Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 44, jueves 29 de febrero de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
1069

DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.23, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social: «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil». Asimismo, en su artículo 11.2.a) dispone que «Es también competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias: «Ordenación del crédito, banca y seguros».

En base a esa competencia, el Parlamento Vasco aprobó en 1983 la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Gobierno Vasco su correspondiente desarrollo reglamentario mediante el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. Pese a que la Ley 25/1983 fue derogada por la vigente Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, el Decreto 87/1984 continua vigente en algunos aspectos y precisa ser modificado en lo relativo al estudio actuarial y los porcentajes establecidos para los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSV).

Con posterioridad, y como actualización del desarrollo reglamentario previo, se aprobó el Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Voluntaria.

La evolución experimentada en materia de activos aptos en los que materializar las inversiones de las EPSV ha dado lugar a la necesidad de actualizar la redacción del artículo 11 del citado Decreto 92/2007, que regula de forma pormenorizada esta materia. De esta forma se amplía el conjunto de activos susceptibles de inversión incorporando, básicamente, la posibilidad de invertir en un abanico mayor de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, así como en entidades de inversión colectiva de tipo cerrado aprovechando, a su vez, para actualizar las referencias a ciertas normas que habían sido objeto de derogación.

En relación con la información de las personas socias y beneficiarias, se especifica la información que las EPSV deben remitir a las personas socias, así como se introduce en este Decreto 92/2007 la información que en materia de inversión sostenible y responsable (ISR) las EPSV deben poner a su disposición. También se prevé que la declaración de principios de inversión de cada EPSV debe contemplar la política sobre inversión sostenible y responsable (ISR).

En consonancia con la modificación del artículo 12 del Decreto 87/1984, se prevé en el artículo 8 el supuesto de modificación de las fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas.

Asimismo, se da nueva redacción al artículo 9 del Decreto 92/2007, relativo a la financiación de las provisiones técnicas, a los efectos de distinguir con claridad los planes de financiación y los planes de reequilibrio, instrumentos que, aun cuando comparten su fin último, responden a supuestos de hecho distintos.

Finalmente, se introduce en el Decreto 92/2007 un artículo 14, que detalla las categorías de los planes de previsión social en función de la orientación inversora de cada uno de ellos.

Con fecha 23 de febrero de 2012, se aprobó la vigente Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que ha ampliado y modificado sustancialmente la anterior normativa.

Como desarrollo reglamentario de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, se dictó el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. Este Reglamento regula, sustancialmente, la organización y funcionamiento de todas las EPSV de Euskadi, la actividad aseguradora de las EPSV que la ejerzan de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y la actividad no aseguradora de previsión social.

Sin embargo, las EPSV preferentes, materia en la que la propia Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria hace una llamada a un posterior desarrollo reglamentario, no fueron objeto del mismo en un momento inicial, por lo que es necesario modificar el Reglamento para completar y detallar la regulación de las EPSV preferentes. La regulación reglamentaria en esta materia se justifica, por un lado, por la expresa habilitación legal para regular reglamentariamente todos los aspectos que sean necesarios para el desarrollo normativo y aplicación de la Ley 5/2012, y, por otro, en el impulso que se pretende dar a las EPSV preferentes en tanto que son las adecuadas para canalizar la previsión social voluntaria en el ámbito del empleo, es decir, el denominado segundo pilar de la previsión social.

Asimismo, en relación con todas las EPSV, se aprovecha la modificación del Reglamento de la Ley 5/2012 para detallar el régimen de la participación y representación de las personas socias en los órganos de gobierno y de las operaciones vinculadas.

Se modifican también en el Decreto 203/2015 los datos que el Fichero General de Personas Socias debe recoger con el fin de contar con la información precisa para conocer la realidad de la previsión social en nuestra Comunidad Autónoma, aspecto este fundamental para el desarrollo de las políticas en esta materia, así como se prevé el depósito que deben realizar las EPSV del análisis relativo a la representación equilibrada de mujeres y hombres.

El presente Decreto consta de tres capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno

DISPONGO:
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DEL DECRETO 87/1984, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA

Artículo primero.– Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Las EPSV que concedan prestaciones para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento, dependencia, desempleo de larga duración o enfermedad grave, que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, deberán presentar para su inscripción, junto con los demás documentos exigidos, estudio actuarial, relativo a cada uno de los planes de previsión social que se integren en la EPSV, que comprenda como mínimo los siguientes extremos:

a) Tablas de mortalidad, supervivencia e invalidez, en su caso, utilizadas y justificación de su adecuación.

b) Tipo de interés utilizado, así como justificación del mismo.

c) Método de financiación elegido.

d) Número mínimo de personas asociadas para la validez del estudio.

e) Proyecciones biométricas del colectivo.

f) Gastos de administración considerados y su justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

g) Cálculo de cuotas y prestaciones.

h) Provisiones técnicas.

i) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas, incluyendo, en su caso, la previsión relativa a la constitución del margen de seguridad. Estas fórmulas deberán constar en un anexo específico al estudio actuarial».

Artículo segundo.– Se modifica el apartado 1.1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1.1.– Los gastos de administración de las EPSV que cubran las contingencias de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, dependencia, desempleo de larga duración o enfermedad grave que operen bajo el sistema de aportación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con sus estatutos. Los gastos de administración se establecerán en función del patrimonio afecto a cada plan de previsión social o de este y sus rendimientos y no podrán superar, en cómputo anual, los límites siguientes:

a) Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, en los planes con orientación inversora de renta fija, y en los planes garantizados, el 0,90 %; en los planes de renta fija mixtos, el 1,30 %; y en el resto de los planes, el 1,50 % del patrimonio afecto al plan.

b) Cuando se utilicen ambas variables, el 1 % del patrimonio afecto y el 10 % de los rendimientos.

El porcentaje sobre los rendimientos obtenidos solo será aplicable cuando el valor de cada parte alícuota, calculado, para el período a que se refiere el párrafo 1.5 de este artículo, después de aplicar dicho porcentaje, supere el máximo valor alcanzado por aquella desde la creación del plan de previsión. No obstante, si durante cinco ejercicios no hubiera resultado aplicable el porcentaje sobre rendimientos, se podrá establecer, como nuevo valor a superar, el último del quinto ejercicio».

Artículo tercero.– Se modifica el apartado 1.2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1.2.– A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración todos los gastos directos e indirectos en que se incurra como consecuencia de la administración del patrimonio afecto a cada plan de previsión, con la excepción de los gastos de intermediación y liquidación derivados de la compra o venta de valores. Cuando la EPSV invierta en instituciones de inversión colectiva los límites establecidos en el párrafo 1.1 anterior operarán conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras, depositarias o instituciones.

En el supuesto de que la EPSV invierta en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 11 ter.k) y 11 ter.m) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV, el párrafo anterior será de aplicación siempre que dichas entidades pertenezcan al mismo grupo financiero que la entidad gestora o socio promotor.

