N.º 110, lunes 12 de junio de 2023
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
2752
ORDEN de 31 de mayo de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación del nuevo Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
Mediante Orden de 7 de junio de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, se ordenó la publicación del reglamento de régimen interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi que establecida como función del Consejo, entre otras, la de «elaborar y proponer al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, el cuadro de normas técnicas de producción agraria ecológica, así como el reglamento de régimen interno, que regulará, entre otros, el personal propio y el patrimonio, que deberá cumplir los fines previstos y en todo caso lo dispuesto en el artículo 39 de Código Civil.» Dado el tiempo transcurrido, el Consejo ha considerado necesario la modificación de determinados aspectos del citado reglamento y, por ello, en su reunión de 20 de marzo de 2023 adoptó el acuerdo de aprobar texto nuevo.
En su virtud,
RESUELVO:
Ordenar la publicación del nuevo Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi que se acompaña en el Anexo a esta Orden.
En Vitoria-Gasteiz, a 31 de mayo de 2023.
La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.
ANEXO
REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi adoptará la marca Ekolurra acompañada del logo ecológico de la UE, en la imagen corporativa, materiales promocionales y de divulgación, dominios electrónicos y otras publicaciones. (Acuerdo del Consejo del 17 de septiembre del 2019). Solamente cuando el contexto requiera de una mención abreviada al Consejo se empleará su acrónimo en euskera ENEEK.
Artículo 2.– Ámbito de competencias.
El ámbito de competencias del Consejo estará determinado:
a) En lo territorial, para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) En relación a los productos y procesos, los definidos en la normativa de producción agrícola ecológica (en adelante, PAE), así como otros que intervengan en su obtención y/o se encuentren incluidos en los cuadernos de normas técnicas.
c) En cuanto a las personas, las físicas y las jurídicas que hayan notificado debidamente al Consejo su actividad y participen en su sistema.
Artículo 3.– Autoridad de control.
El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, es la Autoridad de Control encargada de aplicar el sistema de control de los productos agrarios ecológicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 4.– Productos, servicios y/o establecimientos recomendados por el Consejo.
4.1.– El Consejo podrá recomendar la utilización de todos aquellos productos y procesos, diferentes de los mencionados en el artículo 2. b), y que intervengan en su obtención, directamente o indirecta, así como de aquellos servicios prestados a las explotaciones y a las personas inscritas en el registro del Consejo y también la actividad de ciertos establecimientos comerciales. Para ello se utilizará la indicación «Ekolurra» ya mencionada en el artículo 1, o en su defecto la indicación «Producto, servicio o establecimiento recomendado por el Consejo» o similar.
4.2.– Todas las empresas que quieran utilizar la indicación de recomendación tendrán que demostrar, a satisfacción de los servicios técnicos correspondientes del Consejo, que estos productos, servicios o establecimientos cumplen las condiciones que establezca el Consejo, dentro del marco de funciones fijado en la ley, al efecto, en los correspondientes cuadernos de condiciones técnicas.
4.3.– Corresponderá al Consejo aprobar los cuadernos de condiciones técnicas para el reconocimiento de los productos, los servicios o los establecimientos mencionados en el apartado 4.1, así como fijar los requisitos y las obligaciones que comportará para las empresas la obtención y el mantenimiento de este reconocimiento, tanto de orden técnico y económico como de régimen de control.
4.4.– En las empresas que se acojan al régimen de recomendación e incumplan las condiciones establecidas se les retirará inmediatamente el uso de las indicaciones.
4.5.– Los cuadernos de condiciones técnicas para el reconocimiento de los diferentes tipos de productos, servicios o establecimientos se incorporarán al cuadro de normas técnicas del Consejo en un apartado específico.
4.6.– Las asociaciones o las entidades representativas de los intereses de las personas titulares de los servicios o los establecimientos recomendados serán consultados por el Consejo en aquellas cuestiones que puedan afectarlos.
Artículo 5.– Sistema de la calidad.
De conformidad con el artículo 6 apartado 1 letra a) de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, el consejo implantará un Sistema de la Calidad según los criterios generales definidos en la Norma Europea UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, para la realización de certificaciones de producto en el sector agroalimentario. De esta forma podrá ofrecer la máxima garantía sobre la competencia de sus actuaciones en relación con la actividad de certificación de los productos obtenidos de la producción agraria ecológica.
El sistema se aplicará a toda la parte de la organización del Consejo implicada en las actividades de control y certificación de producto.
En el sistema de la calidad se incluirán el Manual de la Calidad, las guías para la certificación de productos de producción agraria ecológica, régimen de funcionamiento del comité de certificación, el resto de procedimientos internos generales y específicos, los planes de control y los reglamentos y cuadernos de normas técnicas relacionados con la actividad de control y certificación.
El objetivo del sistema será proporcionar el máximo grado de confianza a todas las partes interesadas, personas o empresas operadoras (en adelante «operadoras»), administración, consumidores y público en general. Para ello se asegurarán los siguientes principios: ausencia de condiciones discriminatorias, adecuada gestión de la imparcialidad, competencia del personal, confidencialidad y transparencia, respuesta correcta a quejas y apelaciones, y responsabilidad o compromiso para obtener suficientes evidencias en las que basar la decisión de certificación.
Para garantizar la independencia, imparcialidad e integridad de los procesos de control y certificación se creará un Comité de Certificación.
Artículo 6.– Instrucciones internas de contratación.
De conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, y en particular en el párrafo 5, puesto en relación con el párrafo 3.d), del artículo 3 de la misma, el Consejo, forma parte del sector público y a los efectos de dicha Ley tiene consideración de poder adjudicador distinto de la Administración Pública.
El Consejo podrá disponer de Instrucciones de contratación que estarán a disposición de todas las personas físicas o jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos y que serán publicadas en el perfil del contratante en el portal web, www.ekolurra.eus
Artículo 7.– Sede del Consejo.
El domicilio de la sede es Jauregibarria auzoa, 4 1.º planta. 48340 Amorebieta-Etxano en Bizkaia.
TITULO II
REGISTROS Y PROCESO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 8.– Registro de operadoras.
8.1.– Podrán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares y cotitulares de empresas de producción, elaboración, importación y/o de comercialización de productos ecológicos que ejerzan la actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, acrediten debidamente su dedicación a dichas actividades y se complete el procedimiento de inscripción.
8.2.– La inscripción en el registro de operadoras no da derecho al uso de las indicaciones protegidas de la producción agraria ecológica mientras no se disponga del certificado de conformidad emitido por el servicio de control y certificación del Consejo. Las personas físicas y/o jurídicas que quieran certificarse tendrán que solicitar la certificación.
En el caso de la actividad de producción, entre la inscripción en el Registro y la certificación de la producción o autorización de uso de las menciones protegidas, las unidades productivas deberán superar favorablemente el periodo de conversión establecido en la normativa de PAE.
Cuando la renovación anual de la certificación no sea posible por la ausencia de actividad certificable durante el periodo de vigencia del certificado, se mantendrá la inscripción de la operadora en el registro por un máximo de dos años. En el caso de detectarse evidencias de que el manejo de las unidades productivas es incompatible con la normativa de PAE se dará de baja la inscripción.
8.3.– El registro se estructura en las siguientes secciones de operadoras:
a) Titulares de unidades productivas agrarias.
Titulares de empresas agrarias, ganaderas y otras de producción, que realicen en la Comunidad Autónoma de Euskadi operaciones para la obtención, envasado y primer etiquetado de los productos obtenidos en dicha explotación. También figurarán las empresas de producción que se encuentren en proceso de conversión hacia la actividad agraria ecológica.
b) Titulares de empresas elaboradoras.
Empresas que realicen en la Comunidad Autónoma de Euskadi operaciones de conservación y/o transformación de productos ecológicos (incluido el sacrificio y despiece de productos animales), así como el envasado y/o alteraciones del etiquetado relativas al método de producción ecológica.
c) Titulares de empresas importadoras de terceros países.
