N.º 50, jueves 10 de marzo de 2022
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE TURISMO, COMERCIO Y CONSUMO
1143
DECRETO 262/2021, de 28 de diciembre, de registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi.
La Ley 6/2003, de 22 diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi, dispone en su artículo 30 que las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las federaciones y confederaciones constituidas por ellas, para disfrutar de los beneficios que la normativa aplicable les otorga, deben estar inscritas en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi, así como tener su domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de implantación territorial, número de asociados y programa de actividades.
Actualmente, la regulación vigente se contiene en el Decreto 249/1985, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores, según lo establecido en la Ley sobre el Estatuto del Consumidor, que se dictó en desarrollo de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre. Dicho decreto, por un lado, adscribe el censo a la Dirección de Consumo, órgano actualmente inexistente en la estructura del Gobierno Vasco, cuyas competencias han sido transferidas a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, por la Ley 9/2007, de 29 de junio, que crea el organismo autónomo; por otro, regula las condiciones y los efectos derivados de la inscripción de las asociaciones, estableciendo como requisitos contar con un mínimo de 100 miembros y disponer de unos ingresos mínimos anuales de 100.000 pesetas.
Asimismo, el real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, recoge normativa básica en materia de Asociaciones de Personas Consumidoras y registro de las mismas.
Dado el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, la norma precisa una actualización, que permita su adaptación a la ley y a las circunstancias actuales, tanto en su denominación como en la regulación de los requisitos y efectos de la inscripción.
Con tal finalidad, el presente Decreto adscribe el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi a la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y lo configura como un registro de carácter administrativo, público y gratuito, cuya gestión se hará de forma telemática. La norma prevé la inscripción en el registro de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos por la Ley 6/2003, de 22 diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi, y por la propia norma reglamentaria.
En consonancia con la citada disposición legal, el Decreto contempla como asociaciones de personas consumidoras y usuarias tanto a las asociaciones en sentido estricto, que carezcan de ánimo de lucro y cuya finalidad sea la protección y defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias; a las entidades constituidas por personas consumidoras y usuarias con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación de sus socios y socias y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto; y a las federaciones y confederaciones de tales entidades.
Para poder ser inscritas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias han de tener su domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi y desarrollar sus actividades en tal ámbito. Además, deben cumplir los siguientes requisitos: tener un mínimo de 100 personas socias al corriente de pago de sus cuotas o aportaciones; poner a disposición de sus asociados y asociadas o del público en general, un servicio de atención e información a las personas consumidoras y usuarias, de carácter presencial o telemático, que cuente en todo caso con un teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto; y tener un presupuesto de actividades superior a 10.000 euros anuales.
El Decreto regula igualmente la solicitud de inscripción y prevé la documentación que la ha de acompaña. Una vez tramitada la solicitud, la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo habrá de dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo de cuatro meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada por silencio administrativo.
El Decreto determina los datos que serán objeto de inscripción en el registro, cuya modificación habrá de ser comunicada por las asociaciones en el plazo de un mes. Igualmente, establece la obligación de las asociaciones de solicitar su baja en el registro cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos para la inscripción. Así mismo, prevé que pueda acordarse la baja de oficio en tres casos: cuando concurra el citado incumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción –y, naturalmente, no se haya solicitado la baja–; cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 de la Ley 6/2003, de 22 diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi; y cuando no comuniquen las modificaciones que afecten a los datos inscritos o no cumplan las obligaciones de información que establece el artículo 12. La resolución de baja de oficio se dictará siempre tras la tramitación de un procedimiento en el que se dará audiencia a la asociación interesada.
En coherencia con la naturaleza del registro, el Decreto declara que los datos objeto de inscripción tienen carácter público y señala aquellos que no serán objeto de publicidad.
