Plan Estratégico de la PAC. En este proceso, la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi, si así le es requerido por la Autoridad Nacional de Gestión, colaborará con esta, facilitándole toda la información que le sea requerida y colaborará, en su caso, en la elaboración de los análisis de desviaciones que hayan podido observarse.

2.– Si con ocasión de dicho examen se determinase la necesidad de presentar un plan de acción con medidas correctoras, a fin de corregir las deficiencias detectadas, corresponderá a la autoridad de gestión regional de Euskadi la elaboración de dicho plan de acción.

3.– El Organismo Pagador prestará su apoyo y colaborará con la autoridad de gestión regional de Euskadi en todos los aspectos relacionados con el examen bienal del rendimiento.

SECCIÓN 5.ª
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 23.– Obligaciones en materia de información, publicidad y visibilidad.

En los artículos siguientes se establecen las obligaciones exigibles tanto a las administraciones como a las personas beneficiarias de las ayudas, al objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de información, publicidad y visibilidad del PEPAC y de la ayuda europea contemplados en los artículos 123 y 124 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 y especificados en los artículos 5 y 6 y anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas para los tipos de intervención relativos a las semillas oleaginosas, el algodón y los subproductos de la vinificación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021), así como para los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad relacionados con la ayuda de la Unión Europea y los planes estratégicos de la PAC.

Artículo 24.– Obligaciones de la administración.

1.– Corresponde a la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi la obligación de establecer acciones de comunicación y visibilidad a lo larto del periodo de vigencia del PEPAC para lo que se utilizará el sitio web https://www.euskadi.eus/web01-a1pac/es u otro que lo sustituya, para proporcionar al publico en general la información relevante sobre el PEPAC en Euskadi, con inclusión, además, del calendario de convocatorias de ayudas de las intervenciones, así como el enlace a las mismas.

2.– Por otro lado, como obligaciones de publicidad y transparencia respecto del seguimiento de los resultados y del rendimiento del PEPAC en Euskadi, la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi pondrá a disposición del público en el sitio web al menos los siguientes contenidos:

a) El reglamento interno del comité de seguimiento, el listado de sus miembros y los dictámenes que emita.

b) Los informes anuales del rendimiento, así como un resumen de su contenido para la ciudadanía.

c) Las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución del PEPAC y con posterioridad a este.

Artículo 25.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021, las personas beneficiarias de las intervenciones financiadas por el FEADER distintas de las relacionadas con superficies y animales deberán dar a conocer la ayuda del PEPAC:

a) en el sitio web oficial de la persona beneficiaria, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas oficiales en las redes sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada al nivel de la ayuda, indicarán sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión Europea.

b) facilitarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión Europea de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes.

c) en el caso de operaciones consistentes en la financiación de infraestructuras o de actividades de construcción, cuyo gasto público total supere los 500.000 euros, exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que se presente el emblema de la Unión Europea, de conformidad con las características técnicas que figuran en el Anexo II de este decreto, tan pronto como comience la ejecución física de las operaciones o se instalen los equipos adquiridos.

d) en el caso de operaciones consistentes en inversiones en activos físicos no incluidos en la letra c) cuya ayuda pública total supere los 50.000 euros, colocarán una placa explicativa o una pantalla electrónica equivalente con información sobre el proyecto, que destaque la ayuda financiera de la Unión Europea.

e) en el caso de operaciones consistentes en apoyo a operaciones LEADER, servicios básicos e infraestructuras no incluidos en las letras c) y d) cuya ayuda pública total supere los 10.000 euros, exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación que destaque la ayuda de la Unión Europea. También se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por LEADER.

2.– De acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el caso de las ayudas a los grupos operativos de la asociación europea para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (en adelante, AEI), tales grupos deberán poner a disposición de la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi y del público en general un resumen de sus planes y de los resultados de sus proyectos, a poder ser en sus sitios web.

Artículo 26.– Utilización del emblema de la Unión Europea.

1.– Tanto la Autoridad de Gestión Regional de Euskadi como los órganos gestores y las personas beneficiarias de las ayudas del PEPAC deberán utilizar el emblema de la Unión Europea, de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en el Anexo II del presente Decreto y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021, cuando lleven a cabo las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

2.– El emblema se consignará de manera destacada en todos los materiales de comunicación, como productos impresos o digitales, sitios web y sus versiones móviles, relativos a la ejecución de una operación y destinados al público. El emblema deberá ir acompañado de la declaración «Financiado por la Unión Europea» o «Cofinanciado por la Unión Europea», según el caso.

SECCIÓN 6.ª
FRAUDE Y CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 27.– Política anti-fraude.

1.– En atención a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de septiembre de 2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo y en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre y con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión Europea y de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Organismo Pagador reforzará su política de lucha contra el fraude en el ámbito de las intervenciones de la PAC financiadas con fondos FEAGA y FEADER.

2.– A estos efectos, se entenderá por fraude lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea a través del derecho penal («Directiva PIF»).

Artículo 28.– Medidas antifraude en la gestión de las intervenciones.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, la estrategia antifraude del Organismo Pagador estará basada en procedimientos de actuación claros y actualizados y en el desarrollo de una cultura ética en el marco de la administración vasca y de los sectores beneficiarios de las ayudas.

2.– Para llevar a cabo esa estrategia, el Organismo Pagador implantará las medidas oportunas en relación con la prevención y la detección del fraude, la recuperación de los pagos indebidos y la aplicación de las sanciones, el seguimiento de las actuaciones y la comunicación de los posibles fraudes a las instituciones europeas y judiciales que correspondan.

3.– Estas actuaciones quedarán recogidas en un manual de procedimiento, en el que se abordarán entre otras, las siguientes medidas:

a) En materia de prevención, se desarrollará la implantación de una cultura ética a través de la formación, se llevará a cabo la evaluación del riesgo en las distintas intervenciones y se asegurará la segregación de funciones y responsabilidades.

b) En lo que concierne a la detección del fraude, se pondrá a disposición de la ciudadanía un canal de denuncia a través del cual se podrá comunicar cualquier sospecha referente al uso fraudulento de los fondos procedentes de la PAC. Este canal de comunicación será confidencial (anónimo), efectivo y seguro y garantizará en todo momento la protección de los datos personales de la persona denunciante.

c) Por último, se determinará el procedimiento relativo a la gestión de los posibles fraudes detectados y su comunicación a los organismos nacionales e internaciones correspondientes.

Artículo 29.– Conflicto de intereses.

A efectos del presente Decreto, tal y como se establece en el artículo 61 del Reglamento (UE, EURATOM) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, se entiende que puede existir conflicto de interés cuando los agentes financieros que participan en la ejecución del presupuesto, incluidos los actos preparatorios, vean comprometido el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones, por razones familiares, afectivas, de afinidad política, de interés económico o por otro motivo de interés personal.

Artículo 30.– Estrategias frente al conflicto de interés.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, el Organismo Pagador velará por la transparencia en la gestión de las ayudas que tiene encomendadas implantando estrategias y medidas para hacer frente a las posibles situaciones de conflicto de intereses, en consonancia con las exigencias de la Unión Europea y con la reglamentación comunitaria en vigor. Para ello, llevará a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Redactará un manual en el que se recojan los siguientes aspectos:

1.– Definición clara de conflicto de intereses.

2.– Procedimiento de actuación de las personas trabajadoras ante posibles situaciones de conflicto de intereses.

