N.º 131, martes 11 de julio de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
PARLAMENTO VASCO
3311
ACUERDO de 27 de junio de 2023, de la Mesa del Parlamento Vasco, de publicación de la Norma por la que se crea y regula el sistema interno de información del Parlamento Vasco.
La Mesa, en su reunión del día 27 de junio de 2023, ordena la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y en el Boletín Oficial del País Vasco de la norma por la que se crea y regula el sistema interno de información del Parlamento Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 2023.
La Presidenta del Parlamento Vasco,
BAKARTXO TEJERIA OTERMIN.
NORMA POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN DEL PARLAMENTO VASCO
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que traspone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, abarca también las infracciones penales y administrativas graves y muy graves del ordenamiento jurídico interno, incluyendo las que generen quebranto económico a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social.
Una de las medidas previstas en la citada ley es la obligación para las administraciones públicas de crear un sistema interno de información que sirva de canal preferente para informar y poner en su conocimiento las acciones u omisiones recogidas en su artículo 2. Esta se extiende a los órganos constitucionales, los de relevancia constitucional e instituciones autonómicas análogas a los anteriores, entre los que se encuentra, por tanto, el Parlamento Vasco.
La presente norma pretende dar cumplimiento a dicha obligación mediante la creación del Sistema Interno de Información del Parlamento Vasco y la regulación del procedimiento de tramitación de las informaciones que se reciban a través del canal de información específico.
A la vista de lo anterior, previa consulta a la Junta de Personal, la Mesa del Parlamento Vasco aprueba la siguiente norma, por la que se crea y regula el Sistema Interno de Información.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
La presente norma tiene por objeto crear y regular el Sistema Interno de Información del Parlamento Vasco (en adelante, SIIPV) a los efectos establecidos por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante, LPI).
Artículo 2.– Sistema Interno de Información.
1.– El SIIPV es el instrumento preferente de comunicación para informar respecto de cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea o de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave, siempre que se cumplan las previsiones a que se refiere el artículo 2 de la LPI y que la información guarde relación con la actividad y funcionamiento del Parlamento Vasco.
2.– En concreto, la presente norma será de aplicación cuando se comuniquen los siguientes tipos de hechos:
a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea, siempre que:
1) Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno.
2) Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
3) Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda y para la Seguridad Social.
3.– Quedan expresamente excluidas de la protección prevista por esta norma las personas que informen sobre los siguientes tipos de contenidos:
a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a) de la LPI.
b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente a la persona informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2 de la LPI.
4.– En el supuesto de que los canales internos de información estén habilitados por el Parlamento Vasco para la recepción de cualesquiera otras comunicaciones o informaciones fuera del ámbito establecido en este artículo, dichas comunicaciones y sus remitentes quedarán fuera del ámbito de protección dispensado.
Artículo 3.– Ámbito personal de aplicación.
La presente norma se aplicará a las personas informantes que tienen la condición de personal del Parlamento y a aquellas otras personas que tengan relación con la actividad y el funcionamiento del Parlamento y que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3 de la LPI.
Artículo 4.– Principios generales.
1.– El SIIPV deberá cumplir con los requisitos y garantías establecidas por la LPI y de manera especial por los siguientes principios:
a) Seguridad, confidencialidad y, en su caso, anonimato, en el uso del Sistema Interno de Información.
b) Garantía de indemnidad y prohibición expresa de represalias contra las personas informantes.
c) Sometimiento de las actuaciones de verificación a la presunción de inocencia y al respeto del derecho al honor para las personas afectadas por las informaciones remitidas.
d) Respeto del derecho a la protección de datos de carácter personal.
e) Autonomía e independencia de las personas responsables del Sistema Interno de Información en el ejercicio de sus funciones, así como deber de sigilo y reserva respecto de toda información de la que tengan conocimiento como consecuencia de su función.