En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 11 ter.k) y 11 ter.m) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado 1.1 de este artículo, del 0,55 % calculado sobre la misma base aplicable al cómputo de los gastos de administración.

En este supuesto, deberán incluirse, en el reglamento del plan de previsión social correspondiente, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral o anual establecida en el apartado 3 del artículo 4 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre el patrimonio afecto, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de previsión correspondiente.

Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de capital riesgo, deberán imputarse al plan de previsión».

CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DEL DECRETO 92/2007, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN VOLUNTARIA

Artículo cuarto.– Se modifica el artículo 4, Información y defensa de los socios ordinarios y beneficiarios, en el siguiente sentido:

a) Se modifica el título del artículo, que queda redactado como sigue:

«Información y defensa de las personas socias ordinarias y personas beneficiarias».

b) Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Información sobre la estimación de los derechos de pensión futuros de acuerdo con lo establecido en la letra b) 2.º del apartado 3 de este artículo».

c) Se incorpora una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas».

d) Se incorpora un nuevo apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:

«2.– De acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, y el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, se ha de poner a disposición de las personas socias y beneficiarias, prioritariamente en la página web de la EPSV o, en su defecto, en la de sus socios promotores o protectores o en la del gestor de activos, el acceso a la siguiente información:

a) La política de inversión sostenible y responsable (ISR) de la EPSV o, en su caso, las razones de su ausencia. Si se produce una modificación de la política de inversión social responsable, debe informarse del sentido y de las razones de la modificación.

b) Los criterios de inclusión, exclusión, integración o implicación seguidos a la hora de asignar los activos de las inversiones, teniendo en cuenta, entre otros, alguno de los siguientes aspectos:

1.º Consideraciones sociales, medioambientales, éticas o de gobierno corporativo en sus inversiones.

2.º La actividad de las empresas, su modelo de gestión y el respeto de códigos de conducta empresarial responsable.

3.º El riesgo-país.

4.º El riesgo de sostenibilidad. A estos efectos, se entiende por riesgo de sostenibilidad todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que pudiera surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de la inversión.

5.º Las principales incidencias adversas materiales de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad.

6.º La integración en la valoración de factores tales como la inversión temática o las macrotendencias.

7.º Otros relacionados con factores de sostenibilidad que la EPSV quiera considerar.

La información relativa a la inversión sostenible responsable (ISR), además de en la declaración de política de inversión, se incluirá en el informe de gestión anual, que dedicará un apartado específico a la misma, y en la página web de la EPSV o de sus socios promotores o protectores o del gestor de activos.

La comisión de seguimiento de los planes de previsión de empleo preferentes propondrá a la junta de gobierno la política de inversión social responsable del respectivo plan de previsión.

Las EPSV con un volumen patrimonial inferior a un millón de euros quedarán exentas de la obligatoriedad del análisis sobre inversión sostenible y responsable (ISR), si bien podrán seguir los criterios establecidos en este apartado si así lo acuerdan».

e) Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que en lo sucesivo será el apartado 3 en virtud de lo dispuesto en la letra anterior, que queda redactado como sigue:

«3.– La EPSV remitirá a cada persona socia y beneficiaria la siguiente información:

a) Para los planes de previsión del sistema de prestación definida, al menos con periodicidad anual:

1.º Una certificación sobre las aportaciones directas o imputadas realizadas en cada periodo, el valor al final del mismo de sus derechos económicos, si los hubiera, y el importe de las prestaciones satisfechas en el periodo.

2.º Un informe de gestión abreviado, excepto cuando la EPSV mantenga una relación telemática con sus personas socias. El informe de gestión abreviado incluirá, de forma resumida, la información establecida en las letras a) a g) del artículo 3 del presente Decreto.

b) Para los planes de previsión del sistema de aportación definida, al menos con periodicidad semestral:

1.º Una certificación sobre el valor de sus derechos económicos, el número de partes alícuotas del patrimonio afecto que suponen y el valor de cada parte alícuota, al inicio del periodo.

2.º Cuando los derechos económicos de la persona socia superen el doble de la prestación anual mínima por jubilación con cónyuge a cargo del sistema de la Seguridad Social, la EPSV incluirá, de manera destacada e individualizada respecto a cada persona socia, una estimación de la pensión de jubilación que resultaría de la transformación del citado derecho económico en una pensión mensual financiera constante durante quince años sin considerar hipótesis de tipo de interés. Dicha estimación se realizará utilizando el montante de los derechos económicos en el momento de la remisión de la información utilizando como supuesto que la jubilación se produce en ese momento.

3.º Las aportaciones directas o imputadas realizadas en el periodo, así como las movilizaciones realizadas y las prestaciones satisfechas en el mismo.

4.º El valor de sus derechos económicos, el número de partes alícuotas del patrimonio afecto que suponen y el valor de cada parte alícuota, al final del periodo.

5.º Las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas recogidas en el párrafo cuarto del apartado 1.2 del artículo 16 del Decreto 87/1984.

6.º Un informe de gestión abreviado, excepto cuando la EPSV mantenga una relación telemática con sus personas socias».

Artículo quinto.– Se introducen dos nuevos incisos en el párrafo 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:

«Asimismo, la declaración de principios de inversión debe incluir la política sobre inversión sostenible y responsable (ISR) o, en su caso, las razones de su ausencia.

Se faculta al departamento competente del Gobierno Vasco en materia de previsión social para establecer el régimen y condiciones de inversión sostenible y responsable (ISR)».

Artículo sexto.– Se incorpora un nuevo apartado 5 del artículo 8. El nuevo apartado 5 tiene la siguiente redacción:

«Si se produce una modificación en las fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas, se hará constar expresamente esta circunstancia. Asimismo, las nuevas fórmulas deberán constar en anexo al estudio actuarial».

Artículo séptimo.– El apartado 5 del artículo 8, en lo sucesivo será el apartado 6 en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo octavo.– Se incorpora un nuevo apartado 7 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«Las EPSV que, además de asumir riesgos biométricos o garantizar ya sea el resultado de la inversión ya sea un nivel determinado de prestaciones, otorguen prestaciones sociales reguladas en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, deberán dotar las provisiones técnicas necesarias, calculadas en estudio actuarial elaborado el efecto, para hacer frente a los compromisos asumidos por prestaciones sociales. Las dotaciones a efectuar, incluidas, en su caso, las solicitadas por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social mediante resolución motivada, tendrán la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas, en aras a garantizar la adecuada cobertura de las prestaciones y la estabilidad y solvencia de la EPSV.»

Artículo noveno.– Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9.– Financiación de las provisiones técnicas.

1.– Las EPSV a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 anterior deberán mantener, para cada uno de los planes de previsión social, activos suficientes y adecuados destinados a cubrir las provisiones técnicas especificadas en los estudios actuariales elaborados al efecto.

