N.º 198, martes 17 de octubre de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
4708
LEY 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Parlamento Vasco y otras instituciones vascas han venido mostrando su compromiso en favor de la memoria histórica y de la implantación de instrumentos adecuados para reconocer y dar la correspondiente reparación a las víctimas del golpe militar, de la guerra que le siguió y de la posterior dictadura franquista. Puede decirse que existe un amplísimo consenso social, político e institucional al respecto, y la presente ley tiene como objetivo materializar dicho consenso, con la voluntad de dar cauce a la verdad, la justicia y la memoria, creando una herramienta que establezca las garantías de no repetición de lo sucedido.
La experiencia de más de cuarenta años de ejercicio democrático en Euskadi y más de quince años de compromiso institucional para recuperar la memoria histórica y democrática permite abordar de forma madura desde las instituciones vascas la redacción de esta ley que trata de consolidar y culminar la recuperación de la memoria histórica de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Lo hacemos recordando a las víctimas que padecieron la injusticia de aquellos hechos históricos que nunca debieron ocurrir y no deben volver a repetirse. Recuperar la memoria es, a su vez, un ejercicio de futuro. El patrimonio democrático que alberga la memoria debe ser concebido como la base de la convivencia democrática presente y futura y como impulsor de la promoción de valores éticos y principios democráticos.
Euskadi sufrió las consecuencias del golpe militar de 1936 contra la Segunda República. Una República que supuso avances significativos en los derechos civiles, políticos y sociales y que hizo posible el primer Estatuto de Autonomía de Euskadi, aprobado en las Cortes el 1 de octubre de 1936, y, en consecuencia, la formación del primer Gobierno Vasco en Gernika el 7 de octubre de 1936.
Un golpe militar que, más allá de la Guerra Civil y del Estado ilegal que supuso, fue precedente de una larga dictadura. La transición, por desgracia, no evitó la vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política. Ambos episodios, Guerra Civil y dictadura, afectaron traumáticamente a la sociedad vasca y a las víctimas de la Guerra y de la dictadura franquista, resultado, desde una perspectiva democrática, de violaciones de derecho internacional humanitario y de vulneraciones de derechos humanos.
Construir la memoria democrática de Euskadi a partir del recuerdo de ese pasado y del más riguroso conocimiento histórico es el modo más firme de fortalecer la cultura democrática frente a los discursos de la negación, la exclusión y la intolerancia, para asegurar nuestro futuro de convivencia democrática.
II
La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi se inscribe en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos y viene a responder y dotar de contenido a las obligaciones que de aquella disciplina se derivan en el marco de actuación propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley y su desarrollo normativo se interpretarán de conformidad con la normativa internacional relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y los tratados internacionales aplicables, dado que las víctimas a las que ampara sufrieron graves violaciones de derechos humanos.
Más allá de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y de los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, por un lado, y de derechos económicos, sociales y culturales, por el otro (1966), como auténtico bloque de constitucionalidad universal, el punto de referencia imprescindible en esta materia se cifra en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y por el fallo de este tribunal –confirmados por la Resolución 95 de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de Naciones Unidas–, y los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, de la Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de 3 de diciembre de 1973 forman parte, asimismo, del corpus universal de referencia en la materia.
La Resolución 60/147 articula el trípode del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación como el programa normativo de mínimos que debería ayudar a germinar en un suelo democrático y de derecho a cualquier sociedad que haya sido devastada por los crímenes más graves del derecho penal internacional y del derecho internacional humanitario.
Los principios señalados apuntan a una doble dimensión, individual y colectiva, de los derechos que asisten a las víctimas y a la sociedad toda para conocer cuáles fueron los patrones de las violaciones sistemáticas de los derechos humanos como elemento clave a partir del cual establecer programas normativos de evitación a futuro de tales crímenes, a la vez que se van asentando y reforzando las bases democráticas de la convivencia. Se trata de reparar lo reparable; de conocer qué pasó para evitar su repetición y, en tal medida, que la verdad, como derecho emergente en el plano internacional, asista a las víctimas y a la sociedad toda como precipitante de un nuevo pacto social articulado en la filosofía del Estado de derecho. A tales efectos, el establecimiento, el 29 de septiembre de 2011, por la Resolución 18/7 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del mandato de un relator especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y las garantías de no repetición hace visible la necesidad insoslayable de cualquier gobierno democrático de enfrentar, también con medidas legislativas, aquellas situaciones en las cuales se hayan producido violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario. La verdad, la justicia y la reparación quedan así definitivamente ligadas a las medidas de no repetición como vector de orientación de los esfuerzos hacia una memoria democrática pro futuro.
Este marco normativo, como estándar internacional emergente, ha de trasladarse a los ordenamientos jurídicos estatales y subestatales. En el caso del Estado español, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución española, que obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades –incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía– de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática y la reparación de las víctimas, entronca directamente con los mencionados estándares internacionales y en su ámbito de competencia, aplica a la jurisdicción interna el citado marco normativo.
En el plano judicial, en su caso y de acuerdo con la legislación vigente aplicable, se entiende la nulidad de pleno derecho, originaria o sobrevenida, de las sentencias y resoluciones de las causas instruidas y de los consejos de guerra celebrados por el régimen franquista por causas políticas en el País Vasco. Todo ello de conformidad con el conjunto del ordenamiento jurídico, que incluye normas tanto de derecho internacional como de derecho interno, que declaran ilegales los tribunales de la Auditoría de Guerra del Ejército de Ocupación –denominada posteriormente Auditoría de la VI Región Militar–, que operaron en el País Vasco desde 1938 hasta diciembre de 1978, por ser contrarios a la ley y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo.
Del mismo modo, por ser contrarios a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, así como la concurrencia en estos procesos de intimidación e indefensión, se entiende, en su caso y de acuerdo con la legislación vigente aplicable, la nulidad de las condenas y sanciones y la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, así como de los tribunales de responsabilidades políticas y consejos de guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa, de conformidad con el conjunto del ordenamiento jurídico, que incluye normas tanto de derecho internacional como de derecho interno.
La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi continúa y desarrolla esa misma línea de actuación de conformidad con sus propias competencias. El artículo 9 del Estatuto de Autonomía establece, como principio rector, el deber de los poderes públicos de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, y de impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida. Corresponde también a los poderes públicos adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales. Obligación que entronca con el contenido del artículo 9.2 de la Constitución española y que, en tal medida, habilita un ámbito de protección y reparación indiscutiblemente intemporal de la persona y, en definitiva, de nuestra sociedad. Sobre esta base previa, la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi se asienta además en el título competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco por vía del artículo 10.39 del Estatuto de Gernika, que hace mención específica al desarrollo comunitario. Esta ley vasca intensifica y despliega complementariamente en su ámbito los estándares universales y europeos y las bases normativas estatales proyectándolas sobre su propia comunidad de referencia en aras de una cultura democrática de mayor calidad, de una elevación de los estándares de cumplimiento de los derechos humanos, y del debido reconocimiento integral a las víctimas de las violaciones de dichos derechos.
III
La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi, sin embargo, no inicia la actuación pública e institucional en esta materia en el vacío, sino que, más bien, supone un nuevo paso que consolida normativamente, promueve y amplia el volumen de actuaciones desarrolladas hasta el momento.
Ya en la década de los 80 se configuran las primeras actuaciones con una vocación claramente reparadora de algunas de las consecuencias personales y profesionales de la Guerra Civil y la represión posterior:
Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autonómica del País Vasco;
Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autonómica del País Vasco;
Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco;
Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículos 3.2 y 11);
Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica;
Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación de quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía;
Decreto 99/2003, de 6 de mayo, de desarrollo de la Ley 3/2002, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica;
Decreto 22/2006, de 14 de febrero, por el que se establecen disposiciones para compensar económicamente a las personas privadas de libertad, incluida la padecida en Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, con las mismas condiciones y requisitos regulados en el Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes padecieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía, salvo las modificaciones de procedimiento previstas en la presente norma.
