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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 44, jueves 29 de febrero de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
1071

ORDEN de 13 de febrero de 2024, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSV), en su artículo 1, regula aquellas EPSV que integren planes de previsión y únicamente por las actividades que realicen en relación con ellos.

Por Orden de 29 de abril de 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV, se desarrolló parcialmente el citado Decreto.

El Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, se modifica por el Decreto, de la misma fecha que esta Orden, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria. Esta modificación afecta a algunos de los aspectos desarrollados en la Orden de 29 de abril de 2009. Por lo tanto, es necesario desarrollar tales aspectos conforme a la nueva regulación. Asimismo, aun cuando algunos de los contenidos de esa Orden de 29 de abril de 2009 se mantienen inalterados, en aras del principio de seguridad jurídica, se considera oportuno derogarla y recoger en esta Orden tanto los aspectos objeto de modificación, como aquellos que no han sido modificados.

La presente Orden centra su desarrollo en tres ámbitos fundamentales: la existencia de una adecuada separación en la atribución de derechos y obligaciones a las diferentes actividades que pueden realizar las EPSV, el desarrollo de aquellas materias en las que por la operativa habitual de las EPSV se infiere un mayor riesgo por la utilización de determinados instrumentos financieros y, por último, en el ámbito de la transparencia de dichas entidades.

En el primer capítulo se incide en la articulación de un procedimiento interno que garantice una adecuada separación de las responsabilidades derivadas de la realización por parte de las EPSV de actividades no incluidas en el Decreto 92/2007, de 29 de mayo, y aquellas vinculadas a planes de previsión. También se extiende este mismo criterio a los derechos y obligaciones derivados de los diferentes planes de previsión que se integren en una misma EPSV.

En el segundo capítulo se desarrolla el apartado d) del artículo 11 septies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, regulando los requisitos que deben cumplir aquellas EPSV que integren planes de previsión de la modalidad de empleo para la utilización en su cartera de renta fija de un criterio de valoración diferente al general, a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como de la cobertura de las provisiones técnicas. En concreto, se autoriza en el mismo la utilización de un criterio de coste amortizado para aquellas carteras de renta fija asignadas a los planes de previsión de la modalidad de empleo en lugar del criterio general de valor de realización en atención a las características específicas de estos planes.

En el tercer capítulo, se regulan los procedimientos de control de los que deben disponer aquellas EPSV que pretendan operar con instrumentos financieros derivados y con activos estructurados ante los riesgos específicos asociados a la operativa con estos instrumentos. En este sentido, de acuerdo con el apartado b) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, y ante las notables diferencias existentes en este heterogéneo grupo, se concretan las características necesarias en esta categoría de activos para su posible consideración como activos aptos a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de provisiones técnicas. Además, se regulan, también, los criterios por los que los instrumentos financieros derivados deberán ser considerados como derivados de cobertura o de inversión y las consecuencias derivadas de tal calificación. Asimismo, se define y acota el máximo riesgo por contraparte que puede asumir una EPSV en el uso de estos instrumentos.

En el cuarto capítulo se abordan dos materias; en primer lugar, los requisitos a cumplir por los activos aptos para su consideración como valores negociables, con el fin de desarrollar los criterios fijados en esta materia en el Decreto 92/2007, de 29 de mayo; en segundo lugar, el establecimiento de un coeficiente de liquidez y los tipos de activos apropiados para su cobertura, como garantía para el abono de posibles prestaciones, movilizaciones o rescates de carácter no recurrente en las EPSV. Se incorporan, igualmente, ciertas disposiciones que refuerzan los criterios de diversificación y dispersión fijados en el artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

En el quinto capítulo se precisan las fórmulas a utilizar por las EPSV en el cálculo del porcentaje de los gastos de intermediación por la compra y venta de valores mobiliarios, así como el ratio de rotación de estos activos sobre los activos asignados en la entidad a cada plan de previsión. Estos dos ratios deben incluirse necesariamente entre la información que debe estar a disposición de la persona socia o beneficiaria y entre aquella que debe incorporarse anualmente al informe de gestión abreviado de acuerdo con el artículo 4 del precitado Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

En el sexto capítulo se incide en la definición de ciertos criterios para la materialización de inversiones en inmuebles y derechos reales inmobiliarios, con el objeto de velar por una adecuada garantía a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de provisiones técnicas, mediante la inversión en esta tipología de activos.

