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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 105, miércoles 1 de junio de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
2369

LEY 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

Hasta la aprobación de esta ley, el recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por infracción de las normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, derivado del artículo 152 de la Constitución, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se regía exclusivamente por las normas contenidas en los artículos 477 a 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, estas previsiones legales no están dando hasta ahora los frutos que serían deseables de cara a dotar al derecho civil vasco de un acervo suficiente de pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que permitan realizar plenamente la función unificadora de la doctrina que se le encomienda. Y ello porque, debido a una multitud de causas, son claramente escasos los asuntos que se resuelven, y su número ha ido decreciendo con el paso del tiempo.

Entre dichas causas destaca la falta de adecuación de la normativa contenida en el capítulo V del título IV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, y que puede deberse a una serie de peculiaridades sustanciales y circunstanciales que diferencian a este ordenamiento de otros derechos civiles y, aun con mayor intensidad, del derecho civil común y su circunstancia. Entre esas particularidades, podemos destacar las siguientes:

1) De una parte, como ha sido el caso en otros derechos forales, por la insuficiente cuantía de muchos asuntos propios del derecho civil vasco. La insuficiente cuantía está relacionada con la secular vinculación al mundo agrario con que han llegado hasta nuestros días muchas de sus instituciones, como la troncalidad o la saca foral, las normas vinculadas al régimen patrimonial o de transmisión del caserío, las especialidades en materia de arrendamiento rústico; o con el importe materialmente menor de otras instituciones propias, como las relativas a las servidumbres de paso, el derecho a cierre de heredades y paso inocuo; o relacionada también con la propia naturaleza no pecuniaria o de cuantía indeterminada de muchos asuntos de derecho civil vasco que tampoco tenían garantizado el acceso a la casación por razón de la materia, como la mayor parte de los asuntos de derecho de familia y, particularmente, todos los relativos al régimen de custodia y relación entre progenitores tras la ruptura, o al régimen de las parejas de hecho.

Por ello, la sujeción de la casación civil vasca a las rigurosas exigencias de la casación general ha venido sustrayendo al enjuiciamiento casacional disposiciones, materias e instituciones forales que, pese a su limitada valoración económica procesal, son de gran arraigo y conflictividad social en sus respectivos ámbitos, privándolas con su exclusión por la summa gravaminis de una jurisprudencia de alcance general.

Esa misma falta de adecuación de la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, puede también predicarse de otras características o singularidades de nuestro derecho, entendido no en relación a una norma o institución concreta de este, sino considerado en su conjunto. Así, son peculiaridades del derecho civil vasco, que reclaman un tratamiento particular.

2) El derecho civil vasco ha llegado a nuestros días con un patente menor nivel de desarrollo escrito y de codificación que aquel del que goza el derecho civil común pero, también, menor del que actualmente conocen otros derechos civiles forales o especiales, como el catalán o el aragonés. Y ello, a pesar de que, históricamente, el País Vasco ha contado con uno de los ordenamientos forales más arraigados, tanto en materia pública como privada, con un acervo histórico innegable que cuenta incluso con un reconocimiento expreso y un mandato de actualización en la disposición adicional primera de la Constitución, un exponente claro en textos escritos (fueros) y una extensa interpretación y aplicación jurisprudencial, hasta el punto de que, con anterioridad a su erradicación por Decreto de 29 de octubre de 1841, los territorios históricos contaban con su propia planta y sistema judicial. El menor nivel de desarrollo escrito y codificación se debe, en gran medida, al corte radical que supuso la abolición foral a finales del siglo XIX, justo en el momento en que los diferentes derechos europeos, incluido el español, abordaban sus respectivos procesos de codificación. Pero, también, se debe a que, por diferentes razones históricas, no ha afrontado ni en el periodo republicano ni con posterioridad, procesos codificadores o de intenso desarrollo como los que han experimentado otros ordenamientos forales en diferentes momentos.

