N.º 70, jueves 7 de abril de 2022
- Otros formatos:
- PDF (920 KB - 52 Pág.)
- EPUB (711 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
1567
RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa y modifica la autorización ambiental concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en Amorebieta-Etxano.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.– Mediante Resolución de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Alcoa Transformación de Productos, S.L. autorización ambiental integrada para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).
2.– Mediante Orden de 14 de agosto de 2008 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Alcoa Transformación de Productos, S.L. contra la Resolución de 25 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifican los apartados Segundo (subapartados B.1.1.2, B.1.1.3, B.1.2.2, B.1.2.3, B.1.2.5, B.1.3.1, C.1, C.2, C.3, D.3) y Tercero de dicha Resolución de 25 de abril de 2008.
3.– Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida mediante Resolución de 25 de abril de 2008 a Alcoa Transformación de Productos, S.L. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia). En esta resolución se modifican los apartados Primero, Segundo, subapartados B.1.1.2, B.1.1.3, B.1.2.1, B.1.2.2., B.1.2.3., B.1.2.4., B.1.2.5., B.1.3., B.1.3.1., B.1.3.2., B.1.4., B.1.5., C.1., C.2. y C.4., Quinto y Séptimo de la citada Resolución.
4.– Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida mediante Resolución de 25 de abril de 2008 a Alcoa Transformación de Productos, S.L. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia). La modificación consiste en rectificar un error de un parámetro incluido en los controles de vertido.
5.– Mediante Resolución de 21 de septiembre de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Alcoa Transformación de Productos, S.L. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia). En la citada resolución se modifica el apartado Segundo de la Resolución de 25 de abril de 2008.
6.– Mediante Resolución de 19 de diciembre de 2013 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Alcoa Transformación de Productos, S.L. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), consistente en la instalación del separador de hidrocarburos para el agua de escorrentía pluvial instalado en la zona de descarga de recortes de aluminio y la instalación de un equipo de producción de dióxido de cloro para su uso como biocida en el sistema de refrigeración, y se modifican los apartados Primero, Segundo, Quinto y Séptimo de la Resolución de 25 de abril de 2008.
7.– Mediante Resolución de 30 de abril de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se transmite la autorización ambiental integrada concedida a Alcoa Transformación de Productos, S.L. a favor de Aludium Transformación de Productos, S.L.U. en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).
8.– Mediante Resolución de 30 de mayo de 2016 del Viceconsejero de Medio Ambiente se formula declaración de impacto ambiental y se modifica y sustituye la autorización ambiental integrada concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).
9.– Mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se formula la declaración de impacto ambiental y se modifica la autorización ambiental integrada 16-I-01-0000000000086 concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano.
10.– Con fecha de 21 febrero de 2020 el Órgano Ambiental solicita a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones e información adicional en materia de suelos.
11.– Con fecha de 27 de marzo 2020 Aludium Transformación de Productos, S.L.U. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada en el expediente AAI00086_MS_2020_001. Asimismo, se presenta solicitud de modificación de las características y condicionado de los focos 1, 22, 27, 42 y 44, inclusión de un nuevo foco no sistemático e informa de trámites de conexión a colector. Con fecha de 30 de abril de 2020 se presentó documentación adicional.
12.– Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Anuncio de 7 de mayo del Director de Administración Ambiental, se somete a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Aludium Transformación de Productos, S.L.U. en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 14 de mayo de 2020, con el resultado que obra en el expediente.
13.– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 24 de abril de 2020 informe al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano y a la Agencia Vasca del Agua y el 30 de abril al Departamento de Salud. Con fecha de 6 de mayo se remitió información adicional a los tres organismos con el resultado que obra en el expediente.
14.– Con fecha 25 de junio de 2020, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. remitió al órgano ambiental de la CAPV solicitud de modificaciones en la instalación autorizada así como el carácter no sustancial de dichas modificaciones iniciando el expediente AAI00086_MNS_2020_002 por el que se solicita la incorporación las condiciones correspondientes a las conclusiones sobre Mejores Técnicas disponibles para el sector de la metalurgia no férrea en relación con la revisión en curso que se está manteniendo en ese instante en el expediente AAI00086_MS_2020_001.
15.– El expediente AAI00086_MNS_2020_002 se resolvió mediante Resolución de 29 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se considera modificación no sustancial de la instalación que requiere modificación de la autorización ambiental integrada la modificación comunicada por Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en Amorebieta-Etxano.
16.– Con fecha de 23 de julio de 2020 Aludium Transformación de Productos, S.L.U. presentó recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 29 de junio de 2020 solicitando una serie de modificaciones en el título, apartados de Hechos y Fundamentos de derecho, apartado Cuarto, los apartados Segundo y Cuarto del Anexo I y el Anexo II.
El recurso se acompaña de un documento denominado «Documento de revisión de la Resolución de 30 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se considera modificación no sustancial de la instalación que requiere modificación de la Autorización Ambiental Integrada la modificación comunicada por Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en Amorebieta-Etxano» elaborado por Ondoan, S. Coop. el 23 de julio de 2020.