2.– En el supuesto de que, durante tres años consecutivos, no se disponga de activos aptos para cubrir las provisiones técnicas necesarias o cuando los activos aptos existentes en un ejercicio concreto sean inferiores al 90 % del importe de aquellas, la EPSV, obligatoriamente, deberá elaborar un plan de financiación o un plan de reequilibrio para cubrir el déficit que deberá ser aprobado por la junta de gobierno de la EPSV. Estos planes de financiación y de reequilibrio deberán ponerse en conocimiento de las personas socias y beneficiarias, y estarán sujetos a la aprobación de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

3.– Procederá la elaboración del plan de financiación cuando el socio protector esté obligado a hacer frente al déficit en virtud de los compromisos recogidos en el reglamento del plan de previsión social o estatutos de la EPSV. No corresponderá elaborar el plan de financiación cuando el déficit se salde íntegramente en el ejercicio siguiente al que se originó dicho déficit.

4.– En el caso de que el socio protector no venga obligado a financiar los déficits del plan de previsión social, la EPSV deberá presentar un plan de reequilibrio, con las siguientes características:

a) El plan de reequilibrio contendrá el programa de amortización del déficit existente entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas o, en su caso, el mecanismo de ajuste necesario para eliminar el déficit. Si para la virtualidad del plan de reequilibrio fuera preciso modificar el reglamento del plan de previsión social, la junta de gobierno, y la comisión de seguimiento, en su caso, deberán adoptar los oportunos acuerdos en tal sentido.

b) Los fondos constituidos se definen como el valor de mercado de los activos que se asignen a la cobertura de las provisiones técnicas. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante personas socias ordinarias y beneficiarias que se correspondan con fondos constituidos se imputará individualmente, a efectos de cálculo, a cada uno de ellos.

c) Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con personas socias y beneficiarias, no podrán asignarse fondos constituidos a las personas socias activas acogidas al sistema de prestación definida hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con las personas socias pasivas y beneficiarias. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit que se calculará individualizadamente para cada persona socia ordinaria. En el caso de personas socias pasivas o beneficiarias, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y el fondo constituido asignado.

d) El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de previsión social reciba las aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a personas socias pasivas o beneficiarias. El déficit individualizado de cada persona socia ordinaria tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de previsión social.

e) Con carácter general, durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 12,5 por cien del déficit inicial, debiendo cumplirse que, a la mitad del periodo de amortización previsto en el plan de reequilibrio, el déficit existente no podrá ser superior a la mitad del déficit inicial.

f) El plan de reequilibrio aprobado podrá ser revisado, para su adaptación, antes de su finalización, de acuerdo con lo establecido en este artículo y previa aprobación de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social».

Artículo décimo.– Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.– Principios de inversión en activos aptos.

1.– Los activos se invierten únicamente en interés de las personas socias ordinarias y beneficiarias. En caso de posible conflicto de intereses, las EPSV deben velar porque la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de las personas asociadas.

2.– Los activos de las EPSV se invierten mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación deben, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

3.– Los criterios a seguir por las EPSV en la ejecución de las inversiones son los de seguridad, rentabilidad, liquidez, diversificación, dispersión, congruencia monetaria y de plazos, adecuados a sus finalidades. En particular:

a) las EPSV deben tener la titularidad y libre disposición sobre los bienes y derechos en que materialicen las inversiones y,

b) al evaluar la solvencia de los activos, no deben depender, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia.

c) los activos deben estar suficientemente diversificados, evitando la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas».

Artículo decimoprimero.– Se introduce un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis.– Política de implicación.

1.– La junta de gobierno de la EPSV debe ejercer, en beneficio exclusivo de sus personas socias ordinarias y beneficiarias, todos los derechos inherentes a los valores integrados en la EPSV, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si se externalizara la gestión de activos de la EPSV a una entidad gestora de activos, puede encomendarse a esta el ejercicio de derechos inherentes a los valores, incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato de externalización y teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de las sociedades emisoras.

b) Con carácter anual la EPSV debe dejar constancia de la política relativa al ejercicio de los derechos políticos de participación y voto en las juntas y asambleas generales inherentes a los valores integrados en la EPSV. Dicha información debe estar disponible públicamente de forma gratuita en la página web de la EPSV, de sus personas socias promotoras o protectoras o de la entidad gestora de activos.

2.– En el caso de las EPSV de la modalidad de empleo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, deben cumplir las siguientes especificaciones:

a) Su junta de gobierno debe desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica la EPSV como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en sistemas multilaterales de negociación, que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea. La junta de gobierno puede encomendar las obligaciones previstas en este apartado a una entidad gestora de activos, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones.

Esta política debe describir cómo supervisan a las sociedades en las que invierte en lo referente al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también debe describir cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otras personas accionistas, se comunican con personas accionistas significativas y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

b) De igual forma, deben revelar públicamente con carácter anual cómo se ha aplicado su política de implicación, incluidos una descripción general de su comportamiento de voto, una explicación de las votaciones más importantes y el recurso a los servicios de personas asesoras de voto. Deben publicar el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen acciones. Dicha publicación puede excluir los votos que son insignificantes debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad.

c) La información mencionada en los apartados precedentes debe estar disponible públicamente de forma gratuita en la página web de la EPSV, de sus personas socias promotoras o protectoras o de la entidad gestora de activos.

d) Cuando la junta de gobierno de la EPSV o, en su caso, la entidad gestora de activos, no se ajusten a los requisitos establecidos en los apartados anteriores en relación con la política de implicación deben publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación debe estar disponible públicamente de forma gratuita en la página web de la EPSV, de sus personas socias promotoras o protectoras o de la entidad gestora de activos».

Artículo decimosegundo.– Se introduce un artículo 11 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 ter.– Activos aptos para la inversión.

Son activos aptos para la inversión de las EPSV los siguientes:

a) Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

b) Activos financieros estructurados. Se entiende por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, de acuerdo con los requisitos que fije el Departamento de Economía y Hacienda.

c) Acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 quater.

d) Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso deben tener un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. A estos efectos, la entidad de crédito depositaria debe tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deben estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

e) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, de acuerdo con los requisitos que fije el Departamento de Economía y Hacienda.

f) Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca sobre inmuebles que cumplan todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

g) Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, activos aptos.

h) Créditos o cuota-partes de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la OCDE.

i) Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo.

j) Financiaciones concedidas al estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o sociedades o entidades públicas del Espacio Económico Europeo, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.

k) Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013 y los Fondos de Inversión a largo plazo europeos (FILPE), regulados por el Reglamento (UE) n.º 706/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 quinquies, los FESE, los FCRE y los FILPE tienen el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.

l) Acciones y participaciones en sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de EPSV, cuando al menos el 90 % del capital pertenezca a una o varias EPSV.

m) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el párrafo k) de este artículo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra ñ) de este párrafo, con las siguientes especialidades:

1.º No tienen la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de las personas accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisición, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegación, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir las potenciales personas adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado.

