N.º 16, lunes 22 de enero de 2024
- Otros formatos:
- PDF (446 KB - 36 Pág.)
- EPUB (2148 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
314
RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2023, del Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental, por la que se modifica y se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Esnelat, S.L. y Zero Waste Cogeneración Euskadi, S.L. para la actividad de transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarios y cogeneración energética en el término municipal de Urnieta (Gipuzkoa).
HECHOS
1.– Por Resolución inicial (AAI00150) de 9 de diciembre de 2009, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se concedió autorización ambiental integrada a la instalación de transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarios promovida por Esnelat, S.L. en Urnieta (Gipuzkoa), emitida en el marco de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
2.– Mediante Resolución de 8 de mayo de 2014, del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Esnelat, S.L. para la actividad transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarios en el término municipal de Urnieta (Gipuzkoa), y se le asigna el número de autorización 16-I-01-000000000150.
3.– Con fecha 4 de agosto de 2016 Esnelat, S.L. solicita modificación no sustancial de su autorización consistente en la construcción de un nuevo silo, confirmada como no sustancial por este órgano con fecha 12 de agosto de 2016.
4.– Con fecha 11 de septiembre de 2018 Esnelat, S.L. solicita modificación no sustancial de su autorización consistente en la instalación de nuevas máquinas de envasado, confirmada como no sustancial por este órgano con fecha 11 de octubre de 2018.
5.– Mediante Resolución de 16 de septiembre de 2019, de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la Autorización ambiental integrada concedida a Esnelat, S.L. para las actividades de transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarlos y cogeneración energética en el término municipal de Urnieta (Gipuzkoa), incluyendo como cotitular de la misma para la gestión de la nueva actividad a Clean Sustainable Energy Euskadi, S.L.
6.– Con fecha 4 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2031 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en las industrias de alimentación, bebida y leche, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (C/2019/7989).
7.– Con fecha 25 de noviembre de 2020 Clean Sustainable Energy Euskadi, S.L. solicita modificación no sustancial de su autorización consistente en la sustitución de motores de gas y la adecuación de la lista de residuos, confirmada como no sustancial por este órgano con fecha 28 de diciembre de 2020.
8.– Con fecha 27 de noviembre de 2020, Esnelat, S.L. comunicó al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco su voluntad de realizar una modificación en la instalación autorizada, así como el carácter no sustancial de dicha modificación. Se adjuntó al efecto la documentación AAI00150_MNS_2020_001 justificativa de la consideración de tal modificación como no sustancial.
9.– La modificación comunicada a este órgano consiste en la ampliación de la zona de almacenamiento previo a expedición y construcción de oficinas para el personal logístico.
10.– Con fecha 13 de abril de 2021 Clean Sustainable Energy Euskadi, S.L. comunica por registro general con expediente n.º 2021_005857 cambio en su denominación social, pasando a la actual denominación, Zero Waste Cogeneración Euskadi, S.L., tal y como se acredita en la escritura presentada.
Además:
– Solicita: actualizar la lista de residuos peligrosos generados y el Valor de Referencia de O2 para el foco de emisión 11.
– Comunica: datos de los diámetros de los focos de emisión 9D y 10D.
11.– Con fecha 13 de mayo de 2021, Esnelat, S.L. comunicó al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco su voluntad de realizar una modificación en la instalación autorizada así como el carácter no sustancial de dicha modificación. Se adjuntó al efecto la documentación AAI00150_MNS_2021_001 justificativa de la consideración de tal modificación como no sustancial.
12.– La modificación comunicada a este órgano consiste en el cambio de la actual nave de vaciado y gestión de briks, eliminación de la nave antigua, mejora de la solera y construcción de nueva nave de 125 m2.
13.– Con fecha 8 de febrero de 2023 el Órgano Ambiental solicita a Esnelat, S.L. que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones y otros documentos en relación a la instalación.
14.– Con fecha 9 de marzo de 2023, Esnelat, S.L. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.
15.– Con fecha 28 de marzo de 2023, Esnelat, S.L. comunicó al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco su voluntad de realizar una modificación en la instalación autorizada así como el carácter no sustancial de dicha modificación. Se adjuntó al efecto la documentación AAI00150_MNS_2023_001 justificativa de la consideración de tal modificación como no sustancial.
16.– La modificación comunicada a este órgano consiste en la actualización de las instalaciones y la producción de residuos en Esnelat.
17.– Con fecha 27 de junio de 2023 Zero Waste Cogeneración Euskadi, S.L. comunicó, por registro general, el expediente n.º 2023/014924, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco su voluntad de realizar una modificación en la instalación autorizada.