Pero sería con el cambio de siglo cuando se intensificaron este tipo de políticas públicas, haciéndose eco de las iniciativas que empezaron a promover las asociaciones memorialistas. A partir de este momento, las políticas públicas adquirieron mayor visibilidad social al tornarse la mirada a la recuperación de restos y apertura de fosas, que alcanza en la fecha del 10 de diciembre del año 2002 un momento especialmente simbólico cuando el Consejo de Gobierno constituyó una comisión interdepartamental para investigar y localizar las fosas de personas desaparecidas durante la Guerra Civil. Ello reflejaba y consolidaba una posición de liderazgo de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de recuperación de la memoria histórica con una clara orientación, ya entonces, para que la justicia, la verdad y la reparación fueran, entre otros, conceptos que permitieran avanzar en una cultura democrática. Su consecuencia más importante fue la firma en 2003 de un convenio de colaboración entre el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco y la Sociedad de Ciencias Aranzadi, entidad pionera en todo el Estado en la exhumación de fosas comunes de la Guerra Civil y en la investigación sobre la represión franquista. Este convenio ha facilitado una continuidad de acciones memoriales de forma ininterrumpida que ha constituido una referencia en el conjunto del Estado.
A partir de aquel momento, se multiplican las actuaciones promovidas por el Gobierno Vasco, las diputaciones y los ayuntamientos, en ocasiones en colaboración con la sociedad civil organizada o con familiares de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista, y en ocasiones por impulso social. De este modo, se han ido desplegando iniciativas de recuperación de lugares simbólicos en la lucha antifranquista, exhumaciones de restos, reordenación de archivos, investigación y divulgación de hechos históricos, elaboración de bases de datos, recogida de testimonios y un largo etcétera.
Otro salto cualitativo en las políticas de memoria y reparación de las víctimas lo representó el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La institucionalización de las políticas públicas de memoria se culminó con la aprobación de la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos (en adelante, Gogora), institución en la que se deposita la promoción articulada e integral de las políticas públicas vascas de memoria, y cuyo funcionamiento queda regulado por el Decreto 204/2015, de 3 de noviembre, de Estatutos del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.
Desde su constitución, en 2015, Gogora ha aprobado y desarrollado un plan de actuación cuatrienal con múltiples iniciativas de investigación y divulgación de la memoria histórica, así como numerosos actos de reconocimiento y homenaje a las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Todo ello se ha desarrollado con un notable grado de consenso dentro de la pluralidad representada en su Consejo de Dirección. En esta trayectoria inicial, Gogora ha creado espacios de interacción con la sociedad, con familiares de las víctimas y con las asociaciones memorialistas, y ha puesto especial atención en la participación del alumnado de la educación reglada. En la misma línea, su centro de documentación se ha consolidado como espacio de referencia para el depósito y la consulta de los temas relacionados con la memoria histórica en Euskadi.
IV
La ley de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, de noviembre de 2014, permitió configurar el sujeto institucional y sus competencias para el impulso estructural de las políticas de memoria. De modo complementario, el instrumento legal que se promueve ahora con esta ley integra y precisa el ámbito de las actuaciones.
En las últimas dos décadas, el reconocimiento y restitución moral de las víctimas del franquismo y la reparación de la verdad de la memoria histórica ha sido una misión que la sociedad vasca, sus agentes sociales y sus instituciones han puesto en común con un alto grado de consenso. Esta ley es una herramienta que se constituye en el reflejo normativo de esa misión y de la determinación de culminarla de forma compartida.
En efecto, la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi no solo otorga unidad de sentido a las políticas públicas, sino que contribuye a reforzar su seguridad jurídica y dota de precisión a sus contenidos. Y, en ese empeño, contribuye definitivamente a crear condiciones para cristalizar la memoria crítica del pasado con su necesaria vocación de futuro.
La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi no mira al pasado para quedar atrapados irremisiblemente por el sufrimiento y el dolor injusto que la Guerra Civil y la represión posterior causaron en el País Vasco. El objeto de la ley parte, retrospectivamente, de la memoria histórica, pero su mirada, y su objetivo primordial, es, prospectivamente, la democracia. Pretende dotar de coherencia, profundidad e impulso institucional a las políticas públicas que puedan contribuir a la verdad, justicia y reparación, incluidas las medidas de no repetición, respecto de las graves violaciones de derechos humanos que se produjeron desde el año 1936 y hasta el año 1978. Cuando las sociedades se ven atravesadas por fenómenos macrocriminales, por crímenes de lesa humanidad y graves crímenes de guerra, los esquemas tradicionales de la Administración de Justicia resultan impotentes y bloqueados, máxime, como en el caso de la Guerra Civil española, cuando a la conflagración bélica siguió un larguísimo periodo de dictadura que prolongó la represión hasta la institucionalización de la democracia.
La promoción de una sociedad justa, pacífica y en convivencia democrática requiere, por tanto, de una tensión vigilante que se prolongue en el tiempo y que permita la progresiva sanación de las profundas heridas sociales como ejercicio imprescindible de justicia. Y es que la democracia no puede asentarse con todas sus garantías y de forma plena y duradera si no es capaz de generar las condiciones en las que el legítimo debate público pueda desarrollarse con la máxima pluralidad ideológica pero en un marco en el que las graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos del pasado sean conocidas en sus causas y efectos para que puedan servir como antídoto para una sociedad civil que encuentra en el Estado de derecho y los derechos humanos un punto de partida nuclear e indispensable a partir del cual organizar democráticamente sus disensos. En este sentido, se hace necesaria, además, una recuperación de la memoria histórica con perspectiva de género que presente una visión completa y contextualizada, capaz de analizar y reparar toda la violencia sufrida por las mujeres, con objeto de construir una cultura inclusiva de los derechos humanos.
Es especialmente importante y necesario explicar que la inclusión de la perspectiva de género en la recuperación de la memoria histórica es la estrategia que ha permitido conocer que hombres y mujeres son sometidos a diferentes formas de violencia en las situaciones de conflicto y posconflicto y, aun cuando son víctimas de las mismas violencias, estas tienen impactos diferenciados en sus vidas, por los distintos roles que desempeñan en la sociedad, según el modelo social imperante en el momento. Si a ello le sumamos las relaciones de poder preexistentes –previas al conflicto– entre mujeres y hombres, caracterizadas por la desigualdad, quedará acreditado que la vulnerabilidad de las mujeres en las situaciones de conflicto es notablemente mayor.
V
La Ley de Memoria Histórica y Democrática se estructura en doce capítulos y un conjunto de disposiciones que cierran el texto. Las disposiciones generales que introducen el texto recogen el objeto y la finalidad de la ley, los principios generales en los que se fundamenta, y las personas destinatarias a las que va dirigida.
El capítulo II aborda el derecho a la verdad. Se trata de un derecho que asiste a toda la sociedad en su conjunto, en especial a todas las víctimas, y cuyo objeto remite a conocer lo sucedido durante la Guerra Civil y la dictadura franquista. Para ello se despliegan diversas líneas concretas de actuación pública dirigidas al impulso de las investigaciones que lleven a identificar a las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista, y que arrojen luz sobre ese pasado impuesto por el golpe militar y su posterior régimen de represión y falta de libertades básicas.
Para tal fin, se crea un equipo científico profesional para el conocimiento y difusión de la verdad.
El capítulo III está dedicado al derecho a la justicia de las víctimas, que se cifra en la colaboración con la Administración de Justicia, la puesta en conocimiento de los indicios de comisión de delitos en el caso de hallazgos de restos humanos, o la disposición para iniciar acciones procesales. Todo ello siguiendo las recomendaciones del Ararteko, así como de las instituciones internacionales, en el impulso de medidas para impedir la impunidad y hacer efectivo el derecho a la justicia.
Las víctimas del franquismo tienen derecho a recurrir a la Administración de Justicia para pedir responsabilidades por los delitos de lesa humanidad y para lograr la plena justicia. Para ello, se prevé que Gogora disponga de los recursos necesarios para ofrecer de manera proactiva información y asesoría para el ejercicio de las posibles acciones previstas por el ordenamiento a los potenciales beneficiarios de esta ley.
El capítulo IV regula el derecho de las víctimas a su reconocimiento y reparación. Por una parte, se regula el derecho a un reconocimiento general a través de un documento personalizado de carácter institucional, emitido por el Gobierno Vasco. Además, se recoge la necesidad de establecer un día de recuerdo y homenaje a las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista; encomienda a Gogora la organización de actos de reconocimiento y homenaje a las víctimas, y establece la necesidad de promover un consenso, con el más amplio y plural respaldo de las fuerzas políticas, en torno a una declaración para la reparación institucional de la memoria histórica.
El capítulo V se refiere a la tarea de la divulgación y la educación, parte esencial de esta ley para salvaguardar la memoria y generar una reflexión crítica sobre lo ocurrido. A tal efecto, en primer lugar, se incide en las medidas para la divulgación de la memoria, como la consolidación del centro de documentación de Gogora o la creación del espacio expositivo, en la misma sede del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos. Además, incide en la necesidad de impulsar la investigación histórica desde la Segunda República hasta la democracia, así como organizar congresos, jornadas, exposiciones y otras actividades que garanticen la difusión de la memoria histórica y democrática de Euskadi.