Finalmente, el citado artículo 12 establece, de un lado, que las asociaciones inscritas deben presentar en el primer trimestre de cada año natural una serie de documentos con objeto de justificar el mantenimiento de los requisitos de la inscripción y, de otro, su obligación, con carácter general, de poner a disposición de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo cualquier información y documentación que les sea requerida para comprobar el cumplimiento de lo establecido en la norma.
La disposición adicional primera establece que las asociaciones que se encuentren inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores, regulado por el Decreto 249/1985, de 30 de julio, para pasar a integrar el registro objeto de regulación por el presente Decreto, han de cumplir los requisitos establecidos en el mismo, a cuyo efecto deberán presentar nueva solicitud de inscripción, en los términos del artículo 6, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las inscripciones del antiguo Censo quedarán sin efecto.
El Decreto se estructura en 12 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final, con el siguiente contenido: el artículo 1 establece el objeto de la norma; el artículo 2, los caracteres del registro; el artículo 3, define las asociaciones que serán objeto de inscripción; los artículos 4, 5 y 6 establecen, respectivamente, los requisitos, la solicitud y la resolución de inscripción en el registro; el artículo 7 prevé el contenido de la inscripción registral; el artículo 8, la modificación de los datos objeto de inscripción y los artículos 9 y 10, la baja de la asociación en el registro, bien a instancia de la propia asociación, bien de oficio; el artículo 11 regula la publicidad de la información registral y el artículo 12, finalmente, las obligaciones de información de las asociaciones inscritas.
La norma contiene también tres disposiciones adicionales, la primera, a la que ya se ha hecho referencia, sobre la pérdida de eficacia de las inscripciones realizadas en el vigente Censo de Asociaciones de Consumidores, la segunda, sobre la inclusión de la variable «sexo» en la recogida de datos y la tercera referente al tratamiento de los datos de carácter personal. El decreto incluye igualmente una disposición derogatoria, que despliega sus efectos sobre el decreto regulador del censo vigente, y una disposición final, sobre su entrada en vigor.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de diciembre 2022
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi.
Artículo 2.– Caracteres del registro.
1.– El registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi es de carácter administrativo, público y gratuito y estará adscrito a la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
2.– La gestión y tramitación de solicitudes y comunicaciones ante el registro se realizará de forma telemática.
Artículo 3.– Asociaciones objeto de inscripción.
1.– A los efectos del presente Decreto, tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras y usuarias:
a) Las asociaciones sin ánimo de lucro cuya finalidad, establecida estatutariamente, sea la protección y defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, bien con carácter general o en relación con productos o servicios determinados, que se constituyan de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones.
b) Las entidades constituidas por personas consumidoras y usuarias con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación de sus socios y socias y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
c) Las federaciones y confederaciones de las asociaciones y entidades a que se refieren los apartados anteriores.
2.– Las referencias que esta norma realice a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, salvo que expresamente se indique lo contrario, se entenderán hechas a todas las entidades señaladas en el apartado precedente.
3.– El uso de la denominación de asociaciones de personas consumidoras o usuarias o cualquier otra expresión similar que pueda inducir a error o confusión solo podrá utilizarse por las organizaciones inscritas en uno de los registros de asociaciones de personas consumidoras existente.
Artículo 4.– Requisitos para la inscripción.
1.– Para ser objeto de inscripción, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi y desarrollar sus actividades principalmente en dicho ámbito.
b) Tener un mínimo de 100 personas socias al corriente de pago de sus cuotas o aportaciones al capital social.
c) Poner a disposición de sus asociados y asociadas o del público en general un servicio de atención e información a las personas consumidoras y usuarias, de carácter presencial o telemático, que cuente en todo caso con un teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto.
d) Tener un presupuesto de actividades superior a 10.000 euros anuales. En el caso de las cooperativas, el presupuesto ha de referirse a actividades relacionadas con la educación y formación de sus socios y socias, con cargo al fondo constituido con tal objeto.
2.– Cuando se solicite la inscripción de una federación o confederación de asociaciones, a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, se tendrá en cuenta el número de socios, las actuaciones del servicio de atención e información y la actividad desarrollada, en su conjunto, por todas las asociaciones o federaciones que las integren.