Empresas que realicen en la Comunidad Autónoma de Euskadi la importación de productos procedentes de la producción agraria ecológica de países terceros.
d) Titulares de empresas de comercialización.
Empresas que realicen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, operaciones de venta, incluida la oferta de venta, distribución o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, de productos de la producción agraria ecológica.
8.4.– Las personas titulares de empresas agrarias de producción que a efectos de la certificación se constituyan como agrupaciones de productores o productoras de producción ecológica, mantendrán su inscripción individual en el registro. Esta consideración también se extiende al resto de obligaciones y derechos establecidos para las personas que integran el Consejo, incluidos el régimen sancionador y el régimen electoral.
8.5.– Las operadoras que realicen actividades que correspondan a más de una sección del Registro figurarán inscritas en cada una de ellas.
8.6.– En el registro se inscribirán los siguientes datos:
a) Datos de la operadora:
– Nombre y apellidos de la persona titular o cotitular de la explotación, NIF y dirección. Si se trata de personas jurídicas CIF, razón social, domicilio social y datos de la persona responsable ante el Consejo.
b) Datos del expediente para la sección del registro en la que se inscribe;
– Datos de las unidades productivas.
– Datos de la actividad: actividad principal, dedicación exclusiva o mixta, productos y/o cultivos, cantidades y/o superficies y unidad productiva en la que se ubican.
– En caso de subcontratación, datos de las instalaciones, maquinaria o servicios de otras empresas.
8.7.– El Registro se organiza con los siguientes soportes:
– Libro de inscripciones para cada sección en soporte informático y publicado en la web, www.ekolurra.eus
– Archivo físico o informático de los expedientes en el que se incorporan los documentos que se vayan presentando.
8.8.– La labor de actualización de los datos estará supervisada por el Director o Directora del Consejo.
Artículo 9.– Inscripción, ampliación y renovación en el Registro.
9.1.– Para la inscripción, ampliación o renovación del registro se debe presentar una solicitud dirigida al Consejo. La solicitud se realizará en el formato dispuesto por el Consejo y se entregará debidamente firmada y en su caso sellada. La entrega se hará en la sede del Consejo en mano o por correo postal certificado. Los documentos de acompañamiento que no requieran del original firmado podrán enviarse por correo electrónico dirigido a la dirección garantia@ekolurra.eus
9.2.– En la inscripción se deben adjuntar los documentos que acrediten la titularidad y dedicación a las actividades a inscribir. En el caso de personas jurídicas se adjuntará una certificación del acuerdo de su máximo órgano de gobierno para solicitar la inscripción, así como el nombramiento de la persona que ostente su representación legal ante el Consejo.
9.3.– Junto con la inscripción se solicitará la certificación. Esta solicitud se tramitará de acuerdo al procedimiento de certificación establecido en el Consejo. Incluirá un acuerdo legalmente ejecutable para proporcionar la actividad de control y certificación al o a la solicitante y en el que se detallan las responsabilidades de cada parte.
9.4.– Cuando sea necesario establecer periodos de conversión para las unidades productivas, será la fecha de presentación de la solicitud de inscripción la que determine el inicio del cómputo del periodo de conversión.
9.5.– La inscripción en el Registro no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos. La solicitud se tendrá que acompañar de la certificación actualizada de inclusión en los mismos.
9.6.– La inscripción en el Registro además de las condiciones generales puede comportar condiciones particulares en función del tipo de producto o proceso utilizado. Las condiciones particulares se recogerán por escrito en la resolución de la inscripción. Cualquier modificación posterior debería recogerse en una nueva resolución que actualice las condiciones de inscripción.
9.7.– El Presidente o la presidenta del Consejo emitirá la resolución de la inscripción, ampliación o renovación en el registro.
La resolución de inscripción tendrá validez mientras no se adopte ninguna decisión de certificación que implique la no emisión del certificado o la retirada de la certificación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 8.2, en el caso de que la renovación del certificado no sea posible por la falta de actividad controlable durante 2 años consecutivos, se dará de baja la inscripción en el Registro.
9.8.– El Consejo denegará las solicitudes de inscripción cuando:
• no se ajusten a los requisitos del proceso de inscripción.
• la actividad no pueda certificarse en ecológico.
• las personas solicitantes no estén al corriente del pago de las cuotas u otras obligaciones contraídas con el Consejo.
Contra esta resolución se podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de calidad alimentaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En los casos de baja del registro se establece un periodo mínimo de tiempo a transcurrir para poder proceder a una nueva solicitud de conformidad con el régimen sancionador descrito en este procedimiento.
9.9.– Para el mantenimiento de la inscripción en el registro se deberá estar al corriente del pago de la cuota anual de inscripción legalmente establecida. La resolución de baja no será motivo de devolución de la cuota de mantenimiento satisfecha por el año corriente.
Artículo 10.– Confidencialidad y protección de datos.
10.1.– El Consejo garantiza el pleno cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, y así de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, las operadoras registradas y posibles solicitantes quedan informadas y permiten a el Consejo la incorporación de sus datos a sus ficheros automatizados, con alguno de los siguientes objetivos:
• El cumplimiento de las obligaciones del Consejo en materia de certificación y cumplimiento de la normativa de PAE.
• La divulgación o intercambio de datos con las autoridades competentes o titulares de la marca.
• La entrega a un tercero o una tercera del nombre de la operadora registrada, detalles para el contacto y las categorías de productos y procesos inscritos.
• Actividades de marketing incluyendo:
– el envío de información al registrado sobre eventos, promociones, productos, campañas o servicios del Consejo.
– publicación de análisis estadísticos y de mercado por el Consejo. En este caso los datos de los registrados se publicarán de forma anónima.
– publicación de los datos de la operadora registrada en sitios públicos como pueda ser Internet o medios de comunicación. La operadora podrá acceder a dicha información, así como rectificarla y actualizarla dirigiéndose a el Consejo. Igualmente, mediante el mismo procedimiento podrá solicitar la cancelación u oponerse al procesamiento de los datos o a su uso para alguna de las finalidades especificadas, si bien estas opciones podrán condicionarse a la baja en los servicios del Consejo.
10.2.– El Consejo mantiene la confidencialidad en todos los niveles de su organización, de la información obtenida en el desarrollo de sus actividades con la operadora que se considera confidencial. Ninguna información es revelada a tercera parte a menos que exista un requerimiento legal o de la persona o entidad acreditadora o autoridad competente.
10.3.– En los casos de baja en los registros, el Consejo podrá especificar la causa: voluntaria, por cese de actividad o por retirada de la certificación. En los casos de suspensión y retirada esta condición se indicará en la web del Consejo, www.ekolurra.eus por el tiempo que se estime oportuno y al menos hasta que la operadora deje de hacer uso de las menciones y marcas de certificación.
En el caso de que la solicitud de baja voluntaria se presentase después de la detección de incumplimientos muy graves de la normativa que fuesen motivo de retirada de la certificación, el Consejo se reservaría el derecho de hacer pública esta baja del modo que considerase más oportuno.
TITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11.– Derechos.
11.1.– Los derechos de las personas inscritas son:
a) Hacer referencia a la condición de inscrita de la manera definida en este Reglamento.
b) Recibir información del estado de la tramitación de las solicitudes presentadas y de los posibles problemas y carencias.
c) Estar informadas de todos los procedimientos vigentes utilizados y los cambios que pudieran hacerse, especialmente los relativos al sistema de certificación.
d) Estar informadas y poder participar en todas las actuaciones de promoción y difusión genéricas de productos agroalimentarios ecológicos efectuadas por el Consejo.
e) Participar en los procesos electorales del Consejo como personas electoras y candidatas a miembro del Consejo.
f) Recurrir todos los actos realizados por el Consejo que consideren lesivos para sus derechos y actividades, así como para el desarrollo general de las producciones agroalimentarias ecológicas.
g) Figurar en el directorio vigente de explotaciones y empresas inscritas que estará a disposición de todas las personas interesadas.
h) Otros derechos recogidos en el acuerdo de certificación con el Consejo, y siempre y cuando se mantenga el certificado de conformidad en vigor.