En segundo lugar, se establece una esencial vía de colaboración con el Departamento de Educación para desarrollar herramientas didácticas para la inserción de la memoria histórica en el currículo vasco. Una tarea educativa que deberá ser complementada con otro tipo de actividades como visitas a espacios, itinerarios o exposiciones dirigidos al alumnado, para, de esta manera, garantizar su conocimiento sobre lo ocurrido en Euskadi en este periodo de tiempo.
De acuerdo con el capítulo VI de esta ley, corresponde a Gogora actuar para la localización de las personas desaparecidas en la Guerra Civil y, en su caso, proceder a su identificación. Procesos que se llevarán a cabo de conformidad con el protocolo establecido. También le corresponderá a dicho instituto la realización del mapa de fosas, la comunicación con familiares de las personas desaparecidas o la preservación como lugar de homenaje y recuerdo de los columbarios destinados a los restos de las personas desaparecidas.
La ley establece, asimismo, la necesidad de firmar convenios con otras comunidades autónomas o el Gobierno de España, con el fin de recuperar el máximo número de personas desaparecidas y, concretamente, la necesidad de iniciar las gestiones necesarias para recuperar los restos inhumados en el Valle de Cuelgamuros (anteriormente denominado Valle de los Caídos) que sean solicitados por sus familiares.
El capítulo VII aborda los lugares, itinerarios y espacios de memoria histórica de Euskadi, en el que se definen de forma general estos lugares y se remite a un desarrollo reglamentario posterior la creación de un catálogo y su régimen de protección y conservación.
La simbología contraria a la memoria histórica se regula en el capítulo VIII. Aunque la mayoría de los elementos, distinciones y honores institucionales de este tipo han sido retirados a lo largo de los últimos años, sigue habiendo vestigios que deben desaparecer definitivamente.
El capítulo IX se dedica a los documentos de la memoria histórica y democrática de Euskadi. Los documentos que no formen parte del patrimonio documental de Euskadi podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por el departamento competente en la materia. Además, se encomienda acometer las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los fondos documentales y testimonios orales de interés para Euskadi como documentos de memoria histórica y democrática y se promoverá el libre acceso a ellos. Especialmente, se incide en que el Gobierno Vasco impulsará las medidas necesarias para la recuperación de los documentos incautados durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, así como para facilitar el acceso a los archivos que se encuentren bajo secreto o reserva.
El capítulo X realiza un reconocimiento al movimiento asociativo por su labor en la recuperación de la memoria histórica y democrática de Euskadi y en la defensa de las víctimas, y establece medidas para fomentar su participación a través de la creación de un directorio de entidades de memoria histórica y la creación de una comisión asesora.
En el capítulo XI se desarrollan los artículos referidos a la actuación y organización administrativa. El desarrollo e impulso de las medidas establecidas en esta ley se encomienda a Gogora, que tendrá que elaborar un plan de actuación cuatrienal al inicio de cada legislatura. Asimismo, otorga al Consejo de Dirección de Gogora la potestad de aprobar el presupuesto del instituto y las directrices generales de su actuación, según lo dispuesto en la Ley 4/2014.
El capítulo XII, por último, establece el régimen sancionador; y la parte final de la ley tiene cinco disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales. La primera disposición adicional deposita en Gogora la responsabilidad de promover un estudio que ofrezca conclusiones sobre el grado de cobertura alcanzado con las medidas de reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas y sobre déficits subsanables. La disposición adicional segunda establece que se regulará por decreto el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi que desarrolle lo regulado en el artículo 29. La disposición adicional tercera prevé la obligación anual de establecer una dotación económica en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el cumplimiento de la ley. A su vez, la disposición adicional cuarta establece un reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista. La disposición adicional quinta modifica el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, relativo al Consejo de Dirección de Gogora. La disposición transitoria primera dispone sobre los procedimientos que hayan sido incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda aborda el compromiso del Gobierno Vasco por impulsar actuaciones encaminadas a que pueda ser transferido el patrimonio documental perteneciente al Estado con relación a la memoria histórica de Euskadi. La disposición transitoria tercera prevé el régimen provisional del protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, mientras no se apruebe el previsto en el artículo 20.3 de la ley. La disposición derogatoria única se refiere a la derogación de preceptos que se opongan al contenido de esta ley. La disposición final primera determina el desarrollo reglamentario de la ley. Y, por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la ley.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto y finalidad.
El objeto de esta ley es la regulación de las políticas públicas para la memoria histórica y democrática de Euskadi con el fin de promover la reparación integral de las víctimas y la recuperación de la memoria personal y colectiva, familiar y social de quienes padecieron persecución o violencia por razones políticas, sindicales, ideológicas o de creencias, orientación sexual o identidad de género y otras razones discriminatorias e injustas, durante la Guerra Civil y la dictadura, y el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos en el período que abarca, la Guerra Civil y la dictadura franquista.
Así mismo, son objeto de esta ley la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida esta como conocimiento de la defensa de los valores democráticos, derechos y libertades fundamentales, y como conocimiento, reconocimiento y dignificación de quienes defendieron estos derechos y valores frente al golpe militar de 1936 y la dictadura franquista.
Para ello, esta ley articulará los medios necesarios para recuperar, restaurar y rehabilitar la memoria de las víctimas; fomentar la difusión y el reconocimiento social; facilitar la restauración y la reparación, cualquiera que sea la condición de la víctima, y promover que la impunidad no siga protegiendo a los responsables, a quienes facilitaron y contribuyeron al golpe militar. Por último, garantizará la implantación y el mantenimiento de las medidas oportunas que aseguren la no repetición de hechos similares y la defensa de la democracia, como bien común irrenunciable.
Se repudia y condena el golpe de estado del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista, en afirmación de los principios y valores democráticos y la dignidad de las víctimas, formando parte del objeto de esta ley.
Artículo 2.– Principios generales.
1.– La ley se fundamenta en los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, así como en los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres.
2.– Su aplicación e interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución, se llevará a cabo de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario y, en especial, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea de los Derechos Humanos, los convenios de Ginebra y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Penal Internacional y de la Corte Internacional de Justicia.
3.– La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará las medidas que resulten necesarias para hacer efectivos los siguientes derechos, con estricto respeto a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico:
a) El derecho a la verdad. Derecho a conocer y a investigar las violaciones de los derechos humanos producidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista. Igualmente, incluirá todas aquellas actividades que promuevan el conocimiento y la investigación sobre el esfuerzo por defender, aún en las peores circunstancias, la libertad y la democracia.
b) El derecho a la justicia, en el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el período que abarca la Guerra Civil, la dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
c) El derecho al reconocimiento y a la reparación plena, efectiva y proporcional a la gravedad de la violación y al daño sufrido, que supone la aplicación de medidas individuales y colectivas, la reparación moral, así como las de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
4.– Los derechos citados en el apartado anterior han de completarse con el deber de memoria como garantía de no repetición de los hechos y situaciones de violencia que tuvieron lugar en ese periodo histórico.
Artículo 3.– Ámbito temporal.
El ámbito temporal considerado en la aplicación de esta ley abarcará desde el 18 de julio de 1936 hasta el 29 de diciembre de 1978, ya que otra legislación actualmente vigente, sin agotar aún del todo el plazo, ofrece reconocimiento y reparación a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos de motivación política más allá del 29 de diciembre de 1978.
Artículo 4.– Personas destinatarias.
1.– A los efectos de esta ley, se considera víctima y, por tanto, destinataria, a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violación de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de estado del 18 de julio de 1936, la posterior guerra y la dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978.