17.– El 2 de noviembre de 2020 la empresa solicita que se elimine el cloro como parámetro de medición en los focos 1-6, 42 y 44.
18.– El 14 de diciembre de 2020 la empresa solicita recatalogar con el código 03 03 10 03 los focos 1-6; mantener la frecuencia de medición en 3 años pen los focos 9, 10 y 11 o aclarar el motivo por el que se cambia a anual; modificar a menos restrictivo los valores límite de emisión de partículas de los focos 10 y 11 o aclarar el motivo por el que se establece en 5 mg/Nm3; y se remiten aclaraciones respecto al proceso de desgasificación, así como sobre los focos de llama directa y exhaustación.
19.– El 24 de marzo de 2021 la empresa remite modificación del Permiso de vertido al colector municipal.
20.– Con fecha de 24 de septiembre de 2021 la empresa solicita la ampliación de dos años, hasta diciembre de 2023, del plazo para la adaptación a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos, con objeto de implantar un nuevo sistema de tratamiento de gases. Durante ese periodo la empresa solicita el reemplazo el valor límite de emisión de partículas emitidas desde el horno fusor 4 por un parámetro equivalente de protección ambiental siguiendo lo establecido en el artículo 14.2 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).
21.– Mediante Orden de 8 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa contra la Resolución de 29 de junio de 2020.
22.– Con fechas de 10 y 11 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 15 y 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de Aludium Transformación de Productos, S.L.U.
23.– Con fecha 11 de febrero de 2022 Aludium Transformación de Productos, S.L.U. remitió escrito mediante el que se señala su conformidad con el borrador de resolución remitido y no se presentan alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.– Con fecha de 30 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos (Decisión 2016/1032/UE).
2.– Con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
3.– El artículo 26 del mencionado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.
4.– Con fecha 15 de octubre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 3, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.
5.– Con fecha de 22 de enero de 2020 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
6.– Con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7.– El 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.
8.– Con fecha 14 de marzo de 2020, se publicó y entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por el que se suspenden los plazos administrativos, que se reanudan con fecha de 1 de junio de 2020, según lo establecido en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
9.– Desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de sus condiciones de la Resolución de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Quinto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
10.– Por otro lado en el documento adjuntado con el recurso interpuesto por la entidad el 23 de julio de 2020 se solicita la modificación del valor de emisión de partículas establecido en 5 mg/Nm3 para los focos 7, 8, 9, 10 y 11 señalando que «la actividad objeto de la autorización ambiental integrada de Aludium es la Fundición de Aluminio y por ello, en cumplimiento con la Decisión de Ejecución 2016/1032/UE, a los focos de emisión de la fundición les es de aplicación un valor límite de emisión de partículas de 5 mg/Nm3, pero este valor límite no sería aplicable al resto de focos asociados al proceso de laminación y se solicita que el valor límite de emisión de partículas en los focos asociados no sea tan restrictivo.»
A ese respecto se debe señalar que el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, establece en su artículo 26.4, referido a la revisión de la autorización ambiental integrada:
«4.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.»
En primer lugar se debe señalar que los propios registros de mediciones realizadas en la instalación evidencian la posibilidad de reducir significativamente las emisiones autorizadas.
La medida alegada, tal y como se señala en la propia resolución recurrida, adapta los valores límite de emisión de los citados focos a los actualmente asociados a las mejores técnicas disponibles ya implantadas en la instalación, por lo que no procede su modificación.
11.– Asimismo, en el citado documento se solicita modificar la periodicidad de medición de los focos 9, 10 y 11, que se establece anual. A la vista de la concentración autorizada mediante el valor límite de emisión, su caudal, y la carga contaminante que ambas podrían conllevar se considera necesario establecer un control anual en consonancia con el régimen de control que se establece para focos de similar relevancia ambiental en los desarrollos para la fijación de mejores técnicas disponibles.
12.– Por otro lado, se consideran aceptables el resto de cuestiones recogidas en el documento denominado «Documento de revisión de la Resolución de 30 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Medio Ambiente por la que se considera modificación no sustancial de la instalación que requiere modificación de la Autorización Ambiental Integrada la modificación comunicada por Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en Amorebieta-Etxano» elaborado por Ondoan, S.Coop. el 23 de julio de 2020, por lo que procede su adaptación en la autorización concedida.
13.– En relación con la solicitud de 24 de septiembre de 2021, en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación referido a la revisión de la autorización ambiental integrada se establece:
«Artículo 26.– Revisión de la autorización ambiental integrada.
(...)
2.– En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:
a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en particular, del artículo 7; y
b) La instalación cumple las condiciones de la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.»
14.– Por lo tanto, no procede estimar la solicitud para la concesión de dos años adicionales hasta diciembre de 2023, del plazo para la adaptación a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos.
15.– Por otra parte, en el artículo 7 de la citada norma referido a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes establece:
«Artículo 7.– Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
(...)
4.– El órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:
a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.
Cuando se aplique la letra b), el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.»
16.– En el artículo 22 de la citada norma se establece el contenido de la autorización:
«Artículo 22.– Contenido de la autorización.