Artículo 12.– Obligaciones.
12.1.– Las obligaciones de las personas inscritas son:
a) Cumplir las normas que establece la normativa de PAE, este Reglamento de Régimen Interno, el acuerdo de certificación, el cuaderno de normas técnicas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por el Consejo y, en general, la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica y de utilización de sus indicaciones protegidas.
b) Cumplir con las decisiones y directrices de actuación adoptadas por acuerdo del Consejo.
c) Cumplir con cualquier tipo de obligación legalmente establecida para el desempeño de la actividad.
d) Cumplir con las obligaciones adquiridas con la certificación que se encuentran estipuladas en el acuerdo de certificación.
e) Abonar el importe de la cuota que fije el Consejo y que se recogerá en el documento de Cuotas y gastos de control en vigor. Este documento se facilitará a las personas solicitantes y registradas y se revisará anualmente por el Consejo. A partir de determinados importes se permitirá el fraccionamiento del pago de la cuota de acuerdo a lo establecido en dicho documento.
f) Hacer efectivas las sanciones impuestas como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador una vez se conviertan en firmes en la vía administrativa.
g) No actuar en contra de los fines del Consejo, causar daños contra su imagen, ni realizar actos que pudieran desprestigiarlo.
h) No utilizar ninguna marca de certificación, marca comercial, señal, logo, mención o indicación que pueda confundirse con cualquier marca de certificación o imagen corporativa del Consejo, ni utilizar ninguna de estas, o similares, como parte del nombre corporativo o marca comercial.
i) Fomentar y promover activamente la producción y comercialización de los productos de producción agraria ecológica.
j) Comunicar y/o denunciar ante el Consejo las irregularidades y fraudes, que detecten en relación con los productos de producción agraria ecológica.
12.2.– En el caso de baja voluntaria o de abandono de la actividad agroalimentaria ecológica comunicar inmediatamente por escrito al Consejo.
12.3.– En el caso de pérdida de la certificación o de la condición de inscrito o inscrita, cesar inmediatamente en el uso de las indicaciones protegidas y en el uso de referencias a la inscripción en el Registro y cumplir en su caso los requisitos que acompañen la decisión de certificación (productos etiquetados y pendientes de comercializar, comunicación a clientes etc.).
12.4.– Comunicar cualquier situación que se presuma un conflicto de intereses o incompatibilidad con la ostentación de un cargo o representación en el Consejo o la posible participación en el proceso electoral regulado en el Titulo VII de este documento.
TITULO IV
SISTEMA DE CONTROL
Artículo 13.– Documentación.
13.1.– Toda persona inscrita en el Registro deberá participar en el régimen de control del Consejo con arreglo a las obligaciones establecidas en la normativa de PAE. Dichas obligaciones exigen que las personas inscritas en el Registro del Consejo cumplan los requisitos establecidos en el régimen de control: implantación de sistemas de registro donde se anoten todos los datos de la actividad que permitan verificar el cumplimiento de la normativa PAE, sistemas de contabilidad diferenciada, sistemas de identificación y trazabilidad del producto almacenado o expedido, autorización de uso de las indicaciones protegidas en los distintos soportes.
Artículo 14.– Medidas en caso de incumplimientos.
14.1.– En el caso de detectar incumplimientos de los requisitos establecidos en la normativa de PAE, las medidas a adoptar con respecto a la certificación y el uso de las indicaciones protegidas se recogen en el procedimiento de certificación.
En caso de que la decisión implicase la retirada del certificado de conformidad se procedería a dar de baja del registro a la operadora y el Consejo podría establecer sanciones de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI Régimen sancionador. Dichas sanciones incluirían la imposición de un periodo mínimo de baja en el Registro.
Artículo 15.– Ámbito de aplicación del Régimen de control.
15.1.– En el caso de titulares con unidades productivas en varias Comunidades Autónomas (CCAA), el Consejo podrá establecer acuerdos con Consejos en CCAA limítrofes para optimizar las labores de control.
TITULO V
ORGANIZACION DEL CONSEJO
Artículo 16.– Organización del Consejo.
16.1.– El órgano supremo de gobierno y administración es el propio Consejo. El presidente o la presidenta del Consejo ostenta la máxima representación del órgano de gobierno.
16.2.– Los órganos delegados son el Director o la Directora y el Comité de certificación. El Director o la Directora ostenta la función de gestión ordinaria de la entidad. El Comité de certificación es el órgano delegado encargado de controlar las actividades de certificación.
16.3.– Según lo establecido en la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, se pueden crear comisiones de trabajo para el asesoramiento y apoyo en las distintas áreas de trabajo. El Consejo dispone de una Comisión técnica y una Comisión de promoción. Tienen carácter indefinido a iniciativa del Consejo. Participan las personas técnicas especialistas en la normativa y personas técnicas en promoción en el ámbito de la producción agraria ecológica, dirigidos por el director o la directora o persona de la organización en quien delegue. Las personas participantes son invitadas por el presidente o la presidenta del Consejo a propuesta del director o la directora. Las reuniones tienen carácter consultivo y en caso de establecerse acuerdos necesitan de la aprobación del Consejo. La participación es gratuita y no da lugar a ninguna retribución, salvo las dietas e indemnizaciones que se puedan establecer.
Artículo 17.– Consejo, composición.
17.1.– El Consejo cuenta con la siguiente composición:
a) Presidente o presidenta.
b) Vicepresidente o vicepresidenta.
c) Tres vocales en representación de los y las titulares de explotaciones de producción.
d) Tres vocales en representación de los y las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras.
e) Un o una vocal en representación de asociaciones de personas consumidoras.
f) Un o una vocal en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi.
17.2.– A las reuniones del Consejo podrán asistir hasta un máximo de tres representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, así como una persona en representación de cada una de las diputaciones forales. Asistirá asimismo el director o directora del Consejo. Todos ellos o ellas tendrán voz, pero no voto.
17.3.– Las personas vocales representantes de la producción, la elaboración, la importación y la comercialización serán elegidas democráticamente por las personas inscritas en cada censo, y elegidas de entre ellas mismas de acuerdo con las normas que sobre proceso electoral se determinan en este Reglamento.
17.4.– Corresponde a los y las integrantes del Consejo:
a) Recibir, con la antelación fijada en este reglamento el orden del día de las reuniones. La información necesaria, o la disponible sobre los temas que figuren en el orden del día que puedan ser objeto de debate estarán a disposición de los y las integrantes en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
17.5.– Las personas que representen a las asociaciones de personas consumidoras serán nombradas por medio de acuerdos entre las diferentes asociaciones.
17.6.– El presidente o la presidenta del Consejo será nombrada, con arreglo a lo definido en la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, por el departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi a propuesta del Consejo por los y las vocales con derecho a voto y de entre los y las vocales electos representantes de las explotaciones de producción, de las empresas elaboradoras, comercializadoras e importadoras. Ostentará las funciones fijadas en el artículo 8 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, y que se recogen en el artículo 18.
17.7.– Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros u otras, acreditándolo ante la secretaría del Consejo.
17.8.– Las personas vocales que no puedan asistir a un pleno del Consejo, serán responsables de avisar y trasladar la convocatoria y resto de documentación pertinente a la persona vocal suplente y de comunicar esta circunstancia a la secretaría del Consejo.
17.9.– Las personas vocales del Consejo escogerán, de entre sus miembros, al vicepresidente o vicepresidenta de la misma forma que al presidente o presidenta. En esta elección se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la correcta representación del Consejo en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca que podría estar condicionada en el caso de que la persona que ejerza la presidencia no domine ambas lenguas.
17.10.– El mandato de las personas vocales electas del Consejo tendrá una duración de cuatro años con posibilidad de reelección.
17.11.– Las personas vocales elegidas por pertenecer en calidad de directivas a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivas de dicha firma, aunque siguieran vinculadas al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a la designación de su suplente en la forma que se establece en el régimen electoral.