2.– Tendrán una consideración específica las siguientes personas y los siguientes colectivos:
a) Víctimas mortales de bombardeos, de ejecuciones extrajudiciales o sumarísimas, así como las personas fallecidas en prisión y todas aquellas personas que fallecieron o desaparecieron como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista.
b) Personas que padecieron prisión, tortura, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración o exterminio, dentro o fuera del País Vasco, como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista.
c) Las personas que se exiliaron por causa del golpe militar y de la dictadura franquista.
d) Personas que padecieron la represión económica, incautaciones, expropiaciones, multas o confiscaciones de todo tipo de bienes muebles o inmuebles como consecuencia de la dictadura franquista.
e) Las personas represaliadas o depuradas por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República o por su supuesta o real desafección con la dictadura franquista.
f) Las personas que fueron perseguidas y juzgadas por el tribunal constituido al amparo de la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre Represión de la Masonería y el Comunismo.
g) Las personas que sufrieron represión por razón de su ideología y profesión, especialmente maestras y maestros de la Segunda República.
h) Las personas que sufrieron represión por su orientación afectivo-sexual, sus características sexuales, su identidad o expresión sexual o por razón de su pertenencia a una minoría étnica.
i) Las personas que padecieron persecución y represión por la prohibición del uso, la promoción, divulgación y enseñanza del euskera durante la dictadura franquista.
j) Las mujeres que padecieron humillación, violencia o castigo por razón de haber ejercido su libertad durante la Segunda República o por el mero hecho de ser mujeres y estar relacionadas con otras víctimas.
k) Las personas que padecieron persecución y represión por la defensa de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores.
l) Los menores que fueran sustraídos a sus progenitores biológicos y entregados a padres y madres de adopción, sin el consentimiento de sus progenitores.
m) Los partidos políticos, sindicatos, logias masónicas, movimientos feministas y asociativos que lucharon por las libertades y la democracia y en contra de la dictadura franquista.
n) Las personas que sufrieron represión por su participación o colaboración con la guerrilla antifranquista y los voluntarios internacionales que sufrieron represión por su participación en la lucha contra la sublevación militar.
o) Aquellos otros colectivos que, por sus circunstancias específicas, se incluyan en los planes a que se refiere el artículo 43 de esta ley.
Artículo 5.– La memoria histórica de las mujeres.
1.– Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas y acciones necesarias para la difusión y el conocimiento de las limitaciones y discriminaciones educativas, económicas, sociales y culturales que las mujeres soportaron específicamente durante la guerra y la dictadura y para reconocer a aquellas que las sufrieron.
2.– Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas y actuaciones necesarias para el reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política y en la promoción, el avance y la defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales.
3.– Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para reparar las formas especiales de represión o violencia de cualquier tipo sufridas por las mujeres como consecuencia de su actividad pública, política, sindical o intelectual, durante la guerra y la dictadura, o por su vinculación personal con otras personas represaliadas o asesinadas; en particular, respecto a los castigos y represiones realizados por el Patronato de Protección de la Mujer de la dictadura.
4.– Las administraciones públicas del País Vasco llevarán a cabo actuaciones de reconocimiento y reparación de las mujeres que, durante la guerra y la dictadura, sufrieron privación de libertad u otras penas, como consecuencia de los delitos de adulterio e interrupción voluntaria del embarazo.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 6.– Investigación para el esclarecimiento de la verdad.
1.– El Gobierno Vasco impulsará las actuaciones y adoptará las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista en Euskadi, a través de investigaciones históricas y recogida de testimonios orales, dando satisfacción al derecho a la verdad de las víctimas.
Se promoverá la recopilación de testimonios o historias de vida que suponen un aporte fundamental de conocimientos históricos sobre los cuales es muy difícil obtener otras evidencias, por carencias de registros documentales al respecto.
2.– Asimismo, se promoverán investigaciones para dar a conocer la injusticia histórica y política a la que sometió al conjunto de la sociedad la dictadura franquista, un régimen de represión y falta de libertades fundamentales.
3.– Se promoverá, desde las instituciones públicas, el libre acceso a los archivos y a la documentación relativos a los hechos relacionados con el golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la dictadura franquista, o que pudieran aportar información sobre ellos.
Artículo 7.– Informe de vulneraciones de derechos humanos en Euskadi durante la Guerra Civil y el franquismo, entre 1936 y 1978.
1.– El Gobierno Vasco, a través del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos (en adelante, Gogora), formará un equipo científico profesional compuesto por personalidades referentes en materia de derechos humanos y personas expertas en la Guerra Civil y dictadura franquista. Este equipo tendrá como objetivo investigar y elaborar un informe base de vulneraciones de derechos humanos en Euskadi durante la Guerra Civil y el franquismo, entre 1936 y 1978, así como un informe con conclusiones oportunas que recoja de forma fehaciente lo sucedido.
2.– La investigación combinará la perspectiva histórica con la perspectiva internacional de los derechos humanos, cruzando las categorías históricas con las del derecho penal internacional, y se desarrollará teniendo en cuenta la perspectiva de género.
3.– A partir de esta investigación, se hará público un censo de víctimas mortales de la Guerra Civil en Euskadi, que formará parte de un futuro censo de víctimas. En este se recogerán aquellas personas con vecindad administrativa en Euskadi, así como aquellas que en el momento de su fallecimiento se encontraran en el País Vasco. Este censo se podrá coordinar, en su caso, con el censo estatal de víctimas.
Artículo 8.– Archivo de testimonios de la Guerra Civil y la dictadura.
1.– Se crea el archivo de testimonios de la Guerra Civil y la dictadura en Euskadi, para la recopilación, el archivo y la difusión de los testimonios de las víctimas y testigos del golpe militar de 1936, de la Guerra Civil y la dictadura.
2.– Gogora recopilará los testimonios existentes e impulsará la recogida de nuevos testimonios.
3.– El archivo formará parte del Centro Documental de la Memoria Histórica de Euskadi, al que refiere el artículo 37 de esta ley.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA JUSTICIA
Artículo 9.– Colaboración con la Administración de Justicia.
1.– Gogora colaborará con la Administración de Justicia para promover el derecho a la justicia de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista.
2.– Asimismo, se instará a la reparación de quienes padecieron los efectos de las resoluciones de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que sean declarados ilegítimos por el órgano competente, sin perjuicio de que sus familiares o herederos legítimos puedan solicitar la declaración judicial que acredite su nulidad en el caso de que las personas afectadas hubieran fallecido.
3.– Gogora elaborará y hará público, con la colaboración del Archivo Histórico de Euskadi y otras instituciones públicas y privadas, un listado de los procesos instruidos y de las sentencias adoptadas de acuerdo con el Bando de 28 de julio de 1936; el Decreto número 79, de 31 de agosto de 1936; el Decreto número 55, de 1 de noviembre de 1936; la Ley de 2 de marzo de 1943; la Ley de 18 de abril de 1947; el Decreto 1794/1960, de 21 de septiembre; y el Decreto-ley 10/1975, de 26 de agosto, en el que consten el número de procedimiento, la persona física o jurídica encausada y la condena impuesta.
Artículo 10.– Puesta en conocimiento por indicios de la comisión de delitos.
Gogora pondrá en conocimiento de la Ertzaintza, de la fiscalía o de los órganos judiciales competentes aquellos indicios de la comisión de delitos cuya existencia pudiera apreciarse con ocasión de los hallazgos efectuados en los trabajos de investigación y de las localizaciones e identificaciones.
Artículo 11.– Ejercicio de acciones legales.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, y a través de la correspondiente encomienda, Gogora podrá proponer a los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco su representación y defensa en la iniciación de procedimientos ante la jurisdicción penal, o su personación en los procedimientos ya incoados por terceras personas cuando, en el desarrollo de sus competencias y funciones, se desprenda la existencia de indicios de la comisión de posibles delitos. En todo caso, el ejercicio de acciones o la interposición de recursos o querellas ante cualquier órgano judicial requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Gogora dispondrá de los recursos necesarios para ofrecer de manera proactiva información y asesoría para el ejercicio de las posibles acciones previstas por el ordenamiento a los potenciales beneficiarios de esta ley, especialmente cuando se disponga de información que pueda fundamentar tal ofrecimiento.
Artículo 12.– Impulso y seguimiento de las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales.
Gogora prestará colaboración a las iniciativas y recomendaciones del Ararteko, así como de las instituciones internacionales, en el impulso de medidas tendentes a impedir la institucionalización de la impunidad y hacer efectivo el derecho a la justicia.
Artículo 13.– Colaboración con la justicia internacional.
Las administraciones públicas del País Vasco colaborarán de forma efectiva con todas aquellas causas judiciales en las que se investiguen crímenes cometidos por la dictadura franquista y la transición, de acuerdo con todos los tratados surgidos en el derecho internacional de derechos humanos.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS
Artículo 14.– Reconocimiento individual.
1.– Sin perjuicio de la colaboración en la gestión para obtener la declaración de reconocimiento y reparación personal que pudieran emitir otras administraciones, se reconoce el derecho de las personas destinatarias de esta ley que puedan acreditar mediante prueba documental fehaciente haber sido objeto de represión individualizada a obtener un documento de reconocimiento personalizado de carácter institucional emitido por el Gobierno Vasco, destinado a la rehabilitación de su honor y su justa satisfacción moral.
