N.º 45, lunes 6 de marzo de 2023
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
1190
RESOLUCIÓN 34/2023, de 27 de febrero, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del convenio de colaboración financiera con la Diputación Foral de Gipuzkoa, para la atención sociosanitaria.
Habiéndose suscrito por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Convenio referenciado, y a los efectos de darle la publicidad debida,
RESUELVO:
Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del convenio de colaboración financiera con la Diputación Foral de Gipuzkoa, para la atención sociosanitaria, que figura como anexo a la presente.
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de febrero de 2023.
El Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento,
JON IÑAKI URBINA GARCÍA DE VICUÑA.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN 34/2023, DE 27 DE FEBRERO, DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y DE RELACIONES CON EL PARLAMENTO
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO PARA LA ATENCIÓN SOCIOSANITARIA
SE REÚNEN:
De una parte, el Sr. D. Markel Olano Arrese, Diputado General de Gipuzkoa, en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, según lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Y de otra, la Sra. Dña. Miren Gotzone Sagardui Goikoetxea, Consejera de Salud del Gobierno Vasco, facultada para este acto por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2022.
Las partes se reconocen la capacidad jurídica necesaria para suscribir el presente Convenio y en su virtud
MANIFIESTAN:
Primero.– La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, define en su artículo 46.1 la atención sociosanitaria como el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.
Segundo.– Los artículos 6 y 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establecen que a las primeras corresponde la competencia exclusiva en materias relacionadas con la asistencia sanitaria y a los segundos, dentro de su territorio, la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de Asistencia Social.
En virtud de la dispuesto por la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, compete a la Administración Sanitaria Vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales, así como garantizar un dispositivo adecuado de medios para la provisión de dichas prestaciones.
Por su parte, de acuerdo con la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, desarrollada por el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, compete a las Diputaciones Forales la provisión de los servicios sociales de atención secundaria que dan cobertura a las necesidades sociales derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección.
Tercero.– En lo que respecta a la atención sociosanitaria, el artículo 56.3 de la Ley 12/2008 establece, entre las fórmulas de colaboración financiera, que la financiación de la atención sociosanitaria podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin.
Asimismo, en el apartado 5 del artículo 56 se prevé que la colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará, entre otras fórmulas, a través de convenios de colaboración.
Cuarto.– La publicación de la Ley 12/2008, de Servicios Sociales, y la aprobación del Documento Marco para elaborar las Directrices de la Atención Sociosanitaria en la CAPV (2011), definen el marco de actuación para la atención sociosanitaria en Euskadi que ha tenido desarrollo posterior en los diferentes documentos estratégicos ratificados por el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria: Líneas estratégicas para la Atención sociosanitaria en Euskadi 2013-2016, Prioridades Estratégicas de Atención Sociosanitaria, Euskadi 2017-2020 y la más reciente Estrategia de Atención Sociosanitaria de Euskadi, 2020-2024.
Quinto.– El apartado 46.1 de la Ley 12/2008, de Servicios Sociales, recoge expresamente que la atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a personas que por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de la continuidad de la atención.
En el apartado 46.2 de la Ley 12/2008, de Servicios Sociales, se incluyen los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria, entre los que se encuentran:
– Personas mayores en situación de dependencia y personas con discapacidad.
– Personas con problemas de salud mental, en particular enfermedad mental grave y cronificada y personas con problemas de drogodependencia.
– Personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes.
– Personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado y personas con enfermedades terminales.
– Personas pertenecientes a otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.
Por consiguiente, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente convenio, el cual se regirá por las siguientes
ESTIPULACIONES
Primera.– Objeto del Convenio.
El presente Convenio tiene por objeto la colaboración para el desarrollo de los servicios sociales con prestación sanitaria en los siguientes recursos del Sistema de Servicios Sociales:
– Unidades residenciales sociosanitarias (en adelante URSS), conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo I al presente convenio.
– Unidades residenciales, viviendas con apoyos y centros de día para personas con enfermedad mental grave y cronificada, conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo I al presente convenio.
– Residencias para personas mayores dependientes y personas con discapacidad.
Segunda.– Acceso y alta.