17.12.– Las personas vocales no podrán atribuirse funciones de representación, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
17.13.– La condición de integrante del Consejo es gratuita y no da lugar a ninguna retribución, salvo las dietas e indemnizaciones que se puedan establecer.
Artículo 18.– Funciones del Consejo.
18.1.– Además de las funciones derivadas del cumplimiento del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por la normativa de PAE, el Consejo, de acuerdo con lo que establece la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Controlar y certificar la producción agraria y alimentaria ecológica.
b) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
c) Elaborar y proponer al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, el cuadro de normas técnicas de la producción agraria ecológica, así como el Reglamento de régimen interno del Consejo.
d) Aplicar las disposiciones de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, y de este Reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento.
e) Difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos que de ella se obtienen.
f) Formular al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica.
g) Notificar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las variaciones que se produzcan en la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de los productos agrarios ecológicos.
h) Comunicar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, la persona que haya de desempeñar la presidencia del Consejo para su nombramiento. Además, se comunicará la persona vocal designada para ejercer la vicepresidencia.
i) Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal al servicio del Consejo con inclusión del Director o Directora así como subcontratar tareas propias en otras personas.
j) Fijar anualmente el importe de las cuotas que se apliquen a las operadoras que se integren en el Consejo, así como el importe a recaudar por su contribución de los gastos de control previstos en la normativa de PAE.
k) Promover el consumo y la difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos.
l) Gestionar el Registro de operadoras.
m) Gestionar los ingresos y los gastos que figuran en el presupuesto del Consejo.
Practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y aprobar el presupuesto anual del Consejo.
n) Ratificar la gestión económica efectuada por el director técnico o directora técnica del Consejo y establecer las directrices generales de esta gestión.
Sin perjuicio de las funciones fijadas en los párrafos anteriores, el Consejo tendrá como función propia la prestación de servicios a sus integrantes, incluido el asesoramiento profesional necesario para llevar a cabo su actividad, así como la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, debiendo quedar claramente separadas las funciones de gestión de las relativas al control y certificación de la producción agraria y alimentaria.
Artículo 19.– Funcionamiento del Consejo.
19.1.– El Consejo funcionará en pleno y en comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo se constituirán de forma temporal o indefinida y tendrán que someter sus conclusiones, o dar cuenta de su funcionamiento al pleno del Consejo. En el acuerdo de constitución de la comisión se definirán las misiones específicas que les competen y las funciones que ejercerán.
19.2.– El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del presidente o presidenta, como mínimo una vez cada trimestre. Asimismo, se podrá reunir extraordinariamente cuando el presidente o presidenta la convoque con este carácter o a solicitud de al menos un tercio de las personas integrantes de la Junta.
19.3.– Para su válida constitución se requerirá la presencia del presidente o presidenta o del vicepresidente o vicepresidenta, y de la mitad como mínimo de sus miembros.
19.4.– La convocatoria la hará el presidente o presidenta, o persona en quien delegue. En los plenos ordinarios se procurará fijar la convocatoria en el Pleno anterior y se hará constar en el acta la fecha, hora y lugar acordados para la siguiente reunión. En este caso será suficiente con mandar el orden del día de la reunión al menos cinco días antes. En el caso de convocatorias extraordinarias o no fijadas previamente, se tendrá que asegurar que las personas convocadas han sido informadas de la convocatoria con un mínimo de 48 horas. No se podrá tratar ningún tema que no figure en el orden del día recogido en la convocatoria excepto cuándo sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de tres cuartas partes de la totalidad de los y las vocales del Consejo presentes.
19.5.– Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente o presidenta.
19.6.– No se admitirá la delegación de voto.
19.7.– Las personas que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
19.8.– El director o directora actuará como secretario o secretaria del Consejo, extenderá acta de cada sesión, la cual especificará el orden del día de la reunión, la relación de asistentes, la fecha, la hora y el lugar de realización y el contenido de los acuerdos adoptados y se ocupará del seguimiento del cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo
19.9.– En el acta figurará, a solicitud de las respectivas personas integrantes del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier integrante tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente o la presidenta, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
19.10.– Cuando los y las integrantes del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos o exentas de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
19.11.– Cada acta será enviada en el plazo de diez días hábiles desde la reunión a la totalidad de integrantes que asisten al Pleno de la Junta, incluyendo los y las representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las diputaciones forales y las personas convocadas que hayan excusado su asistencia.
19.12.– Las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario o la secretaria certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
19.13.– Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al director o directora para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 20.– El presidente o la presidenta del Consejo.
20.1.– El presidente o la presidenta tendrá las funciones que le atribuye la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, que son las siguientes:
a) Representar al Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
b) Efectuar la convocatoria, dirigir las sesiones y los debates del Consejo.
c) Emitir voto de calidad en caso de empate.
d) Incoar y resolver los expedientes sancionadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
e) Resolver sobre la inscripción o la descalificación en los registros de operadoras.
f) Todas aquellas funciones que le puedan ser encomendadas.
20.2.– El presidente o la presidenta podrá delegar funciones en el vicepresidente o vicepresidenta en los siguientes términos:
a) La delegación se tendrá que hacer constar por escrito, el periodo de tiempo y las circunstancias que lo motivan: vacante, ausencia, enfermedad o incompatibilidad.
b) Esta circunstancia tendrá que constar en todas las funciones que ejerza dicha persona.
c) La delegación será revocable en cualquier momento.
d) Se podrán delegar todas las funciones de la presidencia con excepción de la resolución sobre la inscripción o descalificación en el registro, la resolución de expedientes sancionadores y del ejercicio del voto de calidad en las votaciones del Pleno.
20.3.– Si alguna de las resoluciones de inscripción, ampliación y/o renovación o el expediente sancionador pertenecieran al presidente o presidenta o a alguien con quién tuviera algún tipo de relación familiar directa o vínculos profesionales o de otro tipo, el presidente o presidenta no podrá emitir resolución de dichos expedientes y tendrá que delegar esta labor en el vicepresidente o vicepresidenta. Esta decisión será tomada por el director o directora, quién decidirá si existen incompatibilidades.
Artículo 21.– Director o directora del Consejo.
21.1.– El director o la directora será designado o designada por el Consejo y desempeñará las siguientes funciones:
a) La organización de los servicios que preste el Consejo de acuerdo a las directrices que marque el mismo.
b) La dirección y coordinación de todo el personal que presta sus servicios en el Consejo.
c) La coordinación y el seguimiento de las tareas de control y certificación.
d) La gestión económica del Consejo, elaborando los anteproyectos de presupuestos y memoria de actividades para su presentación al Consejo para su aprobación.
e) La dirección y desarrollo de los trabajos técnicos, burocráticos y de régimen interno del Consejo relativos tanto al personal como al patrimonio y medios materiales y financieros.
f) Actuar como secretario o secretaria en los plenos del Consejo, a cuyo fin deberá realizar las siguientes funciones:
1.– Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de los acuerdos.
2.– Cursar las convocatorias ordenadas por el presidente o la presidenta, asistir a las reuniones, levantar actas y expedir los certificados de los acuerdos adoptados con el visto bueno del presidente o la presidenta.
3.– Instruir los expedientes sancionadores de conformidad con lo fijado en el artículo 15 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
4.– Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el presidente o presidenta.
Artículo 22.– Comité de certificación.
22.1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, el Consejo dispondrá de un Comité de Certificación. Será el mecanismo para salvaguardar la imparcialidad y la confianza en la certificación, incluyendo la transparencia. En el sistema de la calidad se documenta en un manual la composición, responsabilidades y funcionamiento interno de este Comité.
Se garantiza una representación equilibrada de las partes significativamente interesadas en la certificación y el acceso a toda la información necesaria para poder llevar a cabo todas sus funciones.
En el caso de que el Consejo no tuviera en cuenta las recomendaciones de este comité tendría derecho para emprender acciones independientes (por ejemplo, informar a la autoridad competente en AE), siempre y cuando se respeten los requisitos de confidencialidad.
