N.º 75, jueves 20 de abril de 2023
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
1891
RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2023, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Conjunto de Santa Catalina de Badaia, de Iruña de Oca (Araba/Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante Resolución de 26 de mayo de 1997, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se declaró como Zona de Presunción Arqueológica del municipio de Iruña de Oca, el área denominada Conjunto de Badaia (Convento-Casa Fuerte), que figura con el número 14 en la relación del Anexo 1 de la Resolución (BOPV n.º 128, 07-07-1997).
Tras haber llevado a cabo varios estudios arqueológicos en parte de dicha zona de presunción según lo establecido en la Ley 6/2019, de 9 de mayo de Patrimonio Cultural Vasco en su artículo 65, se ha confirmado que existen restos arqueológicos en el subsuelo de un área que desborda la zona de presunción señalada. Esos restos arqueológicos presentan valores de interés que son merecedores de protección, por lo que se ha estimado que procede su inclusión en este expediente de declaración de bien cultural, lo que deja sin efecto la declaración del área señalada como n.º 14 Conjunto de Badaya (Convento, casa-fuerte) como zona de presunto interés arqueológico.
Visto el interés histórico-arquitectónico y arqueológico del Conjunto de Santa Catalina de Badaia, de Iruña de Oca (Araba/Álava), y atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco,
RESUELVO:
Primero.– Incoar el expediente de declaración como bien cultural de protección media, con la categoría de conjunto monumental, a favor del Conjunto de Santa Catalina de Badaia, de Iruña de Oca (Araba/Álava), teniendo en cuenta la delimitación que figura en el Anexo I de la presente Resolución, así como la descripción que se establece en el Anexo II y su régimen particular de protección que se incorpora en el Anexo III.
La incoación de este expediente de protección determinará respecto al Conjunto de Santa Catalina de Badaia, de Iruña de Oca (Araba/Álava), la aplicación inmediata y provisional de su régimen particular de protección, así como del régimen común y específico previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, para los bienes de protección media.
Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración de bien cultural de protección media, con la categoría de conjunto monumental, a favor del Conjunto de Santa Catalina de Badaia, de Iruña de Oca (Araba/Álava), teniendo en cuenta la delimitación que figura en el Anexo I, en base a la descripción del Anexo II y estableciendo su régimen particular de protección que se incorpora como Anexo III del mismo, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Hacer saber al Ayuntamiento de Iruña de Oca y a los Departamentos de Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, que la incoación del presente procedimiento causa la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen particular de protección. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en la finca precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral de Álava.
Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Iruña de Oca, a los Departamentos de Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.
Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 2023.
El Viceconsejero de Cultura,
ANDONI ITURBE AMOREBIETA.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
a) Descripción de la delimitación.
La delimitación incluye las ruinas de las edificaciones -Torre primigenia, iglesia, casa-palacio, convento, claustro, así como los aljibes exteriores de la infraestructura hidráulica- y su entorno inmediato. Su perímetro incluye el camino de acceso al conjunto desde el aparcamiento y zona de picnic en su extremo este. Para mayor precisión, esta delimitación se plasma gráficamente en el plano adjunto.
b) Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores históricos, arqueológicos, morfológico-compositivos y ambientales del conjunto de Santa Catalina. La delimitación del entorno, necesaria para la debida protección y puesta en valor del bien cultural, incluye, además del conjunto formado por las ruinas propiamente dichas, la parte del parque botánico que constituye su escenario estético-paisajístico.
(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
El Conjunto de Santa Catalina de Badaia está constituido por los restos edilicios de las dependencias de un complejo civil-religioso relativamente compacto, que experimentó una evolución histórica, desde el siglo XIV hasta el primer tercio del siglo XIX, en su morfología, distribuciones internas y usos de las edificaciones que lo componen. Hasta la adquisición de los terrenos por el ayuntamiento de Iruña de Oca, las ruinas de Santa Catalina estaban colmatadas por el cúmulo de escombros de paredes, forjados y cubiertas colapsadas a partir de su incendio y abandono. Las intervenciones realizadas para el desescombro, la consolidación y puesta en valor del conjunto a partir del año 2000 han permitido identificar los distintos espacios funcionales del conjunto y su evolución histórica desde finales del siglo XIV hasta principios del siglo XIX.
