N.º 98, martes 21 de mayo de 2024
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
DEPARTAMENTO DE TURISMO, COMERCIO Y CONSUMO
2411
DECRETO 57/2024, de 7 de mayo, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Con fecha 3 de agosto de 2013, se publicó la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, modificada por la Ley 16/2021 de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que establece el marco legal de las operaciones comerciales entre las diferentes entidades operadoras de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa.
Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria. La Ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre las entidades operadoras establecidas en el Estado que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o alimentarios.
Un marco necesario, también en Euskadi, dada la consideración estratégica del sector agroalimentario vasco, y su propia vulnerabilidad estructural especialmente en los primeros eslabones de la cadena, donde la diversidad y heterogeneidad del sector agrario, su atomización y escasa concentración, y su relación con estructuras comerciales rígidas hacen que no se garanticen en todo momento los equilibrios necesarios entre el conjunto de agentes.
En un contexto general cada vez más globalizado, se está reforzando una tendencia, ya iniciada tiempo atrás, de continuo incremento de los costes de producción, especialmente en los insumos agrarios, principalmente la alimentación animal y la energía, lo que sitúa al sector primario en una situación de especial vulnerabilidad, con mayor dependencia de coyunturas y reajustes que otros sectores y las entidades operadoras de la cadena.
La citada Ley trata de establecer un reequilibrio paulatino de la cadena alimentaria, obligando, como señala su preámbulo, a los poderes públicos a introducir medidas adicionales que mitiguen las dificultades en que se sitúa una buena parte del sector primario, y a asegurar en la medida de lo posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, garantizando en todo momento la transparencia de los mismos en particular, y de la cadena alimentaria en general.
Y precisamente, la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, incorpora elementos clave para lograr unas relaciones comerciales más justas, equilibradas y transparentes. En especial, el artículo 12 ter, donde, para evitar la destrucción del valor en la cadena, se prohíbe la venta desleal a las personas consumidoras, que se considerará como «venta a pérdidas», de tal forma que la distribución no podrá ofrecer al público productos alimenticios a un precio inferior al precio pagado por su adquisición.
Las medidas intensifican la lucha contra el fraude alimentario, a lo largo de toda la cadena alimentaria, con el fin de conseguir la sostenibilidad del sistema agroalimentario, al tiempo que aumentan la confianza de las personas consumidoras, garantizando la protección de sus intereses económicos frente a prácticas comerciales desleales, contribuyendo, así mismo, a garantizar los derechos del consumidor, en lo que respecta a la mejora de una información completa y eficaz sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así como a la disponibilidad de alimentos suficientes y de calidad.
Además, su artículo 28, establece que serán las Comunidad Autónomas quienes designarán a las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de la Ley en su territorio.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, desarrolla, en su ámbito competencial, un abanico de instrumentos de ámbito estatal destinados a mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria para la consecución de los fines que la propia ley identifica y entre ellos están el Registro de contratos alimentarios, el Código de buenas prácticas mercantiles y el Observatorio de la cadena alimentaria.
En el ámbito autonómico, y en relación con la problemática que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, trata de dar solución, se encuentran la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria y la Ley 7/2022, de 30 de junio, de desarrollo rural.
Así, los fines y objetivos de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria, se alinean en el mismo sentido que los de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Por su parte, la Ley 7/2022, de 30 de junio, de desarrollo rural, al fijar los objetivos sectoriales de las políticas institucionales en el medio rural, recoge el de potenciar la competitividad del sector agrario, apoyar el sostenimiento de la renta agraria y, más en concreto, el de propiciar y supervisar que el sector primario perciba unos precios por encima de los costes de producción de sus productos, con el fin de mantener un sector viable y competitivo.
Por todo ello, y en desarrollo y ejecución del mandato establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en concreto en su artículo 28, es aconsejable aprobar un decreto ad hoc en la Comunidad Autónoma del País Vasco, procediéndose a la aprobación del presente Decreto, norma que permite dotar de un marco normativo propio respecto a la Autoridad de Ejecución.
Pero es que además, y en el ejercicio de las competencias autonómicas, tanto en materia de agricultura y ganadería (artículo 10.9 EAPV), como en materia de organización de sus instituciones de autogobierno (artículo 10.2 EAPV), esta Comunidad Autónoma de Euskadi, ha considerado necesario dotarse y regular, en su ámbito territorial, de una serie de instrumentos adecuados para la consecución de los fines previstos por las leyes precitadas, como son El Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, y el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, instrumentos que el Estado en la Ley 12/2013, de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria ya había establecido. Además, para el cumplimiento de los objetivos que persigue, regula con la misma finalidad el sistema de controles, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Autoridad de Ejecución, todo ello de manera voluntaria y en el ejercicio de sus competencias.
En la norma se crean dos órganos colegiados, la Comisión de Seguimiento del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria y el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi.
En el momento que se formalice un Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, es necesaria la constitución de una Comisión de Seguimiento del citado Código, para mantener actualizado su contenido y evaluar su aplicación, sin que sea su constitución una cuestión potestativa. Además, las funciones que se encomiendan a la Comisión no existen en otros órganos, no existiendo duplicidades.
Respecto del Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, es fundamental su constitución y existencia, puesto que es primordial y esencial conocer el funcionamiento de la cadena alimentaria en Euskadi y conocer y tener una referencia en relación a los precios de los alimentos en Euskadi, para así conseguir los fines de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. No existe en Euskadi ningún órgano con las funciones que se asignan al Observatorio, no existiendo duplicidades, si bien, si existe un órgano colegiado similar, pero de distinto ámbito territorial, ya que se encuentra en funcionamiento un Observatorio de la Cadena Alimentaria de ámbito estatal y adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Así, el presente Decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por la razón de interés general de garantizar el cumplimiento de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad citada. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio pues es coherente con la normativa existente en la materia.
