N.º 50, viernes 8 de marzo de 2024
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
1222
DECRETO 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco.
La cooficialidad lingüística se asienta en lo establecido en el artículo 3 de la Constitución española de 1978. En el mismo se dispone que, junto con el castellano, el resto de las lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 6 que el euskera es la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y proclama el derecho de todos sus habitantes a conocer y usar el euskera y el castellano. Asimismo, el citado artículo del Estatuto de Autonomía reconoce a las instituciones comunes la responsabilidad de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales, de regular su oficialidad, así como la capacidad de decidir los medios y medidas necesarias para asegurar su conocimiento. Esta disposición supuso un paso cualitativo relevante no solo en el ámbito jurídico, sino también en el organizativo, ya que exigía una administración capaz de trabajar en un entorno bilingüe.
El tercer pilar jurídico básico de la normalización del uso del euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi es la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera. Esta Ley abrió el camino al desarrollo de iniciativas de política lingüística para recuperar el conocimiento y uso del euskera en los ámbitos estratégicos de la sociedad y para ofrecer el necesario apoyo institucional para extender el fomento del uso del euskera. Su artículo 5.2 reconoce a los ciudadanos y ciudadanas del País Vasco derechos lingüísticos fundamentales en diversos espacios de la vida social. Precisamente, el artículo 6 de dicha norma reconoce a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y a ser atendidos en la lengua oficial de su elección. Para ello, prevé que los poderes públicos deban adoptar las medidas oportunas y arbitrar los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de los referidos derechos lingüísticos. Además, el artículo 14 de la Ley establece que «los poderes públicos adoptarán las medidas conducentes a la progresiva euskaldunización del personal adscrito a la Administración pública de la Comunidad Autónoma». Asimismo, los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley habilitan a los poderes públicos para actuar en materia de promoción del euskera.
Con el fin de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con las administraciones públicas vascas, la Comunidad Autónoma de Euskadi reguló un sistema propio de perfiles lingüísticos. La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Euskera, trazó las líneas básicas del proceso de planificación lingüística de los recursos humanos, al prever, en su artículo 14.2, que los poderes públicos determinarían las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas. Además, de conformidad con el siguiente apartado de ese mismo artículo 14, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación será llevada a cabo por la Administración para cada nivel profesional. La normativa sectorial en materia de función pública establecida en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, sentó las bases del sistema de perfiles lingüísticos.
En la actualidad, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, ha venido a sustituir a la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Tampoco hemos de olvidar, asimismo, que ha tenido lugar la aprobación de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco cuyo objetivo es organizar el conjunto de normas que disciplinan la organización del sector público vasco. Así, con relación a los perfiles lingüísticos, el artículo 187.5 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, prevé que todos los puestos de trabajo existentes en las entidades del sector público vasco tengan asignado su correspondiente perfil lingüístico, que –de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de ese mismo artículo– determina el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. Además, los párrafos 7 y 8 del artículo 187 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco disponen que corresponde al Gobierno Vasco, por una parte, determinar la clasificación y características de los perfiles lingüísticos y, periódicamente, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos; y, por otra, informar preceptivamente sobre la asignación del perfil lingüístico de cada uno de los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, así como sobre de su fecha de preceptividad.
En este proceso de desarrollo normativo, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y su decreto de desarrollo, Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi marcan un nuevo rumbo. Partiendo del reconocimiento de que el euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi estableció, en su artículo 6.1, que el euskera será la lengua de servicio y la lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.
El Gobierno Vasco, por su parte, ha realizado una ingente labor reglamentaria en materia de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas: el Decreto 250/1986, de 25 de noviembre, sobre el uso y normalización del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi; el Decreto 264/1990, de 9 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la obligatoriedad de los requisitos lingüísticos asignados a los puestos de trabajo; el Decreto 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas, que fue modificado por el Decreto 89/1994, de 15 de febrero, y el Decreto 517/1995, de 19 de diciembre, por el que se articulan diversas medidas provisionales para la continuidad del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todos ellos fueron derogados por el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, en aplicación de lo previsto en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, se adoptó una normativa específica para diferentes sectores que, atendiendo a su naturaleza y a las peculiaridades de sus funciones concretas, exigían un tratamiento diferenciado: Osakidetza, Ertzaintza, Justicia y Educación.
Han transcurrido más de dos décadas desde la entrada en vigor del Decreto 86/1997, de 15 de abril. En este tiempo, el nivel de conocimiento y uso del euskera en las entidades del sector público vasco se ha incrementado considerablemente. En la actualidad el objetivo fundamental radica en garantizar que el euskera sea la lengua de servicio y la lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, y se reconozca así el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con las entidades del sector público vasco. A este objetivo es precisamente al que pretende contribuir este nuevo decreto.
Asimismo, el decreto está encaminado a dotar de plena eficacia a las previsiones contenidas en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco. Para ello, busca unificar las normas generales comunes de normalización para todo el sector público vasco, en el que se encuentran sectores que, por su naturaleza y peculiaridades funcionales, se habían excluido del ámbito de aplicación del Decreto 86/1997, de 15 de abril (sector docente, sanitario, Ertzaintza y Justicia), así como otros sujetos públicos que, hasta ahora, habían permanecido al margen del sistema de perfiles lingüísticos. En definitiva, a la luz de la senda marcada por la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, el nuevo decreto pretende adaptar los criterios de la normalización lingüística a los nuevos tiempos y asegurar la coordinación de todo el sector público vasco.
El presente Decreto consta de cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El Capítulo primero recoge las disposiciones de carácter general, tales como, el objeto del decreto, su ámbito subjetivo de aplicación, su ámbito territorial de aplicación y los principios rectores que deben aplicarse en el proceso de normalización lingüística de las entidades del sector público vasco.
El decreto, en consonancia con el ámbito de aplicación de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, resulta de aplicación a las entidades del sector público vasco. Esto facilitará la necesaria coordinación de los agentes implicados en los procesos de normalización lingüística. Además, permitirá a las entidades que, no siendo administraciones públicas, pertenecen al sector público vasco avanzar de forma decidida hacia la normalización del uso del euskera. Es una realidad el hecho de que todas las entidades que forman parte del sector público vasco prestan sus servicios a la ciudadanía vasca; no obstante, dada la diversidad de entidades que conforman el sector público vasco, la aplicación del presente Decreto no presentará la misma intensidad en todas ellas, sino que se adaptará a las características propias de cada una.
Por otra parte, se ha establecido que los sujetos que integran el sector público vasco orientarán su actuación hacia la plena normalización del euskera como lengua de trabajo y servicio. Ello viene a desarrollar el artículo 2.2.e) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, que, entre los principios que han de regir el empleo público vasco, recoge el del compromiso con la normalización lingüística del uso del euskera.
El Capítulo segundo, referido a la planificación lingüística, consta de tres secciones.
La primera regula los instrumentos de la planificación lingüística y los sujetos responsables de la misma. En lo relativo a la planificación lingüística, el decreto define cuáles son los principales instrumentos para llevarla a cabo, así como los criterios que han de regir para la determinación de los períodos de planificación por las entidades del sector público vasco. A este respecto, el decreto unifica los periodos de vigencia de los planes estratégicos. Hasta ahora los planes podían ser decenales o quinquenales; a partir de ahora, los planes estratégicos se aprobarán en el primer año de cada periodo de planificación y tendrán una duración de cinco años. Además, identifica los órganos responsables de llevar a cabo la planificación lingüística, atribuyendo a los representantes institucionales la responsabilidad principal del proceso de normalización.
La sección segunda establece los criterios para el uso de las lenguas oficiales. Así, las entidades del sector público vasco planificarán y regularán el uso también del euskera como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades. Para ello, entre otros parámetros, tendrán en cuenta la situación sociolingüística del ámbito territorial de actuación de la entidad.
La sección tercera regula los planes estratégicos y los planes de gestión para la normalización del uso del euskera, estableciendo que las entidades del sector público vasco realizarán una evaluación general del período de planificación una vez que haya concluido el mismo.
El Capítulo tercero regula el sistema de perfiles lingüísticos. Comprenden este capítulo cinco secciones.
En la sección primera se detalla la definición de los perfiles lingüísticos y de las fechas de preceptividad. Debe destacarse que el sistema de perfiles lingüísticos ha variado; se ha regulado que las entidades del sector público vasco puedan, con base en el análisis de las funciones comunicativas del puesto de trabajo, establecer perfiles lingüísticos simétricos, asimétricos o parciales. Adicionalmente, en línea con lo previsto en el artículo 80.3 y en el 190 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, se han incluido en la presente sección los sistemas de acreditación de los perfiles lingüísticos. Adicionalmente, se regula el índice de obligado cumplimiento, que determinará el porcentaje del número total de puestos de trabajo que necesariamente deberán tener perfil lingüístico preceptivo en cada entidad y para cada período de planificación, y para cuyo cálculo se tendrá en cuenta ámbito territorial de actuación de cada entidad.
La sección segunda recoge los sistemas de comprobación y evaluación del conocimiento del euskera, entre los cuales se prevé que el cumplimiento de los perfiles lingüísticos asignados a los distintos puestos de trabajo podrá ser acreditado por los siguientes medios: la acreditación, la convalidación de certificados oficiales y títulos, y la exención.
La sección tercera está dedicada a la asignación y modificación de los perfiles lingüísticos y, en su caso, de sus respectivas fechas de preceptividad.
La sección cuarta, relativa a la cobertura de los puestos de trabajo, desarrolla la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 80.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, conforme a la cual la superación de las pruebas selectivas realizadas en euskera como lengua vehicular será considerada como uno de los sistemas de comprobación y evaluación de la competencia lingüística expresada mediante el perfil, a los efectos de acreditarlo.
La sección quinta regula el régimen de exenciones de la acreditación de los perfiles lingüísticos. Así, se describe el procedimiento previsto para cada uno de los supuestos de exención. Además, con relación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ha establecido que el Instituto Vasco de la Administración Pública sea el órgano competente para la resolución de los procedimientos de exención correspondientes a sus empleados públicos. Por último, se regula el alcance y vigencia de las referidas exenciones.
El Capítulo cuarto crea y regula la Comisión de Coordinación de las Administraciones Públicas (HAKOBA), adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, que será el órgano encargado de intensificar la colaboración entre las entidades del sector público vasco que desarrollan actuaciones relacionadas con la normalización lingüística.
En la primera disposición adicional se regula el Registro de Acreditaciones de Perfiles Lingüísticos del Instituto Vasco de Administración Pública, donde se inscribirán los perfiles lingüísticos acreditados por personal al servicio de las entidades del sector público vasco en cualquiera de las formas previstas en el presente Decreto.
En la segunda disposición adicional se contiene una previsión relativa a la promoción, por parte del Gobierno Vasco, de la adopción de medidas para la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en las entidades de ella dependientes que estén radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En su disposición adicional tercera, el decreto prevé la realización de un estudio por parte de la Viceconsejería de Política Lingüística y del Instituto Vasco de Administración Pública para analizar el grado de idoneidad de los perfiles lingüísticos.
En relación con las disposiciones transitorias, se establece la obligatoriedad de adecuar la denominación de los perfiles lingüísticos en las relaciones de puestos de trabajo de las entidades del sector público vasco. No obstante, para aquellas personas titulares de los puestos a los que, por desempeñar sus funciones habitualmente mediante la expresión oral y mantener una relación directa con la ciudadanía, deba asignárseles, como mínimo, un nivel de competencia lingüística de expresión y comprensión oral B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas se establece una exención.
Por lo que respecta al informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, se prevé que no sea necesario recabar dicho informe si la modificación de la relación de puestos de trabajo se limita a la adecuación de la denominación; por el contrario, si la modificación de la relación de puestos de trabajo se debe a que se ha revisado el perfil lingüístico, sí deberá solicitarse el informe.
Asimismo, se prevé una serie de períodos de adaptación.
Para finalizar, con respecto a los procedimientos de exención de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje, se establece que, cuando estos hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se rijan por la normativa vigente en el momento de su inicio.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, del Consejero de Educación, de la Consejera de Salud y de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 22 de febrero 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
1.– Siendo el euskera la lengua propia del País Vasco y, como el castellano, lengua oficial del sector público vasco, es objeto de este decreto regular la normalización del uso del euskera en las entidades que integran el sector público vasco.
La planificación lingüística y el sistema de perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo de las entidades del sector público vasco quedan definidos por las disposiciones contenidas en este decreto y por las disposiciones reglamentarias que, en su caso, puedan dictarse para desarrollarlo.
2.– La finalidad de este decreto es:
a) Garantizar el uso oficial del euskera y del castellano, sin ninguna discriminación institucional para con los y las ciudadanas, en sus relaciones con las entidades del sector público vasco.
b) Situar también el euskera como lengua de servicio y de trabajo de uso normal y general en la actuación de las entidades del sector público vasco, de acuerdo con los criterios de uso establecidos por ellas, sin limitar, en modo alguno, el uso del castellano.
c) Alcanzar la igualdad real en cuanto a la garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de actuación de las entidades del sector público vasco; para ello, se impulsarán las acciones necesarias y se sortearán los obstáculos que pudieran surgir.
