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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, miércoles 21 de febrero de 2024


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DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
902

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2024, de 6 de febrero, de modificación del impuesto sobre el valor añadido, del impuesto sobre la electricidad y del impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica.

El artículo 23 quáter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que el Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

En los mismos términos se incluye la concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 26, y la de los Impuestos Especiales en su artículo 33.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, incluye modificaciones en los tres citados impuestos que deben ser incorporados a la normativa foral que regula los mismos.

Se trata de incluir las medidas incorporadas en los artículos 19 a 23 del mencionado Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, referidas a los tres impuestos mencionados más arriba, en los Decretos Forales Normativos 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica; 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, respectivamente.

El artículo 19 del Real Decreto-ley incluye el establecimiento de los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2024, fijándolo en 250.000 euros. Dicho límite debe ser recogido en la disposición transitoria primera del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio.

Su artículo 20 establece los tipos impositivos aplicables temporalmente en el impuesto sobre el valor añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos de primera necesidad. Para el año 2023 dichos tipos impositivos están recogidos en la disposición transitoria cuarta del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio.

El artículo 21 establece los tipos impositivos aplicables temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos. Para el año 2023 dichos tipos impositivos están recogidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Decreto Foral Normativo 3/2023.

El artículo 22 establece el tipo impositivo aplicable hasta el 30 de junio de 2024, en el impuesto especial sobre la electricidad, y en el artículo 23 se determina la base imponible y el importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024.

Por último, la disposición transitoria segunda determina los plazos de renuncia y revocación a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido, para el año 2024.

Dichas modificaciones deben ser recogidas en la normativa foral, continuando con el propósito de tener una normativa actualizada de los impuestos concertados que deben regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

En este sentido, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de las Juntas Generales, para dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

La delegación normativa para este tipo de decretos forales normativos se entiende conferida por la citada Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, siempre que deba hacerse uso de ella para la finalidad prevista.

Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y su fundamentación deberá expresar que se dictan al amparo de esta delegación específica.

Por último, una vez aprobados, estos decretos forales normativos serán remitidos a las Juntas Generales, al objeto de que sean sometidos al control parlamentario correspondiente, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.

Por su parte, el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral para dictar decretos forales normativos en materia tributaria en los mismos supuestos que los previstos en el anteriormente mencionado artículo 8.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.– La Disposición Transitoria Primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Primera.– Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2023 y 2024. Para los ejercicios 2023 y 2024, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del ordinal 2.º y el ordinal 3.º del artículo 122.Dos, y el ordinal 6.º del artículo 124.Dos de este Decreto Foral Normativo, queda fijada en 250.000 euros.»

Dos.– La Disposición Transitoria Tercera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Tercera.– Tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

1.– Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10kw, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2.– Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

3.– Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.»

Tres.– La Disposición Transitoria Cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Cuarta.– Tipo impositivo aplicable temporalmente del impuesto sobre el valor añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:

1.– Se aplicará el tipo del 5 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

2.– Se aplicará el tipo del 0 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

3.– La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.»

Artículo 2.– Modificación del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

Se introduce una Disposición Transitoria en el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria.– Tipo impositivo del impuesto especial sobre la electricidad.

1.– Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el impuesto especial sobre la electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por 100, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por 100.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dichos tipos impositivos no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 del presente Decreto foral normativo.»

Artículo 3.– Modificación del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Se introduce una disposición transitoria en el Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria.– Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024.

1.– Para el ejercicio 2024 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del presente Decreto foral normativo.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del presente Decreto foral normativo, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del presente Decreto foral normativo, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

2.– Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Plazos de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido, para el año 2024.

1.– El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el día siguiente al 28 de diciembre de 2023 hasta el 25 de abril de 2024.

2.– Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos en los términos expresados en sus preceptos.

San Sebastián, a 6 de febrero de 2024.

La Diputada General,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

EL Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JOKIN PERONA LERCHUNDI.


Análisis documental