2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y por ese motivo no se disponga en el momento de inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma debe serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio completo concluido.

Se entienden incluidas en esta letra m) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

n) Instrumentos financieros derivados. Se puede invertir en los siguientes instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo y operaciones de permuta financiera. Las EPSV deben valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones con derivados.

La inversión en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados puede realizarse como inversión para gestionar de forma más eficaz la cartera o con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la misma o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

La inversión en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados está sometida a los límites previstos en la letra c) del párrafo 1 del artículo 11 quinquies y solo puede realizarse con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que las contrapartes sean entidades domiciliadas en estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

2.º Que las operaciones puedan quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la EPSV, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deben permitir su liquidación o cesión a una tercera persona, para lo que la contraparte o, en su caso, la persona intermediaria financiera que haya asumido tal compromiso está obligada a ofrecer cotizaciones diarias de compra y de venta, especificando de forma precisa el método de valoración conforme al cual se vayan a determinar.

ñ) Valores e instrumentos financieros de renta fija o renta variable no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación o que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º No pueden presentar ninguna limitación para su libre transmisión.

2.º Deben haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros debe auditar sus estados financieros anualmente por persona auditora externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no debe constar la opinión desfavorable de la persona auditora respecto del último ejercicio de referencia.

4.º Que la inversión en valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación por parte de la EPSV no pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.º La inversión no puede tener lugar en entidades cuyas personas socias, administradoras o directivas tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la persona socia promotora de la EPSV. A estos efectos, se entiende que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por personas mandatarias o fiduciarias o por cualquier sociedad en que las citadas personas consejeras, administradoras, directoras, entidades o integrantes de la junta de gobierno tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la persona socia promotora.

o) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.

3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.

A los efectos de este párrafo, se consideran instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se consideran líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.

Artículo decimotercero.– Se introduce un artículo 11 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 quater.– Instituciones de inversión colectiva.

1.– A los efectos de la normativa de EPSV tienen la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:

a) Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.

b) Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición de la persona tenedora, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la OCDE no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.

2.– No tienen la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

3.– En relación con el artículo 11 ter tienen la consideración de activos aptos para la inversión de las EPSV las acciones y participaciones en las siguientes instituciones de inversión colectiva:

a) Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b) Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el párrafo anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

c) Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo, siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.

d) Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este párrafo siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:

1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión. A estos efectos, no tienen la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de las personas accionistas los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir las potenciales personas adquirentes de la participación en la entidad.

Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de inversión de recomprar a su valor liquidativo.

2.º Tengan su sede o estén radicadas en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría debe ser externa e independiente. En el momento de la inversión, debe constar la opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma debe serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio completo concluido.

4.º Que la inversión de la EPSV no pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la institución en la que se invierte.

5.º La inversión no puede tener lugar en instituciones cuyas personas socias, administradoras o directivas o, en su caso, las personas socias, administradoras o directivas de la sociedad gestora de la institución de inversión colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de las personas socias promotoras de la EPSV.

6.º La inversión no puede tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de las personas socias promotoras de las EPSV».

Artículo decimocuarto.– Se introduce un artículo 11 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 quinquies.– Criterios de diversificación de las inversiones.

La inversión en activos aptos debe realizarse cumpliendo los siguientes criterios de diversificación, dispersión y congruencia:

a) Al menos el 70 % del activo de cada EPSV debe invertirse en los activos a que se refieren las letras a), c), d), e) y f) del artículo 11 ter y en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados.

b) La inversión en valores e instrumentos financieros emitidos por una misma empresa que coticen en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación no puede superar el 5 % del activo de la EPSV, ni el 10 % cuando se trate de valores e instrumentos financieros emitidos por empresas de un mismo grupo.

c) Las EPSV no pueden invertir más del 2 % de su activo en valores e instrumentos financieros emitidos por una misma empresa no admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, ni más del 4 % cuando se trate de valores e instrumentos financieros emitidos por empresas de un mismo grupo.

No obstante, la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o entidad extranjera similar puede alcanzar el 3 % del activo de la EPSV, sin poder superar el 6 % para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

d) La inversión en valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado financiero regulado o en un sistema multilateral de negociación emitidos por las personas socias protectoras de las EPSV, no puede superar el 2 % de los activos totales de la EPSV, salvo en el caso de múltiples personas socias protectoras en los que este límite se aplica por cada persona socia protectora con un límite conjunto del 5 %.

e) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados no puede exceder del 20 % del activo de la EPSV.

No se puede invertir más del 10 % del activo de la EPSV en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados.

La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria puede llegar hasta el 10 % del activo de la EPSV.

A los efectos de este artículo, tienen la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 % de su activo esté constituido por inmuebles.

f) La inversión en valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no puede exceder del 20 %, en valor nominal, del total de títulos emitidos o de participaciones en circulación.

g) La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero está sujeta a los siguientes límites:

1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del párrafo 3 del artículo 11 quater puede llegar hasta el 20 % del activo de la EPSV siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

La inversión de la EPSV en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuanto estas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no puede superar el 50 % del activo de la EPSV.

2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del párrafo 3 del artículo 11 quater cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo párrafo 3, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no puede superar el 5 % del activo de la EPSV.

La inversión de la EPSV en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuanto estas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no puede superar el 20 % del activo de la EPSV.

h) Los instrumentos derivados están sometidos, en los términos previstos en las letras b) y c) anteriores, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente salvo que este consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Tener una composición suficientemente diversificada.

2.º Tener una difusión pública adecuada.

3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.

Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas están sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en el párrafo b) anterior.

Para la aplicación de los citados límites, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se consideran atendiendo a la posición neta.

La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social puede establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos financieros derivados en el cómputo de los límites establecidos en este párrafo y en el fijado en el párrafo c) precedente, así como sobre la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración en las operaciones con dichos instrumentos.

i) En el caso de inversión en las sociedades a que se refiere la letra l) del artículo 11 ter, para el cómputo de los límites de diversificación y dispersión anteriores, se debe acumular al valor de cada categoría de activos de los que es titular directamente la EPSV el que resulte de computar los activos correspondientes a estas sociedades en función de su porcentaje de participación.

j) Los límites previstos en las letras a) a g) anteriores no son de aplicación cuando en la Declaración de los Principios de Inversión de la EPSV se establezca que esta tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados, de acuerdo con los requisitos que fije el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

k) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo de la EPSV se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 11 septies, excluyendo del cómputo del activo las deudas que la persona socia promotora de EPSV de empleo tenga asumidas por razón de planes de reequilibrio de acuerdo con el artículo 9 de este Decreto.

Cuando una EPSV integre más de un plan de previsión, todos los límites fijados en este artículo 11 quinquies se aplicarán para cada uno de dichos planes.

l) No obstante, los límites anteriores no son de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros en que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 20 % del saldo nominal de esta.