1.– La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.
(...)
4.– Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización.
5.– Cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:
a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.
b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.
Cuando las conclusiones relativas a las MTD no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.»
17.– Las condiciones y requisitos objeto de solicitud han sido contrastadas por este Órgano, comprobándose que teniendo en cuenta los requisitos del anejo 3 y artículo 7 de la norma suponen un nivel de protección ambiental equivalente a la mejor técnica disponible descrita en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos.
18.– Con ello, procede incorporar en la autorización la medida técnica que asegura en la configuración actual de la planta el cumplimiento de un nivel equivalente de protección ambiental al especificado en la Decisión Europea, y establecer que en el Programa de Vigilancia Ambiental se contraste anualmente su equivalencia.
19.– Considerando que la propia previsión informada por el promotor de instalar un sistema de filtración nuevo confirma la disponibilidad de una mejor técnica para la depuración de las emisiones que permita una menor emisión a la contemplada en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 procede modificar la autorización y fijar un plazo para su instalación.
20.– Se realizan de oficio las siguientes modificaciones: eliminación de la obligación de seguimiento del parámetro SO2 en el foco 42 por no considerarse necesario considerando el tipo de combustión; adecuación del método de medición de PCDD/F en los focos 1 y 2 y del CO en aquellos focos en los que se debe medir; desagrupar los parámetros de metales y adaptación del método de medición en el foco 42.
21.– Tal y como dispone el artículo 72, concentración de trámites, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas: «de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo».
22.– Esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
23.– Vistas el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Revisar la autorización ambiental integrada concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia) en los términos contemplados en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2016, de forma que las medidas técnicas y condiciones contempladas en la misma fueron incorporadas en la autorización ambiental integrada mediante Resolución de 29 de junio de 2020.
Segundo.– Calificar como modificaciones no sustanciales de la instalación las modificaciones comunicadas por Aludium Transformación de Productos, S.L.U. con fechas de 2 de noviembre de 2020, 14 de diciembre de 2020, 24 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2021 que requiere de modificación de la autorización ambiental integrada en los términos contemplados en la presente Resolución.
Tercero.– Modificar la autorización ambiental integrada concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), en los términos determinados en el anexo a la presente Resolución, los apartados Segundo y Cuarto de la autorización ambiental integrada de continua mención.
Cuarto.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de gestión de residuos de la industria del aluminio objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.
Quinto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.
Sexto.– Notificar la presente Resolución a Aludium Transformación de Productos, S.L.U.
Séptimo.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, al Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, a la Agencia Vasca del Agua y a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones, para su conocimiento y a los efectos oportunos y, en particular, el de posibilitar la obtención de otras licencias, autorizaciones, declaraciones responsables y/o comunicaciones concurrentes y legalmente exigibles.
DISPOSICIÓN FINAL.– Recursos.
Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 14 de febrero de 2022.
La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,
AMAIA BARREDO MARTÍN.
ANEXO
Segundo.– Modificar la autorización ambiental integrada concedida a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. con domicilio social en el barrio Ibarguren s/n, del término municipal de Amorebieta-Etxano y CIF: B-83727255 para la actividad de fundición de aluminio en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia) concedida inicialmente mediante Resolución de 25 de abril de 2008, con las condiciones establecidas en el apartado Cuarto de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, 2.5.b), correspondiente a instalaciones para la fundición de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. De igual manera le es de aplicación el apartado 2.5.a) de la citada Ley: «Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos y electrolíticos».
La instalación se localiza en un área en las afueras del casco urbano, muy próxima al polígono industrial de Zubieta en el término municipal de Amorebieta-Etxano. La parcela tiene una superficie total de 190.443 m2. De esta superficie 126.608 m2 está urbanizada y 69.512 m2 está bajo cubierta.
El proceso de transformación del aluminio que se lleva a cabo en Aludium Transformación de Productos, S.L.U. consiste en la fusión de placas de aluminio y aleaciones de aluminio procedentes del exterior y fusión de aluminio recuperado, colada de placas que posteriormente se someten a tratamiento de laminación en caliente y en frío. Así, el proceso se estructura en las siguientes fases:
Proceso 1. Fundición.
Subproceso 1.1. Fusión en horno rotativo (es parte del denominado grupo fusor n.º 4).
Las escorias de aluminio procedentes de los hornos de fusión tipo «dúplex» de la planta, escorias de aluminio procedentes de otras plantas del grupo y chatarras de aluminio procedentes del exterior son introducidos en el horno rotativo de capacidad nominal de 40t.
El horno se compone de: máquina de carga, sistema de combustión (quemador con aportación directa de oxígeno), cámara principal y canal de trasvase movible. El horno es calentado por un quemador de gas natural.
Una vez que el metal está fundido se produce el vaciado del metal líquido del horno existiendo dos opciones:
a) Trasvasar el metal al horno de espera HE4.
b) Descargar el metal en las cubas de solidificación que se mueven en una plataforma móvil montada sobre unos raíles frente a la puerta del horno. Posteriormente dicho material será fundido en cualquiera de los hornos fusores de la planta.
