N.º 123, lunes 27 de junio de 2022
- Otros formatos:
- PDF (228 KB - 10 Pág.)
- EPUB (126 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
2920
RESOLUCIÓN de 31 de mayo de 2022, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 8.2.03 Ernautenea en Irun.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 10 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de Irun completó ante la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito 8.2.03 Ernautenea, en Irun (en adelante, el Plan). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aplicación del artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha 1 de abril de 2022, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Irun el inicio del trámite.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 72.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en el artículo 75, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.C. de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.
Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito 8.2.03 Ernautenea, en Irun, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.
El Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) de Irun fue aprobado definitivamente en el año 2015. De acuerdo con este PGOU el ámbito de Planeamiento «8.2.03 Ernautenea» está considerado como «Suelo urbano no consolidado por incremento de la edificación», remitiendo su ordenación pormenorizada a la elaboración de un Plan Especial de Ordenación Urbana, de forma que se posibilite el desarrollo residencial de las parcelas que componen el ámbito señalado. Por tanto, objetivo del Plan es la determinación de la ordenación pormenorizada del ámbito Ernautenea, de forma que se posibilite el desarrollo residencial de las parcelas que lo componen, así como la definición de una nueva ficha urbanística (RU-28).
El ámbito «8.2.03 Ernautenea» tiene una superficie de 11.217 m2 y se localiza en el extremo Este del suelo urbano de Irun, en el Barrio de Behobia, entre el polígono industrial Zaisa III y la autopista AP-8, que lo delimita por su lado Sur. Consta de 5 parcelas edificables, una de las cuales ya cuenta con una edificación bifamiliar y existen también varias construcciones auxiliares. Se accede por el camino Ernautenea, que constituye su límite norte; por el sur linda con los terrenos de la AP-8; al oeste con varios edificios, y con antiguos pertenecidos del caserío Goikoetxea al este.
Tal como se ha señalado, se definen cinco parcelas edificables (incluyendo la parcela indivisa existente, que ya cuenta con una edificación). En cada una de las cuatro nuevas parcelas se permite la construcción de una edificación residencial (unifamiliar o bifamiliar), con un perfil de Planta Baja y una Planta Alta sobre rasante, además de la edificabilidad correspondiente bajo rasante. El Plan posibilita por tanto un número máximo de 8 nuevas viviendas, más las dos existentes, agotando la edificabilidad asignada al ámbito.
El resto de la superficie (1.477,00 m2) se destina a viales y espacios libres o jardines y será objeto de cesión al municipio una vez urbanizada. El camino Ernautenea sirve de acceso a todas las parcelas, de manera directa o a través del nuevo acceso que se proyecta.
El documento ambiental estratégico (DAE) presenta tres posibles alternativas: la alternativa de no intervención (alternativa 0), la propuesta por el PGOU de Irun y la alternativa que desarrolla el Plan. A juicio del DAE, la alternativa 0 supondría mantener la situación actual sin desarrollar más zona residencial, por lo que no desarrollaría las previsiones del PGOU para el ámbito en cuestión; la alternativa del PGOU se descarta también porque algunas de sus determinaciones son difíciles de encajar en la realizada física del ámbito. La alternativa seleccionada se corresponde con la Alternativa 2, que es la que desarrolla el Plan Especial. De este modo, se da respuesta a la necesidad de vivienda existente en el municipio, pero sin superar el número máximo de viviendas establecidas por el PGOU para este ámbito.
Desde el punto de vista medioambiental no se detectan impactos significativos con respecto a la situación actual para ninguna de las alternativas de desarrollo urbano que se plantean, por lo que cabría considerar que las dos alternativas planteadas tienen un coste ambiental similar.
