N.º 111, martes 13 de junio de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
2772
LEY 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La apuesta por la transición energética a un modelo energético basado en energías renovables es imprescindible y urgente para hacer frente a la emergencia climática y reducir nuestra dependencia de las fuentes energéticas fósiles y de la energía exterior. Con ese punto de partida, en un contexto de fuerte incremento del precio de la energía, el autoconsumo renovable es un elemento imprescindible para que las personas consumidoras puedan conseguir una energía más limpia y más barata.
La extensión del autoconsumo renovable permite a las personas consumidoras que lo instalan reducir rápidamente la factura energética, además de reducir la demanda energética en el mercado mayorista. Al mismo tiempo, mejora las condiciones ambientales y ayuda a reducir la importación de hidrocarburos, lo que reduce la dependencia energética exterior.
Además de las instalaciones solares, es necesario intensificar la apuesta por los vehículos eléctricos mediante la creación de nuevas infraestructuras y nuevas instalaciones para su uso. Al igual que en el caso de los paneles solares, con el objetivo de multiplicar la ubicación y expansión de dichas infraestructuras e instalaciones, entre otros aspectos, es fundamental simplificar y facilitar los trámites administrativos.
La Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, sentó las bases del autoconsumo. El 18 de mayo de 2022, teniendo en cuenta la emergencia climática, el aumento de los precios energéticos y los problemas de abastecimiento que pueden acarrear las tensiones geopolíticas, la Comisión Europea presentó el plan REPowerEU, un proyecto de múltiples iniciativas en materia energética. En el contexto del plan REPowerEU, la Comisión ha publicado diversas comunicaciones, entre las que se encuentra la denominada EU Solar Energy Strategy (Comunicación de la Estrategia de Energía Solar de la UE). Según se expone en esta, es imprescindible acelerar el aprovechamiento de la energía solar, y se insta a evitar los posibles obstáculos para su expansión. La Comisión Europea considera que, a la hora de desarrollar energía solar en los tejados, es importante detectar los obstáculos que alargan las tramitaciones administrativas y adoptar medidas para aligerarlas.
La aprobación del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ha supuesto una aceleración del autoconsumo eléctrico en el Estado. Hasta la aprobación de ese real decreto-ley, la expansión del autoconsumo en el Estado estuvo muy estancada debido a una serie de obstáculos que ralentizaban o hacían inviable económicamente esta actividad.
Con el fin de acelerar una sólida expansión del autoconsumo, la mayoría de las comunidades autónomas del Estado han adoptado diferentes medidas. Entre ellas, la mayoría han adoptado medidas para evitar la obligatoriedad de la licencia de obras para instalaciones de producción de energía para autoconsumo, sustituyendo ese trámite por una comunicación previa o una declaración responsable. En ese contexto de reformas legislativas, se puede encontrar la Ley Foral 4/2021 de Navarra, de 22 de abril, para la modificación del artículo 192 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio. En la Comunidad Autónoma Vasca no se han dado pasos en esta dirección hasta la fecha, y esta iniciativa legislativa viene a corregir esta situación.
Con el fin de facilitar el autoconsumo mediante energía solar y la expansión de los vehículos eléctricos en la Comunidad Autónoma Vasca, por medio de la presente ley se simplifica la tramitación administrativa tanto de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar destinadas al autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento como de los puntos de recarga de vehículos eléctricos. Para ello se modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
El objetivo es suprimir el requisito de la solicitud previa de licencia municipal de obras en instalaciones domésticas de carga de vehículos eléctricos y de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, y sustituir esta licencia por una comunicación previa. Se establecen una serie de excepciones, siendo exigible esta licencia de obras cuando las instalaciones se realicen en edificios declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados, afecten a la cimentación o estructura de la edificación y estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable.
Artículo único.– Se modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, relativo a los actos sujetos a licencia urbanística, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 207.– Actos sujetos a licencia urbanística.
1.– Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
a) Las parcelaciones y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación.
b) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
c) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existente.
d) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o a la configuración arquitectónica del edificio o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de toda clase.
e) Las obras que modifiquen la disposición interior o vayan dirigidas a la rehabilitación de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, incluidas aquellas que supongan la división de la vivienda preexistente en dos o más viviendas.
f) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
g) Las obras de urbanización complementarias a la edificación.
h) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
i) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo.
j) La extracción de áridos y la explotación de canteras.
k) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan a su deterioro o degradación.
l) El cerramiento de fincas, muros y vallados.
m) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
n) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones de carácter similar, provisionales o permanentes.
ñ) La instalación de invernaderos.
o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública cuando estén levantadas o apoyadas en un elemento que sirva de soporte estructural.
p) Las instalaciones que se ubiquen o afecten al subsuelo.
q) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía, y la colocación de antenas de cualquier clase.
r) La primera utilización de obras o partes de ellas, así como su modificación y el cambio, total o parcial, de usos de la edificación.
s) La apertura de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos, cuando concurran razones de orden, seguridad o salud pública.
t) La tala de árboles y vegetación arbustiva que se encuentren sometidos a protección por el planeamiento territorial o urbanístico.
u) La construcción de presas, balsas u obras de defensa y corrección de cauces públicos y de vías públicas o privadas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
v) Las construcciones en suelo no urbanizable reguladas en esta ley.
w) Cualquier otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística, y en general aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo, en términos similares a los previstos en este artículo.
2.– Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.
3.– Están exentos del requisito de licencia urbanística los siguientes supuestos:
a) Las obras de urbanización totales o parciales, así como cualquiera de las actuaciones previstas en las letras del artículo 207.1 que se hallen incluidas en un proyecto de urbanización legalmente aprobado conforme a lo dispuesto en esta ley.
b) Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar destinada al autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia. Estas instalaciones están sujetas a comunicación previa, salvo cuando se realicen en edificios o conjuntos declarados bien de interés cultural o bien catalogado, cuando afecten a la cimentación o estructura del edificio o cuando, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable, estén sometidas a la evaluación de impacto ambiental, casos en los que será necesaria la licencia urbanística.
c) Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados en el interior de las edificaciones. Estas instalaciones están sujetas a comunicación previa, salvo que puedan afectar a bienes declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, casos en los que será necesaria la licencia urbanística.
4.– La comunicación previa recogida en las letras b) y c) del número anterior deberá contener, como mínimo, el presupuesto detallado de las obras, los planos y fotografías del lugar de ejecución y una memoria indicativa de la potencia de la instalación. Además, se deberá aportar, en el caso del apartado b), un informe emitido por técnico competente que verifique la capacidad portante de la edificación sobre la que se colocará la instalación y, en el supuesto del apartado c), un informe emitido por técnico competente que acredite la suficiencia de la potencia instalada para soportar los puntos de recarga proyectados.
5.– Las ordenanzas municipales podrán sustituir la necesidad de obtención de licencias por una comunicación previa, por escrito, del interesado al ayuntamiento, cuando se trate de la ejecución de obras de escasa entidad técnica para las cuales no sea necesaria la presentación de proyecto técnico, o para el ejercicio de actividades no clasificadas, y para aquellas otras actuaciones que prevean las propias ordenanzas. El ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a lo requerido.
6.– Cuando los actos de construcción, edificación e instalación sean promovidos por los ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.
7.– Serán las ordenanzas municipales las que establezcan el régimen de autorización de las instalaciones de aprovechamiento energético que se proyecten en fachada».
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 6 de junio de 2023.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.