Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 26, lunes 5 de febrero de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
601

DECRETO 6/2024, de 23 de enero, sobre creación y regulación del Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco y supervisión de la actividad de distribución de seguros y reaseguros privados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 11.2.a) que es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

El Decreto 79/1998, de 27 de abril, aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 11 de marzo de 1998, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de mediadores de seguros, estableciéndose como fecha de efectividad del traspaso de esas funciones y servicios la de 1 de junio de 1998.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, sustituye el régimen anteriormente vigente en materia de mediación de seguros –la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados– para acoger las novedades introducidas por la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros.

Esta ley modifica sustancialmente aspectos y principios contemplados en la normativa anterior e introduce nuevos aspectos no contemplados en ella: regula con mayor intensidad los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros privados, incluye de manera expresa la figura del mediador de seguros complementarios, refuerza el régimen de las sanciones de carácter pecuniario adaptadas y en línea con el marco general establecido por la Directiva 2016/97, todo lo cual afecta al actual régimen de supervisión que ejerce la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Así mismo, prevé que las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ordenación y supervisión llevarán el correspondiente Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros.

En el ámbito de esta Comunidad Autónoma las competencias de autorización y control de la actividad de distribución de seguros están asignadas actualmente al Departamento de Economía y Hacienda.

El presente Decreto tiene por objeto adecuar la normativa básica estatal en materia de distribución de seguros a las peculiaridades organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi respecto de esa materia en el territorio de esta Comunidad, y en especial en lo que respecta a la llevanza del Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el que deberán inscribirse con carácter previo al inicio de su actividad, y el control administrativo de la misma. Asimismo, se concretan las obligaciones contables y el deber de remisión de información estadístico-contable y del negocio.

Así mismo, se establece la obligatoriedad de que, tanto las solicitudes de inscripción en el Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como la remisión de la declaración estadístico contable, se presenten por medios electrónicos. Esta posibilidad viene avalada por el hecho de que en el colectivo de los mediadores de seguros concurren los requisitos exigidos por el artículo 14.2.a) y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que habilita a las Administraciones para que reglamentariamente establezcan la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Finalmente, se regula el procedimiento y competencia en materia de sanciones.

Por lo expuesto, de conformidad con las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, artículo 10, apartados 2 y 6, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Este Decreto tiene por objeto la creación y regulación del registro, control y procedimiento sancionador de la actividad de los distribuidores de seguros y reaseguros, cuya competencia de supervisión y ordenación corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Procedimientos telemáticos y requisitos técnicos.

1.– Todos los distribuidores, sean personas físicas o jurídicas, que deban figurar inscritos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco habrán de relacionarse de forma electrónica con la administración. Utilizarán para ello los procedimientos electrónicos habilitados a estos efectos en cada momento por el órgano competente en materia de administración electrónica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Para acceder al sistema, los distribuidores, tanto personas físicas como personas jurídicas, o sus administradores, deberán estar en posesión de un certificado de identificación y firma admitido en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la normativa de política de firma electrónica y de certificados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi vigente.

3.– Los modelos de formularios para las remisiones de los documentos de los procedimientos, así como las especificaciones de formato de los servicios web, serán los ofrecidos en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco: https://www.euskadi.eus/sede

Dichos modelos serán los establecidos por la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados, que será la competente para efectuar las modificaciones que se estimen necesarias en los mismos.

Artículo 3.– Colegios de mediadores de seguros y Consejo de colegios de mediadores de seguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Corresponde al Consejo de Mediadores de Seguros del País Vasco y a los colegios de mediadores de seguros que lo integran, en su condición de corporaciones de derecho público, colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en lo referente al seguimiento de lo establecido en este Decreto. A tal efecto, para llevar a cabo sus competencias en materia de mediación de seguros privados, el departamento competente en materia de autorización y control de la distribución de seguros y reaseguros privados podrá firmar con ellos los oportunos convenios.

CAPITULO II
EL REGISTRO DE DISTRIBUIDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 4.– Naturaleza y objeto.

El Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene naturaleza administrativa y se encuentra adscrito a la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados.

Artículo 5.– Obligación de registro.

1.– Previamente al inicio de sus actividades, aunque estas sean realizadas con carácter complementario, habrán de inscribirse en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco los siguientes distribuidores de seguros: los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones principal se limite al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con los términos establecidos de la normativa básica estatal aplicable.

2.– En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, habrán de inscribirse en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de esta Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3.– En el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden ejercer la actividad de mediador de seguros, aunque esta actividad sea realizada con carácter complementario, las personas que no figuren inscritas en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco o, si procede, en el Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Artículo 6.– Contenido a inscribir.

1.– En el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en relación con los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y los corredores de reaseguros, deberán inscribirse:

a) El nombre y apellidos o la denominación social.

b) La condición de mediador de seguros o de seguros complementarios.

c) La nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, y en su caso el sexo.

d) El domicilio de la sede profesional o social.

e) El número de inscripción.

f) Las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) La mención al dominio o a la dirección de internet.

h) Las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.

i) La identificación del responsable del departamento de atención al cliente o defensor del mismo y

j) La cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

2.– Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, deberán consignarse:

a) El nombre y apellidos o denominación social; en su caso, el sexo.

b) El domicilio.

c) La nacionalidad.

d) El número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros.

e) La fecha del nombramiento.

f) La suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa y

g) La inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

Cuando dichos cargos sean desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.

