N.º 207, lunes 30 de octubre de 2023
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
4927
ORDEN de 20 de octubre de 2023, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se declara como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, el caserío Urrutza ubicado en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución Española y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, que regula en la actualidad los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Viceconsejero de Cultura, a la vista del interés patrimonial del caserío Urrutza ubicado en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia), atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco y a tenor de lo dispuesto en la normativa de aplicación, resolvió incoar, mediante Resolución de 10 de enero de 2023, publicada en el BOPV n.º 13, de 19 de enero de 2023, expediente para la declaración de Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, a favor del caserío Urrutza ubicado en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia).
La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.
Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado alegaciones.
A la vista del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 228/2021, de 26 de octubre, por el que se regula el consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, dicho Consejo, en su sesión celebrada el día 10 de octubre de 2023, informó favorablemente la declaración como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, el caserío Urrutza ubicado en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia).
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta del Viceconsejero de Cultura,
RESUELVO:
Primero.– Nivel de protección del bien cultural.
Declarar como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, el caserío Urrutza sito en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio, resultándole de aplicación el régimen particular de protección contemplado en el Anexo III de la presente Orden.
Segundo.– Delimitación del bien cultural protegido.
Establecer como delimitación del caserío Urrutza, sito en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia), la que consta en el Anexo I de la presente Orden, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Tercero.– Descripción formal del bien cultural.
Proceder a la descripción formal del caserío Urrutza sito en el barrio Solatxi número 6 de Zeberio (Bizkaia), a los efectos previstos en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en los términos expresados en el Anexo II de la presente Orden.
Cuarto.– Inclusión del bien cultural protegido en el planeamiento urbanístico.
Instar al Ayuntamiento de Zeberio (Bizkaia) para que proceda a la protección de dicho bien inmueble, adaptando su instrumento de planeamiento urbanístico municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Quinto.– Publicación.
Publicar la presente Orden de declaración en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación de la Orden.
El Departamento de Cultura y Política Lingüística notificará la presente Orden al Ayuntamiento de Zeberio, a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco, así como a Dña. Nerea Atutxa y a D. Iraitz Beldarrain, propietarios del inmueble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Registro de la Propiedad.
El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará esta Orden al Registro de la Propiedad, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Autorización de intervenciones en el bien cultural protegido.
Corresponderá, con carácter general, a la Diputación Foral de Bizkaia, otorgar las correspondientes autorizaciones de las intervenciones en el bien cultural protegido por esta Orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones citadas en el apartado anterior para la realización de obras o actuaciones que afecten al monumento.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.
Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de octubre de 2023.
El Consejero de Cultura y Política Lingüística,
BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
a) Descripción de la delimitación.
La delimitación incluye, por un lado, el conjunto edificatorio, formado por el caserío y el anexo que alberga el horno, y, por otro, el entorno que lo rodea. Así el área de la delimitación queda definida con los siguientes límites:
– Al noroeste, frente al camino de acceso, una línea paralela a 20 metros de la fachada principal del caserío hasta el límite de dicho camino y que coincide con el límite de la parcela 025-0007-00100.
– Al suroeste, una línea coincidente con el límite de la parcela 025-0007-00100, a una distancia aproximada de 18 metros de la fachada lateral suroeste del caserío.
– Al sureste, una línea coincidente con la medianera del caserío colindante.
– Y, finalmente, al noreste, una línea paralela a la fachada lateral Noreste del caserío, trazada a 20 m de distancia.
b) Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales y visuales del entorno del caserío Urrutza. La delimitación del entorno necesaria para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes al caserío ocupados por los terrenos circundantes, a fin de preservar el carácter propio del caserío. Por ello, esta delimitación incluye no solamente la edificación propiamente dicha sino también el entorno que lo rodea.
(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
El caserío Urrutza se encuentra antes de llegar al núcleo de Solatxi, en el número 6 de este barrio, y se accede desde el camino que conduce a dicho núcleo. Se encuentra ubicado en una parcela con una superficie aproximada de 3,7 hectáreas.
Se trata de un edificio de gran volumen, planta rectangular, con una ocupación en planta aproximada de 16 x 11 metros (es más ancho que profundo), cubierta a dos aguas y caballete perpendicular a la fachada principal. La casa se organiza en tres niveles: el inferior para la cuadra, el intermedio para vivienda y el bajocubierta. Además, presenta un cuerpo adosado en el lateral izquierdo de la fachada principal que alberga el horno.
La fachada principal (noroeste) está construida a base de mampostería sustentada sobre un entramado de madera reticular y esquinales de sillares de piedra. El acceso a la cuadra se produce por medio de un portón adintelado, y, se asciende a la planta primera, destinada a vivienda, por un patín de piedra adosado a la fachada. En el resto del alzado, los vanos se disponen de forma irregular, con el hueco del desván abierto. El alero se alarga, cubriendo el patín, y se apea sobre largos jabalcones con tallas barrocas, de las cuales destaca especialmente la representación femenina que aparece en el central.
