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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 34, jueves 15 de febrero de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
803

DECRETO 9/2024, de 30 de enero, por el que se regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas y el otorgamiento de los documentos de voluntades anticipadas.

La Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, establece en su artículo 3.2 que el documento de voluntades anticipadas se formaliza por escrito, permitiendo a la persona otorgante hacerlo bien ante notario o notaria, bien ante funcionario o empleado público, encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, o bien ante tres personas testigos.

Mediante el Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, se crea el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, en el que las personas otorgantes voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

El citado Decreto fue modificado por el Decreto 66/2018, de 2 de mayo, con el objeto de adecuar el incremento de la demanda para formalizar el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante la persona encargada del registro con respecto al plazo de respuesta a dicha demanda. Así, se concluyó que resultaba idóneo pasar de una o un único fedatario público de otorgamiento a la descentralización de esa atribución a varias o varios responsables distribuidos en unidades administrativas determinadas por el Departamento de Salud, y que actuaban bajo la dependencia funcional de un órgano central.

Con el transcurso del tiempo, vuelve a ser evidente el notable incremento en el número de personas que solicitan ejercer el derecho a formalizar el otorgamiento, hecho que conlleva, a su vez, la necesidad de adecuar nuevamente los recursos administrativos dedicados a dar respuesta a esta demanda.

La organización actual del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, basada en personas encargadas del Registro que formalizan el otorgamiento, no resulta suficientemente ágil para dar respuesta al elevado número de solicitudes de otorgamiento de la ciudadanía. Ello entorpece la necesaria y deseada generalización de que todas las personas que así lo soliciten puedan ejercitar el derecho al otorgamiento de los documentos de voluntades.

Evaluadas las posibles alternativas como solución a esta situación, se considera adecuado habilitar, para las funciones de formalización del otorgamiento de los documentos de voluntades anticipadas, como personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas a las y los profesionales sanitarios, personal médico y de enfermería, de la red sanitaria asistencial pública. Ambos colectivos están altamente capacitados para participar como encargados en el otorgamiento de los documentos, basándose en su práctica clínica, y de acuerdo con la autonomía del o de la paciente, asesorando sobre la planificación anticipada de cuidados sanitarios.

El trabajo en equipo de este binomio profesional –personal médico y personal de enfermería- constituye un excelente medio para tratar y acometer el reto de la progresiva universalización de las voluntades anticipadas.

Por su parte, se ha ajustado el ámbito de aplicación del Decreto a las personas usuarias del Sistema Sanitario Vasco, en lugar de limitarlo únicamente a las y los residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como indicaba el Decreto anterior. Este cambio deriva del hecho de constatar que los y las usuarias del Sistema Sanitario Vasco, sean o no residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como en el caso de las y los limítrofes a esta Comunidad Autónoma y personas usuarias del Sistema Sanitario Vasco, puedan ejercer su derecho a otorgar el documento ante las y los profesionales sanitarios de Euskadi.

Asimismo, con relación a la figura de la o del representante o representantes que se pueden nombrar en el documento, la experiencia acumulada ha puesto de manifiesto la conveniencia de reforzar esta figura, que vela por el cumplimiento de la voluntad de la o del paciente consignado en el documento y por la correcta interpretación del documento. Por ello, se indica como necesaria la aceptación expresa y escrita de la persona representante, que garantiza que la persona designada como representante conozca su nombramiento y las funciones que le corresponden. Por otro lado, junto con la aceptación expresa, se añade la posibilidad de renunciar a la representación.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia de sanidad.

El artículo 12 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye al Departamento de Salud las competencias en materia de sanidad.

En su virtud, oídos los Colegios Oficiales, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de enero de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Mediante el presente Decreto se regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, así como el otorgamiento de los documentos de voluntades anticipadas previstos en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

Artículo 2.– Funciones del Registro.

Son funciones del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas:

a) Inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

b) Custodiar los documentos inscritos.

c) Facilitar el conocimiento de la existencia de los documentos de voluntades anticipadas al personal de los centros sanitarios que atiendan a las personas otorgantes de los mismos.

d) Transmitir al personal médico y de enfermería que atienda a la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas el contenido de este.

e) Informar a la ciudadanía sobre las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

Artículo 3.– Organización del Registro.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas tiene carácter administrativo y funcionamiento descentralizado, y se adscribe al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de salud.

2.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se gestiona a través de varias unidades administrativas que dependen funcionalmente de la Dirección competente en materia de aseguramiento y contratación sanitarias y cuyo ámbito territorial de actuación y adscripción orgánica corresponde determinar a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de salud.