Sobre el principio de transparencia se cumple por la participación dada a los destinatarios de la norma a través del trámite de consulta previa y de audiencia.
Finalmente, la adecuación al principio de eficacia se deriva del hecho de que este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras y el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
La norma se divide en VI capítulos, que recogen de manera unitaria y homogénea las partes en las que se van a desarrolla la norma, por grupos temáticos, a la sazón Capítulo I las disposiciones generales a toda la norma, el Capítulo II el Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, el Capítulo III el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, el Capítulo IV la designación y funciones de la Autoridad de Ejecución en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Capítulo V el régimen de controles, y el Capítulo VI la potestad sancionadora, una Disposición Adicional y cuatro Disposiciones Finales.
Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, las organizaciones profesionales, y las asociaciones y entidades sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.
La presente norma, se aprueba de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de mayo de 2024,
DISPONGO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
Es objeto del presente Decreto el desarrollo de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que alcanza:
a) El Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi.
b) El Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi.
c) La Autoridad de Ejecución en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
d) La potestad sancionadora.
e) El régimen de controles.
Artículo 2.– Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, son de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Artículo 3.– Relaciones con la Administración.
1.– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 15.1 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, las personas empresarias individuales o autónomas para los trámites y actuaciones que realicen en el ámbito de su actividad profesional y las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse con esta Administración, respecto de todos los procedimientos regulados en el presente Decreto, por medios electrónicos accediendo a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/sede-electronica/.
2.– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas, distintas de las mencionadas en el apartado precedente, podrán relacionarse con esta Administración, en el ámbito del presente Decreto, tanto de forma presencial como electrónica.
El empleo de un canal, presencial o electrónico, no obliga a su utilización en los sucesivos trámites o comunicaciones, pudiendo modificarse en cualquier momento.
La presentación de las comunicaciones o denuncias que la persona física quiera realizar con esta Administración en el ámbito del presente Decreto, las podrá realizar, bien directamente en las dependencias del departamento competente en materia de política alimentaria, sitas en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1, 01010 Vitoria-Gasteiz, o bien en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
CAPITULO II.
CODIGO DE BUENAS PRÁCTICAS MERCANTILES EN LA CONTRATACION ALIMENTARIA EN EUSKADI
Artículo 4.– Finalidad y objetivo.
1.– El departamento competente en materia de política alimentaria, el departamento competente en materia de actividad comercial y Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo como organismo competente en materia de defensa de las personas consumidoras, y las organizaciones y asociaciones más representativas de las entidades operadoras de la producción, la industria y la distribución alimentaria, cuyo ámbito de actuación sea el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán acordar un Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Son objetivos del Código:
a) Favorecer la sostenibilidad social, económica y medioambiental de la cadena alimentaria, y en particular, del sector primario.
b) Poner en valor los productos agroalimentarios de calidad.
c) Mejorar la información y la percepción que reciben las personas consumidoras de los productos agroalimentarios y del funcionamiento de la cadena alimentaria.
d) Mejorar la transparencia en las relaciones comerciales.
e) Promover el establecimiento de contratos alimentarios ajustados a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
f) Mejorar la comercialización, crecimiento y orientación del mercado.
Artículo 5.– Contenido.
1.– El Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, contendrá:
a) Los principios que fundamenten las relaciones comerciales entre las diferentes entidades operadoras de la cadena alimentaria, respetando los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el mercado.
b) La relación detallada de las practicas mercantiles que fomenten las relaciones justas, equilibradas y leales entre las entidades operadoras de la cadena alimentaria.
c) La obligatoriedad, una vez que las diferentes entidades operadoras de la cadena alimentaria se hayan adherido voluntariamente al Código, de someter la resolución de los problemas que puedan surgir en sus relaciones al sistema de resolución de conflictos que haya sido designado expresamente en el mismo, obligatoriedad que debe hacerse constar en los contratos que suscriban.
d) La facultad de que cualquiera de las partes que se haya adherido al Código, pueda solicitar una mediación, cuanto entre las organizaciones de personas productoras y las entidades compradoras no hubiere acuerdo en el precio de los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados en su primera venta.
e) La mediación se realizará en los términos, condiciones y con los efectos que se establezcan en el Código, garantizándose un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter previo a la misma.
f) En su caso, los acuerdos específicos, de ámbito sectorial, que contemplen con mayor precisión los aspectos propios de aquellos sectores que lo requieran.
g) Los requisitos, condiciones y procedimientos para la adhesión y baja del Código por las entidades operadoras.
2.– El Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi deberá respetar la normativa aplicable de defensa de la competencia.
3.– El Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi deberá ser aprobado mediante un Acuerdo formalizado por escrito.
Artículo 6.– Creación y composición de la Comisión de Seguimiento.
1.– En el supuesto que se acuerde un Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, se constituirá, para mantener actualizado su contenido y evaluar su aplicación, una Comisión de Seguimiento, como órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de política alimentaria. La dirección competente en materia de calidad alimentaria, con sus medios humanos y materiales llevará a cabo el apoyo administrativo de la Comisión de Seguimiento.
