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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 98, martes 21 de mayo de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE IGUALDAD, JUSTICIA Y POLÍTICAS SOCIALES
2413

DECRETO 48/2024, de 16 de abril, por el que se regula la ayuda económica para las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres.

El camino hasta alcanzar el reconocimiento de las hijas e hijos menores como víctimas directas de la violencia ejercida contra sus madres que requieren de asistencia y protección integral no ha sido corto.

En los últimos años, el cambio de enfoque, de ser considerados meros testigos de la violencia ejercida contra sus madres, a ser considerados también víctimas directas de tal violencia ha producido avances legislativos, tales como la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que vino a modificar el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, Ley Orgánica 1/2004), en virtud de la cual se reconoció expresamente que las hijas e hijos menores también son víctimas de la violencia de género en el ámbito de las relaciones familiares.

Fundamentalmente, el reconocimiento como víctimas directas de la violencia ejercida contra sus madres parte de aceptar que tal violencia les afecta y les condiciona tanto su bienestar emocional como su desarrollo personal. Los graves problemas de salud a los que se exponen al vivir en un entorno violento, así como su instrumentalización para provocar daño y ejercer dominio sobre la mujer por parte de los agresores, les convierte indubitadamente también en víctimas. Además, la especial vulnerabilidad de las hijas e hijos que se desarrollan en un entorno violento se incrementa cuando sus madres son asesinadas o mueren a manos de quien es su padre o de quien ha tenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia.

La visibilización de tales hijas e hijos menores como víctimas directas de la violencia ejercida contra sus madres debe partir de la inclusión de todas las hijas e hijos menores huérfanos por actos de violencia machista contra las mujeres, no solo limitada a la violencia ejercida por sus parejas o exparejas.

Tales crímenes tan traumáticos provocan un dolor inimaginable al dejar rota la infancia y adolescencia, e implican un impacto psicológico y emocional que dificulta su pleno desarrollo vital. Se quedan en una situación de desamparo y de desprotección, viendo modificada drásticamente su vida al tener que instalarse, en la mayoría de los casos, con familiares, los cuales, en muchos casos, no disponen de los recursos económicos para su adecuada atención o incluso en algunas ocasiones, con los servicios sociales.

El desarrollo de una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad para estas hijas e hijos huérfanos pasa necesariamente porque puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situación de especial vulnerabilidad motivada por la violencia sufrida y acrecentada con ocasión de la muerte de sus madres.

La protección de tales hijas e hijos huérfanos es una obligación prioritaria de los poderes públicos reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y la lucha contra la violencia en la infancia y adolescencia es un imperativo de derechos humanos. Así, de conformidad a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, «Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud».

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de fecha 11 de mayo de 2011, y ratificado en España en el 2014, establece un marco general de protección de todas las víctimas de violencia contra la mujer desde un enfoque integrador donde quedan incluidas las hijas e hijos de las víctimas mortales de tal violencia.

Por su parte, el Pacto de Estado contra la Violencia de Género firmado en septiembre de 2017, recoge de manera específica en su Eje 4 medidas para la intensificación de la asistencia y protección de menores. La protección específica de las y los menores parte del reconocimiento como víctimas directas de la violencia de género y trae consigo la necesidad de ampliar y mejorar las medidas dirigidas a su asistencia y protección con la implantación de nuevas prestaciones en los casos de orfandad como consecuencia de esa violencia de género; de revisar medidas civiles relativas a su custodia; de fomentar las actuaciones de refuerzo en el ámbito educativo y de impulsar la especialización de los puntos de encuentro familiar en los casos relacionados con violencia de género.

En tal contexto, la ampliación y mejora de las medidas a su asistencia y protección han quedado reflejadas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer o en la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Por su parte, el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, a través de una remisión a lo dispuesto en la Constitución Española, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y en tal marco, el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres (en adelante, texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres) establece como objetivo prioritario el ofrecer mayor protección a las niñas, niños y adolescentes, marcando el deber de las administraciones públicas de garantizar la existencia de medidas o servicios adaptados a dichas víctimas.