Las edificaciones arruinadas de Santa Catalina forman un conjunto compacto articulado por un central utilizado como claustro. El elemento más antiguo, previo a la construcción de la iglesia y la casa palacio, y a la fundación del convento, se encuentra en su ángulo noroeste; se trata de los restos de la primitiva torre defensiva de los Iruña, patronos fundadores del convento de Santa Catalina, construida en algún momento del siglo XIV o quizá en la centuria anterior. De esta torre solo queda en pie, coronada por una gran espadaña añadida posteriormente, su muro este, con la antigua puerta de acceso con arco ojival al exterior y rebajado al interior tapiada. El resto de muros de la torre están prácticamente arrasados, apoyándose sobre sus primeras hiladas los muros que hacen de contrafuertes para soportar el peso de la espadaña. Este muro este de la torre pasó a ser parte del muro zaguero de la iglesia, que al parecer ya existía antes de la implantación del convento de los jerónimos.
La iglesia es un edificio con planta de cruz latina y cabecera recta cuadrangular, con el altar mayor algo elevado y el coro dispuesto sobre un bancal de roca natural, que se extiende de norte a sur por debajo de las edificaciones del conjunto. En los extremos del crucero se disponen sendas capillas laterales, estando mejor conservada la situada en el brazo norte que en el opuesto. El suelo de la iglesia se halla pavimentado con un enlosado de piedra, bajo el cual se han localizado restos de enterramientos al menos en la zona de la capilla lateral norte, pudiendo extenderse bajo el resto del pavimento.
La casa-palacio se sitúa al oeste del conjunto, y como en la iglesia, permanecen buena parte de sus muros, tras haber colapsado sus forjados y cubierta tras el incendio y abandono del recinto al término de la primera guerra carlista. Con la creación del convento, el edificio pasó de ser una residencia meramente civil, la casa-palacio de los Iruña, construida posiblemente en el siglo XIV como un volumen de planta algo romboidal con planta baja y dos plantas superiores con un cuerpo volado a base de una estructura de madera, a integrarse como parte de las dependencias conventuales, quedando al menos hasta fines del siglo XV algunas estancias reservadas para residencia temporal de la familia de los Iruña. Las reformas estructurales más importantes se realizan a fines del siglo XV y que hay que ponerlas en relación con la cesión a la orden de los agustinos del convento creado por los jerónimos. En los muros se aprecian cambios como la eliminación del cuerpo volado, la apertura de nuevos vanos y cambios en el número y la altura de los forjados.
En el ala este del complejo, se encuentra un edificio con planta en L, que muy posiblemente albergó espacios comunes como podían ser el refectorio o la sala capitular, biblioteca, etc. del convento. Aquí, como en la casa-palacio, se aprecian modificaciones a lo largo de la historia del lugar. Inicialmente, el edificio debía tener también, como la casa-palacio, un cuerpo volado que en algún momento, quizá también a fines del siglo XV o principios del siglo XVI, se elimina para recrecer el edificio. Más adelante, en los siglos XVII y XVIII presumiblemente, se recrece y reacondiciona el extremo sureste y su prolongación sur, muy posiblemente para albergar a los Iruña, que, tras las reformas impulsadas por los agustinos, seguían reservándose un espacio para estancias temporales de la familia. Parte de este edificio se convirtió en hospedería y así permaneció hasta su abandono definitivo. Posiblemente es esta zona del complejo la que permite apreciar una menor calidad constructivas en las reformas realizadas, explicable por la decadencia económica que sufría el convento en esas fechas.
