N.º 69, miércoles 6 de abril de 2022
- Otros formatos:
- PDF (134 KB - 2 Pág.)
- EPUB (116 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
1549
RESOLUCIÓN de 14 de marzo de 2022, del Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial, por la que se establecen criterios sobre la inscripción de instalaciones térmicas cuyo generador sea una caldera mixta a gas dando solo el servicio de agua caliente sanitaria.
En el Boletín Oficial del Estado de 29 de agosto de 2007 se publicó el RD 1027/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
En el artículo 15 1.c) del reglamento establece que no es preciso que las instalaciones de producción agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW, acrediten el cumplimiento reglamentario ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
No obstante, se están realizando instalaciones con generadores puestos en el mercado como calderas mixtas a gas en cuya puesta en servicio solo se ejecuta la parte de la instalación destinada a la producción de agua caliente sanitaria.
Las instalaciones así ejecutadas pueden ser fácilmente ampliadas para dar servicio de calefacción por agentes no habilitados no cumpliendo sus titulares con la obligación de registrar las mismas, sin disponer de la documentación que acredita que la instalación cumple con los requisitos reglamentarios. Así, se imposibilita en la práctica el control reglamentario, por parte de la Administración o de la Distribuidora de energía primaria, de que las instalaciones son realizadas por empresas debidamente habilitadas.
Además, estos generadores están puestos en el mercado de acuerdo con el Reglamento Europeo de aparatos a gas UE/2016/426, como calderas y su etiquetado energético de acuerdo con el Reglamento Delegado 811/2013, de 18 de febrero, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar, los califica como calefactores combinados en lo relativo al etiquetado energético habitual de los mismos.
Esta aparente contradicción genera diferentes interpretaciones sobre la necesidad de inscripción de estas instalaciones en el registro de instalaciones térmicas, por lo que se hace necesario establecer un criterio homogéneo para el tratamiento de estas instalaciones en esta Comunidad.
Por tanto, con el fin de establecer un criterio uniforme de actuación de las tres Delegaciones Territoriales de esta Dirección y darlo a conocer a los agentes actuantes en estas instalaciones, titulares y técnicos,
RESUELVO:
Primero.– Considerar que la instalación de calderas mixtas a gas dando solamente el servicio de Agua Caliente Sanitaria no es la instalación de un calentador instantáneo de gas para la producción de Agua Caliente Sanitaria.
Segundo.– Considerar que la instalación de calderas mixtas a gas en estas condiciones no está incluida en los casos de instalaciones incluidas en el artículo 15.1.c) que no deben acreditar ante la Administración el cumplimiento de las condiciones del RD 1027/2007 por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.
Tercero.– Ordenar que las instalaciones de calderas mixtas a gas dando únicamente el servicio de Agua Caliente Sanitaria sean inscritas en el registro de instalaciones térmicas, indicando en el mismo que solo darán este servicio. La documentación que el titular debe tener a disposición de la Administración se restringirá a la documentación referida únicamente al agua caliente sanitaria sin tener en cuenta la instalación de calefacción que pueda realizarse posteriormente.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.
Quinto.– Ordenar la publicación del criterio aprobado por presente Resolución en la sede electrónica del Gobierno Vasco.
Sexto.– Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su firma.
Séptimo.– Informar de que, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Industria en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 14 de marzo de 2022.
El Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial,
ZIGOR URQUIAGA URQUIZA.