Tampoco son de aplicación dichos límites a los depósitos en entidades de crédito, regulados en el artículo 11 ter.d), determinándose estos, en su caso, mediante Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

m) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal son exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera debe ser también un activo apto para la inversión de las EPSV y estar sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.

Los valores y otros activos que integren la cartera de la EPSV pueden servir de garantía en las operaciones que esta realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

n) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes de previsión, el Departamento de Economía y Hacienda, puede fijar condiciones especiales adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de las EPSV que figuren en el pasivo de las empresas socias protectoras o promotoras o de las empresas pertenecientes al grupo de estas.

Artículo decimoquinto.– Se introduce un artículo 11 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 sexies.– Aplicación de criterios.

Las normas definidas en los artículos 11, 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 quinquies deben ser observadas, tanto por las EPSV, como por cualquier otro instrumento o vehículo utilizado por estas para llevar a cabo sus inversiones».

Artículo decimosexto.– Se introduce un artículo 11 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 septies.– Valoración de activos aptos.

Los activos aptos se valoran de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, se valoran por su valor de realización, conforme a lo siguiente:

1.º Para aquellos valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o en sistemas multilaterales de negociación, se entiende por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial al cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquel en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

2.º En el caso de títulos de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determina actualizando sus flujos financieros futuros, incluyendo el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la deuda pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia de la entidad emisora, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.

3.º Cuando se trate de otros valores, distintos de los señalados en los apartados 1.º y 2.º anteriores, se entiende por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica.

b) Los inmuebles se valoran por su valor de tasación. Los inmuebles deben ser tasados al menos anualmente por una entidad tasadora autorizada. En el caso de los inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se debe deducir del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se debe utilizar para su actualización la tasa de interés de la deuda pública de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.

c) Los créditos se valoran por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de contratación, de la solvencia de la entidad emisora, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.

d) No obstante, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social puede establecer, para los planes de previsión de la modalidad de empleo, normas específicas de valoración de la renta fija en atención a su permanencia en el activo de la EPSV.

e) En aquellos planes de previsión social cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de la garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permite durante el periodo inicial de comercialización de dichos planes de previsión, que no se valoren las posiciones de instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.

2.º El período de comercialización sea improrrogable y no sea superior a tres meses.

3.º Una entidad financiera debe asumir las posiciones que finalmente no se contraten al terminar el periodo de comercialización. En el Reglamento del Plan de Previsión se debe especificar la entidad que asuma las posiciones no contratadas, así como las condiciones del acuerdo.

4.º Que se informe debidamente a las personas socias de la no valoración de los derivados durante la comercialización».

Artículo decimoséptimo.– Se introduce un artículo 11 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 octies.– Otros activos aptos.

Además de los activos regulados en el artículo 11 ter, la inversión de las EPSV puede materializarse en:

a) Créditos contra la Hacienda Pública por las retenciones y liquidaciones de impuestos.

b) Provisiones matemáticas en poder de entidades aseguradoras, en los casos en que la EPSV integre uno o varios planes de previsión total o parcialmente asegurados.

c) Deudas de personas socias protectoras correspondientes a fondos pendientes de trasvase o a un déficit pendiente de amortizar en virtud de planes de financiación o de reequilibrio, así como a aportaciones pendientes de realizar al plan de previsión, en virtud de los compromisos adquiridos en el reglamento de prestaciones o en los Estatutos de la EPSV, en relación con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto».

Artículo decimoctavo.– Se introduce un artículo 11 nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 nonies.– Adecuación del régimen de activos aptos.

Se faculta a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social para establecer el régimen y condiciones de las inversiones de otros activos no enumerados anteriormente en los artículos 11 ter y octies o para la adecuación excepcional de alguno de los límites establecidos en el artículo 11 quinquies y sus normas de desarrollo».

Artículo decimonoveno.– Se introduce un artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.– Orientación inversora de los planes de previsión social.

1.– Atendiendo a la orientación inversora de cada plan de previsión social, estos se dividen en las siguientes categorías:

a) Renta Fija a Corto Plazo: aquellos planes de previsión social que no incluyan activos de renta variable en su cartera de contado, ni derivados cuyo subyacente no sea de renta fija, y cuya duración media de la cartera sea igual o inferior a un año.

b) Renta Fija a Largo Plazo: aquellos planes de previsión social que no incluyan activos de renta variable en su cartera de contado, ni derivados cuyo subyacente no sea de renta fija, y cuya duración media de la cartera sea superior a un año.

c) Renta Fija Mixta: aquellos planes de previsión social que inviertan menos del 30 % de su cartera en activos de renta variable.

d) Renta Variable Mixta: aquellos planes de previsión social que inviertan entre un 30 y un 75 % de su cartera en activos de renta variable.

e) Renta Variable: aquellos planes de previsión social que tengan más de un 75 % de su cartera invertido en activos de renta variable.

f) Garantizados: aquellos planes de previsión social para los que exista una garantía de un determinado rendimiento.

g) Otros: aquellos planes de previsión que no puedan ser encuadrados en alguna de las categorías anteriores.

2.– La modificación de la orientación inversora de un plan de previsión social:

a) debe ser acordada por la junta de gobierno de la EPSV,

b) debe darse a conocer a las personas socias y beneficiarias del plan mediante las fórmulas de información recogidas en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 5/2012, de EPSV, aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, e

c) implicará una adaptación de la Declaración de Principios de Inversión del plan de previsión social y, en los supuestos en que el reglamento de prestaciones recoja la orientación inversora, una modificación del mismo».

CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN DEL DECRETO 203/2015, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 5/2012 DE 23 DE FEBRERO, SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA

Artículo vigésimo.– Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8.– Participación y representación en los órganos de gobierno.

1.– Las personas socias y beneficiarias podrán participar en los órganos de gobierno de las EPSV bien directamente o a través de delegados o representantes, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

A estos efectos, se entenderá por órganos de gobierno:

a) La asamblea general.

b) La junta de gobierno.

c) La comisión de seguimiento, en su caso.

2.– Cuando los órganos de gobierno vayan a estar formados por delegados o representantes, el número de miembros será fijado en los estatutos, de acuerdo siempre con criterios de proporcionalidad.

En las EPSV de empleo surgidas en virtud de las previsiones recogidas en la negociación colectiva o en pacto de empresa, la participación y representación en los órganos de gobierno se adecuará a lo establecido en sus Estatutos, conforme a lo acordado en la negociación colectiva o en el pacto de empresa.

3.– Las personas miembros de los órganos de gobierno con derecho a voto podrán delegar el voto en otra persona miembro del mismo órgano de gobierno mediante delegación expresa y por escrito, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La delegación de voto se efectuará para una concreta y determinada reunión.

b) El escrito de delegación de voto debe indicar los datos de la persona delegante y de la persona en quien delega. Podrá especificarse en el escrito de delegación el sentido del voto para todos o algunos de los puntos del orden del día.

c) La delegación de voto es libremente revocable en cualquier momento. La asistencia personal del o de la delegante a la reunión del órgano de gobierno tendrá valor de revocación de la delegación.

d) Los estatutos de la EPSV pueden limitar el número de delegaciones de votos que se puedan realizar a una misma persona miembro del órgano de gobierno.

