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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 80, jueves 27 de abril de 2023


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE IGUALDAD, JUSTICIA Y POLÍTICAS SOCIALES
1993

DECRETO 33/2023, de 7 de marzo, por el que se crea el Censo de Organizaciones del Tercer Sector Social de Euskadi.

La Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi en su artículo 5, establece que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales creará y mantendrá actualizado un censo público de organizaciones del tercer sector social de Euskadi, siendo necesaria la inscripción para colaborar con las administraciones públicas vascas y acceder a las medidas de promoción que estas impulsan, incluidos los programas subvencionables.

Asimismo, se establece que dicho Censo se coordinará con el Censo de Organizaciones del Voluntariado, regulado en el Decreto 169/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Censo General de Organizaciones del Voluntariado y se regulan determinados aspectos relativos al Voluntariado.

En concreto, en el marco de tal coordinación se establece que aquellas entidades que queden inscritas en el Censo de organizaciones del tercer sector social de Euskadi quedarán igualmente inscritas, sin necesidad de otro trámite, en el Censo de Organizaciones del Voluntariado.

Por lo tanto, el presente Decreto tiene como objeto crear el censo público de organizaciones del tercer sector social de Euskadi, así como regular su funcionamiento, estableciendo en particular, los procedimientos de inscripción, actualización y cancelación.

De este modo, con la articulación de este Decreto, se trata de cumplimentar el objetivo inicial y básico de conocer el número y la composición de las organizaciones del tercer sector social existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, de crear un instrumento de utilidad para el conocimiento, publicidad, análisis, planificación, ordenación y promoción del tercer sector social de Euskadi.

Así mismo, se prevé la colaboración mutua del Censo de organizaciones del tercer sector social de Euskadi y el Observatorio Vasco del Tercer Sector Social, a efectos de tener conocimiento de la realidad social, en especial del número y composición de las organizaciones del tercer sector social existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y adscripción.

1.– El presente Decreto tiene por objeto crear el Censo público de Organizaciones del Tercer Sector Social de Euskadi (en adelante Censo), así como regular su funcionamiento, en cumplimiento del mandato legal del artículo 5 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi (en adelante Ley del Tercer Sector).

2.– El Censo estará adscrito al departamento que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales, siendo, en concreto, el órgano encargado de la gestión y mantenimiento del mismo, la Dirección competente en materia de servicios sociales (en adelante órgano gestor).

Artículo 2.– Régimen jurídico.

1.– El Censo se configura como un instrumento básico de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tiene la función de proporcionar el conocimiento de las organizaciones que forman parte del tercer sector social de Euskadi.

2.– Asimismo, constituye un instrumento de naturaleza pública y el acceso al mismo deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3.– El Censo será público, al menos, respecto a la denominación, los fines y al ámbito territorial de actuación de la organización. En todo caso, la publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Se podrán inscribir en el Censo las siguientes entidades:

1.– Asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y cualesquiera otras entidades, formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, con sede y actividad en Euskadi, que realicen actividades de intervención social y que posean las características recogidas en el artículo 3 de la Ley del Tercer Sector.

2.– Las organizaciones señaladas a continuación, siempre y cuando realicen actividades en el ámbito de la intervención social, formen parte de alguna red del tercer sector social de Euskadi y adopten sus códigos de conducta y cumplan las obligaciones señaladas en el artículo 16 de la Ley del Tercer Sector:

a) Fundaciones o entidades históricas actualmente existentes y que cuenten con un recorrido superior a cincuenta años en la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que estén incorporadas en alguna red del tercer sector social y cumplan los requisitos especificados en los artículos 2.1 y 3 de la Ley del Tercer Sector, aunque en sus estatutos originarios establezcan la presencia mayoritaria o única de representantes de instituciones públicas en sus órganos de gobierno. Dichas entidades deberán constar en la lista mencionada en el apartado a) del artículo 2.3 de la Ley del Tercer Sector.

b) Entidades que no cumplan alguno de los requisitos de los previstos en el artículo 3 de la Ley del Tercer Sector, siempre que estén participadas mayoritariamente de forma directa o indirecta, por organizaciones del tercer sector social, hayan sido constituidas para la consecución de los objetivos sociales de estas, tengan su sede y desarrollen su actividad principalmente en Euskadi, y mantengan el carácter no lucrativo de su actividad. En el caso de sociedades mercantiles, se entenderá como carácter no lucrativo la previsión estatutaria de la obligación de reinversión de los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. En especial, se incluirá en este ámbito a los centros especiales de empleo, y a las empresas de inserción que estén debidamente inscritas en sus registros oficiales correspondientes, siempre que cumplan con los requisitos recogidos en el apartado b) del artículo 2.3 de la Ley del Tercer Sector, además de los previstos en su normativa específica.

Artículo 4.– Contenido del Censo.

En el censo de organizaciones del tercer sector social de Euskadi se inscribirán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre de la organización.

b) Número de inscripción en el registro correspondiente a su naturaleza jurídica.

c) Número de identificación fiscal (NIF).

d) Domicilio social.

e) Fines de la organización.

f) Ámbito territorial de actuación.

g) Representante legal.

h) Recursos humanos de la organización, con expresión del número de personas contratadas y del número de personas voluntarias.

i) Cualquier otro dato, cuando así lo determine la legislación en vigor.

Artículo 5.– Efectos de la inscripción.

1.– Será necesaria la inscripción para colaborar con las administraciones públicas vascas y acceder a las medidas de promoción que estas impulsan, incluidos los programas subvencionables.

2.– En ningún caso la inscripción tendrá efectos constitutivos, ni de autorización.

3.– La resolución de inscripción tendrá efectos desde la fecha en que se dicte.