Artículo 4.– Personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

1.– Al frente de cada una de las unidades administrativas que gestionan el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas hay una persona encargada del mismo a la que le corresponde formalizar el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

2.– Además, podrán actuar como personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, para la exclusiva función de formalización del otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, previa habilitación de la persona titular de la dirección competente en materia de aseguramiento y contratación sanitarias, el personal médico y de enfermería que posea la condición de personal funcionario o empleado público, adscritos al departamento con competencias en materia de salud o a Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3.– El departamento con competencias en materia de salud del Gobierno Vasco habilitará medios electrónicos para que todo el personal médico y de enfermería que -cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior- así lo deseen, puedan solicitar su inscripción en la relación de personas habilitadas como personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

4.– La persona titular de la dirección competente en materia de aseguramiento y contratación sanitarias emitirá, una resolución por la que se designe a las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, así como una resolución por la que se apruebe la relación de personas habilitadas para actuar como personas encargadas del registro para la exclusiva función de formalizar el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas.

Artículo 5.– Soportes documentales.

1.– El Registro admite documentos de voluntades anticipadas emitidos en cualquier soporte que garantice su autenticidad, integridad y conservación.

2.– Las inscripciones y registros en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practican por medios electrónicos, albergados en la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con pleno sometimiento a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 6.– Ámbito de aplicación.

1.– Cualquier persona mayor de edad, usuario o usuaria del sistema sanitario de Euskadi, que actúe de manera libre, voluntaria y consciente, y tenga la capacidad suficiente para tomar decisiones, podrá solicitar del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas la inscripción del otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de un documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

2.– Igualmente, podrá formalizar ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, el otorgamiento, la modificación, la sustitución, y la revocación de un documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

3.– El conocimiento de la existencia de los documentos de voluntades anticipadas inscritos en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas y el acceso al contenido de los mismos en las condiciones previstas en este Decreto solo se garantizan al personal médico y de enfermería de los centros sanitarios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo ello sin perjuicio de la interconexión con otros registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas.

Artículo 7.– Contenido del documento de voluntades anticipadas.

1.– El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de salud y Osakidetza- Servicio Vasco de Salud pondrán a disposición de la ciudadanía una guía para elaborar el documento de voluntades anticipadas de forma estructurada y homogénea.

2.– Las instrucciones para la tramitación y los modelos de los formularios de inicio están en la dirección: https://euskadi.eus/servicios/0148101

3.– En todo caso, en el documento de voluntades anticipadas deben constar, como mínimo, el nombre, dos apellidos, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad y firma de la persona otorgante, las instrucciones sobre su tratamiento y el lugar, la fecha y el modo en que se formaliza.

4.– En el documento se pueden hacer constar, así mismo, los objetivos vitales y valores personales de la persona otorgante.

5.– En el documento se pueden designar una o varias personas representantes. De acuerdo a lo fijado en el artículo 2.3.a) de la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, cualquier persona mayor de edad, con capacidad suficiente para tomar decisiones, puede ser designada representante, excepto: el notario o la notaria, la persona encargada del Registro, las y los testigos, el personal sanitario que debe de aplicar las voluntades anticipadas y el personal de las instituciones que financien la atención sanitaria de la persona otorgante.

6.– En el caso de que se designen persona o personas representantes, debe hacerse constar su nombre, dos apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, dirección y número de teléfono, manifestando la persona otorgante expresamente que concurren en ellas los requisitos previstos en el artículo 2.3.a) de la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

La aceptación expresa y escrita por parte de representante o representantes, así como su no aceptación o renuncia, serán incorporados al Documento de Voluntades Anticipadas de oficio por parte del Registro de Voluntades Anticipadas, de forma simultánea o posterior al registro del Documento de Voluntades Anticipadas.

7.– Si el documento se formaliza ante tres personas testigos, ha de incluir, además, una declaración de estas en el sentido de que:

a) son personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna.

b) la persona otorgante es mayor de edad, no les consta que esté sometido a curatela y/o a medidas de apoyo, actúa de manera libre, voluntaria y consciente, tiene la capacidad suficiente para tomar decisiones y ha firmado el documento en su presencia.

Esta declaración debe de ir acompañada del nombre, dos apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, y firma de las o los tres testigos, sin perjuicio de la documentación exigida en el artículo 9.3.

Artículo 8.– Procedimiento del otorgamiento de un documento de voluntades anticipadas.

1.– El ciudadano o la ciudadana podrá otorgar el documento de voluntades anticipadas mediante uno de los siguientes procedimientos a su elección:

a) Ante la persona encargada del Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Decreto.

b) Ante notario o notaria.

c) Ante tres testigos.