2.– El SIIPV deberá informar y dar publicidad de los principios que inspiran su creación y funcionamiento y, de manera especial, de las previsiones relativas a la defensa de las personas informantes, mediante la organización de actividades formativas y divulgativas.
Artículo 5.– Gestión del Sistema Interno de Información y responsable.
1.– La responsabilidad del SIIPV corresponderá a un órgano colegiado denominado Órgano Responsable del Sistema Interno de Información del Parlamento Vasco (en adelante, ORSII), en los términos previstos en el artículo 8 de la LPI.
El ORSSI estará integrado por el letrado o letrada mayor del Parlamento Vasco, una persona funcionaria que desempeñe la jefatura de servicio de la Secretaría del Letrado o Letrada Mayor y un letrado o letrada designada por la Mesa del Parlamento Vasco.
2.– El ORSII desarrollará sus funciones con independencia funcional, no pudiendo recibir ningún tipo de instrucciones. La Secretaría del Letrado o Letrada Mayor, que tendrá rango de servicio, dará al ORSII el soporte personal y material necesario para que pueda llevar adecuadamente su función y se encargará de la gestión del sistema de información, asegurando siempre el cumplimiento de las garantías previstas en la LPI.
3.– El ORSSI establecerá sus normas internas de funcionamiento y supletoriamente se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 6.– Canal de información y accesibilidad.
1.– El SIIPV deberá contar con un canal de información que será accesible desde la página de inicio de la web institucional del Parlamento Vasco para permitir a las personas a que se refiere el artículo 3 comunicar la información.
2.– En dicho canal se informará de forma clara y accesible sobre los trámites a seguir para la presentación de informaciones y sobre los principios básicos del procedimiento de gestión de las mismas.
3.– El canal incluirá una información clara y comprensible sobre los canales externos de información que se pueden utilizar ante las demás autoridades independientes de ámbito estatal o europeo competentes por razón de la materia.
4.– La presentación de las correspondientes comunicaciones ante este canal interno se podrá formalizar tanto por escrito como verbalmente, de forma presencial ante la persona responsable o a través de cualesquiera medios electrónicos habilitados al efecto o por vía telefónica, así como a través de mensajería de voz.
5.– Las comunicaciones verbales deberán documentarse, previo consentimiento de la persona informante, mediante una grabación de la conversación o a través de su transcripción completa y exacta, con la oportuna comprobación y aceptación de la persona informante. La comunicación verbal deberá realizarse presencialmente con el ORSII en el plazo máximo de siete días a contar desde la solicitud de entrevista.
6.– Igualmente, el canal de información permitirá la presentación y tramitación posterior de comunicaciones anónimas.
7.– Se deberá garantizar la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal de la Cámara no responsables de su tratamiento. El personal deberá haber sido debidamente formado en esta materia y advertido de la tipificación como infracción muy grave del quebranto de la garantía de confidencialidad. Asimismo, se establece la obligación de quien reciba la comunicación de remitirla inmediatamente al ORSII.
Artículo 7.– Registro.
Se crea un libro-registro electrónico de las informaciones recibidas y de las labores de verificación a que hayan dado lugar, garantizándose, en todo caso, los requisitos de seguridad, confidencialidad y de acceso restringido, todo ello en los términos del artículo 26 de la LPI.
Artículo 8.– Derechos y garantías de las personas informantes.
1.– Las personas informantes gozarán de los siguientes derechos en sus actuaciones:
a) Presentar la información de forma anónima o con su identificación, respetándose, en todo caso, la reserva de su identidad, no siendo revelada a terceras personas, todo ello a través del canal de comunicación.
b) Formular la información verbalmente o por escrito.
c) Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir, en su caso, las comunicaciones correspondientes o renunciar, en su caso, a la recepción de dichas comunicaciones.
d) Comparecer ante el ORSII, por propia iniciativa y acompañada, si así lo desea, de una abogada o de un abogado.
e) Ejercer los derechos que le confiere la legislación en materia de protección de datos personales.
f) Conocer el estado de la tramitación de su información y los resultados de las labores de verificación.