Adosada a esta fachada, hay una pequeña construcción a modo de cobertizo, cuya viguería apea sobre pilares y columnas de madera tipo toscano, en donde se abre el horno. Posee cubierta a dos aguas que se prolonga, conformando en la parte delantera un pequeño pórtico.
Las fachadas laterales (noreste y suroeste) también son de mampostería con varios vanos dispuestos irregularmente. La fachada trasera hace de medianera con otro caserío construido posteriormente.
La estructura interior del edificio consta de tres crujías longitudinales y dos transversales. No posee muros de carga interiores, por lo que los soportes internos son pies derechos con zapatas. En la planta bajocubierta, las tornapuntas sirven de refuerzo a la estructura interior, sobre la cual se arma la cubierta a dos aguas, con sus correas, cabrios y entablado.
En cuanto a la organización funcional, se renuncia a habitar la planta inferior, y, en su lugar, se destina a cuadra, quedando las funciones residenciales reducidas a la primera planta.
Desde lo alto del patín se accede a la crujía central que hace de sala y distribuidor del resto de estancias, las cuales se encuentran en los laterales de la edificación, como la cocina. Estas reciben luz natural desde las dos fachadas laterales. Una escalera al fondo de la crujía central une la planta primera con el bajocubierta.
Tipológicamente, Urrutza se encuadra en la extensa familia de caseríos barrocos con fachadas de entramado; además, posee rasgos propios del «modelo arratiano» (sistema de acceso exterior a la planta primera, organización funcional y estructural interior). En lo que se refiere a su ubicación cronológica, le corresponde el último tercio del siglo XVII.
Actualmente, el caserío sufre un deterioro continuo y requiere obras de consolidación.
ANEXO III
RÉGIMEN PARTICULAR DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente régimen particular de protección se justifica en base a la necesidad establecida en el artículo 16 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y en virtud de la incoación del procedimiento para la declaración como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, del caserío Urrutza.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen particular de protección que se fija a continuación será de aplicación según la delimitación y la descripción establecidas en los Anexos I y II, respectivamente.
Artículo 3.– Valores culturales.
1.– Se definen como valores culturales del caserío Urrutza aquellos que, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, confieren al bien cultural un carácter relevante que le hacen ser de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.
2.– Los valores culturales del caserío Urrutza son los siguientes:
2.1.– Valor histórico- antropológico y ambiental:
Desde el punto de vista histórico-antropológico, se trata de un edificio originario de finales del siglo XVII, ligado a la actividad agropecuaria de la familia que lo habitaba bajo el nombre de Urraza o Solachi Urraza, según los contratos de crédito de la época.
Su ubicación, al inicio del barrio de Solatxi, junto al camino de acceso a este, dota de valor ambiental a la edificación.
2.2.– Valor artístico y arquitectónico:
Características destacables:
– Tipología: Se puede enclavar en la familia de caseríos barrocos con fachada de entramado, y con rasgos del «modelo arratiano». Esto último se traduce, sobre todo, en el sistema de acceso exterior, así como en la organización funcional y estructural interior.
– Composición volumétrica singular: Formada por la edificación principal y el horno anexo, lo cual rompe el esquema tradicional de aunar todas las necesidades familiares en un único edificio, probablemente por la necesidad de proteger la casa de posibles incendios.
– Armazón estructural de madera de roble, generosamente utilizada tanto en la estructura como en los cerramientos.
– Organización espacio-funcional: Característica distribución funcional de los espacios (planta baja destinada a cuadra y, primera planta, a funciones residenciales), así como del acceso desde el exterior (acceso a primera planta mediante patín).
– Elementos estético-compositivos en el exterior: Destaca la disposición irregular de huecos dispuestos entre el entramado reticular, con desván abierto. A nivel artístico, cabe destacar las tallas de los jabalcones, así como las columnas tipo toscano del volumen que alberga el horno.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen particular de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo, las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental que deberán ajustarse a aquel y contener las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del bien cultural protegido, tal como prevé el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, dichos instrumentos deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen particular de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Tal y como establece el artículo 29 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre el bien afecto al presente régimen particular de protección vendrán obligadas al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado, protección y uso impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
3.– Las personas titulares del bien cultural protegido deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso al mismo para la ejecución de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia en los términos expresados en el artículo 32.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas del bien cultural protegido deberán permitir la visita pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la referida Ley.
4.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS COMUNES DE INTERVENCIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 6.– Autorización de las intervenciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones sobre el bien cultural afecto al presente régimen particular de protección precisarán, con carácter general, la autorización del órgano competente en materia cultural de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo, y tal y como establece el artículo 46 de dicha ley, la autorización será preceptiva con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas.