Las emisiones originadas en el horno se captarán y tratarán mediante sistemas de depuración (ciclón, filtro de mangas y sistema de inyección del aditivo) de forma previa a su emisión a la atmósfera.
Subproceso 1.2. Fusión en hornos de fusión.
Los recortes y retornos internos de aluminio y externos de otras fábricas del grupo son recogidos y almacenados separadamente en función de su composición de aluminio.
Posteriormente, este material junto con el metal fundido del horno rotativo es introducido en los hornos de fusión de tipo dúplex compuestos por un horno de fusión y otro de espera.
Durante el proceso de fusión también se realizan las adiciones pertinentes de los elementos de aleación (Mg, Mn, Cu, etc.). Además del nuevo horno fusor multicámara se dispone de 3 hornos de fusión de tipo dúplex, en ellos se realiza la fusión obteniendo un caldo de aluminio que se trasvasa a los hornos de espera (HE2, HE3 y HE4), que lo mantiene fundido y lo homogeneiza, hasta su colada en las coquillas. Los hornos son calentados mediante mecheros de gas natural.
Las impurezas existentes en las materias primas son eliminadas en forma de escoria, que se autogestionarán en el horno rotativo.
Proceso 2. Colada.
En la colada se forman las placas de aluminio que son refrigeradas con agua. El aluminio fundido para realizar la colada viene de los hornos de espera.
Proceso 3. Fresado.
Las placas obtenidas tras el proceso de colada son serradas y fresadas por las dos caras para eliminar las irregularidades y Los defectos de estructura. En esta operación de fresado se generan virutas de aluminio que por su dimensión y forma tienen que ser compactadas para que puedan ser reutilizadas dentro del proceso productivo de la fundición.
Proceso 4. Laminación en caliente.
Para la laminación en caliente, la planta se nutre de placas generadas en las instalaciones y placas de otros centros productivos. Se comienza con el calentamiento de las placas de aluminio hasta alcanzar la temperatura fijada en función de la composición de aluminio. El calentamiento de las placas se realiza en los hornos de calentamiento (se dispone de tres hornos) cuyo combustible es el gas natural. Una vez alcanzada la temperatura necesaria las placas son enviadas al tren de laminación en caliente en donde se reduce el espesor de La misma y se realiza el bobinado. Durante la laminación se realiza una lubricación y refrigeración continua de los cilindros mediante una emulsión de aceite. El recorte que se produce en este proceso se refunde de nuevo en la fundición.
Proceso 5. Laminación en frío.
Consiste en una segunda laminación con objeto de reducir el espesor hasta los parámetros solicitados por el cliente. En esta etapa se realiza un tratamiento térmico de las bobinas en hornos de recocido que permite laminar a espesores bajos y obtener el estado metalúrgico deseado por el cliente. Se dispone de dos laminadores y tres hornos eléctricos y seis hornos que utilizan gas natural como combustible para el tratamiento térmico (recocido) de las bobinas.
Proceso 6. Acabado y expedición.
En esta sección las bobinas se desbobinan, se cortan y se disponen para la expedición según las necesidades del cliente (planchas, bobinas, etc.). El recorte que se produce en estos procesos se refunde de nuevo en la fundición.
Proceso 7. Servicios generales.
Este proceso recoge las operaciones auxiliares y de mantenimiento, incluyéndose los equipos y la maquinaria que se utilizan en el resto de los procesos, así como diversas actividades de laboratorio y oficina.
La capacidad de producción anual aproximada de la planta con el horno rotativo en funcionamiento es de 116.000 t de fundición, con la ampliación del grupo fusor n.º 3 se prevé aumentar la producción de fundición en 58.000 t anuales, resultando en un total 174.000 t anuales. La capacidad de producción anual aproximada de laminación en caliente (incluida producción de desbastes) se mantiene en 275.000 t, de desbastes es de 75.000 t y de producción de semielaborados es de 200.000 t. Se trabaja en tres turnos consecutivos de 8 h durante 350 días/año.
Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son principalmente energía eléctrica para el consumo de sistemas de aspiración y filtración (2.268.000 kwh), horno fusor (2.376.000 kwh), horno de espera (3.300.000 kwh) y colada (792.000 kwh); y gas natural para horno fusor y quemadores (6.930.000 Nm3) y horno de espera (700.000 Nm3). Se estima que el consumo total de energía eléctrica va a ser de 8.736.000 kwh anuales, y el de gas natural de 7.630.000 Nm3 anuales.
La instalación consume agua de red para el consumo como agua potable, agua sanitaria, agua de aportación a la planta desionizadora, agua de aportación a la planta para la separación agua/aceite de la emulsión y agua para otros usos tales como duchas de emergencia y aire acondicionado. El consumo es de 34.743 m3/año. Por otra parte, tiene una captación de agua del río Ibaizabal, denominada agua industrial, que es utilizada sobre todo para las refrigeraciones de las diferentes máquinas y equipos de fábrica (también se utilizan aguas pluviales), pero también existe un uso marginal en cuba de lavado de anodizado, pruebas de bombas de achique, y evaporaciones de piscinas. El consumo de agua estimado que se va a captar es de 54.441 m3/año.