Estarán legitimados para solicitar dicho reconocimiento la propia víctima, o, de estar imposibilitada para ejercer este derecho, su ejercicio recaerá sobre su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado.
2.– Esta certificación será compatible con cualquier otra fórmula de reconocimiento o reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional.
Artículo 15.– Reconocimiento colectivo.
Se reconoce el papel ejercido por aquellas organizaciones políticas y sindicales que actuaron en defensa de los principios democráticos y las libertades oponiéndose al golpe de estado de 1936 y contra la dictadura franquista. Se reconoce el derecho de estas organizaciones a obtener un documento de carácter institucional emitido por el Gobierno Vasco, destinado a reconocer su labor colectiva.
Artículo 16.– Medidas y actos institucionales de recuerdo y reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura.
1.– Gogora promoverá una declaración interinstitucional, con el más amplio y plural respaldo de las fuerzas políticas, para la reparación institucional de la memoria histórica.
2.– Se determinará un día anual de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la dictadura.
3.– Las instituciones públicas vascas impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos y libertades, en colaboración con las instituciones locales y con la participación de las asociaciones memorialistas.
4.– Los poderes públicos vascos impulsarán, asimismo, otras medidas activas y actos institucionales para el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas definidas en el artículo 4 de la ley.
Todas ellas se desarrollarán y recogerán en los planes cuatrienales de Gogora, a los que se hace referencia en el artículo 43 de esta ley.
5.– Los poderes públicos vascos promoverán la colaboración con los países que colaboraron en la defensa de la II República y del Gobierno Vasco ante el golpe militar, y con los países de acogida de personas refugiadas y de los llamados «niños y niñas de la guerra», para el reconocimiento de su papel. Así mismo, los poderes públicos vascos promoverán el reconocimiento de voluntarios y voluntarias internacionalistas y procedentes de otros lugares del territorio español en defensa de Euskadi ante el golpe, tanto en la Comunidad Autónoma como en sus lugares de origen.
Artículo 17.– Medidas de reparación.
Gogora deberá analizar, tal y como establece la disposición adicional primera de esta ley, el conjunto de medidas de reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas y reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, para valorar en el Consejo de Dirección de Gogora la pertinencia de indemnizaciones complementarias y, en su caso, para proceder a su propuesta e implementación.
CAPÍTULO V
DIVULGACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 18.– Divulgación de la memoria histórica.
Gogora promoverá, junto con las instituciones locales y otros agentes, la difusión de la memoria histórica y democrática de Euskadi con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en la construcción de la memoria y generar una reflexión crítica sobre lo ocurrido. Entre otras medidas, siempre teniendo en cuenta la perspectiva de género, se impulsarán:
a) La creación y consolidación del centro documental y biblioteca de Gogora y su disposición pública, facilitando el acceso efectivo a toda la ciudadanía.
b) La creación y difusión del fondo audiovisual y documental, en especial de testimonios de víctimas de la Guerra Civil y el franquismo.
c) El desarrollo del proyecto expositivo de Gogora, en la propia sede del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.
d) La renovación y el impulso a los diferentes museos existentes en Euskadi en materia de memoria, singularmente el Museo de la Paz de Gernika, y la puesta en marcha de un memorial de las víctimas de los sucesos trágicos del 3 de marzo de 1976 en Vitoria-Gasteiz.
e) La celebración de congresos, jornadas, encuentros y exposiciones temáticas y cualesquiera otras actividades orientadas a la difusión de la memoria histórica y democrática.
f) El fomento e impulso de la investigación histórica con las diferentes universidades e institutos universitarios, así como con historiadoras e historiadores de reconocido prestigio.
Artículo 19.– Aportaciones educativas de la memoria histórica.
Gogora, en colaboración con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, ofrecerá herramientas didácticas para la inserción de la memoria histórica en el currículo educativo vasco garantizando sus procesos de elaboración, basadas en el rigor histórico, la pluralidad y la perspectiva de género.
Asimismo, promoverá visitas didácticas a espacios expositivos, museos y lugares e itinerarios de memoria histórica, en coordinación con el Departamento de Educación.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y SU IDENTIFICACIÓN
Artículo 20.– Recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo.
1.– Gogora adoptará las medidas y actuaciones que estén en su mano para la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista en Euskadi, así como para la recuperación y la identificación de sus restos, siempre que sea técnicamente viable. Las medidas y actuaciones responderán a una planificación plurianual, basada en la investigación y el conocimiento de la materia.
Se harán públicos, en el portal de Internet de Gogora, los datos de exhumación, que incluirán la información de fosas y restos de personas localizadas, así como la información de prospecciones sin resultado positivo.
2.– Gogora, en su caso, establecerá los medios y canales de comunicación con las organizaciones sindicales y políticas de filiación de las víctimas.
3.– Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, la identificación de restos de personas desaparecidas durante la Guerra Civil se llevará a cabo de conformidad con el protocolo de actuación que se apruebe por la Administración pública del País Vasco.
El referido protocolo de intervención en fosas será también aplicable a las intervenciones, programadas o derivadas de hallazgo casual, en fosas comunes de gudaris, milicianas y milicianos o personas fallecidas en el curso o como consecuencia de acciones militares durante la Guerra Civil.
4.– Gogora promoverá la inscripción del fallecimiento, con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable en materia de registro civil, de las personas desaparecidas de manera forzosa durante la Guerra Civil o el franquismo, así como de las que fueron muertas durante el transcurso de la Guerra Civil y de aquellas que sean exhumadas.
Artículo 21.– Asesoramiento y apoyo en la recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo.
Las instituciones públicas vascas prestarán asesoramiento y apoyo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de esta ley, a todas las personas físicas y jurídicas que deseen interponer una querella como consecuencia de la desaparición forzada durante la Guerra Civil y el franquismo.
Asimismo, harán seguimiento de las acciones penales iniciadas, velando, en el ámbito de sus competencias, por el debido desarrollo y cumplimiento de todas las garantías legales del proceso, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 22.– Mapa de localización de restos.
1.– Gogora mantendrá actualizado el mapa de las zonas del territorio del País Vasco en las que se localicen o, de acuerdo con los datos disponibles, se presuma que puedan localizarse restos de víctimas desaparecidas.
2.– La información del mapa será remitida para su inclusión en el mapa integrado de todo el territorio del Estado español.
3.– La documentación cartográfica y geográfica, con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1, y la información complementaria disponible estarán a disposición de las personas interesadas y del público en general.
Artículo 23.– Localización, exhumación e identificación de las víctimas.
1.– Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, identificación de los restos de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo deberán ser autorizadas por Gogora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 de esta ley, y desarrolladas de acuerdo con las normas y garantías del procedimiento administrativo común recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La realización de trabajos deberá notificarse a las diputaciones forales con competencia en patrimonio cultural para el caso de que se produzcan actividades de renovación del subsuelo en zonas en que resulta preceptiva la autorización foral previa de acuerdo con las competencias que les confiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Asimismo, Gogora deberá comunicar el inicio del procedimiento al juzgado de instrucción del partido judicial correspondiente al lugar de hallazgo de los restos.
2.– El estudio, valoración, coordinación y seguimiento del proceso de actuación será gestionado por Gogora.
3.– El traslado de restos humanos encontrados como consecuencia de los procedimientos de localización de personas desaparecidas o por hallazgo casual requerirá autorización de Gogora y se hará de acuerdo con el protocolo citado en el artículo 20.3 y con la normativa vigente de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el columbario que se determine o en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.
4.– Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe final que incluya los informes de todas las personas especialistas que han participado en el procedimiento y que deberá ser depositado en Gogora.
Cuando, por ocasión de este proceso, resulten elementos o hallazgos, previstos en el artículo 24, que pudieran formar parte del patrimonio cultural y no de la memoria histórica, se pondrán a disposición de los departamentos forales correspondientes con competencias en materia de patrimonio cultural, para su documentación, investigación y puesta en valor.
5.– Gogora, de acuerdo con las entidades locales, dignificará las fosas de las víctimas en aquellos casos donde resulte técnicamente imposible la exhumación, para así asegurar su conservación.