Artículo 23.– Organización funcional del Consejo.
23.1.– El Consejo se organiza en dos grandes áreas de trabajo, Control y Certificación y de Comunicación, bajo la dirección y coordinación del director o directora.
23.2.– El área de Control y Certificación contará con técnicos expertos en la evaluación del cumplimiento de la normativa para los diferentes censos y actividades a controlar. La formación y labores de evaluación a realizar se recogen en el procedimiento de certificación e incluyen al menos, atención de las solicitudes, la realización de visitas «in situ» y la recogida de muestras.
Además, desde esta área se realizará el mantenimiento del Registro y se prestará apoyo a la comisión de trabajo técnica creada por el Consejo para el estudio y desarrollo de la normativa de producción ecológica, y se realizarán labores de secretaría técnica para dicha comisión.
23.3.– El área de Comunicación contará con personal técnico responsable que asumirá los trabajos relacionados con el mantenimiento de los contenidos web y resto de guías y publicaciones, gestión de las actividades de promoción y divulgación y otros trabajos de administración y gestión de recursos materiales encomendados.
En esta área se contará con el apoyo de una comisión de trabajo para el seguimiento de las actividades de promoción aprobada por el Consejo y en la que participan las diferentes asociaciones interesadas en la producción agraria ecológica.
Artículo 24.– Selección del personal.
24.1.– La selección del personal que tiene que prestar servicios al Consejo tiene que realizarse mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad y donde se harán constar los requisitos de participación de las personas aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán determinados por el Consejo. El Consejo podrá crear una comisión constituida por varios o varias vocales y el Director o Directora para llevar adelante este proceso.
Artículo 25.– Organigrama del Consejo.
25.1.– El organigrama del Consejo es el siguiente:
(Véase el .PDF)
TITULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 26.– Régimen sancionador.
26.1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, las infracciones de la normativa de producción agraria ecológica que se encuentren tipificadas en la legislación vigente en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, se sancionarán conforme a lo previsto en dicha legislación. En concreto; en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre de Política Agraria y Alimentaria, y/o en cualesquiera otras disposiciones que las complementen o sustituyan.
26.2.– En el caso de los productos ecológicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, serán de aplicación las infracciones y sanciones recogidas en la misma, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
26.3.– Las infracciones derivadas de la vinculación de las operadoras al Consejo, se encuentran recogidas en este reglamento de régimen interno, al igual que las sanciones establecidas.
26.4.– No se incluyen las infracciones en materia sanitaria y en materia de protección del consumidor, cuya represión y sanción corresponde a la competencia de otros departamentos del Gobierno Vasco.
Artículo 27.– Procedimiento sancionador.
27.1.– El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, las especificidades establecidas en la regulación del Procedimiento Administrativo Común en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
27.2.– De conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 15 apartado 2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, el Consejo es el órgano competente para incoar y resolver el procedimiento sancionador por las infracciones previstas en el artículo anterior. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponderá al secretario o secretaria del consejo. La incoación y resolución de los expedientes corresponderá al presidente o presidenta.
27.3.– Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en los párrafos 21.1 y 21.2 del artículo anterior podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del órgano correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de calidad alimentaria, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas de procedimiento administrativo. Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en el párrafo 21.3 del artículo anterior se estará a lo dispuesto en este reglamento de régimen interno.
27.4.– La presentación de un recurso contra la resolución del procedimiento sancionador no tendrá efecto sobre la decisión de retirada de la certificación.
27.5.– Únicamente serán punibles las infracciones consumadas, con lo que no se sancionarán ni la conspiración, ni la proposición, ni la provocación para cometer infracciones.
27.6.– Los procedimientos sancionadores se iniciarán bien por propia iniciativa, o a instancia de parte interesada, o como consecuencia de petición razonada de otros órganos administrativos o denuncia. La denuncia no convierte por sí sola a la persona denunciante en interesada en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga legitimación, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquel, y de la resolución que le ponga fin.
Artículo 28.– Infracciones y sanciones por incumplimientos derivados de la vinculación al Consejo.
28.1.– Tienen la consideración de infracciones administrativas derivadas de la vinculación al Consejo, los incumplimientos que impliquen una variación en el método de producción agraria ecológica que establece la normativa de PAE.
No se consideran infracciones los incumplimientos leves derivados de actuaciones u omisiones administrativas que no impliquen ninguna variación en el método de producción agraria ecológica.
28.2.– Las infracciones administrativas se clasifican en graves y muy graves.
28.3.– Las infracciones graves son las que implican la suspensión temporal de la certificación. Derivan de la falta de control propio o de precaución exigible en la actividad, en las instalaciones o los procesos de producción y elaboración. También se considera infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el periodo de un año.
Durante la suspensión la persona titular mantendrá la antigüedad en el registro sin necesidad de volver a solicitar la inscripción. La suspensión temporal no exime del pago de la cuota correspondiente a dicho periodo.
28.4.– Las infracciones muy graves son las que implican la retirada de la certificación y el cese en el uso de las indicaciones protegidas. Derivan de faltas en las que se considera que ha existido mala fe, y/o se ha producido un perjuicio para la imagen de los productos amparados y/o un perjuicio para los y las consumidoras. También se considera infracción muy grave la comisión de tres infracciones graves en el periodo de un año.
28.5.– Las infracciones muy graves serán motivo de las siguientes sanciones:
Las infracciones calificadas muy graves se sancionarán con una retirada completa del derecho de utilización de la indicación y la baja total del registro por un periodo de entre un año y cinco años.
Cuando de la infracción derive un beneficio económico para la persona infractora se aplicará una multa por el total del beneficio obtenido. En el importe de la multa se incluirán los gastos derivados del decomiso de la mercancía o el producto afectado, si procede.
28.6.– Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones económicas tendrán consideración de ingreso de derecho público y se destinarán a la financiación del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, d), de la Ley 10/2006 de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
TITULO VII
RÉGIMEN ELECTORAL.
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 29.– Objeto del régimen electoral.
29.1.– Establecer el procedimiento para la elección de cuatro (4) vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en representación de los/las titulares de explotaciones de producción, y de cuatro (4) vocales del Consejo, en representación de los/as titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras, referidos en el artículo 7.1 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, cargos que tendrán una duración de cuatro años naturales, a contar a partir de la fecha de su toma de posesión. De entre ellos se elegirán posteriormente la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.
29.2.– Calendario: El calendario a que deberá ajustarse cada proceso electoral se adjuntará a la convocatoria de elecciones, declarándose inhábiles los sábados de todo el proceso electoral. En aquellos casos en que coincida un plazo o actuación en sábado, domingo o festivo, se habilitará a tal efecto el siguiente hábil.
CALENDARIO ELECTORAL
0.– Publicación en el BOPV de la Orden de convocatoria de elecciones.
0 + 3.– Constitución de la Junta Electoral de «Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi».
3 + 5.– Publicación de los censos de electores inscritos en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y la exposición de los mismos en los lugares que se determinan.
8 + 15.– Presentación de reclamaciones sobre los censos provisionales ante la Junta Electoral.
23 + 2.– Resolución de las reclamaciones por la Junta Electoral.
25 + 2.– Exposición, en su caso, de los censos definitivos.
27 + 3.– Apertura del plazo de presentación de los/las candidatos/as por parte de las explotaciones de producción, empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras.
30+10 Fin del plazo de presentación de las candidaturas.
40 + 5.– Proclamación de los/as candidatos/as y exposición en los mismos lugares establecidos para los censos.
45 + 2.– Presentación de recursos a la proclamación y exposición de candidatos/as ante la Dirección de Calidad Alimentaria.
47 + 5.– Resolución de los recursos anteriores.
52 + 2.– Exposición de las listas definitivas de candidatos/as.
54 + 5.– Designación de los/as componentes de la Mesa Electoral y comunicación a los/as interesados/as.