3.– Modelo de documento declaración de ausencia de conflicto de intereses.

b) Remitirá ese manual a los empleados y empleadas públicos del Organismo Pagador que participen en la ejecución de las intervenciones de la PAC, incluidos los actos preparatorios, la auditoría o el control, e igualmente en los casos en los que exista delegación de funciones, tanto en otras administraciones públicas como en entes privados.

c) Promoverá y facilitará la formación continua y la concienciación de sus empleados y empleadas en materia de conflicto de intereses.

d) Emitirá anualmente un informe con las incidencias detectadas en materia de conflicto de intereses y las decisiones adoptadas al respecto. Dicho informe será remitido a la autoridad competente del Organismo Pagador.

2.– A la entrada en vigor del presente Decreto todas las personas trabajadoras recogidas en el apartado 1b) tendrán la obligación de firmar el documento declaración de ausencia de conflicto de intereses en el momento en que se les asigne cualquiera de las funciones antes mencionadas en relación con la gestión, tramitación y control de cualquiera de las ayudas comunitarias encomendadas al Organismo Pagador.

SECCIÓN 7.ª
SISTEMA DE CONTROL, RECUPERACIÓN DE PAGOS INDEBIDOS, SANCIONES Y PENALIZACIONES

Artículo 31.– Sistema de control y recuperación de los pagos indebidos.

1.– Para la implementación en Euskadi del sistema de control y en atención a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, el Organismo Pagador elaborará un plan de controles que recoja todos los aspectos relevantes a efectos del control de todas las intervenciones FEAGA y FEADER programadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de los manuales de procedimiento específicos que resulten pertinentes, y los mantendrá debidamente actualizados a lo largo de la vigencia del PEPAC.

2.– De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea, tal y como se recoge en el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, negligencias o errores administrativos, detectados por aplicación del sistema de control establecido, se solicitará a la persona beneficiaria la devolución del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, reguladora del régimen de Subvenciones, y en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre de 1991 por el que se regula el régimen general de garantías y reintegro de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión, y en la normativa foral de aplicación en el caso de ayudas cofinanciadas por las Diputaciones Forales.

3.– De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, se podrá decidir no recuperar los importes citados en el apartado anterior, si la cantidad que se debe recuperar de la persona beneficiaria en un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, excluidos los intereses, no excede de los 250 euros, salvo que la normativa de la Unión Europea establezca otra cuantía. En este caso, se informará a dicha persona del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro.

Artículo 32.– Régimen sancionador.

El régimen sancionador para las infracciones administrativas en materia de la PAC es el establecido en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas y en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

Artículo 33.– Potestad sancionadora.

1.– En el caso de las intervenciones que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la potestad sancionadora será ejercida de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo.

2.– En el caso de las intervenciones que corresponden a las Diputaciones Forales, la potestad sancionadora será ejercida por los órganos que disponga dicha entidad.

Artículo 34.– Procedimiento sancionador de las intervenciones que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Las infracciones serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente.

2.– El plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos fijados en el artículo 49 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

3.– El inicio del procedimiento corresponderá a los órganos que se disponen en el apartado 6.

4.– Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución, que deberá ser notificada a las personas interesadas. La propuesta de resolución deberá indicar el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes, que será, al menos, de diez días. El instructor tendrá la facultad de resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de propuesta de resolución, en los términos del artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.– En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado anterior, la propuesta declarará esa circunstancia.

6.– La potestad sancionadora será ejercida por:

a) La persona titular del departamento competente en política agrícola común, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la viceconsejería competente por razón de la materia, del departamento competente en materia de política agrícola común, en los supuestos de infracciones leves.

7.– El órgano competente dictará la resolución que corresponda, que incluirá la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 35.– Penalizaciones.

El Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027 se aplicará a los incumplimientos que afecten a las solicitudes de ayudas y de pago.

CAPITULO II
GESTIÓN Y CONTROL DE LAS INTERVENCIONES DEL PEPAC INCLUIDAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL (SIGC)
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.– Intervenciones del PEPAC incluidas en el SIGC.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, se incluyen en el Sistema Integrado de Gestión y Control todas las intervenciones en forma de pagos directos del FEAGA incluidas en el artículo 9 del presente Decreto y las de desarrollo rural del fondo FEADER incluidas en los subapartados del «a» a la «g» (ambos incluidos) del apartado 2 del artículo 10.

Artículo 37.– Elementos del sistema.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, el Sistema Integrado de Gestión y Control comprenderá los siguientes elementos:

a) Sistema de solicitud de ayudas (solicitud única).

b) Sistema de identificación y registro de derechos de ayuda básica a la renta.

c) Sistema de identificación geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

d) Sistema de identificación de personas beneficiarias, superficies y animales de las intervenciones y medidas del sistema integrado.

e) Sistema de monitorización de superficies.

f) Sistema de control y penalización.

g) Sistema de identificación y registro animal (SITRAN).

h) Sistema de información de explotaciones agrarias.

SECCIÓN 2.ª
SISTEMAS DE SOLICITUD DE AYUDA (SOLICITUD ÚNICA)

Artículo 38.– Sistema de solicitud de ayudas (solicitud única).

Las personas agricultoras y ganaderas podrán presentar una solicitud única anual de ayudas para todas las intervenciones basadas en superficie o ganado, ya sean ayudas directas o intervenciones de desarrollo rural. La solicitud única cumplirá las condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (en adelante, Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre), y la regulación de la solicitud única del Sistema Integrado de Gestión y Control.

SECCIÓN 3.ª
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE DERECHOS DE AYUDA BÁSICA A LA RENTA

Artículo 39.– Base de datos de derechos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común (en adelante, Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre), se desarrollará un sistema de identificación y registro electrónico de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de ámbito nacional, que se encuentra establecido en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, OA en los términos de dicho Real Decreto.

SECCIÓN 4.ª
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS

Artículo 40.– Utilización del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

1.– El sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (en adelante, SIGPAC) es el sistema de identificación de parcelas agrícolas a efectos de la gestión y control de los tipos de intervención establecidos en el SIGC (https://www.euskadi.eus/sistema_identificacion_sigpac/web01-a2pac/es), así como para las intervenciones en las que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la PAC.

2.– El SIGPAC es también la base de referencia para que la persona agricultora pueda facilitar la información sobre datos de superficies y cultivos conforme a lo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

3.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 la declaración de superficies podrá hacerse con base en referencias identificativas distintas del SIGPAC en los siguientes supuestos:

a) Para la declaración de las superficies de pastos de titularidad pública utilizados en común.

b) Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. No obstante, deberá asegurarse que todas las parcelas identificadas en su Registro Vitícola tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC.

Artículo 41.– Carácter y naturaleza jurídica del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

1.– El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2.– El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

3.– En cada recinto del SIGPAC se deberá cuantificar la superficie máxima subvencionable.

Artículo 42.– Responsabilidad de la persona beneficiaria de ayudas de la política agraria común y otras subvenciones.

1.– A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el apartado a) del artículo 9 y en los subapartados a) a g) del apartado 2 del artículo 10 de este decreto así como de cualesquiera otras subvenciones o inscripciones en registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, la persona agricultora que declara los recintos activos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, incluido el registro autonómico de explotaciones agrícolas del sistema de información de explotaciones agrarias, es la persona responsable última de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad.

2.– En particular, la persona beneficiaria comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no subvencionables como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. En el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie subvencionable del mismo.

3.– Solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, la persona agricultora deberá solicitar una modificación al SIGPAC para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el apartado 2.

4.– En el caso de que, con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta, se aplicarán las sanciones administrativas, las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos.