3) De otra parte, como sucede en otros derechos civiles forales o especiales, pero quizás de forma más acentuada en el caso vasco, por lo que antes acabamos de expresar, ha sido secular su dependencia de la costumbre como fuente del derecho y la elevada presencia de normas que han subsistido en forma consuetudinaria o cuya sola manifestación ha sido esta durante mucho tiempo, hasta que poco a poco van teniendo entrada en el derecho escrito. Es buen ejemplo de esta circunstancia el devenir histórico que ha conocido, en concreto, el derecho guipuzcoano, carente de normas civiles recogidas en los textos escritos y de plasmación en el proceso de compilación, pero con una larga e innegable tradición en los usos. Igualmente, son ejemplos palpables, respecto de otros territorios, las normas sobre relaciones paterno-filiales o de derecho de familia, sobre arrendamientos rústicos, sobre servidumbres o vinculadas al caserío; sobre el régimen de sociedades tradicionales como hermandades, cofradías, mutualidades o, incluso, sobre fundaciones privadas. Todas ellas han sido costumbre mucho antes de recogerse en ley escrita. Del mismo modo, a falta de órganos legislativos propios hasta la llegada del Estado autonómico, la vía consuetudinaria ha sido también la forma o el cauce a través del cual se han integrado en el ordenamiento foral, mucho antes de contar con un desarrollo legislativo, instituciones que, de la mano de la persistente reiteración de los usos y actos con trascendencia jurídica, han sido adoptadas con fuerza en el país. Ejemplo de ello puede ser el arraigo y dinamismo de las cooperativas vascas, desde las primeras cooperativas de consumo creadas en el País Vasco a comienzos de la década de 1880, hasta el posterior desarrollo de lo que hoy por hoy ha terminado siendo el mayor grupo cooperativo industrial a nivel mundial.

4) Por todo lo anterior, en el caso del derecho civil vasco, la jurisprudencia, tanto la histórica como la actual, ha tenido y tiene una importancia singular como principal catalizador, vía de actualización y exponente de esas normas escritas y, sobre todo, consuetudinarias. Función que, por su propia naturaleza, en modo alguno puede ser ajena al mandato constitucional de actualización general del régimen foral en el marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Esta singular función de la jurisprudencia en el caso de las normas de derecho civil vasco, derivada de su historia y su estructura de fuentes, ha cristalizado, incluso, en una peculiar y más extensa definición del concepto de jurisprudencia, propia y distintiva del derecho civil vasco. Esta definición se contiene actualmente en el artículo 2.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que amplía el alcance del concepto de jurisprudencia para abarcar la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan todas las resoluciones motivadas de todos los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco, en clara divergencia del concepto de jurisprudencia manejado por el derecho civil común, que en el artículo 1.6 del Código Civil concentra en la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo.

5) A la vista de todo ello, y dado el papel tan relevante que, singularmente en el caso del derecho civil vasco, está llamada a ejercer la jurisprudencia, la amplia conceptuación que esta tiene dentro de aquel y la consiguiente especial importancia que por ello tiene la función de unificarla, es llamativo, aunque fácilmente explicable por razones históricas, que el recurso de casación foral no se previera específicamente hasta la promulgación del artículo 73.1.a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que el tribunal encargado de dicha unificación de doctrina, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no se creara hasta fecha tan reciente como 1989.

Ciertamente, sin perjuicio de la función ejercida hasta ese momento por el Tribunal Supremo, la necesidad de un órgano que desarrollara esa labor de modo más específico y especialmente adaptado a las peculiaridades sustanciales, circunstanciales y de fuentes del Derecho civil vasco, y de ciertas especialidades respecto a la regulación del recurso de casación correspondiente, era sentida desde mucho antes. Antes incluso de la propia creación del actual Tribunal Superior de Justicia, propiciada por la instauración del sistema autonómico y, particularmente, habilitada por el artículo 152 de la Constitución española de 1978. Entre sus antecedentes, ya desde el periodo de la Segunda República, destaca el «estudio para la creación y organización de la Audiencia Territorial y del Tribunal Superior» para el País Vasco que llevó a cabo la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y que desembocó en el Decreto de 28 de enero de 1937, que crea «una Audiencia territorial en Bilbao, que, por ahora ejercerá jurisdicción en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya» (publicado en el número 115 del Boletín Oficial del País Vasco, del domingo 31 de enero de 1937).

Esta tardía creación del Tribunal Superior de Justicia contrasta claramente con la dilatada historia del Tribunal Supremo, cuya creación se remonta hasta la Constitución de 1812 y el Decreto de 17 de abril del mismo año. Y explica también la necesidad que el recurso de casación foral tiene de ciertas normas específicas, diferenciadas de las normas comunes sobre el recurso de casación contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que responden, principalmente, a la experiencia y circunstancias del Tribunal Supremo y a las necesidades interpretativas del derecho civil común.