59 + 5.– Alegación de excusas a la designación de los/as componentes de la Mesa Electoral ante la Junta Electoral.
64 + 6.– Resolución de las excusas por la Junta Electoral y apertura del plazo de recepción de la designación de la persona interventora por parte de las candidaturas.
70 + 5.– Emisión del certificado de la acreditación de la persona interventora.
75 + 5.– Constitución de la Mesa Electoral y votación.
80 + 2.– Remisión de la Mesa Electoral a la Junta Electoral del acta de constitución de la sesión, papeletas nulas o que hubieran sido objeto de reclamación, así como del acta original del escrutinio.
82 + 4.– Proclamación de vocales.
86 + 3.– Presentación de recursos contra la proclamación de vocales ante la Junta Electoral.
89 + 3.– Resolución de los recursos anteriores y asignación de vocalías por parte del Presidente de la Junta Electoral.
92 + 5.– Remisión de las oportunas credenciales a los/as vocales electos/as.
97 + 3.– Sesión Plenaria del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica del Euskadi, toma de posesión de los/as vocales elegidos/as, y elección de las personas que serán propuestas (Presidente/a y Vicepresidente/a).
100 + 6.– Elevación al Consejero o la Consejera de del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las personas propuestas como Presidente/a y Vicepresidente/a.
En caso de recurso contra la proclamación de personas electas 120+6.
Artículo 30.– Junta electoral.
30.1.– Para garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral, se crea una Junta Electoral de la Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. Junta Electoral que se constituirá 3 días después de la convocatoria de las elecciones, tendrá su sede en las dependencias del Consejo y estará formada por:
Persona que ejerza la presidencia: Será designada por la persona titular del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Persona que ejerza la vicepresidencia: Será designada por la persona titular del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Vocales:
– (1) Un/a asesor jurídico o asesora jurídica, designado o designada por la persona titular del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que ejercerá las funciones de la secretaria.
– (1) Una persona representante, nombrada por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter sindical.
– (3) Personas representantes, nombradas por cada una de las Diputaciones Forales.
– (1) La persona que ejerza las funciones de la gerencia del Consejo.
Artículo 31.– Funciones de la Junta Electoral.
31.1.– Tendrá las siguientes funciones:
a) Publicación de los censos de las personas electoras inscritas en los Registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.
b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos censos y la remisión, a la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias de Gobierno Vasco, de los recursos presentados contra sus decisiones para su resolución.
c) Aprobación de los censos definitivos.
d) Recepción y proclamación de las personas candidatas a vocales.
e) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.
f) Efectuar la proclamación de las personas electas.
g) Proponer la normativa necesaria para la regulación del proceso electoral, en todo lo que no prevea este Reglamento y resolver los problemas de interpretación planteados.
h) Cualquier otra que sea necesaria para la mejor conducción del proceso electoral.
CAPITULO II
CENSOS Y SU EXPOSICION
Artículo 32.– Elaboración de censos.
32.1.– Los censos electorales serán elaborados por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica, a partir de las personas inscritas en el registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, al día de publicación en el BOPV de la Orden de convocatoria de elecciones. En su caso incluirá a las personas cotitulares de la empresa siempre que se encuentren debidamente inscritas en el registro.
32.2.– El censo de la producción, estará integrado por las personas inscritas en la sección de productores y productoras del Registro establecido en el apartado a) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006.
32.3.– El censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización, estará integrado por las personas del censo inscritas en las secciones del registro previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006.
32.4.– El número de vocales correspondientes a cada uno de los censos de los y de las titulares de explotaciones de producción, y de los y de las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras:
Vocales electos:
Sector Productor: 4 vocales.
– Subcenso Territorio Histórico de Álava: 1 vocal.
– Subcenso Territorio Histórico Bizkaia: 1 vocal.
– Subcenso Territorio Histórico Gipuzkoa: 1 vocal.
– 1 vocal productor de cualquiera de los 3 subcensos anteriores (siguiente más votado).
Sectores: elaborador, importador y comercializador:
4 vocales (Único Censo).
De las 8 vocalías electas, 2 ejercerán los cargos de Presidencia y Vicepresidencia del Consejo, sin que sus vocalías sean cubiertas.
32.5.– El censo productor constará de tres subcensos, uno por cada Territorio Histórico, y cada uno de ellos designará una vocalía. La siguiente persona candidata más votada en cualquiera de los 3 subcensos será elegida cuarta vocal a efectos de cubrir la vacante de la persona que vaya a ser elegida para la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo.
32.6.– El resto de los censos será único para los tres Territorios Históricos, y entre todos y todas sus componentes elegirán cuatro representantes.
Artículo 33.– Composición.
33.1.– Para figurar en los censos será imprescindible:
a) Estar inscrito o inscrita en los registros correspondientes del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica al día de publicación en el BOPV de la Orden de convocatoria de elecciones.
b) No estar inhabilitado o inhabilitada en el uso de los derechos civiles.
Se entiende como titular del derecho, la persona que figura en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica.
33.2.– Los censos se confeccionarán en impresos, según modelo establecido por la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias de Gobierno Vasco, debiendo figurar en los mismos los y las titulares por orden alfabético dentro de cada Territorio Histórico.
Artículo 34.– Exposición.
34.1.– La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición y, previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con las firmas de la persona que ejerza la Secretaría de la Junta y el V.º B.º de la Presidencia, y ordenará su exposición en la sede del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la sede del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y en su página web, www.ekolurra.eus, ajustándose al calendario de la convocatoria los plazos para las reclamaciones y recursos.
CAPÍTULO III. PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE LOS MISMAS
Artículo 35.– Personas electoras.
35.1.– En la elección de las personas vocales titulares de cada censo serán consideradas electoras las personas físicas, mayores de edad, y las personas jurídicas que estén debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006 según su actividad y cumplan con las obligaciones establecidas en este Reglamento. Incluirá en su caso las personas cotitulares de la empresa siempre que se encuentren debidamente inscritas en el Registro.
35.2.– En el caso de las personas jurídicas, se considerará persona electora su representante legal, que tendrá que acreditar la condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
35.3.– Las personas operadoras que figuren inscritas en más de una sección del Registro por realizar diversas actividades, podrán emitir su voto en cada uno de los correspondientes censos a los que pertenezcan.
Artículo 36.– Personas Electoras elegibles.
36.1.– Para la elección de las vocalías representativas de cada censo serán personas electoras elegibles quienes figuren en cada uno de dichos censos y subcensos correspondientes.
36.2.– No podrán ser elegidas las personas físicas o jurídicas que estén incluidas en alguna de las circunstancias siguientes:
a) No reunir los requisitos de candidato o candidata exigidos en este Reglamento.
b) Estar sancionadas por el Consejo sin haber cumplido la sanción impuesta.
c) No encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter económico con el Consejo.
d) Incurrir en cualquier otra causa de inelegibilidad de las que establece la legislación reguladora del régimen electoral general.
36.3.– Los requisitos del apartado anterior también se exigirán a los y las representantes de las personas jurídicas y además serán exigibles para el mantenimiento de la condición de vocal del Consejo o cualquier otro cargo derivado de la elección.
Artículo 37.– Candidaturas.
37.1.– Las candidaturas para la elección de vocales y suplentes de cada censo serán individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
37.2.– Las candidaturas que se presenten a cada uno de los grupos se harán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo señalado en el Anexo I.
37.3.– Ninguna persona, ya a título individual o en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.
37.4.– Cada persona candidata deberá presentar su candidatura avalada por un mínimo de cinco firmas de entre las personas inscritas en el censo correspondiente, salvo que se encuentre avalada por alguna organización profesional agraria o asociación de agricultura ecológica legalmente constituida. En el caso de que la asociación propuesta no cuente con más de cinco integrantes en el censo correspondiente, la persona candidata deberá completar el número de firmas exigido.
37.5.– Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de personas candidatas para el mismo censo o subcenso. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de los partidos políticos.