4.– Las EPSV de la modalidad individual deberán velar por la participación efectiva de las personas socias de número en sus órganos de gobierno. Para ello deberán implementar y aprobar en junta de gobierno un mecanismo de participación, información a las personas socias de los periodos electorales, implicación y efectiva representación de las personas socias ordinarias en sus órganos de gobierno.

5.– Las EPSV procurarán una representación equilibrada de mujeres y hombres en la junta de gobierno y, en su caso, en la comisión de seguimiento proporcional al porcentaje que supongan los hombres y mujeres de la EPSV de acuerdo con los siguientes parámetros.

a) La junta de gobierno debe analizar, como máximo cada cinco años, si la EPSV cuenta con la citada representación equilibrada de mujeres y hombres.

b) Si de ese análisis resulta que la EPSV adolece de un déficit de representación equilibrada, la junta de gobierno debe promover y, en su caso, adoptar las medidas precisas para que, de manera progresiva en un plazo no superior a 5 años, se procure la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos de gobierno en proporción al número de socios y socias, y de beneficiarios y beneficiarias, en su caso, de la EPSV.

c) El análisis relativo a la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y las medidas que adopte la junta de gobierno para su consecución serán comunicadas a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social».

Artículo vigesimoprimero.– Se renumera el artículo 8, que en lo sucesivo será el artículo 8 bis.

Artículo vigesimosegundo.– Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«En la junta de gobierno deberán estar representados tanto las personas socias de número u ordinarias como los socios promotores y protectores y, en su caso, las personas beneficiarias si así lo establecen los Estatutos de la EPSV. En el ejercicio de sus funciones la junta de gobierno velará exclusivamente por el interés de las personas socias de número y personas beneficiarias de la EPSV».

Artículo vigesimotercero.– Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32.– Dependencia.

1.– Se entenderá por dependencia el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

2.– La contingencia por dependencia atenderá la cobertura de la dependencia severa (Grado II) y de la gran dependencia (Grado III), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o regulación que la sustituya.

3.– El reconocimiento de la situación de dependencia y su grado se efectuará mediante resolución expedida por la Administración competente a esos efectos.

4.– La dependencia podrá serlo de la persona socia o del cónyuge, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento».

Artículo vigesimocuarto.– Se introduce un nuevo inciso en el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Con la excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 11 del presente Reglamento, la puesta a disposición de la información regulada en la normativa vigente a los socios o socias ordinarios y personas beneficiarias se realizará por medios telemáticos. Se deberá dar la opción al socio o beneficiario para elegir que la información se le remita mediante documentación escrita de remisión individualizada».

Artículo vigesimoquinto.– Se introduce un artículo 68 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis.– Operaciones vinculadas.

1.– Son operaciones vinculadas las operaciones relacionadas en el siguiente apartado que se realicen entre una EPSV y:

a) el socio promotor, el depositario o aquellas sociedades en las que, en su caso, se haya externalizado la gestión de activos financieros o la administración de la EPSV, o con las empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial de las entidades antes descritas, o

b) quienes desempeñan en la EPSV funciones de administración o dirección, bien de forma directa con ellos, o con empresas en las que mantengan una participación significativa.

2.– Son operaciones vinculadas las siguientes operaciones:

a) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga una EPSV y cualquiera de las personas físicas o jurídicas relacionadas en el apartado 1.

No se entienden incluidas aquellas remuneraciones obtenidas por el depositario o por aquellas sociedades en las que, en su caso, se haya externalizado la gestión de activos financieros o la administración de la EPSV, por la prestación de servicios inherentes a dichas labores.

b) También tienen la consideración de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades se describe en el epígrafe 5.º del artículo 11 ter ñ) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV.

3.– Para que una EPSV pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La EPSV debe disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento de prestaciones o en su reglamento interno de buen gobierno, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de las personas socias y beneficiarias de la EPSV y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado.

b) La EPSV debe informar en el informe de gestión anual previsto en el artículo 3 del Decreto 92/2007, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en cada ejercicio.

4.– Independientemente del procedimiento interno recogido en el apartado 3 de este artículo, las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio superior al 10 % del patrimonio de la EPSV deberán ser aprobadas por la junta de gobierno de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El asunto deberá incluirse en el orden del día indicando expresamente la operación vinculada y las personas físicas o jurídicas implicadas en la misma.

b) Si algún miembro de la junta de gobierno se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

c) La votación será secreta.

d) Una vez celebrada la votación y conocido el resultado, los miembros de la junta de gobierno podrán hacer constar en el acta sus reservas o discrepancias respecto al acuerdo adoptado».

Artículo vigesimosexto.– Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91.– Fichero General de Personas Socias.

1.– El Fichero General de Personas Socias, dependiente del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, tendrá como finalidades para las EPSV que cubren contingencias recogidas en el artículo 24.1 de la Ley 5/2012 las siguientes:

a) Tener conocimiento de todas las personas socias en aras a estar en condición de informar a las posibles personas beneficiarias de la condición de socia de una EPSV de una persona fallecida.

b) Poder comunicar a las EPSV, cuando así lo soliciten, las personas socias ya fallecidas para evitar pago de prestaciones que no correspondan.

c) Tener conocimiento de las altas y bajas de las personas socias, ordinarias y promotoras, y de las personas beneficiarias con derechos económicos pendientes de cobro, así como de sus aportaciones y prestaciones, con el fin de contribuir a una planificación ordenada, de forma que permita elaborar una información estadística actualizada, en aras de una mayor eficacia de las políticas públicas y privadas en materia de previsión voluntaria, así como el cumplimiento de los requerimientos de información que en esta materia impone la legislación de la Unión Europea.

2.– El Fichero General de Personas Socias recibirá de las EPSV los siguientes datos:

a) Con carácter general:

1.º Número con el que figura inscrita en el Registro de EPSV de Euskadi.

2.º Denominación de la EPSV.

3.º Denominación de los planes de previsión y su código-número.

4.º El número del Documento Nacional de Identidad o el número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda, de todas sus personas socias o persona beneficiaria con derechos económicos pendientes de cobro, por cada plan de previsión.

b) Respecto de cada DNI, NIE o pasaporte:

1.º Situación de la persona socia o persona beneficiaria con derechos económicos pendientes de cobro: persona socia en activo, en suspenso, pasiva por jubilación, pasiva por otras contingencias; persona beneficiaria con derechos económicos pendientes de cobro; baja de persona socia.

2.º Edad.

3.º Sexo.

4.º Municipio de residencia.

5.º Importe de las aportaciones personales realizadas.