Así, por ejemplo, esta divergencia en la fecha de creación de ambos tribunales, puesta en relación con la antigüedad y abolengo de muchas de las normas que, como integrantes o antecedentes del derecho civil vasco, el (en comparación) todavía reciente Tribunal Superior de Justicia está llamado a interpretar justifica que, en su tarea de unificación e interpretación, este Tribunal no pueda prescindir de la jurisprudencia histórica de los tribunales que lo precedieron en esa misma función, y especialmente la del propio Tribunal Supremo.

6) Finalmente, de cara al completo y correcto desempeño de esa función de unificación de doctrina, también supone una diferencia entre la situación del derecho civil vasco y la del derecho civil común la peculiar situación procesal del Tribunal Superior de Justicia, diferencia que reclama las consiguientes adaptaciones del recurso de casación en el caso del País Vasco. Los instrumentos procesales de los que goza el Tribunal Supremo para unificar la doctrina en materia de derecho civil común no son los mismos de los que ha gozado el Tribunal Superior de Justicia para unificar la doctrina en materia de derecho civil vasco. Tanto por las diferentes competencias de uno y otro como por la, aún hoy, parcialmente incompleta regulación de las normas en principio llamadas a disciplinar plenamente la labor del Tribunal Superior de Justicia, que lo aboca a un régimen todavía transitorio (conforme a la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsiones 2.ª a 7.ª del apartado 1).

Todas estas peculiaridades distinguen al derecho civil vasco del derecho civil común; a las especiales necesidades y posibilidades en orden a la generación de jurisprudencia del derecho civil vasco de las que, por su lado, tiene el derecho civil común y, finalmente, al órgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil vasco del órgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil común para el que están pensadas, sobre todo, las normas procesales generales.

Por todo ello, la regulación de las especialidades del recurso de casación que aquí abordamos, siendo las menos y siempre sin perjuicio de la debida remisión a la norma procesal general para todo aquello que no sea imprescindible, debe contener todas las precisiones necesarias para que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda con su doctrina unificar, depurar y, en algunos casos aflorar, el derecho civil vasco.

II

Para solucionar estos problemas, de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 10 y en el artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y al amparo de la interpretación del artículo 149.1.6.º de la Constitución realizada por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 47/2004, de 25 de marzo), el Parlamento Vasco puede elaborar una ley que, como ya han hecho otras comunidades autónomas con derecho civil foral o especial propio, regule el recurso de casación en materia de derecho civil vasco, en atención a las necesarias especialidades que en este orden se derivan de las particularidades del derecho civil vasco que acabamos de relacionar.

En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, la ley opta por alinearse con la más reciente normativa estatal en la materia, en el sentido de reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Para ello cabe destacar, entre otras cosas, el papel que en relación con la regulación del recurso de casación puede jugar la comunidad autónoma, desde el mismo artículo 149.1.6.º de la Constitución y, en ese caso, de lo previsto en el artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía.

Esta ley, en concreto, parte de dos premisas generales, necesarias y mutuamente complementarias:

– Suprimir el requisito de la cuantía, admitiendo la presentación de los recursos de casación siempre que los mismos presenten interés casacional, de tal manera que este requisito no impida el acceso a la casación de aquellas cuestiones que, no obstante su extraordinaria importancia o el interés casacional que presentan de cara a la interpretación del derecho civil vasco, pueden ser de escasa o imposible cuantificación económica, como a menudo sucede en materia de derecho de familia.

