N.º 172, viernes 8 de septiembre de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4169
DECRETO FORAL NORMATIVO 10/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.
La Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, determinándolo en el artículo 23 quinquies como un tributo concertado que se regirá por la mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, faculta a las instituciones competentes de los Territorios Históricos para aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación que no diferirán, sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética estableció a nivel estatal el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.
El presente Decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico.
A este respecto, los contribuyentes deberán tributar a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las instalaciones donde se almacene el combustible y los residuos radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO:
Artículo 1.– Naturaleza.
El Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava las actividades que, integrando su hecho imponible, se definen en el artículo 4 de este decreto foral normativo.
Artículo 2.– Normativa aplicable.
1.– En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 quinquies del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollan.
2.– Lo establecido en este decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno,
Artículo 3.– Exacción del impuesto.
La exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las instalaciones donde se almacene el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 4.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impusto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada.
A los efectos de este impuesto, se entenderá como almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de los mismos, con independencia de la forma en que se realice, y como instalación centralizada a aquella que pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones u orígenes
Artículo 5.– Exenciones.
Estará exento del Impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o detectados en dichas instalaciones, y gestionados en el marco de los acuerdos a que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes huérfanas.
Artículo 6.– Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de este decreto foral normativo.
Artículo 7.– Período impositivo y devengo.
1.– El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las actividades que constituyen el hecho imponible a que se refiere el artículo 4 de este decreto foral normativo, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho ceses.
2.– El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 8.– Base imponible.
1.– Constituyen la base imponible del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas:
a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos.
b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos.
c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en la letra b) anterior, y de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
2.– La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
Artículo 9.– Base liquidable en el almacenamiento centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad.
1.– En el almacenamiento centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad, a que se refiere el artículo 8.1.c) de este decreto foral normativo, la base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:
BL = K × BI
En la que:
BL: Base liquidable.
BI: Base imponible.
2.– El coeficiente K se obtendrá por la aplicación de la siguiente fórmula:
(Véase el .PDF)
En la que:
VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables introducidos para su almacenamiento definitivo.
VC: Volumen de residuos compactables introducidos para su almacenamiento definitivo.
FC: Factor de reducción de volumen por compactación.
VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.
FSI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos.
VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.
FLI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos.
VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al almacenamiento definitivo.
FMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración.
3. Los factores de reducción tomarán los valores siguientes:
Artículo 10.– Tipo impositivo y cuota tributaria.
(Véase el .PDF)
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 anterior, los siguientes tipos impositivos:
a) En el almacenamiento de combustible gastado a que se refiere la letra a) del artículo 8.1 de este decreto foral normativo, el tipo será de 70 euros por kilogramo de metal pesado.
b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere la letra b) del artículo 8.1 de este decreto foral normativo, el tipo será de 30.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo.
c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere la letra c) del artículo 8.1 de este decreto foral normativo:
1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el tipo será de 10.000 euros por metro cúbico.
2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de 2.000 euros por metro cúbico.
Artículo 11.– Autoliquidación y pagos fraccionados.
1.– Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante en el mes de enero siguiente al devengo del impuesto, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2.– En los primeros 25 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 4 de este decreto foral normativo, deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 10 anterior.
Artículo 12 Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.–. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto foral normativo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.–. Entrada en vigor.
El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 26 de julio de 2023.
La Diputada General,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
JOKIN PERONA LERCHUNDI.