2.– El otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas:

a) Requiere la previa identificación de la persona otorgante mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o el pasaporte en vigor y la comprobación de su mayoría de edad. El encargado o encargada del Registro deberá observar el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas.

b) El otorgamiento no tiene lugar cuando, a juicio de las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, la persona otorgante no actúa de manera libre, voluntaria y consciente o no tiene la capacidad suficiente para tomar decisiones.

c) Si a las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas les suscita dudas la capacidad de la persona otorgante, contactarán con el médico o la médica de referencia de esta y valorarán su situación. Si constatan incapacidad, suspenderán el otorgamiento del documento. También consultarán el Registro Civil por si la persona otorgante estuviera sometida a curatela y/o a medidas de apoyo.

d) El encargado o encargada del Registro asesora a la persona otorgante de forma personal y presencial en la elaboración del documento de voluntades anticipadas y, una vez finalizado este, le asistirá a cumplimentar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro que se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.euskadi.eus/informacion/voluntades-anticipadas-va/web01-a2inform/es/ La solicitud de inscripción en el Registro será voluntaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida.

3.– El otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante notario o notaria:

a) El ciudadano o la ciudadana podrá otorgar el documento de voluntades anticipadas ante notario o notaria. Para ello deberá acudir a una oficina notarial provisto de la documentación necesaria para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades del otorgante.

b) El acta notarial recogerá la voluntad del otorgante, así como, en su caso, el nombramiento de la persona que actuará como representante. En caso de optar por la inscripción del documento en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, será suficiente que el acta mencione la autorización al notario o notaria para que la solicitud de inscripción pueda ser presentada en su nombre.

4.– El otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante tres personas testigos: el ciudadano o ciudadana podrá otorgar el documento de voluntades anticipadas ante tres personas que actuarán como testigos. Las personas testigos deberán ser mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna.

Artículo 9.– Iniciación del procedimiento de inscripción del documento de voluntades anticipadas.

1.– El procedimiento de inscripción se inicia mediante solicitud de la persona otorgante o persona que actúe en su representación, que se ajustará al modelo que se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.euskadi.eus/informacion/voluntades-anticipadas-va/web01-a2inform/es/ y que podrá acompañarse de los elementos que resulten convenientes para precisar o completar los datos que en él figuran. La falta de inscripción del documento de voluntades anticipadas no afectará a la validez del mismo.

2.– El ciudadano o ciudadana podrá presentar el documento de voluntades anticipadas, para su inscripción en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, por medios electrónicos o no electrónicos, en los registros y lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en las sedes del Departamento de Salud. En caso de optar por la modalidad presencial, el documento y la documentación que lo acompaña deberá ir en un sobre cerrado para preservar su confidencialidad.

3.– Si el otorgamiento se realiza ante tres testigos, junto con la solicitud, deberá aportar el original del documento de voluntades anticipadas y fotocopias de los Documentos Nacionales de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante, de las personas que actúan como testigos y, en su caso, de la persona representante.

El órgano competente para resolver sobre la inscripción del documento de voluntades anticipadas comprobará la observancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas. La comprobación se extiende a la mayoría de edad de la persona otorgante y de las o los testigos, así como a la veracidad de sus firmas, y se realizará mediante el examen de las fotocopias de los documentos nacionales de identidad, pasaportes o documentos válidos para acreditar su identidad.

4.– Si el otorgamiento ha tenido lugar ante notario o notaria, el interesado podrá solicitar su inscripción, junto a la copia autorizada del acta notarial, o solicitar a la propia oficina notarial que el otorgamiento sea remitido para su inscripción por medios electrónicos.

5.– Si la solicitud no se ajusta al modelo establecido o no viene acompañada por la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10.– Finalización del procedimiento de inscripción del documento de voluntades anticipadas.

1.– La persona titular de la dirección competente en materia de aseguramiento y contratación sanitarias resuelve sobre la inscripción en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas. La inscripción solo puede denegarse, mediante resolución motivada, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad y en este Decreto. La resolución ha de adoptarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo de tres meses.

2.– La falta de notificación dentro del plazo previsto tiene efectos estimatorios.

3.– Contra las resoluciones que resuelvan sobre la inscripción podrá interponerse recurso de alzada.

4.– La inscripción de un documento de voluntades anticipadas en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practica dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se dicta la resolución estimatoria.

5.– Tras la inscripción se remitirá a la persona otorgante el original del documento de voluntades anticipadas, la solicitud de inscripción y la resolución sobre la inscripción.

6.– Finalizado el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, se entregarán a la persona otorgante tantas copias auténticas del mismo como solicite.

Artículo 11.– Modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– La modificación de un documento de voluntades anticipadas consiste en alterar parcialmente el contenido de este sin privarle de efectos.

2.– La sustitución de un documento de voluntades anticipadas consiste en privar a este de efectos otorgando uno nuevo en su lugar.