6.– Aquellos elementos materiales que no sean atribuibles a los efectos personales de las personas exhumadas deberán ser depositados en el correspondiente centro de depósito de materiales arqueológicos territoriales, sin que todo ello obste para su utilización, si se estima oportuna por su significación, valor pedagógico o cualquier otro motivo, en posteriores actividades relativas a la memoria, según la normativa en vigor sobre actividades arqueológicas.
Artículo 24.– Hallazgo casual de restos humanos.
1.– La persona que descubra de forma casual restos humanos deberá comunicarlo de forma inmediata a la Policía local o a la Ertzaintza, y estas se responsabilizarán de preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos, así como de informar del descubrimiento, a la mayor brevedad, a Gogora, al Ministerio Público y a las autoridades judiciales competentes.
2.– Igualmente, en orden a determinar la época de los hallazgos, se deberá obrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, de manera que estos hechos han de notificarse inmediatamente a la diputación foral o ayuntamiento competente. El ayuntamiento lo pondrá en conocimiento de la diputación foral en el plazo de 48 horas.
Artículo 25.– Identificación genética y banco de ADN de víctimas de la guerra y la dictadura.
1.– Se crea el Banco de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura de Euskadi, adscrito al organismo autónomo Gogora, siendo responsable del tratamiento de los datos personales que en él se alberguen. Tendrá por funciones la recepción y el almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la guerra y de la dictadura y de sus familiares, a fin de poder cotejar dichos perfiles de ADN, con vistas a la identificación genética de dichas víctimas.
Se inscribirán en este banco:
a) Los perfiles genéticos de los restos óseos exhumados.
b) Los perfiles genéticos de todas aquellas personas que atestigüen tener un familiar desaparecido y que voluntariamente donen una muestra biológica. La aportación de muestras biológicas por parte de los familiares para la obtención de los perfiles de ADN será, en todo caso, gratuita.
Los familiares de las personas desaparecidas depositarán perfiles genéticos, sus datos personales y la relación de parentesco con su familiar desaparecido.
2.– El fin único y exclusivo del banco de ADN es la identificación genética de los restos exhumados, mediante el cotejo de sus perfiles genéticos con los de los familiares donantes.
3.– Los familiares que deseen donar una muestra biológica otorgarán su consentimiento previo libre, expreso, informado y por escrito a los efectos de la legitimación del tratamiento de datos personales.
4.– Las personas donantes podrán revocar su consentimiento en cualquier momento y solicitar la eliminación de sus datos personales y muestras biológicas.
5.– Gogora podrá compartir los perfiles genéticos y personales depositados en este banco con otras instituciones, únicamente para la misma finalidad de identificar restos exhumados y siempre que haya un consentimiento expreso de la persona donante. De manera particular, Gogora podrá compartir los perfiles genéticos y personales con el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura.
6.– Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos para asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad, así como el régimen de organización y funcionamiento del banco de ADN.
7.– Gogora desarrollará el tratamiento de datos personales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 26.– Colaboración con otros gobiernos y con entidades fuera del territorio vasco.
El Gobierno Vasco podrá firmar convenios de colaboración con el Gobierno español, con otras comunidades autónomas y con entidades públicas y privadas, para la indagación, la localización y la identificación de personas vascas desaparecidas violentamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 27.– Valle de Cuelgamuros.
El Gobierno Vasco establecerá cauces de colaboración con la Administración general del Estado en relación con las vascas y los vascos inhumados en el denominado Valle de Cuelgamuros (anteriormente denominado Valle de los Caídos) para que aquellas familias que así lo deseen puedan exhumar a sus familiares.
Asimismo, Gogora prestará el apoyo necesario a las familias que quieran iniciar el proceso de exhumación y recuperación de los restos allí inhumados.
Artículo 28.– Inhumaciones y columbarios de la dignidad.
1.– Los restos exhumados de las víctimas deberán ser entregados a sus familiares, a quienes corresponde la decisión del destino de dichos restos. En caso de no existir familiares, corresponderá la decisión, si fuera el caso, a la organización política o sindical de filiación de la víctima.
2.– La restitución de los restos exhumados a sus familiares u organizaciones de filiación se realizará, en todo caso, en presencia de un representante de los poderes públicos o de Gogora.
3.– Gogora, con la participación de la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi y los ayuntamientos, preservará, como lugar de homenaje y recuerdo permanente, los diferentes columbarios que existan y se creen en los tres territorios históricos.
Dichos columbarios deberán incluir una adecuada señalización e información sobre las víctimas inhumadas, y estarán destinados a la inhumación de los restos de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil que no hayan sido identificadas.
Así mismo, también podrán reposar en dichos columbarios los restos de víctimas identificadas cuando sus familiares o, no habiéndolos, las organizaciones de filiación a las que pertenecieron así lo soliciten.
4.– Se establece la exención de todas las tasas que se deriven de la inhumación de una víctima exhumada.
CAPÍTULO VII
LUGARES, ESPACIOS E ITINERARIOS DE MEMORIA HISTÓRICA DE EUSKADI
Artículo 29.– Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica de Euskadi.
1.– Se entiende por lugar de memoria histórica de Euskadi aquel espacio, inmueble o paraje que revele interés para la Comunidad Autónoma, por haberse desarrollado en él hechos de singular relevancia, por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la defensa de los valores y las libertades democráticas.
2.– Se denominará itinerario de memoria histórica el conjunto formado por dos o más lugares de memoria histórica de Euskadi que coincidan en el espacio y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico o simbólico, sin perjuicio de que concurran otros valores relevantes de carácter arquitectónico, paisajístico o de tipo ambiental, etnográfico o antropológico.
3.– Asimismo, se considerarán espacios de la memoria histórica de Euskadi aquellos espacios que, aun no estando vinculados directa e históricamente a aquellos acontecimientos recogidos en el punto 1, fueron erigidos en fechas posteriores en recuerdo, reconocimiento y reparación de las víctimas de aquella represión, por las familias de las víctimas, las asociaciones memorialistas, las instituciones y las administraciones públicas.
4.– Para la inclusión de los lugares que reúnan las características definidas en los apartados anteriores, se creará un catálogo de lugares, espacios e itinerarios de la memoria, como instrumento de publicidad y difusión de dichos lugares.
Corresponderá a Gogora la gestión, mantenimiento y difusión del catálogo de los lugares, espacios e itinerarios de la memoria.
CAPÍTULO VIII
SÍMBOLOS CONTRARIOS A LA MEMORIA HISTÓRICA
Artículo 30.– Elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi.
1.– Se considera contraria a la memoria histórica de Euskadi y a la dignidad de las víctimas la exhibición pública de elementos o menciones en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe de estado de 1936 y de la dictadura franquista, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial y de las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial, tales como:
a) Placas, escudos, insignias, inscripciones, anagramas y otros elementos sobre edificaciones públicas o situados en la vía pública.
b) Toda construcción, de carácter arquitectónico o escultórico, erigida para rendir honores u homenajear la sublevación militar, la victoria del llamado bando nacional, la dictadura franquista, a sus dirigentes o a sus instigadores y ejecutores.
c) Alusiones a las personas participantes, instigadoras o legitimadoras de la sublevación militar de 1936 y de la dictadura franquista, y las que desmerezcan a la legalidad republicana y a quienes la defendieron, incluidas las referencias realizadas en topónimos, callejeros o denominaciones de centros públicos y privados.
d) Denominaciones de calles, vías o lugares públicos que rindan homenaje a militares o políticos afectos al golpe de estado o al régimen franquista o que participaran en él en cualquiera de los periodos de vigencia de ese régimen.
2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por exhibición pública la presencia de los elementos descritos en cualquier inmueble de carácter público, así como en los inmuebles de carácter privado de uso público o con proyección a un espacio visible de acceso o uso público.
Artículo 31.– Retirada de elementos contrarios a la memoria histórica.
1.– Gogora establecerá un plan para la coordinación de la eliminación o resignificación, en su caso, de símbolos contrarios a la memoria histórica, y elaborará, a tal fin, un catálogo de elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi, estableciéndose en dicho catálogo la identificación del elemento y su localización.
2.– Las administraciones públicas del País Vasco, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada de los elementos contrarios a la memoria histórica.
3.– Las administraciones públicas u organismos públicos dependientes procederán a la retirada o resignificación, en su caso, de todos los elementos contrarios a la memoria histórica que se hallen en inmuebles que sean de su titularidad. Si estuvieran colocados en edificios de carácter privado, corresponderá a las personas propietarias su retirada.
4.– Las administraciones locales de Euskadi, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada de todos los elementos contrarios a la memoria histórica de su localidad.