4.– Con la inscripción, el órgano gestor del Censo impulsará de oficio el inicio del procedimiento de inscripción en el Censo General de Organizaciones del Voluntariado.

A estos efectos, se dará traslado de la resolución de inscripción en el Censo de Organizaciones del Tercer Sector Social de Euskadi al órgano gestor del Censo General de Organizaciones del Voluntariado para que compruebe el cumplimiento de los requisitos para la inscripción y si procede, realice la misma.

Artículo 6.– Solicitud de inscripción.

El procedimiento para la inscripción de las organizaciones del tercer sector social de Euskadi a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, se iniciará mediante solicitud de inscripción por quien ostente la representación de la misma.

Artículo 7.– Documentación que debe aportarse con la solicitud.

1.– La documentación que se presentará, por vía electrónica, junto a la solicitud será la siguiente:

a) Acreditación de la representación de quien suscriba la solicitud.

b) Copia de los estatutos.

c) Certificado de inscripción en el Registro correspondiente a su naturaleza jurídica.

d) Certificado en el que se indique la identidad de las personas que integran el órgano de gobierno.

e) Certificado acreditativo de los recursos humanos de la organización, con expresión del número de personas contratadas y del número de las personas voluntarias.

2.– No será preciso presentar la documentación a la que se refiere los apartados anteriores b), c) y d) del párrafo anterior, cuando la organización conste ya inscrita en un registro público dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– En la solicitud, se incluirá la posibilidad de que la entidad interesada consienta expresamente que parte de la documentación sea obtenida o verificada por el órgano gestor, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración Pública. No obstante, la entidad solicitante podrá oponerse expresamente a dicha verificación debiendo aportar la documentación que corresponda.

4.– El órgano gestor competente verificará la documentación presentada y, si advirtiera en la solicitud algún defecto o inexactitud, o la ausencia de algún documento de los que deban acompañar la misma, requerirá a la entidad interesada para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos omitidos, con la indicación de que así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, mediante resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8.– Resolución del procedimiento de inscripción.

1.– Vista la solicitud y la documentación que se acompañe, el órgano gestor resolverá motivadamente, ordenando o denegando la inscripción correspondiente.

2.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción, será de tres meses contados a partir del día en el que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

3.– Contra la resolución que se dicte, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el superior jerárquico del órgano gestor, a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9.– Actualización de datos.

1.– Cualquier actualización de los datos inscritos deberá ser comunicada al órgano gestor junto con la documentación justificativa de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 7.

No será necesaria la comunicación cuando dicha información ya conste en alguno de los registros públicos dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi donde consta inscrito.

2.– En todo caso, la actualización se inscribirá siempre que se mantengan los requisitos que fundamentaron la inscripción.

3.– El órgano gestor podrá requerir a las organizaciones inscritas, en cualquier momento, para que ratifiquen los datos inscritos o comuniquen las actualizaciones producidas, con la advertencia de que si obvian dicho requerimiento podrá iniciarse de oficio el procedimiento para cancelar su inscripción.

Artículo 10.– Cancelación de la inscripción.

1.– La cancelación de la inscripción se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio.

2.– La cancelación de la inscripción podrá iniciarse de oficio cuando el órgano gestor tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la inscripción o en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior, previo trámite de audiencia a la entidad interesada por un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de notificación.

3.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de cancelación iniciado a instancia de parte, será de tres meses contados a partir del día en el que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

4.– Contra la resolución que se dicte, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el superior jerárquico del órgano gestor a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.– En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo de tres meses comenzará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de cancelación, produciendo el transcurso de dicho plazo, la caducidad del procedimiento.

Artículo 11.– Tramitación electrónica.

La tramitación se realizará exclusivamente de manera electrónica, en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. https://www.euskadi.eus/servicios/10578

El acceso al expediente y los trámites posteriores a la solicitud se realizará a través de «Mi carpeta» de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/micarpeta

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Inscripción de entidades beneficiarias de subvenciones del Tercer Sector Social de Euskadi.

A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán inscritas en el Censo, sin necesidad de solicitud previa, las entidades beneficiarias de la última convocatoria resuelta y prevista en el Decreto 271/2012, de 4 de diciembre, por el que se regulan las subvenciones para el fomento de actividades del tercer sector en el ámbito de la intervención social en el País Vasco, previa comprobación de oficio del cumplimiento de los requisitos para efectuar la inscripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Inscripción de entidades declaradas de interés social.

A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán inscritas en el Censo, sin necesidad de solicitud previa, las entidades declaradas de interés social en base a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y en el Decreto 424/2013, de 7 de octubre, sobre la declaración de interés social de las entidades sin ánimo de lucro de servicios sociales previa comprobación de oficio del cumplimiento de los requisitos para efectuar la inscripción.

En los mismos términos, se aplicará a aquellas entidades que sean declaradas de interés social con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Inscripción de entidades inscritas en el Censo del Voluntariado.

A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán inscritas en el Censo, sin necesidad de solicitud previa, las entidades inscritas en el Censo General de Organizaciones del Voluntariado, creado en Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado y regulado en el Decreto 169/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Censo General de Organizaciones del Voluntariado y se regulan determinados aspectos relativos a Voluntariado, previa comprobación de oficio del cumplimiento de los requisitos para efectuar la inscripción.

En los mismos términos, se aplicará a aquellas entidades que se inscriban en el Censo General de Organizaciones del Voluntariado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Régimen transitorio.

La inscripción en el Censo se exigirá en las convocatorias de subvenciones que las administraciones públicas vascas realicen, a partir de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en este Decreto en relación al procedimiento administrativo, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del departamento que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales para realizar cuantas acciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de marzo de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales,

NEREA MELGOSA VEGA.


Análisis documental