– Simplificar, concretar y clarificar el interés casacional, a través de la ampliación de los elementos que sirven para configurarlo, de forma que con carácter general se pueda acudir al Tribunal Superior de Justicia siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuestión, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas. Esta ampliación y clarificación del cauce del interés casacional es una segunda condición dependiente de y necesaria para la eliminación del acceso por cuantía. Sin un acceso por interés casacional lo suficientemente amplio, la supresión de summa gravaminis, lejos de eliminar un límite al acceso, equivaldría a suprimir un supuesto de acceso a la casación, y podría originar que el número de resoluciones que puedan llegar a casación pudiera reducirse en lugar de ampliarse, lo que cuestionaría la propia razón de ser de la ley. Teniendo en cuenta, además, que los recursos que se ventilan por el cauce de procedimientos especiales por razón de la materia también se vinculan al criterio de interés casacional (artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como sucede con la mayor parte de los asuntos de parejas de hecho y derecho de familia y, en concreto, con todos los relativos al régimen de custodia y relación entre progenitores o de modificación de medidas tras la ruptura a los que se refiere la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Se toma en consideración que el objetivo de la norma es instaurar un nuevo cauce procesal que habrá de ser interpretado y aplicado por los distintos operadores jurídicos, por lo que la claridad y la seguridad jurídica en el diseño del nuevo recurso es también un objetivo prioritario. Se trata, así, de contar con una ley clara, cuyas previsiones estén debidamente acotadas y permitan la inserción de la futura norma en el ordenamiento jurídico –el recurso que se instaura ha de convivir con el recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo y el recurso por infracción procesal–, su interpretación y aplicación por los operadores jurídicos y, en definitiva, que contribuya con efectividad a conformar una doctrina jurisprudencial amplia sobre el derecho civil vasco elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que coadyuve al desarrollo y consolidación de dicho derecho y a su aplicación con arreglo a criterios uniformes.

Así mismo, y con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, esta ley diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Superior de Justicia por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

III

Como una novedad relevante respecto de la estricta dicción del artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 3.2 de esta ley desarrolla lo que debe entenderse por derecho civil foral a efectos de este recurso y, por tanto, especifica cuáles pueden ser las normas cuya infracción puede ser objeto del dicho recurso. Esta innovación, necesaria para evitar la interpretación que circunscriba el derecho civil vasco únicamente al contenido de la Ley 5/2015, responde a las características peculiares del derecho civil vasco como derecho aun parcialmente fragmentario y disperso en varias leyes o no plenamente codificado; y a las necesidades particulares a las que, dadas las dichas peculiaridades del derecho sustantivo, ha de responder la casación civil vasca. Este artículo, además, se hace eco de algunos elementos ya desarrollados por la doctrina del Tribunal Supremo, cuando asegura que no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de derecho privado constituye norma de derecho civil foral o especial, aportando al efecto criterios claros para establecer esa distinción, que permitan a los recurrentes gozar de la suficiente previsibilidad con respecto a la prosperabilidad de su recurso.

IV

Otra novedad de esta ley descansa en la ampliación del objeto del recurso de casación a determinados autos. Esto supone una diferencia formal con respecto al régimen general del recurso de casación, particularmente con respecto al recurso de casación en los términos en los que actualmente puede resolverlo el Tribunal Superior de Justicia. Pero guarda similitudes, a efectos prácticos, con las reales competencias de las que goza el Tribunal Supremo a la hora de complementar su función casacional con otros cauces como, el que, singularmente, le habilita su competencia para conocer del recurso por infracción procesal, o como el cauce que le permite la posibilidad, abierta por la jurisprudencia, del acceso a la casación de los autos que resuelvan recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de diversos convenios e instrumentos internacionales.

Los autos definitivos a los que se refiere el artículo 3.3 de esta ley son aquellos dictados en apelación por las audiencias que aplican o interpretan normas sustantivas del derecho civil vasco y que, por ello, son susceptibles de aplicar o avanzar interpretaciones más o menos acertadas de dichas normas sustanciales del derecho civil vasco o relativas a las peculiaridades procesales que respondan a ellas. Así, por ejemplo:

(i) Aquellos sobre presupuestos del artículo 245.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a normas de derecho sustantivo –legitimación u otras cuestiones de fondo–.

(ii) Autos sobre anotaciones e inscripciones registrales del artículo 206.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es notable, en este punto, la polémica sobre si las adquisiciones de bienes inmuebles hechas por parejas de hecho de derecho civil vasco al amparo de un régimen económico-matrimonial determinado, pueden o no tener acceso al Registro de la Propiedad.

(iii) Autos sobre acuerdos de mediación y convenios del artículo 206.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente en el ámbito del derecho de familia, en relación con la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, y tanto respecto a convenios reguladores como respecto a los peculiares pactos en previsión de ruptura a los que se refiere la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

(iv) Autos sobre cuestiones transaccionables o no transaccionables del artículo 206.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nuevamente en relación con la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, y con una importante incidencia en el ámbito del derecho de familia, donde existen multitud de normas imperativas e intereses indisponibles por afectar al interés superior del menor, a la igualdad entre las partes o a razones vinculadas a la protección frente a abusos de poder por cualquiera de los cónyuges.