5.– En el supuesto de que los elementos estén colocados en edificios de carácter privado de uso público o con proyección a un espacio visible de acceso o uso público, y no hayan sido retirados voluntariamente, el ayuntamiento correspondiente incoará de oficio el procedimiento para ordenar la retirada, eliminación o resignificación, en su caso, de dichos elementos.
En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles. El procedimiento se resolverá y se notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su incoación. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la memoria democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este superior a tres meses.
Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la administración local competente podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6.– Gogora podrá conceder ayudas destinadas a subvencionar actuaciones desarrolladas por los ayuntamientos, encaminadas a la retirada de los elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi señalados en el artículo 30.
7.– Los ayuntamientos de Euskadi deberán remitir a Gogora, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición, un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 32.– Retirada de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales.
1.– Las administraciones locales de Euskadi revisarán e invalidarán todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de realzar a personas y entidades que supongan exaltación o enaltecimiento del golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la dictadura franquista, de conformidad con el procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– Las diligencias pertinentes deberán realizarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. Las certificaciones que acrediten la realización de dichas diligencias serán hechas públicas por las distintas administraciones y comunicadas debidamente a Gogora.
CAPÍTULO IX
DOCUMENTOS DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE EUSKADI
Artículo 33.– Documentos de la memoria histórica de Euskadi y su protección.
1.– A los efectos de esta ley, se entiende por documento de la memoria histórica de Euskadi toda información producida por las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, como testimonio de sus actos o los de terceros, recogida en un soporte, con independencia de la forma de expresión o contexto tecnológico en que se haya generado, relativa a la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo vasco por sus derechos y libertades en el período que abarca la memoria histórica de Euskadi.
2.– Los documentos de la memoria histórica de Euskadi que no sean constitutivos del patrimonio documental vasco podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por el departamento competente en materia de patrimonio cultural, a instancia de Gogora, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 5/2022, de 23 de junio, de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya en cuanto a patrimonio documental y archivos.
3.– De conformidad con la regulación de gestión documental en Euskadi, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la dictadura franquista podrán ser constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico vasco.
A estos efectos se facilitarán las copias o reproducciones facsímiles de los citados documentos por parte de los titulares de los registros, recabando su consentimiento expreso, sin que en ningún caso se produzcan sacas o apropiación de documentos que afecten o menoscaben la integridad de los archivos públicos afectados en cuestión.
4.– En el marco del plan al que se refiere el artículo 43, se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la memoria histórica del País Vasco.
5.– En el ámbito de esta ley, se entienden por archivos los conjuntos orgánicos de documentos producidos y/o recibidos en el ejercicio de sus funciones por las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas. En concreto, se aplica a los archivos relativos a violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad procedentes tanto de organismos públicos como privados, de carácter estatal, autonómico, territorial o local, incluyendo tanto los producidos por las instituciones represivas como por los organismos de investigación sobre el pasado y las propias asociaciones de defensa de los derechos humanos o los movimientos de resistencia a la dictadura franquista.
Artículo 34.– Preservación y adquisición de documentos de la memoria histórica de Euskadi.
1.– Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la memoria histórica de Euskadi, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente frente a la sustracción, destrucción u ocultación.
2.– La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 43, un programa para la adopción o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria histórica de Euskadi que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su depósito en el Archivo Histórico de Euskadi.
Artículo 35.– Recuperación de fondos documentales.
1.– Gogora, en colaboración con el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, impulsará la investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos en Euskadi durante el período que abarca esta ley.
Dentro de los programas de tratamiento archivístico integral de los fondos documentales, se potenciará la conservación tanto preventiva como permanente.
2.– El Gobierno Vasco impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del patrimonio documental en materia de memoria histórica incautado por las fuerzas sublevadas en Euskadi durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y su incorporación al Archivo Histórico de Euskadi.
3.– Gogora facilitará, a través de su actividad institucional, el acceso a la documentación secreta y reservada, tanto de los equipos de investigación como de cualquier otro personal investigador, con el fin de hacer efectivo el objeto de esta ley.
Artículo 36.– Derecho de acceso a los documentos.
1.– Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la memoria histórica de Euskadi constitutivos del patrimonio documental vasco, de conformidad con la regulación establecida en la Ley 5/2022, de 23 de junio, de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la demás normativa vigente que sea de aplicación.
2.– Con el objeto de hacer más accesibles dichos documentos al conjunto de la ciudadanía, y especialmente a las personas encargadas de la investigación histórica, se fomentará la digitalización de los mismos por parte de los archivos que guardan estos fondos.
Artículo 37.– Centro Documental de la Memoria Histórica de Euskadi.
1.– Gogora constituirá en su seno un centro documental de la memoria histórica, con la finalidad de recopilar, recuperar, estudiar, difundir y facilitar el acceso a la información contenida en los documentos de la memoria histórica de Euskadi, así como dar respaldo y fundamento documental e histórico a las actuaciones, iniciativas y estrategias relativas a la memoria histórica puestas en marcha por el Gobierno Vasco, por cualquier administración pública o entidad dependiente de la misma, o por entidades privadas con fines sociales análogos a los de esta ley.
El centro documental registrará todas las instituciones y los organismos productores de los documentos susceptibles de ser conocidos e investigados en el ámbito de la memoria histórica de Euskadi, identificando los documentos y el lugar y archivo en el que se conservan, a efectos de control y difusión.
2.– Para la consecución de estos fines, Gogora colaborará con las administraciones públicas y demás personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, así como con los órganos y centros del sistema de archivos de Euskadi y, en general, con los archivos públicos y privados, radicados dentro o fuera de Euskadi, que custodien documentos relacionados con la memoria histórica de Euskadi.
CAPÍTULO X
RECONOCIMIENTO, FOMENTO Y PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES MEMORIALISTAS
Artículo 38.– Reconocimiento del movimiento memorialista.
Se reconoce la labor y la aportación realizada por las entidades memorialistas, que contribuyen a la concienciación social para la preservación de la memoria histórica de Euskadi y a la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 39.– Fomento de la actividad de las entidades memorialistas.
Gogora, con el fin de fomentar el asociacionismo, promoverá entre otras las siguientes actuaciones:
a) Medidas para la implicación asociativa y la participación ciudadana en programas de memoria histórica.
b) Programas de apoyo y ayudas destinadas a entidades incluidas en el Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 40.– Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi.
1.– Se crea el Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades memorialistas de Euskadi, que favorezca su conocimiento, difusión y publicidad, facilitando la relación de Gogora con las referidas entidades.
2.– Serán inscribibles las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean asociaciones, fundaciones, organizaciones de carácter social u otras entidades, legalmente constituidas, que tengan entre sus fines estatutarios la recuperación de la memoria histórica de Euskadi y la defensa de los derechos de las víctimas.
b) Que sean asociaciones, fundaciones, organizaciones de carácter social, u otras entidades, legalmente constituidas, que tengan, entre sus fines, la sensibilización, educación, investigación, divulgación e incidencia en materia de recuperación y construcción social de la memoria histórica de Euskadi.
c) Que tengan su sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco o una delegación en esta, y que actúen en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.
3.– El Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi estará adscrito a Gogora.
Artículo 41.– Participación de las entidades de memoria histórica de Euskadi.
1.– Se crea la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi, adscrita a Gogora, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operen en Euskadi.
2.– El régimen de funcionamiento, la composición y las funciones básicas de la comisión se establecerán reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de memoria histórica.
CAPÍTULO XI
ACTUACIÓN Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 42.– Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, Gogora.
Corresponde a Gogora el impulso de las medidas establecidas en esta ley, conforme a sus funciones de coordinación y desarrollo de las políticas públicas de memoria, recogidos en la normativa correspondiente.
Artículo 43.– Planes de actuación.
1.– El Consejo de Dirección de Gogora aprobará planes cuatrienales en los que se articularán, entre otras, las políticas públicas en materia de memoria histórica, así como la determinación de los recursos financieros indicativos para su ejecución.
2.– El plan de actuación contendrá medidas específicas destinadas a la gestión, a la investigación y a la divulgación, con su correspondiente temporalización de actuaciones e indicadores para su balance de cumplimiento.
3.– Asimismo, Gogora realizará anualmente una evaluación específica de las actuaciones que son objeto de esta ley y elaborará planes anuales que contemplen los objetivos y prioridades para el siguiente ejercicio. El informe anual se elevará al Consejo de Dirección, para su examen, debate y valoración. Así mismo, el plan anual y el informe anual se remitirán al Parlamento Vasco y a la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica, para su conocimiento.