Artículo 2.– Ámbito subjetivo de aplicación.
1.– Las disposiciones de este decreto se aplicarán al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio del sector público vasco.
A los efectos de este decreto, componen el sector público vasco:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de aquella.
b) Las administraciones forales de los territorios históricos, su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de cualquiera de las administraciones públicas antes citadas.
c) Las administraciones locales, su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de cualquiera de las administraciones públicas antes citadas.
d) La Universidad del País Vasco y sus entes instrumentales, en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios.
e) La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el Consejo Económico y Social Vasco, el Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, la Autoridad Vasca de Protección de Datos y el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como cualquier otro órgano de naturaleza participativa, consultiva, de asesoramiento o de control dependiente de las anteriores administraciones y dotado de independencia en el desarrollo de sus funciones por su ley de creación.
2.– Las referencias de este decreto al sector público vasco se entenderán siempre hechas a las administraciones, instituciones y órganos comprendidos en el apartado anterior.
3.– El personal docente no universitario y el personal estatutario de Osakidetza-Servicio vasco de salud se regirá por lo dispuesto en este decreto, aplicándose con carácter preferente a dicho personal su normativa específica en relación con la carrera profesional, la promoción interna, la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias, la movilidad voluntaria entre administraciones públicas y la regulación del personal directivo público profesional.
4.– Sin perjuicio de su carácter supletorio, a los colectivos de personal siguientes se les aplicarán las disposiciones de este decreto cuando así lo disponga su legislación o normativa específica:
a) Personal funcionario al servicio del Parlamento Vasco y de la institución del Ararteko.
b) Personal funcionario al servicio del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) Personal funcionario al servicio de las juntas generales de los territorios históricos.
d) Personal funcionario de la Ertzaintza.
e) Personal funcionario perteneciente a cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.
5.– Al personal que preste servicios en entidades del sector público vasco, en las que las administraciones públicas vascas en su conjunto, directa o indirectamente, aporten más del cincuenta por ciento de su capital, se le aplicará el presente Decreto.
6.– La sección segunda del Capítulo I, referida a los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales, será de aplicación a las personas físicas y a las entidades que resulten adjudicatarias en los procedimientos de contratación pública o sean beneficiarias con motivo de la actividad subvencional de las entidades del sector público vasco.
Asimismo, la referida sección segunda del Capítulo I se aplicará con carácter supletorio a las entidades locales que se integren en el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, o norma que lo sustituya.
Artículo 3.– Ámbito territorial de aplicación.
El presente Decreto se aplicará a las entidades del sector público vasco, tengan o no sus sedes y dependencias situadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de la utilización de la lengua o lenguas oficiales del territorio en el que se ubiquen.
Artículo 4.– Objetivos principales y principios rectores.
1.– Son objetivos principales de la normalización lingüística los siguientes:
a) Uso normal y general del euskera: el euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades integrantes del sector público vasco, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, de forma que también la presencia del euskera se consolide progresivamente en todas las actuaciones de las entidades integrantes del sector público vasco.
b) Garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas: la política lingüística de las entidades integrantes del sector público vasco se orientará a la plena efectividad de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ellas.
c) Acción resuelta a favor del uso de la lengua propia, fomento de la diversidad lingüística y no regresión, garantizando los derechos lingüísticos de la ciudadanía:
– Las entidades integrantes del sector público vasco adoptarán medidas dirigidas a eliminar los obstáculos que limiten el uso del euskera u operen en detrimento del uso de esta lengua.
– Las entidades integrantes del sector público vasco promoverán la mejora continua de la capacitación lingüística en euskera del personal a su servicio para el desenvolvimiento en euskera de sus actuaciones con un lenguaje correcto, preciso, claro y adecuado, en todo momento, facilitando la formación para acreditar perfiles lingüísticos superiores a los correspondientes a cada puesto.
2.– Las entidades del sector público vasco inspirarán el proceso de normalización del uso del euskera en los siguientes principios rectores:
a) Principio de no discriminación: ninguna persona será discriminada por razón de la lengua oficial que utilice o desee utilizar.
b) Principio de eficacia y eficiencia: las entidades integrantes del sector público vasco adecuarán su planificación lingüística a las exigencias de los principios de eficacia y eficiencia, haciendo un uso racional de los recursos públicos disponibles, sobre la base de una adecuada planificación y evaluación de sus actuaciones.
c) Principio de autoorganización: las entidades integrantes del sector público vasco podrán participar, a través de sus propios órganos, en el gobierno y administración de la política lingüística. En el marco de sus competencias, la gestión de la materia lingüística se realizará bajo la responsabilidad de cada entidad que conforma el sector público vasco.
d) Principio de acción positiva: las entidades integrantes del sector público vasco adoptarán medidas dirigidas a eliminar los obstáculos que limitan el uso del euskera, así como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificada en detrimento de su uso.
La adopción de medidas de fomento en favor del uso del euskera, destinadas a promover la igualdad entre vascohablantes y castellanohablantes y orientadas a tener en cuenta las situaciones peculiares de las y los primeros, no se considera un acto de discriminación con respecto a los y las hablantes de la lengua castellana.
e) Principio de proporcionalidad: las entidades del sector público vasco, al diseñar su proceso de normalización lingüística, deberán garantizar que las medidas que propongan sean idóneas o adecuadas para alcanzar el fin legítimo perseguido por las mismas, que no existan otras medidas menos lesivas para la consecución de tal fin con igual eficacia, y que las medidas resulten ponderadas o equilibradas, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto.
CAPITULO II
PLANIFICACIÓN LINGÜÍSTICA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.– Herramientas y períodos de planificación.
1.– La normalización del euskera es un objetivo estratégico que las entidades del sector público vasco gestionarán como una política pública transversal que afectará a todas las actuaciones que lleven a cabo.
2.– Cada entidad, cuando elabore su plan de gobierno, diseñe los objetivos y acciones vinculados a él, y asigne las partidas presupuestarias correspondientes para su realización, deberá analizar el impacto que dichas decisiones pudieran tener sobre la normalización del euskera y adoptará las medidas necesarias para el fomento de esta lengua.
3.– En su labor de planificación lingüística, cada entidad del sector público vasco deberá elaborar y aprobar los siguientes:
a) Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales.
b) Planes estratégicos.
c) Planes de gestión.
4.– El proceso de normalización se organizará en períodos de planificación. Cada período de planificación tendrá una duración de cinco años.
Artículo 6.– Sujetos de la planificación lingüística.
1.– La planificación del euskera afectará a todo el personal al servicio de la entidad, con el fin de garantizar el servicio en euskera a la ciudadanía y promover el trabajo en euskera. La entidad establecerá los protocolos y directrices que sean necesarios para la consecución de estos objetivos.
2.– La planificación de la normalización lingüística afectará al personal al servicio de la entidad, en función de la red relacional de cada puesto de trabajo y atendiendo a los ejes de lengua de servicio y lengua de trabajo.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por lengua de servicio aquella utilizada por el personal al servicio de la entidad, tanto oralmente como por escrito (de modo presencial, por vía telefónica o a través de medios electrónicos), en su relación con la ciudadanía, sea de manera directa, sea a través de terceros.
Asimismo, se entenderá por lengua de trabajo aquella utilizada por el personal al servicio de la entidad, tanto oralmente como por escrito, en sus relaciones tanto internas como con otras entidades.
3.– Las entidades del sector público vasco garantizarán que el personal a su servicio que, en el desempeño de sus funciones, se relacione con la ciudadanía actúe de modo que se garanticen en todo momento los derechos lingüísticos de las y los ciudadanos. Con este fin, implementarán para este personal tanto una formación básica dirigida a la atención ciudadana en euskera, como los protocolos y criterios de uso necesarios.
Corresponde a todo el personal al servicio de las entidades del sector público vasco, incluso de quienes desempeñen puestos de trabajo que tengan una relación esporádica o no habitual con la ciudadanía, o que no tengan vencida la fecha de preceptividad, respetar los derechos lingüísticos de las y los ciudadanos. A tal fin, todas las personas al servicio de las entidades del sector público vasco deben tener la capacidad comunicativa mínima que les permita atender a la ciudadanía o, en su caso, derivar la comunicación a una persona trabajadora con adecuada competencia comunicativa en euskera, de acuerdo con los protocolos previstos al efecto por la entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
CRITERIOS DE USO DE LAS LENGUAS OFICIALES
Artículo 7.– Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales.
1.– Los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales son aquellos establecidos por cada entidad del sector público vasco en el marco de su planificación lingüística, constituyen las pautas de actuación básicas que, en materia lingüística, deben cumplir las entidades del sector público vasco y el personal a su servicio.
2.– Los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales tendrán vocación de permanencia, sin que la duración de los períodos de planificación ni de los planes estratégicos condicionen su vigencia.
Artículo 8.– Determinación de los criterios de uso.
1.– Las entidades del sector público vasco planificarán y regularán, con vistas a la mejora de la calidad de sus servicios públicos, el uso también del euskera como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades. Para ello, entre otros parámetros, se tendrá en cuenta la situación sociolingüística del ámbito territorial de actuación de la entidad.
2.– El euskera, lengua propia del País Vasco, y oficial junto con el castellano, será la lengua de uso normal y general de las entidades del sector público vasco, sin que ello implique limitación alguna respecto del uso de la otra lengua oficial. A tal fin, estas entidades tenderán hacia un progresivo y creciente uso del euskera en las relaciones intra- e interadministrativas, entre el personal del sector público y en el servicio a la ciudadanía.
3.– Los actos jurídicos y las actuaciones administrativas realizadas en cualquiera de las lenguas oficiales tendrán, por lo que se refiere a la lengua, plena validez jurídica, debiendo garantizarse el derecho de opción de lengua que se reconoce a los y las particulares.
4.– Las entidades del sector público vasco garantizarán el derecho de las personas a escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse con ellas, y el correlativo deber de estas de atenderles en la lengua escogida; para tal fin, se adoptarán las medidas necesarias.
Además, las entidades velarán porque el uso de la lengua no comporte ningún tipo de discriminación hacia las personas en razón de la lengua oficial que deseen utilizar. A este respecto, las entidades del sector público vasco tendrán en cuenta las circunstancias de las personas destinatarias para adecuar su lenguaje lo más posible a sus características.
Artículo 9.– Aprobación y seguimiento de los criterios de uso.
1.– Cada entidad del sector público vasco aprobará sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales de acuerdo con sus propias normas de organización interna. Una vez aprobados, deberán ser publicados en el portal web de la entidad.
Para garantizar la coordinación, al inicio de cada periodo de planificación, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística elaborará y pondrá a disposición de las entidades un modelo de Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales para que, si lo consideran necesario, lo utilicen en el diseño de sus criterios de uso.
2.– Cada entidad del sector público vasco revisará y, en su caso, actualizará sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales al inicio de cada período de planificación, pudiendo realizar adaptaciones y modificaciones también a lo largo del mismo.
3.– En el plazo de un mes a partir de la aprobación de los criterios, cada entidad del sector público vasco comunicará al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística la aprobación de sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales.
4.– Cada entidad del sector público vasco realizará un seguimiento sistemático de sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales y analizará su grado de cumplimiento, a través de los medios que establezca para ello en su planificación.
Artículo 10.– Imagen institucional.
1.– Los elementos de identidad corporativa de las entidades del sector público vasco, especialmente las denominaciones de órganos y organismos, en cualquier tipo de soporte, se redactarán, al menos, en euskera.
2.– Los rótulos indicadores, interiores y exteriores, cualquiera que sea su soporte, de oficinas y otras instalaciones de las entidades del sector público vasco se redactarán en ambas lenguas oficiales. El rótulo podrá figurar solo en euskera en los siguientes casos:
– Cuando las palabras del texto sean similares en euskera y castellano.
– Cuando el rótulo en euskera no dé lugar a confusión.
– Cuando el mensaje venga acompañado por un pictograma que muestre su significado.
3.– Cuando se utilicen ambas lenguas oficiales en la imagen institucional de las entidades del sector público vasco, se favorecerá la visibilidad del euskera.
4.– En el diseño de las campañas publicitarias se cuidará especialmente que los mensajes en euskera no sean meras traducciones de los eslóganes formulados en castellano, sino que sean creados originalmente en euskera.
5.– La publicidad, informaciones, publicaciones, carteles, notas y similares, de carácter informativo o divulgativo, cualquiera que sea su soporte, se difundirán en ambas lenguas oficiales; no obstante, cuando se trate de actuaciones cuyo objeto sea la promoción del euskera, podrán difundirse exclusivamente en euskera.