18.– La modificación comunicada a este órgano consiste en ampliación de la lista de códigos LER autorizados a generar, incluyendo en ella el residuo peligroso LER 160213 y la construcción de cubetos de retención debidamente impermeabilizados para las bombas de trasvase de aceite y etilenglicol.
19.– Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Anuncio de 31 de marzo 2023 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Esnelat, S.L. en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha de 5 de abril de 2023.
20.– Una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada.
21.– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicita el 15 de mayo de 2023 informe a Añarbeko Urak, a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Gipuzkoa, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y al Ayuntamiento de Urnieta.
22.– Con fechas 14 y 15 de junio de 2023 la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Gipuzkoa y la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, remiten informes con el resultado que obra en el expediente.
23.– Con fecha 14 de noviembre de 2023, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de Esnelat, S.L.
24.– Con fecha 28 de noviembre de 2023, Esnelat, S.L. remitió escrito mediante el que presenta alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.– El artículo 9 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, dispone que se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en su anejo 1; y que esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
2.– El artículo 10 del citado RDL 1/2016, de 16 de diciembre, de título modificación de la instalación, determina que:
«1.– La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2.– El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial».
3.– El propio artículo 10.4, remite al desarrollo reglamentario recogido en el artículo 14 del RD 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la determinación de los criterios a tener en cuenta para la justificación de una modificación como sustancial o no sustancial.
4.– Analizada la solicitud y la documentación remitida por el titular de la instalación por parte de los servicios técnicos adscritos al Servicio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y, tomando en consideración los citados criterios normativos, se considera que el proyecto de modificación comunicada es una modificación no sustancial.
5.– De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, de prevención y corrección de la contaminación del suelo, cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar no procederá dar inicio al procedimiento de declaración de la calidad del suelo; sin perjuicio de que si se van a producir excavaciones se deba acreditar la correcta gestión de los materiales excavados.
6.– En caso de que la ejecución del proyecto requiera otras licencias, autorizaciones, declaraciones responsables y/o comunicaciones emitidas por el Ayuntamiento del municipio donde se ubica la instalación y/u otras Administraciones públicas competentes en sus respectivas materias, Esnelat, S.L. deberá contar con ellas.
7.– Este órgano administrativo entiende que como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación comunicada es precisa una modificación de la autorización ambiental integrada de la que dispone la instalación para adaptarla a la modificación proyectada.
8.– Con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
9.– El artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.
10.– Con fecha 15 de octubre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 3, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.
11.– Con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
12.– Desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de sus condiciones de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Viceconsejera de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Quinto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
13.– En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular, se han considerado el contenido del siguiente documento BREF de la Comisión Europea: MTD en la industria de alimentación, bebida y leche («Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Food, Drink and Milk Industries») de 2019.
14.– El texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, establece en su artículo 1, que el objeto de la misma es evitar, o cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
15.– El artículo 3 de la citada Ley IPPC define como «mejor técnica disponible» la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.
16.– El artículo 7.1 de la misma norma, referido a los Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes, indica que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión se deberá tener en cuenta, entre otros, «la información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica».
17.– El artículo 22.5 del mencionado texto refundido contempla que cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:
a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.
b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.
18.– El citado artículo menciona igualmente que cuando las conclusiones relativas a las MTD no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.
19.– El anejo 3, referido a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención, menciona, entre otros:
– 4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
– 10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
20.– Tal y como dispone el artículo 72, concentración de trámites, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas: «de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo».
21.– Esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Vista la citada legislación y el resto de disposiciones de general y concurrente aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Considerar como modificaciones no sustanciales de la instalación que requieren modificación de la autorización ambiental integrada los proyectos de modificación comunicados por Esnelat, S.L. y ZWC Euskadi, S.L. en la actividad de transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarios y cogeneración energética en Urnieta (Gipuzkoa).
Segundo.– Revisar la autorización ambiental integrada concedida a Esnelat, S.L. y ZWC Euskadi, S.L. para la actividad de transformación y envasado de leche, derivados lácteos y otros productos alimentarios y cogeneración energética en el término municipal de Urnieta (Gipuzkoa), concedida mediante Resolución de 9 de diciembre de 2009, en los términos contemplados en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2031 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019.
Tercero.– Modificar, en los términos determinados en el anexo a la presente Resolución, los siguientes apartados de la autorización ambiental integrada de continua mención:
– Primero.
– Segundo.
– Séptimo.
Cuarto.– Notificar la presente Resolución a Esnelat, S.L. y ZWC Euskadi, S.L. al Ayuntamiento de Urnieta, a los organismos que han participado en el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Recursos:
Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de noviembre de 2023.
El Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental,
AITOR ALDASORO ITURBE.