En el séptimo capítulo se procede a definir los criterios básicos que deben respetar las campañas publicitarias de EPSV que tengan por objeto la suscripción de planes de previsión individuales promovidas por personas socias protectoras o promotoras.

Asimismo, con el fin de incrementar la transparencia del sector, se desarrollan las principales características exigidas por la Administración para publicitar datos comparativos de las EPSV.

En ejercicio de la competencia que me otorga la letra j) del apartado 1, del artículo 9 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos; el artículo 1 del Decreto 69/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Economía y Hacienda; y con la finalidad de regular el funcionamiento, el acceso y las relaciones del Fichero General de Personas Socias con todos los agentes implicados en su mantenimiento y utilización,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
ATRIBUCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LAS EPSV

Artículo 1.– Objeto de la Orden.

El objeto de la presente Orden es el desarrollo de diversos apartados del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 2.– Atribución de derechos y obligaciones entre diferentes actividades de las EPSV.

1.– De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, los activos y pasivos afectos a planes de previsión se deben organizar y gestionar independientemente de aquellos vinculados a otras actividades de las EPSV no incluidas en dicho artículo. No será posible la transferencia de derechos y obligaciones entre ambos tipos de actividades.

2.– Las EPSV que lleven a cabo actividades circunscritas a ambas modalidades, es decir, tanto afectas a planes de previsión como otras para las que estén habilitadas legalmente, deben instrumentar un procedimiento interno de gestión, registro y contabilización que permita determinar de forma independiente los derechos y obligaciones afectos a cada una de las actividades realizadas.

Artículo 3.– Atribución de derechos y obligaciones entre diferentes planes de previsión de una EPSV.

1.– Las EPSV en las que, para la cobertura de las contingencias fijadas en el artículo 1 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se haya constituido más de un plan de previsión deben garantizar la separación e independencia económica entre los planes de previsión.

2.– Las EPSV deben instrumentar un procedimiento interno de gestión, registro y contabilización que permita atribuir, de forma separada e independiente, los derechos y obligaciones afectos a cada uno de los diferentes planes de previsión.

CAPÍTULO II
NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN DE LA RENTA FIJA EN PLANES DE PREVISIÓN DE EMPLEO

Artículo 4.– Criterios de valoración y ámbito aplicable.

Las EPSV que incorporen planes de previsión de la modalidad de empleo pueden utilizar, a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de las provisiones técnicas, el criterio de valoración de coste amortizado, de acuerdo con lo establecido en la normativa contable, para la valoración de los activos de renta fija asignados a los mismos, en atención a su permanencia en el activo del plan de previsión.

Artículo 5.– Activos de renta fija valorados a coste amortizado.

1.– Los activos de renta fija a los que se les aplique esta norma de valoración deben clasificarse expresamente en la categoría denominada «Inversiones mantenidas hasta el vencimiento», u otra similar, de acuerdo con la normativa contable aplicable, debiendo implementarse un procedimiento que permita identificar claramente los activos integrantes de esta categoría, así como las posibles incorporaciones o bajas que se produzcan en la misma.

2.– Pueden integrar esta categoría aquellos valores e instrumentos financieros de renta fija negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, con una fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantía determinada o determinable y para los cuales la EPSV, que incorpore planes de previsión de empleo, tenga la intención efectiva y la capacidad financiera de conservarlos hasta su vencimiento.

3.– No pueden integrar esta categoría los activos financieros estructurados, definidos en la letra b) del apartado ter del artículo 11 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 6.– Limitaciones a la operativa.

1.– Ningún activo financiero debe incluirse en la categoría «Inversiones mantenidas hasta el vencimiento» si en el ejercicio a que se refieren las cuentas anuales o en los dos precedentes se han vendido o reclasificado activos incluidos en esta categoría por un importe que no sea insignificante en relación al importe total de la categoría, salvo cuando se trate de ventas o reclasificaciones:

a) muy próximas a vencimiento, o

b) que hayan ocurrido cuando la EPSV haya cobrado la práctica totalidad del principal, o

c) atribuibles a un suceso aislado, fuera de control de la EPSV, no recurrente y que razonablemente no podía haber sido anticipado por esta.