Las aguas residuales generadas en la instalación son aguas industriales procedentes del lavado de ensayos de anodizado tratadas mediante floculación y decantación, aguas de regeneración de resinas desionizadoras neutralizadas y aguas de lavado de filtros que se dirigen, junto con las aguas sanitarias a colector municipal.
Asimismo, se generan aguas procedentes de los vaciados periódicos de los circuitos de refrigeración, que son vertidas al río Ibaizabal por un punto de vertido. Por otro lado, las aguas empleadas en las pruebas de las bombas de achique, se vierten también al río Ibaizabal por dos puntos de vertido.
Por otro lado, en la zona de almacenamiento de gasoil, se generan aguas pluviales que arrastran contaminación que se vierten al río Ibaizabal tras su paso por un separador de hidrocarburos (el punto de vertido es el mismo que el de las aguas de refrigeración). Por otra parte, se consideran aguas pluviales limpias las aguas de escorrentía del parque de recorte tras su paso por el separador de hidrocarburos y las aguas de escorrentía del parque de chatarras nuevo tras su paso por un separador de hidrocarburos.
La instalación cuenta con 44 focos de emisión a la atmósfera, 21 corresponden a focos de emisión sistemáticos y 23 a focos de emisión no sistemáticos.
Los principales residuos generados en la planta son los asociados a los procesos de fusión (escorias de aluminio y escorias salinas y polvo de la instalación de tratamiento de humos), y laminado (aguas aceitosas, emulsiones de aceite y tierras filtrantes).
Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos. Asimismo, se incorporan las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con los siguientes documentos de referencia: «Reference Document on Best Available Techniques in the Smitheries and Foundries Industry» de mayo de 2005, Metalurgia No Férrea «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Non-Ferrous Metals Industries», de 2017, «Reference Document on the application of Best Available Techniques to Industrial Cooling Systems» (diciembre de 2001), «Reference Document on Best Available Techniques for Emissions from Storage» (julio de 2006), y «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Non-Ferrous Metals Industries» de 2017 de la Comisión Europea.
(Véase el .PDF)
La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1-MTD19 y MTD74-MTD86.
Cuarto.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fundición de aluminio, promovida por Aludium Transformación de Productos, S.L.U. en el término municipal de Amorebieta-Etxano.
A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.
El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.
B) Aludium Transformación de Productos, S.L.U. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
C.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.
Aludium Transformación de Productos, S.L.U. procederá a la valorización de residuos no peligrosos consistente en el almacenamiento y recuperación de aluminio y la autogestión del residuo peligroso «escorias de aluminio» (operaciones de gestión R4 y R13).
Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.
La capacidad máxima de almacenamiento corresponde a 2.404 m2 de superficie para el almacenamiento de los residuos admisibles, de los cuales 234 m2, se utilizarán para el almacenamiento de escorias de aluminio que se van a autogestionar en la planta.
Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador deberá remitir a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el correspondiente contrato de tratamiento en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.
Comprobada la posibilidad de admisión del residuo, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de esta.
C.1.1.– Residuos admisibles.
Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Aludium Transformación de Productos, S.L.U. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con los siguientes epígrafes:
(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)
Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.
Los residuos no peligrosos recepcionados a los productores no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE.
Todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
C.1.2.– Control de entrada de residuos no peligrosos.
Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.
Dicho control consistirá en la verificación establecida en el contrato de tratamiento aprobado por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.
No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, ajustándose a lo dispuesto en el apartado Cuarto C.4 de esta Resolución.
Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
C.1.3.– Operaciones de carga y descarga.
a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.
b) Las operaciones de carga y descarga se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para la manipulación de mercancías peligrosas.
c) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.
C.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.
El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.
El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.
El tiempo máximo de almacenamiento del residuo peligroso «escorias de aluminio» a valorizar será de seis meses.
Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.
El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.
El parque de almacenamiento de las escorias generadas en el proceso se habilitará bajo estructura cubierta.
Los residuos de naturaleza pulverulenta y los recepcionados a granel se almacenarán hasta su tratamiento en montones y/o celdas en el interior de la nave.
C.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida de los residuos aceptados y gestionados, mientras que de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.
Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
C.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.
En aquellos casos en los que los residuos a gestionar sean importados de fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020.
C.1.7.– Control de traslado de residuos peligrosos.
Tanto las condiciones de envasado y embalaje como los medios de transporte a utilizar por el promotor para el traslado de sus residuos peligrosos con vehículos propios por carretera deberán cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente sobre el transporte por carretera de dichas mercancías.
En caso de que los residuos peligrosos contemplados en la presente Resolución estén contemplados como mercancías peligrosas de acuerdo al anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y se realicen traslados de los mismos con vehículos propios, tanto las condiciones de envasado y embalaje como los medios de transporte a utilizar por el promotor deberán cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.
