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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 187, viernes 29 de septiembre de 2023


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OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
4482

RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2023, del Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en su sesión plenaria celebrada el 20 de julio de 2023, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 10.2 del Decreto 213/1999, de 11 de mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y a los efectos de su general conocimiento,

RESUELVO:

Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi por el que se aprueba el Reglamento de arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, con el siguiente texto:

REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi le corresponde ejercitar las funciones previstas en el artículo 165.2.d) y 2.f) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

La experiencia acumulada durante varias décadas de prestación del servicio ha hecho que el mismo sea reconocido como de prestigio en el mundo cooperativo, tanto a nivel de Euskadi como del resto de las comunidades autónomas del Estado, por su rigor jurídico y procedimental, pero, a la vez y con el fin de lograr una mejora continuada del mismo, tal experiencia ha servido para identificar algunos aspectos susceptibles de ser mejorados tanto en el procedimiento de arbitraje cooperativo propiamente dicho como en la administración del resto de alternativas para la resolución extrajudicial de las controversias que se dan entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias o entre las personas socias de las cooperativas.

A tal fin, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estima oportuno derogar el Reglamento actualmente vigente y dotarse de un nuevo Reglamento de arbitraje que siga sirviendo de instrumento útil para la prestación de este servicio y coadyuve, mediante su aplicación sistemática, práctica, y eficaz, a implantar la cultura de la resolución mediante el arbitraje de los conflictos dentro del movimiento cooperativo vasco.

Además, con la aprobación del nuevo Reglamento de arbitraje se introducen mejoras procedimentales y de técnica jurídica con el fin de contribuir a una mejor solución de los problemas que se han detectado en la experiencia. Así mismo, se introduce la utilización de los mecanismos telemáticos que la evolución tecnológica permite utilizar en la actualidad con la seguridad jurídica adecuada. Se aprovecha, por último, también para utilizar un lenguaje inclusivo en todo el texto articulado.

Una de las novedades generales más destacadas es excluir en sede del Reglamento arbitral el marco normativo de las conciliaciones, así como en su día se excluyó el de las mediaciones, dado que la práctica habida hasta la fecha ha sido exitosa a través de la metodología seguida por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en estas otras alternativas de resolución extrajudicial de conflictos, optimizando los tiempos y recursos empleados para dar solución a los mismos.

Con ello, la conciliación y, en su caso, la mediación, dispondrán de procedimientos diferenciados al del arbitraje y tales servicios, así como los de prevención y formación, se prestarán directamente por el propio Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

La otra novedad más destacada es que el sistema arbitral hasta la fecha se basaba en la existencia de un listado de árbitros y árbitras designados por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, los que de forma individual han resuelto los arbitrajes. Con el nuevo Reglamento se suprime ese sistema y se crea un Tribunal arbitral, denominado Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, para la tramitación y resolución de los expedientes arbitrales.

Dicho Tribunal de Arbitraje se configura como un órgano colegiado, formado por personas de reconocido prestigio, independientes y con autoritas en derecho cooperativo vasco, que generará una doctrina interpretativa única, que aportará seguridad jurídica a los agentes y que actuará desde la independencia en cuanto a sus funciones.

Con dicha configuración de los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos en las cooperativas vascas, engarzados directamente en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi o en el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, las funciones en este ámbito se dejarán de ejercitar por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.

El presente Reglamento consta de tres títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I, referido a las disposiciones generales, se suprime la referencia al Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo y se circunscribe la regulación y el ámbito del Reglamento al arbitraje, tal y como se ha expuesto anteriormente.

El Título II, referido a la administración del arbitraje, tiene dos artículos e introduce como novedad la previsión expresa de que el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi queda vinculado al convenio arbitral, no pudiendo rechazar la tramitación de los procedimientos salvo que la materia no sea objeto de arbitraje.

En el Título III, sobre el arbitraje, integrado por cinco capítulos y cincuenta y seis artículos, merecen resaltarse las siguientes novedades: una mejor redacción técnica en lo referente a la postulación, los domicilios y los medios telemáticos de notificaciones o comunicaciones; la previsión de que el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi pueda disponer de una página web, en el marco de la del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y sus funcionalidades; un artículo específico dedicado a la documentación de los procedimientos, debiéndose cumplir en su tratamiento la protección de datos personales y la garantía de los derechos digitales, así como la debida confidencialidad; el cómputo de los plazos pasa a ser por días hábiles en lugar de naturales; otro artículo específico dedicado a la referida confidencialidad, esta vez respecto a todo el procedimiento; en el capítulo II se sustituye a los árbitros y árbitras por el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi con la regulación de ello derivada en cuanto a su composición y requisitos para ser miembros, introduciendo un artículo específico para regular su constitución y funcionamiento interno y otro para fijar su potestad a efectos de adoptar medidas cautelares; en el capítulo III, dedicado al procedimiento arbitral ordinario, destacan como novedades un nuevo artículo que regula el traslado de las solicitudes de arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, se prevé y regula expresamente en otro artículo la posible comparecencia previa que el Tribunal podrá acordar y sus fines y desarrollo, se mejora la regulación respecto de la realización de la prueba testifical y se fija un plazo máximo para la realización de la diligencias para mejor arbitrar; en el capítulo IV se regula el procedimiento abreviado, suprimiéndose como circunstancia para decidir tramitar el arbitraje por dicho procedimiento cuando lo soliciten expresamente ambas partes.

En línea con lo expuesto anteriormente, se suprime el Título IV referido a la conciliación que constaba en el anterior Reglamento.

Y la disposición derogatoria deja sin efecto el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas aprobado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en su Pleno del 19 de enero de 2012 y reformado parcialmente por acuerdo del mismo órgano de fecha 13 de diciembre de 2013.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del arbitraje cooperativo, cuya administración, en virtud de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en adelante Ley 11/2019) y sus normas de desarrollo, le corresponde al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

De conformidad con la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante Ley 60/2003), y la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de aquella y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (en adelante Ley 11/2011); las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros y árbitras a entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas de desarrollo.

El Consejo Superior se configura como esa entidad pública a la que se refiere la Ley 11/2011, velando por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y árbitras y por la transparencia en su designación, así como su independencia.

Artículo 2.– Regulación de los procedimientos de arbitraje.