Dentro de tales medidas de protección a las personas menores, y en concreto, a las personas menores huérfanas, se encuentra la ayuda económica para las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de violencia machista contra las mujeres prevista en el artículo 61.4 b) del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

Esta ayuda económica parte del reconocimiento de tales hijas e hijos como víctimas directas de la violencia machista contra las mujeres y además de contribuir a la reparación del daño, permite dar cumplimiento a la obligación de reforzar el apoyo y la asistencia a hijas e hijos de víctimas mortales debido a su especial situación de vulnerabilidad.

Así mismo, se parte de la consideración amplia del concepto de violencia no limitado a la violencia ejercida por la pareja o expareja, sino que se toma en consideración el concepto definido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. En tal sentido, se pretende dar protección a todas las víctimas directas de la violencia machista contra las mujeres no incluidas en la Ley Orgánica 1/2004, avanzando en crear un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia machista contra las mujeres.

Son muchas las dificultades y obstáculos que se encuentran estas personas, no solo en el momento del fallecimiento de sus madres sino en los años posteriores, a nivel psicológico, burocrático, familiar y social, sirviendo esta ayuda para colaborar y contribuir en la medida de lo posible a la reparación del daño ocasionado.

El presente Decreto es desarrollo de la previsión contenida en el artículo 61.4 b) del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres y pretende la regulación de la ayuda, el establecimiento de los requisitos de acceso y el procedimiento de concesión de la misma, entre otras cuestiones, poniendo el foco en la necesidad de reparación de las y los menores huérfanos de víctimas mortales de violencia machista contra las mujeres. Además, se articula un sistema de solicitud y gestión de expedientes simplificado, en la medida en que las posibilidades técnicas existentes lo permitan, para alcanzar los objetivos de eficiencia y eficacia a que viene obligada la Administración Pública.

Se trata de una ayuda económica que será concedida hasta el cumplimiento de los 18 años, condicionada al cumplimiento del requisito de residencia y padrón en la Comunidad Autónoma de Euskadi al momento de su solicitud, así como durante todo el periodo de su disfrute, y que será abonada anualmente. Así mismo, se prevé la posibilidad de percibir la ayuda hasta el cumplimiento máximo de los 25 años, para los colectivos de mayor vulnerabilidad, esto es, las hijas e hijos huérfanos con dependencia o con discapacidad igual o superior al 33 % reconocidas en el momento de su minoría de edad, o extender su percepción hasta dicha edad máxima para los que cursen estudios académicos reglados.

Así mismo, se prevé que las personas beneficiarias queden exoneradas de la acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social por razones de índole social.

Por último, transitoriamente se contempla una medida extraordinaria consistente en un pago único de 10.000 euros vigente durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del decreto. En concreto, se prevé el abono de dicho importe en los casos en los que el fallecimiento de la madre hubiera acontecido por actos de violencia machista contra las mujeres desde el 1 de enero de 2003 hasta el año anterior a la entrada en vigor del decreto, habiéndose tomado como referencia dicha fecha, al ser el momento a partir del cual se comenzaron a contabilizar las víctimas de la violencia de género.

En definitiva, el presente Decreto supone un paso más en el apoyo y protección de las hijas e hijos menores huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres y se enmarca en el ámbito de acción de las medidas de mejora que se han ido contemplando en diferentes ámbitos a favor de dicho colectivo tan damnificado por el problema social de primer orden que es la violencia ejercida contra las mujeres.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 16 de abril de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

1.– El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la ayuda económica para las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres, prevista en el artículo 61.4 b) del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, determinando los requisitos y condiciones, así como el procedimiento aplicable para su concesión.

2.– La finalidad de la ayuda económica es proporcionar apoyo para el desarrollo de la vida de las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres y contribuir, en lo posible, a la reparación del daño ocasionado por el fallecimiento de sus madres.

Artículo 2.– Conceptos.

A efectos de este Decreto:

a) Las referencias relativas a la hija o al hijo huérfano comprenderán, no solo a la hija e hijo de la mujer fallecida, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, sino también a la persona menor de 18 años de edad que estuviera en régimen de tutela.

b) Las referencias relativas a la madre, comprenderán a la mujer que en el momento de su fallecimiento ostentara la tutela legal del menor de edad.

c) Se entenderá por violencia machista contra las mujeres la violencia establecida en el artículo 54 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

Artículo 3.– Personas beneficiarias.