Los mensajes cuya persona destinataria sea indeterminada y sean difundidos por medios automatizados, servicios telefónicos de información, megafonía o medios similares, se emitirán en ambas lenguas oficiales. Del mismo modo, con relación a los documentos y actuaciones en soporte escrito cuya destinataria o destinatario sea indeterminado, estos se redactarán en ambas lenguas oficiales.
El euskera, como lengua de uso normal y general, podrá utilizarse en las publicaciones periódicas de las entidades del sector público vasco.
6.– En los nombres de dominio y subdominio de las páginas web, así como en los nombres de dominio adicionales o alternativos al principal, se favorecerá la inclusión de palabras en euskera.
Artículo 11.– Lengua de servicio.
1.– La lengua de tramitación de los procedimientos administrativos será el euskera en aquellos procedimientos administrativos iniciados en euskera a solicitud de una única persona interesada o cuando, concurriendo varias personas interesadas, todas ellas utilicen esta lengua.
Tanto en los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, como en los iniciados de oficio, si concurre más de una persona interesada y existe discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará de acuerdo con lo que, al respecto, disponga la legislación vigente, procurando el mutuo acuerdo las partes que concurran, si bien los documentos o testimonios dirigidos a ellas se expedirán en la lengua elegida por las mismas.
2.– En todo tipo de relaciones de las entidades del sector público vasco con los ciudadanos y ciudadanas, se garantizará el uso de la lengua oficial escogida por cada persona. Para ello, las entidades del sector público vasco establecerán un sistema de gestión que garantice el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua de comunicación.
Las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas se expedirán en la lengua oficial elegida por estas. Asimismo, dispondrán de formularios en ambos idiomas.
En el caso de que las personas físicas o jurídicas deseen cambiar la lengua oficial que han venido utilizando en sus relaciones y usar la otra lengua oficial, deberán comunicarlo a la entidad.
3.– El lenguaje empleado por las entidades del sector público vasco en comunicaciones generales dirigidas a los ciudadanos y ciudadanas deberá ser claro y comprensible.
Además, en el caso de comunicaciones cuya persona destinataria sea un colectivo que pudiera requerir un especial tratamiento lingüístico, las entidades se esforzarán en adecuar su lenguaje, estilo y formato a las características de dichos colectivos para garantizar así la máxima eficacia comunicativa. Para ello, se tendrá como referencia la metodología de la Lectura Fácil.
4.– En los puestos de trabajo o unidades que tienen relación directa con la ciudadanía, tanto presencial como virtual o telefónica, las relaciones orales se realizarán del siguiente modo:
a) Cuando un ciudadano o ciudadana se dirija en euskera a una persona al servicio de la entidad que desconozca dicha lengua, o le manifieste su voluntad de expresarse en ella, la persona al servicio de la entidad deberá recabar la ayuda de algún otro empleado o empleada bilingüe.
b) El servicio se prestará en la lengua elegida por el ciudadano o la ciudadana. El personal al servicio de las entidades del sector público vasco no solicitará a los ciudadanos y ciudadanas que se expresen en una u otra lengua oficial. Estas entidades garantizarán que el personal dedicado a la atención directa a los ciudadanos y ciudadanas disponga de la capacidad lingüística suficiente para desarrollar su trabajo tanto en castellano como en euskera.
c) Los mensajes orales sin persona destinataria determinada emitidos mediante dispositivos automáticos, servicios de información telefónica, altavoces o similares se realizarán en ambas lenguas oficiales.
5.– En las relaciones escritas, el personal al servicio de las entidades del sector público vasco actuará del siguiente modo:
a) Responderán por escrito en la lengua oficial utilizada por el ciudadano o la ciudadana para dirigirse a aquellas.
b) Los documentos administrativos sin persona destinataria determinada se redactarán en las dos lenguas oficiales.
6.– Los modelos normalizados estarán a disposición de los ciudadanos y ciudadanas en dos versiones: en euskera o en forma bilingüe, euskera y castellano. En los formatos bilingües, el texto en euskera tendrá una posición destacada.
Cuando por razón de su extensión o complejidad así lo determine cada entidad, se pondrán a disposición de los ciudadanos y ciudadanas modelos de documentos en euskera y en castellano de forma separada. En este caso, en los dos modelos figurará la advertencia de que existen a su disposición los mismos impresos redactados en la otra lengua oficial.
7.– Las actuaciones administrativas automatizadas, realizadas íntegramente a través de medios electrónicos por una entidad del sector público vasco en el marco de un procedimiento administrativo y en las que no intervenga de forma directa una persona al servicio de la entidad, se diseñarán de tal forma que garanticen el derecho de opción de lengua oficial de las personas interesadas.
En el diseño de los sistemas de actuación administrativa automatizada el euskera será la primera lengua de respuesta y la primera opción de consulta; el castellano, la segunda; y, en tercer lugar, las otras lenguas, si las hubiera.
8.– Las entidades del sector público vasco garantizarán el acceso en ambas lenguas oficiales a la información de carácter general emanada de las mismas. Sin embargo, cuando la información esté relacionada con actuaciones cuyo objeto sea la promoción del euskera, podrá ser difundida exclusivamente en esta lengua.
Las personas interesadas en procedimientos administrativos concretos tendrán también acceso a la documentación generada durante la tramitación de dichos procedimientos en los términos establecidos por la legislación en materia de transparencia. Esta documentación podrá ser consultada en la lengua original en que se haya creado; no obstante, las entidades facilitarán a las personas interesadas el acceso a los mecanismos electrónicos de traducción necesarios para asegurar la debida accesibilidad y transparencia.
En los procedimientos iniciados en ejercicio del derecho de acceso a la información pública se podrá acceder a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las entidades del sector público vasco y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, en la lengua original en que se hayan creado los mismos.
Las entidades del sector público vasco impulsarán la normalización del uso del euskera en la publicidad activa.
9.– Las entidades del sector público vasco impulsarán que la redacción de las escrituras públicas y su inscripción en los registros correspondientes se realice, al menos, en euskera.
Artículo 12.– Lengua de trabajo.
1.– Tanto el euskera como el castellano son lenguas oficiales de trabajo de las entidades del sector público vasco y el uso de una u otra en las actuaciones internas tendrá plena validez jurídica. Las entidades regularán y planificarán el uso también del euskera en sus actuaciones internas con el objetivo de convertirla en lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades.
Será objetivo de la planificación lingüística de cada entidad que sus actuaciones internas, tanto orales como escritas, sean realizadas también en euskera. Con este fin, adoptarán las medidas necesarias para que el personal a su servicio esté capacitado para el cumplimiento de ese objetivo, en particular, en los llamados arnasgunes. Serán considerados arnasgunes o espacios vitales del euskera las zonas geográficas o sociofuncionales en las que el porcentaje de personas euskaldunes supere el 80 % y el euskera sea la lengua de uso normal y general en las relaciones sociales en dicho ámbito.
Las actuaciones internas de carácter administrativo que no exijan notificación ni publicación podrán realizarse y redactarse también en euskera, de acuerdo con los criterios de uso de cada entidad; en todo caso, se garantizarán los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas.
La lengua de uso normal y general en las comunicaciones de las entidades con las demás entidades que conforman el sector público vasco será la indicada en los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales de cada entidad.
2.– Las sesiones de los órganos colegiados de las entidades del sector público vasco podrán desarrollarse en euskera cuando todas las personas intervinientes sean vascohablantes.
Cuando no todas las personas miembros del órgano colegiado tengan capacidad de expresarse en euskera, pero todas ellas comprendan los mensajes en esta lengua, la reunión podrá desarrollarse principalmente en euskera, garantizando que quienes no tengan facilidad de expresarse en esta lengua lo puedan hacer en lengua castellana.
Para posibilitar que las actuaciones de las entidades puedan desarrollarse en euskera, estas promoverán la capacitación (comprensión oral y escrita) en ambas lenguas por parte de las personas electas, de acuerdo con el principio de autoorganización. A tal efecto, se garantizará a las personas electas, durante el período de mandato, la posibilidad de realizar cursos de aprendizaje y perfeccionamiento del euskera.
Con relación a los órganos de las entidades del sector público vasco que realicen sesiones públicas, los ciudadanos y ciudadanas podrán emplear cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi. No podrá exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse. La traducción al otro idioma oficial, de ser precisa, será realizada por la entidad correspondiente.
3.– En el ámbito de las actividades internas, las entidades del sector público vasco harán un uso racional de la traducción y la interpretación, y fomentarán el uso de los nuevos desarrollos tecnológicos en el ámbito de la traducción automática.
4.– El material de ofimática, tanto hardware como software, de uso en las entidades del sector público vasco deberá estar adaptado para garantizar su funcionamiento también en euskera.
El software creado expresamente para su uso en los servicios de las entidades deberá estar preparado para ser utilizado en euskera, sin perjuicio de ser utilizado también en castellano. A tal efecto, en la fase de concepción del programa informático se tendrán en cuenta las necesidades del funcionamiento en euskera y en castellano, evitando, en la medida de lo posible, la realización completa de la aplicación primero en castellano, para después adaptar los programas al euskera.
Además, las entidades adaptarán las aplicaciones informáticas para el ejercicio del derecho de opción lingüística de los ciudadanos y ciudadanas.
Asimismo, las entidades contarán con aplicaciones informáticas creadas para su uso también en euskera con vistas a su utilización por parte del personal al servicio de la entidad que lo solicite y, en todo caso, para quienes hubieran acreditado el perfil lingüístico asignado a su plaza.
5.– Los contenidos web, accesibles desde Internet, elaborados por las entidades del sector público vasco para informar, con carácter general, a los ciudadanos y ciudadanas deberán poder ser consultados en euskera y en castellano. Los contenidos web de las entidades que, siendo accesibles desde Internet, no estén dirigidos a informar con carácter general a los ciudadanos y ciudadanas, podrán ofrecerse en la lengua original.
El acceso inicial a los contenidos web de las entidades deberá ser por defecto a la página en euskera, donde constará el enlace correspondiente a la página en castellano y, en su caso, también a otras lenguas no oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En los casos en que se posibilite la realización de trámites a través de Internet, deberá existir la opción de realizarlos tanto en euskera como en castellano.
Artículo 13.– Procedimientos de contratación pública.
1.– A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno en la ejecución de los procedimientos de contratación pública celebrados por las entidades del sector público vasco, los órganos de contratación incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto y, en su caso, los recursos económicos que sean necesarios, de modo que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El objeto del contrato deberá cumplir la normativa del ámbito de la normalización lingüística que le resulte aplicable.
b) En el caso de que el procedimiento de contratación tenga por objeto una prestación dirigida o en cuya ejecución se establezca una relación directa con la ciudadanía, los ciudadanos y ciudadanas serán atendidos en la lengua oficial que elijan y, además, la prestación se ejecutará en condiciones que garanticen los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas destinatarias de la misma. Al efecto, los órganos de contratación establecerán como condición especial de ejecución la elaboración de un plan para garantizar la atención a la ciudadanía en la lengua oficial que escoja.
2.– Los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas se publicarán en las dos lenguas oficiales. Aquellos documentos de carácter gráfico o técnico podrán redactarse en una de las lenguas oficiales.
Asimismo, los pliegos que rigen el procedimiento de contratación establecerán, atendiendo al objeto del contrato, las condiciones de ejecución del contrato en materia de normalización lingüística.
3.– En el caso de contratos que tengan por objeto la realización de estudios, informes, proyectos u otros trabajos de similar naturaleza, el órgano de contratación podrá establecer en los pliegos que rigen el procedimiento de contratación que dichos estudios, informes o trabajos sean redactados en ambas lenguas, salvo que, atendida la finalidad del contrato, se requiera su redacción en una única lengua oficial.
Artículo 14.– Convenios.
1.– Las entidades del sector público vasco, en el marco de sus competencias, podrán formalizar convenios con otras entidades, tanto públicas como privadas, a fin de impulsar el aprendizaje y uso del euskera.
2.– Los convenios que suscriban las entidades del sector público vasco con personas físicas o jurídicas se redactarán, al menos, en euskera.
3.– Atendiendo al objeto del convenio, se podrán incluir cláusulas dirigidas al fomento del euskera y a la protección de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 15.– Procedimientos subvencionales.
1.– Las entidades del sector público vasco aplicarán criterios de fomento del euskera siempre que el uso y fomento de las lenguas sea un factor relevante en el objeto de la actividad subvencionada. Además, en la medida en que su aplicación esté ligada a la relevancia del euskera en la actividad subvencionada, las entidades establecerán criterios de valoración lingüísticos en los instrumentos que empleen para canalizar sus procedimientos subvencionales.
2.– Cuando la actividad objeto de subvención implique un trato directo con los ciudadanos y ciudadanas, se garantizará el uso normal del euskera, sin perjuicio del uso del castellano.
3.– Cuando en el marco de la actividad subvencionada se produzcan comunicaciones o publicaciones, se destacará el euskera en las mismas, al objeto de cumplir las medidas de fomento de la lengua establecidas en el artículo 26 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera.