2.– Cuando deje de ser apropiada la clasificación de un título de renta fija como «Inversión mantenida hasta vencimiento», como consecuencia de un cambio en la intención o la capacidad financiera de la EPSV, o por la venta o reclasificación de un importe que no sea insignificante según lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho título, junto con el resto de títulos de renta fija de la categoría «Inversiones mantenidas hasta vencimiento» debe reclasificarse a la categoría de «Disponibles para la venta» y valorarse por el criterio general de valor de realización.

3.– Si como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera de la EPSV, o si pasados dos ejercicios completos desde la reclasificación de un título de renta fija de la categoría «Inversiones mantenidas hasta vencimiento» a la de «Disponibles para la venta», se reclasificase un título de renta fija en la categoría de «Inversión mantenida hasta el vencimiento», el valor contable del título de renta fija en esa fecha debe ser el nuevo coste amortizado.

CAPÍTULO III
ACTIVOS FINANCIEROS ESTRUCTURADOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Artículo 7.– Controles para su utilización.

La utilización de instrumentos financieros derivados y activos financieros estructurados por parte de una EPSV está sometida a las siguientes condiciones:

a) Las EPSV deben disponer de normas claras y escritas aprobadas por la Junta de Gobierno sobre la utilización de instrumentos financieros derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro del órgano directivo respectivo. En este sentido, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deben ser desempeñadas por personas distintas. El ejercicio de estas funciones debe realizarse bien por personal propio de la EPSV bien por personal de las entidades contratadas a que se refiere el artículo 63 del Decreto 203/2015, de 27 de octubre.

b) Los controles sobre la utilización de instrumentos financieros derivados y activos financieros estructurados, que han de estar debidamente documentados, se deben realizar con regularidad, y periódicamente se debe informar del resultado de los mismos a una persona responsable de la Entidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la Junta de Gobierno de la EPSV.

c) Las EPSV deben disponer de directrices claras y escritas aprobadas por la Junta de Gobierno sobre las categorías de instrumentos financieros derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, adicionalmente, en el caso de los instrumentos financieros derivados, las condiciones que deben darse para la contratación de estos con finalidad de cobertura o de inversión.

En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, o en sistemas multilaterales de negociación, la EPSV debe asegurarse de que la contraparte o, en su caso, las entidades intermediarias financieras garantizan la liquidez de las posiciones de acuerdo con lo establecido en la letra n) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) La EPSV debe contar con un modelo estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos financieros derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

Artículo 8.– Activos financieros estructurados. Concepto.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 ter.b) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se entiende por activo financiero estructurado el compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos financieros derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico. Los activos financieros estructurados se dividen en:

a) Activos financieros estructurados cuyo valor de mercado venga determinado por el valor de mercado de los instrumentos financieros derivados y/o activos que lo integren, salvo que contenga instrumentos financieros derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

b) Activos financieros estructurados cuyo riesgo de crédito dependa del riesgo de crédito de los instrumentos que lo integren, denominados colaterales, o que contenga instrumentos financieros derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

2.– No tienen la consideración de activos financieros estructurados:

a) Aquellos activos financieros negociables, en los que la fecha de todos sus flujos sea fija, su cuantía determinada o determinable mediante un método objetivo al emitirse el activo y que incorporen instrumentos financieros derivados, distintos de los contemplados en la letra b) del apartado anterior, que puedan afectar al importe de cualesquiera de sus flujos o a la fecha de cobro o vencimiento, siempre que se garantice a la fecha de vencimiento del activo el importe total satisfecho o satisfacer en la suscripción sin considerar los gastos inherentes a la operación.

b) Aquellos activos financieros constituidos como vehículos especiales que tengan como activos subyacentes instrumentos financieros de renta fija calificables como aptos de forma individualizada de acuerdo con el artículo 11 ter.a) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, e instrumentos financieros derivados que se encuentren amparados por acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Este vehículo especial no debe presentar limitaciones a la libre transmisión.