2.– La Comisión de Seguimiento estará integrada por:
a) Dos personas en representación del departamento competente en materia de política alimentaria con rango de director o directora, una de ellas la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería y la otra designada por la persona titular del departamento competente en materia de política alimentaria.
b) Una persona en representación del departamento competente en materia de actividad comercial y de defensa de las personas consumidoras, designada por su titular.
c) Dos personas en representación de las organizaciones de personas productoras, propuestas por las organizaciones profesionales agrarias y pesqueras representativas de las personas operadoras del sector productor adheridos al Código.
d) Una persona en representación de las Cooperativas Agroalimentarias de Euskadi.
e) Dos personas en representación de la industria alimentaria, propuestas por las organizaciones y asociaciones sectoriales representativas de las personas operadoras del sector industrial adheridos al Código.
f) Dos personas en representación de las empresas de la distribución, propuestas por las organizaciones y asociaciones sectoriales representativas de las personas operadoras del sector de la distribución, adheridas al Código.
Podrá asistir como persona invitada, con voz, pero sin voto, una persona representante designada por la Autoridad Vasca de la Competencia y por la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, si así lo solicitan.
Se designarán, junto a las personas que actuarán en representación del departamento competente en materia de política alimentaria y del departamento competente en materia de actividad comercial y de defensa de las personas consumidoras y de las entidades, organizaciones y agentes participantes en la Comisión de Seguimiento, a las personas suplentes que ejercerán sus funciones en ausencia de aquellas.
3.– La Comisión de Seguimiento contará con una presidencia, que será ostentada por una de las personas representantes del departamento competente en materia de política alimentaria y una secretaría, que será ostentada por la persona designada por la persona titular del departamento competente en materia de actividad comercial y defensa de las personas consumidoras.
El nombramiento de las personas que compongan la Comisión se realizará por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de política alimentaria, en el que se establecerá la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría, y se realizará por un periodo de cuatro años, salvo revocación expresa por parte de la persona, organización o institución responsable de su designación, pudiendo ser reelegidas al término de su mandato o sustituidas antes de finalizarlo por el mismo procedimiento de designación.
Artículo 7.– Funcionamiento.
1.– Sin perjuicio de las funciones que se le puedan atribuir en el Código, serán funciones de la Comisión de Seguimiento:
a) Analizar los resultados de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi.
b) Proponer, en su caso, modificaciones al Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi.
c) Proponer, en su caso, la adopción de nuevos compromisos.
d) Informar, anualmente, al Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, del resultado de sus trabajos.
2.– Anualmente la Comisión de Seguimiento, elaborará una memoria de gestión, en la que se respetará la confidencialidad de las relaciones mercantiles y las normas relativas a la defensa de la competencia y el libre mercado, y a la que se dará publicidad, de conformidad y en cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3.– La Comisión de Seguimiento se dotará de su propio régimen interno de funcionamiento, en el ámbito de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados, régimen que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Plan de Actuación para los Órganos Colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración Institucional, aprobado por Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2020. Sin perjuicio de ello, se establecerá, como mínimo una reunión al año.
4.– En el nombramiento de las personas que han de formar parte de la Comisión de Seguimiento se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
5.– En cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará el derecho de las personas participantes en la Comisión de Seguimiento a utilizar el idioma oficial deseado.
6.– La pertenencia a la Comisión de Seguimiento no dará lugar a retribución alguna sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a lo fijado en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y demás normativa vigente, corresponda a sus miembros.
Artículo 8.– Adhesión.
1.– La adhesión al Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi será voluntaria e individualizada por parte de las entidades operadoras de la producción, de la industria, y de la distribución de la cadena alimentaria cuyo ámbito de actuación sea el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no estando obligados a adherirse los miembros o asociados de las organizaciones y asociaciones firmantes del Código.
2.– Desde su adhesión, las entidades operadoras estarán obligados a que sus relaciones comerciales se ajusten a lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi.
Artículo 9.– Publicidad.
1.– Una vez acordado el Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, este será publicado en el BOPV mediante resolución conjunta de la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria y de la dirección competente en materia de actividad comercial y del organismo competente en materia de defensa de las personas consumidoras.
2.– Así mismo, el Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, estará publicado, de conformidad y en cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 10.– Registro autonómico.
1.– Una vez acordado el Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, se creará el Registro de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como instrumento público que agrupará a todas aquellas entidades operadoras que, interviniendo en la cadena alimentaria, se adhieran voluntariamente al Código al que hace referencia el artículo 4.
2.– El Registro es único, público y gratuito, y se adscribe al departamento competente en materia de política alimentaria. El Registro será gestionado por la dirección competente en materia de calidad alimentaria, siendo la persona titular de la dirección su responsable.
3.– Mediante Resolución del responsable del registro, se establecerá la organización interna del mismo.
4.– La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. No obstante, se podrá utilizar dicha información para las comunicaciones oficiales a las entidades operadoras.
En todo caso el tratamiento de la información de carácter personal, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 11.– Inscripción en el Registro.
1.– En el Registro se inscribirán:
a) El texto del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, su Acuerdo de aprobación, y las modificaciones que se produzcan.
b) Las entidades operadoras de la cadena alimentaria que se adhieran voluntariamente al Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, y, en su caso, su baja.
c) El cese de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi.
2.– Las entidades operadoras que se adhieran voluntariamente al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria en Euskadi, deberán comunicarlo a la dirección competente en materia de calidad alimentaria que procederá, de oficio, a su inscripción. La inscripción deberá ser notificada a la entidad interesada.
3.– Se dará publicidad de las entidades operadoras que figuren inscritas en el Registro, mediante su inclusión como datos abiertos del Gobierno Vasco, en cumplimiento de los principios de reutilización de datos contenidos en la normativa vigente.