Ciertamente, contra los autos dictados por las audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia siempre cabe la interposición de recurso por infracción procesal (artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque, al serlo únicamente por los motivos de naturaleza esencialmente procesal tasados en el artículo 469, esa posibilidad no permite la unificación de doctrina sobre las normas sustantivas aplicadas, máxime cuando dichos motivos deben ser interpretados estrictamente puesto que nos movemos en el ámbito de los recursos extraordinarios.

Pero, además, el impedir el acceso de dichas resoluciones a casación tendría también el efecto colateral de impedir que pueda interponerse el recurso por infracción procesal para ventilar ni tan siquiera las infracciones a que se refiere el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque, eliminado el acceso por cuantía a la casación, según la disposición final decimosexta, no se podrá presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación, si no es para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución (norma 2.ª) y, cuando se presenten conjuntamente ambos recursos, la admisión del recurso de infracción procesal estará supeditada a la previa admisión del de casación (norma 5.ª).

Por consiguiente, es doblemente importante que se habilite el acceso a la casación como herramienta de la unificación de doctrina de los autos de contenido sustantivo a los que nos referimos. No sólo porque tratan o pueden tratar cuestiones sustantivas que repercuten en la interpretación de las normas de ese carácter del derecho civil vasco, sino porque de no ser revisables por dicho cauce casacional, tampoco podrán serlo en cuanto a los aspectos procesales por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, al que tampoco tendrían acceso.

De esta manera, la escasa cuantía o la cuantía inestimable de gran parte de los asuntos que han de resolverse por aplicación de las normas sustantivas de derecho civil vasco, que motiva la eliminación de la summa gravaminis que esta ley dispone, tiene consecuencias indirectas también en el ámbito procesal y en relación con el recurso por infracción procesal, que requieren soluciones específicas, como es la de admitir el recurso de casación contra ciertos autos de contenido sustantivo. Por esta razón, la regla procesal especial que se pretende implementar conecta con una singularidad sustantiva propia que requiere esa protección procesal ad hoc.

Del mismo modo, siendo excepcionalmente admisible, en relación con la casación que se siga ante los tribunales superiores de justicia, que puedan alegarse los motivos que normalmente habrían de poder alegarse sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión expresa de la disposición adicional decimosexta, apartado 1.1.ª), tiene pleno sentido que respecto de la casación ante ellos tengan también cabida, además de las sentencias, los autos a los que se refiere el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si no fueran admisibles en casación ante Tribunal Superior de Justicia tampoco lo serían ante dicho tribunal, por los motivos ya explicados, por el cauce del recurso de infracción procesal. En este caso, por tanto, también se hace necesario admitir la casación contra autos, por dichos motivos, a fin de evitar que el fielato de la forma que adopte la resolución judicial (sentencia o auto) impida poder tenerlos en cuenta.

Finalmente, los autos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido como recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea lo son excepcionalmente en casación (no por la vía de la infracción procesal) por aplicación del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la norma aplicable en cada caso. Esta equiparación con sentencias de los autos de ejecución o sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras se produce (admitiéndose su acceso a casación a pesar de que la forma de la resolución sea la de auto y no la de sentencia, y a pesar de que la infracción se refiere a normas procesales como son los tratados y reglamentos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias) en virtud de la interpretación jurisprudencial que las asimila a las primeras cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en normas europeas de similar naturaleza. Y lo hace para garantizar la eficacia de dichas normas internacionales, que quedarían vaciadas de contenido (dado que no son recurribles por la vía del recurso de infracción procesal), si el fielato de la forma que adopte la resolución judicial (sentencia o auto) impidiera que pudieran recurrirse en casación.

Por las mismas razones, y dada la íntima conexión de algunas normas de derecho civil vasco con normas europeas e instrumentos internacionales de similar naturaleza (que determinan el foro o la ley aplicable, por ejemplo, en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, en materia de sucesiones mortis causa, en materia de regímenes económicos matrimoniales, o en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas) no puede descartarse la posibilidad de que una resolución extranjera pueda tener que aplicar (y, llegado el caso, infringir) normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, y un órgano judicial radicado en el País Vasco verse obligado a revisar esa aplicación u otorgar reconocimiento a la sentencia extranjera en sede de su ejecución.