Para los activos encuadrados en el párrafo precedente, los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se aplican con referencia a cada uno de los instrumentos financieros derivados y/o activos que compongan cada uno de los mismos.

3.– Los activos financieros estructurados se clasifican en negociables y no negociables.

a) Son negociables aquellos activos financieros estructurados que habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero de acuerdo con los términos fijados en el artículo 16.1 de esta Orden.

b) Se consideran no negociables aquellos que no cumplen la condición anterior.

Artículo 9.– Requisitos de los activos financieros estructurados negociables en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

Los activos financieros estructurados negociables deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Aquellos comprendidos en el artículo 8.1.a) de esta Orden deben disponer de una calificación crediticia actualizada de, al menos, A, emitida por una de las tres principales agencias de calificación internacionales.

b) Aquellos comprendidos en el artículo 8.1.b) de esta Orden deben disponer de una calificación crediticia actualizada de, al menos, AA, emitida por una de las tres principales agencias de calificación internacionales.

c) Los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables deben cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a que se refiere el artículo 11 ter del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se aplican con referencia a cada uno de los activos financieros estructurados.

Las calificaciones crediticias exigidas en el presente artículo y en el artículo 15 de la presente Orden son las otorgadas por Standard & Poor´s, así como las equivalentes a estas otorgadas por las restantes agencias internacionales de calificación.

Artículo 10.– Requisitos de los activos financieros estructurados no negociables en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

Los activos financieros estructurados no negociables deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Solo tienen la consideración de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas aquellos comprendidos en el artículo 8.1.a) de esta Orden, debiendo cumplir, además, los requisitos previstos en los apartados 1.º y 2.º del artículo 11 ter.n) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

b) Los valores representativos de los activos financieros estructurados no negociables deben cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a que se refiere el artículo 11 ter del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

c) Los colaterales deben estar identificados y pertenecer a alguno de los tipos de activos previstos en el artículo 11 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, deben aplicarse con referencia a cada uno de los instrumentos derivados y/o activos que compongan la estructura.

Artículo 11.– Instrumentos Financieros Derivados, Objetivo de cobertura.

A los efectos previstos en el artículo 11 ter.n) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se entiende que los instrumentos financieros derivados han sido contratados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a los activos asignados al plan de previsión a un riesgo, los instrumentos financieros derivados tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

b) Que las operaciones o activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

c) Que el subyacente del instrumento financiero derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, debe acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del instrumento financiero derivado de cobertura y el instrumento cubierto.

En las inversiones objeto de cobertura, para el cálculo de los límites fijados en el artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se considera la posición neta tras la aplicación de la cobertura.

Artículo 12.– Objetivo de inversión.

1.– Los instrumentos financieros derivados contratados como inversión, para gestionar de forma más eficaz los activos asignados a un plan de previsión o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, bien directamente o formando parte de un activo financiero estructurado, no pueden exponer a los activos asignados al plan de previsión a pérdidas potenciales o reales que superen el 10 % del conjunto de activos asignados al mismo.

2.– Por pérdidas potenciales se entiende la pérdida máxima probable atribuible a los activos asignados al plan de previsión de acuerdo con el esquema expuesto en el apartado siguiente.

3.– La pérdida máxima probable se debe calcular individualmente para cada uno de los derivados de inversión que formen parte de los activos asignados al plan de previsión mediante la siguiente expresión:

Pérdida = 1,3 · δ · σ · P

donde:

δ: delta del derivado. Este parámetro representa la variación del precio del derivado con respecto al precio del activo subyacente.

σ: volatilidad anualizada del activo subyacente. Este parámetro es el estadístico de dispersión que mide la variabilidad de una variable respecto a su media.

P: valor de mercado del activo subyacente, a cada fecha de cálculo.

En el caso concreto de las opciones compradas, la entidad gestora de los activos asignados al plan de previsión puede sustituir el cálculo de la pérdida máxima obtenida de acuerdo con la expresión matemática anterior por el valor de la prima que figure en balance.