6.º Importe de las aportaciones realizadas por el socio protector.

7.º Municipio del socio protector que realiza las aportaciones.

8.º Importe de las aportaciones realizadas a su favor por terceras personas.

9.º Forma de cobro de las prestaciones: renta financiera, renta actuarial, capital, mixta u otras.

10.º Importe de la prestación recibida.

11.º Importe del rescate percibido por acreditar una antigüedad de 10 años y sin haber ocurrido contingencia.

12.º Importe de los derechos económicos existentes al final del período a informar.

13.º Jubilación en el ejercicio.

c) En relación con las personas socias pasivas por contingencias distintas de la jubilación:

– no se identificarán por el DNI, ni por ningún otro dato que las identifique o las haga identificables, y

– se remitirán los datos señalados en los apartados a) y b) anteriores. En el apartado destinado a la situación se indicará alguna de estas situaciones: pasiva por incapacidad permanente o invalidez, pasiva por dependencia, pasiva por desempleo de larga duración, pasiva por enfermedad grave.

3.– La información señalada en las letras a) y b), por una parte, y c), por otra, del apartado anterior se remitirá al Fichero General de Personas Socias, por las EPSV, de forma separada, mensualmente, con referencia al último día de cada mes y dentro de los diez días siguientes a la citada fecha.

4.– El Fichero General de Personas Socias es público y podrá tener acceso al mismo:

a) cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida era socia de una EPSV, y

b) cualquier EPSV interesada en obtener información acerca de si una de sus personas socias pasivas hubiera fallecido.

5.– El Fichero General de Personas Socias informará:

a) a las personas interesadas acerca de si una persona fallecida era socia de una o más EPSV y de los planes de previsión, en su caso, en que haya estado integrada, y

b) a las EPSV interesadas si alguna de sus personas socias pasivas hubiera fallecido.

6.– Lo establecido en los apartados 1 a 4 anteriores en relación con las personas socias resultará también de aplicación respecto a las personas beneficiarias con derechos económicos pendientes de cobro en la EPSV.

7.– La organización de este Fichero se regulará mediante Orden de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia previsión social».

Artículo vigesimoséptimo.– Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:

«Los datos de carácter personal recogidos o elaborados para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento serán objeto de protección de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».

Artículo vigesimoctavo.– Se modifica el artículo 104 en el siguiente sentido:

Se incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 104. pasando a ser la anteriormente letra d) en lo sucesivo la letra e).

«d) El análisis relativo a la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y las medidas que adopte la junta de gobierno para su consecución».

Artículo vigesimonoveno.– Se modifica el apartado 1 del artículo 115 con la siguiente redacción:

«Se reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi siempre que se acredite legitimación o interés legítimo, en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con las limitaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».

Artículo trigésimo.– Se incorpora un Título VI, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO VI
ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA DE EMPLEO PREFERENTES Y PLANES DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEO PREFERENTES

Artículo 122.– Definiciones.

1.– Son entidades de previsión social voluntaria preferentes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 5/2012, las EPSV de la modalidad de empleo que integren exclusivamente uno o varios planes de previsión social preferentes.

2.– Son planes de previsión social de empleo preferentes aquellos planes que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 5/2012.

Artículo 123.– Constitución de EPSV preferentes.

1.– Las EPSV preferentes se constituirán de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 5/2012.

2.– Además, en el acta de constitución deberá constar el acuerdo de la asamblea constituyente, adoptado por unanimidad de los promotores, manifestando que, reuniendo los requisitos exigidos a esta clase de EPSV, solicita acogerse a tal calificación de preferente.

3.– La denominación de una EPSV preferente incluirá en su nombre la expresión "Entidad de Previsión Social Voluntaria de empleo preferente.

Artículo 124.– Calificación de preferente.

Cuando una EPSV solicite, además de la autorización como EPSV o como plan de previsión social, su calificación e inscripción como preferente, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 5/2012, para este tipo de EPSV y planes, la dirección del Gobierno Vasco con competencias en materia previsión social le otorgará, en la misma resolución, la autorización y la correspondiente calificación de preferente, inscribiéndoles como tal en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

Artículo 125.– Adquisición y pérdida de la calificación de preferente.

1.– Las EPSV y planes de previsión social ya constituidos que, reuniendo los requisitos exigidos, quieran adquirir la calificación de preferentes deberán adoptar el acuerdo correspondiente del órgano de gobierno competente, y la oportuna modificación de estatutos o reglamento, con las mayorías previstas para la modificación de los mismos.

2.– El incumplimiento de cualquier requisito exigido a estas EPSV o a estos planes conllevará la pérdida de la calificación de preferente otorgada por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

Artículo 126.– Planes de previsión social preferentes.

1.– Los planes de previsión social preferentes se constituirán de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 5/2012. En el acuerdo de creación del plan del socio o de los socios promotores deberá constar expresamente la condición de preferente del mismo.

2.– La denominación de un plan de previsión social de empleo preferente incluirá en su nombre la expresión «Plan de previsión social de la modalidad de empleo preferente».

3.– Un plan de previsión social de empleo preferente podrá integrarse en una EPSV de empleo preferente o en una EPSV de empleo no preferente. Cuando el plan de previsión social de empleo preferente se integre en una EPSV no preferente, la EPSV deberá informar de la condición de preferente del mismo a las Haciendas Forales en la información fiscal referida a dicho plan a los efectos fiscales oportunos.

4.– Podrán ser preferentes los planes de previsión social que se instrumentalicen únicamente para el pago de prestaciones para personas socias pasivas y personas beneficiarias, siempre que tales prestaciones traigan causa de planes de previsión social preferentes.

Artículo 127.– Prestaciones en las EPSV y en los planes de previsión social preferentes.

1.– Las prestaciones se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos.

2.– El pago de las prestaciones por jubilación, fallecimiento, invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se realizará en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras, siempre y cuando estas tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad.

3.– Excepcionalmente, los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán prever que las prestaciones por jubilación, fallecimiento, invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se puedan percibir en forma de capital, en los siguientes supuestos:

a) Los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán establecer la posibilidad de percibir la prestación, total o parcialmente, en forma de capital cuando los derechos económicos no alcancen determinada cuantía. Esta cuantía de los derechos económicos no podrá ser superior a dos veces y media la prestación anual mínima por jubilación con cónyuge a cargo del sistema de la Seguridad Social.

Los estatutos o el reglamento pueden establecer como cuantía máxima una cantidad determinada o la fórmula para calcularla, siempre que se respete el límite de la cuantía señalada en el párrafo anterior.

A estos efectos, para la determinación de la cuantía de los derechos económicos no se tendrá en cuenta la disminución que se haya producido en los mismos como consecuencia del cobro en forma de capital de hasta un 20 % del importe de los derechos económicos previsto en la letra siguiente.

b) Los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán establecer la posibilidad de percibir en forma de capital hasta un 20 % del importe de los derechos económicos. Respetando este límite máximo, los estatutos o el reglamento pueden establecer el porcentaje máximo concreto de los derechos económicos que se podrá percibir en forma de capital.