En el centro del complejo se encuentra el claustro, espacio puesto al descubierto a raíz de la intervención arqueológica realizada en el año 2000. El acondicionamiento del claustro, seguramente algo posterior a la primera implantación de los jerónimos explica la eliminación de los cuerpos volados de la casa-palacio y el convento, dado que impedían el desarrollo de las galerías cubiertas con sus plantas superiores que rodeaban el claustro. Se han hallado restos de los arranques de las bóvedas y de las basas de las columnas en las que se apoyaban las galerías, así como del pavimento de terrazo rojizo que cubría su suelo en lo que sería la última fase de ocupación del convento, actualmente recubierto y no visible por razones de conservación. Los sondeos realizados en el claustro en el año 2000 permiten suponer la existencia de niveles de uso subyacentes. En el centro del claustro se localiza una estructura a base de losas con un orificio central, que pudo ser asiento de un elemento vertical, por ejemplo, una cruz, o quizá un pozo.
Bajo todo este complejo se desarrolló una infraestructura de drenaje de aguas de escorrentía a base de una red de atajeas interconectadas que evacuaban el agua hacia una serie de aljibes distribuidos en la zona norte y este. Es especialmente interesante por sus dimensiones y su acueducto de sección apuntada el aljibe subterráneo situado fuera del complejo, al este del edificio en L, si bien actualmente no forma parte de la zona accesible para la visita pública por motivos de seguridad.
ANEXO III
RÉGIMEN PARTICULAR DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente Régimen de Protección se justifica en base a la necesidad establecida en el artículo 16 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y en virtud de la incoación del procedimiento para la declaración como bien cultural de protección media, con la categoría de conjunto monumental, del conjunto de edificios de Santa Catalina de Badaia.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación según delimitación y descripción establecidas en los Anexos I y II respectivamente.
Artículo 3.– Valores culturales objeto de protección.
1.– Se definen como valores culturales del conjunto monumental de Santa Catalina de Badaia aquellos que, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, confieren al bien cultural la relevancia que le hacen ser de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.
2.– Los valores culturales del conjunto monumental desde el punto de vista histórico y ambiental son los siguientes:
– La consideración del conjunto como un ejemplo representativo del reflejo arquitectónico de la evolución funcional de un espacio de uso defensivo-residencial a espacio religioso-residencial en el tránsito de la Baja Edad Media a la Edad Moderna, proceso que se enmarca en el contexto del traslado de intereses y centros de poder de las élites señoriales desde el ámbito rural al ámbito urbano y el favorecimiento de implantaciones de monasterios y conventos de patronato laico mediante la donación de edificios, rentas y tierras anejas.
– El valor paisajístico-ambiental de la ubicación del conjunto, rodeado del parque botánico en la ladera de la Sierra de Badaia, con amplio dominio visual de la vega del Zadorra y el entorno de Vitoria-Gasteiz. Esta ubicación tuvo ciertamente una vocación estratégico-defensiva en los orígenes de la ocupación de este espacio con la casa-torre de los Iruña, y ofrece un indudable atractivo para su disfrute tanto como mirador o atalaya desde sus cotas más elevadas sobre la Llanada, pero también como ruinas con entidad monumental y fuerte poder evocador en un entorno paisajístico especialmente destacado que le sirve de escenario.
3.– Los valores culturales del conjunto monumental desde el punto de vista arquitectónico, artístico y arqueológico son los siguientes:
– Aunque se conservan en estado de ruina, la proporción de los restos constructivos conservados hace reconocible la tipología arquitectónica de edificaciones de uso civil-defensivo y residencial, integradas e interconectadas en un complejo conventual combinado con ciertas dosis de representatividad y monumentalidad.