Artículo 43.– Solicitudes de modificación del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

1.– En el caso de que la persona titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión de este, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

3.– Las solicitudes de modificación deberán formularse ante la dirección competente en materia de agricultura de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme al procedimiento que se establezca en la orden anual de convocatoria de las ayudas directas.

4.– En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las personas interesadas podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC presentando la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

b) No obstante lo anterior, cuando se pretenda que la modificación sea tenida en cuenta para la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la alegación habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del citado Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

5.– En el caso de personas agricultoras que, como consecuencia de los resultados de los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización deban solicitar una adaptación de la solicitud única conforme a lo regulado en el artículo 112.2 y 112.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y precisen modificar la información contenida en SIGPAC, podrán solicitar la modificación de aquellos recintos en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.

6.– Sin perjuicio de lo anterior, se actualizará la información del SIGPAC de oficio, en los casos en que dicha persona agricultora adapte su solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles.

SECCIÓN 5.ª
SISTEMA DE MONITORIZACIÓN DE SUPERFICIES

Artículo 44.– Definición y ámbito de aplicación.

1.– El sistema de monitorización de superficies consistirá en un procedimiento de observación, localización y evaluación periódica y sistemática de las actividades y prácticas agrícolas realizadas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Copernicus Sentinel u otros datos con valor equivalente durante un periodo de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la subvencionabilidad de las intervenciones solicitadas. Asimismo, el sistema de monitorización de superficies incluirá, allí donde sea necesario, acciones de seguimiento adecuadas para ser concluyente sobre la subvencionabilidad de los casos que puedan resultar no concluyentes.

2.– El sistema de monitorización de superficies se aplicará obligatoriamente a todas las solicitudes de ayudas que contengan intervenciones basadas en superficies.

3.– A partir del 1 de enero de 2025, las fotografías geoetiquetadas serán consideradas como datos con valor equivalente a los obtenidos por los satélites Copernicus Sentinel para aquellos requisitos de subvencionalidad y elementos específicos que se determinen para cada una de las intervenciones por la autoridad competente en la correspondiente orden de convocatoria anual.

Artículo 45.– Sistema de comunicaciones con las personas agricultoras.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, se establecerá un sistema de comunicación exclusivamente por medios electrónicos, quedando las personas beneficiarias obligadas a emplear estos medios para relacionarse con la administración. La administración pondrá a disposición de las personas titulares de las explotaciones y de las personas beneficiarias, cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.

2.– Este sistema se utilizará para comunicar a las personas agricultoras las incidencias detectadas en el control por monitorización y en los controles preliminares, así como para solicitar pruebas adicionales a las personas beneficiarias, en forma de fotografías geoetiquetadas, en el marco de acciones de seguimiento. Así mismo, la administración dará acceso a las personas beneficiarias a consultar los resultados de los controles de monitorización en las superficies de su expediente.

3.– Para aquellos requisitos de subvencionabilidad que solo puedan ser monitorizados mediante el uso de fotografías geoetiquetadas, si la persona agricultora no las presenta en tiempo y forma, se considerará que los requisitos objeto de monitorización no se han cumplido. Se procederá de forma análoga ante la falta de respuesta de la persona agricultora ante las solicitudes de evidencias adicionales o cuando las fotografías sean presentadas fuera del plazo.

Artículo 46.– Adaptación de solicitudes de ayuda.

Como resultado de las comunicaciones efectuadas, las personas beneficiarias podrán adaptar las parcelas agrarias de su solicitud de acuerdo con las intervenciones del sistema de monitorización de superficies, en los plazos y forma indicados en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 47.– Consideración a efectos de actualización del SIGPAC.

Los resultados proporcionados por el sistema de monitorización de superficies serán considerados con objeto de actualizar la información del sistema de identificación geográfica de parcelas agrícolas y otras bases de datos oficiales.

SECCIÓN 6.ª
SISTEMA DE CONTROL Y PENALIZACIÓN

Artículo 48.– Sistema de control y penalización en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

Los controles y penalizaciones en el ámbito del sistema integrado de gestión y control se recogerán en el plan autonómico de controles, como parte del sistema de controles y penalizaciones regulado en el presente Decreto.

SECCIÓN 7.ª
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO ANIMAL

Artículo 49.– Sistema de Identificación y registro animal.

1.– La información para verificar automáticamente las condiciones de subvencionabilidad requeridas en las intervenciones basadas en los animales, como puedan ser la titularidad de la explotación y de sus unidades de producción, su orientación productiva o los censos de animales en una fecha o periodo concreto, será la extraída exclusivamente de los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (en adelante, SITRAN) regulados por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, que contiene:

a) El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) El Registro general de movimientos de ganado (REMO).

c) El Registro general de identificación individual de animales (RIIA).

2.– La información del sistema integrado de gestión y control autonómico será actualizada por la autoridad competente de cada Diputación Foral, a partir de la información registrada en sus bases de datos territoriales.

3.– A partir del sistema integrado de gestión y control de la Comunidad Autónoma de Euskadi se extraerá la relación de animales que en un primer momento cumplen con los requisitos para percibir la correspondiente ayuda. En el caso de las ayudas directas asociadas, estos animales serán los animales potencialmente subvencionables, concepto que constituye la base del sistema de solicitudes automáticas de las intervenciones en forma de pagos directos basadas en animales.

SECCIÓN 8.ª
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

Articulo 50.– Sistema de información de explotaciones agrarias.

1.– La información contenida en sistema de información de explotaciones agrarias de acuerdo con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, proporcionará un soporte y suministro de información al Sistema Integrado para la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos y los requisitos de subvencionabilidad y compromisos de las intervenciones basadas en superficie, y perseguirá la interoperabilidad con otras bases de datos y registros administrativos dependientes de otros departamentos que sean relevantes para la caracterización de las explotaciones agrarias.

2.– El acceso al registro autonómico de explotaciones agrícolas y al cuaderno digital, que se desarrollará reglamentariamente, se realizará desde la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/cuaderno-digital-explotacion-agricola/web01-a2pac/es/

CAPITULO III
CONDICIONALIDAD REFORZADA Y SOCIAL

Artículo 51.– Consideraciones generales.

Las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social recogidas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) (en adelante, Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre), son aplicables a todas las personas beneficiarias de las ayudas en forma de pagos directos o pagos anuales por superficies y animales correspondientes a las intervenciones SIGC de desarrollo rural incluidas en el artículo 1 del citado Real Decreto.

SECCIÓN 1.ª
CONDICIONALIDAD REFORZADA

Artículo 52.– Autoridades competentes del control.

1.– La dirección competente en materia de agricultura y ganadería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi será la autoridad responsable de la aplicación de la condicionalidad.

2.– Las Diputaciones Forales, serán los organismos especializados de control, cada uno dentro de su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre; así como en la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Artículo 53.– Plan de control de la condicionalidad reforzada.

1.– La dirección competente en materia de agricultura y ganadería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá un plan de control de la condicionalidad reforzada con el fin de comprobar que las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 35 cumplan las obligaciones establecidas en los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) definidas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

2.– El plan de control de la condicionalidad reforzada de la Comunidad Autónoma de Euskadi se ajustará al plan estatal de controles elaborado por el FEGA, OA en colaboración con las comunidades Autónomas y se comunicará a dicha entidad. Dicho plan será redactado conjuntamente por el Organismo Pagador y las Diputaciones Forales y se revisará anualmente en función de los resultados obtenidos en los controles.

Artículo 54.– Tipos de control.