Los procedimientos de arbitraje administrados por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi se regularán por lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto en él, por la Ley 60/2003, y la Ley 11/2011, o disposición normativa que sea aplicable en caso de modificación o derogación de las citadas normas.

Artículo 3.– Ámbito de los procedimientos de arbitraje.

Uno.– El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi conocerá de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas; entre estas – o sus diferentes órganos sociales- y sus personas socias; o en el seno de estas entre sus diferentes órganos sociales, o entre las personas socias.

Dos.– El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las personas socias cooperativistas se limitará a las que se deriven de la actividad cooperativa, excluyéndose cualesquiera otras que pudieran constituir relaciones particulares entre estas.

TÍTULO II
LA ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE

Artículo 4.– Caracterización.

Uno.– El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi encomienda al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi la administración del procedimiento arbitral conforme al presente Reglamento.

Dos.– El Tribunal de Arbitraje carece de personalidad jurídica propia y depende jerárquicamente del Consejo Superior, sin perjuicio de las facultades y competencias que le atribuye el presente Reglamento, prestando un servicio a las sociedades cooperativas y a sus personas socias, en lo que al arbitraje se refiere, fundamentado en las normas de derecho privado contenidas en la Ley 60/2003, reformada por la Ley 11/2011, o disposición normativa que sea de aplicación en caso de modificación o derogación de las citadas normas. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal contará con la asistencia del personal propio del Consejo.

Tres.– El Tribunal tramitará los procedimientos de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, quedando vinculado por el contenido del convenio arbitral por lo que no podrá rechazar la tramitación de los procedimientos, salvo que la materia no sea objeto de arbitraje.

Artículo 5.– Sede.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi tendrá su sede en la del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y a estos efectos será de aplicación todo lo regulado en cuanto a la misma en las normativas reguladora de esta entidad.

Dos.– No obstante lo anterior, el Tribunal de Arbitraje podrá reunirse y realizar actuaciones en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO III
EL ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.– Sometimiento al arbitraje.

Uno.– Quedará sometida al arbitraje del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi toda controversia contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento, que se plantee ante él en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando las partes estén obligadas a ello a tenor de los Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa, contrato de sociedad, u otra norma interna de carácter vinculante.

b) Cuando exista convenio arbitral entre las partes por el cual someten al arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi los conflictos que puedan surgir entre las mismas, si cualquiera de ellas se dirige a este organismo y solicita su intervención en los términos previstos en este Reglamento.

La sumisión al arbitraje del Consejo Superior supone la aceptación de la tramitación de este por el Tribunal de Arbitraje.

Cuando se refiera al convenio arbitral, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

c) Cuando, surgidas discrepancias entre las partes, exista acuerdo de todas ellas para someterse al arbitraje del Consejo.

Dos.– El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria en el plazo y condiciones establecidas en la Ley 60/2003; así como en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante Ley 1/2000).

Artículo 7.– Modalidades de arbitraje.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi dilucidará la cuestión litigiosa sometida a ellos con sujeción a derecho o en equidad, tal y como se concreta en el apartado siguiente.

Dos.– En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por la equidad, el arbitraje se resolverá en derecho. Se entenderá que existe tal opción expresa siempre que las cláusulas estatutarias, de régimen interior, o, en general, el convenio arbitral de sometimiento, mencionen la modalidad de arbitraje elegida. Si en ellos se hubiera optado por el arbitraje de equidad, pero por motivos legales deba necesariamente resolverse la cuestión mediante el arbitraje de derecho, se entenderá elegida esta última opción, salvo que alguna de las partes se opusiera expresamente.

Artículo 8.– Sujetos Arbitrales.

Son sujetos del arbitraje las partes legitimadas en la cuestión controvertida, así como los miembros del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, actuando individual o colegiadamente.

Artículo 9.– Procedimiento.

En la tramitación del arbitraje los sujetos arbitrales deberán respetar imperativamente el presente Reglamento y las normas a las que este se remite o resulten de aplicación subsidiaria, sin que dicha normativa pueda alterarse ni modificarse por la voluntad de los sujetos arbitrales, salvo que la citada normativa expresamente disponga lo contrario.

Artículo 10.– Lugar del arbitraje.

Uno.– El procedimiento arbitral se desarrollará en la sede del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi o en el lugar que este determine, debiendo ser en todo caso en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dos.– No obstante, el Tribunal de Arbitraje podrá decidir la realización de actos fuera de dicho lugar cuando lo considerasen conveniente para la resolución del arbitraje.

Artículo 11.– Idioma.

Uno.– Las partes podrán dirigirse al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dos.– En todo caso, será de aplicación respecto al idioma, lo establecido en el artículo 28 de la Ley 60/2003, según nueva redacción a través de la Ley 11/2011.

Artículo 12.– Postulación.

Uno.– Las partes podrán defenderse o actuar ante el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi por sí mismas o por medio de representante que tenga capacidad de obrar y sea designado al efecto. Dichas personas que puedan defender o representar a alguna de las partes, no podrán ser ni personas consejeras del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, o entidades participadas por este, ni personal propio de esta entidad.

Dos.– La representación deberá instrumentarse mediante poder apud acta, otorgado ante el propio Tribunal de Arbitraje, o ante persona en que este delegue, o documento notarial, debiendo acreditarse en todo caso. Dicha representación lo podrá ser para todo el procedimiento o, si así se indica expresamente, tan solo para alguna de las actuaciones que en el mismo se desarrollen.

Tres.– Así mismo, cuando las cooperativas, u otras personas jurídicas, actúen a través de la persona presidenta de su órgano de administración o persona administradora única o solidaria o mancomunadas, si no hubieran aportado poder apud acta o notarial suficiente, deberán aportar certificado original acreditativo de la vigencia de su cargo expedido por el Registro competente.

Artículo 13.– Domicilio y comunicaciones.

Uno.– Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes, deberán señalar domicilio a efectos de comunicaciones y notificaciones en el ámbito del procedimiento arbitral. A tales efectos, deberán comunicar cualquier cambio que pudiera producirse respecto al domicilio.

Las partes intervinientes en el arbitraje están obligadas a facilitar al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi las informaciones adecuadas para la mejor localización del domicilio real, incluida cualquier variación en sus domicilios que se produzca durante el procedimiento arbitral.