37.6.– Ninguna organización agraria o asociación profesional, integrada en otra superior, podrá presentar lista propia de personas candidatas si lo hace la de mayor ámbito.
Las listas que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores o promotoras.
La identidad de las personas firmantes, en el supuesto de presentación por las electoras, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.
Artículo 38.– Requisitos de las candidaturas.
38.1.– Las personas candidatas tendrán que reunir los requisitos siguientes:
a) Ser integrantes del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, para lo cual, deberán constar debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro (como titular o cotitular indistintamente). Las personas representantes legales de las personas jurídicas tendrán que demostrar su vinculación a la empresa candidata.
b) Las personas candidatas no podrán presentarse a un censo diferente al inscrito. En el caso de estar inscritas en varias secciones del Registro y pertenecer a ambos censos, solo podrá presentarse a uno de ellos. En el caso de empresas con más de una persona cotitular solo podrá presentarse como candidata una de ellas, siempre que se encuentre debidamente inscrita.
c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre, apellidos y DNI vigente, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.
d) Las candidaturas estarán integradas por 2 personas candidatas. Además, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras: participación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de dirección, en cada pareja candidata habrá al menos una mujer. Tras la votación, y teniendo en cuenta el cumplimiento de la citada Ley y las preferencias indicadas en la presentación de las candidaturas, se determinará quién de las dos personas candidatas ejerce de titular y de suplente. En ningún caso ambas podrán ser cotitulares de la misma empresa.
Artículo 39.– Presentación de las candidaturas.
39.1.– Las candidaturas o listas previstas en el artículo 37 se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:
a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y la candidatura.
b) El nombre y apellidos de las 2 personas que conforman la candidatura.
c) El orden de colocación de las personas candidatas.
d) La preferencia de la candidata titular y suplente.
39.2.– La secretaría de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y a cada lista se asignará un número de orden consecutivo según el orden de presentación.
39.3.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por las personas candidatas propuestas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.
39.4.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento, para cada lista, de una persona representante, a los efectos de recibir notificaciones, la cual podrá ser candidata o no. El domicilio de la representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de presentación de la lista.
Artículo 40.– Proclamación y exposición.
40.1.– Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, con arreglo a lo previsto en la convocatoria de elecciones, serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.
40.2.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exposición de los censos.
40.3.– Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse los recursos que correspondan contra la misma ante la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias de Gobierno Vasco, dentro del plazo establecido en el Anexo I.
40.4.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos y/o subcensos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como vocales a las personas candidatas correspondientes, atribuyéndoles las vocalías a que concurrieran, y proclamando la persona candidata titular y suplente en función de la preferencia indicada en la candidatura, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de las personas proclamadas y la elección de las personas que vayan a ejercer las funciones de Presidencia y Vicepresidencia, en la fecha que determine al efecto la Junta Electoral.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de persona candidata titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas a los subcensos con mayor número de operadoras.
Finalizado el plazo de presentación de los/las candidatos/as, con arreglo a lo previsto en la convocatoria de elecciones, serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.
Artículo 41.– Campaña electoral.
41.1.– Tras la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral determinará las formas y los requisitos que tendrán que reunir los actos promocionales que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral.
41.2.– La duración de la campaña electoral, no podrá exceder de diez días naturales.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO
Artículo 42.– Designación de la Mesa Electoral.
42.1.– Al objeto de llevar a efecto la votación y escrutinio, se constituirán tres Mesas Electorales, una por cada Territorio Histórico: TH de Álava, TH de Bizkaia y TH de Gipuzkoa, cuyas sedes se designarán, en el momento oportuno por el Consejo.
42.2.– Cada mesa electoral dispondrá de dos urnas, una por cada censo a renovar.
42.3.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
42.4.– Cada Mesa Electoral estará integrada por un cargo de Presidencia y una persona vocal, cargos que recaerán en una persona funcionaria de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias de Gobierno Vasco y una persona miembro del personal del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, designados por la Junta Electoral a propuesta de la persona titular de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, y de la Presidencia del Consejo respectivamente. La Junta Electoral, designará asimismo una persona suplente para la Presidencia y otra para el cargo de vocal por el mismo procedimiento.
42.5.– Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, Interventores o interventoras para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral. Estas personas interventoras deberán estar incluidas en el censo electoral y no ser formar parte de ninguna candidatura.
42.6.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a las personas interesadas para que, en el plazo establecido en el Anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de ulterior recurso.
Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En estos casos la Junta resolverá de inmediato.
Si las personas componentes de la Mesa necesarias para la constitución no comparecieran, quien de ellas lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.
Artículo 43.– Interventores o interventoras.
43.1.– Cada persona candidata podrá designar a una interventora, para lo cual, 10 días antes de la fecha fijada para la votación, deberá remitir a la Junta Electoral la designación por escrito, en la que se harán constar, nombres, apellidos y DNIs vigentes de la persona candidata y de la interventora.
43.2.– La Junta Electoral emitirá 5 días antes de la votación, un certificado por triplicado de la acreditación de la persona interventora (un ejemplar para la persona candidata, otro para la interventora y el tercero para la mesa electoral).
43.3.– La interventora acreditará su condición ante la Presidencia de la mesa mediante dicho certificado, y se incorporará a la mesa en el momento de su constitución.
43.4.– Una vez constituida la mesa, no se aceptará ninguna nueva incorporación, sin perjuicio de que la persona interventora que llegue con retraso pueda ejercer su derecho al voto si tiene la condición de persona electora, pero no podrá ejercer la función de intervención.
Artículo 44.– Constitución de la Mesa Electoral.
44.1.– El día de la votación, la Presidencia y la persona vocal de la Mesa Electoral, se reunirán en el lugar designado para la votación y a la hora que se establece en el artículo 19.1.
44.2.– En ningún caso podrá constituirse la Mesa Electoral sin la presencia de la Presidencia y de la vocalía, o suplentes en su caso.
44.3.– A la hora prevista en la convocatoria de elecciones, la Presidencia extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por ella, la vocalía y las personas Interventoras, si las hubiera.
44.4.– En el acta se expresará, como mínimo, las personas con las que quedó constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma, y la relación nominal de Interventores o Interventoras, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.
44.5.– La Presidencia de la Mesa tendrá, dentro del local en que se celebre la votación, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras, así como para mantener la observancia de la Ley.
Artículo 45.– Documentación de la Mesa Electoral.
45.1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral, y a remitir a la Junta Electoral, será la siguiente:
a) Acta de constitución de la mesa.
b) Relación de las personas Interventoras.
c) Acta del escrutinio.
La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.
45.2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a petición de los y las representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de las personas Interventoras de la mesa.
Artículo 46.– Papeletas y sobres electorales.
46.1.– La Junta Electoral confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, y verificará la adecuación a este modelo de los que puedan confeccionar las personas candidatas.
Artículo 47.– Votación.
47.1.– La Mesa Electoral se constituirá a las 09:00 horas. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se podrá realizar desde las 09:30 a las 17:00 horas
47.2.– Solo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad de la Presidencia de la Mesa, quién resolverá al respecto mediante escrito razonado, enviándolo, inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral para que esta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder de la Presidencia de la Mesa.
47.3.– En el supuesto de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando la Presidencia la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se hace referencia en el párrafo anterior.
47.4.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas del censo correspondiente y por la acreditación de su identidad, mediante documentos originales. Dicha persona, debe presentar al Presidente o presidenta de la Mesa alguno de los siguientes documentos identificativos:
– Documento Nacional de Identidad (DNI). No se acepta el resguardo del DNI en trámite.
– Pasaporte con fotografía.
– Permiso de conducir con fotografía.
47.5.– La votación será personal y secreta, anunciando la Presidencia su inicio con las palabras «bozketa hasten da». Los electores o electoras se acercarán de uno en uno a la Mesa con su identificación. Después de examinar la persona que desempeñe las funciones de vocal y las Interventoras las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector o electora entregará por su propia mano a la Presidencia la papeleta introducida en un sobre.