B) Una vez analizadas las características técnicas y ambientales del Plan, y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo II.C de la citada Ley para determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: de acuerdo con el PGOU vigente el ámbito del Plan se corresponde con un Suelo Urbano residencial no consolidado, remitiendo su ordenación pormenorizada a la elaboración de un Plan Especial de Ordenación Urbana, de forma que se posibilite el desarrollo residencial de las parcelas que componen el ámbito señalado. El Plan no modifica la ordenación estructural del ámbito; únicamente supone el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento municipal vigente, por lo que cabe concluir, con respecto a este apartado, que no se detectan incompatibilidades con otros planes o programas.
Entre la documentación presentada por el promotor consta informe del Departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación con la distancia de la parcela I respecto de la autopista AP-8. En dicho informe se pone de manifiesto que está prevista una futura ampliación de la AP-8 a tres carriles en la zona coincidente con el ámbito del Plan, pero ese tercer carril se genera ocupando la actual plataforma de la AP-8, sin tocar el talud, por lo que no se prevé ocupar suelos ajenos a la autopista. El informe concluye que en lo que afecta a las determinaciones del Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, la propuesta formulada en el Plan es favorable.
c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible en la medida en que las futuras edificaciones son compatibles con la incorporación de medidas encaminadas a potenciar un consumo de recursos (agua, energía, etc.) más eficiente.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: atendiendo a lo expuesto en los puntos anteriores y considerando las características ambientales del ámbito y el alcance del Plan, no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos y contaminación acústica.
e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada:
El ámbito objeto del plan corresponde a un suelo urbano residencial no consolidado, localizado en el extremo Este del municipio de Irun, en el Barrio de Behobia, entre el polígono industrial Zaisa III y la autopista AP-8. Se trata de un pequeño enclave de 11.217 m2 de superficie que cuenta con una edificación, y con zonas de prados, pies arbóreos dispersos de buen porte (fresnos, chopos, arce, entre otros), setos, zonas ajardinadas y al sur, colindante con la autopista, una franja con especies arbóreas y arbustivas diversas. Al sur de la autopista AP-8 el predominio corresponde al suelo rural, con un paisaje propio de la campiña atlántica donde se alternan los prados y cultivos atlánticos con bosques autóctonos en el domino del robledal atlántico y repoblaciones forestales de coníferas.
El terreno objeto del Plan se encuentra en pendiente, existiendo una diferencia de 12,5 metros entre la zona más elevada (suroeste) y la más baja (noreste).
Los aspectos más reseñables desde el punto de vista ambiental son:
– En el ámbito del Plan no existen espacios naturales protegidos y no se encuentra dentro de la red de corredores ecológicos de la CAPV ni de su área de influencia. El espacio protegido más cercano es la ZEC/ZEPA Txingudi-Bidasoa (ES2120018), que se encuentra a una distancia de aproximadamente 600 metros.
Tampoco se identifican elementos del patrimonio cultural.
– En cuanto a la hidrología, el ámbito del Plan se encuentra alejado de cursos fluviales. El más cercano es el arroyo Urdaiene, que discurre soterrado por el Polígono Industrial Zaisa III, a unos 80 metros, y el río Bidasoa a unos 600 metros.
– La vegetación existente en el ámbito se corresponde con prados, algunos árboles dispersos de buen porte (fresnos, chopos, arce, entre otros), setos, zonas ajardinadas y al sur, colindante con la autopista, una franja arbolada que de acuerdo con el Documento ambiental estratégico (DAE) está compuesta por algunos pinos y una mezcla variada de especies frondosas: fresnos, arces, mimosas, nogales, sauces, aligustre, etc.
– El tramo del río Bidasoa, que discurre a 600 metros al Este del ámbito, se incluye en la Zona de Distribución Preferente del visón europeo (Mustela lutreola) especie que dispone de un Plan de Gestión para su conservación. Sin embargo, la fauna presente en el ámbito concreto del Plan viene condicionada por el grado de artificialización del suelo y su entorno, de modo que las especies faunísticas presentes en el área de estudio se corresponden con especies comunes adaptadas a los entornos urbanos.