2.– Las personas informantes no podrán ser objeto de ningún tipo de represalia, incluso en caso de que la investigación concluya que no se ha producido ningún hecho, acción u omisión comprendida en el ámbito de aplicación de la LPI.
Artículo 9.– Derechos y garantías de las personas afectadas.
Las personas afectadas por la información remitida gozarán de los siguientes derechos:
a) La presunción de inocencia y la protección de su honorabilidad.
b) Ser informadas de las acciones u omisiones que se les atribuyan y ser oídas en cualquier momento.
c) Recibir la información necesaria durante el proceso de verificación para poder ejercer su derecho de defensa y alegar todo lo que consideren oportuno.
d) Tener acceso al expediente, garantizando siempre la omisión de los elementos que puedan contribuir a la identificación de la persona informante.
e) Ser objeto de una investigación objetiva, ajustada y congruente con los hechos expuestos en la información presentada.
f) Presentar la información, documentación y proponer los medios de prueba que consideren oportunos para la defensa de sus derechos e intereses.
g) Ser asistidas por una abogada o un abogado en todas las fases del procedimiento, si así lo solicitan.
Artículo 10.– Garantía de confidencialidad.
1.– El ORSII deberá guardar el debido secreto respecto de cualquier información de la que tenga conocimiento como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma, no pudiendo utilizarla para fines distintos de los expresamente establecidos por el ordenamiento jurídico.
2.– El ORSII deberá guardar la confidencialidad respecto de la identidad de la persona informante, la cual no será revelada a terceras personas, salvo que la persona informante haya dado su consentimiento de manera expresa. En todas las comunicaciones, actuaciones de verificación o solicitudes de documentación que se lleven a cabo se omitirán los datos relativos a la identidad de la persona informante, así como cualesquiera otros que pudieran conducir total o parcialmente a su identificación.
3.– El ORSII deberá guardar la confidencialidad de las personas afectadas y se preservará la identidad en las comunicaciones, en los mismos términos del apartado 2 anterior. Este derecho será asimismo extensible a las terceras personas, en su caso, mencionadas en la información remitida.
4.– Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de comunicar la identidad de las personas informantes, así como de las personas afectadas, a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal y/o a la autoridad administrativa competente cuando así lo establezcan las leyes, en el marco de una investigación penal, administrativa o disciplinaria.
Artículo 11.– Prohibición de represalias.
1.– Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia, contra las personas que presenten una información conforme a lo previsto en la presente norma.
2.– Se consideran represalias los actos u omisiones contempladas en el artículo 36 y concordantes de la LPI.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LAS INFORMACIONES
Artículo 12.– Envío y recepción de información.
1.– El envío de la información sobre acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma determina el inicio del procedimiento de investigación.
2.– La información será recibida por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 6 de la presente norma.
3.– La información contendrá una descripción de los hechos de forma concreta y detallada, identificando, cuando sea posible, la persona o personas que hayan participado en los mismos, las demás personas que puedan tener conocimiento, los hechos o conductas dentro del ámbito de aplicación material de la LPI y que guarden relación con la actividad y funcionamiento del Parlamento Vasco y la fecha cierta o aproximada en que sucedieron los hechos. La persona informante puede aportar la documentación o indicar los demás elementos de prueba que faciliten la verificación de los hechos.
4.– Remitida la información o realizada, en su caso, la reunión presencial, se procederá a su registro en el SIIPV, abriendo el oportuno expediente y asignándole un código de identificación y seguimiento y procediendo a acusar recibo de la misma dentro de los siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que la persona informante haya renunciado expresamente a recibir cualesquiera comunicaciones del SIIPV.
Artículo 13.– Admisión a trámite de la información.
1.– El ORSII comprobará si la información remitida se refiere a hechos, acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación material de la LPI y que guarden relación con la actividad y funcionamiento del Parlamento Vasco. Este trámite deberá verificarse en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la información y determinará la admisión o no admisión de la misma.