3.– La revocación de un documento de voluntades anticipadas consiste en privar a este de efectos sin otorgar uno nuevo en su lugar.

Artículo 12.– Contenido de la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– En el documento que modifique, sustituya o revoque las voluntades anticipadas previamente otorgadas, deben constar, como mínimo:

a) el nombre, dos apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.

b) el lugar, la fecha y el modo de formalización del documento que se modifica, sustituye o revoca.

c) la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar dicho documento.

d) el lugar y la fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.

e) la firma de la persona otorgante.

2.– Si se trata de sustituir el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado por uno nuevo, además de las menciones previstas en el apartado anterior, debe hacerse constar que el documento previo queda sin efectos y añadir las instrucciones sobre el tratamiento de la persona otorgante. Se pueden designar una o varias personas representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.5.

3.– Si se trata de modificar el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado, además de las menciones previstas en el apartado 1 de este artículo, ha de expresarse con total claridad qué parte del documento previo permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.

4.– Si el documento se formaliza ante tres personas testigos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 7.7 de este Decreto.

Artículo 13.– Procedimiento de inscripción de la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– El procedimiento para inscribir la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas se adecuará a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.

2.– El modelo de solicitud se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.euskadi.eus/informacion/voluntades-anticipadas-va/web01-a2inform/es/

Artículo 14.– Derechos de la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito y de sus representantes.

1.– La persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito, así como su representante legal o quien a tal efecto hubiera designado de manera fehaciente a través de ese documento, puede dirigirse al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para consultarlo en cualquier momento.

2.– También puede obtener un certificado acreditativo de la inscripción del documento de voluntades anticipadas.

3.– Las personas que deseen ejercer esos derechos pueden solicitarlo empleando los medios telemáticos habilitados al efecto o a través de cualquier otro medio que permita verificar su identidad.

4.– La persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito y sus representantes, así como las personas que actúen como testigos, tendrán derecho a la protección, garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, y en particular a que estos sean únicamente exigidos y tratados para las finalidades previstas en el procedimiento o actuación que se trate, con pleno respeto a la legislación vigente. En todo caso, podrán ejercitar en cualquier momento sus derechos en materia de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación y oposición) directamente ante el responsable del tratamiento.

Artículo 15.– Información a los centros sanitarios y acceso por parte del personal médico y de enfermería a los documentos inscritos.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas facilitará al personal médico y de enfermería, de los centros sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi el conocimiento de la existencia de aquellos documentos inscritos y el acceso a su contenido.

2.– Cuando sea preciso adoptar decisiones clínicas relevantes, el personal médico o de enfermería que atienda a una persona a la que, por su situación, no le sea posible expresar su voluntad, debe acceder telemáticamente al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para conocer si esta tiene alguno inscrito y, en caso afirmativo, acceder a su contenido.

3.– Tras el acceso al documento de voluntades anticipadas, el personal médico o de enfermería debe comunicar su contenido a la persona representante designado en el mismo o, en su defecto, a las personas vinculadas al o a la otorgante por razones familiares o de hecho.

4.– El acceso telemático se realizará identificando de forma inequívoca y personalizada a todo profesional que intente acceder a la información contenida en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas de una persona usuaria y verificarán su autorización. Se deberá dejar constancia de todo acceso en términos que permitan tener conocimiento de la persona que accede, la fecha y la finalidad, debiéndose guardar de cada intento de acceso como mínimo la identificación del profesional, fecha, hora y tipo de acceso. Si el acceso es denegado por no cumplir los criterios de acceso, la propia denegación deberá quedar también registrada.

Artículo 16.– Deber de secreto.

El personal sanitario, así como cualquier persona que, por razón de su cargo u ocupación, conozca la existencia o acceda al contenido de cualquier documento de voluntades anticipadas, está sujeta al deber de guardar secreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15.3. Asimismo, deberá garantizar en todo caso, la confidencialidad de los datos y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 17.– Custodia de los documentos de voluntades anticipadas.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas custodia los documentos inscritos hasta pasados cinco años desde el fallecimiento de la persona otorgante, y estos se expurgarán a partir de ese momento.

2.– Los documentos revocados y los sustituidos por otros nuevos se expurgarán tras la inscripción de la revocación o de la sustitución.

3.– Los datos registrados en la plataforma electrónica de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previsto en el artículo 5.2, se refieren siempre al último documento inscrito y se conservan durante el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 18.– Interconexión con otros Registros.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se interconectará con el Registro Nacional de Instrucciones Previas en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

2.– La interconexión con otros registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas se llevará a cabo con arreglo a convenios de colaboración que se celebren al respecto y respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Salud,

MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.


Análisis documental