De forma que, si esa infracción del derecho vasco se diese, tiene pleno sentido la posibilidad de que la resolución concreta pueda ser impugnada en casación ante el Tribunal Superior de Justicia si el recurso, además de a la infracción de la normativa internacional que se trate, se refiere a la infracción de normas de derecho civil vasco «exclusivamente o junto a otros motivos» (artículo 3.2 de esta ley, en relación con el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la disposición final decimosexta, apartado 1.1.ª in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello, por las mismas razones por las que jurisprudencialmente se ha admitido excepcionalmente en el caso del Tribunal Supremo y quedando siempre claro que nunca podrán acceder a esta casación civil vasca aquellas impugnaciones de autos sobre ejecución de sentencias que se basen exclusivamente en la infracción de estas normas internacionales, especialmente en la medida en que dichas normas impidan entrar a realizar una valoración sobre el fondo y otorguen reconocimiento automático a la resolución extranjera, por el simple motivo de que en esos casos faltaría el requisito esencial de que el recurso se base en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Es por último procedente añadir, respecto a este extremo de la norma, que para evitar los equívocos a los que pueda llevar esta nueva redacción con respecto a la previsión de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 3 de la ley se complementa con una nueva disposición transitoria tercera que aclara lo siguiente: «En tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, el recurso regulado en la presente ley podrá fundarse también, junto a la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 3, en los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos en su disposición final decimosexta».

V

Así mismo, como ya hemos comentado tangencialmente, la relativamente reciente creación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (1989), en relación con la existencia previa de algunas normas del derecho civil vasco y, particularmente, las que hagan referencia a la costumbre, o a fuentes no recogidas en la Ley 42/1959, de 30 de julio, sobre compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava o en las primeras leyes autonómicas de derecho civil foral, impone tener en cuenta aquella jurisprudencia que le precedió, generalmente del Tribunal Supremo. Si bien, matizando que esta solo tendrá valor de cara a justificar el interés casacional en la medida en que dicha doctrina esté vigente, es decir, en tanto no haya sido sustituida por doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia.

Esa necesidad responde a una evidente especialidad del devenir histórico del derecho civil vasco y de la jurisprudencia que le es aplicable, por contraste con el predicable del derecho civil común. Y es que, al contrario de lo que sucede con el derecho civil común, la labor de unificación de doctrina en la integración e interpretación del derecho material, foral o especial, aplicado o aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio, no siempre ha sido ejercida por el mismo tribunal.

VI

Junto a las anteriores novedades, en relación con la importancia que tendría el mantener una concepción amplia del interés casacional, por las peculiaridades ya advertidas propias del derecho civil vasco, tanto desde el punto de vista de sus instituciones específicas como por el concreto estado de desarrollo de este derecho en su conjunto, la interpretación de la norma por juzgados y tribunales en atención a los criterios expresados en el artículo 3 del Código Civil, como mecanismo de adaptación de las normas tanto escritas como, particularmente, de las no escritas (consuetudinarias o derivadas de los principios generales del derecho civil vasco) adquiere en nuestro caso una singular relevancia. Por ello, apartado 4 del artículo 4 de la ley, vincula singularmente el criterio de admisión en función del interés casacional relativo a la justificación de la necesidad de modificación de doctrina por la evolución de la realidad social del tiempo de aplicación.

Es una obviedad que la función nomofiláctica, propia del recurso de casación, atiende a la defensa de la norma en sí misma, no a la defensa de la doctrina del tribunal casacional sobre la norma. La defensa de la norma y la generación de doctrina que la interprete, por lo demás, debe incluir en su seno los preceptos que ordenan los criterios hermenéuticos e interpretativos que debe emplear el órgano judicial (artículo 3 del Código Civil), que lo vinculan por encima de la vinculación a su propia doctrina. Por ello, y particularmente con respecto a aquellas normas consuetudinarias o no escritas que, al carecer de los mecanismos de adaptación propios del derecho codificado a través de su modificación por medio de los órganos legislativos correspondientes, dependen mucho más estrechamente de la labor de integración, interpretación y adaptación que realicen los tribunales, la función del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de unificar la doctrina que emane de las resoluciones de los jueces y tribunales del País Vasco, en su tarea de depurar la interpretación e integrar los preceptos del derecho civil vasco (artículo 2 de la Ley 5/2015, de derecho civil vasco), no debe lastrar la posible evolución de dicha interpretación, y a través de la ella, de la propia norma, mediante el anclaje a la doctrina que él mismo hubiera previamente dictaminado. En consecuencia, el tribunal debe estar expresamente capacitado para revisar su propia interpretación, a la luz de la propia evolución de la sociedad, como criterio hermenéutico imperativo. Y quedando siempre claro que la posibilidad de revisar la interpretación de la ley mantenida hasta un momento, vinculada a los criterios hermenéuticos o interpretativos legalmente previstos, no abre la casación a la revisión del caso concreto, de los hechos o de la valoración de la prueba.