2.– Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Que los hechos o conductas relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o fundamento.
b) Que los hechos o conductas relatados no entren dentro del ámbito de aplicación material de la LPI y de esta norma.
c) Que los hechos o conductas relatados no guarden relación con la actividad y funcionamiento del Parlamento Vasco, en cuyo caso se remitirá la información al órgano, autoridad o entidad que se considere competente para su tramitación, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información y dando cuenta de ello a la persona informante.
d) Que los hechos o conductas relatados no contengan información nueva y significativa respecto de procedimientos terminados, salvo que se aprecien nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen un nuevo procedimiento.
e) Que la información sobre los hechos o conductas relatados haya sido obtenida mediante la comisión de un delito. En este supuesto, además de la inadmisión, se remitirá la información recibida al Ministerio Fiscal.
3.– La admisión o inadmisión a trámite se comunicará a la persona informante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión, salvo que haya renunciado expresamente a recibir cualesquiera comunicaciones del SIIPV.
4.– En aquellos supuestos en que los hechos relatados puedan ser indiciariamente constitutivos de ilícito penal, el ORSII dará traslado inmediato de la información al Ministerio Fiscal.
Artículo 14.– Prevención de conflictos de interés.
En el caso de que las acciones u omisiones relatadas versaran sobre alguna de las personas responsables del ORSII, esta deberá abstenerse inmediatamente del procedimiento, adquiriendo la condición de persona afectada a efectos de este procedimiento.
Artículo 15.– Fase de verificación.
1.– La verificación de los hechos es competencia del ORSII. Para dicha fase puede estar asistido por personal del Parlamento especialista en la materia que corresponda y, en su caso, por personas expertas externas, quienes quedan sometidas al deber de confidencialidad que contempla esta norma.
2.– La fase de verificación comprende todas las actuaciones dirigidas a la comprobación de los hechos y conductas expuestas en la información para determinar si se da alguno o algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 2.
3.– Para completar las tareas de investigación, el ORSII podrá solicitar la documentación o información adicional que considere oportuna a la persona informante y a las personas y órganos que la tengan en su poder.
4.– El ORSII puede invitar a la persona informante que no haya pedido el anonimato y, en su caso, a otras personas que puedan tener conocimiento de los hechos, a tener una entrevista cuando considere que esta puede ser útil para las tareas de investigación.
5.– El inicio de la fase de investigación se pondrá en conocimiento de las personas afectadas a los efectos de que puedan ejercer los derechos reconocidos por el artículo 9. La comunicación deberá incluir una sucinta relación de los hechos. También se les deberá informar de las garantías del tratamiento de sus datos personales.
6.– Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el artículo 9, y siempre que sea posible, deberá invitarse a la persona afectada a tener una entrevista con el ORSII, en la que, con absoluto respeto a la presunción de inocencia, pueda exponer su versión de los hechos y aportar los medios de prueba que considere pertinentes.
7.– La persona a la que se refieran los hechos relatados no será en ningún caso informada de la identidad de la persona informante.
Artículo 16.– Finalización del procedimiento y decisión de actuación.
1.– Concluidas las labores de verificación, el ORSII emitirá un informe en el que, además de la exposición de los hechos o conductas investigadas, las labores de verificación practicadas, la valoración y las conclusiones alcanzadas a los efectos establecidos en el artículo 2, adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) Archivo del expediente, cuando del procedimiento seguido no quepa advertir la comisión de hechos o conductas incluidas dentro del ámbito de aplicación material de la LPI o que no guarden relación con la actividad y funcionamiento del Parlamento Vasco o concurra cualquiera de las causas previstas en este procedimiento para la inadmisión.
b) Remisión de la información, así como del informe final, al órgano competente para perseguir los hechos o conductas dentro del ámbito de aplicación material de la LPI.
c) Remisión inmediata al Ministerio Fiscal en caso de que los hechos puedan ser indiciariamente constitutivos de delito y no haya podido ser detectado y remitido en fases anteriores del procedimiento, valorándose en su caso la audiencia previa a la persona afectada. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá la información a la Fiscalía Europea.