– La infraestructura hidráulica subterránea que se extiende bajo el recinto y en el exterior a base de atajeas, pequeños acueductos subterráneos excavados en la roca y aljibes que aseguraban el necesario drenaje de las aguas de escorrentía y su almacenamiento para el abastecimiento de los habitantes del complejo. Esta infraestructura actualmente puesta al descubierto y visible parcialmente, gracias a las intervenciones realizadas en el conjunto para su consolidación y puesta en valor, sigue manteniendo su función original y aportando cierto valor ambiental al uso actual del conjunto como ruina monumental visitable y parque botánico.
– Los restos de pintura ornamental conservados en los enlucidos de partes de los paños de la iglesia, la casa-palacio y el ala este del convento y los que se pudieran descubrir en el resto del conjunto.
– El potencial arqueológico del Conjunto de Santa Catalina como documento susceptible de estudio histórico-arqueológico integral, mediante el análisis estratigráfico de los alzados de los edificios arruinados y la excavación arqueológica de los restos acumulados a raíz del colapso de las construcciones y de los restos acumulados a lo largo de los siglos de vigencia de la ocupación del lugar, desde el primer uso residencial-defensivo en época medieval, hasta su incendio y destrucción premeditada en la primera guerra carlista. La mayor parte de la superficie del conjunto ha sido objeto de vaciado de los restos del colapso de las edificaciones bajo supervisión arqueológica, pero no toda la superficie ha sido objeto de excavación por debajo de la cota de último uso del lugar hasta alcanzar la roca madre. Las intervenciones realizadas hasta la fecha han aportado datos imprescindibles para el conocimiento de las características de las estructuras y cubiertas colapsadas, así como sobre la función de ciertos espacios no edificados y la infraestructura hidráulica subterránea. Los espacios donde las intervenciones arqueológicas no han profundizado por debajo de la cota de la última fase de uso del lugar antes de su destrucción y abandono, son susceptibles de futuras investigaciones arqueológicas, por lo que debe preservarse este valor científico. Se trata, principalmente, de la iglesia, donde sondeos arqueológicos previos han detectado un uso funerario junto a una de las capillas y se desconoce si se extiende por el resto de la iglesia; el claustro, donde se ha localizado el último suelo en uso, pero es presumible que por debajo haya restos de fases de uso anteriores, y parte del ala este del convento, en la medida en que las intervenciones posteriores de desescombro y ajardinamiento no la hayan alterado.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo, las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental que deberán ajustarse a aquel y contener las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del bien cultural protegido, tal como prevé el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, dichos instrumentos deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Tal y como establece el artículo 29 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las personas propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre el bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado, protección y uso impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
3.– Los usos a los que se destinen los bienes culturales protegidos, así como las concesiones administrativas que permitan su explotación deberán ser compatibles con los valores culturales objeto de protección, garantizando en todo caso su conservación y puesta en valor.
4.– Las personas titulares del bien cultural protegido deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso al mismo para la ejecución de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas, así como permitir la visita pública, en los términos expresados en los artículos 32.2 y 32.3 de la Ley 6/2019.
5.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CRITERIOS COMUNES DE INTERVENCIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 6.– Autorización de las intervenciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones sobre el bien cultural afecto al presente Régimen de Protección precisarán, con carácter general, la autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Álava. Asimismo, y tal y como establece el artículo 46 de dicha ley, la autorización será preceptiva con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas.
Artículo 7.– Criterios generales de intervención.
Las intervenciones sobre el bien protegido garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor, en los términos establecidos por el artículo 34 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en todo aquello que no se haya especificado en este régimen de protección.
Artículo 8.– Aplicación de la normativa sectorial y la de accesibilidad.
1.– Se autorizarán las intervenciones dirigidas al cumplimiento de la normativa sectorial vigente, con los límites de actuación fijados en el presente Régimen de Protección, buscando siempre y, en todo caso, que no se menoscaben los valores culturales del bien protegido, tal y como establece el artículo 34.10 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En materia de accesibilidad, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 16 y 32 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, se contemplan una serie de ajustes y propuestas razonables para permitir el acceso de forma autónoma por personas de movilidad reducida, siempre que las actuaciones que se lleven a cabo sean compatibles con los valores culturales protegidos del bien. A este respecto, para el acceso al interior del recinto de Santa Catalina, así como para la circulación entre sus espacios interiores, se permite llevar a cabo, allí donde técnicamente sea posible, la sustitución de escaleras no originales, construidas para la visita de las ruinas en las intervenciones realizadas en los últimos decenios, por rampas para salvar el desnivel entre espacios interiores, ligeras y ejecutadas con materiales compatibles a los valores del bien protegido y con carácter de reversibilidad.