Artículo 7.– Criterios generales de intervención.
Las intervenciones sobre el bien protegido garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor, en los términos establecidos por el artículo 34 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en todo aquello que no se haya especificado en este régimen particular de protección.
Artículo 8.– Usos permitidos y prohibidos.
1.– El uso al que se destine cualquiera de los bienes culturales protegidos del Monumento deberá garantizar su conservación y puesta en valor, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones de los Títulos V y VI de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– A los efectos del punto anterior, se consideran usos admisibles, en general, todos aquellos que permitan la adecuada puesta en valor del bien. No obstante, se consideran usos preferentes del caserío Urrutza los siguientes: residencial, terciario, equipamental, así como usos relacionados con el turismo y el alojamiento rural.
3.– No se consideran admisibles los usos que produzcan daños en el bien cultural protegido o que atenten contra alguno de sus valores culturales, definidos en el artículo 3.
Artículo 9.– Aplicación de la normativa sectorial y la de accesibilidad.
1.– Se autorizarán las intervenciones dirigidas al cumplimiento de la normativa sectorial vigente, con los límites de actuación fijados en el presente régimen particular de protección, buscando siempre y, en todo caso, que no se menoscaben los valores culturales del bien protegido, tal y como establece el artículo 34.10 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En materia de accesibilidad, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 16.g y 32.4 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, se contemplan una serie de ajustes y propuestas razonables para permitir el acceso de forma autónoma por personas de movilidad reducida, siempre que las actuaciones que se lleven a cabo sean compatibles con los valores culturales protegidos del bien. A este respecto, el caserío Urrutza es accesible desde la planta baja de la edificación. Interiormente, el caserío debería garantizar la accesibilidad dependiendo del uso al que se destine finalmente. En el caso de que se destinara a vivienda, dentro de sus límites, las condiciones de accesibilidad solo serían exigibles en aquellas que deban ser accesibles, según la reserva que establezca la normativa aplicable. Para otros usos en los que la accesibilidad sea siempre exigible, habría que contemplar la instalación de un ascensor, la cual sea compatible con los valores culturales del bien declarado; esto es, cuya ejecución sea compatible con el mantenimiento del armazón estructural original y evite la elevación de casetones sobre el perfil de la cubierta de la edificación.
3.– Si se lleva a cabo la intervención establecida en el punto anterior, deberá concretarse y justificarse mediante un proyecto técnico que demuestre tanto la viabilidad técnica como económica de la posible actuación, así como el mantenimiento de los valores culturales del bien. A tal efecto, corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia la determinación del contenido del proyecto, así como la autorización de la intervención.
Artículo 10.– Proyecto y memoria de intervención.
1.– Las intervenciones que afecten a los valores objeto del bien afecto al presente régimen particular de protección deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia, según lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Al término de cada intervención, para su verificación y registro, la persona titular del bien deberá presentar la correspondiente memoria en el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia.
3.– La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá partir del Estudio Histórico-Arquitectónico del mismo. Tanto el proyecto como la memoria de la intervención deberán ser redactados por profesionales y empresas especializadas que acrediten la capacidad técnica necesaria para llevarlos a cabo con las máximas garantías, incluyendo, cuando así lo requiera la naturaleza de la intervención, un equipo interdisciplinar adecuado a las necesidades del bien. Obras que, en todo caso, se deben ajustar al respeto y mejora de la percepción de los valores del mismo.
SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 11.– Criterios específicos de intervención.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que se realicen sobre el bien afecto al presente régimen de protección irán encaminadas a la restauración de todos los sistemas constructivos. Así mismo, se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente régimen particular de protección.
Artículo 12.– Elementos a preservar del bien cultural protegido.
Tomando en consideración los valores culturales descritos en el artículo 3 del presente régimen particular de protección, son elementos a preservar del bien cultural protegido los que se citan a continuación:
– La configuración del volumen actual, formado por la edificación principal y el horno anexo, con todas sus plantas, fachadas y cubierta.
– Las alineaciones, rasantes y disposición del edificio en el emplazamiento.
– La actual composición y estética de las fachadas: número y disposición de los huecos existentes, materiales, recursos estético-compositivos, ornamentación, cromatismo y carpinterías originales.
– El armazón estructural de madera.
– La distribución y organización espacio-funcional global original del edificio, así como el sistema de acceso exterior a planta primera mediante patín.
Artículo 13.– Determinaciones específicas de intervención sobre el bien cultural protegido.
1.– De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores culturales del inmueble y de sus elementos a preservar, así como las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen particular de protección. Por el contrario, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respeten los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción.
