N.º 172, viernes 8 de septiembre de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4168
DECRETO FORAL NORMATIVO 9/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
La Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, determinándolo en el artículo 23 quinquies como un tributo concertado que se regirá por la mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, faculta a las instituciones competentes de los Territorios Históricos para aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación que no diferirán, sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética estableció a nivel estatal el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
El presente decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico.
A este respecto, los contribuyentes tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las instalaciones donde se produzca el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Naturaleza.
El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava las actividades que, integrando su hecho imponible, se definen en el artículo 4 de este decreto foral normativo.
Artículo 2.– Normativa aplicable.
1.– En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 quinquies del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollan.
2.– Lo establecido en este decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 3.– Exacción del impuesto.
1.– La exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las instalaciones donde se produzcan el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por la Diputación Foral de Gipuzkoa conforme al criterio contenido en el apartado anterior.
Artículo 4.– Hecho imponible.
1.– Constituye el hecho imponible:
a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear.
b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
2.– A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, tiene la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor.
En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) del apartado anterior en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción.
Artículo 5.– Contribuyentes.
1.– Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 4 de este decreto foral normativo.
2.– Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.
Artículo 6.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
CAPÍTULO II
COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO
Artículo 7.– Período impositivo y devengo.
1.– El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga siguiente.
2.– En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 4.1.a) de este decreto foral normativo, el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.
3.– El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 8.– Base imponible.
1.– Constituyen la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo.
2.– La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de este decreto foral normativo, se determinará para cada reactor nuclear del que se extraiga el combustible nuclear gastado.
3.– En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el combustible de un reactor estará constituida por la media aritmética del peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores.
Artículo 9.– Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.
Artículo 10.– Autoliquidación y pagos fraccionados.
1.– Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 25 primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, la presentación e ingreso que deba realizarse en el mes de enero se extenderá hasta el día 31 de dicho mes.
2.– En los primeros 25 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3.– La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspondiente periodo impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente:
– En el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado.
– En el denominador, el número de días previstos de duración del periodo impositivo en curso.
La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido en el artículo 9 de este decreto foral normativo y de deducir los pagos fraccionados efectuados correspondientes al periodo impositivo.
CAPÍTULO III
RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA
Artículo 11.– Período impositivo y devengo.
1.– El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2.– En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 4.1.b) de este decreto foral normativo, el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.
3.– El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 12.– Base imponible.
1.– Constituyen la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos producidos de media, baja y muy baja actividad, que han sido acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación.
2.– La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
Artículo 13.– Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
a) Para residuos radiactivos de baja y media actividad, 6.000 euros por metro cúbico.
b) Para residuos radiactivos de muy baja actividad, 1.000 euros por metro cúbico.
Artículo 14.– Autoliquidación y pagos fraccionados.
1.– Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 25 primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, la presentación e ingreso que deban realizar en el mes de enero se extenderá hasta el día 31 de dicho mes.
2.– En los primeros 25 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3.– El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, y aplicando el correspondiente tipo de gravamen del artículo 13 anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico foral al Título II de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y a su contenido, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este decreto foral normativo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral normativo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 26 de julio de 2023.
La Diputada General,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
JOKIN PERONA LERCHUNDI.