Dos.– Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o a su representante, o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

Tres.– Las notificaciones o comunicaciones se realizarán por medio de telecomunicación electrónica, telemática, óptica, o de otra clase semejante, que hayan sido designados por el interesado, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

Así mismo, las comunicaciones de las partes podrán efectuarse por escrito y firmadas, con carácter general, de manera manuscrita por la persona interesada o su representante.

Cuatro.– El Tribunal de Arbitraje podrá disponer de una página web incardinada en la del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de forma diferenciada, que servirá para dar publicidad de los anuncios, actos y acuerdos previstos en el presente Reglamento. Las partes personadas en un procedimiento, así como sus representantes, tendrán acceso al expediente en el que participen a través de la citada página web. En cualquier caso, cualquier publicación deberá ser comunicada a las citadas partes personadas o representantes al correo electrónico que figure en el expediente, todo ello a través de los medios técnicos de la propia web.

El Tribunal, a través del Consejo Superior, velará por la seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web; la autenticidad de la información o documentos publicados; el acceso gratuito a la información y documentación publicada a las partes personadas y sus representantes; así como la posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la misma.

Cinco.– En el supuesto de que la parte actora del procedimiento arbitral no pueda designar domicilio de la adversa o no sea posible realizar la notificación o comunicación en el designado, se realizará una indagación razonable al objeto de determinar el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de esta. Si no se obtiene ninguno de esos lugares, las notificaciones o comunicaciones se realizarán en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del destinatario, mediante correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia. Se entenderá recibida el día en que haya sido entregada o intentada la entrega. Adicionalmente, y en este último supuesto, el Tribunal podrá ordenar la publicación de la comunicación en un área diferenciada de la página web del Tribunal o en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 14.– Documentación.

Uno.– De todos los escritos que presenten las partes, se acompañarán, además, para el supuesto de que se realizara en soporte papel tantas copias como sean las restantes partes, quedando los originales depositados y archivados en la sede del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi.

Dos.– Si la documentación que se presenta no es original, esta deberá ser aportada por quien la presente si así lo requiere el Tribunal de Arbitraje, o cualquiera de las partes.

Tres.– En todo caso, se tendrá en cuenta respecto al tratamiento de los datos en general lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Cuatro.– La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por el propio Tribunal como por las partes, sus defensas legales o asesorías, así como por las y los peritos, las eventuales personas que puedan actuar como testigos y las demás personas que hayan participado en el arbitraje.

Artículo 15.– Plazos.

Uno.– Los plazos establecidos en el presente Reglamento por días se deben computar por días hábiles.

Dos.– Son días inhábiles al objeto del cómputo de plazos en el presente Reglamento, los sábados, los domingos, los días festivos a efectos laborales en el lugar de arbitraje cualquiera que sea su ámbito territorial, los días del mes de agosto, y los días que medien entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente ambos inclusive.

Tres.– El cómputo de los plazos deberá efectuarse a partir del día siguiente al que se recibió la notificación.

Cuatro.– En los plazos señalados por meses, estos se computarán de fecha a fecha.

Cinco.– Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Cuando dentro del plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si se acredita que el escrito se ha remitido dentro de aquel, aunque la recepción se produzca con posterioridad.

Seis.– En todo caso, y con carácter subsidiario de la regulación establecida en este artículo, será de aplicación la Ley 1/2000.

Artículo 16.– Renuncia tácita a las facultades de impugnación.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Reglamento o del resto de la normativa aplicable o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello en el convenio arbitral o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas.

Artículo 17.– Subsanación.

Los defectos de forma en que incurran las partes en el procedimiento serán subsanables a requerimiento de los árbitros y árbitras y en el plazo específico que se determine sin que en ningún caso supere los diez días.

Artículo 18.– Inactividad de las partes.

La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.

Artículo 19.– Suspensión temporal.

Uno.– Podrá producirse la suspensión temporal del procedimiento arbitral en cualquier momento de este en los siguientes casos:

a) Cuando la totalidad de las partes expresamente lo acuerden por un plazo determinado que en ningún caso podrá ser superior a dos meses.

b) Cuando lo acuerden los árbitros y árbitras, salvo acuerdo unánime en contrario de las partes, por un plazo no superior a dos meses y mediante decisión motivada.

c) Cuando se solicite el auxilio judicial para la práctica de las pruebas, por el plazo que dure la misma y, en cualquier caso, por un plazo no superior a cuatro meses.

d) Cuando fallezca alguna de las personas físicas que sean parte en el procedimiento, a solicitud de cualquier persona que acredite el fallecimiento. El reinicio del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con la normativa aplicable a la sustitución procesal.

e) En todo caso, durante los días que resulten ser inhábiles.

Dos.– La suspensión temporal, salvo que se produzca por la causa prevista en el apartado e) anterior, deberá ser acordada expresamente por los árbitros y árbitras, y determinará la prórroga automática del plazo para emitir el laudo por un tiempo igual al de la suspensión temporal acordada.

Artículo 20.– Confidencialidad.

Uno.– El procedimiento será confidencial. En consecuencia, las partes intervinientes, las personas que realizan el arbitraje y todas aquellas otras que conforman el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi quedan comprometidas a no divulgar a terceras partes los hechos u otras informaciones relacionados con el litigio o el procedimiento.

Dos.– El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá publicar, en el formato que estime oportuno, los laudos siempre que no pueda identificarse ni directa ni indirectamente a las partes intervinientes en los procedimientos arbitrales que hayan dado origen a los laudos que se pretendan publicar.

Artículo 21.– Interpretación del procedimiento arbitral.

Todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretación de la normativa reguladora del procedimiento arbitral serán resueltas, para cada caso concreto, por el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, atendiendo en todo caso a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE COOPERATIVO

Artículo 22.– Caracterización.

Corresponderá al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi la resolución de las cuestiones sometidas a arbitraje mediante la redacción de un laudo.

Artículo 23.– Composición.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, encargado de dictar los laudos o resoluciones sobre los conflictos y cuyo conocimiento le sea encomendado, está compuesto por tres personas titulares y tres suplentes nombrados por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi entre personas juristas especialistas en derecho de sociedades cooperativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dicha elección se realizará entre el profesorado de universidad, funcionarios o funcionarias públicos y profesionales de la abogacía y asesoramiento a sociedades cooperativas, con una antigüedad en todos los casos mínima de quince años en su ejercicio profesional.