3.– No podrán inscribirse las asociaciones que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 de la Ley 6/2003, de 22 diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.
Artículo 5.– Solicitud de inscripción.
1.– Para ser inscrita en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi, la asociación interesada habrá de presentar la correspondiente solicitud.
2.– La solicitud ha de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento constitutivo y estatutos de la entidad y, en el caso de federaciones o confederaciones, además, acuerdos de constitución y estatutos de las asociaciones o de las federaciones que las integren.
b) Certificado del secretario o secretaria de la entidad, con el visto bueno de la presidencia, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto y, concretamente:
1) Denominación de la asociación y número de identificación fiscal.
2) Domicilio de la asociación y, en el caso de tenerlas, de sus delegaciones.
3) Composición de los órganos rectores de la asociación e identidad y número de identificación fiscal de las personas que los integran.
4) Número de personas asociadas al corriente de pago de las cuotas o aportaciones.
5) Identificación del servicio de atención e información a las personas consumidoras y usuarias, con indicación de los medios electrónicos, el teléfono y la dirección de correo electrónico de contacto y, en su caso, la localización de las instalaciones utilizadas.
6) Presupuesto anual de ingresos y gastos, con indicación del importe anual de cuotas sociales, en el caso de las asociaciones en sentido estricto, y del fondo destinado a los fines de educación y formación de sus socios y socias, en el caso de las cooperativas.
7) Cuantía anual de la cuota que debe abonar una persona asociada.
8) En su caso, federación o confederación a la que pertenece.
c) Memoria de actividad anual. Cuando se trate de una cooperativa, dicha memoria ha de referirse a la actividad desarrollada para la educación y formación de sus socios y socias, con cargo al fondo constituido con tal objeto.
d) Declaración responsable suscrita por quien ostente la representación de la entidad, en la que se manifieste que esta no incurre ninguno de los supuestos previstos por el artículo 33 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.
Artículo 6.– Resolución de inscripción.
1.– Si la solicitud estuviera incompleta, se concederá a la asociación un plazo de 10 días hábiles para su subsanación, advirtiéndole de que, en el caso de no cumplimentar el trámite, se le tendrá por desistida de su petición.
2.– Si la solicitud cumpliera los requisitos exigidos para la inscripción de la asociación, la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo dictará resolución en tal sentido. En caso contrario, denegará la inscripción, mediante resolución motivada.
3.– El plazo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses desde que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
4.– Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de consumo, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.– Si la resolución no se hubiera notificado en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.
Artículo 7.– Contenido de la inscripción.
La inscripción de la asociación contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y número de identificación fiscal de la asociación, con indicación de si es una asociación en sentido estricto, una entidad constituida al amparo de la legislación sobre cooperativas o una federación o confederación de las anteriores.
b) Número de inscripción en el registro.
c) Ámbito territorial y funcional de actuación, indicando si tiene como finalidad la defensa de las personas consumidoras y usuarias en general o en relación un tipo de productos o servicios determinados.
d) Nombre y apellidos de las personas titulares de los órganos rectores de la asociación.
e) Número de personas asociadas que se encuentren al corriente de pago de las cuotas o aportaciones, a treinta y uno de diciembre de cada año.
f) Cuantía anual de la cuota que debe abonar cada persona asociada.
g) Servicio de atención e información a las personas consumidoras y usuarias, que ofrezcan, con indicación de los medios electrónicos, el teléfono y la dirección de correo electrónico de contacto y, en su caso, localización de las instalaciones utilizadas.
h) En su caso, federación o confederación a la que pertenece.
i) Fecha de la inscripción de la asociación, de las modificaciones que se produzcan y de su baja en el registro.
Artículo 8.– Modificación de los datos objeto de inscripción.
1.– Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias inscritas en el registro deberán comunicar a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo cualquier modificación que se produzca en los datos objeto de inscripción, siempre que la misma no suponga la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para la inscripción.