1.– Podrán ser personas beneficiarias de la ayuda las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No haber cumplido los 18 años en el momento del fallecimiento de su madre.

b) No haber cumplido los 21 años en el momento de la solicitud de la ayuda.

c) Residir de manera efectiva y figurar en el padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, CAE), en el momento de presentar la solicitud de la ayuda, así como de manera ininterrumpida durante todo el tiempo en el que se perciba la misma, salvo en el supuesto de que se encuentren fuera de la CAE cursando algún estudio académico reglado del artículo 4.1b) apartado 2.º), en cuyo caso quedará eximido del cumplimiento de este requisito.

Así mismo, se requiere que la madre residiese de manera efectiva y figurase en el padrón en cualquier municipio de la CAE al momento de su fallecimiento, o en su defecto, durante cinco años dentro de los diez años previos a su fallecimiento.

2.– Las personas beneficiarias de la ayuda prevista en el presente Decreto quedan exoneradas de la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, tanto para el acceso a la ayuda como para el abono de la misma.

3.– No podrán acceder a la ayuda económica las hijas e hijos huérfanos que fueran declarados responsables del fallecimiento de su madre.

Artículo 4.– Duración de la ayuda.

1.– La ayuda concedida se devengará y abonará anualmente a la persona beneficiaria desde el año en que haya presentado su solicitud hasta:

a) el año, inclusive, en el que alcance la mayoría de edad, o

b) el año, inclusive, en el que cumpla los 25 años, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º en los casos en los que, siendo menor de edad, se le reconociera una discapacidad igual o superior al 33 % o una situación de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de su normativa de desarrollo, o

2.º en el caso de cursar estudios académicos reglados en las condiciones que se establecen en el apartado tercero.

2.– Si la persona beneficiaria de la ayuda presenta la solicitud en el periodo que media entre el año de cumplimiento de sus 19 años y 21 años, la ayuda concedida se le abonará en un único pago por el importe correspondiente a la anualidad del año de presentación de su solicitud, pudiendo percibirla anualmente hasta los 25 años, inclusive, de encontrase en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.b)

3.– La persona beneficiaria de la ayuda deberá acreditar que está cursando estudios académicos reglados impartidos por centros acreditados para ello en el primer trimestre del año en el que cumpla los 19 años y, en el mismo plazo, durante los años siguientes hasta el año, inclusive, en que cumpla los 25 años.

De no hacerlo de ese modo, el abono de la ayuda concedida quedará en suspenso hasta el momento en que se acredite tal requisito, siempre dentro del periodo de duración máxima de la ayuda.

A efectos de la percepción de la ayuda, deberá aportarse la matrícula por un curso académico completo. En los sucesivos años, además de la matrícula deberá aportarse certificación de superación de, al menos, la mitad del curso previamente efectuado, en su caso.

Artículo 5.– Determinación de la cuantía.

1.– La ayuda anual que se conceda consistirá en una cuantía equivalente al 80 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual a 12 meses que esté en vigor en cada uno de los ejercicios en los que se proceda a su abono.

2.– La cuantía prevista en el apartado anterior se duplicará en el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocida una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33 %, o una situación de dependencia reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de su normativa de desarrollo.

En caso de reconocimiento de discapacidad o dependencia sobrevenida a la solicitud, siendo menor de edad, se tendrá derecho al incremento correspondiente en los abonos que se devenguen con posterioridad a su acreditación o comprobación.

3.– Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales y a la a persona titular del departamento competente en materia de economía y hacienda, a través de orden conjunta, para modificar la cuantía debido a la evolución de la economía, razones sociales, económicas o de otra índole que puedan favorecer la modificación del cálculo de la cuantía anual o su actualización.

Artículo 6.– Procedimiento.

1.– El procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por la propia persona interesada si tuviera capacidad de obrar o por quien ostente su representación legal, sin perjuicio de la representación voluntaria prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En ningún caso, podrá presentar la solicitud en representación de la persona interesada el responsable del fallecimiento de la madre.

2.– Las labores de gestión de las ayudas se llevarán a cabo por los servicios técnicos del área de servicios sociales competente.