Artículo 12.– Contenido de la inscripción.
1.– La inscripción del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, comprenderá:
a) El nombre, apellidos, de las personas físicas, y la razón o denominación social de las personas jurídicas que hayan acordado el código que se inscribe, así como su domicilio, y el número de identificación fiscal.
b) La identificación y autorización de la persona encargada del Registro y la fecha de la inscripción en él.
2.– La inscripción de las entidades adheridas voluntariamente al Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, comprenderá:
a) El nombre y apellidos, si son personas físicas, y la razón o denominación social, en el caso de las personas jurídicas, así como su domicilio, y el número de identificación fiscal.
b) Actividad a la que se dedica y el Código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente.
c) Reconocimiento de la condición de organización de personas productoras, en su caso, según la legislación vigente.
d) La identificación y autorización de la persona del Registro y la fecha de la inscripción en el Registro.
Articulo 13.– Consecuencias de la inscripción.
1.– Una vez inscritas, las entidades operadoras podrán utilizar la mención de «Adherido/a al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria en Euskadi».
El departamento competente en materia de política alimentaria pondrá a disposición de las entidades operadoras adheridas al mencionado Código e inscritas en el Registro autonómico un logotipo que creará a tal efecto, y al que se dará publicidad por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de política alimentaria, que será publicada en el BOPV.
2.– La inscripción de las entidades operadoras en el registro se tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones que en relación con la alimentación y la cadena alimentaria y con la actividad comercial o defensa de las personas consumidoras, se promuevan por parte de los departamentos competentes.
Articulo 14.– Procedimiento de cancelación.
1.– La cancelación del asiento del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi en el Registro de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará de oficio o a instancia de parte, cuando cese la vigencia o la aplicación del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi. La cancelación deberá ser notificada a todas las partes que acordaron el Código.
2.– Cuando las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria en Euskadi, no quieran seguir adheridas a él, solicitarán a la persona responsable del Registro, la cancelación del asiento correspondiente.
CAPITULO III.
OBSERVATORIO DE LA CADENA ALIMENTARIA DE EUSKADI
Articulo 15.– Creación y gestión.
1.– Se crea el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, como órgano de seguimiento, asesoramiento, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de los precios de los alimentos.
2.– El Observatorio se crea como órgano colegiado, adscrito al departamento competente en materia de política alimentaria. La dirección competente en materia de calidad alimentaria, con sus medios humanos y materiales llevará a cabo el apoyo administrativo del Observatorio.
Articulo 16.– Funciones.
1.– Son funciones del Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, las siguientes:
a) Divulgar el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria en Euskadi, promoviendo adhesiones de entidades operadoras al mismo.
b) Conocer los trabajos realizados por la Comisión de seguimiento del Código, prevista en el artículo 6, y asesorar y proponer a la misma cuestiones de interés o de mejora del propio Código.
c) Elaborar propuestas de actuación y recomendaciones al conjunto de la cadena alimentaria.
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las prácticas comerciales empleadas por las entidades operadoras de la cadena alimentaria en Euskadi.
e) En el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, como consecuencia del resultado de los trabajos realizados, dar traslado a la dirección competente en materia de calidad alimentaria, como «Autoridad de ejecución».
f) Realizar informes y estudios explicativos, en su caso, de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de los productos estacionales.
g) Analizar la estructura básica de los costes de producción y los factores causantes de su evolución en Euskadi, mediante estudios y análisis regulares, en los alimentos de mayor importancia relativa en la producción y el consumo, en los distintos escalones de su formación.
h) Analizar y estudiar de forma continuada la innovación en la cadena alimentaria en Euskadi y, en particular, la evolución de la creación de productos alimentarios innovadores y de su comercialización a las personas consumidoras.
i) Definir y proponer la adopción de buenas prácticas y sistemas ágiles de resolución de conflictos en la negociación de los contratos relacionados con la primera compra de productos perecederos.
j) Elaborar, publicar y actualizar periódicamente índices de precios y de costes de producción, con los criterios que reglamentariamente se determinen, que garantizaran la trasparencia y objetividad en la formación de los índices de precios.
k) Fomentar la relación entre los eslabones de la cadena alimentaria, entre sí y con las Administraciones públicas, en orden a dotar de la mayor transparencia el proceso de composición de los precios de los alimentos.
2.– El Observatorio, a través del departamento al que está adscrito, podrá encargar a la Fundación Hazi Fundazioa, en su condición de medio propio y parte del sector público vasco, las asistencias técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones previstas en los apartados a) d), e) y g) del apartado 1 de este artículo.
3.– Anualmente el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi, elaborará un informe que contendrá una relación de su actividad, así como un análisis de la situación de la cadena alimentaria en Euskadi, con indicadores de referencia que permitan valorar la eficacia de las actuaciones desarrolladas, y en el que se respetará la confidencialidad de las relaciones mercantiles y las normas relativas a la defensa de la competencia y el libre mercado.
4.– El Observatorio cumplirá con las obligaciones de publicidad activa y garantía del acceso a la información pública establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Articulo 17.– Composición.