1.– Se realizarán controles administrativos y controles sobre el terreno. Asimismo, cuando proceda, se podrá hacer uso del sistema de monitorización de superficies u otras tecnologías equivalentes.

2.– En función de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada de que se trate, se podrán utilizar los controles efectuados en el marco de los sistemas de control sectoriales respectivos, siempre que el alcance y la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles a que se refiere el apartado anterior.

3.– Todo control oficial en el que se constate un incumplimiento en alguno de los RLG o BCAM deberá ser notificado al Organismo Pagador.

Artículo 55.– Controles administrativos.

Con el fin de verificar el cumplimiento de las normas y requisitos, cuando proceda, será necesario realizar controles administrativos al 100 % de las personas beneficiarias de ayudas que deban cumplir dichas obligaciones.

Artículo 56.– Controles sobre el terreno.

1.– Se efectuarán controles sobre el terreno en los porcentajes y requisitos establecidos en el artículo 83 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. Los controles sobre el terreno se realizarán en el mismo ejercicio en que se presenten las solicitudes de ayuda.

2.– La ejecución de los controles sobre el terreno será responsabilidad de las Diputaciones Forales de conformidad con el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa relativos a la delegación de actividades en relación con la gestión de las ayudas directas y medidas del desarrollo rural financiadas con cargo a los fondos europeos FEAGA y FEADER y, se efectuarán, al menos, al uno por ciento de las personas con obligación de cumplir cada uno de los RLG o BCAM, o grupo de RLG o BCAM.

3.– Para alcanzar el porcentaje mínimo de control en el ámbito de cada RLG o BCAM, o grupo de RLG o BCAM, se podrán utilizar los resultados de los controles sobre el terreno oficiales derivados de la aplicación de otra normativa agraria ajena al PEPAC (controles sectoriales), efectuados de conformidad con la legislación aplicable a los RLG o BCAM para las personas beneficiarias seleccionadas. A tal efecto, en el acta de control correspondiente a los controles sectoriales, deberá especificarse que dichas actas son válidas a nivel de los controles de condicionalidad y que sus resultados podrán tener repercusiones en aplicación de esta normativa.

SECCIÓN 2.ª.
CONDICIONALIDAD SOCIAL

Artículo 57.– Condicionalidad social.

1.– Sin perjuicio de la obligatoriedad de toda la normativa vigente en materia laboral, las personas beneficiarias de ayudas obligadas al cumplimiento de la condicionalidad deberán cumplir las disposiciones relativas a empleo, salud y seguridad de los trabajadores que figuran en el Anexo III del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

2.– Las autoridades responsables en materia laboral y social, en el marco de sus competencias legales, serán las responsables de llevar a cabo los controles de condicionalidad social para asegurar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones que figuran en el citado Anexo III.

SECCIÓN 3.ª.
SISTEMAS DE APLICACIÓN DE PENALIZACIONES

Artículo 58.– Sistemas de aplicación de penalizaciones.

1.– Cuando una persona beneficiaria de las obligadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada incumpla las obligaciones de las RLG y BCAM en cualquier momento de un año natural determinado, y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable a la persona beneficiaria que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año, se le aplicará una penalización.

2.– A partir del 1 de enero de 2024 se aplicará una penalización a todas aquellas personas beneficiarias de ayudas sometidas al cumplimiento de la condicionalidad social que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las disposiciones establecidas en el Anexo III del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

3.– La autoridad competente para la aplicación de las penalizaciones será el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– El cálculo y la aplicación de las penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

5.– En aplicación del apartado 4 del artículo 14 y del apartado 6 del artículo 19 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, podrá no aplicarse penalización a la persona beneficiaria de las ayudas cuando el importe de la penalización sea inferior o igual a 100 euros por año natural; no obstante, se informará a la persona beneficiaria de la ayuda del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro. Si en un control posterior se detectase que no se han adoptado las medidas correctoras, se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia de este.

CAPITULO IV
INTERVENCIONES CON CARGO AL FEAGA
PAGOS DIRECTOS

Artículo 59.– Intervenciones de ayuda en forma de pagos directos.

De acuerdo con el artículo 9 las intervenciones de ayuda en forma de pagos directos con cargo al FEAGA son las siguientes:

a) Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (ABRS).

b) Ayuda redistributiva complementaria a ABRS.

c) Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y agricultoras.

d) Regímenes en favor del clima y el medio ambiente (eco-regímenes).

e) Pagos directos asociados a las personas agricultoras y ganaderas.

Artículo 60.– Personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las intervenciones en forma de pagos directos señaladas en el artículo anterior deberán cumplir las condiciones señaladas a tal efecto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. Concretamente, lo reflejado en el Titulo II, capítulos I y II, así como, lo reflejado en el Título III en los capítulos I, II (secciones 1, 2, 3 y 4), III (secciones 1 y 2) en función de los distintos tipos de intervenciones.

Artículo 61.– Convocatorias y gestión.

1.– Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi se procederá a realizar las convocatorias de las intervenciones de conformidad con el artículo 12. Las convocatorias de ayuda se realizarán con carácter anual, a través del procedimiento establecido para la solicitud única regulado en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2.– Las convocatorias se publicarán en https://www.euskadi.eus/web01- a1pac/es/ en el tablón de anuncios https://www.euskadi.eus/tablon-electronico-anuncios/ y en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.– La gestión de las intervenciones corresponde a los órganos gestores de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin perjuicio de la tareas atribuidas por delegación a las Diputaciones Forales a través de los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa relativos a la delegación de actividades en relación con la gestión de las ayudas directas y medidas del desarrollo rural financiadas con cargo a los fondos europeos FEAGA y FEADER.

Artículo 62.– Resolución y pago.

Una vez recibida de las Diputaciones Forales la comunicación de la finalización de las indicadas tareas delegadas y realizados los controles y comprobaciones pertinentes en el marco de cada intervención, de acuerdo con el plan de controles vigente, la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su calidad de responsable de la dirección del Organismo Pagador dictará resolución en la que acordará, si procede, el pago de la ayuda.

CAPITULO V
INTERVENCIONES CON CARGO AL FEAGA
INTERVENCIONES SECTORIALES
SECCIÓN 1.ª.
SECTOR DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Artículo 63.– Reconocimiento.

1.– La normativa que regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y las asociaciones de organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 532/2017 de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

2.– El reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y las asociaciones de organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, incluidas las transnacionales, cuya sede social esté establecida en la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponderá a la dirección competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– A este órgano le corresponderán, además, sobre dichas entidades:

a) La realización de los controles, evaluaciones e informes, y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 154.4 b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los artículos 24 y 26 en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente Decreto, relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento en diferentes momentos de la intervención.

b) La suspensión y retirada de los reconocimientos.

c) La validación de la información a que hace referencia el artículo 21.1, así como la realización de las comunicaciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

4.– Los requisitos y categorías de reconocimiento serán los establecidos en los capítulos II, III y IV del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Artículo 64.– Gestión de ayudas a los programas operativos.

1.– La normativa que regula las ayudas a los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones reconocidas, será la establecida en este decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

2.– Solo las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas o sus asociaciones que estén reconocidas podrán acceder a las ayudas previstas en el PEPAC; para ello deberán presentar ante la dirección competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi una solicitud de aprobación del proyecto de programa operativo a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al inicio de su aplicación.

3.– Los programas operativos se financiarán con los fondos operativos que se constituirán y financiarán con los fondos operativos contemplados en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

4.– Las organizaciones de productores reconocidas, que constituyan un fondo operativo y que obtengan la aprobación de un programa operativo podrán ser beneficiarias de:

a) Una ayuda financiera comunitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

b) Una ayuda financiera nacional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 65.– Resolución y pago.