En todo caso, a tenor de las cantidades de residuos peligrosos a trasladar por unidad de transporte y las condiciones de embalaje de las mercancías declaradas por el promotor, las citadas disposiciones podrán limitarse a aquellas establecidas en el apartado 1.1.3.6.2 (exención parcial por cantidades por unidad de transporte), y el capítulo 3.4 (exenciones por embalaje en cantidades limitadas) en el caso de que se cumplan las especificaciones recogidas en dichos puntos.
C.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.
C.2.1.– Condiciones generales.
La planta de Aludium Transformación de Productos, S.L.U. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios de áridos y limpieza de viales.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.»
C.2.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
En la instalación se llevan a cabo las siguientes actividades, catalogadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera:
(Véase el .PDF)
C.2.3.– Identificación de los focos.
La instalación de Aludium Transformación de Productos, S.L.U. cuenta con los focos identificados en la tabla de aire que se muestra al final de este anexo.
En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.
C.2.4.– Valores límite de emisión.
a) La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión establecidos en la tabla de aire que se muestra al final de este anexo.
C.2.5.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Cuarto subapartado C.2.3. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.
C.3.– Condiciones para el vertido.
C.3.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.
Tipo de actividad principal generadora del vertido: Producción y segunda transformación del aluminio.
Grupo de actividad: Metal.
Clase-grupo-CNAE: 1-2-27.42.
(Véase el .PDF)
En el caso de que existan vertidos de purgas o vaciados de los circuitos de refrigeración, deberán declararse adecuadamente y adjuntar las correspondientes analíticas.
En caso contrario, queda expresamente prohibido su vertido a cauce público.
C.3.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.
– Vertido 1: Aguas industriales y sanitarias.
(Véase el .PDF)
– Vertido 2: Vaciados periódicos de las piscinas y circuitos de refrigeración.
(Véase el .PDF)
– Vertidos 3: Pruebas de las bombas de achique contra inundaciones de los pozos 1, 2, 3 y 4.
(Véase el .PDF)
Los vertidos generados por las pruebas de las bombas de achique contra inundaciones se realizarán de acuerdo con la información presentada y validada en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada. Estos vertidos durarán como máximo 4 minutos.
– Vertido 4: Aguas pluviales procedentes de la zona de almacenamiento de gasoil.
(Véase el .PDF)
C.3.3.– Valores Límites de Emisión.
Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:
a) Vertido 1: Aguas industriales.
Deberá cumplir los límites y condiciones que figuran en el Reglamento de vertidos a colector del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, con las precisiones, modificaciones o salvedades que dicho Organismo pueda considerar.
b) Vertido 2: Vaciados periódicos de piscinas y circuitos de refrigeración.
(Véase el .PDF)
Temperatura: Incremento en el cauce inferior a 3 ºC.
c) Vertidos 3: Pruebas de las bombas de achique contra inundaciones de los pozos 1, 2, 3 y 4.
(Véase el .PDF)
d) Vertido 4: Aguas pluviales de la zona de almacenamiento de gasoil.
(Véase el .PDF)
No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.
Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos de calidad.
Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
El protocolo para el vaciado de los circuitos de refrigeración que debe contemplarse y garantizarse con una regulación adecuada es el siguiente:
1.– Tiempo de vaciado mínimo: 24 h.
2.– Eliminación del cloro residual libre por adición de reactivos o mediante reposo durante el tiempo suficiente etc. y control analítico directo «in situ» para garantizar su ausencia previamente al vertido.
3.– Retirada y evacuación de los lodos acumulados en el fondo de las balsas, cuyo vertido debe ser evitado obligatoriamente.
No se autorizan vertidos de reboses de terrazas, depósitos, etc., que constituirían una purga encubierta. En caso de existir deberán declararse y solicitar la correspondiente autorización de vertido.
C.3.4.– Instalaciones de depuración.
Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales se ajustarán a la documentación presentada por la empresa peticionaria que obra en el expediente, y constarán de las siguientes actuaciones:
Vertido 1: Aguas industriales:
– Sistema de depuración físico-química de 1 m3 de capacidad para el tratamiento de las aguas de anodizado, que consta de una floculación con polielectrolito, un ajuste de pH empleando hidróxido sódico o ácido sulfúrico, seguido de una decantación.
– Foso de neutralización dotado de agitación y pH-metro de 25 m3 de capacidad para el tratamiento de las aguas residuales procedentes de la regeneración de resinas.
Vertido 4: Aguas pluviales procedentes de la zona de almacenamiento de gasoil:
– Separador de hidrocarburos vertical de 1,8 m3 de capacidad.
Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.
De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.
C.3.5.– Instalaciones de evacuación.
De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno.
En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:
Vertido 1: aguas industriales y sanitarias.
– pH-metro.
– Caudalímetro.
Vertido 2: Vaciados periódicos de piscinas y circuitos de refrigeración.
– Contador de horas de funcionamiento de las bombas.
– Test colorimétrico para la medición de cloro.
Vertido 4: Aguas de escorrentía pluvial de la estación de almacenamiento de gasoil.
– Caudalímetro.
C.3.6.– Canon de Control de Vertidos.