Los criterios y procedimientos de acceso y alta en las unidades incluidas en el presente Convenio se ajustarán a lo previsto en la normativa de la Diputación Foral de Gipuzkoa reguladora del sistema de acceso y empleo de dichos recursos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Además, las personas habrán de estar en posesión de un dictamen favorable emitido por la correspondiente Comisión Técnica de Valoración y Orientación sociosanitaria definida en la estipulación cuarta de este convenio, para cada uno de los siguientes recursos:
– Unidades residenciales sociosanitarias (en adelante URSS).
– Unidades residenciales, viviendas con apoyos y centros de día para personas con enfermedad mental grave y cronificada.
Tercera.– Obligaciones de las partes.
a) Obligaciones y responsabilidades del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
1.– Corresponderá al Departamento de Salud del Gobierno Vasco la obligación de abonar la cantidad estipulada en la cláusula quinta, en el modo en ella establecido.
2.– El Departamento de Salud del Gobierno Vasco pondrá a disposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a efectos de su aplicación en la prestación asistencial de carácter sanitario que se realice en los centros, las guías de práctica clínica y protocolos establecidos por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco para el conjunto del sistema sanitario público.
3.– El Departamento de Salud designará a las personas de referencia en los niveles asistenciales para avanzar en la coordinación y colaboración entre el sistema sanitario y el de servicios sociales.
4.– A fin de prestar la asistencia sanitaria ordinaria, ajena a la prestada en los centros sociales residenciales incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, Osakidetza-Servicio vasco de salud atenderá las necesidades de cuidados sanitarios (médicos y de enfermería) de las personas residentes dentro del conjunto de sus prestaciones. Para ello se incluirán en un cupo y bajo la responsabilidad del equipo correspondiente de Atención Primaria (médico/a-enfermero/a) la totalidad de las tarjetas individuales sanitarias (TIS) de las personas usuarias de cada centro residencial, siempre que organizativamente sea posible y las personas interesadas no manifiesten su oposición haciendo uso de su derecho de libertad de elección.
b) Obligaciones y responsabilidades de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa pondrá a disposición de las personas destinatarias el n.º de plazas en los recursos descritos en la estipulación primera que se indican en el Anexo II al presente convenio.
2.– A la Diputación Foral de Gipuzkoa le corresponde la gestión y organización de estos recursos, así como la relación con las entidades colaboradoras en la gestión de los mismos.
3.– La Diputación Foral de Gipuzkoa, previa instrucción del procedimiento legalmente establecido dictará resolución/orden foral de asignación de plaza y de precio público en los términos previstos en el correspondiente decreto foral regulador.
4.– La Diputación Foral de Gipuzkoa deberá presentar una memoria anual de actividad que deberá contener información suficiente que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio en relación con el número de plazas, su ocupación y disponibilidad, información sobre rotación en la ocupación de plazas, el tiempo medio de estancia, el tiempo medio de espera para ingreso en cada unidad, etc., además de incluir detalles de los gastos e ingresos derivados de su ejecución.
5.– En cualquier caso, la prestación asistencial de carácter sanitario que se realice en los centros seguirá las guías de práctica clínica y protocolos establecidos por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco para el conjunto del sistema sanitario público.
6.– La Diputación Foral de Gipuzkoa ejercitará la labor de inspección, control, seguimiento y evaluación permanente de la prestación del servicio a fin de garantizar la calidad del mismo, así como el logro de los resultados previstos.
7.– Los centros de servicios sociales que presten asistencia sanitaria contarán con la autorización sanitaria de instalación y funcionamiento que, en su caso, corresponda.
c) Deber de colaboración.
1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa y el Departamento de Salud velarán para que se promueva una adecuada coordinación y efectiva cooperación entre los y las profesionales de ambas redes en los programas y actuaciones de especial interés que en el ámbito sanitario se establezcan para las personas usuarias incluidas en el ámbito de aplicación del convenio.
2.– En caso de que la atención médica y/o los cuidados de enfermería sean proporcionados por personal propio de los centros residenciales, se promoverá el registro de la actividad asistencial diaria en la aplicación de Osabide Integra, de modo que se facilite la colaboración y la coordinación asistencial del personal de los centros con la red asistencial de Osakidetza.