– En el ámbito no se localiza ningún emplazamiento incluido en el inventario de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
– En relación con la situación acústica del ámbito, de acuerdo con la información aportada por el mapa de ruido municipal, actualmente se incumplen los objetivos de calidad acústica (OCAs) aplicables al área acústica, debido, principalmente, a las emisiones sonoras del tráfico de la autopista AP-8. Hay que señalar que el ámbito del plan se encuentra dentro de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE). El estudio acústico incorporado al Plan Especial señala que los resultados obtenidos superan los OCA tanto en el escenario actual como en el futuro, en las siguientes zonas:
– En horarios diurno y tarde: Parcela I y Parcela IV (a 4 y 6 metros de altura).
– En horario nocturno: Parcelas I y IV. Y la zona más meridional de las parcelas II y III.
– Riesgos ambientales.
En el ámbito Ernautenea 8.2.03 no se aprecian riesgos naturales como inundabilidad, erosión, vulnerabilidad de acuíferos e incendios.
En cuanto al riesgo por transporte de mercancías peligrosas, este se considera alto en la autopista AP-8 y bajo y muy bajo en la N-121-A. El ámbito queda incluido en la banda de afección de 200 m de ambas carreteras, banda que se amplía hasta los 600 metros, representando la zona a intervenir en el caso de accidente en condiciones adversas.
Los posibles efectos derivados del desarrollo del Plan estarán ligados a la ejecución de las obras de edificación y urbanización del ámbito, que conllevarán afección a suelos naturales y pérdida de vegetación, además de molestias sobre la población cercana; en este caso, las obras supondrán movimientos de tierras para ejecución de las plantas bajo rasante y las plataformas que alberguen las nuevas edificaciones; estos movimientos pueden considerarse relevantes dadas las características topográficas del terreno e implicarán la generación de sobrantes de excavación y otros residuos, que será preciso gestionar de forma adecuada; las obras implicarán además trasiego de maquinaria, vertidos, ruidos etc., con las consiguientes afecciones y molestias sobre la población del entorno, por emisiones atmosféricas y acústicas, etc.
No obstante, dada la naturaleza de las actuaciones que se prevén y del ámbito de afección de las mismas, se considera que siempre y cuando se mantenga la franja arbolada/arbustiva que limita el ámbito con la autopista y se intente integrar en el diseño de las parcelas el arbolado de mayor interés, las afecciones serán poco significativas y, en general, temporales, parcialmente reversibles y recuperables. Todo ello considerando que se cumple la legislación vigente y en especial la relativa al ruido, gestión de residuos, vertidos y emisiones atmosféricas, y las obras se desarrollen atendiendo a las buenas prácticas para este tipo de actuaciones.
En fase de explotación pueden ser relevantes las afecciones relacionadas con la calidad sonora del ámbito para los usuarios de las nuevas edificaciones. En relación con este aspecto hay que señalar que en el ámbito del Plan resultan de aplicación los objetivos de calidad acústica (OCAs) para un área acústica tipo A: ámbitos/sectores del territorio con predominio de uso residencial; al tratarse de un nuevo desarrollo los OCAs para el espacio exterior serán de 60 dB(A) para los periodos día y tarde y 50 dB(A) para el periodo noche.
El promotor ha incorporado al expediente un estudio de impacto acústico según el cual se superan los OCAs citados, tanto en el escenario actual como en el escenario futuro. Este incumplimiento afecta fundamentalmente a las viviendas que se ubiquen en las parcelas I, III y IV, y se producirá incluso con la adopción de medidas correctoras; a tal efecto el estudio acústico propone la instalación de una pantalla acústica de 71 m de longitud y 3 m de altura en el perímetro de la zona sur de la parcela I como continuación de una pantalla existente; sin embargo, se descarta la instalación de pantallas en el resto de parcelas porque su eficacia sería menor y su impacto visual sería importante, en un tejido urbano residencial de baja densidad, y por posibles interferencias con derechos de propiedad de la parcela colindante en el caso de la parcela IV.