1.– El titular de la dirección competente en materia de industrias alimentarias dictará resolución por la que se aprobará o rechazará el programa operativo, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al inicio de su aplicación, o el 20 de enero del año en cuestión por razones debidamente justificadas. Si en dicho plazo no recae resolución, la solicitud podrá entenderse estimada. Asimismo, el órgano competente para realizar la propuesta de resolución definitiva podrá requerir la introducción de modificaciones en el proyecto. En tal caso, la aprobación del proyecto quedará supeditada a la introducción de las modificaciones. En todo caso, todas las modificaciones de los programas operativos se harán conforme a lo indicado en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

2.– Tanto en las ayudas financiadas con cargo a los fondos comunitarios como las financiadas con cargo a los presupuestos generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del Euskadi, las solicitudes de pago, parcial o final o de anticipos, se presentarán ante la dirección competente en materia de industrias alimentarias, de una sola vez, en las fechas previstas en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

3.– Por lo que respecta a la ayuda con cargo a los fondos comunitarios, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, el órgano competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi emitirá, en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de la solicitud de pago, propuesta de pago y propuesta de actuación respecto a las garantías constituidas, en su caso, a la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador. En dicha propuesta de pago se fijará el importe de la ayuda autorizada o de su saldo, en caso de que haya habido anticipos o pagos parciales. A la vista de ello, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la propuesta, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador dictará resolución de ejecución del pago. En lo relativo a las garantías constituidas, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador realizará las gestiones que correspondan ante el departamento competente en materia de tesorería.

4.– Por lo que respecta a las ayudas con cargo al presupuesto general de la Administración General de Euskadi previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, el órgano competente en materia de industrias alimentarias dictará, en el mismo plazo que el previsto en el apartado anterior, resolución de concesión, denegación o liberación de garantías en la que se fijará el importe de la ayuda o de su saldo en caso de que haya habido anticipos o pagos parciales.

SECCIÓN 2.ª.
INTERVENCIONES DEL SECTOR VITIVINÍCOLA
REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DEL VIÑEDO
COSECHA EN VERDE

Artículo 66.– Normativa de referencia.

La normativa que regula las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo y a la cosecha en verde será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (en adelante, Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre).

Artículo 67.– Convocatoria y gestión.

1.– La convocatoria de las intervenciones de reestructuración de viñedos y cosecha en verde, que se hará de conformidad con el artículo 12, será anual y se realizará por la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– La gestión de las intervenciones corresponderá al departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral correspondiente al territorio donde se ubique la explotación.

Artículo 68.– Personas beneficiarias.

Se podrán acoger a las ayudas en el marco de la Intervención Sectorial Vitivinícola 2024-2027 quienes cumplan los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 3 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

Artículo 69.– Resolución y pago.

Una vez recibida de las Diputaciones Forales la comunicación de la finalización de las tareas delegadas y realizados los controles y comprobaciones pertinentes en el marco de cada intervención, de acuerdo con el plan de controles vigente, la persona titular de la dirección responsable del Organismo Pagador mediante resolución resolverá, si procede, el pago de la ayuda.

SECCIÓN 3.ª.
INTERVENCIONES DEL SECTOR VITIVINÍCOLA
INVERSIONES

Artículo 70.– Normativa de referencia y aplicación.

1.– La normativa que regula las ayudas a las inversiones será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, serán elegibles las operaciones, con independencia de la cuantía del presupuesto de la inversión para la que se solicita ayuda.

Artículo 71.– Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.

Además de los requisitos fijados en el artículo 13 de este decreto y de los establecidos en la normativa de referencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, podrán obtener la condición de personas beneficiarias de las ayudas a la inversión las personas físicas y jurídicas que cumplan los siguientes:

a) Que el establecimiento donde se vaya a realizar la inversión esté ubicado en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) En los casos de inversiones para proyectos de comercialización desvinculados físicamente de una bodega o para proyectos de comercialización con otro Estado miembro, que el domicilio fiscal de la persona solicitante esté ubicado en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 72.– Convocatorias y solicitudes.

1.– Anualmente, mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas para esta intervención de conformidad con el artículo 12 de este decreto.

2.– La orden de convocatoria establecerá, como mínimo, el plazo de presentación de solicitudes, y, en caso de que se conozca, el volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.

3.– La solicitud se presentará ante la dirección competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 73.– Resolución y pago.

1.– Una vez asignados los fondos por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, el órgano competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dictará y notificará la resolución de concesión a las personas beneficiarias. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses contados a partir del día siguiente a la Conferencia Sectorial de asignación de fondos, todo ello de conformidad con el artículo 27 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

2.– En el caso de resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, y en los casos en que se desestime la solicitud de ayuda, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la viceconsejería competente en industrias alimentarias. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado la resolución, estos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

3.– Las solicitudes de modificaciones se resolverán tras comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

4.– El pago se ajustará a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. En el caso de pagos parciales o totales, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, el órgano competente emitirá, en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de la solicitud de pago, propuesta de pago y propuesta de actuación respecto a las garantías constituidas, a la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador. En dicha propuesta de pago se fijará el importe de la ayuda autorizada o de su saldo, en caso de que haya habido pagos parciales. A la vista de ello, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la propuesta, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador dictará resolución de ejecución del pago. En lo relativo a las garantías constituidas, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador realizará las gestiones que correspondan ante el departamento competente en materia de tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

SECCIÓN 4.ª
INTERVENCIONES DEL SECTOR VITIVINÍCOLA
PROMOCIÓN DEL VINO EN TERCEROS PAÍSES

Artículo 74.– Normativa de referencia y aplicación.

La normativa que regula las ayudas a la promoción será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

Artículo 75.– Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.

Además de los requisitos fijados en el artículo 13 de este decreto podrán obtener la condición de personas beneficiarias aquellas que cumplan los establecidos en la normativa de referencia prevista en el artículo anterior. En el caso de industrias vinícolas, estar inscrita y tener actualizados sus datos, en el registro correspondiente. En el caso de que el solicitante sea una asociación de exportadores o consorcio de exportación, al menos los 2/3 de las empresas que lo integren deberán estar inscritas en dicho registro.

Artículo 76.– Convocatorias y solicitudes.

1.– Anualmente, mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en esta intervención de conformidad con el artículo 12.

2.– La orden de convocatoria establecerá, como mínimo, el plazo de presentación de solicitudes, y, en caso de que se conozca, el volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.

3.– La solicitud se presentará ante la dirección competente en materia de industrias alimentarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando el domicilio fiscal de la persona que solicite se encuentre en esta Comunidad.

Artículo 77.– Resolución y pago.

1.– Una vez asignados los fondos por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, el órgano competente en materia de industrias alimentarias dictará y las notificará la resolución a las personas beneficiarias. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses contados a partir del día siguiente a la Conferencia Sectorial de asignación de fondos, todo ello de conformidad con el artículo 27 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

2.– En el caso de resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, y en los casos en que se desestime la solicitud de ayuda, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la viceconsejería competente en industrias alimentarias. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado la resolución, estos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

3.– Las solicitudes de modificación se resolverán tras comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

4.– Asimismo, se podrán presentar solicitudes de pagos parciales o totales. El pago se ajustará a lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. En el caso de pagos parciales o totales, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, la persona titular de la dirección competente en materia de industrias alimentarias emitirá, en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de la solicitud de pago, propuesta de pago y propuesta de actuación respecto a las garantías constituidas, a la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador. En dicha propuesta de pago se fijará el importe de la ayuda autorizada o de su saldo, en caso de que haya habido pagos parciales. A la vista de ello, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la propuesta, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador dictará resolución de ejecución del pago. En lo relativo a las garantías constituidas, la persona responsable de la dirección del Organismo Pagador realizará las gestiones que correspondan ante el departamento competente en materia de tesorería.