En el caso de que se plantee la ejecución de estas u otras intervenciones para garantizar la accesibilidad, deberán concretarse y justificarse mediante un proyecto técnico que demuestre tanto la viabilidad técnica como económica de la posible actuación, así como el mantenimiento de los valores culturales del bien y de sus elementos a preservar establecidos en el artículo 11 del presente Régimen de Protección. A tal efecto, corresponde a la Diputación Foral la determinación del contenido del proyecto, así como la autorización de la intervención.
3.– En cumplimiento del artículo 32.4 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, sobre el acceso universal a la información del bien cultural protegido, cualquier nuevo material generado para la difusión o puesta en valor de este monumento, deberá partir de un análisis inclusivo desde el punto de vista de la accesibilidad, dando una adecuada respuesta a estos colectivos.
Artículo 9.– Proyecto y memoria de intervención.
1.– Las intervenciones que afecten a los valores objeto del bien afecto al presente régimen de protección deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral, según lo establecido en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá partir del estudio histórico-arquitectónico y arqueológico del mismo. Tanto el proyecto como la memoria de intervención deberán ser redactados por profesionales y empresas especializadas que acrediten la capacidad técnica necesaria para llevarlos a cabo con las máximas garantías, incluyendo un equipo interdisciplinar adecuado a las necesidades del bien. Obras que en todo caso se deben ajustar al respeto y mejora de la percepción de los valores del mismo.
3.– Al término de cada intervención, para su verificación y registro, la persona titular del bien deberá presentar la correspondiente memoria en el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Álava.
SECCIÓN 2.ª
RÉGIMEN PARTICULAR DE INTERVENCIÓN
Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que se realicen sobre el bien afecto al presente régimen de protección irán encaminadas a la restauración de todos los sistemas constructivos. Así mismo, se admitirá el uso actual de jardín botánico, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor.
Artículo 11.– Elementos a preservar del bien cultural protegido.
Son elementos a preservar del bien cultural protegido los que se citan a continuación:
– La configuración y distribución de los espacios arruinados del conjunto.
– La composición de las fachadas visible en los muros conservados, su ornamentación pintada en las zonas donde se conserva el enlucido original y los restos de las vigas de madera que soportaban los forjados originales desaparecidos, pero de los que quedan restos embutidos en los muros conservados y que podrían ser susceptibles de estudios arqueobotánicos o dendrocronológicos.
– Los restos arqueológicos que se consideren de particular relevancia histórico-arqueológica descubiertos como consecuencia de intervenciones bajo la cota de rasante actual, en todo caso, sin poner en peligro su conservación ni la de los elementos constructivos de conjunto visibles actualmente. Así, en las actuaciones que afecten a zonas del subsuelo del conjunto que todavía no hayan sido objeto de intervención arqueológica, se deberá valora el interés y viabilidad de la integración de los restos constructivos que se descubran.
Artículo 12.– Determinaciones específicas de intervención sobre el bien cultural protegido.
1.– De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos y arqueológicos del conjunto y de sus elementos a preservar, así como las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. Por el contrario, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respeten los elementos tipológicos, formales de las construcciones monumentales arruinadas que articulan el conjunto.