3.– El plazo para presentar la solicitud de la ayuda se iniciará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

4.– La solicitud contendrá una declaración responsable con, al menos, los siguientes extremos:

a) La veracidad de los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña, y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser persona beneficiaria de la ayuda.

b) El compromiso de comunicar a la dirección gestora de la ayuda, de manera inmediata, cualquier modificación de los datos expresados en la solicitud o cualquier variación en los requisitos tenidos en cuenta para conceder la ayuda.

c) No hallarse sancionada penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni estar incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello.

d) Si se encuentra o no incursa en algún procedimiento de reintegro o sancionador indicado en el marco de ayudas o subvenciones concedidas por las entidades pertenecientes al sector público de la CAE. En caso afirmativo se indicará el procedimiento o procedimientos de que se trate.

e) No hallarse incursa en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 13 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, de aplicación a estas ayudas.

5.– La dependencia gestora recabará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda y su mantenimiento mediante los mecanismos de interoperabilidad disponibles o mediante la plataforma de intercambio de datos de las Administraciones públicas, salvo que conste oposición por parte de la persona solicitante o exista ley especial aplicable que requiera su consentimiento expreso, en cuyo caso deberán ser acreditados por la misma.

Si no es posible obtener dicha documentación, cualquiera que fuese la causa, incluida la inviabilidad técnica para su obtención, la persona solicitante deberá aportarla en el plazo que le otorgue el órgano gestor.

6.– La solicitud de la ayuda económica y la aportación de la documentación podrán presentarse de forma electrónica, o de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana –Zuzenean– del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7.– El empleo de un canal, presencial o electrónico, en el trámite de la solicitud y aportación de documentación no obliga a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento.

Los trámites posteriores a la solicitud, por canal electrónico, se podrán realizar a través de «Mi carpeta» de la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE https://www.euskadi.eus/micarpeta

8.– La ficha informativa de la ayuda se encuentra accesible en la siguiente dirección:

https://www.euskadi.eus/servicios/1235701

En ella, estarán disponibles tanto la solicitud, como las instrucciones para completarla y, la documentación acreditativa de los requisitos de acceso a la misma y de su mantenimiento.

9.– El tratamiento de datos de carácter personal relacionado con la gestión de la ayuda estará sometido a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 7.– Documentación acreditativa de los requisitos de acceso.

1.– Los requisitos de acceso a la ayuda se acreditarán mediante la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad de la persona solicitante, y en su caso, de su representante legal: cuando se trate de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a través de un documento de identidad oficial en el que conste la nacionalidad de la persona titular o través del pasaporte; cuando se trate de nacionales del resto de países, con la Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE) o pasaporte, o, cuando proceda, la autorización de residencia de que dispongan.

b) Respecto a la relación entre la madre y la persona solicitante: en los supuestos de filiación biológica, la relación de filiación deberá acreditarse a través del certificado de nacimiento o Libro de Familia, o documento extranjero equivalente.

En los casos de adopción, se acreditará mediante certificado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial de constitución de la adopción, o Libro de Familia, o documento extranjero equivalente.

En las situaciones de tutela, se acreditará mediante certificado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial de constitución de la tutela, o documento extranjero equivalente.

c) Respecto al requisito de residir de manera efectiva y figurar en el padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, CAE) previsto en el artículo 3.1 c) del presente Decreto, se acreditará mediante el certificado de empadronamiento de la persona solicitante, así como de la madre referidos a los momentos y periodos exigidos.

d) El fallecimiento de la madre se acreditará a través del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.

e) Acreditación de que la causa del fallecimiento deriva de actos de violencia machista contra las mujeres: se acreditará mediante sentencia condenatoria firme por actos de violencia machista contra las mujeres, resolución judicial (autos, providencia o sentencias no firmes) de las que se desprendan indicios de que el delito investigado es por violencia machista contra las mujeres o informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido, o cualesquiera otro documento de carácter judicial o policial que acredite la causa del fallecimiento por actos de violencia machista contra las mujeres.

Así mismo, en caso de que la persona solicitante tuviera reconocida la prestación o pensión de orfandad por violencia contra la mujer de conformidad a lo previsto en el artículo 224 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se podrá aportar resolución dictada por el Instituto Nacional de Seguridad Social que así lo reconozca.

g) En caso de tener reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33 por ciento, acreditación del grado de discapacidad vigente emitido por el organismo público competente al efecto.

h) En el caso de que tener reconocida una situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia emitido por el organismo público competente al efecto, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

2.– En el supuesto de cursar estudios previsto en el artículo 4.1 b) apartado 2.º del presente Decreto, se acreditará mediante certificado o resguardo de matrícula del curso académico correspondiente. Así mismo, para años sucesivos, se deberá aportar junto con la matrícula, certificado de superación de, al menos, la mitad del curso académico anterior.