Artículo 16.– Relaciones institucionales.
1.– La documentación producida en euskera, o sus copias, que se dirijan por las entidades del sector público vasco a otras entidades del sector público radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás territorios donde el euskera sea lengua oficial se cursará, al menos, en euskera.
La documentación producida en euskera, o sus copias, que se dirijan a entidades que no estén comprendidas en el apartado anterior se remitirán también en castellano, indicando que se trata de una traducción del original en euskera.
2.– Los documentos y copias remitidas por las entidades del sector público vasco a entidades del sector público que hayan manifestado su voluntad de relacionarse con las primeras en lengua vasca se cursarán en dicha lengua.
Asimismo, se utilizará el euskera cuando se trate de una respuesta dada a un escrito o requerimiento redactado en esta lengua.
3.– Las entidades del sector público vasco impulsarán e incentivarán el uso del euskera en las intervenciones públicas a fin de conseguir una presencia normalizada de esta lengua en la comunicación institucional.
Los actos públicos y comparecencias ante los medios de comunicación, llevadas a cabo dentro de la actividad de comunicación institucional de las entidades del sector público vasco, se realizarán, al menos, en euskera. Asimismo, se promoverá el uso del euskera de acuerdo con los criterios que establezca cada una de ellas.
SECCIÓN TERCERA
PLAN ESTRATÉGICO Y PLANES DE GESTIÓN
Artículo 17.– Plan estratégico.
1.– El plan estratégico es un proceso de actuación en el que se recogen, para cada período de planificación, los objetivos a alcanzar, las medidas a adoptar y los medios a proveer para garantizar el uso también del euskera como lengua de servicio e incrementarlo y normalizarlo como lengua de trabajo, tomando siempre como base el diagnóstico cuantitativo y cualitativo de la situación de partida.
En todo caso, deberá incluirse en el plan estratégico un análisis de la situación de la plantilla de la entidad y el detalle de los perfiles lingüísticos y sus fechas de preceptividad.
2.– Cada entidad del sector público vasco elaborará y aprobará su plan estratégico en el primer año de cada período de planificación de acuerdo con sus propias normas de organización interna. Una vez aprobado, deberá ser publicado en el portal web de la entidad.
Para su elaboración, cada entidad deberá realizar un diagnóstico inicial que permita conocer su situación de partida en los diversos aspectos de la normalización. El objetivo del diagnóstico será obtener información en torno a una serie de indicadores y realizar una previsión detallada para el período de planificación.
Cada entidad determinará los objetivos a alcanzar para el final del período de planificación en cada uno de esos indicadores, así como las medidas a adoptar y los medios a emplear para su logro. Una vez aprobado el plan estratégico, la entidad dará traslado de su aprobación al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
3.– Para garantizar la coordinación, al inicio de cada periodo de planificación, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística elaborará y pondrá a disposición de las entidades un modelo para la elaboración del plan estratégico con el fin de que, si lo consideran necesario, lo utilicen en el diseño de sus propios planes estratégicos.
4.– Cada entidad incluirá, tanto en el diagnóstico inicial como en el propio plan estratégico, aquellos indicadores que se fijen como necesarios para la coordinación, tal y como se recoge en el anexo del presente Decreto. Asimismo, la entidad también podrá incluir aquellos otros que, no estando incluidos en el anexo, considere oportunos.
El cuadro de mando de indicadores, así como su estructura, podrá ser objeto de modificación por orden de la persona titular del departamento de Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
5.– En una misma entidad podrán coexistir varios planes estratégicos, atendiendo a las peculiaridades de cada área funcional.
6.– En el plan estratégico, la entidad podrá determinar la designación de unidades administrativas en euskera, que desarrollarán sus funciones primordialmente en euskera. Son unidades administrativas en euskera aquellas en las que, al menos, el 80 % de las personas que ocupan los puestos de trabajo de la unidad, incluida la persona responsable, tengan acreditado el perfil lingüístico correspondiente a cada puesto, o superior.
7.– Cada entidad del sector público vasco deberá consultar, en los términos que se establezcan en la normativa que le sea de aplicación, el diseño de su plan estratégico con la representación del personal al servicio de la entidad, salvo que se incluyan medidas que afecten a las condiciones de trabajo del personal, en cuyo caso deberá ser objeto de negociación, en los términos del artículo 191 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
8.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística emitirá, antes de su aprobación, un informe preceptivo sobre el plan estratégico de cada entidad. El informe, que no tendrá carácter vinculante, será emitido en el plazo de dos meses. Transcurrido el referido plazo sin que el informe haya sido remitido, la entidad podrá continuar la tramitación.
Para poder realizar la solicitud de informe, la entidad deberá tener actualizados los datos que, en materia de normalización lingüística, tiene que aportar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
Artículo 18.– Vigencia del plan estratégico.
El plan estratégico abarcará todo el período de planificación. No obstante, si, finalizado el período de planificación, la entidad no ha aprobado un nuevo plan estratégico que sustituya al anterior, la vigencia del plan se prorrogará hasta la aprobación un nuevo plan estratégico. En tal caso, la entidad deberá informar de ello al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
Artículo 19.– Seguimiento y evaluación del plan estratégico.
1.– Cada entidad del sector público vasco realizará un seguimiento sistemático de los indicadores utilizados en su plan estratégico, a través de los medios que establezca para ello en su planificación.
Con relación a los indicadores del cuadro de mando, cada entidad deberá realizar una evaluación periódica de los mismos. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística determinará la periodicidad de dicha evaluación. El resultado de las evaluaciones periódicas será puesto a disposición del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, para posibilitar las funciones de coordinación que, en materia de normalización lingüística, le han sido encomendadas.
2.– Al menos en dos momentos del período de planificación, a mediados y a finales del mismo, las entidades realizarán una evaluación interna, cuantitativa y cualitativa, que deberá ser publicada en el portal web de la entidad. Los datos de la evaluación final del período de planificación servirán de base para el diagnóstico inicial requerido para la elaboración del plan estratégico del período de planificación posterior.
3.– Para llevar a cabo dichas evaluaciones, las entidades del sector público vasco podrán hacer uso de la metodología estadística que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística ponga a su disposición.
4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística fomentará que las entidades lleven a cabo evaluaciones externas durante el período de planificación con el fin de obtener el Certificado de Calidad en la Gestión del Euskera Bikain, Euskararen Kalitate-ziurtagiria.
5.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística podrá efectuar estudios periódicos relativos a áreas o temas específicos, con el objetivo de llevar a cabo las funciones de coordinación que, en materia de normalización lingüística, le han sido encomendadas.
Las entidades del sector público vasco cooperarán activamente y proporcionarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística la información que les sea requerida para llevar a cabo tales estudios.
Artículo 20.– Planes de gestión.
1.– El plan de gestión es un plan de acción y servirá como herramienta para la consecución de los objetivos establecidos en el plan estratégico.
2.– En cada período de planificación cada entidad del sector público vasco elaborará y aprobará, al menos en dos ocasiones, un plan o planes de gestión para el desarrollo del plan estratégico. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con sus propias normas de organización interna. Una vez aprobado, deberá ser publicado en el portal web de la entidad.
3.– Los planes de gestión podrán ser unitarios, esto es, para toda la entidad, o podrán ser sectoriales, cuando el tamaño de la entidad, su forma organizativa, la especificidad del sector de actividad o las circunstancias así lo aconsejen.
4.– La estructura de los planes de gestión se corresponderá con la del plan estratégico. En ellos se determinarán las acciones concretas dirigidas a alcanzar, en el período establecido, los objetivos recogidos en el plan estratégico, así como la asignación de responsabilidades, plazos y fechas límite de seguimiento de las mismas.
5.– Para la aprobación de cada plan de gestión, el órgano competente evaluará el grado de cumplimiento del plan de gestión anterior.
Artículo 21.– Evaluación general del período de planificación.
1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística realizará un informe de evaluación de la situación del uso del euskera en las entidades del sector público vasco al finalizar cada período de planificación.
2.– El informe de evaluación será remitido al Parlamento Vasco, al Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco y a la Comisión de Coordinación de las Administraciones Públicas (HAKOBA). Asimismo, también será puesto a disposición de las entidades del sector público vasco y de la ciudadanía.
CAPITULO III
SISTEMA DE PERFILES LINGÜÍSTICOS
SECCIÓN PRIMERA
PERFILES LINGÜÍSTICOS Y FECHA DE PRECEPTIVIDAD
Artículo 22.– Perfiles lingüísticos.
1.– El perfil lingüístico determina el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. Cada puesto de trabajo de las entidades del sector público vasco tendrá asignado su correspondiente perfil lingüístico, que, junto con, en su caso, la fecha de preceptividad, deberá indicarse necesariamente en la relación de puestos de trabajo de la entidad.
2.– El perfil lingüístico está constituido por las capacidades lingüísticas correspondientes a un determinado nivel de competencia comunicativa, que se evalúan mediante la valoración de cuatro destrezas: dos receptivas (comprensión oral y compresión escrita) y dos productivas (expresión oral y expresión escrita).
3.– Los perfiles lingüísticos se asignarán en función de las características y necesidades comunicativas atribuidas a cada puesto de trabajo y de las destrezas lingüísticas exigibles para cumplir con las funciones y tareas de este. Para ello, cada entidad llevará a cabo el necesario análisis comunicativo y de funciones, atendiendo a las labores y relaciones comunicativas, tanto orales como escritas.
4.– En las relaciones de puestos de trabajo o, en su caso, en los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público se harán constar de forma diferenciada, por un lado, las destrezas de expresión y comprensión escrita y, por otro, las de expresión y comprensión oral asignadas a cada puesto de trabajo.
5.– Los niveles de competencia de los perfiles deberán ser conformes a lo dispuesto en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, de acuerdo con lo establecido por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco en materia de euskaldunización de personas adultas.
6.– Cuando el desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo requiera el mismo nivel de competencia en las destrezas de expresión y comprensión, tanto escrita como oral, el perfil lingüístico se expresará de forma simétrica, de acuerdo con la combinación prevista en el siguiente esquema:
(Véase el .PDF)
7.– Por el contrario, cuando el desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo requiera un nivel de competencia distinto en las destrezas de expresión y comprensión, tanto escrita como oral, el perfil lingüístico se expresará de forma asimétrica, de acuerdo con la combinación prevista en el siguiente esquema:
(Véase el .PDF)
8.– Las personas con discapacidad que, conforme al informe emitido por el órgano competente en materia de valoración y diagnóstico de discapacidad, imposibiliten que les sea evaluado un determinado nivel de competencia, sea en las destrezas de expresión y comprensión escrita, sea en las expresión y comprensión oral, quedarán exentas de acreditar aquellas destrezas de expresión y comprensión que no puedan serles evaluadas. En todo caso, el perfil lingüístico parcial se expresará de acuerdo con el siguiente esquema:
(Véase el .PDF)
En los procesos de selección y de provisión, los perfiles lingüísticos parciales tendrán el mismo valor que los perfiles lingüísticos simétricos correspondientes al nivel parcialmente acreditado, tanto para la valoración que, por no ser preceptivo, haya de otorgarse como mérito al conocimiento del euskera, como para la acreditación del perfil lingüístico que, en su caso, sea preceptivo.
9.– Los perfiles lingüísticos, en la taxonomía, quedan ordenados de la siguiente manera:
(Véase el .PDF)
Artículo 23.– Competencia lingüística en euskera.
1.– Siempre que se haya acreditado el perfil lingüístico correspondiente a un puesto de trabajo, se reconoce al personal al servicio de las entidades del sector público vasco la capacitación necesaria para el desempeño en euskera de las funciones propias de dicho puesto.
2.– Cuando la fecha de preceptividad esté vencida en la relación de puestos de trabajo de la entidad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
3.– Cada entidad del sector público vasco podrá establecer en sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales que el personal a su servicio que ocupe un puesto de trabajo en el que la fecha de preceptividad del perfil lingüístico esté vencida, en el caso de que haya acreditado dicho perfil, deberá utilizar también el euskera como lengua de trabajo.
4.– Se reconoce a todo el personal al servicio de las entidades del sector público vasco el derecho a recibir formación en euskera. El área responsable de la formación de personal adoptará las medidas oportunas para garantizarlo.
Asimismo, se reconoce a todo el personal con discapacidad al servicio de las entidades del sector público vasco el derecho a recibir formación en euskera adaptada, accesible, adecuada e inclusiva.
Con relación a los puestos de trabajo con perfiles lingüísticos que incluyan destrezas escritas correspondientes a los niveles C1 o C2, cada entidad del sector público vasco podrá establecer en sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales que el personal a su servicio que, ocupando un puesto de trabajo en el que la fecha de preceptividad del perfil lingüístico esté vencida, lo haya acreditado, reciba en euskera los cursos del plan de formación de la entidad.