1.– El Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi estará compuesto por:
a) Tres personas representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con rango de director o directora, una de ellas la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería y la otra designada por la persona titular del departamento competente en materia de política alimentaria, siendo, y la otra por la persona titular del departamento competente en materia de actividad comercial y defensa de las personas consumidoras.
b) Tres personas representantes de los sindicatos agrarios de Euskadi, designadas de común acuerdo por estos, que podrán actuar de forma rotatoria cada dos años.
c) Una persona representante de asociaciones de personas consumidoras de Euskadi que estén inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi, designada por la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, de manera rotatoria cada dos años.
d) Una persona representante de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, O.A.
e) Una persona representante de la Federación de Cooperativas Agroalimentarias de Euskadi.
f) Una persona representante del Cluster de la Alimentación de Euskadi.
g) Dos personas representantes de las asociaciones de personas productoras representativas de Euskadi, que figuren inscritas en el censo de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regulado por el Decreto 210/2012, de 16 de octubre, designadas de común acuerdo por estas, y que podrán actuar de forma rotatoria cada dos años, dependiendo del sector al que pertenezcan.
h) Dos personas representantes de las asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi, de cualquier sector excluido el pesquero, que figuren inscritas en el censo de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regulado por el Decreto 210/2012, de 16 de octubre, designadas de común acuerdo por estas, y que podrán actuar de forma rotatoria cada dos años, dependiendo del sector al que pertenezcan.
i) Una persona representante de las asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi del sector pesquero, que figure inscrita en el censo de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regulado por el Decreto 210/2012, de 16 de octubre, designadas de común acuerdo por estas.
j) Una persona representante de las organizaciones de personas productoras de pesca del País Vasco, designada de común acuerdo por estas, que podrán actuar de forma rotatoria cada dos años.
k) Una persona representante de las asociaciones de industrias de distribución y comercialización de Euskadi designada de común acuerdo por el sector, que podrán actuar de forma rotatoria cada dos años.
Se designarán, junto a las personas que actuarán en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las entidades, organizaciones y agentes participantes en el Observatorio, a las personas suplentes que ejercerán sus funciones en ausencia de aquellas.
2.– El Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi contará con una presidencia, que será ostentada por una de las personas representantes del departamento competente en materia de política alimentaria, una vicepresidencia, que será ostentada por la persona designada por la persona titular del departamento competente en materia de actividad comercial y defensa de las personas consumidoras, y una secretaría, que será ostentada por una persona con la formación de asesor jurídico, perteneciente al departamento competente en materia de política alimentaria, con voz pero sin voto.
El nombramiento de las personas que compongan el Observatorio se realizará por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de política alimentaria, en el que se establecerá la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría, y se realizará por un periodo de cuatro años, salvo revocación expresa por parte de la persona, organización o institución responsable de su designación, pudiendo ser reelegidas al término de su mandato o sustituidas antes de finalizarlo por el mismo procedimiento de designación.
Artículo 18.– Funcionamiento.
1.– El Observatorio se dotará de su propio régimen interno de funcionamiento, en el ámbito de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados, régimen que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Plan de Actuación para los Órganos Colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración Institucional, aprobado por Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2020. Sin perjuicio de ello, se establecerá, como mínimo, una reunión al año.
2.– La pertenencia al Observatorio no dará lugar a retribución alguna sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a lo fijado en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y demás normativa vigente, corresponda a sus miembros.
3.– En el nombramiento de las personas que han de formar parte del Observatorio se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
4.– En el nombramiento de la persona que ejerza la secretaría se tendrá en cuenta la capacidad suficiente en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5.– En cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará el derecho de las personas participantes en el Observatorio a utilizar el idioma oficial deseado.
CAPITULO IV.
AUTORIDAD DE EJECUCION
Artículo 19.– Autoridad de Ejecución.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se designa como autoridad encargada de controlar el cumplimiento de la precitada Ley en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la dirección competente en materia de calidad alimentaria, en adelante «Autoridad de Ejecución», siendo su titular su órgano de dirección.
Artículo 20.– Funciones.
La Autoridad de Ejecución en la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá las siguientes funciones:
1) Adoptar recomendaciones para promover la correcta aplicación y ejecución de la Ley12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
2) Adoptar medidas que eviten las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
3) Comprobar que las entidades operadoras de la cadena alimentaria cumplen las obligaciones establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, pudiendo llevar a cabo un procedimiento de toma de muestras en aquellos casos que estimen oportunos.
4) Aprobar el Plan de controles, que se recoge en el artículo 23.
5) Adoptar las medidas de inspección y control necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
6) Recibir las denuncias que se presenten por incumplimiento de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y llevar a cabo las investigaciones y comprobaciones necesarias respecto de estas.
7) Acordar y ejecutar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La decisión sobre las medidas provisionales no implica prejuzgar el fondo del asunto.
8) Adoptar, en los supuestos de infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, las actuaciones.
9) Realizar trabajos, estudios e informes en materia de contratación alimentaria y prácticas comerciales desleales, así como la difusión de los mismos.
10) Elaborar un informe anual que contenga las actividades realizadas para dar cumplimiento a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, así como el número de denuncias y traslados recibidos y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la precitada ley. Así mismo contendrá las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria que se hayan producido, y las denuncias recibidas sobre incumplimientos relativos a la contratación y prácticas comerciales abusivas. En el informe se respetará, la confidencialidad de las relaciones mercantiles y las normas relativas a la defensa de la competencia y el libre mercado y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de normas con ellas relacionadas. Del informe anual se dará publicidad, de conformidad y en cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 21.– Funcionamiento.
1.– Para el desarrollo de sus actividades y en el ámbito de sus funciones, la Autoridad de Ejecución:
a) Establecerá relaciones de colaboración con la dirección competente en materia de comercio y con Kontsumobide, O.A.
b) Colaborará con el Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi en la realización de los trabajos, estudios e informes que, sobre los productos, mercados y sectores.
c) Establecerá relaciones de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado y de otras comunidades autónomas en materia de contratación alimentaria y prácticas comerciales desleales.
d) Colaborará con organizaciones sectoriales, de personas productoras e interprofesionales relacionadas con los productos, mercados o sectores.