3.– Mediante Orden de la consejera o el consejero competente en materia de políticas sociales se adecuará la documentación acreditativa de los requisitos a la que resulte de las circunstancias que puedan propiciar su revisión.

Artículo 8.– Subsanación y mejora de la solicitud.

La dependencia gestora verificará la documentación presentada y, si advirtiera en la solicitud algún defecto o inexactitud, o la ausencia de algún documento de los que deban acompañar la misma, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, mediante resolución de la directora o director competente en materia de servicios sociales, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Artículo 9.– Resolución del procedimiento.

1.– La concesión o, en su caso, la denegación de la ayuda solicitada se realizará mediante resolución individualizada de la directora o director competente en materia de servicios sociales, que contendrá los aspectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

2.– La resolución que estime la solicitud presentada y, por ello, de concesión de la ayuda solicitada, reconocerá el derecho de la persona beneficiaria a percibir anualmente la cuantía de la ayuda que resulte de aplicación del artículo 5, y durante el plazo de tiempo que resulte de aplicación de conformidad a lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2.

3.– El plazo máximo para resolver y notificar lo resuelto a la persona solicitante será de 3 meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro correspondiente al órgano gestor de la ayuda. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa a las personas interesadas, legitima para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

4.– Contra la resolución dictada que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la viceconsejera o el viceconsejero competente en materia de políticas sociales en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015.

Artículo 10.– Comprobación de requisitos.

1.– La dependencia gestora comprobará de oficio cada año, con carácter previo al abono anual de la ayuda, que la persona beneficiaria sigue cumpliendo con los requisitos para percibirla, salvo que se hubiera opuesto de manera expresa en la solicitud o exista ley especial aplicable que requiera de su consentimiento expreso o que la comprobación resulte imposible, en cuyo caso se le requerirá para su acreditación.

2.– En el caso de que la persona beneficiaria de la ayuda curse estudios académicos reglados, será ella la que deba remitir a la dependencia gestora la documentación que acredite que sigue cumpliendo con los requisitos para su concesión, en el plazo del artículo 4.3.

3.– En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos para seguir percibiendo la ayuda anual, se extinguirá el derecho a la percepción de la misma y se procederá a declarar de oficio la pérdida del derecho a la misma, previo trámite de audiencia a la persona interesada, en su caso.

En tales supuestos, verificado el incumplimiento se deberá integrar la ayuda percibida referida al ejercicio en el que se haya constatado tal incumplimiento.

4.– Cuando la dependencia gestora tenga conocimiento de alguna resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que la persona beneficiaria investigada puede haber sido responsable del fallecimiento de su madre, suspenderá cautelarmente el abono de la ayuda concedida con efectos a partir del 1 de enero del año en que ha tenido tal conocimiento.

Artículo 11.– Abono de la ayuda.

1.– El abono de la ayuda se realizará anualmente, por la cuantía en vigor en cada ejercicio correspondiente determinada conforme a lo establecido en el artículo 5, mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente facilitada al efecto, salvo que la misma se encuentre a nombre de la persona que conste como responsable del hecho causante del fallecimiento de la madre, la cual se rechazará.

2.– Para poder efectuar el abono de la ayuda resulta requisito necesario que la persona beneficiaria se encuentre dada de alta en el Registro de Terceros del departamento competente en materia de hacienda.

En caso de no estar registrada o querer modificar los datos bancarios existentes en dicho Registro de Terceros, se podrá acceder a su alta o modificación en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/altaterceros

3.– En ningún caso la ayuda económica podrá ser administrada por la persona autora o inductora del hecho causante de dicha ayuda.

Artículo 12.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias estarán sujetas a las obligaciones que, con carácter general, se recogen en los artículos 14 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en concreto, quedan obligadas a:

a) Comunicar al órgano gestor de las ayudas cualquier circunstancia que altere el objeto o naturaleza de la situación subvencionada o las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma.

b) Facilitar cuanta información les sea requerida por el departamento competente en materia de servicios sociales, la Oficina de Control Económico (en adelante, OCE) y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (en adelante, TVCP), en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las ayudas.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la ayuda concedida pueda efectuar el departamento competente en materia de servicios sociales y a las que corresponden a la OCE y al TVCP.