Cuarta.– Comisión Técnica de Valoración y Orientación sociosanitaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A los efectos de los servicios indicados en el párrafo segundo de la estipulación segunda, será en el marco de la Comisión Técnica de Valoración y Orientación sociosanitaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa donde el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Departamento de Salud de Gobierno Vasco, colaborarán y se coordinarán para la gestión técnico-asistencial y de funcionamiento (acceso a plazas, asignación de plazas, ingresos, listas de espera y otros aspectos); y realizarán la valoración de casos para el acceso a cada unidad; y el seguimiento de la situación de las personas ingresadas en dichas unidades, a fin de promover el cumplimiento de la normativa establecida a tal fin.
Quinta.– Colaboración Financiera.
1.– Durante los ejercicios 2022 a 2023, el Departamento de Salud destinará para el desarrollo del objeto del presente convenio los importes que se indican en el Anexo III del presente convenio.
2.– El Departamento de Salud abonará el 90 % de la cantidad fijada para cada ejercicio en 12 mensualidades iguales, El abono se realizará dentro de los 15 primeros días del mes.
3.– El Departamento de Salud comunicará a la Diputación Foral de Gipuzkoa el resultado de la liquidación anual definitiva en el primer semestre del ejercicio siguiente.
Cuando el valor del importe abonado sea inferior a la liquidación final, el Departamento de Salud abonará la diferencia, hasta la cantidad fijada en el Anexo III, en el plazo de un mes desde la comunicación.
Cuando el valor del importe abonado exceda al de dicha liquidación final, el importe a devolver por la Diputación Foral de Gipuzkoa se ingresará en la Tesorería General del País Vasco en el plazo de un mes desde su comunicación.
Sexta.– Comisión Mixta de seguimiento.
Se crea una Comisión Mixta, de composición paritaria, que será la responsable de procurar la adecuada coordinación en el desarrollo de este convenio de colaboración y de controlar su ejecución.
Esta comisión estará constituida por seis personas, tres nombradas por cada una de las partes.
Por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa los nombramientos corresponderán a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales.
Por parte de la Administración General del País Vasco los nombramientos corresponderán a la persona titular del Departamento competente en materia de salud.
Podrán incorporarse, siempre que se estime oportuno por sus miembros, representantes de los servicios sociales o sanitarios incluidos en el convenio o de otras entidades para funciones de consultoría y por tanto con voz y sin voto.
La Comisión se reunirá una vez al año con carácter ordinario, pudiéndose reunirse, además, con carácter extraordinario, a petición de cualquiera de las partes. Su funcionamiento, en lo no previsto en el presente Convenio, se regirá por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso entre las partes.
Las funciones generales de la Comisión serán:
a) Interpretar y vigilar el cumplimiento del convenio, así como establecer los criterios para determinar la graduación de los posibles incumplimientos.
b) Realizar el seguimiento y evaluación de su funcionamiento y formular las propuestas de modificación que consideren oportunas.
c) Realizar el seguimiento y evaluación del índice de ocupación de los recursos, así como de la lista de espera correspondiente a cada tipología de recurso con los datos aportados por la Diputación Foral de Gipuzkoa en la memoria anual.
d) Formular propuestas para la adecuación del número de plazas y, en su caso, la correspondiente actualización del importe económico anual.
e) Aprobar la liquidación definitiva y la memoria de actividad anual, para lo que tendrá en cuenta la disponibilidad real en cada ejercicio de las plazas relacionadas en el Anexo II.
Séptima.– Incumplimiento.
El incumplimiento por alguna de las partes de cualquiera de las prescripciones contenidas en este convenio se comunicará por aquella que lo invoque a la otra de manera fehaciente, lo que se elevará a la Comisión mixta para que determine si ese incumplimiento es imputable a alguna de las partes y, de ser así, adopte las decisiones oportunas de acuerdo con lo previsto en la cláusula sexta. Se tratará de acordar mediante consenso una solución que permita reconducir la situación. En caso de que dicho acuerdo no fuera posible, se podrá producir la resolución del convenio.