2.– Para el desarrollo y ejecución de sus actuaciones de inspección y control la Autoridad de Ejecución estará a lo dispuesto en el Capítulo V.
3.– En el desarrollo de sus actividades, la Autoridad de Ejecución informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, a los sujetos y las entidades en relación con las obligaciones que les incumben, de acuerdo a la Ley.
4.– Los resultados de cualquiera de las actuaciones inspectoras, debidamente documentadas, lo datos, informes o antecedentes obtenidos por la Autoridad de Ejecución en sus tareas de control:
a) serán utilizados en todo caso en orden al adecuado desempeño de las funciones que esta tiene encomendadas,
b) solo podrán utilizarse para los fines que tiene encomendados.
5.– La Autoridad de Ejecución deberá asegurar que la actividad inspectora que realice no distorsione la libertad de mercado ni la libre competencia y que se preserve la confidencialidad de las entidades operadoras inspeccionadas.
6.– La Autoridad de Ejecución relacionará, registrará y archivará sus actuaciones inspectoras con el detalle necesario para el debido control, constancia y custodia de las mismas.
7.– Todas las personas que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones.
CAPITULO V
PLAN Y REGIMEN DE CONTROLES
Artículo 22.– Régimen de controles.
1.– El régimen de inspección y control que será de aplicación por la Autoridad de Ejecución, para comprobar el cumplimiento de Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria:
a) Cuando las partes contratantes tengan sus sedes sociales principales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Cuando el contrato alimentario afecte al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.
2.– Las funciones, facultades y actuaciones relacionadas con los controles para la comprobación del cumplimento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se regirán por el presente Decreto y supletoriamente por lo dispuesto en la precitada Ley.
Artículo 23.– Plan de Controles.
1.– El Plan de Control General, en el que se describirán los sistemas de control oficial a lo largo de toda la cadena alimentaria en el País Vasco, desde la producción primaria hasta los puntos de venta al consumidor final, y que incluirá los criterios y las líneas generales de actuación, los objetivos generales del Plan, los criterios que hayan de servir para seleccionar las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que hayan de efectuarse que, será aprobado, mediante resolución del órgano de dirección de la Autoridad de Ejecución.
2.– Anualmente se actualizará el Plan de Control General, que contendrá una revisión de los contenidos, criterios, líneas de actuación, objetivos anuales y establecimiento de actuaciones inspectoras a realizar, actualización que será aprobada por resolución del órgano de dirección de la Autoridad de Ejecución, así como cualquier adición o modificación del Plan durante su ejecución, justificándose su necesidad de forma motivada.
3.– Tanto el Plan de Control General, como sus actualizaciones anuales, se darán publicidad, de conformidad y en cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se publicarán en el portal de transparencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco www.gardena.euskadi.eus/transparencia/.
Artículo 24.– Derechos y obligaciones de las personas sujetas a los controles.
1.– Las entidades operadoras de la cadena alimentaria que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y que sean objeto de control o inspección por los servicios de inspección de Autoridad de Ejecución, tendrán los derechos recogidos en los artículos 13 y 53,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– Toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con la Autoridad de Ejecución y está obligada a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección.
Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias del caso se fije, de forma motivada, un plazo diferente.
Artículo 25.– Personal inspector.
1.– Las actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo por el personal funcionario adscrito a la dirección competente en materia de calidad alimentaria, debidamente acreditados como personal inspector por la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, que es el órgano de dirección de la Autoridad de Ejecución.
2.– El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados como agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes los intimiden o les hagan resistencia o acometan o empleen fuerza contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
3.– El personal inspector, podrá auxiliarse de personas expertas, técnicas y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de control. Las mismas no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerá su labor.
4.– El desempeño de la función inspectora será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
5.– El personal inspector deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones, informando a su superior jerárquico, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
6.– El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, deberá respetar lo dispuesto en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
Artículo 26.– Facultades del personal inspector.
1.– El personal inspector, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Acceder a cualquier local, terreno, instalación o medio de transporte utilizados por las personas físicas o jurídicas sometidas a control.
b) Verificar las existencias de sus almacenes, los productos obtenidos, los procesos que aplican y las instalaciones, maquinaria y equipos utilizados.
c) Acceder a los libros y documentos relativos a la actividad de la entidad, cualquiera que sea su soporte material y, en particular, a todos los que acrediten el origen de sus compras y el destino de sus ventas y sus respectivos precios y valores, así como obtener copias o extractos, en cualquier formato y soporte, de dichos libros y documentos.
d) Retener por un plazo máximo de cinco días los libros o documentos mencionados en la letra c) de este apartado. Excepcionalmente se entregarán los originales cuando no se pueda entregar copia autenticada de los mismos.
e) Precintar almacenes, instalaciones, depósitos, equipos, vehículos, libros o documentos y demás bienes de la entidad durante el tiempo y en la medida que sea necesario para la inspección.
f) Requerir a cualquier representante o miembro del personal al servicio de la persona objeto de control, las explicaciones que considere necesarias sobre las actividades, procesos, materiales o documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
g) Tomar muestras de materias primas, productos intermedios y terminados para determinar su composición y características, así como de los subproductos generados.
h) Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones realizadas, la información requerida y la obtenida y los hechos constatados.
i) Acceder a los contratos efectuados en el ámbito de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la persona objeto de control en los cuatro años anteriores.
j) Solicitar la documentación que considere necesaria para poder desarrollar su actividad de control.
k) Exigir que se acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
l) Solicitar, en el curso de las inspecciones, datos complementarios para completar las actuaciones de inspección. Si el obligado a cumplir este requerimiento es la persona inspeccionada, se indicará en el acta la documentación de que se trate y el tiempo en que esta deberá ser remitida a la Autoridad de Ejecución, o puesta a disposición del personal inspector actuante.