En todo caso, se atenderá en su conjunto al criterio de paridad entre mujeres y hombres, así como al dominio de ambas lenguas oficiales de conformidad con la Disposición Adicional sexta de la Ley 11/2019.

Dos.– El Tribunal de Arbitraje elegirá de entre sus componentes un presidente o presidenta.

Artículo 24.– Requisitos para formar parte del Tribunal.

Uno.– Pueden ser árbitros o árbitras del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi las personas físicas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidas en el ejercicio de su profesión.

Dos.– No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje, en ningún caso, quienes ostenten la condición de jueces o juezas, magistrados o magistradas, fiscales, en activo; o ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel. Por otro lado, no podrán actuar como árbitros o árbitras quienes se encuentren, en relación con las partes o con el objeto del arbitraje, en alguna circunstancia prevista en el artículo 25 de este Reglamento como causa de abstención o recusación. Así mismo, no podrán actuar como árbitros o árbitras quienes no hayan cumplido totalmente su responsabilidad, en el supuesto de que la misma hubiera sido declarada judicialmente por el desempeño anterior de funciones arbitrales.

Artículo 25.– Abstención y Recusación.

Uno.– Son causas de abstención y, en su caso, de recusación de los árbitros y árbitras del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi:

a) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento arbitral, o sus representantes.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquier persona miembro del Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

c) Ser o haber sido parte defensora judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas, o sus representantes.

d) Ser o haber sido objeto de denuncia o acusación por alguna de las partes o sus representantes como responsable de algún delito o falta.

e) Haber ejercido la defensa o representación de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o letrada o haber intervenido en él como fiscal, perito o perita o testigo.

f) Ser o haber sido denunciante o parte acusadora de cualquiera de las partes o sus representantes.

g) Tener pleito pendiente con alguna de las partes o sus representantes.

h) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes.

i) Tener interés directo o indirecto en el procedimiento arbitral.

j) Haber realizado la instrucción del mismo procedimiento en alguna otra instancia.

k) Haber intervenido como agente mediador en el mismo conflicto entre las partes, salvo acuerdo en contrario de estas.

l) Estar una de las partes o sus representantes en subordinación de los árbitros o árbitras que deban resolver la contienda litigiosa.

m) Ser los árbitros o árbitras que deben resolver la contienda litigiosa en subordinación de una de las partes o de sus representantes.

n) Y, en general, mantener con las partes o representantes relación profesional o comercial, así como cuando la hubiese tenido en los dos años anteriores a la designación.

Dos.– Los miembros del Tribunal de Arbitraje tienen la obligación de poner de manifiesto al Consejo Superior y a cada una de las partes las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan, ya sea con anterioridad o posterioridad a su aceptación.

Tres.– La parte que recuse a un árbitro o árbitra expondrá los motivos dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro o árbitra recusada renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a la presidencia del Tribunal la resolución sobre la misma en el plazo de diez días desde la recepción de la recusación.

Cuatro.– Si no prosperase la recusación planteada, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Cinco.– En cualquier caso, para el nombramiento o remoción judicial de las personas que realizarán el arbitraje será competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 60/2003, según nueva redacción a través de la Ley 11/2011.

Artículo 26.– Sustitución.

Uno.– En caso de incapacidad, fallecimiento, enfermedad, renuncia, remoción por recusación, o cualquier otra causa efectiva, de una persona que forma parte del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, actuará aquella persona suplente designada que sustituirá a la anterior persona. Dicha sustitución será comunicada a todas las partes.

Dos.– Si la sustitución no pudiera llevarse a efectos se procederá a una nueva designación de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

Tres.– Una vez nombrada la persona sustituta, el Tribunal de Arbitraje, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.

Artículo 27.– Constitución del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi.

Uno.– El arbitraje se resolverá por el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, constituido este como colegio arbitral, o bien por una persona árbitra única que forma parte de este.

Dos.– El Tribunal de Arbitraje podrá delegar para cada uno de los procedimientos en cualquiera de sus miembros para la realización de cualquier acto de tramitación. Excepcionalmente, y de forma motivada, se podrá delegar en otras personas cuestiones ordinarias de tramitación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, la presidencia podrá decidir por sí solas cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.

Tres.– El Tribunal adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros.

Artículo 28.– Potestad del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi para adoptar medidas cautelares.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi o la persona árbitra única a instancia de cualesquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto de la controversia, pudiendo pedir en cualquier caso caución suficiente a la persona solicitante de las mismas.

Dos.– A estas decisiones arbitrales le serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en la Ley 60/2003.

Artículo 29.– Provisión de Fondos.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, o las personas árbitras únicas, podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios no cubiertos por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como los gastos que pudieran derivarse de la administración del arbitraje.

Dos.– A falta de provisión de fondos, el Tribunal de Arbitraje, o persona árbitra única, podrá suspender o dar por concluidas las actuaciones si dentro del plazo conferido a tal efecto alguna de las partes no hubiera realizado tal provisión, lo que comunicarán a todas las partes personadas.

CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ORDINARIO

Artículo 30.– La solicitud de arbitraje.

Uno.– La solicitud de arbitraje deberá ser presentada por alguna de las partes en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, de conformidad con alguno de los medios que se establecen en el artículo 13 del presente Reglamento.

Dos.– La citada solicitud de arbitraje deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

a) La petición expresa de que el litigio se someta al arbitraje del Consejo Superior.

b) Los datos que identifiquen a las partes, entre los que figurarán el nombre y apellidos, o denominación social y el domicilio, o medio de comunicación telemático si lo tuviese, en el que puedan hacerse válidamente las notificaciones y, en su caso, la representación que ostenten de las partes, que deberán acreditar de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

c) La referencia, en su caso, a la cláusula compromisoria o al convenio arbitral en cualquiera de las formas previstas por el presente Reglamento, adjuntando una copia de estos.

d) Una sucinta descripción de la relación jurídica de la que se derive la cuestión controvertida que se someta a arbitraje con indicación de la cuantía, si esta fuera determinada, de todas las pretensiones que se formulan o, al menos, de aquellas respecto de las que sea posible hacerlo.

e) Copia, en su caso, del acta de la comparecencia previa.

f) Lugar, fecha y firma.

Artículo 31.– Subsanación de la solicitud.