3.– Asimismo, en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco se tomará nota de los actos y del resto de circunstancias que determine la normativa básica estatal de aplicación, y en particular:

a) En relación con los mediadores de seguros, la designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, de la persona o entidad contratada externamente para el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente, y, si procede, la designación del defensor del cliente.

b) En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación de inactividad.

c) En relación con los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, se hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos contratos de agencia de seguros; y, en el caso de agentes de seguros exclusivos, las autorizaciones que obtengan para ejercer su actividad de mediación de seguros con otra entidad aseguradora, indicando los productos de seguro en los que pueden mediar para la misma, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización.

d) En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuye los seguros.

Artículo 7.– Requisitos de inscripción.

Para la inscripción en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco los distribuidores han de acreditar, en el momento que hagan la solicitud, que cumplen los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para la actividad de distribución solicitada. Además, las personas inscritas en dicho Registro deben facilitar la documentación y la información necesarias para permitir su gestión actualizada.

Artículo 8.– Solicitud y resolución.

1.– La solicitud de inscripción se realizará obligatoriamente de manera telemática y se dirigirá a la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados, acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos que se exijan en cada caso según la normativa aplicable. La falta de acreditación del cumplimiento de alguno de esos requisitos determinará la denegación de la inscripción.

A tal efecto, han de remitir a la antedicha dirección los documentos, los datos y el resto de información en la forma y los plazos que determine la normativa básica estatal de aplicación, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.

2.– El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud por el órgano competente será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

Artículo 9.– Cancelación de la inscripción.

1.– El departamento competente en materia de autorización y control de la distribución de seguros y reaseguros privados acordará la cancelación de la inscripción de los distribuidores de seguros incluidos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando concurra alguna de las causas previstas en la normativa básica de aplicación.

2.– La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El departamento competente en materia de autorización y control de la distribución de seguros y reaseguros privados puede hacer pública la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando detecte que hay peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de distribución de seguros.

Artículo 10.– Difusión y publicidad.

1.– Cada inscripción que se practique en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.– Del contenido del Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dará publicidad mediante su inserción en la web del departamento competente en materia de autorización y control de la distribución de seguros y reaseguros privados. El acceso a los datos de este Registro será general y gratuito, siempre que estos no estén protegidos por las determinaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los interesados podrán acceder a él en los términos regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CAPITULO III
OBLIGACIONES CONTABLES Y DEBERES DE INFORMACIÓN

Artículo 11.– Sujetos obligados y plazos de remisión.

1.–. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán obligados a remitir la información estadístico-contable anual con el contenido que se prevea en la normativa básica estatal.

2.– Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros inscritos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estarán obligados a remitir la información contable y del negocio anual, con el contenido que se prevea en la normativa básica estatal.

3.– La obligación regulada en los apartados anteriores abarca a los mediadores tanto personas físicas como personas jurídicas y deberá realizarse hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel al que se refiere la información u otro periodo que pueda establecer la normativa básica estatal para las personas distribuidoras relacionadas en el apartado segundo.

4.– A estos efectos, el ejercicio económico a considerar para la información estadístico-contable y la información contable y del negocio anual a remitir coincidirá con el año natural.

5.– La obligación de información regulada en este capítulo será exigida respecto de aquellos periodos en los que se haya ejercido la actividad de mediación, independientemente de cuándo se haya producido la cancelación de su inscripción en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12.– Forma de remisión de la información estadístico contable:

1.– La remisión de la información estadístico contable y la información contable y del negocio deberá realizarse por medios electrónicos y se ajustará a los modelos que establezca la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados, ofrecidos en el portal corporativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Se faculta a la persona titular de la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados, para que efectúe las modificaciones que se estimen necesarias en los modelos de formularios habilitados para las remisiones telemáticas de la declaración estadístico-contable.

3.– Examinados los modelos contables y demás documentación aportada, la dirección competente en esa materia podrá requerir la subsanación de defectos y la documentación e información adicional que fuera necesaria para aclarar, complementar o comprobar los datos y documentos aportados.

CAPITULO IV
MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 13.– Departamento o servicio de atención al cliente.

1.– Los corredores de seguros inscritos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que se formulen por los sujetos legitimados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y en la de protección del cliente de servicios financieros, para lo que deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones, salvo que encomienden la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un defensor del cliente.

2.– A estos efectos, podrán contratar externamente el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente con otra persona o entidad ajena a la estructura de su organización, siempre que reúna los requisitos exigidos en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

3.– Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de los agentes a ellas vinculados inscritos en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

4.– El departamento o servicio de atención al cliente podrá ser común a otras sociedades del mismo grupo económico.

Artículo 14.– Defensor del cliente.

1.– Los corredores de seguros, podrán designar, bien individualmente, bien agrupados por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa sobre transparencia y protección del cliente y de las buenas prácticas y usos financieros, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

2.– La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará al corredor de seguros. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de resolución de conflictos ni a la protección administrativa.

CAPITULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15.– Procedimiento en materia de sanciones.

Para la imposición de las sanciones previstas por la normativa básica estatal se seguirán los principios por los que se regula la potestad sancionadora y al procedimiento regulado en la norma vasca correspondiente.

Artículo 16.– Competencia en materia de sanciones.

1.– El ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos que la tienen expresamente atribuida incluye la facultad tanto de resolver el procedimiento como de ordenar su iniciación.

2.– La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la persona titular de la dirección competente en materia de supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados.

3.– La imposición de las sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la persona responsable de la Viceconsejería competente en materia de actividades de distribución de seguros y reaseguros privados.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto 69/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Economía y Hacienda.

Se suprime el ultimo inciso del artículo 12.1.h), cuya redacción queda como sigue:

«h) Todas aquellas funciones que impliquen actos de autorización y revocación en relación con el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora, así como las inscripciones relativas a las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados en los registros correspondientes y la resolución e iniciación de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de enero de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.


Análisis documental