2.– El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso de la persona afectada o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
Artículo 27.– Iniciación y desarrollo de las actuaciones de inspección.
1.– Las actuaciones de inspección que lleve a cabo la Autoridad de Ejecución, se iniciarán:
a) Por propia iniciativa, como consecuencia de las previsiones contenidas en el Plan de Control que elabore anualmente la Autoridad de Ejecución.
b) Por la existencia de indicios razonables de incumplimiento de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
c) En virtud de denuncia.
2.– Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse, según los casos:
a) In situ. Cuando la inspección se realice en el lugar donde el inspeccionado tenga su domicilio social, despacho, oficina, almacén o industria; en el lugar donde radique la explotación y allí donde exista alguna prueba, al menos parcial, relativa a los hechos que puedan ser relevantes para determinar la existencia de infracciones a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
b) A través de controles administrativos, que incluirán, entre otros, la petición de documentación.
3.– Las actuaciones de inspección, deberán ser notificadas con carácter previo a su inicio, y en ellas habrá de indicarse el objeto de las actuaciones inspectoras. En los supuestos en los que la índole de la inspección así lo requiera, por tratarse de una actuación inopinada, la notificación de las actuaciones de control se efectuará en el momento de iniciarse las mismas.
4.– El plazo máximo de finalización de las actuaciones inspectoras será de seis meses, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la obstrucción de los controles por la persona inspeccionada, pueda prorrogarse este plazo por el órgano de dirección de la Autoridad de Ejecución, a propuesta de la persona inspectora actuante, por un período no superior a tres meses improrrogables.
Artículo 28.– Procedimientos de control e inspección.
1.– Cuando las actuaciones de inspección se realicen «in situ» y una vez iniciadas estas, las actuaciones deberán proseguir hasta su terminación y se desarrollarán durante el tiempo que sea preciso en cada jornada, de acuerdo con las características propias de las comprobaciones en curso. Si duraran varios días, al término de las actuaciones de cada día se suspenderán, fijando el personal inspector el lugar, el día y la hora para su reanudación, precintando en su caso las dependencias.
2.– Todas las actuaciones de control e inspección se deberán practicar, evitando perturbar, en la medida de lo posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales de la persona obligada.
3.– En los casos en los que se haya solicitado de la autoridad judicial la correspondiente autorización para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, esta será presentada a las personas interesadas por parte del personal inspector.
4.– Durante todo el procedimiento de control e inspección, se informará a las personas interesadas, con motivo de las actuaciones inspectoras, de sus derechos y deberes, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo, al inicio de las actuaciones, y en cualquier momento del procedimiento a solicitud del interesado, deberá instruir a estas acerca del significado de las actuaciones, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que han de observar para con la Autoridad de Ejecución.
5.– En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
6.– Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio del personal inspector, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que proceda dictar.
7.– Las actuaciones de control, podrán realizarse sin previo aviso, incluso fuera de la jornada laboral de las empresas inspeccionadas, siempre que, en este último supuesto, tenga conocimiento de que se esté realizando alguna actividad en las instalaciones de los sujetos o entidades obligados contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Artículo 29.– Actuaciones inspectoras iniciadas por denuncia.
1.– En ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuando la iniciación de las actividades de control se haya producido en virtud de denuncia:
a) La Autoridad de Ejecución adoptará todas las medidas necesarias para proteger la identidad de la persona denunciante, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación la persona denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus miembros o para el de los proveedores.
b) La persona denunciante indicará, qué información tiene carácter confidencial y cuál no, presumiéndose confidencial toda información sobre la que no se haya hecho indicación expresa.
c) La Autoridad de Ejecución, una vez recibida la denuncia informará a la persona denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma, sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación.
d) Cuando la Autoridad de Ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará a la persona denunciante, en el plazo de nueve meses desde la presentación de la reclamación, sobre los motivos del archivo.
2.– La Autoridad de Ejecución, antes de proceder a la apertura de un expediente administrativo sancionador, llevará a cabo, una actuación preliminar, con objeto de conocer el alcance y las responsabilidades que puedan derivarse del contenido de la denuncia.)
Artículo 30.– Derechos y protección del denunciante.
1.– La persona denunciante tiene derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a:
a) Recibir acuse de recibo de la denuncia en un plazo de siete días a partir de la recepción.
b) Conocer el estado de la tramitación de su denuncia.
c) Conocer el estado de la realización de las acciones.
d) Ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de su denuncia.
2.– La protección de la identidad de la persona denunciante deberá garantizarse tanto en el transcurso de la vía administrativa como, en su caso, la vía judicial. En este último caso, la Autoridad de Ejecución, actuará en su nombre y representación, de ser necesario para proteger la identidad de la persona denunciante y siempre y cuando esta representación no suponga indefensión ni quebranto del principio de igualdad de armas.
Artículo 31.– Actas de inspección.
1.– Cuando la inspección se lleve a cabo «in situ», el control quedará reflejado en un Acta de Inspección, que incluirán, al menos:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal del personal inspector que la suscriben, y su acreditación.
c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
d) Los hechos constatados en la actuación inspectora.
e) El detalle de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.