La liquidación definitiva del canon de control de vertidos (CCV) anual, en aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH)), será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario del control de vertido, de acuerdo con la formula siguiente:
(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu
Pu = Pb x Cm
Cm = C2 x C3 x C4
Siendo:
V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).
Pu = Precio unitario de control de vertido.
Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.
Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.
C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.
C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.
C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.
Vertido 2: Vaciados periódicos de piscinas y circuitos de refrigeración:
(Véase el .PDF)
Cm = 1,28 x 0,5 x 1,25 = 0,80000.
Pu = 0,80000 x 0,04207 = 0,033656 euros/m3.
Canon de Control de Vertidos = 0,033656 x 3.260 = 109,72 euros/año.
Vertidos 3: Pruebas de las bombas de achique contra inundaciones de los pozos 1, 2 ,3 y 4.
(Véase el .PDF)
Cm = 1,0 x 0,5 x 1,25 = 0,62500.
Pu = 0,625000 x 0,04207 = 0,026294 euros/ m3.
Canon de Control de Vertidos = 0,026294 x 13.800 = 362,86 euros/año.
Vertido 4: Aguas pluviales de la zona de almacenamientos de gasoil:
(Véase el .PDF)
Cm = 1,0 x 0,5 x 1,25 = 0,625000.
Pu = 0,625000 x 0,04207 = 0,026294 euros/ m3.
Canon de Control de Vertidos = 0,026294 x 70 = 1,84 euros/año.
Canon de Control de Vertidos = 109,72 + 362,86 + 1,84 = 474,42 euros/año.
El importe del canon permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o algunos de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertido.
Una vez finalizado cada año natural, la administración competente notificará al titular de la autorización la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente a ese año.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (art. 113.7 T.R.L.A).
C.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.
Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.
En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.»
C.4.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por el promotor se muestran en la tabla de residuos peligrosos anexo.
a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.
b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
c) Los residuos «taladrinas» y «agua residual de limpieza de piscina» deberá ser recogido directamente desde los mismos depósitos de la instalación donde se genera, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.
d) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
e) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.
f) El tiempo de almacenamiento de residuos peligrosos no podrá exceder de los 6 meses, salvo en los residuos «ácidos agotados», «disolvente no halogenado» y «envases de vidrio que han contenido reactivos del laboratorio», que podrá estar almacenado durante 1 año por su baja generación.
g) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
h) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.
i) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
j) Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
k) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.
l) En tanto en cuanto Aludium Transformación de Productos, S.L.U. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.
m) En la medida en que Aludium Transformación de Productos, S.L.U. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
n) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
o) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
p) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Aludium Transformación de Productos, S.L.U. como pequeño productor de residuos peligrosos.
q) Si Aludium Transformación de Productos, S.L.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
r) Los documentos referenciados en los apartados g) y h) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
s) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
C.4.2.– Residuos no Peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por el promotor se muestran en la tabla de residuos no peligrosos al final de este anexo.
a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Cuarto, subapartado C.4 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado, en particular los residuos «escombros de obra», «material refractario» y «revestimiento de hornos». Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.
b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.
d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.
e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
g) Si Aludium Transformación de Productos, S.L.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
h) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
i) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
j) Los documentos referenciados en los apartados d) y e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) f) y g) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
C.5.– Puesta en el mercado de Envases.
Aludium Transformación de Productos, S.L.U., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Asimismo Aludium Transformación de Productos, S.L.U. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Aludium Transformación de Productos, S.L.U. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.
Si Aludium Transformación de Productos, S.L.U., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
C.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo.
Aludium Transformación de Productos, S.L.U. adoptará las medidas recogidas en el apartado Cuarto. E.4., referente a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el apartado Cuarto.C.4, referentes al almacenamiento y carga y descarga de residuos.
De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Aludium Transformación de Productos, S.L.U., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo y continuar con el plan de vigilancia y control para verificar la eficacia de la remediación llevada a cabo en los terrenos de la antigua escombrera. Dicho plan de control consistirá en analíticas anuales de la calidad del suelo sobre los piezómetros MW13, MW14, MW15 y MW16 instalados en el área.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:
– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.
– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.
Movimientos de tierras.
En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:
a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.
b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.
c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:
– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.
– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.
– Descripción detallada de la actuación.
– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.
– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.
– Fechas previstas para el inicio de la actuación.
d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.
e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:
https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados-2
f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.
g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.
h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.
i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.
2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.
C.7.– Condiciones en relación con el ruido.
Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes niveles:
a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:
a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB (A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB (A).
a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB (A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB (A).
a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,
(Véase el .PDF)
La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3 dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.
Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.
b) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
c) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
d) Tanto para las fuentes de ruido asociadas al horno rotativo (instalación para el tratamiento de gases y filtro de mangas) así como para las tres nuevas fuentes de ruido asociadas a la ampliación del grupo fusor n.º 3 (horno fusor multicámara, horno de espera, sistema de tratamiento de gases) Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para que estos focos no transmitan al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.
(Véase el .PDF)
Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.
D) Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
D.1.1.– Controles externos.
a) Aludium Transformación de Productos, S.L.U., deberá realizar en control de las emisiones de acuerdo con la información que se muestra en la tabla de aire presente en la parte final de este anexo.
b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2012/2012, de 16 de octubre, y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente.
c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a dos veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió el control.
d) Medición en continuo.
Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá realizar la medición en continuo de partículas en los focos de emisión 42 y 44.
El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.
Para los focos de emisión FE42 «Horno rotativo, polvo carga escoria salina, mini-horno rotativo» y FE44 «Horno fusor multicámara y horno de espera», la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento efectivo anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.
En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.
La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
D.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.
D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.
A continuación se establecen las condiciones de control del vertido, sin perjuicio de las disposiciones que el organismo de cuenca pueda establecer.
a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:
(Véase el .PDF)
b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (art.255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa. Los análisis del flujo de vaciados periódicos de piscinas y circuitos de refrigeración deberán acompañarse de análisis del agua de captación de los parámetros DQO y AOX. El análisis del flujo de las aguas de pruebas de las bombas de achique deberá asimismo acompañarse de análisis del parámetro DQO del agua de captación.
Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.
c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.
d) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites establecidos en el apartado Cuarto, subapartado B.3.3 de esta Resolución.
e) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido. Dicha declaración se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
D.3.– Control del ruido.
a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.
b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el Órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Cuarto.D.7 de esta Resolución.
D.4.– Control del suelo y de las aguas subterráneas.
a) Aludium Transformación de Productos, S.L.U. llevará a cabo una evaluación sistemática del riesgo de contaminación por sustancias peligrosas que pudieran encontrarse en el emplazamiento, como consecuencia del funcionamiento de la instalación, tanto en condiciones normales como en condiciones distintas a las normales. Dicha evaluación se realizará con una periodicidad mínima de cinco años y se remitirá junto con el documento único de suelos al que se refiere el apartado Cuarto C.6 de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo antedicho, en el documento único figurarán igualmente los siguientes datos:
– Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.
– Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.
– En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.
b) Asimismo, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. llevará a cabo un control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas, mediante la realización de al menos dos sondeos para la caracterización de las aguas, la caracterización de la columna de suelo extraída y la habilitación de sendos piezómetros, que se emplearán para el seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas. La ubicación de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación.
La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.
D.5.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
(Véase el .PDF)
D.6.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:
http://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/
De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.
Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus
Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.
Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
D.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.
Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado C.4 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.
E.2.– Cese de la actividad.
En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.
Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.
E.3.– Cese temporal de la actividad.
En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.
Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.
E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.
Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.
Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.
No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.
En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.
b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.
d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.
f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.
h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.
j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.
En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).
– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.
– Consecuencias producidas.
– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.
Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
– Tipo de incidencia.
– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
– Duración del mismo.
– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.
– En caso de superación de límites, datos de emisiones.
– Estimación de los daños causados.
– Medidas correctoras adoptadas.
– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.
– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.
En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.
En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
k) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.
2.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.
3.– Para el foco 44, si la concentración de un dato validado medido en el analizador en continuo supera en un 100 % el valor límite, la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.
En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata vía fax (en el caso de que una instrucción técnica de aplicación no establezca otro medio de comunicación) a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental indicando:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas.
– Consecuencias producidas.
– Medidas contenedoras tomadas.
– Plazos.
l) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.
m) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
n) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa aplicable relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.
o) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
F) Modificación de la autorización ambiental integrada y del programa de vigilancia ambiental.
Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
G) Comunicación E-PRTR.
Con carácter anual, antes del último día de febrero, Aludium Transformación de Productos, S.L.U. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.
La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).
La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
H) Modificación de la instalación.
Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:
y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.
El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
(Véase el .PDF)
1.– Se considera que se cumplen los valores límite de emisión si la media durante el período de muestreo no supera los valores límite de emisión.
A estos efectos, la media durante el período de muestreo se calculará como la media de tres mediciones consecutivas de al menos 30 minutos cada una, restado a cada medición el intervalo de confianza asociado al método especificado en esta autorización o, en su ausencia, el establecido a continuación.
En el caso de las PCDD/F, la media durante el período de muestreo se calculará como la media de una medición de un período de muestreo de seis horas como mínimo, restado a esta medición el intervalo de confianza asociado al método especificado en esta autorización o, en su ausencia, el establecido a continuación.
Si el método establecido en esta autorización no lo específica, los valores de los intervalos de confianza del 95 % de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
– Partículas totales: 30 %.
– Monóxido de carbono: 10 %.
– Dióxido de azufre: 20 %.
– Dióxido de nitrógeno: 20 %.
– Carbono orgánico total: 30 %.
– Cloruro de hidrógeno: 40 %.
– Fluoruro de hidrogeno: 40 %.
– Metales pesados: 40 %.
– Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos: 40 %.
2.– En el caso de las mediciones de los parámetros medidos en continuo, se considera que se respetan los valores límite de emisión anteriores si ningún valor medio diario validado supera el valor límite de emisión. Los valores medios diarios validados se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los periodos de arranque y parada) a partir de los valores medios semihorarios válidos medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado a continuación:
El valor del intervalo de confianza al 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: partículas totales, 30 por 100.
En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.