Uno.– Si el escrito de solicitud omitiere alguno de los requisitos enunciados en el artículo anterior, o si alguna de las indicaciones resulta incompleta o confusa, en el plazo de diez días desde la entrada de la solicitud en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi se concederá por la secretaría general técnica de esta entidad un plazo de diez días para que el demandante subsane tales defectos.

Dos.– Si no lo efectúa así, se podrá decidir el archivo de la solicitud si las omisiones impidieran su tramitación o la continuación de esta.

Artículo 32.– Traslado de la solicitud al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi

Comprobado que se cumplen los requisitos para la tramitación del arbitraje, la secretaría general técnica del Consejo Superior de Cooperativa de Euskadi remitirá en el plazo de diez días las actuaciones mediante un oficio a la presidencia del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi.

Artículo 33.– Admisión a trámite del arbitraje.

Uno.– La presidencia del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, mediante resolución, dará trámite al procedimiento arbitral, procediéndose a su aceptación, si se da alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando exista sometimiento válido y suficiente de ambas partes mediante la existencia de un convenio arbitral.

b) En ausencia de convenio arbitral, cuando las partes aceptaren expresamente someterse al arbitraje. A estos efectos, se entenderá que la parte solicitante se somete al arbitraje por el hecho de efectuar la solicitud. Por la parte contraria, será precisa su aceptación expresa, una vez que se le haya dado traslado de la solicitud para que en el plazo de diez días alegue lo que le convenga sobre la misma. Si no se llegara a formalizar el convenio, la presidencia del Tribunal de Arbitraje resolverá no admitiendo a trámite el procedimiento, debiéndose comunicar fehacientemente a la parte solicitante.

Dos.– El Tribunal comunicará fehacientemente a las partes la admisión a trámite del procedimiento.

Artículo 34.– Potestad del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi para decidir sobre su competencia.

Uno.– Admitido a trámite el procedimiento, si el convenio arbitral fuera denunciado por alguna de las partes, el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi deberá resolver sobre esta cuestión de forma motivada en el laudo. Así mismo, deberá ser el Tribunal de Arbitraje el que resuelva en el laudo sobre las excepciones que pudieran plantearse en el procedimiento, si bien también podrá hacerlo con carácter previo mediante un laudo.

Dos.– Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán de oponerse a más tardar en el momento de la presentación de la contestación a la demanda. La excepción consistente en que el Tribunal se excede del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto cuando se produzca durante las actuaciones arbitrales. En este sentido, el Tribunal podrá resolver de conformidad con lo establecido en el punto anterior.

Tres.– La decisión del Tribunal solo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuera desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 35.– Inicio del arbitraje y comparecencia previa.

Uno.– Se considerará fecha del inicio del arbitraje, cuando exista convenio arbitral, la de recepción de la comunicación de la admisión a trámite del procedimiento. En los demás casos, salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que la parte demandada haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio de este.

Dos.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi podrá convocar a las partes a una comparecencia previa con el fin de tratar aquellas cuestiones que se consideren de importancia para el desarrollo del arbitraje y, en su caso, al objeto de llegar a un acuerdo sobre la controversia existente. Si las partes llegaran a un acuerdo, este se formalizará en un documento que ambas partes suscribirán juntamente con el Tribunal de Arbitraje que lo hará a los solos efectos testimoniales. En cualquier caso, si se celebrara comparecencia previa se evacuará por el Tribunal la oportuna acta que se entregará a las partes comparecientes.

Artículo 36.– Escritos de demanda y contestación.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi se dirigirá a la parte demandante para que en el plazo de quince días formule por escrito su demanda y proposición de prueba, en la que deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula con determinación de sus cuantías cuando ello sea posible.

Dos.– Una vez recibido por el Tribunal de Arbitraje el escrito de demanda, lo remitirá, con la documentación que en su caso se haya acompañado al mismo, a la parte demandada para que en el plazo de quince días presente su escrito de contestación y proposición de prueba, de todo lo cual se dará traslado a la parte demandante.

Tres.– Juntamente con los escritos de demanda y contestación, y sin perjuicio de proponer cualquier otro medio de prueba que estimen conveniente, las partes deberán presentar todos los documentos que consideren necesarios para su mejor defensa.

Cuatro.– La parte demandada podrá, si lo estima conveniente, reconvenir en su escrito de contestación, formulando contra la parte demandante otras pretensiones. En este caso, el Tribunal dará traslado a la parte demandante del escrito de contestación para que, a su vez, conteste en el plazo de quince días a las pretensiones que son objeto de la reconvención y proponga o aporte pruebas sobre ella.

Cualquier otra modificación o ampliación de las pretensiones deberá ser, en todo caso, formulada de manera expresa.

Cinco.– De todos los escritos y documentos que aporten, si se hiciera en soporte papel, las partes deberán presentar inexcusablemente, además de los originales, tantas copias como contrapartes haya.

Artículo 37.– La realización de la prueba.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi podrá decidir sobre la realización o no de las pruebas propuestas, procediendo a la práctica de las que estimen pertinentes, útiles y admisibles en derecho en la forma que determinen. Así mismo, el Tribunal de Arbitraje podrá decidir de oficio la realización de las pruebas que estimen conveniente en cualquier momento.

Dos.– A toda práctica de prueba, salvo la aportación de documentos por alguna de las partes o por terceras partes, serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes en el arbitraje.

Tres.– En caso de prueba testifical, cada parte comunicará al Tribunal el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad, y la dirección de los y las testigos propuestos. El Tribunal es libre para decidir la forma en que habrá que citarse o interrogarse a estas personas, forma de interrogatorio en su caso, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito y debidamente firmadas.

Cuatro.– El Tribunal podrá solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje. En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas fuera de su jurisdicción, el Tribunal se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria, quien procederá, al igual que en el primer caso, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección la prueba solicitada, entregando testimonio de las actuaciones tanto a la parte solicitante como al Tribunal.

Cinco.– El periodo para la realización de las pruebas será de treinta días, pudiendo el Tribunal ampliarlo si así lo estima conveniente ante la imposibilidad de efectuarse en el mismo alguna de las pruebas solicitadas. No será aplicable el citado plazo para las que deban realizarse mediante auxilio judicial.