2.– A tal efecto, a continuación, se citan las determinaciones específicas del régimen de intervención a aplicar en el bien protegido y sus elementos a preservar definidos en el artículo 11 del presente régimen de protección:
a) No se permiten modificaciones de la morfología en planta de las edificaciones arruinadas ni el añadido de edificaciones anexas a los edificios originales. Excepcionalmente, se permitirá la cubrición de espacios interiores de las edificaciones arruinadas dentro del recinto para adaptarlos a nuevos usos culturales, incluido el de disfrute del jardín botánico. Para ello, serán admisibles sistemas que aprovechen el sistema estructural existente, siempre que haya un estudio previo que determine la capacidad estructural portante de los muros de carga originales, y en caso de que esta no sea suficiente, la cubrición deberá hacerse mediante sistemas constructivos independientes de los muros originales. En todo caso, deberá ser reversible y garantizar una correcta evacuación de aguas que no ponga en peligro la conservación de los muros arruinados, así como tener prevista una solución sostenible para su limpieza y mantenimiento. Dicha excepción debe justificarse mediante estudio o proyecto técnico y contar con el visto bueno del órgano competente en Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Álava.
b) Se debe mantener la actual composición y materiales de las fachadas, los elementos que las componen, su ornamentación, así como el número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos. No se permite la apertura de vanos ni la reapertura de vanos que hubieran sido condenados por las modificaciones de los forjados y distribuciones interiores a lo largo de la historia de la ocupación del convento. Toda intervención que se realice sobre las fachadas debe ir encaminada a la recuperación y restauración de estas y de sus elementos compositivos y ornamentales.
c) En general, se debe mantener el aspecto actual de los muros conservados, sin que sea posible aplicarles enlucidos o revocos allí donde se hayan perdido los enlucidos originales, ni aplicarlos allí donde no los hayan tenido. No obstante, será posible la aplicación de revocos o enlucidos por razones de mejor conservación del bien, si se justifica mediante un informe técnico ante el órgano competente de la Diputación Foral de Álava, que en todo caso lo deberá autorizar.
d) Se autorizarán las intervenciones para la eliminación de los elementos que menoscaben tanto los valores culturales definidos en el artículo 3 como los valores de los elementos a preservar del bien cultural protegido definidos en el artículo 11. Así mismo, se autorizarán las intervenciones que permite la legislación urbanística aplicable sobre el deber de conservación de los inmuebles.
e) La introducción de las instalaciones necesarias deberá hacerse de la forma más discreta posible y los registros quedarán integrados, respetando al máximo los elementos a preservar especificados en el artículo 11.
f) Con carácter previo al desarrollo de cualquier obra o intervención que pueda suponer afección al subsuelo del área protegida, deberá llevarse a cabo una investigación arqueológica, quedando supeditada al resultado de esta la concesión de licencia para la ejecución de la obra o intervención proyectada. Finalizada la investigación arqueológica de campo, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno mismo en el que se localicen, haciendo compatible la obra o intervención que se pretende con la conservación de dichas estructuras.
Artículo 13.– Entorno del bien cultural protegido.
1.– Cualquier proyecto que intervenga sobre el conjunto de las edificaciones arruinadas deberá ser respetuoso con los valores ambientales del entorno del conjunto.
2.– Atendiendo a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, queda prohibida la instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre el bien cultural protegido, impidiendo, dificultando o distorsionando la contemplación del monumento y degradando sus valores contextuales.
A este respecto, para el entorno protegido delimitado en el Anexo I, se definen los siguientes elementos generadores de contaminación visual y acústica, en aquellos casos en que por sus características constructivas o de diseño supongan una perturbación visual y/o acústica del bien cultural:
– Construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar la percepción del conjunto monumental.
– Instalaciones para suministros, generación y consumo energéticos y para telecomunicaciones que, por su forma o tamaño, supongan un impacto importante en el entorno protegido.
– Colocación de rótulos, señales, vallas y publicidad exterior que, por sus características y ubicación, menoscaben los valores culturales del bien afecto al presente régimen de protección.
– Actividades o instalaciones generadoras de elevados niveles de ruido y que dificulten la percepción del monumento en condiciones de bienestar acústico.