N.º 115, lunes 19 de junio de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
2881
LEY 6/2023, de 8 de junio, que regula la comunicación de información por los comercializadores de referencia a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la gestión y pago del bono social térmico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2023, de 8 de junio, que regula la comunicación de información por los comercializadores de referencia a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la gestión y pago del bono social térmico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El bono social térmico es un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, creado por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Se financia con cargo a los presupuestos generales del Estado, pero la gestión y el pago de las ayudas corresponden a las comunidades autónomas. A estos efectos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico calcula la distribución territorial del presupuesto disponible y transfiere los importes de las ayudas a las administraciones competentes para su pago.
Las personas beneficiarias del mismo serán aquellos consumidores que sean beneficiarios del bono social de electricidad previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a 31 de diciembre del año anterior, tal y como se recoge en el citado Decreto.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/2020, de 23 de septiembre, declaró inconstitucionales y anuló los siguientes incisos: «mediante la concesión de un pago único anual», apartado primero del artículo 9; «junto con la información de los beneficiarios y los importes que les corresponden de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores» y «a partir de la información a que hace referencia el artículo 11», apartado segundo del artículo 10, y «durante el primer trimestre del año», apartado tercero del artículo 10, así como el artículo 11.
En concreto, el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, preveía la obligación de los comercializadores de referencia de facilitar los datos personales de los beneficiarios del bono social de electricidad a 31 de diciembre del año anterior al órgano competente de la Administración General del Estado. Pero el Tribunal Constitucional lo declaró inconstitucional, por considerar que el fin de la información que se solicitaba era únicamente determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, lo que excedía de las facultades estatales en relación con la ayuda, al estar directamente vinculado a las tareas de gestión que son competencia de las comunidades autónomas.
Visto que la Sentencia 134/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal Constitucional, anula algunos de los artículos del Real Decreto-ley 15/2018 –entre otros, los incisos «junto con la información de los beneficiarios y los importes que les corresponden de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores» y «a partir de la información que hace referencia el artículo 11», del apartado segundo del artículo 10, así como el artículo 11–, se hace necesario dictar una norma con rango de ley que establezca la obligación de los comercializadores de referencia de facilitar los datos personales de los beneficiarios del bono social de electricidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cumplimiento del artículo 6.1.c del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Además, la ley que ahora se aprueba eximiría al responsable del tratamiento de la obligación de comunicar a los interesados la información prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, todo ello de conformidad con lo previsto en su apartado quinto, letra c).
La Ley se estructura en un artículo único, que regula la comunicación de la información por los comercializadores de referencia a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la gestión y pago del bono social térmico, en una disposición transitoria y en una disposición final, relativa a la entrada en vigor.
Artículo único.– Obligaciones de los comercializadores de referencia.
1.– Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, los comercializadores de referencia deberán remitir al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencias en materia de servicios sociales, o a otro órgano competente para la gestión y pago de las ayudas, antes del 30 de enero de cada año, una lista de sus clientes en la Comunidad Autónoma de Euskadi que sean beneficiarios del bono social eléctrico a fecha 31 de diciembre del año anterior.
2.– El listado al que se refiere el apartado 1, en formato digital, operable informáticamente, debe incluir la siguiente información:
a) Nombre, dos apellidos y documento nacional de identidad del beneficiario.
b) Domicilio completo, con indicación de vía, número, código postal y municipio.
c) Determinación del grado de vulnerabilidad: consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
d) Datos actualizados de la cuenta bancaria.
e) Teléfono y dirección de correo electrónico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Excepcionalmente, la información relativa a las personas de la Comunidad Autónoma de Euskadi beneficiarias del bono social eléctrico a 31 de diciembre del 2021 deberá ser remitida por los comercializadores de referencia al departamento con competencias en materia de servicios sociales en el plazo de 15 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 2023.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.