2.– Cuando, a juicio del ORSII, de las actuaciones practicadas pudiera proceder la adopción de medidas sancionadoras y/o disciplinarias contra una empleada o un empleado público del Parlamento Vasco, se remitirá el informe al órgano competente de la Cámara para su valoración y posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador, garantizando la debida confidencialidad.
3.– La decisión adoptada en el informe final será notificada, en su caso, a la persona informante y a la persona o personas afectadas.
4.– En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se dará cuenta a la Mesa del Parlamento Vasco, como órgano superior de la Cámara, guardando en todo caso el deber de confidencialidad previsto en el artículo 10 de esta norma.
Artículo 17.– Plazo máximo para resolver.
El plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la comunicación a través del canal interno de información.
No obstante, y en los casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales por decisión motivada del ORSII y dando cuenta a la persona informante.
Artículo 18.– Recursos.
Las decisiones del ORSII no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o contencioso-administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.
Artículo 19.– Tratamiento de datos personales.
El procedimiento de tramitación de las informaciones recibidas a través del canal interno de información habrá de respetar las disposiciones sobre protección de datos personales, de acuerdo con lo previsto en el título VI de la LPI y resto de normativa aplicable. En especial, y a estos efectos:
a) No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una información específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.
b) El tratamiento de datos personales, en los supuestos de comunicación internos, se entenderá lícito en virtud de lo que disponen los artículos 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
c) En caso de que la persona a la que se refieran los hechos relatados en la comunicación ejerciese el derecho de oposición, se presumirá que, salvo prueba en contrario, existen motivos legítimos imperiosos que legitiman el tratamiento de sus datos personales.
d) El acceso a los datos personales contenidos en el SIIPV quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:
1.– Las personas responsables del SIIPV.
2.– Las personas encargadas del tratamiento que eventualmente se designen por el Parlamento Vasco.
3.– La delegada o delegado de protección de datos del Parlamento Vasco.
e) Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceras, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en el Parlamento Vasco o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan. En tal caso, el ORSII recabará el asesoramiento de la delegada o delegado de protección de datos del Parlamento Vasco.
f) En lo relativo a la conservación y supresión de los datos obtenidos en la tramitación de las informaciones recibidas se estará a lo dispuesto por el artículo 35 y concordantes de la LPI.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Régimen de supletoriedad.
Resultará de aplicación, en lo no previsto por la presente norma, lo dispuesto por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, o norma que en el futuro la sustituya.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Informe anual del SIIPV.
El ORSII elaborará un informe anual de seguimiento de la presente norma, que elevará a la Mesa del Parlamento Vasco.
El informe anual podrá incluir propuestas de mejora y actualización relacionadas con el funcionamiento del SIIPV y la normativa que lo regula.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Formación y divulgación.
Con el objeto de fomentar la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público, por el Parlamento Vasco se programarán periódicamente acciones formativas para su personal en las materias objeto de la LPI.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Remodelación de la Secretaría de la Letrada o Letrado Mayor.
A la entrada en vigor de la presente norma se procederá a la remodelación del servicio de la Secretaría de la Letrada o Letrado Mayor y a la modificación de la relación de puestos de trabajo, a fin de adecuar dicha área a las funciones previstas en la presente regulación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo normativo.
Se faculta a la letrada o letrado mayor a dictar cuantas disposiciones considere necesarias para el desarrollo de la presente norma. De dichas disposiciones deberá dar cuenta a la Mesa del Parlamento Vasco, con carácter previo a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Publicación y entrada en vigor.
La presente norma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y estará accesible en el Portal de Transparencia del Parlamento Vasco.