Artículo 44.– Colaboración con otras administraciones públicas y entidades.
1.– Gogora colaborará con las entidades locales en la consecución de los objetivos fijados en esta ley.
2.– Gogora colaborará con las entidades locales vascas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la memoria histórica en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos establecidos por esta ley.
3.– La colaboración institucional entre Gogora y las demás entidades se podrá instrumentar a través de convenios o acuerdos de colaboración en los que se articularán las medidas a adoptar objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, así como, en su caso, contemplar la asistencia técnica y las asignaciones económicas necesarias.
La formalización de convenios o acuerdos de colaboración con las administraciones forales de los territorios históricos deberán ser aprobados por el Gobierno y comunicados al Parlamento Vasco para su preceptiva tramitación conforme al Reglamento del Parlamento Vasco y la Ley de Gobierno.
4.– Este deber de colaboración, así como la lealtad institucional y respeto mutuo a las competencias de las distintas administraciones públicas en materias que constituyan un punto de conexión en aplicación de esta ley, se hará extensible a las relaciones con las administraciones forales de cada uno de los territorios históricos y organismos y entidades de derecho público vinculadas a estas.
Artículo 45.– Oficinas municipales y territoriales.
1.– Las administraciones locales y forales, en colaboración con Gogora, podrán impulsar la creación de oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, para facilitar la cercanía a las víctimas y a la ciudadanía de las labores tanto de información como de investigación de la memoria histórica.
2.– Serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, dar apoyo a las víctimas del franquismo y sus familiares, como forma de garantizar la efectividad de la presente ley.
3.– Así mismo, serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, la recopilación y/o grabación de testimonios de las víctimas, la recogida de documentación u objetos relacionados con el golpe militar, la guerra de 1936 y el posterior franquismo, así como realizar labores de divulgación y sensibilización sobre los padecimientos y luchas que protagonizaron las víctimas del franquismo.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 46.– Régimen jurídico.
1.– Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
2.– La potestad sancionadora, con respecto a las infracciones tipificadas en esta ley, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella, en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas o norma autonómica que en el futuro pudiera sustituirla, y de acuerdo con los principios de la legislación básica estatal en esta materia, constituida por las leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– Serán responsables como autoras de los hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen las conductas contrarias a esta ley tipificadas en ella, bien por sí mismas o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
Igualmente serán consideradas autoras de la infracción las personas que cooperen en su ejecución con un acto sin el cual esta no se habría efectuado, y las que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal, de impedir la comisión de la infracción por otra persona.
4.– Cuando los hechos constitutivos de la infracción sean realizados o atribuidos a la actuación conjunta de varias personas, responderán solidariamente de la infracción cometida y de la sanción que en su caso se imponga. No obstante, cuando la sanción sea de carácter pecuniario y resulte posible, se individualizará su cuantía en función del grado de participación de cada persona responsable.
Artículo 47.– Infracciones.
1.– Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.– Son infracciones muy graves:
a) La realización de excavaciones incumpliendo lo dispuesto en el artículo 23.1.
b) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización a que se refiere el artículo 22 o en un lugar, espacio o itinerario de memoria histórica de Euskadi.
c) La destrucción u ocultación de documentos públicos o privados relativos a las violaciones de derechos humanos, a crímenes de guerra y a crímenes de lesa humanidad cometidos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como del conjunto de los bienes del patrimonio documental a que se refieren los artículos 31 a 34 de esta ley.
d) La apropiación indebida de documentos de carácter público, por parte de personas físicas o instituciones privadas que ejercieron cargos públicos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición.
e) La ocultación intencionada de la posesión de fondos documentales de la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como de instrumentos de descripción realizados por funcionarios públicos en el desarrollo de sus funciones públicas, con relación a las violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra y los derechos humanos de las víctimas de los crímenes franquistas.
f) La destrucción o el daño grave a espacios, elementos y mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de la memoria histórica.
3.– Son infracciones graves:
a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual conforme al artículo 24.
b) El incumplimiento de las medidas adoptadas para preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos conforme al artículo 24.1.
c) El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el artículo 23.3.
d) La realización de cualquier obra o intervención en un lugar, espacio o itinerario de la memoria histórica de Euskadi, que afecte a fosas de víctimas, sin la autorización a que se refiere el artículo 23.1, y no constituya infracción muy grave.
e) El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la memoria histórica, conforme al artículo 31.
f) Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil o la dictadura franquista, o de sus familiares, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, así como cualquier tipo de manifestación que suponga el enaltecimiento del franquismo, cuando estas categorías de conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio.
g) Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios y funcionarias de la Administración de la Comunidad Autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936 y de la dictadura.
h) La celebración de actos y homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936, incluidas las celebraciones asociadas al 18 de julio, y de la dictadura franquista, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
i) Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
4.– Son infracciones leves:
a) Impedir la visita pública de los lugares, itinerarios y espacios de memoria histórica contemplados el artículo 29 de esta ley e incluidos en el catálogo al que se refiere la disposición adicional segunda.
b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica del País Vasco, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
c) El ataque a lugares de memoria antifranquista o monolitos de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe fascista de 1936 y la dictadura franquista, y ataques a lugares de recuerdo de la II República.
Artículo 48.– Agravación de la calificación.
En caso de reincidencia, que será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.
Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad la comisión de infracciones cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La omisión de las advertencias o los requerimientos efectuados por la autoridad competente.
b) La reincidencia en un periodo máximo de cinco años.
c) La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados a las personas y bienes.
d) La existencia de un ánimo especialmente injurioso o vejatorio en los actos cometidos.
e) El beneficio real o potencial que los autores de los daños hayan podido obtener.
Artículo 49.– Sanciones.
1.– Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
2.– Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y con respeto al principio de proporcionalidad:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.
c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
3.– Las sanciones no pecuniarias siempre serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por períodos máximos de dos, tres o cinco años en los supuestos de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, así como, en su caso, en el reintegro total o parcial de las subvenciones efectivamente percibidas en materia de memoria histórica.
Artículo 50.– Procedimiento.
1.– Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria histórica.
2.– Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a Gogora.
3.– La incoación del procedimiento se realizará de oficio por acuerdo de la persona que ostenta la dirección de Gogora, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.
Artículo 51.– Competencia sancionadora.
1.– La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá:
a) A Gogora: las multas de hasta cien mil euros.
b) Al Consejo de Gobierno: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.
c) Al alcalde o alcaldesa: en los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 47.3.e), cuando la resolución incumplida sea municipal.
2.– Cuando los hechos susceptibles de ser sancionados, además de constituir una posible infracción administrativa, pudieran revestir el carácter de delito, o cuando en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se apreciara la existencia de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de delito, se acordará la suspensión o no continuación de dicho procedimiento administrativo y su traslado a la jurisdicción competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Medidas de reparación de carácter económico.
A propuesta del Consejo de Dirección de Gogora, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, presente un estudio que describa el conjunto de medidas de reparación de carácter económico, reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, dirigidas a las víctimas, y que establezca conclusiones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables. Este estudio deberá ser remitido al Consejo de Dirección de Gogora para valorar la pertinencia de las indemnizaciones complementarias y para proceder a su implementación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará un decreto, a propuesta de Gogora, que cree el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi como instrumento de publicidad y difusión de los espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo 29 de esta ley.
El procedimiento para la declaración de lugar, espacio e itinerario de la memoria democrática incluirá mecanismos para que las asociaciones memorialistas puedan proponer la inclusión de lugares, espacios o itinerarios en el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Dotación presupuestaria.
El Parlamento Vasco asegurará, con carácter anual, una dotación económica en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.
En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus durante la pandemia que afectó a Euskadi a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno Vasco promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y pospolio, que posibiliten una mejor calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de las personas afectadas sobrevivientes a la polio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Modificación de la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.
Se modifica la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, en su artículo 8.1.e):
e) Cinco miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Procedimientos en tramitación.
La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Recuperación de fondos documentales.
El Gobierno Vasco promoverá las actuaciones encaminadas a acordar con el Gobierno de España que el patrimonio documental perteneciente a la Administración del Estado en relación con la memoria histórica de Euskadi pueda ser transferido al Archivo Histórico de Euskadi, a excepción de los archivos judiciales, que se regirán por su normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura.
En tanto en cuanto no se apruebe, por la Administración pública del País Vasco, el protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, previsto en el artículo 20.3 de esta ley, será de aplicación el protocolo recogido en la Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, por el que se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 10 de octubre de 2023.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.