2.– A tal efecto, a continuación, se citan las determinaciones específicas del régimen de intervención a aplicar en el bien protegido y sus elementos a preservar definidos en el artículo 12 del presente régimen particular de protección:
a) No se permiten modificaciones de volumen de la edificación (caserío y anejo) ni variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta. Tampoco se permiten modificaciones de la disposición original de la cubierta.
b) Se debe mantener la actual composición y materiales de las fachadas, los elementos que las componen, su ornamentación, así como el número de huecos existentes de las fachadas, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos. Toda intervención que se realice sobre las fachadas debe ir encaminada a la recuperación y restauración de estas y de sus elementos compositivos y ornamentales. No obstante, se admiten modificaciones parciales en las fachadas siempre que no supongan una alteración sustancial de la composición general y se respeten los elementos de especial valor artístico.
En caso de ser necesaria la apertura de nuevos huecos para iluminación y ventilación, se priorizará la instalación de ventanas tipo «velux» en la cubierta y, de no ser suficiente, se abrirán nuevos huecos en las fachadas laterales, siempre y cuando estos sean de tamaño, características y materiales similares a los existentes y se utilice carpintería de madera.
La apertura de nuevos huecos en la fachada principal será una intervención excepcional, y, de autorizarse por el órgano competente, deberá respetarse la estructura de entramado reticular existente.
c) No están permitidos los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura o la composición de los acabados exteriores del edificio.
d) Se debe restaurar cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas.
e) Se debe mantener la organización estructural general del bien cultural, formado por un armazón estructural de madera.
En su caso, se autoriza la consolidación con sustitución puntual de las partes no recuperables sin modificación del esquema estructural. A este respecto, se admitirá la sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos siempre y cuando se mantenga el material original, y, solo en casos excepcionales debidamente justificados, se autorizarán por el órgano competente cambios parciales de material que tengan carácter reversible y que respeten el material genérico de la estructura.
La modificación de cotas en los forjados es posible siempre que se mantengan fijas las cotas de huecos exteriores y la línea de cornisa.
f) Se admite una reorganización espacio-funcional interna para adaptarse a las necesidades de los nuevos usos, siempre que se respeten las características de la organización global original del edificio, su sistema de acceso exterior, estructura, fachadas, volumetría y elementos artísticos y arquitectónicos originales.
g) Se autorizarán las intervenciones para la eliminación de los elementos degradantes que menoscaben tanto los valores culturales definidos en el artículo 3 como los valores de los elementos a preservar del bien cultural protegido definidos en el artículo 12. Así mismo, se autorizarán las intervenciones que permite la legislación urbanística aplicable sobre el deber de conservación de los inmuebles.
h) La introducción de las instalaciones necesarias deberá hacerse de la forma más discreta posible y los registros quedarán integrados, respetando al máximo los elementos a preservar especificados en el artículo 12.
Artículo 14.– Determinaciones específicas de intervención para el entorno del bien cultural protegido.
1.– En aplicación a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, para el entorno de protección definido y delimitado en el Anexo I se incorpora el presente régimen específico de protección.
2.– Se autorizan las intervenciones que tengan por objeto preservar y potenciar el carácter rural del entorno. En caso de necesitar instalar mobiliario o nuevas instalaciones relacionadas con la actividad del inmueble, estas deberán armonizar con el ambiente rural del entorno y no menoscabar los valores culturales del bien protegido, siempre y cuando no se encuentren en el listado de elementos generadores de contaminación visual y acústica del punto 3 de este artículo.
3.– Atendiendo a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, queda prohibida la instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre el bien cultural protegido, impidiendo, dificultando o distorsionando la contemplación del monumento y degradando sus valores contextuales.
A este respecto, para el entorno protegido delimitado en el Anexo I, se definen los siguientes elementos generadores de contaminación visual y acústica, en aquellos casos en que por sus características constructivas o de diseño supongan una perturbación visual y/o acústica del bien cultural:
– Nuevas edificaciones en el entorno del bien protegido.
– Construcciones o instalaciones de carácter temporal o permanente que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar la percepción del Monumento.
– Instalaciones para suministros, generación y consumo energéticos y para telecomunicaciones que, por su forma o tamaño, supongan un impacto importante en el entorno protegido.
– Colocación de rótulos, señales, vallas y publicidad exterior que, por sus características y ubicación, menoscaben los valores culturales del bien afecto al presente régimen particular de protección.
– Colocación del mobiliario urbano de gran tamaño, tal como toldos, veladores, quioscos y demás elementos análogos, que puedan distorsionar el bien protegido y su entorno.
– Elementos destinados a la recogida de residuos urbanos que, por su gran tamaño (contenedores de basura) e ubicación, puedan dificultar la percepción del bien cultural protegido.
– Actividades o instalaciones generadoras de elevados niveles de ruido y que dificulten la percepción del monumento en condiciones de bienestar acústico.