En el caso de que el activo subyacente esté sujeto a más de un tipo de riesgo de mercado, se debe calcular una pérdida para cada tipo de riesgo implícito en la naturaleza del activo subyacente.

El cálculo de la pérdida máxima potencial deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe realizarse diariamente.

b) El período base de observación para la estimación de la volatilidad debe ser igual o inferior a un año respecto a la fecha de cálculo, salvo que al objeto de reflejar con mayor exactitud la totalidad de los factores significativos de riesgo, el modelo aconseje introducir observaciones de datos de plazo superior al año. El tamaño del período de referencia elegido debe ser estadísticamente representativo y mantenerse en el tiempo.

c) Se debe proceder a una actualización trimestral de datos.

La pérdida máxima probable de la cartera de instrumentos financieros derivados de inversión asignados al plan de previsión se estima mediante la siguiente metodología:

1) Se calcula la suma algebraica de las pérdidas de todos los derivados que tengan idéntico activo subyacente, de forma que se compensen posiciones largas y cortas.

2) Se halla la suma de los valores absolutos de las pérdidas obtenidas para los derivados con el mismo subyacente según se especifica en el punto anterior.

Cuando de la aplicación de la metodología anterior se deriven pérdidas que no se correspondan con aquellas a las que estén expuestas el conjunto de activos asignados al plan de previsión, bien por carecer inicialmente los instrumentos financieros derivados de valor de mercado o ser este insignificante, debe adecuarse la sistemática de cálculo de las pérdidas a la naturaleza del instrumento financiero derivado, de forma que se reflejen adecuadamente la totalidad de los factores significativos de riesgo.

4.– El límite fijado en este artículo no resulta aplicable a los planes de previsión a los que se refiere la letra j) del artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 13.– Mercados organizados de instrumentos financieros derivados.

Se entenderá por mercados organizados de instrumentos financieros derivados, en relación con el artículo 11 ter.n) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, aquellos radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos financieros de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como entidad compradora ante la entidad vendedora y como entidad vendedora ante la entidad compradora.

Artículo 14.– Riesgo de contraparte.

La EPSV debe mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte. En cualquier caso, las posiciones en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, de acuerdo con la definición del artículo 16 de esta Orden, o en mercados organizados de instrumentos financieros derivados, estarán sujetas por riesgo de contraparte a los límites establecidos en el apartado c) del artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 15.– Solvencia suficiente.

Según lo establecido en el apartado 1.º de la letra n) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007, una EPSV puede contratar instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de instrumentos financieros derivados con contrapartes que presenten una solvencia suficiente para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la EPSV (o, en su caso, la entidad gestora de activos a la que la EPSV haya encomendado su gestión) debe realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado. En caso contrario, se entiende que la capacidad de la entidad emisora para cumplir con sus compromisos financieros a largo plazo es «fuerte» siempre que haya sido calificada como mínimo con «A-» por Standard & Poor´s, «A3» por Moody´2, «A-» por Fitch o similares por otras ECAI.

El requisito de solvencia se entiende igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en este artículo y en el apartado 1.º de la letra n) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007 o cuando la contraparte aporte garantías financieras por un importe igual o superior al de los resultados positivos acumulados, realizado o no, pendiente de liquidar por dicha operación.

CAPÍTULO IV
NEGOCIABILIDAD, LIQUIDEZ Y DIVERSIFICACIÓN

Artículo 16.– Negociabilidad.

1.– Se consideran negociables aquellos valores e instrumentos financieros que habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entiende que los referidos valores e instrumentos financieros son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en que se negocien.

b) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estados contables.

c) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento.

2.– Se entiende, a los efectos previstos en el apartado a) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007, por mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación a aquellos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Los valores admitidos a negociación en dichos mercados regulados deben cumplir las condiciones de negociabilidad fijadas en la letra anterior de este artículo.

Artículo 17.– Coeficiente de liquidez.

Las EPSV, en atención a sus necesidades y características, deben establecer anualmente para cada plan de previsión un nivel de liquidez mínimo según las respectivas previsiones de requerimiento de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el nivel adecuado de cobertura. Este nivel mínimo de liquidez debe mantenerse en depósitos a la vista y en activos financieros del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses. Los depósitos de garantías citados en el artículo 13 no pueden incluirse entre los activos financieros líquidos afectos al nivel mínimo de liquidez.