SECCIÓN 5.ª
INTERVENCION DEL SECTOR APÍCOLA

Artículo 78.– Convocatorias y gestión.

1.– La convocatoria anual de la intervención del sector apícola le corresponde a las Diputaciones Forales y deberá recoger, al menos, los contenidos previstos en el presente Decreto que le sean de aplicación y respetar los contenidos establecidos en el PEPAC, en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común y en la normativa comunitaria aplicable.

2.– La gestión de la intervención relativa al sector apícola corresponderá al departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral correspondiente al territorio donde se ubique la explotación.

Artículo 79.– Personas beneficiarias.

Se podrán acoger a las ayudas en el marco de la Intervención Sectorial Apícola quienes cumplan los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 4 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 80.– Resolución y pago.

Una vez recibida, de las Diputaciones Forales, la comunicación de la finalización de las tareas delegadas y realizados los controles y comprobaciones pertinentes en el marco de cada intervención, de acuerdo con el plan de controles vigente, la persona titular de la dirección responsable del Organismo Pagador, resolverá, si procede, el pago de la ayuda con cargo a los fondos FEAGA.

CAPITULO VI
INTERVENCIONES CON CARGO AL FEADER
SECCIÓN 1.ª
GESTIÓN DE LAS INTERVENCIONES COFINANCIADAS POR EL FEADER Y LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 81.– Gestión y convocatorias.

1.– La gestión y control de las intervenciones señaladas en el apartado 2 del artículo 10 de este decreto corresponderán a los departamentos competentes de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos.

2.– A tal fin, las Diputaciones Forales correspondientes publicarán las convocatorias y las normas de desarrollo de dichas intervenciones que consideren oportunas. Las convocatorias o normas de desarrollo recogerán, al menos, los contenidos previstos en el presente Decreto que afecten a la intervención que sea objeto de regulación en cada caso y deberán ser coherentes con los contenidos establecidos en el PEPAC y en la normativa comunitaria y estatal aplicable.

3.– Las convocatorias de ayuda se realizarán con carácter anual, sin perjuicio de que en algún ejercicio determinado puedan no convocarse algunas intervenciones debido a dificultades presupuestarias u otras circunstancias que impidan la habilitación de dichas convocatorias.

Artículo 82.– Personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas convocadas por parte de las Diputaciones Forales serán las que se hayan establecido en el PEPAC para cada intervención concreta y deberán cumplir los requisitos del artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 83.– Resolución y pago.

1.– Una vez efectuados los controles y comprobaciones pertinentes en el marco de cada intervención, de acuerdo con el Plan de Controles vigente, los órganos forales competentes dictarán la resolución que corresponda. En dicha resolución se comunicará, si procede, el pago del total de la ayuda a la persona beneficiaria, tanto la parte que se financia con cargo a sus propios presupuestos como la parte cofinanciada por el fondo FEADER. Una vez abonada la totalidad de la ayuda a las personas beneficiarias, los órganos forales solicitarán al Organismo Pagador el reembolso de la parte que corresponde financiar al fondo FEADER, siempre que exista disponibilidad de fondos FEADER a favor del órgano foral solicitante en las intervenciones para las que se pretende el reembolso. En caso de agotamiento de los fondos FEADER para determinada intervención, las ayudas tendrán la consideración de financiación nacional adicional.

2.– El Organismo Pagador, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes sobre las solicitudes de pago de las Diputaciones Forales, procederá al pago con cargo al fondo FEADER reembolsando a las haciendas forales las cantidades adelantadas por aquellas, y de acuerdo con la tasa de cofinanciación prevista para cada intervención, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 275/2020, de 9 de diciembre.

SECCION 2.ª
GESTIÓN DE LAS INTERVENCIONES COFINANCIADAS POR EL FEADER Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 84.– Gestión y convocatorias.

1.– La gestión y control de las intervenciones señaladas en el apartado 3 del artículo 10 del presente Decreto corresponderán a las direcciones competentes en materia de desarrollo rural, industrias agroalimentarias, calidad alimentaria y forestal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con el decreto de estructura orgánica vigente en cada momento.

2.– Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se procederá a realizar las convocatorias de las intervenciones, con las excepciones señaladas en los siguientes apartados. Las convocatorias de ayuda se realizarán con carácter anual, sin perjuicio de que en algún ejercicio determinado puedan no convocarse algunas intervenciones debido a las disponibilidades presupuestarias u otras circunstancias que impidan la habilitación de dichas convocatorias. En estas órdenes se recogerán, al menos, los contenidos previstos en el presente Decreto que afecten a la intervención para la que se convoca la ayuda en cada caso, y deberán ser coherentes con los contenidos establecidos en el PEPAC y en la normativa comunitaria y estatal aplicable.

3.– No obstante lo dispuesto en al apartado 2, la intervención relativa a transferencia de conocimientos y actividades de formación e información se llevará a cabo por la Fundación Hazi, en su calidad de medio propio del Gobierno Vasco y la intervención relativa a la asistencia técnica de la autoridad de gestión, destinada a financiar acciones necesarias para una correcta implementación del PEPAC en Euskadi que deba llevar a cabo dicha autoridad a lo largo de la vigencia del PEPAC, se implementará a través de medios propios o de la celebración de contratos públicos.

4.– En el caso concreto de la intervención LEADER, las convocatorias de ayuda para la financiación de operaciones en el marco de las estrategias de desarrollo local participativo se realizarán por parte de Mendinet, grupo de acción local cuya estrategia ha sido seleccionada en el marco del PEPAC en Euskadi. En el caso de las operaciones relativas a los proyectos de cooperación y a los gastos de funcionamiento de del grupo de acción local, no se articularán convocatorias de ayuda.

Artículo 85.– Personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas convocadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán las que se hayan establecido en el PEPAC para cada intervención concreta y deberán cumplir los requisitos del artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 86.– Resolución y pago.

1.– Una vez efectuados los controles y comprobaciones pertinentes en el marco de cada intervención, y de acuerdo con el plan de controles vigente, el órgano competente en cada caso dictará una resolución en la que acordará, si así procediera, el pago de la ayuda con cargo a sus respectivos presupuestos y, además, la propuesta al Organismo Pagador de abono de la parte correspondiente al fondo FEADER.

2.– La resolución a que se refiere el apartado 1 se notificará a las personas beneficiarias, a las que se abonará el importe de la ayuda financiada con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con la tasa de cofinanciación prevista para cada intervención.

3.– El Organismo Pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria, emitirá una resolución de ejecución de pago exclusivamente de la parte de la ayuda financiada con cargo al fondo FEADER, y procederá a ingresar dicho importe a cada persona beneficiaria, de acuerdo con la tasa de cofinanciación prevista para cada intervención.

SECCIÓN 3.ª
CARACTERIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES

Artículo 87.– Parámetros de identificación de las zonas rurales.

1.– Se consideran entidades rurales aquellas entidades singulares de población registradas como tales en Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística, EUSTAT, con independencia de la calificación urbanística de su suelo, que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Contar con 2.000 habitantes o menos;

b) Contar con más de 2.000 habitantes empadronados y tratarse de una entidad perteneciente a un municipio que presente un valor añadido bruto agrario igual o superior al 3 % del valor añadido bruto total.

2.– Tendrán también la consideración de zona rural las parzonerías (condominios intermunicipales), como entidades territoriales de montaña, no habitadas, que no poseen el estatuto jurídico de municipio.

3.– Asimismo, en las entidades urbanas, se podrán identificar zonas rurales partiendo de los espacios que en el Sistema de Información Geográfica y Banco de Datos Territoriales- UDALPLAN están catalogadas como suelo no urbanizable.

Artículo 88.– Criterios de categorización de las zonas rurales y grados de vulnerabilidad.

1.– La caracterización de las zonas rurales se ha llevado a cabo para los siguientes ámbitos de desarrollo: fomento y diversificación de la actividad económica y calidad de vida y bienestar.

2.– Los criterios y parámetros de carácter demográfico, geográfico, económico, de accesibilidad a servicios y vías de comunicación, entre otros, utilizados para la caracterización de las zonas rurales para cada uno de los ámbitos establecidos son los siguientes:

a) Respecto al ámbito de fomento y diversificación de la actividad económica:

1.– La distancia en kilómetros a carreteras principales.

2.– El porcentaje de la tasa de ocupación.

3.– El número de establecimientos de servicios.

4.– El porcentaje de la pendiente media.

5.– El porcentaje del nivel de instrucción de formación profesional y superior.

6.– El porcentaje de valor añadido bruto agrario (VAB agrario).

7.– Población municipal.

b) En cuanto al ámbito de la calidad de vida y bienestar:

1.– La distancia en kilómetros a escuelas primarias.

2.– La distancia en kilómetros a una entidad urbana superior a 10.000 habitantes.

3.– La renta personal, computada en euros.

4.– El porcentaje de vivienda principal.

5.– Número de asociaciones.

6.– El número de establecimientos dedicados a servicios (comercio minorista y restauración).

7.– El porcentaje de pendiente media.

8.– La población municipal.

Artículo 89.– Zonas de especial atención (ZEA).

1.– Los municipios que presentan una situación más crítica y vulnerable, tanto desde el punto de vista económico y de bienestar, así como desde su vertiente demográfica y de dependencia del sector primario, han sido catalogados como zonas de especial atención (ZEA).

2.– Los criterios y parámetros utilizados para la identificación de dichas zonas han sido los siguientes:

a) Evolución poblacional (%).

b) Envejecimiento (%).

c) Masculinidad (tasa).

d) Renta per cápita (euros).

e) PIB.

f) VAB Agrario (%).

g) Población municipal.

Artículo 90.– Grados de vulnerabilidad.

Una vez analizados y ordenados los valores correspondientes a los criterios mencionados en los artículos 88 y 89 y atendiendo a cada uno de los ámbitos establecidos, las zonas rurales se han categorizado en torno a 4 grados de vulnerabilidad, siendo el grado uno el más vulnerable:

a) Las zonas de especial atención (ZEA) han sido catalogadas con grado de vulnerabilidad máximo V1 e integradas en cada uno de los ámbitos de desarrollo.

b) El resto de las entidades rurales han sido catalogadas en grados de vulnerabilidad V2, V3 y V4. La asignación a cada grado de vulnerabilidad se ha basado en distribución de resultado en base a percentiles, atribuyendo el 33,3 % de entidades a cada grado de vulnerabilidad según el indicador compuesto para cada ámbito.

c) La zona rural correspondiente a las entidades urbanas se ha considerado como una única entidad y a todas ellas se les ha atribuido el grado de vulnerabilidad mínimo, V4.

d) En el caso de las parzonerías, teniendo en cuenta que son territorios compartidos que no pertenecen en exclusiva a ningún municipio, sino a la comunidad de pueblos propietaria del territorio y que no están habitados, no se les pueden aplicar los indicadores mencionados. Por lo tanto, el grado de vulnerabilidad asignado a las mismas, dependerá del ámbito de desarrollo y de los objetivos de los programas que se pretendan desarrollar en dichas zonas.

Artículo 91.– Accesibilidad a la caracterización de las zonas rurales.

La caracterización de las zonas rurales en base a 4 grados de vulnerabilidad para cada uno de los ámbitos establecidos, que se aprueba en el presente Decreto está disponible en la Sede Electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/caracterizacion-de-las-zonas-rurales-de-euskadi/web01-a2lanits/es/.

Artículo 92.– Revisión de la caracterización de las zonas rurales.

La evolución, el progreso y crecimiento de las zonas rurales, así como los cambios en la población, son factores que requieren un proceso de revisión del que pueden derivar modificaciones en los grados de vulnerabilidad o en la base territorial de las entidades del País Vasco aprobados por el presente Decreto para los distintos ámbitos de desarrollo. Estas modificaciones, en su caso, serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común. Igualmente, se publicará cualquier tipo de modificación debida a la incorporación del análisis y caracterización de nuevos ámbitos de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Referencias normativas y orgánicas.

1.– Las referencias contenidas, incluidos sus anexos, a normativa europea, estatal o autonómica deberán entenderse hechas a aquella que la sustituya o modifique en cada momento.

2.– Asimismo, las referencias contenidas al departamento y a los distintos órganos administrativos deben entenderse hechas, en cada momento, al departamento que en virtud del decreto de creación, supresión y modificación de los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a la dirección, que, en virtud del decreto de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Direcciones electrónicas.

Los enlaces a las direcciones electrónicas se entenderán realizados a aquellos que los sustituyan o modifiquen en cada momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Presencia equilibrada.

En los órganos recogidos en este decreto se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres potenciando dicho equilibrio entre las representaciones que puedan no estar ligadas exclusivamente al puesto o en función del cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9.1.5 del «Plan de Actuación para los Órganos Colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración Institucional», aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2020.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Publicidad de nuevas intervenciones.

Sin perjuicio de las intervenciones relacionadas en los artículos 9 y 10, mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de Política Agrícola Común se dará publicidad a las nuevas intervenciones que, a lo largo del periodo de programación, puedan seleccionarse para su implantación en Euskadi. La publicidad se realizará con carácter previo a la convocatoria de las ayudas y las mismas quedarán sujetas a las prescripciones contenidas en el presente Decreto y en el resto de normativa que sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Prórroga del Programa de Desarrollo Rural de Euskadi 2015-2020.

Sin perjuicio de la disposición derogatoria única, el período de duración de los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en las intervenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de Euskadi 2015-2020, estará sujeto al régimen de prórroga fijado en el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogaciones normativas.

A partir de la entrada en vigor de este decreto resultan derogadas las siguientes disposiciones reglamentarias y cualquier otra en la materia regulada en este decreto que se oponga al mismo:

a) Decreto 20/2016 de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de intervenciones directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad.

b) Decreto 30/2010, de 26 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas y el régimen de ayudas derivadas de la misma.

c) Decreto 227/2014 de 9 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Decreto 43/2017, de 14 de febrero, por el que se establece la normativa marco de las intervenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de Euskadi (2015-2020).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto 275/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece la organización y régimen de funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

«2.– El Organismo Pagador en la Comunidad Autónoma del País Vasco es el departamento competente en materia de política agrícola común».

2.– Se añade un nuevo artículo 7 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 7 bis.– Comité de Coordinación del Organismo Pagador.

