N.º 172, viernes 8 de septiembre de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4167
DECRETO FORAL NORMATIVO 7/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
La Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, determinándolo en el artículo 23 ter –modificado por el artículo único de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre– como un tributo concertado que se rige por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, aunque habilita a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, habilita a las instituciones competentes de los Territorios Históricos para aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica estableció, en su artículo 19, a nivel estatal el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero.
En virtud de la habilitación establecida en el artículo 23 ter del Concierto Económico, se dictó la Orden Foral 627/2014, de 26 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y la Orden Foral 343/2015, de 22 de junio, por la que se aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
El presente Decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico a efectos de su exacción.
A este respecto, los contribuyentes de este impuesto deberán tributar a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO:
Artículo 1.– Naturaleza.
El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito es un tributo de naturaleza directa que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto foral normativo.
Artículo 2.– Normativa aplicable.
1.– En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollan.
2.– Lo establecido en el presente Decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.
Artículo 3.– Exacción del impuesto.
1.– El impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros, estén situadas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, la exacción del impuesto derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y de aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.
2.– Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por la Diputación Foral de Gipuzkoa conforme al criterio contenido en el apartado anterior.
Artículo 4.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el artículo 7 de este decreto foral normativo, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español.
Artículo 5.– Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
1.– El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
2.– El Banco Europeo de Inversiones.
3.– El Banco Central Europeo.
4.– El Instituto de Crédito Oficial.
Artículo 6.– Período impositivo y devengo.
1.– El período impositivo será el año natural.
2.– No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
3.– En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio español.
4.– El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 7.– Contribuyentes.
Son contribuyentes del Impuesto:
a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 8.– Base imponible.
La base imponible del impuesto está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del período impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.
A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.
Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el capítulo introductorio del Título II y Anejo IV de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.
Artículo 9.– Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por 100.
La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.
Artículo 10.– Autoliquidación.
Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en la forma, modelo y plazos que se establezcan por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Artículo 11.– Obligación de realizar pago a cuenta.
Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por importe del 50 por 100 de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior.
Artículo 12.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico foral al Capítulo XI de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y a su contenido, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este decreto foral normativo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Vigencia de otras disposiciones.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto foral normativo, continuarán vigentes cuantas disposiciones se hayan dictado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para el desarrollo y aplicación del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito y, en particular, la Orden Foral 627/2014, de 26 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y la Orden Foral 343/2015, de 22 de junio, por la que se aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto foral normativo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 26 de julio de 2023.
La Diputada General,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
JOKIN PERONA LERCHUNDI.