Seis.– Sin perjuicio del plazo máximo anterior para la realización de las pruebas en su conjunto, el Tribunal podrá determinar, tanto para la práctica de las solicitadas por las partes como para las decididas de oficio, un periodo de realización inferior cuando, por la facilidad de las pruebas a cumplimentar, consideren que ello es factible y conveniente.

Siete.– El Tribunal darán traslado a las partes de la totalidad de pruebas practicadas.

Artículo 38.– Falta de comparecencia de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi:

a) La parte demandante no presente su demanda en plazo, el Tribunal de Arbitraje dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oída la parte demandada, esta manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.

b) La parte demandada no presente su contestación en plazo, el Tribunal continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas o conclusiones, el Tribunal podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 39.– Nombramiento de peritos o peritas.

Uno.– Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi podrá nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos o peritas para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito o perita toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos necesarios que le proporcionen acceso a ellos.

Dos.– Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando un perito o perita lo solicite o cuando el Tribunal de Arbitraje lo considere necesario, todo perito o perita, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que el Tribunal, así como las partes, por sí o asistidas de otros peritos o peritas en los que se quiera apoyar, podrán interrogarle.

Tres.– Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales elaborados por peritos o peritas libremente designados por ellas.

Artículo 40.– Conclusiones.

Uno.– Desde la notificación a las partes por el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi de la finalización del periodo de prueba o, en caso de que no la hubiere, inmediatamente después de la recepción del escrito de contestación, el Tribunal de Arbitraje solicitará por escrito a todas las partes del procedimiento que presenten sus conclusiones en el término de quince días.

Dos.– En cualquier caso, el Tribunal podrá convocar a las partes si lo considera oportuno para un mejor entendimiento de las conclusiones, y una vez presentadas estas, a una comparecencia para una defensa oral de las mismas.

Artículo 41.– Diligencias para mejor arbitrar.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, conocidas las conclusiones de las partes, podrá practicar de oficio, de manera excepcional, aquellas pruebas que considere necesarias, motivando las razones por las que deban practicarse. El periodo para la realización de estas pruebas será de quince días, siendo de aplicación respecto a la ampliación de este plazo lo estipulado en el punto Cinco del artículo 37 del presente Reglamento.

Dos.– Realizadas las pruebas, se dará traslado de estas a las partes para que puedan formular nuevas conclusiones sobre su resultado en el plazo de diez días. En cualquier caso, y respecto a estas nuevas actuaciones, se respetarán igualmente los principios de igualdad, audiencia y contradicción.

Artículo 42.– La terminación del procedimiento.

Uno.– Transcurrido el plazo de presentación de conclusiones, el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi dictará el laudo conforme a las normas establecidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en la Ley 11/2011 que modifica la anterior, así como a las establecidas en el presente Reglamento.

Dos.– Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, el Tribunal de Arbitraje dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el Tribunal no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. El laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Tres.– El Tribunal también ordenará la terminación de las actuaciones cuando:

a) La parte demandante desista de su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a ello y el Tribunal le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El Tribunal compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Cuatro.– En los supuestos contemplados en el presente artículo, el Tribunal se pronunciará sobre los gastos del procedimiento hasta su finalización.

Cinco.– Terminadas las actuaciones, cesará la obligación del Tribunal de conservar la documentación del procedimiento, debiendo remitirla para su archivo al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Dentro del plazo de dos meses cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo Superior que le remita los documentos presentados por ella. El Consejo accederá a la solicitud siempre que la parte solicitante asuma los gastos correspondientes al envío.

Artículo 43.– Requisitos del laudo.

Uno.– El laudo se dictará y expresará, al menos, las circunstancias personales de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral, así como los gastos y su imputación.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Dos.– El laudo, sea el arbitraje de derecho o de equidad, tendrá que ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.

Tres.– El laudo será firmado por todos los árbitros y árbitras del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi. Aquel o aquella que no estuviera de acuerdo con el laudo, podrá hacer constar su parecer discrepante y, en su caso, motivarlo.

Cuatro.– El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje decidirá la controversia dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda, inicial o reconvencional, o de la expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por el Tribunal por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada. No obstante, quedará prorrogado en los casos de suspensión temporal previstos en el artículo 19 de este Reglamento y por un plazo igual al de la suspensión temporal.

Cinco.– Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que haya sido dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia o validez de este, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el Tribunal.

Artículo 44.– Notificación y protocolización.

Uno.– El Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi notificará el laudo a las partes en el plazo conferido a tal efecto por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento.

Dos.– El Tribunal de Arbitraje, de oficio, o a instancia de cualquiera de las partes y a su costa, podrá decidir la protocolización del laudo antes de su notificación.

Artículo 45.– Corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo.

Uno.– Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar al Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en el mismo.

d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje

Dos.– Previa audiencia a las demás partes, el Tribunal de Arbitraje resolverá sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días y sobre la solicitud de complemento y la de rectificación en el plazo de veinte días.

Tres.– Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, el Tribunal podrá proceder de oficio a la corrección de errores, aclaraciones, complementos y/o rectificaciones a que se refiere el apartado Uno del presente artículo.

Cuatro.– Lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento se aplicará a las resoluciones del Tribunal sobre corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo.

Artículo 46.– Acción de anulación.

Uno.– El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no le han sido debidamente notificadas las actuaciones habidas en el curso del expediente o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley 60/2003, de Arbitraje, o de la Ley 11/2011 que modifica la anterior, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a las citada Leyes.

e) Que el Tribunal de Arbitraje ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

Dos.– En todos los supuestos, la acción de anulación se tramitará de conformidad a lo establecido en la Ley 60/2004, modificada por la Ley 11/2011. En cualquier caso, a la demanda deberán de acompañarse los documentos justificativos de la pretensión, el convenio arbitral y el laudo, así como los medios de prueba cuya práctica interese.

Tres.– Para conocer la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 47.– Efectos del laudo.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá ejercitar la acción de anulación, y en su caso de revisión, conforme a lo establecido en la Ley 1/2000 p ara las sentencias firmes.

Artículo 48.– Anulación por laudo de acuerdos inscribibles.

Uno.– El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Dos.– En el caso de que el acuerdo impugnado estuviere inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Tres.– En estos supuestos, y sin perjuicio de la comunicación y solicitudes respecto a los asientos anulados que puedan realizar las partes, el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi remitirá un oficio al Registro de Cooperativas de Euskadi procediendo a la comunicación del laudo al objeto de la pertinente ejecución de este.