Artículo 24.– Fecha de preceptividad.
1.– La fecha de preceptividad determina el momento a partir del cual el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo ha de ser acreditado. A partir de la fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como requisito indispensable para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el presente Decreto.
2.– La fecha de preceptividad del perfil lingüístico de cada puesto de trabajo será única. La fecha de preceptividad se vincula al conjunto del perfil lingüístico y no a cada una de las competencias lingüísticas que lo integran, con independencia de que tenga asignado un perfil lingüístico asimétrico.
3.– Una vez vencida la fecha de preceptividad, quien ocupe el puesto de trabajo deberá desempeñar sus funciones de conformidad con lo establecido en los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales de la entidad. Cada entidad del sector público vasco podrá establecer Criterios de Uso conforme a los cuales todo el personal que ocupe un puesto de trabajo en el que sea preceptivo un perfil lingüístico, habiéndolo acreditado, utilice también el euskera como lengua de trabajo.
4.– En cada período de planificación, coincidiendo con la aprobación del plan estratégico de cada entidad, se establecerán, en su caso, fechas de preceptividad. Excepcionalmente, también se establecerán si se produce un incremento o un decremento de dotaciones de puestos de trabajo que haga necesario adecuar las fechas de preceptividad existentes al índice de obligado cumplimiento.
Artículo 25.– Índice de obligado cumplimiento.
1.– El índice de obligado cumplimiento determinará el porcentaje del número total de puestos de trabajo que deberán tener perfil lingüístico preceptivo en cada entidad y para cada período de planificación.
2.– El índice de obligado cumplimiento se determinará de la siguiente forma:
Euskaldunes + (Cuasi euskaldunes/2)
A tal fin, se tomará en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la CAE a partir de los últimos datos del Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación en vigor al inicio de cada período de planificación.
3.– Para el cálculo del índice correspondiente a cada entidad del sector público vasco se tendrá en cuenta su ámbito territorial de actuación. No obstante, las unidades territorialmente desconcentradas cuya competencia territorial sea más limitada deberán cumplir el índice correspondiente a su ámbito territorial específico de actuación.
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMAS DE COMPROBACIÓN Y EVALUACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL EUSKERA
Artículo 26.– Acreditación y otros sistemas de comprobación y evaluación del conocimiento de euskera, a los efectos de acreditar los perfiles lingüísticos.
1.– Se establecen los siguientes sistemas de acreditación y comprobación y evaluación del conocimiento de euskera, a los efectos de acreditar en las entidades del sector público vasco el cumplimiento de los perfiles lingüísticos asignados a los distintos puestos de trabajo:
a) Convocatorias ordinarias y extraordinarias del Instituto Vasco de Administración Pública, o mediante una prueba específica, destinada a la acreditación de perfiles lingüísticos, dentro del proceso de selección o provisión o del período de prácticas que se establezca.
b) Otros sistemas de comprobación y evaluación del conocimiento de euskera, regulados por el departamento de Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, a los efectos de acreditar en las entidades del sector público vasco el cumplimiento de los perfiles lingüísticos asignados a los distintos puestos de trabajo:
– Realización y superación de las pruebas del proceso de selección o de provisión usando el euskera como lengua vehicular.
– Uso del euskera en el desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo.
2.– Los perfiles lingüísticos acreditados en procesos selectivos o de provisión por aquellas personas aspirantes que, en virtud de dichos procedimientos, no llegaran a acceder a la condición de persona empleada al servicio de la entidad del sector público vasco, tendrán validez por tiempo indefinido.
Artículo 27.– Acreditación en la convocatoria ordinaria o extraordinaria, o mediante la superación de una prueba específica.
1.– El Instituto Vasco de Administración Pública será el único organismo habilitado para la acreditación de perfiles lingüísticos.
El Instituto Vasco de Administración Pública determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario, en cada caso, que serán de común y obligada aplicación en la totalidad de las entidades del sector público vasco.
2.– El Instituto Vasco de Administración Pública realizará las convocatorias periódicas, ordinarias y extraordinarias, para la acreditación de los perfiles lingüísticos.
La periodicidad de las pruebas será, al menos, de carácter semestral. Podrá también realizar procesos específicos para responder a necesidades urgentes de acreditación de perfil lingüístico en supuestos excepcionales que no se acomoden a las convocatorias ordinarias y periódicas.
Las convocatorias de las pruebas de perfiles lingüísticos gestionadas por el Instituto Vasco de Administración Pública se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.
El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas no será, en ningún caso, inferior a diez días naturales. Finalizado el mismo, el Instituto Vasco de Administración Pública publicará la relación provisional de personas aspirantes admitidas, concediendo un plazo no inferior a siete días naturales para formular reclamaciones. Concluido dicho plazo y resueltas las reclamaciones presentadas, publicará la relación definitiva de personas aspirantes admitidas.
3.– El Instituto Vasco de Administración Pública realizará las pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos que resulten precisas en el marco de los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo que puedan convocar las entidades del sector público vasco, así como las pruebas específicas destinadas a la acreditación de perfiles lingüísticos dentro de los períodos de prácticas que, en su caso, se establezcan.
4.– La composición de los órganos de selección de los procesos selectivos o de provisión se ajustará al contenido de las pruebas que les corresponda juzgar y al menos la mitad de sus miembros deberá tener acreditado un perfil lingüístico igual o superior al nivel predominante correspondiente a los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
5.– Sin perjuicio de la representación que al Instituto Vasco de Administración Pública corresponde en los órganos de selección, una persona representante de dicho instituto formará parte de los órganos de selección en aquellas pruebas que estén destinadas a la acreditación del perfil lingüístico exigido en la convocatoria. Dicha representación será igualmente obligatoria, a los mismos efectos, en la composición de las comisiones calificadoras de los concursos para la provisión de los puestos de trabajo.
6.– Las entidades del sector público vasco podrán suscribir convenios de colaboración con el Instituto Vasco de Administración Pública para concretar los términos en los que deban desarrollarse las pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos.
7.– En el caso de los certificados que reconozcan perfiles lingüísticos sin diferenciación de las destrezas comunicativas, se entenderá que las personas a cuyo nombre hayan sido expedidos tienen acreditados los mismos niveles de competencia en las destrezas orales y escritas.
8.– Corresponderá al Instituto Vasco de Administración Pública establecer el contenido, la forma y los criterios de evaluación de las pruebas para la acreditación de los perfiles lingüísticos, que, en todo caso, deberán adecuarse al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y a los criterios de evaluación y acreditación establecidos.
Asimismo, el Instituto Vasco de Administración Pública adaptará las pruebas para la acreditación de los perfiles lingüísticos a las necesidades de aquellas personas con capacidades comunicativas especiales.
Además, el Instituto Vasco de Administración Pública también adaptará las pruebas a las características de las personas con discapacidad intelectual.
Artículo 28.– Comprobación y evaluación del conocimiento de euskera, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos, a través de la realización y superación del proceso de selección o de provisión en euskera.
1.– La superación de las pruebas del proceso de selección o de provisión usando el euskera como lengua vehicular podrá ser considerada como uno de los sistemas de comprobación y evaluación de la competencia lingüística expresada mediante el perfil.
2.– Las pruebas de los procesos de selección o de provisión que, a estos efectos, se realicen deberán permitir evaluar los niveles de competencia comunicativa, oral y escrita, del puesto de trabajo.
Asimismo, lo previsto en la presente disposición podrá aplicarse en las convocatorias para la creación de bolsas de trabajo.
3.– En el diseño de las pruebas se garantizará que su contenido sea acorde y adecuado a la competencia comunicativa de las funciones correspondientes al puesto de trabajo.
4.– En los órganos de selección de los procesos selectivos o de provisión al menos la mitad de sus miembros deberá tener acreditado un perfil lingüístico igual o superior al nivel predominante correspondiente a los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
5.– La entidad del sector público vasco que realice el proceso selectivo o de provisión deberá solicitar al Instituto Vasco de Administración Pública el asesoramiento y la validación de las pruebas. En la medida en que, para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, corresponderá al Instituto Vasco de Administración Pública determinar el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario, la validación siempre deberá ser previa a la realización de las pruebas en el proceso.
6.– Sin perjuicio de la representación que al Instituto Vasco de Administración Pública corresponde en los órganos de selección de los procesos selectivos o de provisión, una persona representante de dicho instituto formará parte de los órganos de selección en aquellas pruebas que, a través de la realización y superación del proceso de selección o de provisión en euskera, permitan la acreditación del perfil lingüístico.
Realizada la prueba, su evaluación, a los efectos de la acreditación del perfil lingüístico, corresponderá al Instituto Vasco de Administración Pública, teniendo en cuenta que, en todo caso, si la persona candidata supera el proceso de selección o provisión, en la medida en que ha demostrado una competencia comunicativa, tanto oral como escrita, adecuada y suficiente para el correcto desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo, se considerará que dispone del conocimiento de euskera como para acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto.
Artículo 29.– Comprobación y evaluación del conocimiento de euskera, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos, a través del uso del euskera en el puesto de trabajo.
1.– El uso del euskera en el desempeño de las funciones y tareas correspondientes al puesto de trabajo podrá ser evaluado como un modo de acreditación del perfil lingüístico correspondiente al puesto de trabajo.
2.– Las entidades del sector público vasco podrán solicitar, a instancia de la persona interesada, el inicio del procedimiento para la comprobación y evaluación del conocimiento del euskera, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos, a través del uso del euskera en el puesto de trabajo.
La solicitud se dirigirá al Instituto Vasco de Administración Pública.
3.– El procedimiento consistirá en la comprobación presencial de las destrezas de comprensión y expresión escrita y oral de la persona solicitante en el desarrollo de las funciones y tareas del puesto que desempeña.
Para efectuar la comprobación, las personas evaluadoras requerirán a la persona solicitante que exhiba documentos escritos, elaborados íntegramente por ella, y que asista a cuantas entrevistas consideren necesarias. Asimismo, las personas evaluadoras también realizarán entrevistas a las personas superiores jerárquicas y, en su caso, a las personas trabajadoras compañeras y/o a las subordinadas.
4.– En todo caso, la evaluación de las destrezas de comprensión y expresión escrita y oral como un modo de comprobar y evaluar el conocimiento del euskera, a los efectos de acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico, corresponderá al Instituto Vasco de Administración Pública, aplicando el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Artículo 30.– Régimen de convalidación de certificados oficiales y títulos, y régimen de exención de la necesidad de acreditación.
1.– A los efectos de acreditar en las entidades del sector público el cumplimiento de los perfiles lingüísticos asignados a los distintos puestos de trabajo, también serán de aplicación los regímenes de exención y de convalidación previstos en la normativa de normalización lingüística.
2.– La convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, o normativa que lo sustituya.
3.– La exención con motivo del reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 47/2012, de 3 de abril, de reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera y de exención de la acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera, o normativa que lo sustituya.
SECCIÓN TERCERA
ASIGNACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERFILES LINGÜÍSTICOS Y DE FECHAS DE PRECEPTIVIDAD
Artículo 31.– Relaciones de puestos de trabajo.
1.– El perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad, figurarán entre el contenido preceptivo de las relaciones de puestos de trabajo de cada entidad.
En el caso de que existan puestos de trabajo que, por no tener carácter estructural, no formen parte de la relación de puestos de trabajo, estos también se recogerán en un instrumento complementario de ordenación del empleo público, y les será de aplicación la presente regulación.
2.– Las referencias que en este decreto se hacen a las relaciones de puestos de trabajo serán igualmente aplicables a otros instrumentos equivalentes que las entidades del sector público vasco puedan utilizar.
3.– Cuando en una entidad existan dos o más dotaciones de un mismo puesto de trabajo, deberá expresarse el perfil lingüístico que se les haya asignado a cada una de ellas y, en su caso, la fecha de preceptividad.
4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística recabará los datos de las relaciones de puestos de trabajo de las entidades del sector público vasco, con el fin de garantizar la necesaria coordinación en materia de normalización lingüística.
A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 187.4 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, cada entidad del sector público vasco deberá facilitar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística la información que sea precisa sobre su personal y demás aspectos relacionados con la materia con el fin de garantizar la debida coordinación de la política lingüística.
Artículo 32.– Asignaciones de perfiles lingüísticos.
1.– Los perfiles lingüísticos se determinarán según las características y necesidades comunicativas atribuidas a los puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.
2.– Cuando del análisis de las características y necesidades comunicativas atribuidas a un puesto de trabajo y de las destrezas lingüísticas exigibles para su desempeño se derivase que las funciones de un determinado puesto de trabajo que exigen ser ejecutadas mediante la expresión escrita son esporádicas o poco habituales, podrá asignarse a dicho puesto de trabajo un perfil lingüístico cuya destreza de expresión escrita sea A2.