Artículo 13.– Incumplimientos y reintegros.

1.– En el supuesto de que la persona beneficiaria de la ayuda incurriese en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, incumpliese alguna de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la resolución de concesión, no podrá exigir el abono de la ayuda. En estos supuestos, la persona titular de la dirección competente en materia de servicios sociales mediante la correspondiente resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, reguladora del Régimen de Subvenciones.

Las cantidades percibidas por la persona beneficiaria más los intereses legales que correspondan desde el momento del abono de la ayuda tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.

2.– Asimismo, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando se hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión.

En caso de incumplimiento parcial de la ayuda de alguno de los requisitos de acceso a la misma se procederá a la devolución de la cuantía abonada correspondiente al ejercicio en el que se verifique tal incumplimiento.

Artículo 14.– Compatibilidad de la ayuda económica.

La percepción de la ayuda es compatible con otras prestaciones y ayudas públicas o privadas que pudieran corresponder a estas mismas personas por la misma causa.

Artículo 15.– Recursos económicos.

1.– Anualmente, la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales, destinará a la financiación de la ayuda prevista en el presente Decreto, las cantidades que anualmente aparezcan consignadas a tal fin en los Presupuestos Generales de la CAE o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

2.– Mediante Orden de la consejera o consejero competente en materia de servicios sociales, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, se dará a conocer la dotación anual asignada para la ayuda prevista en el presente Decreto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– El procedimiento que se seguirá para la concesión de las ayudas económicas será el de concurrencia no competitiva, y se concederán por el orden de la fecha de conformación del expediente completo, hasta agotarse los recursos económicos consignados anualmente a tal efecto, agotamiento que deberá hacerse público, mediante anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– Si en un ejercicio presupuestario se presentan solicitudes de ayuda relativa a situaciones subvencionables que no pueden ser atendidas con los créditos presupuestarios de dicho ejercicio, se podrán imputar a los del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas solicitudes cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de las ayudas. En cualquier caso, el derecho a la ayuda nacerá en el ejercicio en el que la misma se hubiese concedido de haber existido crédito suficiente en el ejercicio presupuestario en el que se realizó la solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Acción directa.

A los efectos de lo previsto en el artículo 7.c.1 y 2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en relación a lo dispuesto en el artículo 4 y 5 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, tanto la ayuda económica regulada en el presente Decreto como la prevista en la disposición transitoria se declaran como acción directa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Ayuda de pago único de carácter extraordinario.

1.– En el plazo de los 2 años desde la entrada en vigor del presente Decreto, se prevé la concesión de una ayuda, de pago único y de carácter extraordinario, por importe de 10.000 euros que podrán solicitar aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) que fuesen menores de edad en el momento del fallecimiento de sus madres por actos de violencia machista contra las mujeres,

b) que el fallecimiento de la madre se hubiera producido entre el año 2003 y el año anterior a la entrada en vigor del presente Decreto,

c) que tuvieran tanto las personas solicitantes como sus madres residencia efectiva y padrón en la CAE en el momento del fallecimiento,

d) que, al momento de la solicitud de la ayuda, las personas solicitantes tengan residencia efectiva y padrón en la CAE.

2.– La solicitud de esta ayuda extraordinaria se presentará por la persona interesada si tuviera capacidad de obrar, o por quien ostente su representación legal, todo ello sin perjuicio de la representación voluntaria prevista en la Ley 39/2015.

En todo caso, para solicitar esta ayuda de pago único se seguirá el procedimiento y el resto de las previsiones establecidas en el decreto que no sean incompatibles con la regulación específica de la ayuda extraordinaria.

3.– La ayuda extraordinaria de los 10.000 euros es compatible con la ayuda ordinaria prevista a lo largo del articulado del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del departamento que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Publicidad dotación presupuestaria.

Al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad, se indica que en el ejercicio 2024 se destina a la financiación de las ayudas previstas en el presente Decreto un importe de 450.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de abril de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales,

NEREA MELGOSA VEGA.


Análisis documental