Artículo 128.– Principio de no discriminación.

1.– El principio de no discriminación recogido en la letra a) del artículo 14 de la Ley 5/2012 se entenderá cumplido cuando se garantice la adhesión al plan de previsión social de empleo preferente como personas socias de número a todas las personas que mantengan con el socio o socios protectores una relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, o de servicio en el caso del personal funcionario y estatutario, o sean personas socias trabajadoras o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, como mínimo con una antigüedad de un mes, sin perjuicio de que los acuerdos alcanzados en negociación colectiva o pacto de empresa establezcan un plazo menor.

Cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de las personas trabajadoras directamente al plan de previsión social de empleo preferente, se entenderán adheridas al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, las personas trabajadoras puedan declarar expresamente por escrito a la junta de gobierno de la EPSV que desean no ser incorporadas al mismo.

2.– No se considerará incumplimiento del principio de no discriminación la existencia de personas empleadas que no se hayan incorporado al plan de previsión social preferente cuando, en virtud de sucesión de empresa, las relaciones laborales de las personas trabajadoras afectadas por la sucesión se rijan por otro convenio colectivo mientras este sea de aplicación.

Artículo 129.– Comisión de seguimiento.

1.– Cada plan de previsión social de empleo preferente contará con una comisión de seguimiento con representación paritaria tanto del socio o socios protectores como de las personas socias de número, con las salvedades siguientes:

a) En los supuestos de EPSV con un único plan, si la junta de gobierno fuera paritaria, no será necesaria la constitución de una comisión de seguimiento, cuyas funciones serán asumidas por la junta de gobierno.

b) Se exime del requisito de la representación paritaria a los planes o EPSV que agrupen personas autónomas o personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.

2.– El nombramiento y el cese de los miembros de la comisión de seguimiento se regularán en el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente. El nombramiento y el cese se podrán realizar bien directamente por cada clase de socios representados o bien por otro órgano de gobierno de la EPSV cuya composición sea asimismo paritaria.

3.– La duración del mandato de las personas miembros de la comisión de seguimiento será establecida en el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente, pudiendo ser reelegidas.

4.– Las vacantes que se produzcan serán cubiertas de la misma forma en la que se produjo el nombramiento de la persona miembro que haya causado la vacante. En los supuestos en los que se deban cubrir vacantes, cualquiera que sea su causa, los nombrados serán miembros de la comisión de seguimiento por el periodo que reste hasta completar el mandato establecido en el reglamento.

5.– Las personas representantes que formen parte de la comisión de seguimiento podrán no ser socias de la EPSV.

6.– Las personas miembros de la comisión de seguimiento quedarán obligadas al secreto profesional en materias que la propia comisión de seguimiento catalogue de reservadas.

Artículo 130.– Adopción de acuerdos por la comisión de seguimiento.

1.– La comisión de seguimiento, o la junta de gobierno en el supuesto de que se trate de un plan integrado en una EPSV preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria, adoptará los acuerdos de conformidad con el régimen de mayorías establecido en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos y los reglamentos podrán exigir para la adopción de algunos o de todos los acuerdos el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos de los representantes del socio o socios protectores y de la mayoría de los votos emitidos de los representantes de las personas socias y beneficiarias.

2.– Las personas miembros de la comisión de seguimiento podrán delegar el voto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Decreto.

3.– La comisión de seguimiento designará, de entre sus miembros, un presidente y un secretario. Podrá actuar como secretario de la comisión de seguimiento el que lo sea de la junta de gobierno; en este caso, el secretario podrá no ser miembro de la comisión de seguimiento.

4.– La comisión de seguimiento llevará el correspondiente libro de actas.

Artículo 131.– Información a las personas socias de planes preferentes.

1.– En los planes de previsión de empleo preferente de prestación definida, la EPSV informará a las personas socias conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 92/2007.

2.– En los planes de previsión de empleo preferentes de aportación definida, la EPSV informará a las personas socias conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 92/2007; respecto a la estimación de pensión complementaria futura, la EPSV informará de manera destacada a las personas socias del importe de la pensión mensual estimada en la fecha de jubilación atendiendo a la fórmula de pensión establecida en sus estatutos o reglamentos, pudiendo utilizar esta fórmula de información desde las primeras aportaciones».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Expedientes en tramitación.

Los expedientes en materia de EPSV iniciados antes de la vigencia de este decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Adaptación de estatutos y reglamentos.

1.– En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto las EPSV deberán adaptar sus estatutos y los reglamentos de los planes de previsión social voluntaria, en su caso, a lo establecido en el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2024 los porcentajes máximos de gastos de administración establecidos en el artículo primero de este decreto, por el que se modifica el apartado 1.1 del artículo 16 Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aun cuando no se hayan adaptado los estatutos de la EPSV o los reglamentos de los planes de previsión social voluntaria.

2.– Las EPSV de empleo que hayan sido calificadas como preferentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto deberán adaptar, en el plazo de cuatro años desde el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto, sus estatutos y los reglamentos de sus planes de previsión social voluntaria a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, introducido por el artículo trigésimo de este Decreto.

En los acuerdos de adaptación de los estatutos y los reglamentos señalados en el párrafo anterior, las EPSV calificadas como preferentes a la entrada en vigor del presente Decreto, excepcionalmente podrán aprobar y recoger en sus estatutos o reglamentos, y únicamente para aquellas personas socias que lo sean en el momento de la adaptación, las siguientes fórmulas:

a) La posibilidad de percibir la prestación, total o parcialmente, en forma de capital, cuando los derechos económicos no sean superiores a tres veces la prestación anual mínima por jubilación con cónyuge a cargo del sistema de la Seguridad Social, en el momento del acaecimiento de la contingencia.

b) Cuando los derechos económicos acumulados den origen a una renta, por superar la cantidad recogida en el párrafo anterior, la posibilidad de percibir en forma de capital hasta un máximo del 25 % del importe de dichos derechos.

Asimismo, las EPSV de empleo que durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto fueran calificadas como preferentes y aquellas nuevas EPSV que se constituyan como preferentes en dicho plazo podrán recoger en sus estatutos y reglamentos las opciones del apartado anterior para las personas socias que lo sean en el momento de la adaptación a lo dispuesto en el artículo 127.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución del Director de Finanzas, de 26 de enero de 2010, por la que se desarrollan los criterios establecidos en el artículo 27 de la Orden de 29 de abril de 2009, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, estableciendo tanto los datos a aportar a la Administración para poder publicar el perfil de riesgo, los gastos de administración y la rentabilidad histórica de los Planes de Previsión de las EPSV como la forma de facilitarlos.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 2 de abril de 2024, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimosexto, relativo al Fichero General de Personas Socias, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.


Análisis documental