3.– Cuando del análisis de las características y necesidades comunicativas atribuidas a un puesto de trabajo y de las destrezas lingüísticas exigibles para su desempeño se derive que las funciones de un determinado puesto de trabajo que exigen ser ejecutadas mediante la expresión oral sean habituales y se establezca una relación directa con la ciudadanía de nivel avanzado conforme al Marco Común de Referencia para las Lenguas, deberá asignarse a dicho puesto de trabajo un perfil lingüístico cuya destreza de expresión oral sea, como mínimo, B2.
4.– Cuando las funciones de un determinado puesto de trabajo estén ligadas al proceso de normalización lingüística, tales como, entre otras, las escalas de normalización lingüística, de traducción o de interpretación, se asignará a dicho puesto de trabajo un perfil lingüístico simétrico C2. El referido perfil lingüístico será preceptivo desde el momento mismo de la creación del puesto de trabajo. En la relación de puestos de trabajo se consignarán las letras TP (Técnico Profesional) en el espacio correspondiente a la fecha de preceptividad. Dichos puestos de trabajo no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel de cumplimiento del índice de obligado cumplimiento.
Artículo 33.– Revisión de los perfiles lingüísticos.
1.– Lo previsto en el artículo anterior también será de aplicación para los supuestos de revisión del perfil lingüístico asignado a los puestos de trabajo de las entidades del sector público vasco.
2.– Cuando el perfil lingüístico asignado a algunos de los puestos de trabajo de una entidad no se corresponda con las características y necesidades comunicativas, así como con las destrezas lingüísticas exigibles para el adecuado desempeño de las funciones de estos, la entidad realizará los trámites necesarios para la modificación del perfil lingüístico asignado a dichos puestos.
3.– Si, en atención al número o características de los puestos de trabajo o del personal que los ocupa, se concluyera que la modificación del perfil lingüístico no puede llevarse a cabo simultáneamente en todos los puestos afectados, la entidad, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, pondrá en marcha una planificación específica para realizar la modificación de los perfiles lingüísticos de forma progresiva.
Artículo 34.– Asignación de fechas de preceptividad.
1.– Para determinar los puestos de trabajo a los que corresponde asignar fecha de preceptividad, se tendrán en cuenta, necesariamente, los objetivos fijados por cada entidad del sector público vasco en sus correspondientes instrumentos de planificación lingüística.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1, el porcentaje del número total de puestos de trabajo que deberán tener perfil lingüístico preceptivo en cada entidad y para cada período de planificación vendrá determinado por el índice de obligado cumplimiento.
2.– Las fechas de preceptividad se establecerán, de forma prioritaria, en los siguientes puestos de trabajo:
a) En los puestos de trabajo que tengan una relación directa con la ciudadanía, para garantizar que el euskera sea lengua de servicio.
b) En los puestos de trabajo de naturaleza transversal, para garantizar que el euskera sea lengua de trabajo; en particular, los servicios jurídicos, informáticos, de personal, de gestión económica, de igualdad, medioambientales y de calidad.
c) En los puestos de trabajo que mantengan comunicación habitual con otras entidades externas.
d) En los puestos de trabajo que, no estando incluidos en los supuestos anteriores, se encuentren vacantes.
3.– Las entidades instrumentales adscritas o vinculadas al sector público vasco fijarán las fechas de preceptividad prioritariamente en puestos de trabajo que mantengan comunicaciones orales con la ciudadanía. Una vez asignadas estas, la organización podrá seguir asignando el resto de las fechas de preceptividad a otros puestos de trabajo.
4.– En puestos de trabajo en los que exista más de una dotación, si no fuera posible diferenciar áreas de actuación o tareas para asignar la fecha de preceptividad que a cada dotación corresponda, tras la aplicación de los criterios anteriores, la asignación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En primer lugar, tendrá consideración de carácter prioritario sobre cualquier otro criterio la solicitud del titular de una dotación determinada de un puesto de trabajo con pluralidad de dotaciones en el sentido de que sea la dotación que él ocupa aquella en la que se fije la preceptividad.
b) En segundo lugar, se optará por fijar la preceptividad en aquellas dotaciones cuyas personas titulares hayan accedido a las mismas con anterioridad al primer periodo de planificación que a cada entidad corresponda como consecuencia de un proceso de selección o provisión dentro del cual el conocimiento del euskera hubiere sido considerado requisito obligatorio.
c) En tercer lugar, se establecerá la preceptividad en aquellas dotaciones cuyas personas titulares tengan acreditado un mayor nivel de competencia comunicativa de euskera en relación al perfil lingüístico asignado al puesto.
d) En cuarto lugar, en el caso de que no existan diferencias en cuanto al perfil lingüístico acreditado por las personas titulares afectadas, la preceptividad se fijará en razón de la edad, asignándose esta a aquella dotación cuya persona titular sea, al inicio del período de planificación, de menor edad.
e) Si los criterios anteriores resultaran insuficientes, la preceptividad se fijará en aquellas dotaciones cuyas personas titulares tengan menor antigüedad en el puesto de trabajo.
5.– Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes en cada entidad del sector público vasco, sin diferenciación en razón del Cuerpo, Escala o agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación al que corresponda su función.
Artículo 35.– Fechas de preceptividad diferida.
1.– Si, en el momento de asignar la fecha de preceptividad, el puesto de trabajo estuviera siendo desempeñado por una persona que no tuviera acreditado el perfil lingüístico correspondiente a dicho puesto, se le asignará una fecha de preceptividad diferida.
2.– Asimismo, si la fecha de preceptividad del puesto de trabajo hubiera vencido cuando la persona titular no se encontraba en situación de servicio activo, pero sí en una situación administrativa que conlleve el derecho a la reserva del puesto, también se le asignará una fecha de preceptividad diferida. El cómputo del plazo se iniciará desde la reincorporación de la persona titular a su puesto de trabajo.
Lo previsto también será de aplicación para el personal laboral que, teniendo derecho a la reserva del puesto, se encuentre en una situación de suspensión laboral.
3.– Para la asignación de la fecha de preceptividad diferida se tendrá en cuenta el tiempo que razonablemente necesitará la persona para acreditar el perfil lingüístico. En consecuencia, el aplazamiento de la fecha de preceptividad está vinculado al nivel de competencia comunicativa inicial de la persona, al perfil lingüístico que debe acreditar y al plan de euskaldunización que se haya establecido.
Artículo 36.– Informes sobre perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad.
1.– Las entidades del sector público vasco, con carácter previo a la adopción del acuerdo de asignación o modificación de fechas de preceptividad o de perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo, sean nuevos o estuvieran ya previamente creados, solicitarán informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, salvo en los supuestos expresamente excluidos de la exigencia de dicho informe en el presente Decreto.
En el informe, que tiene carácter preceptivo, pero no vinculante, se recogerá el análisis sobre la idoneidad de los perfiles lingüísticos, la fechas de preceptividad propuestas y el índice de obligado cumplimiento correspondiente a la entidad.
2.– No será necesario solicitar informe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística en los siguientes supuestos:
a) Cuando, habiendo sido previamente informado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, se pretenda modificar el perfil lingüístico de un puesto de trabajo para adecuarlo al nivel que, en su día, fue propuesto por dicho departamento.
b) Cuando, con relación a puestos de trabajo en los que, en el desempeño de sus funciones principales, se mantengan comunicaciones orales habituales con la ciudadanía, se desee modificar el perfil lingüístico de dicho puesto para, teniendo asignado un nivel inferior, asignarle el nivel B2 de expresión y comprensión oral.
c) Cuando, con relación a puestos de trabajo en los que, en el desempeño de sus funciones principales, no se mantengan comunicaciones orales habituales con la ciudadanía, se desee modificar el perfil lingüístico de un puesto de trabajo para adecuarlo al nivel de titulación exigido para el acceso a cada escala en que se integre el puesto de trabajo.
3.– Para poder realizar la solicitud de informe, la entidad deberá tener actualizados los datos que, en materia de normalización lingüística, tiene que aportar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
Además, la entidad deberá remitir una propuesta al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, que contendrá los siguientes extremos:
a) Características de los puestos de trabajo y su ubicación dentro de la organización.
b) Memoria explicativa de las funciones del puesto de trabajo.
4.– Cuando el informe se solicite en el primer año del período de planificación, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística dispondrá de un plazo de dos meses para emitir su informe, a contar desde la correcta recepción de la propuesta y de los datos necesarios. En el resto de los casos, con carácter general, el plazo será de un mes, a contar desde la correcta recepción de la propuesta y de los datos necesarios.
Excepcionalmente, con relación a puestos de trabajo que no estén incluidos en las relaciones de puestos de trabajo por no ser de carácter estructural, cuando sea necesario realizar su provisión con celeridad, la entidad solicitante indicará tal extremo en su solicitud y el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.
Si, transcurrido el plazo correspondiente para la emisión del informe, la entidad no lo hubiera recibido, podrá continuar con la tramitación.
SECCIÓN CUARTA
COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 37.– Cobertura de puestos de trabajo.
1.– A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
No obstante, si existen personas candidatas que reúnan los requisitos profesionales, pero no tengan acreditado el perfil lingüístico, las entidades del sector público vasco podrán no aplicar lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de comisiones de servicios que se hayan acordado con carácter forzoso, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco. En este caso, la persona, atendiendo al orden de prelación establecido en el artículo 22.9, deberá tener acreditado el nivel inmediatamente inferior del orden de prelación o, como máximo, dos niveles inferiores, al correspondiente al puesto de trabajo.
2.– Las entidades del sector público vasco podrán no aplicar lo previsto en el primer párrafo del presente artículo en el supuesto de que concurran circunstancias excepcionales, imprevisibles, exteriores e inevitables, debidamente justificadas por la entidad, que exijan la cobertura inmediata y urgente del puesto de trabajo mediante alguno de los procedimientos de provisión temporal o mediante la contratación de personal laboral temporal. En este supuesto, si existen personas candidatas que reúnan los requisitos profesionales, pero no tengan acreditado el perfil lingüístico, no será necesario que la persona contratada tenga acreditado el perfil lingüístico del puesto de trabajo.
Además, la entidad deberá solicitar informe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, que será emitido en el plazo de diez días hábiles y tendrá carácter vinculante.
3.– En los procesos de selección, por turno libre o por promoción interna, para el acceso a la condición de persona empleada al servicio de las entidades del sector público vasco, el cumplimiento del perfil lingüístico, cuando este sea preceptivo, podrá ser acreditado, según se determine en las bases de la convocatoria, en las pruebas selectivas o en el curso de formación y período de prácticas previos al acceso a la condición de persona empleada pública.
Para el acceso al curso y periodo de prácticas será necesario haber acreditado previamente el cumplimiento de un perfil inferior en, como máximo, dos niveles del orden de prelación con relación al exigido para la cobertura de la plaza.
4.– En los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo que tengan asignado el perfil lingüístico C2 y cuya fecha de preceptividad se encuentre vencida, en caso de no acreditarse este por ninguna de las personas candidatas, se aplicará a dicho puesto el perfil lingüístico C1 a los únicos efectos de cobertura en tal convocatoria de selección o provisión.
Artículo 38.– Valoración del euskera como mérito.
1.– Cuando la acreditación del perfil lingüístico asignado a un puesto de trabajo sea preceptiva, la acreditación de dicho perfil o de perfiles inferiores o superiores no se valorará como mérito.
2.– En los procesos de selección o de provisión de puestos de trabajo cuyos perfiles lingüísticos no tengan una fecha de preceptividad o, teniéndola, no esté vencida, para establecer la valoración que como mérito haya de otorgarse al conocimiento del euskera se tendrá en cuenta cuál es el nivel predominante asignado a cada puesto de trabajo, de modo que la puntuación que se otorgue a la acreditación de niveles inferiores y superiores habrá de ser coherente y proporcionada a la puntuación establecida para el citado nivel.
3.– Para establecer la valoración que, como mérito, haya de otorgarse al conocimiento del euskera en cada convocatoria de procesos de selección o de provisión se tomará como base la puntuación máxima alcanzable en el conjunto del proceso, de modo que la puntuación otorgada al conocimiento del euskera representará un porcentaje que deberá situarse en los siguientes umbrales, no pudiendo ser inferior ni superior:
(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)
Artículo 39.– Pruebas selectivas.
1.– En los procesos selectivos o de provisión en los que las entidades del sector público prevean la realización de pruebas para el acceso a puestos de trabajo en los cuales el conocimiento del euskera sea preceptivo, la entidad convocante podrá determinar la realización obligatoria de la prueba, o alguna parte de ella, en dicho idioma.
Del mismo modo, si se ofertan puestos de trabajo que tienen asignados perfiles lingüísticos cuya fecha de preceptividad está vencida o, incluso, si se ofertan diversas dotaciones de un mismo puesto de trabajo y solo algunas de esas dotaciones tienen la fecha de preceptividad vencida, la entidad convocante podrá, con relación a las dotaciones o puestos de trabajo con perfil lingüístico preceptivo, determinar la realización obligatoria de la prueba, o de alguna parte de ella, en un idioma determinado.