Artículo 18.– Depósitos en entidades de crédito.

Los depósitos a la vista o a plazo en entidades de crédito definidos como activos aptos en la letra d) del artículo 11 ter del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, en ningún caso pueden superar, en su conjunto, el 30 % del valor del conjunto de activos asignados a un plan de previsión, ni el 10 % de los mismos por cada entidad de crédito o grupo asociado a la misma. A estos efectos no se computarán los depósitos de garantías citados en el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 19.– Instituciones de inversión colectiva y sociedades o fondos de capital riesgo.

1.– Solo pueden computarse en el límite del 70 % fijado en el apartado a) del artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, aquellas participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva definidas en el apartado c) del artículo 11 ter, siempre que, tratándose de participaciones de fondos de inversión, o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.

Se considera, a estos efectos, que las participaciones de un fondo de inversión son valores admitidos a negociación cuando garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente y cumplan con la obligación de suministrar información fijada por la normativa respectiva aplicable.

No se incluyen en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en el apartado d) del artículo 11 quater, de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

2.– Para las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad de empleo, los límites del 70 % y del 30 % fijados en el apartado a) del artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, pueden pasar a ser del 60 %-40 %, respectivamente, siempre que el incremento de hasta un 10 % adicional corresponda a la inversión en fondos de inversión incluidos en los epígrafes a), b), c) del artículo 11 quarter.3 del Decreto citado anteriormente, y siempre y cuando las participaciones en dichos fondos de inversión garanticen el reembolso de sus participaciones con una periodicidad por lo menos mensual y cumplan con la obligación de suministrar información fijada por la normativa respectiva aplicable.

Artículo 20.– Replicar, reproducir o tomar como referencia un índice.

La excepción prevista en la letra j) del artículo 11 quinquies del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se aplica de la siguiente forma:

El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que compongan el índice deben reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

El índice debe reunir como mínimo, las siguientes condiciones:

1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.

2.ª Resultar de fácil reproducción.

3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

4.ª Tener una difusión pública adecuada.

En el caso de que la política de inversión consista en replicar o reproducir el índice, la inversión en acciones u obligaciones de la misma entidad emisora o grupo de entidades emisoras puede alcanzar el 20 % del activo de la EPSV o del plan de previsión afectado que la integre. Este límite puede ampliarse al 35 % para una única entidad emisora o grupo de entidades emisoras cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por las autoridades españolas de control financiero.

En el caso de que la política de inversión consista en tomar como referencia el índice, la inversión en acciones u obligaciones la misma entidad emisora o grupo de entidades emisoras puede alcanzar el 10 % del activo de la EPSV, o del plan de previsión afectado que la integre. Asimismo, se puede comprometer otro 10 % adicional del activo de la EPSV, o del plan de previsión afectado que la integre, en tales valores siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.

La máxima desviación permitida respecto al índice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su fórmula de cálculo debe ser conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades de control financiero.

CAPÍTULO V
RATIO DE ROTACIÓN Y GASTOS DE INTERMEDIACIÓN DE LA CARTERA DE VALORES MOBILIARIOS

Artículo 21.– Ratio de rotación.

De acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 4.1 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, el ratio de rotación de un ejercicio determinado, en términos porcentuales, de la cartera de valores mobiliarios asignados a un plan de previsión se calcula de la siguiente manera:

Ratio de rotación = [(Total1 - Total2) /M] * 100

Adquisición de valores mobiliarios = C

Ventas de valores mobiliarios = V

Total 1 = Total de transacciones de valores mobiliarios= C + V

Aportaciones al plan = A

Prestaciones y Rescates del plan = P

Total 2 = Total de transacciones del plan = A+P

Media de referencia del valor de la cartera de valores mobiliarios global = M

Los parámetros C, V, A, P y M se toman por su valor absoluto en euros. El parámetro M se obtiene mediante la media aritmética de los doce valores correspondientes al valor de la cartera de valores mobiliarios de cada cierre mensual del ejercicio natural respectivo.