1.– Al objeto de garantizar una correcta y eficaz colaboración entre los ámbitos del primer y segundo pilar y de ejecutar las tareas correspondientes al Organismo Pagador en Euskadi, se crea el comité de coordinación del Organismo Pagador, como grupo de trabajo, que estará constituido por:

a) una persona representante de la Dirección responsable de las intervenciones en forma de pagos directos del fondo FEAGA.

b) una persona representante de las Direcciones responsables de las intervenciones sectoriales del fondo FEAGA.

c) una persona representante de las Direcciones responsables de las intervenciones de desarrollo rural del fondo FEADER.

d) una persona encargada de la función de ejecución de pagos del Organismo Pagador.

e) una persona representante de la Dirección competente en materia agraria de cada una de las Diputaciones Forales.

f) una persona representante del servicio de auditoría interna del Organismo Pagador.

2.– Este Comité de Coordinación se podrá reunir bien por iniciativa de la persona responsable de Organismo Pagador o bien por iniciativa de cualquiera de los miembros del comité, y podrán invitar a las reuniones a diferentes órganos gestores u otras unidades administrativas o entidades cuya participación se considere pertinente en función de la materia a tratar.

3.– Las funciones de este Comité consistirán fundamentalmente en analizar las incidencias que vayan surgiendo y plantear medidas correctoras oportunas, en relación con cuestiones tales como:

a) Análisis, control y seguimiento del plan autonómico de controles de las ayudas PEPAC.

b) Garantizar la elaboración y actualización de los manuales de procedimiento de todas las intervenciones de ayuda.

c) Realizar el seguimiento de los indicadores de todas las intervenciones y asegurar la correcta elaboración del informe anual del rendimiento.

d) Poner en común las incidencias que surjan en las fases de control o de pago de las ayudas incluidas en el PEPAC y plantear soluciones a las mismas.

e) Actuar como organismo de coordinación en lo que se refiere a las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea y de las auditorías del Organismo de Certificación en el marco del PEPAC, centralizar la información y coordinar las respuestas a las mismas.

f) Cualesquiera otras cuestiones atribuibles al Organismo Pagador según el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y el artículo 9 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER y que requieran una coordinación entre los órganos administrativos que componen el comité en el marco del PEPAC.

4.– En cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará el derecho de las personas participantes en el Comité de Seguimiento a utilizar el idioma oficial deseado».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Facultad de desarrollo y adaptación.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de política agrícola común para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y para la adaptación de este decreto a las modificaciones de carácter técnico que se produzcan en la normativa europea y, en su caso, a la legislación básica del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.–. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO I

A) Normativa comunitaria de la Política Agrícola Común.

Normas en relación con los planes estratégicos. Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013:

https://www.boe.es/doue/2021/435/L00001-00186.pdf

Normas de financiación, gestión y seguimiento. Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n 1306/2013:

https://www.boe.es/doue/2021/435/L00187-00261.pdf

Normas organización común de mercados. Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión:

https://www.boe.es/doue/2021/435/L00262-00314.pdf

Reglamentos comunes de aplicación.

Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM):

https://www.boe.es/doue/2022/020/L00052-00094.pdf

Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro:

https://www.boe.es/doue/2022/020/L00095-00130.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia:

https://www.boe.es/doue/2022/020/L00131-00196.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas para los tipos de intervención relativos a las semillas oleaginosas, el algodón y los subproductos de la vinificación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como para los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad relacionados con la ayuda de la Unión y los planes estratégicos de la PAC:

https://www.boe.es/doue/2022/020/L00197-00205.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 de la Comisión de 18 de enero de 2023 por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la presentación del contenido del informe anual del rendimiento:

https://www.boe.es/doue/2023/017/L00077-00083.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información:

https://www.boe.es/doue/2021/458/L00463-00485.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el Anexo I Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013:

https://www.boe.es/doue/2021/458/L00486-00493.pdf

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación:

https://www.boe.es/doue/2022/232/L00008-00036.pdf

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (aplicable en alguno de sus artículos) y:

https://www.boe.es/doue/2021/231/L00159-00706.pdf

B) Normativa básica estatal de la Política Agrícola Común.

Ley para la implantación del sistema de gestión de la PAC 2023-27. Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-22127

Normas que regulan la gobernanza y la gestión y control de las ayudas. Se incluye aquí también el sistema de información de explotaciones (SIEX), como única herramienta para agrupar toda la información de la que la administración dispone de las explotaciones:

Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-23046-consolidado.pdf

Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-23047

Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-23054-consolidado.pdf

Normas que fijan las condiciones y requisitos de acceso a las ayudas. En concreto, la condicionalidad, los derechos de ayuda, las intervenciones del PEPAC y las intervenciones sectoriales.

Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-23045

Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-23048

Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI):

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-23049-consolidado.pdf

Normas de carácter sectorial (afectan a frutas y hortalizas, vino y apicultura).

Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas:

https://www.boe.es/boe/dias/2022/10/12/pdfs/BOE-A-2022-16584.pdf

Real Decreto 856/2022, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas:

https://www.boe.es/boe/dias/2022/10/12/pdfs/BOE-A-2022-16585.pdf

Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-16586-consolidado.pdf

Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-17475-consolidado.pdf

Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-17476

Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola:

https://www.boe.es/boe/dias/2023/01/25/pdfs/BOE-A-2023-2024.pdf

Normas que regulan diferentes aspectos del ejercicio de la actividad agraria, que afectan de manera diferente en función del sector de actividad. Normas de fertilización, productos fitosanitarios, antibióticos, nitratos, transporte animal.

Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-860-consolidado.pdf

Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-21136-consolidado.pdf

Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-19912-consolidado.pdf

Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios:

https://www.boe.es/boe/dias/2022/12/29/pdfs/BOE-A-2022-23051.pdf

Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-23052-consolidado.pdf

Normas sobre penalizaciones.

Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2023/BOE-A-2023-5370-consolidado.pdf

Normativa en bienestar animal. Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2023/BOE-A-2023-6083-consolidado.pdf

ANEXO II
EMBLEMA DE LA UNIÓN EUROPEA

De acuerdo a lo establecido en el Anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, se deberán seguir las siguientes indicaciones a la hora de usar el emblema de la Unión Europea en relación a las ayudas del PEPAC:

(Véase el .PDF)

1.– El emblema se consignará de manera destacada en todos los materiales de comunicación, como productos impresos o digitales, sitios web y sus versiones móviles, relativos a la ejecución de una operación y destinados al público.

2.– La declaración «Financiado por la Unión Europea» o «Cofinanciado por la Unión Europea» figurará sin abreviar y junto al emblema.

3.– El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema puede ser cualquiera de los siguientes: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma, Verdana o Ubuntu. No se utilizará la cursiva, el subrayado ni otros efectos.

4.– La posición del texto con respecto al emblema será tal que no interfiera en modo alguno con él.

5.– El tamaño del tipo de letra utilizado deberá ser proporcional al tamaño del emblema.

6.– El color del tipo de letra será azul réflex, negro o blanco, en función del fondo.

7.– El emblema no se modificará ni se combinará con ningún otro elemento gráfico o texto. Si se exhiben otros logotipos además del emblema, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, medido en altura o anchura, que el mayor de los demás logotipos. Aparte del emblema, no se utilizará ninguna otra identidad visual o logotipo para poner de relieve la ayuda de la Unión.

8.– Cuando varias operaciones tengan lugar en el mismo emplazamiento, apoyadas por el mismo o por diferentes instrumentos de financiación, o cuando se proporcione financiación adicional para la misma operación en una fecha posterior, se exhibirá al menos una placa o cartel.


Análisis documental