En los supuestos previstos en los dos párrafos precedentes, la entidad convocante deberá informar en la convocatoria del correspondiente proceso de selección o de provisión de qué prueba o parte de la prueba debe realizarse obligatoriamente en un determinado idioma, así como los contenidos del temario sobre los que versará dicha prueba concreta. En el resto de la prueba del proceso selectivo o de provisión las personas candidatas podrán, en su caso, optar por la lengua oficial de su elección.
2.– En los procesos selectivos o de provisión que prevean la realización de pruebas para el acceso a puestos de trabajo en los que las funciones estén ligadas al proceso de normalización lingüística, la entidad convocante determinará la realización en euskera de todas las pruebas del proceso.
3.– En la medida en que la naturaleza de las pruebas lo permita, se procurará que las pruebas del proceso selectivo o de provisión sean elaboradas simultáneamente en las dos lenguas oficiales. La entidad convocante deberá garantizar que los contenidos de las pruebas se redacten siempre con un lenguaje de calidad.
SECCIÓN QUINTA
RÉGIMEN DE EXENCIONES
Artículo 40.– Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.
1.– Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:
a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada.
Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.
b) Las personas cuyo nivel de estudios realizados no alcanzara los de Bachiller Elemental, Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria, ni otros que, en el futuro, pudieran sustituir a estos, prescindiendo de las equivalencias y convalidaciones que contemple el ordenamiento jurídico a otros fines respecto al Certificado de Escolaridad.
c) Las personas con discapacidad que tengan dificultades en el aprendizaje del euskera mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
d) Las personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
2.– El expediente relativo a las exenciones previstas en este artículo se iniciará por la entidad del sector público en la que la persona interesada preste sus servicios, tanto a solicitud de la misma como de oficio. El Instituto Vasco de Administración Pública podrá, a tal fin, dirigir peticiones razonadas al órgano competente de la entidad correspondiente.
Artículo 41.– Procedimiento de exención.
1.– A los expedientes relativos a las exenciones previstas en el artículo anterior, además de la solicitud, si se inicia a instancia de la persona interesada, o de la acreditación de la conformidad de la persona interesada, si se inicia de oficio, deberá incorporarse la siguiente documentación:
a) Exención por no haber superado los estudios de Bachiller Elemental, Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria u otros que, en el futuro, pudieran sustituir a estos:
– Declaración responsable de la persona interesada por la que manifieste no haber realizado estudios cuyo nivel alcance o supere los citados niveles de estudios.
b) Exención por discapacidad que imposibilite o dificulte el aprendizaje de idiomas mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas:
– Certificación de la discapacidad de que se trate, emitida por el órgano correspondiente de la entidad competente, con expresión de su graduación y, siempre que ello sea posible, de su incidencia para el estudio de los idiomas.
– Informe del euskaltegi o centro homologado de autoaprendizaje de euskera al que la persona a que se refiera el expediente haya, en su caso, asistido.
c) Exención por carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas:
– Documentación acreditativa del desarrollo del proceso de capacitación lingüística de la persona interesada, con indicación del número de horas y resultado del proceso.
– Declaración responsable relativa a las titulaciones oficiales de conocimiento de cualquier idioma que posea.
2.– En los supuestos de exención por edad o por no haber superado determinados estudios, la entidad en la que preste sus servicios la persona interesada resolverá, en su caso, la exención que proceda, la hará constar en su registro de personal y enviará una copia de la misma al Instituto Vasco de Administración Pública, para que la inscriba en el registro de acreditación de perfiles lingüísticos.
3.– Para la exención por discapacidad que imposibilite o dificulte el aprendizaje de idiomas mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas, se procederá de la siguiente manera:
a) Remisión de la documentación inicial al Instituto Vasco de Administración Pública.
b) Estudio de la documentación por parte de una comisión de carácter técnico-médico, nombrada por el Director o Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, y formada por los siguientes miembros:
– Directora o Director del Instituto Vasco de Administración Pública, a quien corresponderá la presidencia de la comisión, sin perjuicio de que pueda delegarla.
– Persona médica al servicio de cualquiera de las Diputaciones Forales, a propuesta de la Diputación correspondiente, cuyo puesto de trabajo contemple, entre sus funciones, las de informar o realizar propuestas de resolución en expedientes relativos a discapacidad.
– Persona técnica especialista en educación especial, propuesta por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación.
– Persona técnica especialista en logopedia, propuesta por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación.
– Persona técnica especialista en didáctica, propuesta por la Directora o Director del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).
– Persona representante de la entidad a cuyo servicio trabaja la persona interesada.
– Funcionario o funcionaria, a propuesta del Director o Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, que realizará las funciones correspondientes a la secretaría de la comisión.
c) La comisión emitirá, en un plazo no superior a tres meses, informe respecto a la imposibilidad o dificultad de la persona con discapacidad, en cada caso, para el aprendizaje del euskera mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
d) El Instituto Vasco de Administración Pública remitirá el informe de la comisión técnico-médica a la entidad en la que preste sus servicios la persona interesada para que esta última adopte la resolución oportuna.
e) La resolución que, en su caso, declarare que ha lugar a la exención por discapacidad deberá ser inscrita en el registro de personal de la entidad de que se trate y ser comunicada al Instituto Vasco de Administración Pública, para su inscripción en el registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos.
4.– Para la exención por carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas, se procederá de la siguiente manera:
a) Remisión de la documentación inicial al Instituto Vasco de Administración Pública.
b) Estudio de la documentación por parte del Instituto Vasco de Administración Pública, que verificará si la persona interesada ha llevado a cabo, desde el inicio del primer periodo de planificación, un proceso de capacitación de euskera que reúna alguna de las siguientes condiciones:
– Proceso de capacitación ininterrumpido en el que se hayan recibido trescientas horas de clase, las cuales supongan, al menos, el ochenta por ciento de la duración total de los diferentes cursos en los que tales horas se hubieran recibido.
– Proceso de capacitación discontinuo en el que se hayan recibido quinientas horas de clase, las cuales supongan, al menos, el ochenta por ciento de la duración total de los diferentes cursos en que tales horas se hubieran recibido.
c) Estudio de la documentación por parte de una comisión de carácter técnico, especialista en enseñanza del euskera, nombrada por el Director o Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, y constituida por los siguientes miembros:
– Directora o Director del Instituto Vasco de Administración Pública, a quien corresponderá la presidencia de la comisión, sin perjuicio de que pueda delegarla.
– Dos vocales, a propuesta del Instituto Vasco de Administración Pública, una o uno de los cuales realizará las funciones correspondientes a la secretaría de la comisión.
– Dos vocales, a propuesta del Instituto para la Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).
– Un vocal, a propuesta de la entidad en la que preste servicios la persona interesada, que deberá ser una persona técnica en capacitación lingüística; para su propuesta, la entidad dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud de propuesta, transcurrido el cual se entenderá que la entidad ha renunciado a participar en la composición de la comisión.
d) Valoración por la comisión técnica del resultado del proceso de capacitación seguido por la persona interesada, con referencia a los resultados generales derivados de los distintos cursos llevados a cabo por el Instituto Vasco de Administración Pública y el Instituto para la Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).
Asimismo, deberá recabar informe didáctico del último o últimos euskaltegis o centros homologados de autoaprendizaje de euskera actuantes en el proceso de capacitación estudiado, y del historial existente en el Instituto para la Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE) acerca de la persona afectada.
La comisión técnica podrá, además, solicitar cuantos informes considere necesarios sobre los conocimientos de la persona interesada respecto a otros idiomas o sobre cualquier otro aspecto relacionado con la capacitación lingüística, y podrá realizar las pruebas y entrevistas que considere necesarias.
e) La comisión técnica emitirá, en un plazo no superior a tres meses, un informe respecto a la carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del euskera mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
f) El Instituto Vasco de Administración Pública remitirá el informe de la comisión técnica a la entidad en la que preste sus servicios la persona interesada para que esta última adopte la resolución pertinente.
g) La resolución que, en su caso, declarare que ha lugar a la exención por carencia manifiesta y contrastada de las necesarias destrezas aptitudinales para el estudio de idiomas deberá ser inscrita en el registro de personal de la entidad de que se trate y ser comunicada al Instituto Vasco de Administración Pública, para su inscripción en el registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos.
5.– En todo caso, en los procedimientos de exención por carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas, la entidad en la que preste servicios la persona interesada, de oficio o a instancia de la persona interesada, podrá iniciar un procedimiento de exención por discapacidad que imposibilite o dificulte el aprendizaje de idiomas y, si del proceso de aprendizaje se colige un supuesto de grave incapacidad, el Instituto Vasco de Administración Pública estudiará la propuesta formulada por la entidad.
Artículo 42.– Exenciones correspondientes a las y los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– Con respecto a las y los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Instituto Vasco de Administración Pública es competente para resolver los expedientes de exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje.
2.– Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud.
Artículo 43.– Alcance y vigencia de las exenciones reconocidas.
1.– Las exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje, reguladas en la presente sección, únicamente tendrán efecto respecto al puesto de trabajo que, siendo titular del mismo, la persona interesada esté ocupando en el momento de su reconocimiento.
2.– Los efectos de las exenciones que, con base en lo previsto en la presente sección, se concedan persistirán mientras no decaigan, desaparezcan o cesen las razones que motivaron su reconocimiento.
3.– En el caso de que se produzca una modificación sustancial de los motivos que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la exención, el supuesto será estudiado, de forma individualizada, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, quien, en atención al perfil lingüístico del puesto de trabajo y a los conocimientos de euskera de la persona titular, informará preceptivamente sobre la fecha que procede establecer como término de la exención previamente reconocida.
El referido informe se trasladará a la entidad en la que preste servicios la persona interesada, para que la entidad dicte la correspondiente resolución, la inscriba en su registro de personal y la comunique al Instituto Vasco de Administración Pública, para su inscripción en el registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (HAKOBA)
Artículo 44.– Naturaleza y adscripción.
1.– Se crea la Comisión de Coordinación de las Administraciones Públicas (HAKOBA) con el fin de intensificar la colaboración entre las entidades del sector público vasco que desarrollan actuaciones relacionadas con la normalización lingüística.
2.– La Comisión está adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, sin integrarse en su estructura jerárquica.
El apoyo administrativo y a la gestión del órgano colegiado se realizará con los medios humanos y materiales existentes en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
Artículo 45.– Funciones.
Las funciones de la Comisión son, por una parte, coordinar la actuación institucional en el ámbito de la normalización lingüística y, por otra parte, identificar las actuaciones prioritarias en esta materia para desarrollarlas coordinadamente, con pleno respeto a las respectivas competencias.
Artículo 46.– Composición de la Comisión.
1.– La Comisión tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, con rango de viceconsejera o viceconsejero.
b) Secretaría: persona designada por la Presidencia de entre los y las vocales, con rango, al menos, de director o directora.
c) Vocales:
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, con rango de director o directora.
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación, con rango de directora o director.
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, con rango de director o directora.
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con rango de directora o director.
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, con rango de directora o director.
– Una persona del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, con rango de directora o director.
– La o el director del Instituto Vasco de Administración Pública.
– La o el director del Instituto para la Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).
– Una persona en representación de cada una de las tres Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con rango de diputado/a o director/a.
– Una persona en representación de cada uno de los ayuntamientos de las capitales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con rango de concejal.
– Una persona en representación de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), con rango de alcalde o alcaldesa.
– Una persona en representación de la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA), miembro del Consejo de Dirección de la entidad.
2.– La Presidencia de la Comisión podrá instar la presencia en sus sesiones, o en parte de ellas, de personas especializadas en los temas que sean objeto de tratamiento en las mismas. Dichas personas actuarán, en todo caso, con voz, pero sin voto en el tema o temas que fundamentan su presencia.
3.– La Comisión podrá organizar grupos técnicos de trabajo para llevar a cabo los proyectos que pretenda desarrollar.
Artículo 47.– Nombramiento de las y los miembros de la Comisión.
1.– Las personas que componen la Comisión, así como quienes las sustituyan, serán nombradas por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística. Su mandato tendrá una duración de cuatro años; finalizado dicho mandato, podrán ser nombradas de nuevo para otro plazo. En todo caso, concluido su mandato, continuarán desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de quienes las sustituyan.
2.– Aquellas personas que fueran miembros por razón de su cargo cesarán automáticamente con la pérdida de la condición en virtud de la cual fueron nombrados.
3.– Las vacantes que se produzcan por defunción, incapacidad, renuncia o causas asimilables serán cubiertas en el plazo de un mes desde que se comunique tal circunstancia a la Secretaría de la Comisión y por el tiempo que reste de mandato de la persona miembro sustituida.
4.– Para el nombramiento de personas para constituir o formar parte de la Comisión, se tendrá en cuenta la capacitación lingüística en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 48.– Sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
1.– La Comisión celebrará, al menos, dos sesiones ordinarias al año.