A los efectos previstos en el presente artículo, no computan como valores mobiliarios las adquisiciones temporales de activos.

Artículo 22.– Gastos de intermediación por compraventa de valores mobiliarios.

De acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 4.1 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, los gastos de intermediación por compra y venta de valores mobiliarios en un ejercicio determinado, en términos porcentuales, de la cartera asignada a un plan de previsión se calculan de la siguiente manera:

Gastos de intermediación = [G/M] * 100

Gastos por intermediación por compra y venta de valores = G

Media de referencia del valor de la cartera de valores mobiliarios = M

Los parámetros G y M se toman por su valor absoluto en euros. El parámetro M debe obtenerse mediante la media aritmética de los doce valores correspondientes al valor neto de la cartera de valores mobiliarios de cada cierre mensual del ejercicio natural respectivo.

CAPÍTULO VI
BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES INMOBILIARIOS

Artículo 23.– Características.

1.– Los bienes inmuebles se consideran como activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas si se adecuan a las siguientes características:

a) Debe tratarse de suelo rústico o suelo que, conforme a la legislación urbanística, se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados o pisos o locales que, formando parte de aquellos, constituyan fincas registrales independientes.

b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la EPSV.

d) Haber sido tasado por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas.

e) En el caso de cuotas o participaciones pro indiviso, deben estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deben ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, han de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.

f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, debe individualizarse la responsabilidad de cada uno.

g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado.

Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplican de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.

2.– Los derechos reales inmobiliarios aptos son aquellos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO VII
ACTIVIDAD PUBLICITARIA

Artículo 24.– Coste de las campañas publicitarias.

1.– En las EPSV con planes de previsión de la modalidad individual, la persona socia protectora o promotora es la que asume íntegramente el coste asociado a la realización de campañas de publicidad, así como a la posible concesión de retribuciones en especie, bonificaciones en efectivo u otro tipo de remuneraciones tendentes a la captación de nuevas personas socias de número o nuevas aportaciones de las personas socias ya existentes.

2.– Ninguna retribución en especie, bonificación, extratipo o retribución equivalente concedido por una persona socia protectora o promotora de una EPSV que se realice con el objeto de incrementar las aportaciones a realizar por parte de nuevas personas socias de número o de aquellas ya pertenecientes a la entidad, puede suponer una limitación al derecho de movilización regulado en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de EPSV. Todo ello, sin perjuicio de la posible penalización que contractualmente acuerden la persona socia de número con la persona socia protectora o promotora de una EPSV.

Artículo 25.– Información pública sobre planes de previsión.

1.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia previsión social podrá publicar la información relativa al perfil de riesgo, a los gastos de administración y a la rentabilidad histórica de los planes de previsión de EPSV respetando las siguientes condiciones generales:

a) La información de dichos parámetros se deben referirse siempre a planes de previsión incorporándose, no obstante, en el correspondiente soporte publicitario la EPSV en que esté integrado cada uno.

b) La Administración General del País Vasco procede a la inserción de los datos en una página web de nueva creación, o en una preexistente, que posibilite el acceso general de las personas usuarias a la misma. Se pueden utilizar otros soportes publicitarios adicionales a la página en internet.

c) Los planes de previsión de las diferentes EPSV vienen agrupados por el perfil de riesgo, determinándose este por la distribución de los activos asignados a cada plan entre los distintos tipos de activos existentes.

d) La rentabilidad histórica de los planes de previsión debe referirse siempre a ejercicios cerrados pudiéndose tomar en consideración diferentes períodos anuales entre los cuales necesariamente se encontrará el último ejercicio.

e) Los datos a que se refiere el presente apartado, referidos a 31 de diciembre de cada ejercicio, se remiten a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia previsión social, con anterioridad al 31 de enero de cada año. Asimismo, deben remitirse durante el ejercicio, cuando se produzcan, las modificaciones en el perfil de riesgo o en los gastos de administración de los planes de previsión.

2.– Los citados criterios se podrán desarrollar mediante Resolución del Director de Finanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 29 de abril de 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 2 de abril de 2024.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2024.

El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.


Análisis documental