Artículo 49.– Cumplimiento del laudo.

Todas y cada una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral regulado en el presente Reglamento aceptan y acatan el laudo que resulte del mismo, obligándose a su cumplimiento.

Artículo 50.– Ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales.

Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000.

CAPÍTULO IV
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 51.– Supuestos.

La presidencia del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, ya sea a instancia de parte o de oficio, podrá decidir que el arbitraje se tramite conforme al procedimiento abreviado regulado en este Capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Lo soliciten expresamente ambas partes.

b) La cuantía litigiosa no exceda de diez mil (10.000) euros.

c) Se pretenda únicamente el ejercicio del derecho de información en el marco de lo regulado por la legislación vigente.

d) Se aprecie una urgencia que aconseje seguir este procedimiento para evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, con independencia de su cuantía.

Artículo 52.– La persona árbitra única.

En los arbitrajes que se sigan conforme al procedimiento regulado en el presente capítulo, su tramitación y resolución le será asignada a una de las personas arbitras del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi por la presidencia de este.

Artículo 53.– Solicitud de arbitraje.

Uno.– El procedimiento abreviado se iniciará mediante solicitud presentada por escrito al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que deberá contener necesariamente:

a) La modalidad de arbitraje según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento.

b) La información exigida en el artículo 30 del mismo Reglamento.

c) El escrito de demanda, en la forma prevista en el artículo 36 del Reglamento, con los documentos y los elementos probatorios en que se funden las pretensiones, que no podrán ser modificadas ni ampliadas a lo largo del procedimiento, así como, en su caso, la proposición de aquellos otros elementos probatorios que fueren imposibles de aportar y resultaran imprescindibles, los cuales podrán ser acordados por el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi.

Dos.– La parte solicitante del arbitraje habrá de presentar, si es que se hiciera en soporte papel, tantas copias de la demanda y documentos que aporte como partes demandadas haya.

Tres.– En los casos en que se pretenda el interrogatorio de la parte contraria o el uso de prueba testifical, corresponderá en todo caso al árbitro o árbitra del Tribunal de Arbitraje determinar la procedencia de tales elementos probatorios.

Cuatro.– Cuando se proponga por la parte demandante la prueba testifical, esta estará obligada a presentar ante el árbitro o la árbitra del Tribunal los o las testigos propuestos o propuestas, en el lugar, día y hora que este señale para su práctica. La misma obligación corresponderá a la parte demandada, en relación con los o las testigos que pudiera proponer, en su caso, al contestar a la demanda.

Cinco.– En todo caso, al proponer la prueba testifical, tanto la parte demandante como la demandada habrán de expresar cuál es la relación de los/las testigos con los hechos objeto de la controversia sometida a arbitraje y las razones por las cuales la parte proponente entiende que procede admitir su declaración.

Artículo 54.– Admisión.

Uno.– Recibida la solicitud de la secretaria general técnica del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, la presidencia del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi examinará la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de este Reglamento y lo exigido en el artículo anterior y adoptará la decisión correspondiente en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal de Arbitraje.

Dos.– Si la presidencia decidiera dar curso al arbitraje conforme al procedimiento abreviado, se procederá a comunicar a las partes la debida resolución en el plazo máximo de diez días desde que fuera adoptado.

Tres.– Si la presidencia decidiera no dar curso al arbitraje por el procedimiento abreviado, lo hará saber a la persona solicitante dentro de los plazos anteriormente regulados, a los efectos de que esta pueda, en su caso, solicitar en el plazo de diez días su tramitación por el procedimiento ordinario.

Artículo 55.– Reconvención.

Uno.– La parte demandada podrá, si lo estimase conveniente, reconvenir mediante escrito por el que formule contra la parte demandante otras pretensiones, siempre que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Dicho escrito será remitido al árbitro o la árbitra del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi dentro del plazo de quince días desde la recepción de la citación y, en todo caso, diez días antes de la fecha prevista para la Vista, no teniéndose por presentado en otro caso.

Dos.– Junto con el escrito de reconvención, dirigido al árbitro o la árbitra del Tribunal de Arbitraje, así como de los documentos que se acompañen, habrán de aportarse tantas copias como demandantes haya, siempre que se haga en soporte papel.

Tres.– La proposición y aportación de las pruebas de las que la parte demandada y que haya realizado la reconvención pretenda valerse para fundamentar su reconvención estará sujeta a las mismas normas y reglas que las establecidas en este procedimiento para las pruebas relacionadas con la demanda principal.

Cuatro.– Recibido el escrito de reconvención, el árbitro o la árbitra del Tribunal remitirá nueva citación a ambas partes, pudiendo la misma ser o no coincidente con la inicialmente prevista y, en todo caso, sin que la misma pueda superar en más de diez días la anterior. En todo caso, a la nueva citación que se remita a la parte demandante deberá acompañarse copia del escrito de reconvención y de los documentos anexos, si estos fueran remitidos en soporte papel.

Cinco.– En el supuesto de que existiera reconvención, la parte demandante podrá exponer lo que estime oportuno respecto a la pretensión contenida en la citada reconvención, así como hacerse valer por aquellos elementos probatorios que, no habiendo sido incluidos en el documento de solicitud, estimase oportuno y fueran determinados como procedentes por el árbitro o la árbitra del Tribunal, correspondiendo a la parte proponente la obligación de presentar dichos elementos probatorios al acto de la Vista.

Artículo 56.– Vista y prueba.

Uno.– El árbitro o la árbitra del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi deberá remitir citación a las partes en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la resolución de aceptación y nombramiento de árbitro o la árbitra del Tribunal de Arbitraje al objeto de celebrar una Vista del proceso, manifestándose respecto de la procedencia o no de las pruebas, indicando a la parte demandada que debe advertir, en el plazo de los siete días siguientes a la recepción de la citación, las personas que por no poderlas presentar ella misma han de ser citadas por el árbitro o árbitra a la Vista para que declaren en calidad de parte o testigo o se incorporen al expediente, facilitándose a tales efectos por la parte demandada al árbitro o la árbitra del Tribunal todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y requerimiento.

Dos.– A la citación de la parte demandada se acompañará copia del contenido de la solicitud de arbitraje y de los documentos anexos, si los hubiere y si hubieran sido remitidos en soporte papel.

Tres.– En la Vista, las partes expondrán, por su orden, lo que pretendan y convenga a su derecho, procediéndose a continuación a la práctica de las pruebas que, considerándose oportunas por el árbitro o la árbitra del Tribunal, estimen pertinentes y presenten, uniéndose al expediente los documentos.

Cuatro.– En caso de admisión de la prueba, el árbitro o la árbitra del Tribunal dispondrá lo necesario para la práctica de esta en el acto de la Vista, sin que su trámite deba superar el plazo máximo de treinta días desde la remisión de la citación.

Cinco.– Excepcionalmente árbitro o la árbitra del Tribunal podrá acordar de forma motivada la práctica de otras pruebas que considere necesarias, así como la ampliación del plazo señalado. En tal caso, o si se admitieran pruebas que no fueran practicables en el momento, el plazo para evacuarlas no podrá exceder de diez días a contar desde el día siguiente a la finalización de la Vista salvo que, por decisión motivada del árbitro o la árbitra del Tribunal, se considere preciso prorrogar este plazo.

Así mismo, en el caso de que hubiese que practicar dichas pruebas, el árbitro o la árbitra del Tribunal señalará en el acto de la Vista celebrada la fecha para la celebración de una nueva Vista en la que se practiquen y/o analicen las pruebas practicadas con posterioridad a la primera.

Seis.– Una vez practicadas las pruebas, el árbitro o la árbitra del Tribunal concederá la palabra a cada una de las partes para que, de manera verbal y concisa, expongan sus conclusiones. De su resultado se extenderá acta, que firmarán todas las personas concurrentes, dándose una copia a las partes asistentes y remitiendo –en su caso- otra copia a las no asistentes en el plazo de cinco días. La Vista, y su reflejo en el acta, se podrá recoger en formato electrónico si así lo decidiera el árbitro o la árbitra del Tribunal.

Siete.– La falta de comparecencia de la parte demandada a la Vista no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la cuestión conflictiva al conocimiento del árbitro o la árbitra del Tribunal; mientras que si fuera la parte demandante quien no asistiese a la misma, se le tendrá en el acto por desistida de la demanda.

Artículo 57.– Laudo.

Uno.– El árbitro o la árbitra del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, una vez oídas las conclusiones, podrá dictar laudo en la propia Vista o emitirlo en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización de la Vista.

Dos.– Salvo acuerdo en contrario de las partes, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por el árbitro o árbitra de forma motivada, atendiendo a las circunstancias concretas del caso objeto de litigio, por un término no superior a diez días.

Artículo 58.– Normas supletorias.

Para todas las cuestiones relativas a este procedimiento que no estén expresamente reguladas en el presente capítulo, resultarán de aplicación, con carácter supletorio, las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario y el laudo arbitral recogidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V
LOS GASTOS DEL ARBITRAJE

Artículo 59.– Gratuidad del servicio arbitral.

Uno.– La administración del arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será gratuita hasta el importe que acuerde el Pleno de esta entidad. Dicho importe, así como sus modificaciones, se publicarán para su general conocimiento tanto en el Boletín Oficial del País Vasco como en la página web del Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi. Todo lo que no resultare gratuito deberá ser abonado por las partes de conformidad con lo establecido en el laudo.

Dos.– El laudo se pronunciará también sobre los gastos debidamente justificados que no correspondan a la propia actuación arbitral y, en su caso, los derivados de las notificaciones, los que origine la práctica de las pruebas y cualquier otro que pudiera existir. Así mismo, el laudo se podrá pronunciar sobre los honorarios de los representantes de las partes si los hubiere.

Tres.– En todo caso, si las partes tuvieran que realizar cualquier tipo de pago, lo harán directamente al Tribunal de Arbitraje.

Artículo 60.– Reparto de los gastos.

Uno.– Cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi, o el árbitro o la árbitra, apreciase mala fe o temeridad en alguna de ellas. En este último caso, el reparto de los gastos se determinará, a criterio del propio Tribunal de Arbitraje, o del árbitro o la árbitra, en el laudo.

Así mismo, y, como excepción al principio de gratuidad, para estos supuestos de mala fe o temeridad, el Tribunal podrá determinar que el coste de su propia intervención, que será valorada por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en función de las tarifas de los honorarios vigentes, sea satisfecho por la parte condenada.

Tanto para el reparto de los gastos efectuados por las partes como para la gratuidad del coste de la intervención del Tribunal, o del árbitro o la árbitra, la mala fe o temeridad se puede derivar no solo de los hechos expuestos y de los fundamentos de lo reclamado, sino también de que los conceptos y/o importes objeto de la reclamación sean desproporcionados.

Dos.– En caso de desistimiento del procedimiento, la resolución que dicte el Tribunal como consecuencia de dicho acuerdo determinará el reparto de los gastos conforme a las reglas señaladas en el número Uno que antecede, salvo que exista acuerdo mutuo entre las partes.

Tres.– En el supuesto de suspensión, el reparto tendrá carácter provisional mientras no tenga lugar la terminación del procedimiento por laudo, que podrá establecer un reparto definitivo igual o diferente al provisional, salvo que exista acuerdo mutuo entre las partes.

Artículo 61.– Los honorarios.

Los honorarios de las personas que componen el Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi serán los que así determine el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Presente Reglamento podrá ser modificado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.– Procedimientos iniciados con anterioridad al Reglamento.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán regulando por el anterior.

Segunda.– Tramitación de procedimientos telemáticos.

Hasta que el Consejo Superior de Cooperativa de Euskadi no disponga de la totalidad de medios técnicos para la tramitación de los expedientes en soporte informático, será de aplicación respecto a los medios todavía no habilitados lo establecido para la tramitación en soporte papel.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprobado por su Pleno el 19 de enero de 2012, y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 34, de fecha 16 de febrero de 2012; y reformado parcialmente por acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 2013 y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 88, de fecha 9 de mayo de 2013; así como cuantas normas, acuerdos y designaciones se pudieran derivarse de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Publicación.

El presente Reglamento, una vez aprobado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco; así como en la página web del Consejo Superior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de septiembre de 2023.

El Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,

PATXI XABIER OLABARRIA FURUNDARENA.


Análisis documental