2.– La Comisión podrá celebrar sesiones extraordinarias a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de dos tercios de sus miembros.
En ese último caso, la solicitud deberá realizarse mediante escrito que contenga el asunto o asuntos a tratar en la sesión, y la Presidencia convocará la reunión en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. La Presidencia podrá incluir en el orden del día otros asuntos a tratar, además de los que consten en la solicitud.
Artículo 49.– Constitución y adopción de acuerdos.
1.– La Comisión podrá constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
2.– Las convocatorias de la Comisión las realizará la Secretaría, por orden de la Presidencia, con una antelación mínima de siete días naturales a la fecha de su celebración, y serán remitidas por medios electrónicos a cada persona miembro de la Comisión. Cada convocatoria fijará el orden del día, así como la fecha, el lugar y la hora en la que se celebrará la sesión.
3.– Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario o Secretaria y todas las personas integrantes de la Comisión, o quienes las suplan, podrán constituirse válidamente para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa, siempre que lo decidan todas las personas miembros.
4.– La Presidencia de la Comisión podrá convocar reuniones con carácter de urgencia sin atenerse a una antelación mínima a la fecha de su celebración.
El primer punto del orden día de la reunión de urgencia deberá ser la ratificación de la urgencia que la motiva. El acuerdo de ratificación deberá adoptarse por la mayoría simple de los votos de las y los miembros de la Comisión. Si no se adopta tal acuerdo de ratificación, la Presidencia dará por finalizada la sesión.
5.– Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer a la Presidencia que se incluya un asunto a tratar en el orden del día de la convocatoria de la reunión, siempre que lo haga con un mínimo de 48 horas de antelación a su celebración y aporte una memoria justificativa junto con su propuesta.
6.– La Comisión quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran las personas que representen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros.
De no alcanzarse tal quorum de asistencia, se podrá constituir válidamente en segunda convocatoria, 30 minutos después de la primera, con la concurrencia de un tercio de sus miembros, con la presencia, en todo caso, de quienes ejercen la Presidencia y la Secretaría de la Comisión o de quienes los sustituyan.
7.– En las sesiones que se celebren a distancia, las personas miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de las personas que sean miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos el correo electrónico y las videoconferencias.
8.– Cada persona miembro tendrá un voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, se dirimirá por el voto de calidad de la Presidencia.
El sistema de votación responderá a los principios de voto directo, personal e indelegable, y será secreto cuando así lo solicite a la Presidencia cualquiera de las o los miembros del órgano.
Cualquier miembro de la Comisión presente en la sesión podrá formular su voto particular contra cualquiera de los acuerdos adoptados, siempre que obre de la siguiente manera:
a) Anuncie su intención de formular su voto particular antes de que se levante la sesión.
b) Remita a la Secretaría el documento con su voto particular en el plazo de 5 días naturales desde el día siguiente al de la sesión.
Dichos votos particulares se incorporarán al texto del acuerdo adoptado por la mayoría, y se recogerán tras lo acordado por mayoría.
9.– Los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el departamento al que esté adscrita la Comisión.
Artículo 50.– Acta de las sesiones.
1.– Corresponde a la Secretaría el levantamiento del acta correspondiente a cada sesión con el visto bueno de la presidencia. Estará firmada electrónicamente por las personas que ostenten dichos cargos.
2.– El acta se remitirá a través de medios electrónicos, a las personas miembros de la Comisión, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Se someterá a aprobación en la misma reunión o en la inmediata siguiente.
3.– Especificará las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
4.– Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros de la Comisión.
En todo caso, la conservación de las actas y de los documentos a que se refiere este apartado se ajustarán a los formatos y estándares admitidos en cada momento de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y con la política y modelo de gestión documental del Gobierno Vasco.
5.– Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, actas, certificados y demás textos escritos se cursarán, al menos, en euskera.
6.– Las actas de las sesiones, la memoria anual de gestión y demás información relevante se publicará en el portal de transparencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La memoria anual de gestión, que tendrá el alcance, contenido y estructura que se determine por el Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, se publicará también en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Registro de Acreditaciones de Perfiles Lingüísticos del Instituto Vasco de Administración Pública.
1.– Los perfiles lingüísticos acreditados por personal al servicio de las entidades del sector público vasco en cualquiera de las formas previstas en el presente Decreto se inscribirán en el Registro de Acreditaciones de Perfiles Lingüísticos constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública.
Asimismo, en el Registro también se inscribirán las exenciones que, con base en lo previsto en la sección quinta del Capítulo III del presente Decreto, sean concedidas.
2.– La inscripción contendrá lo siguiente:
a) identificación de la persona;
b) entidad en la que presta sus servicios;
c) cuerpo y escala a la que pertenece;
d) en el caso de la acreditación, el perfil lingüístico acreditado y la fecha de acreditación; o, en el caso de la exención, las razones y la fecha de concesión de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Uso del euskera en la Administración del Estado radicada en la CAE.
El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con las entidades competentes, la adopción por estas de medidas para la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en las entidades de ella dependientes que estén radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Análisis del grado de idoneidad de los perfiles lingüísticos.
La Viceconsejería de Política Lingüística y el Instituto Vasco de Administración Pública realizarán un estudio con los siguientes contenidos:
a) Seguimiento del contenido de los perfiles lingüísticos, analizando su grado de adecuación a las destrezas lingüísticas requeridas para el desarrollo de las funciones propias de los puestos de trabajo y, en su caso, la pertinencia de una modificación del contenido y/o número de perfiles lingüísticos en las entidades del sector público vasco.
b) Análisis de las convalidaciones a que, en su caso, deban dar lugar la superación de niveles en la programación de las enseñanzas de euskera a adultos a aplicar en los euskaltegis establecida por el Instituto Vasco de la Administración pública y el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).
El referido informe será presentado al Gobierno Vasco una vez transcurrido el período de adaptación previsto en la disposición transitoria segunda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Adecuación de la denominación de los perfiles lingüísticos en las relaciones de puestos de trabajo.
1.– En adelante, los perfiles lingüísticos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo se denominarán, con carácter general, de la siguiente manera:
(Véase el .PDF)
En el caso de la Ertzaintza y de Educación, en cambio, se denominarán así:
(Véase el .PDF)
Por su parte, el perfil lingüístico Hezkuntzako Langileen Euskara Agiria (HLEA) del personal laboral educativo no docente de Educación Especial se denominará así:
(Véase el .PDF)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Personas titulares de puestos de trabajo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares de puestos a los que, por desempeñar sus funciones habitualmente mediante la expresión oral y mantener una relación directa con la ciudadanía, deba asignárseles, como mínimo, un nivel de competencia lingüística de expresión y comprensión oral B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas estarán exentas de acreditar, con relación al puesto del que son titulares, el nuevo perfil lingüístico superior asignado. No obstante, esta exención no les eximirá de la necesidad de acreditar, al vencimiento de la fecha de preceptividad, el perfil previo a esta modificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
1.– La adecuación de la denominación de los perfiles lingüísticos en las relaciones de puestos de trabajo conforme a lo establecido en la presente disposición transitoria no exigirá recabar el informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
2.– No obstante, en los casos de revisión del perfil lingüístico, si se quiere modificar el perfil lingüístico asignado, sí deberá solicitarse el informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 36.2 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Períodos de adaptación.
1.– Para la determinación de los períodos de adaptación se tomarán como referencia las fechas correspondientes a los períodos de planificación correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así, las fechas previstas para los períodos de planificación séptimo y octavo son del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2027 y del 1 de enero de 2028 al 31 de diciembre de 2032, respectivamente.
En todo caso, lo previsto en el presente Decreto será de aplicación, en su totalidad, con carácter general, para el 1 de enero de 2033, salvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 del presente Decreto, se modifiquen las fechas correspondientes a los períodos de planificación previamente indicados.
En cualquier caso, las entidades del sector público no estarán obligadas a esperar a la finalización de un período concreto de planificación para iniciar y culminar su proceso de adaptación; corresponderá a cada entidad realizar la transición a lo largo de su propio período de adaptación y decidir de qué modo y en qué forma reemplazará su sujeción a la normativa anterior.
2.– Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispondrán de un año desde su entrada en vigor para su adecuación a lo dispuesto en este decreto.
3.– En el caso de los sectores de la Ertzaintza, de Educación y de Osakidetza-Servicio vasco de salud, que, atendiendo a su naturaleza y a las peculiaridades de sus funciones concretas, han adoptado normativa específica, podrán hacer uso del séptimo y octavo períodos de planificación para adaptar su normativa a lo establecido en el presente Decreto. Dicha adaptación se realizará en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
4.– En el caso del área de Justicia, que, atendiendo a su naturaleza y a las peculiaridades de sus funciones concretas, ha adoptado normativa específica, podrá mantener, a lo largo de los períodos de planificación séptimo y octavo, los instrumentos de planificación lingüística ya aprobados, hasta la adaptación definitiva a las previsiones relativas a la planificación lingüística contenidas en el presente Decreto.
En cuanto al resto de contenidos del decreto, además de lo previsto con relación a la adaptación de la denominación de los perfiles lingüísticos en las relaciones de puestos de trabajo y a la planificación lingüística, dichos contenidos serán de aplicación a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Euskadi en la medida en que respeten su marco regulatorio específico.
5.– Las entidades no incluidas en los párrafos anteriores iniciarán su proceso de normalización lingüística en colaboración con el órgano del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística y deberán incorporarse al cumplimiento de aquello que, según su naturaleza, tengan establecido en el decreto a lo largo de los períodos de planificación séptimo y octavo.
Para aquellos contenidos que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, pudieran resultarles de aplicación con motivo de nuevas transferencias o atribuciones, se establecerán períodos transitorios específicos en coordinación con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.
6.– Las entidades que se integren en el sector público vasco con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán proceder a la planificación de su normalización lingüística en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística. Además, dispondrán de un plazo máximo de diez años, desde su integración, para adaptarse a aquellos contenidos del presente Decreto que, conforme a su naturaleza, les sean de aplicación.
7.– El Instituto Vasco de Administración Pública dispondrá hasta el 1 de enero de 2025 para adaptarse a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
8.– Aquellos procedimientos que cada entidad tuviera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán regirse por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Exenciones reconocidas de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje.
1.– Los procedimientos de exención de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
2.– Las exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros motivos de incapacidad para el aprendizaje reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como las que pudieran serlo de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en la normativa por la que fueron reconocidas en tanto no se produzca una modificación que, de acuerdo con la misma, conlleve la suspensión o revocación de la exención. En todo caso, dichas exenciones tendrán el alcance y la vigencia reconocido en el artículo 42 de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogaciones normativas.
1.– Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
2.– Queda derogado expresamente el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 2024.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad,
JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.
La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,
OLATZ GARAMENDI LANDA.
El Consejero de Educación,
JOKIN BILDARRATZ SORRON.
La Consejera de Salud,
MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.
La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales,
NEREA MELGOSA VEGA.
El Consejero de Cultura y Política Lingüística,
BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.
ANEXO
INDICADORES DEL CUADRO DE MANDO
I.– Gestión.
1.– Gestión general del euskera.
– Se realiza un seguimiento sistemático de los planes estratégicos, planes de gestión y criterios lingüísticos.
2.– Liderazgo.
– Las/os responsables políticos y el personal técnico responsable participan en el diseño, desarrollo y seguimiento de los planes estratégicos y de gestión.
– Las/os responsables políticos y el personal técnico responsable muestran una actitud proactiva para lograr el cumplimiento de los objetivos fijados en los planes estratégicos y de gestión.
3.– Personal.
– El personal cumple con los criterios lingüísticos correspondientes.
4.– Cláusulas lingüísticas.
– Se realiza un seguimiento sistemático del nivel de cumplimiento de las cláusulas lingüísticas en los contratos.
II.– Uso.
1.– Lengua de servicio.
a) Comunicaciones con la ciudadanía.
– En la atención oral, el personal ofrece de forma activa el servicio en euskera, antes de que la ciudadanía escoja la lengua oficial en la que quiere ser atendida.
– En la atención oral se presta el servicio en euskera a la ciudadanía, siempre que esta lo solicite.
– Las actividades y cursos dirigidos a la ciudadanía se ofrecen en euskera.
– Los documentos dirigidos a la ciudadanía se envían y se facilitan en euskera o en ambas lenguas oficiales.
– A la ciudadanía que se dirige por escrito a la entidad en euskera y a aquellas personas que han elegido esa lengua oficial para comunicarse con la entidad se les contesta por escrito en euskera.
2.– Lengua de trabajo.
a) Relaciones internas.
– La relación laboral oral entre compañeras y compañeros de trabajo es en euskera.
– Dentro de la entidad las comunicaciones laborales escritas se realizan en euskera.
b) Relaciones externas.
– Las comunicaciones escritas con otras entidades del sector público se realizan en euskera.
c) Lengua de creación.
– El personal crea los textos en euskera.