A este respecto cabe comentar que el Ayuntamiento de Irun aprobó en el año 2017 el Plan de Acción contra el Ruido del municipio; dicho Plan propone que el ámbito del Plan se encuadre en la Zona de Protección Acústica Especial ZPAE-9, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En todo caso, debe garantizarse que si se conceden nuevas licencias de edificación se cumplan los OCAs en el interior de las nuevas edificaciones.
Por otro lado, el ámbito del Plan está afectado por la Zona de Servidumbre Acústica de la autopista AP-8, gestionada por la Diputación Foral de Gipuzkoa (Orden Foral 97/2017, de 11 de octubre por la que se resuelve el trámite de información pública y aprobación definitiva de los Mapas Estratégicos de Ruido correspondientes a las carreteras de titularidad foral con un tráfico anual superior a los 3.000.000 vehículos). En consecuencia, cualquier actuación a desarrollar en esta zona de servidumbre deberá contar con el preceptivo informe del órgano gestor de esta infraestructura.
La valoración de los efectos ambientales debe efectuarse con respecto a la situación prevista en el planeamiento vigente. En este sentido, el vigente PGOU de Irun ya contempla el ámbito del Plan como suelo urbano residencial. La ordenación pormenorizada propuesta en el Plan no afecta por tanto a la ordenación estructural del ámbito, y su objeto es el desarrollo urbanístico del mismo con una configuración diferente pero sin superar el número máximo de viviendas establecidas por el PGOU para este ámbito; por otro lado, la ordenación pormenorizada prevista en el Plan resulta pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible, ya que permite incorporar medidas encaminadas a potenciar un consumo de recursos (agua, energía, etc.) eficiente en las nuevas edificaciones.
En consecuencia con lo anterior, considerando la situación actual del ámbito, la propuesta de ordenación pormenorizada que plantea el Plan, y la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras pertinentes, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, medio ambiente, seguridad y salud, gestión de residuos y contaminación acústica.
3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que el Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito 8.2.03 Ernautenea, en Irun, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.
Entre las medidas a aplicar, destacan las que se derivan de los proyectos y actuaciones para el desarrollo del Plan, relativas tanto a la fase de obras como a la fase de funcionamiento de la actividad. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas:
Medidas relativas a la protección de la calidad acústica del ámbito.
Entre las determinaciones que debe adoptar el plan respecto al ruido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no podrán ejecutarse futuros desarrollos urbanísticos en áreas donde se incumplan los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 43 y 45. Asimismo, teniendo en cuenta que el ámbito del plan se encuentra en una Zona de Afección Acústica de carreteras forales de Gipuzkoa (Autopista AP-8), cualquier actuación a desarrollar en esta zona deberá contar con el preceptivo informe del órgano gestor de esta infraestructura.
En consecuencia, deberán adoptarse, con anterioridad a la concesión de la licencia de edificación, las medidas técnica y económicamente proporcionadas, encaminadas a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior (a 2 m de altura del suelo, en las zonas no edificadas; y en la totalidad de las fachadas con ventana, a todas sus alturas, en la zonas edificadas), así como, en todo caso, las necesarias para cumplir con los objetivos de calidad acústica en el ambiente interior de las edificaciones, en función del uso y del tipo de recinto (zonas de estancia o dormitorios...) y de los periodos de día, tarde y noche, de acuerdo con las exigencias tanto del Decreto 213/2012 de 16 de octubre, como del Código Técnico de la Edificación. Estos aislamientos de fachada deberán quedar específicamente justificados en el proyecto de edificación.
Durante el tiempo de duración de las obras deberán aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular, en las operaciones de excavación, carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada y la reducción en origen del ruido y vibraciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada, tanto para el tránsito rodado como en las obras, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 bis del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.
El estudio de impacto acústico deberá analizar el beneficio acústico que se espere obtener de las medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles, y deberá comunicarse al municipio afectado el contenido del mismo.
Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural y el paisaje.
– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán en el área mínima imprescindible para la ejecución de las actuaciones que se derivan del Plan y, en todo caso, dentro de los límites previstos en los planos correspondientes del Plan. Las labores de tala y desbroces necesarias, la apertura de accesos de obra y las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, zonas de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental, evitando la tala de los ejemplares arbóreos presentes en las parcelas del ámbito urbanístico. Este ámbito deberá quedar delimitado in situ, y aquellos ejemplares de arbolado de valor relevante, serán convenientemente protegidos para evitar afecciones accidentales.
– Se restaurarán todas las áreas que hayan sido afectadas por la ejecución del proyecto. La revegetación se realizará lo antes posible para evitar procesos erosivos y con especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.
– En las labores de restauración de los espacios libres y ajardinamiento se potenciarán las actuaciones encaminadas a fomentar la biodiversidad autóctona, primando criterios de sostenibilidad, y de manera que se reduzca el riesgo de introducción de especies invasoras. A tal fin se tendrán en cuenta las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
En ningún caso se emplearán especies alóctonas con potencial invasor, como Fallopia japonica, Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras, en las labores de revegetación y ajardinamiento. Se adoptarán medidas para eliminar y evitar la propagación de estas especies durante los movimientos de tierras y mediante el control de la procedencia y composición de los materiales de préstamo y la tierra vegetal a emplear en los rellenos, la revegetación y el ajardinamiento de la urbanización.
Otras medidas preventivas y correctoras.
Sin perjuicio de las anteriores, las medidas a aplicar en la ejecución de los proyectos de desarrollo guardarán relación con el manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, producción y gestión de residuos, control de suelos excavados, protección de las aguas, de la calidad del aire y de la calidad acústica. Deberán incorporarse a las determinaciones que finalmente adopte el Plan.
– Manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra. Contendrá como mínimo aspectos relacionados con el control de los límites de ocupación de las obras, control de la afección a suelos naturales y vegetación de interés naturalístico, control en la gestión de sobrantes de excavación y residuos de obras, control de la contaminación del suelo o aguas por derrames de aceites y arrastres de tierras; control de las afecciones negativas sobre el sosiego público, minimizando las molestias por ruido y polvo, etc., respetando horarios diurnos compatibles con dicho sosiego.
– Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.
Los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.
La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
– Cualquier indicio de contaminación por la detección de tierras sospechosas deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Irun y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
– Durante el tiempo que duren las obras se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a estas. Se contará con un sistema para riego y limpieza de superficies transitoriamente desnudas o susceptibles de provocar emisión de material particulado al paso de vehículos. Los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.
– Protección de los suelos y las aguas subterráneas: se establecerán las medidas preventivas y correctoras para la fase de obras para evitar la afección por vertidos accidentales, especialmente durante el mantenimiento de maquinaria (utilización de materiales absorbentes, retirada y gestión de tierras afectadas por el vertido, etc.). Las zonas de acopio, instalaciones auxiliares o parque de maquinaria se localizarán en superficies impermeables. Se evitará el mantenimiento de maquinaria en zonas no impermeabilizadas.
– Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el caso de que en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico se suspenderán preventivamente los trabajos en la zona y se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quién indique las medidas a adoptar.
– Sostenibilidad en la edificación: se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en las Guías de Edificación Ambientalmente Sostenibles (https://www.ihobe.eus/publicaciones/guias-edificacion-y-rehabilitacion-ambientalmente-sostenible-2) con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:
• Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.
• Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
• Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.
• Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.
• Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.
• Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
• Residuos. Reducción en la generación de residuos sólidos. Creación de espacios adecuados para la recogida selectiva de residuos.
• Movilidad y transporte. Reducción de los procesos de transporte y mejora de la movilidad de las personas.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que el Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito 8.2.03 Ernautenea, en Irun, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Irun.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito 8.2.03 Ernautenea, en Irun, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental del Plan salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.
En Vitoria-Gasteiz, a 31 de mayo de 2022.
El Director de Calidad Ambiental y Economía Circular,
JAVIER AGIRRE ORCAJO.