Si el incumplimiento fuera imputable a la Diputación Foral de Gipuzkoa, deberá reintegrar las cantidades percibidas en todo o en parte correspondientes al ejercicio en el que se produzca el incumplimiento en el plazo de 30 días y, en su caso, pudiéndose perder el derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir. Para que pueda determinarse un reintegro parcial es necesario que el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, y que la Diputación Foral de Gipuzkoa acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Octava.– Modificación del convenio.
Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente convenio en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo.
Novena.– Vigencia y prórroga.
El presente convenio entrará en vigor tras la firma por ambas partes y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. El convenio podrá ser prorrogado expresamente por mutuo acuerdo de las partes, sin que pueda superarse la duración prevista por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
Décima.– Causas de extinción.
La extinción del presente convenio, su resolución y efectos, así como en todo lo no regulado expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Preliminar la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
Undécima.– Protección de datos.
La información y datos de carácter personal a los que se pueda tener acceso como consecuencia del cumplimiento del presente convenio se encuentran amparados por lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa que resulte de aplicación. Especialmente se obliga a utilizar los datos personales objeto de tratamiento solo para la finalidad objeto de este convenio y en ningún caso podrá utilizar los datos con fines propios.
Y en prueba de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, firman el presente Convenio, por duplicado ejemplar, en San Sebastián, a 1 de febrero de 2023.
El Diputado General de Gipuzkoa,
MARKEL OLANO ARRESE.
La Consejera de Salud del Gobierno Vasco,
MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DE LOS SERVICIOS
1.– Unidades residenciales sociosanitarias.
Definición:
Las unidades residenciales sociosanitarias, son un recurso asistencial de carácter temporal diseñado para proporcionar las prestaciones necesarias a personas que presentan necesidades de cuidados sanitarios de baja complejidad y alta intensidad, pero cuya situación socio-familiar no permite asegurar una adecuada aplicación y supervisión en el domicilio o en una residencia de personas mayores, y que bajo cualquier condición o título jurídico dependan de la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro del marco del Catálogo de Servicios y Prestaciones de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de Euskadi, en su artículo 22.
Estos servicios sociales serán desarrollados dentro del marco del Decreto 185/2015, de 5 de octubre, de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, atribuyendo a las Diputaciones Forales competencias para la prestación de servicios sociales, complementarias y de salud.
Como recurso de transición, las unidades residenciales sociosanitarias proporcionarán residencia temporal (salvo autorización expresa y en casos excepcionales) a personas que presentan de forma simultánea necesidades sociales y sanitarias.
Los objetivos de las unidades residenciales sociosaniarias son promover la mejora de las capacidades funcionales; favorecer en lo posible la calidad de vida de personas en fase final de la vida; proporcionar atención a pacientes ingresados que pese a encontrarse en situación de alta clínica, la misma no puede llevarse a cabo por motivos sociosanitarios de diversa índole; y proveer de atención sociosanitaria intensa a personas en situación de difícil mantenimiento en el domicilio o en las residencias de personas mayores por confluir en ellos necesidades de atención sociosanitaria que, sin embargo, no son susceptibles de hospitalización.
Personas destinatarias:
Desde el punto de vista del perfil sanitario, las personas a las que se destinan las unidades residenciales sociosanitarias son:
– Personas en recuperación de un proceso de enfermedad agudo que ha producido un deterioro funcional y/o cognitivo, y una pérdida de autonomía funcional susceptible de mejoría.
– Personas que necesitan cuidados al final de la vida, que no pueden permanecer en su domicilio por falta de soporte socio-familiar adecuado y que no son susceptibles de traslado a recursos hospitalarios.
– Personas que tienen pautas de tratamiento que no pueden seguir en su domicilio por no disponer del apoyo adecuado.
– Personas con trastornos de conducta: personas mayores con procesos de deterioro cognitivo severo que presentan trastornos del comportamiento y que por ello pueden distorsionar gravemente la actividad normal del centro residencial; igualmente puede tratarse de personas que no pudiendo permanecer en su domicilio, tampoco requieren de asistencia en un centro psiquiátrico.
– Personas con enfermedad infecto-contagiosa que debido a una patología infecciosa o por estar colonizadas por microorganismos multirresistentes precisan de medidas especiales de control o de aislamiento que no pueden prestarse en un medio residencial pero que no requieren ingreso en unidades específicas hospitalarias.
– Personas en las que el abandono del tratamiento supondría un problema de salud pública.
2.– Unidades residenciales, viviendas con apoyos y centros de día para personas con enfermedad mental grave y cronificada.
Definición:
– Centros de atención diurna que ofrecen un servicio orientado a la incorporación social, de carácter polivalente, que presta una atención prolongada en el tiempo, procurando que las personas usuarias no se desliguen de su entorno habitual, y ofreciéndoles un acompañamiento individualizado en el itinerario de incorporación, conjugando, desde un enfoque integral, intervenciones de carácter ocupacional, educativas, terapéuticas y de inclusión socio-laboral.
– Viviendas con apoyo de larga estancia, dirigidas a posibilitar la vida en el contexto comunitario de las personas que presentan carencias psicosociales y enfermedad mental grave y crónica, con un apoyo educativo y psicosocial de intensidad media.
– Centros residenciales de media estancia destinados a la rehabiltación psicosocial en caso de trastorno mental grave, en tratamiento psiquiátrico, con drogodependencia, discapacidad persistente con pronóstico favorable de rehabilitación psicosocial y carencia de soporte social adecuado.
– Centros residenciales de larga estancia, para personas en situación cronificada y enfermedad mental grave y crónica, a las que se ofrece un servicio de larga estancia con un enfoque que combine una visión de inclusión social, con un ritmo de intervención pausado.
Personas destinatarias:
Serán personas destinatarias las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada que cuenten con un diagnóstico de enfermedad mental crónica o de trastorno mental grave y prolongado, emitido por Osakidetza-Servicio vasco de salud y/o con reconocimiento de dependencia derivado de dicha enfermedad valorado por el Servicio de Valoración y Orientación del Departamento foral correspondiente (mínimo Grado I), cuya propuesta de resolución tendrá carácter vinculante.
No obstante, dado el contenido del tipo de servicio y el perfil de las personas usuarias de las viviendas con apoyo de larga estancia y los centros residenciales de media y larga estancia se establece que para acceso a los mismos sea necesaria una valoración mínima de grado I de dependencia.
3.– Centros residenciales para personas con dependencia y para personas con discapacidad.
Definición:
Los centros residenciales para personas con dependencia y para personas con discapacidad son recursos asistenciales destinados a servir de vivienda, habitual o permanente a personas mayores en situación de dependencia –en Grados II y III, y excepcionalmente en grado I– y personas con discapacidad que no pueden satisfacer adecuadamente sus necesidades sociales y sanitarias de forma simultánea en su entorno habitual –domicilio personal o familiar– por requerir una alta intensidad de cuidados y una atención integral, continua y con niveles de apoyo intermitente.
En cualquier caso, este convenio se refiere a los centros cuya condición o título jurídico dependan de la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro del marco del Catálogo de Servicios y Prestaciones de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de Euskadi, en su artículo 22.
Personas destinatarias:
Desde el punto de vista del perfil sanitario, las personas a las que se destinan los centros residenciales son:
– Personas de 65 años o más en situación de dependencia (Grado II y III y, con carácter excepcional, Grado I si la Diputación Foral de Gipuzkoa así lo prevé y dicha excepción queda debidamente justificada en la prescripción técnica, no siendo aplicable dicho límite de edad al cónyuge o familiar que, en su caso, ingrese como acompañante.
De forma excepcional y con objeto de mantener la unidad de convivencia, también podrán acceder al servicio junto con la persona destinataria, en los términos que se determinen reglamentariamente:
a) su cónyuge o pareja de hecho con relación de convivencia habitual.
b) quien acredite tener con la persona usuaria una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y mantenga con ella una relación de convivencia habitual.
– Personas de entre 18 y 64 años con discapacidad y reconocimiento de dependencia en el momento del acceso.
Con carácter excepcional, podrán acceder personas menores de edad: a) cuando sus necesidades o la gravedad de la situación sociofamiliar lo aconseje; b) en los supuestos de riesgo grave de desprotección o desamparo cuando en los dispositivos de protección específicamente destinados a tales situaciones no resulte posible garantizar la atención adecuada.
En ambos casos, la mayor adecuación de este servicio, en cualquiera de sus modalidades, deberá motivarse con el fin de garantizar su uso excepcional.