2.– La comunicación de modificaciones irá acompañada de la documentación que acredite el hecho a que se refiera.
3.– El plazo para presentar la comunicación será de un mes desde que tenga lugar la modificación.
Artículo 9.– Solicitud de baja en el registro.
1.– Cuando la asociación deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deberá solicitar su baja en el registro.
2.– La solicitud habrá de cursarse en el plazo de un mes desde que se produzcan los hechos que la motiven.
3.– La baja se acordará por resolución de la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, que deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya entrado en el registro electrónico del organismo autónomo. En el caso de no haberse notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.
Artículo 10.– Orden de baja en el registro.
1.– La baja en el registro podrá ordenarse de oficio en los siguientes supuestos:
a) Cuando la asociación inscrita haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para su inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y no presente solicitud de baja en el registro.
b) Cuando la asociación incumpla las obligaciones establecidas por los artículos 8 y 12 del presente Decreto.
2.– En tales casos, la baja se ordenará por resolución motivada de la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, tras otorgar trámite de audiencia a la asociación afectada.
3.– Contra la resolución que ordene la baja en el registro de una asociación podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de consumo, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.– También podrá declararse la baja en el Registro cuando quede acreditado, administrativa o judicialmente, que la obligación inscrita se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley 6/ 2003, de 22 de diciembre, de estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Artículo 11.– Publicidad de la información registral.
1.– Los datos objeto de inscripción en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi tienen carácter público.
2.– La publicidad del registro no alcanzará al estado civil, domicilio, número de documento nacional de identidad u otros datos de carácter personal que consten en la documentación depositada y no se contemplen expresamente en el artículo 7 de este Decreto como integrantes del contenido de la inscripción.
3.– La Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, a solicitud de persona interesada, certificará el contenido de las inscripciones del registro.
Artículo 12.– Obligaciones de información de las asociaciones inscritas.
1.– Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias inscritas deberán presentar, en el primer trimestre de cada año natural, la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de las actividades realizadas en el año anterior.
b) Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
c) Memoria de actividades programadas para el año en curso.
d) Presupuesto de ingresos y gastos del año en curso, con indicación del importe anual de cuotas sociales y, en el caso de las cooperativas, del fondo destinado a sus fines.
e) Cuantía anual de la cuota que debe abonar una persona asociada.
f) Número de personas asociadas que se encuentren al corriente de pago de las cuotas o aportaciones, al treinta y uno de diciembre.
2.– Cuando se trate de cooperativas, los documentos señalados en los apartados anteriores se limitarán al ámbito de la actividad de educación y formación de sus socios y socias y al fondo destinado a tal objeto.
3.– Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias inscritas pondrán a disposición de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo cualquier información y documentación que les sea requerida para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Censo de Asociaciones de Consumidores vigente.
1.– Las asociaciones que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores regulado por el Decreto 249/1985, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores, según lo establecido en la Ley sobre el Estatuto del Consumidor, para ser incluidas en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y presentar nueva solicitud de inscripción, en los términos del artículo 5.
2.– El plazo para solicitar la inscripción en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi será de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
3.– El procedimiento de inscripción se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 8, si bien el plazo para dictar y notificar la resolución será de seis meses.
4.– Las inscripciones del Censo de Asociaciones de Consumidores, regulado por el Decreto 249/1985, de 30 de julio, mantendrán plena eficacia durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, transcurrido el cual quedarán sin efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Inclusión de la variable «sexo» en la recogida de datos.
Las inscripciones en el registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi, así como cualquier otro documento de recogida de datos derivado de la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán incluir la variable «sexo», de modo que permitan la recopilación y explotación posterior de datos desagregados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos personales que, sea necesario realizar, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 249/1985, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores, según lo establecido en la Ley sobre el Estatuto del Consumidor, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo,
JAVIER HURTADO DOMÍNGUEZ.