Por lo demás, el artículo 4.4 de la ley no supone en sentido estricto una novedad (sí lo es que venga recogido en ley) ya que sólo supone trasladar al texto legal un contenido que figura en los acuerdos del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 y el anterior de 30 de diciembre de 2011. Acuerdos estos aplicables al régimen ordinario de casación seguido ante el Tribunal Supremo, de cuya literalidad se ha extraído la redacción del artículo 4.4 de la ley. Así, se reduce la novedad a la elevación de un criterio jurisprudencial a la categoría de ley y, además, ese criterio jurisprudencial es una respuesta eficiente y adecuada a las particulares necesidades del derecho civil vasco, considerado en su conjunto, que requieren esa previsión para su preservación. El recoger expresamente en la ley este hecho no hace sino dotarlo de mayor publicidad, claridad y seguridad jurídica, en beneficio de los eventuales recurrentes. Seguridad jurídica que no puede perder de vista el hecho de que el acceso a los recursos es cuestión sustraída del poder de disposición de las partes y aun del propio tribunal, por lo que es doblemente positivo que se recoja expresamente en la norma que rige dicho acceso.

VII

Finalmente, todas estas especialidades imponen ciertos matices en relación con los casos en los que resulta procedente la inadmisión del recurso de casación, particularmente cuando la inadmisión se fundamente en que no se reúnen los requisitos exigidos en esta ley. Siendo necesario, además, no olvidar que las disposiciones de esta ley de casación civil vasca son necesariamente incompletas, y que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil siguen siendo de aplicación, no por mandato de esta ley, sino como norma procesal general.

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente ley es la regulación del recurso de casación en materia de derecho civil vasco.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– La presente ley será de aplicación a aquellos recursos de casación que el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

2.– Lo previsto en esta ley no podrá servir de base sobre la que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley será de aplicación a los recursos a todos los demás efectos.

Artículo 3.– Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1.– El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2.– A estos efectos, se entenderá por tal derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.

3.– Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional.

4.– Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. Del mismo modo, se excluyen también las resoluciones basadas en la infracción de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnación deba, por ello mismo, encauzarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Artículo 4.– Interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:

1.– Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco.

2.– Cuando la resolución recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera aún resultar vigente, a aquella doctrina histórica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como órgano encargado de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiera la jurisdicción para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el País Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios históricos que integran el País Vasco.

3.– Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.

4.– Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la común opinión de la comunidad jurídica sobre el modo en que la aplicación de la norma ha de atender en última instancia a su espíritu y finalidad.

Artículo 5.– Inadmisión del recurso.

Procederá la inadmisión del recurso de casación, además de en aquellos casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes:

1.– Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la resolución judicial o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.

2.– Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos en esta ley para los distintos casos.

3.– Si no existiere interés casacional en los términos previstos en esta ley.

4.– En el supuesto del apartado 4 del artículo anterior, cuando la Sala estime que no procede un cambio de la doctrina por no concurrir los supuestos legalmente previstos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Resoluciones judiciales recurribles antes de la entrada en vigor de la ley.

Serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Delimitación territorial de las resoluciones recurribles en casación.

En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispongan otra cosa, el artículo 3.3 de la presente ley deberá ser interpretado, de conformidad con lo dispuesto por el vigente artículo 73.1.a de la citada ley orgánica, en el sentido de que las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Régimen transitorio sobre los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación civil foral vasco.

En tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, el recurso regulado en la presente ley podrá fundarse también, junto a la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, en los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos previstos en su disposición final decimosexta.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental