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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 172, viernes 8 de septiembre de 2023


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4172

DECRETO FORAL NORMATIVO 13/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre actividades de juego.

La Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el Impuesto sobre actividades de juego, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Concierto Económico, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por el impuesto, habilita a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para elevar los tipos del impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado. Este incremento se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en dichos Territorios Históricos.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableció a nivel estatal el impuesto sobre actividades de juego. En particular, en su Título VII se determina el régimen impositivo aplicable al desarrollo de las actividades de juego reguladas en la Ley, gravando las operaciones de juego, así como a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, aunque no sean estrictamente juego.

En virtud de la habilitación establecida en el artículo 36 del Concierto Económico a la que se ha aludido anteriormente, se dictó la Orden Foral 485/2018 de 15 de octubre, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, y se determinan la forma, plazo y lugares de presentación.

Al objeto de completar la regulación del impuesto, a través del presente decreto foral normativo se incorpora al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre actividades de juego, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico a efectos de su exacción.

A este respecto, los contribuyentes de este impuesto deberán tributar a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado durante el ejercicio, que se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas a cada modalidad de juego correspondientes a jugadores residentes en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las cuotas liquidadas derivadas de las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador se imputarán de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno, y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Naturaleza.

El impuesto sobre actividades de juego es un tributo de naturaleza indirecta y grava las actividades de juego en los términos previstos en el presente decreto foral normativo.

Artículo 2.– Normativa aplicable.

1.– En el marco de lo dispuesto en el artículo 36 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en este decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollen.

2.– Lo establecido en este decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 3.– Exacción del impuesto.

Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa durante el ejercicio.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas a cada modalidad de juego correspondientes a jugadores residentes en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Esta proporción, que se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales, se aplicará también a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio español.

Las cuotas liquidadas derivadas de las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador se imputarán de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal del contribuyente esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que corresponda realizar posteriormente entre las Administraciones.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la exacción del impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 4.– Hecho imponible.

1.– Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, que se relacionan a continuación:

a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.

b) Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.

c) Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.

d) Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera del territorio español que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en territorio español.

2.– Se incluyen también dentro del hecho imponible las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego pese a su exclusión del concepto de juego en la citada ley.

Artículo 5.– Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los juegos de lotería de ámbito estatal, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.

En todo caso, quedarán sujetos al impuesto cualesquiera otros juegos distintos de la lotería de ámbito estatal que sean organizados o celebrados por los operadores a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 6.– Devengo.

El devengo del impuesto se producirá con la autorización, celebración u organización. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización.

Artículo 7.– Contribuyentes.

Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por este impuesto.

Artículo 8.– Responsables.

Serán responsables solidarios del pago del impuesto, con carácter general, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego a personas con residencia fiscal en territorio español, así como quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego, en ambos casos con independencia del territorio desde el que actúe el operador de juego, siempre que no hubieran constatado que los operadores celebran u organizan dichas actividades de juego con los necesarios títulos habilitantes.

También serán responsables solidarios, si no constatan la existencia de los mencionados títulos habilitantes, los dueños o empresarios de infraestructuras y los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando debieran razonablemente presumir que dichas infraestructuras o servicios se utilizan o sirven específicamente para la celebración de actividades de juego reguladas en este decreto foral normativo.

Para evitar incurrir en la responsabilidad regulada en este apartado, cualquier persona o entidad podrá constatar a través de la página web de la Comisión Nacional del Juego la información necesaria para saber si una actividad cuenta con los títulos habilitantes necesarios para su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y demás normativa aplicable.

Artículo 9.– Base imponible.

La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b) Los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los contribuyentes no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al contribuyente.

En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.

En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.

Artículo 10.– Tipo de gravamen.

1.– Los tipos aplicables serán:

1) Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

2) Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

3) Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.

4) Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

5) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de este decreto foral normativo.

2.– Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1) Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

2) Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

3) Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.

4) Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de este decreto foral normativo.

5) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de este decreto foral normativo.

Artículo 11.– Cuota íntegra.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 12.– Autoliquidación y pago.

Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria en la forma, modelo y plazos que se establezcan por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 13.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Remisiones normativas.

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico foral a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y a su contenido, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este decreto foral normativo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Vigencia de otras disposiciones.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto foral normativo, continuarán vigentes cuantas disposiciones se hayan dictado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para el desarrollo y aplicación del impuesto sobre actividades de juego y, en particular, la Orden Foral 485/2018, de 15 de octubre, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, y se determinan la forma, plazo y lugares de presentación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral normativo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

San Sebastián, a 26 de julio de 2023.

La Diputada General,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JOKIN PERONA LERCHUNDI.


Análisis documental