La Presidencia tras pronunciar el nombre del elector o electora añadiendo «xxx/-k bozkatzen du», depositará en la urna la papeleta mencionada.
47.6.– Solo se puede votar en la mesa electoral que corresponda a cada persona electora, a excepción de las interventoras, que podrán ejercer su derecho al voto en la mesa ante la que están acreditadas.
En el caso de empresas con varias personas cotitulares censadas, solamente podrá dar su voto una de ellos y sería la primera en acudir a votar.
47.7.– A la hora prevista de finalizar las votaciones, la Presidencia anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada al local a ninguna persona.
Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.
Seguidamente votarán las personas integrantes de la Mesa e Interventoras, si las hubiere, y se firmarán las actas por todas ellas.
47.8.– Ni en el local ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.
La Mesa Electoral se constituirá a las 09:00 horas. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se podrá realizar desde las 09:30 a las 17:00 horas
Artículo 48.– Elección directa.
48.1.– En la elección directa de las personas integrantes del Consejo de cada censo, cada persona electora podrá dar su voto a las candidaturas del censo en el que se encuentre inscrita.
En el censo de productores y productoras cada persona electora podrá votar a un máximo de 2 candidaturas del subcenso o TH al que pertenezca.
En el censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización cada persona electora podrá votar a un máximo de 4 candidaturas indistintamente del TH al que pertenezcan.
48.2.– La proclamación como vocal electo o electa del Consejo en cada censo se realizará del siguiente modo:
Censo de productores y productoras serán proclamadas las 3 candidaturas más votadas en cada subcenso o TH y la siguiente candidatura con más votos de cualquiera de los 3 subcensos o TH.
Censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización serán proclamadas las candidaturas que obtengan el mayor número de votos hasta completar las 4 personas electas del censo.
La persona titular de cada candidatura se determinará según las preferencias indicadas por la candidatura. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de persona candidata titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas electas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas electas que hubiesen obtenido menor porcentaje de voto.
Artículo 49.– Escrutinio.
49.1.– Finalizado el periodo de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer y abrir los sobres de la votación, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a las personas interventoras y se anotará el voto correspondiente a cada persona candidata.
49.2.– Una vez finalizada la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario o secretaria de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidatura, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar las personas interventoras.
49.3.– El acta será firmada por todas las personas integrantes de la mesa y también por las interventoras, a las cuales se entregará copia certificada.
49.4.– El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los y las integrantes de la mesa de manera que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente se tendrán que abrir, y se enviará a la Junta Electoral a fin de que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.
49.5.– Una vez la Junta Electoral haya recibido el acta de las tres mesas electorales, procederá al recuento definitivo y proclamará a las personas candidatas que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo y a los y las suplentes que como tales figuren en las papeletas de las personas candidatas proclamadas.
En caso de empate entre dos o más personas candidatas prevalecerá la más antigua en la inscripción al Registro.
49.6.– Los sobres en que no haya ninguna papeleta o que esté la papeleta sin señalar a ninguna candidatura se computarán como votos en blanco.
49.7.– Serán considerados votos válidos:
a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten las mismas candidaturas de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.
b) Los correspondientes a sobre en que alguno de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de las personas candidatas.
49.8.– Serán considerados votos nulos los siguientes:
a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.
b) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidaturas o de diferentes censos.
c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral.
49.9.– Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, la Presidencia preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio.
Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, de papeletas válidas, de papeletas nulas, de papeletas en blanco y los votos obtenidos por cada candidatura.
49.10.– Las papeletas extraídas en las urnas se destruirán en presencia de los y las asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera denegado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Finalizado el periodo de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer y abrir los sobres de la votación, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a las personas interventoras y se anotará el voto correspondiente a cada persona candidata.
CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES, TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI
Artículo 50.– Proclamación de vocales titulares y suplentes.
50.1.– Recibidas las actas de elección de las Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las vocalías se atribuirán a las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo o subcenso.
b) En caso de empate entre dos o más candidaturas prevalecerá el de la candidatura que disponga de la persona candidata más antigua en la inscripción al Registro.
c) La persona titular de cada candidatura se determinará según las preferencias indicadas por la candidatura.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de candidato/a titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas electas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas electas que hubiesen obtenido menor porcentaje de voto.
50.2.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de la Presidencia, las personas vocales electas del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica.
50.3.– Los recursos sobre la proclamación de las vocalías se ajustarán al calendario que se establece en el Anexo I.
50.4.– Realizada la proclamación de los y las vocales, se les remitirán las oportunas credenciales, según las fechas establecidas en el Anexo I.
Recibidas las actas de elección de las Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las vocalías se atribuirán a las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo o subcenso.
b) En caso de empate entre dos o más candidaturas prevalecerá el de la candidatura que disponga de la persona candidata más antigua en la inscripción al Registro.
c) La persona titular de cada candidatura se determinará según las preferencias indicadas por la candidatura.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de candidato/a titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas electas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas electas que hubiesen obtenido menor porcentaje de voto.
Artículo 51.– Procedimiento de elección de Presidente/a y Vicepresidente/a del Consejo.
51.1.– En la fecha indicada en el calendario electoral, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión los/as vocales elegidos/as, los/as designados/as por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los/as designados/as por las tres Diputaciones Forales.
51.2.– En la misma sesión, los vocales electos con derecho a voto determinarán por mayoría simple los cargos de Presidente/a y Vicepresidente/a que serán propuestos a la Consejera o el Consejero del departamento competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para su designación, haciéndose constar los votos obtenidos por los candidatos.
51.3.– Las personas propuestas a los cargos de Presidencia, así como de Vicepresidencia, serán elegidas de entre las vocalías electas.
Artículo 52.– Régimen electoral general.
52.1.– En todo lo que no prevé el régimen electoral establecido en este Reglamento será de aplicación la normativa vigente reguladora del régimen electoral general.
TITULO VIII
PATRIMONIO
Artículo 53.– Patrimonio inicial.
53.1.– El patrimonio del Consejo está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título, pudiendo adquirir y vender cualquier tipo de bienes. El patrimonio inicial del Consejo es de cero euros.
Artículo 54.– Recursos económicos.
54.1.– Los recursos económicos previstos por el Consejo para el desarrollo de las actividades sociales, serán los siguientes:
a) La cantidad recaudada por los ingresos procedentes de la contribución, por las operadoras que se hayan inscrito, de los gastos de control previstos en la normativa de PAE, los cuales tendrán la consideración de prestación patrimonial de carácter público.
b) El importe de las cuotas o tasas satisfechas por las operadoras que se integren en el Consejo.
c) Las asignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como otras subvenciones que se concedan a su favor por las administraciones públicas.
d) Los importes del cobro de las sanciones que tendrán la consideración de ingreso de derecho público, sometiéndose al mismo régimen que el resto de ingresos de derecho público.
e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.
f) Los importes que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a el Consejo o a los intereses que representa.
g) Las rentas y productos de su patrimonio.
h) Todos aquellos otros recursos que por cualquier título le correspondan.
En cumplimiento de lo establecido en las letras a) y b) de este artículo, el Consejo dispondrá de un documento de Cuotas y tarifas de control y certificación en vigor que estará a disposición de todos los interesados y que será publicado en la página Web del Consejo.
Los beneficios obtenidos por el Consejo, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre las operadoras o personas integrantes del Consejo, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Medidas transitorias aplicables a las existencias de productos con la indicación «ENEEK» en el etiquetado.
A partir del 08-02-2022, las etiquetas y otros soportes publicitarios de nuevo diseño utilizadas por las operadoras no podrán llevar la indicación «ENEEK» ni el logo del Consejo en el sello o marca de certificación de la producción ecológica. En el caso de operadoras que cuenten con existencias de envases o etiquetas producidas con anterioridad a dicha fecha que cuenten con la indicación ENEEK podrán seguir utilizándolas para el etiquetado hasta la fecha límite 01-12-2022. Los productos etiquetados con anterioridad a dicha fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.