2.– Las actas de inspección deberán ir firmadas por el personal inspector que hayan realizado las correspondientes actuaciones, así como, en su caso, por la persona con la que se hubiera realizado el control, su representante o el encargado del local donde hubiese tenido lugar la inspección. Su negativa a firmar el acta no impedirá que esta, una vez firmada por el personal inspector, tenga valor probatorio, debiendo hacer constar en la misma la negativa de la persona inspeccionada a firmar el acta.
3.– El personal inspector entregará una copia del Acta, así como una relación de documentos que se anexen a la misma, a las personas inspeccionadas. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a las dependencias de la Autoridad de Ejecución por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material, y los documentos solicitados para entrega posterior.
4.– Las actas de inspección tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Artículo 32.– Finalización de las actuaciones de inspección.
1.– Al finalizar la inspección, el personal inspector emitirá un informe en el que se recogerán todas las actuaciones llevadas a cabo y que contendrá:
a) Fecha de inicio de la actuación inspectora.
b) La identificación personal del personal inspector que la suscribe y su acreditación.
c) Datos identificativos de la empresa inspeccionada.
d) Los hechos constatados en la actuación inspectora.
e) El detalle de las actuaciones llevadas a cabo.
f) Incumplimientos o irregularidades de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria detectados, si los hubiera.
g) En el supuesto de que hubiera incumplimientos, la calificación provisional de las infracciones que las irregularidades supondrían y la sanción a la que pudiera dar lugar.
h) En el supuesto de que se haya desarrollado la inspección «in situ», el Acta de Inspección que se regula en el artículo 31.
2.– Los informes deben ir firmados por el personal inspector que los haya realizado.
3.– Los informes tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.
4.– La Autoridad de Ejecución deberá comunicar a la persona inspeccionada la conclusión de las actividades de control.
Artículo 33.– Consecuencias derivadas de las actuaciones inspectoras.
1.– A la vista de los resultados que figuren en los informes realizados por el personal inspector previstos en el artículo 32, como consecuencia de la finalización de las actuaciones inspectoras, la Autoridad de Ejecución podrá:
a) Requerir a la persona responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
b) En los supuestos en los que de las comprobaciones efectuadas no resulte la comisión de una infracción administrativa, pero sí inobservancias o irregularidades que deban corregirse, advertir a la persona responsable para que las corrija.
c) Iniciar de oficio, mediante resolución del órgano de dirección, el procedimiento sancionador correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
2.– Si como resultado de las labores de inspección y control, o como consecuencia de las denuncias presentadas, la Autoridad de Ejecución comprueba:
a) Que en aplicación del artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la potestad sancionadora corresponde a la Administración General del Estado, trasladará la información que proceda a la Agencia de Información y Control de Alimentos.
b) La existencia de presuntas infracciones conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de defensa de la competencia, o en materia de comercio de productos agroalimentarios, remitirá las actuaciones los organismos competentes.
c) Que como consecuencia de la toma de muestras o a la vista del resultado de los análisis practicados sobre dichos productos, se detectará un posible incumplimiento de la legislación aplicable en materia agroalimentaria o sanitaria, lo comunicará a la mayor brevedad posible a los organismos competentes.
CAPITULO VI
POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 34.– Régimen sancionador.
Las infracciones y sanciones a aplicar en la Comunidad Autónoma del País Vasco son las establecidas en el Título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Artículo 35.– Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco será el establecido en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 36.– Competencia.
La potestad sancionadora en el ámbito de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, será ejercitada:
1.– Cuando las partes contratantes tengan sus sedes sociales principales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Cuando el contrato alimentario afecte al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.
Artículo 37.– Autoridades competentes.
1.– Conforme se dispone en el artículo 33 apartado 1 subapartado c), la autoridad competente para el inicio de los procedimientos sancionadores que se sustancien en el País Vasco en aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, será la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, como órgano de dirección de la autoridad de ejecución.
2.– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, la autoridad competente para la resolución de los procedimientos sancionadores que se sustancien en el País Vasco en aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, será la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, como órgano de dirección de la autoridad de ejecución.
3.– El órgano instructor del procedimiento será una persona funcionaria de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, que realice funciones de asesoría jurídica, nombrado por resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de servicios generales del departamento competente en materia de política alimentaria.
Artículo 38.– Situaciones especiales.
1.– En ejecución de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos.
2.– En ejecución de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Ley, se afecte a la competencia de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que tendrán carácter preferente a las infracciones contempladas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3.– En consecuencia, la autoridad competente para el inicio y la resolución de los procedimientos sancionadores que se sustancien en el País Vasco en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, será la Autoridad Vasca de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia.
Artículo 39.– Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
1.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada.
Así mismo, se darán publicidad, mediante su inclusión como datos abiertos del Gobierno Vasco, en cumplimiento de los principios de reutilización de datos contenidos en la normativa vigente.
2.– La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Constitución del Observatorio de la Cadena Alimentaria.
El Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi deberá constituirse en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación normativa.
Al apartado D) del artículo 2 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, se adicionan dos nuevos apartados:
«23.– La Comisión de Seguimiento del Código de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria.
24.– El Observatorio de la Cadena Alimentaria de Euskadi:»
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación normativa.
Al apartado b) del apartado 1 del artículo 19 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, se adiciona:
«y el Registro de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria.»
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación normativa.
Al apartado 2 del artículo 19, del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, se adiciona:
«y al Observatorio de la Cadena Alimentaria.»
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2024.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.
El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo,
JAVIER HURTADO DOMÍNGUEZ.